REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.076.556, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, CESAR DUBEN PEREZ, PEGGY GAMEZ DE DUBEN y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.877, 52.058 y 133.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.645, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.656
Los abogados CESAR DUBEN PEREZ y HECTOR GAMEZ ARRIETA, en representación del ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, en fecha 21 de agosto de 2003, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 29 de agosto de 2003 y se admitió en fecha 09 de septiembre de 2003, ordenado el emplazamiento de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS E. CORREA y/ o su vicepresidente RAFAEL VALENTINO MAESTRE, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Agotadas las diligencias para la citación personal de la demandada y ante la imposibilidad de realizarla, se procedió a la citación por carteles de conformidad con artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el abogado CESAR DUBEN PEREZ, solicitó la designación de defensor ad-litem, por cuanto la demandada, no compareció personalmente ni por medio de apoderado a darse por citada.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la abogada YASMIN CORDERO DE COLINA, consignó poder otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, dándose por citada.
En fechas 27 septiembre y 05 octubre de 2004, la demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de enero de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el No. 10.656, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
El ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, parte accionante en la presente causa, alega que en fecha 28 de marzo de 2000, contrató con la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, sucursal Valencia, estado Carabobo, una póliza de salud que lo ampara a él y a su grupo familiar, signada con el Nº 0000000248 con renovación anual, siendo la penúltima de dichas renovaciones emitida en fecha 22 de febrero de 2002, con vigencia desde el 28 de marzo de 2002 hasta el 28 de marzo de 2003, con una cobertura por ramo de Hospitalización de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y una prima anual por su persona la ultima de dichas renovaciones de SETECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 709.000,00) la cual fue cancelada en su totalidad, señalando asimismo que: ”…El día 30 de enero de 2003, a eso de las seis de la tarde aproximadamente, nuestro representado JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ fue ingresado de emergencia, con un infarto al miocardio al Centro Policlínica Valencia C.A., mejor conocido como Clínica La Viña de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, procediendo la empresa de Seguros a dar la clave para su ingreso y es así, como allí recluido, el día 01 de febrero de 2003, se le práctica un cateterismo volviendo a solicitar la clave del seguro, la cual fue nuevamente dada, egresando de ese centro asistencial el día 03 de febrero de 2003.- La atención médica prestada a nuestro representado, en el mencionado centro clínico, tuvo un costo de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.496.553,41) tal como se evidencia de factura Nº 128211 de fecha 10 de febrero de 2003, emitida por el Centro Policlínico Valencia, C.A. que en copia marcada con la letra “F” se acompaña y en cuyo extremo inferior, se lee el sello húmedo de acuse de recibo de la empresa de seguros; suma de dinero no fue cubierta por el Seguro, pese a estar vigente la póliza y haber dado la clave para su ingreso a la clínica, teniendo que pagar él dicha factura.- Efectuado el pago, en fecha 12 de febrero de 2003, JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, hizo la correspondiente reclamación por reembolso por ante las oficinas de Seguros Nuevo Mundo en esta ciudad y consignó los recaudos que le fueron solicitados, dando así cumplimiento a las obligaciones a su cargo, estipuladas en el contrato de seguros, tal como probamos con copia de declaración de siniestro que marcada con la letra “G” se acompaña, consignando en fecha 24 de marzo de 2003, los últimos recaudos, consistentes en informes médicos que le fueron solicitados por la compañía y que marcados con las letras “H” e “I” se acompañan.- …que realizó varias visitas a la compañía de seguros, para informarse de su estado, sin obtener respuesta alguna, pues ni le informaban cuando le pagarían, ni le rechazaban el siniestro y por ello, en fecha 06 de mayo de 2003, hizo formal denuncia por ante la Superintendencia de Seguros, celebrándose un acto conciliatorio en fecha 28 de mayo de 2003, del que se levantó acta que marcada con la letra “J” acompañamos.-
En la oportunidad del acto conciliatorio, la compañía de seguros, expuso lo siguiente: “...se mantiene la posición asumida por la omisión de información del denunciante, ya que se constató en los informes médicos elaborados por los médicos tratantes, que el denunciante tenía antecedentes de hipertensión no declarados al momento de suscribir la póliza. Así mismo, se pudo verificar en la historia médica que data desde 1997, que si presentaba antecedentes de hipertensión, a su vez se ha podido constatar que en diversa ocasiones se le ha indicado al denunciante los siguientes medicamentos:... los cuales se suministran para los casos de hipertensión. Vale destacar que en la historia médica aludida que no aparecía en la clínica, tal y como se expreso en este acto, fue suministrada a mediados del mes de abril del presente año, siendo este el último recaudo solicitado por mi representada. Vale agregar a esto que los dos últimos informes realizados por los médicos del denunciante y entregados en reunión con la Gerencia Médica de la empresa, en ningún momento expresan su retractación con respecto a los errores cometidos en los informes anteriores, simplemente se hace alusión al interrogante planteado al paciente, de sí conocía o no ser hipertenso y la respuesta a dicha interrogante, sin tomar en cuenta la historia médica en cuestión.”
Que en fecha 29 de mayo de 2003, la compañía envió a nuestro representado carta de fecha 28 de mayo de 2003 que marcada con la letra “K” se acompaña, notificándole “...que luego de estudiar el reclamo presentado, así como los recaudos que cursan en el respectivo expediente, NUEVO MUNDO SEGUROS, ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro descrito por los razonamientos que a continuación detallamos: MOTIVO DE HECHO: 1.- DECLARACIONES FALSAS, DOLOSAS U OMISIÓN ( Condicionado General de la Póliza) 2.- FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE. (Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro)... ” procediendo, a vaciar el contenido del artículo 14 de las Condiciones Generales de la Póliza y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
DE LO IMPROCEDENTE DEL RECHAZO
Ciudadano Juez, es improcedente el rechazo por parte de la aseguradora, ya que la cláusula contractual y norma legal, que le sirve de fundamento:
Cláusula 14.- Declaraciones Falsas, Dolosas u Omisión.
Esta póliza se emitirá fundamentándose en las declaraciones y en la buena fe del solicitante; en consecuencia, cualquier declaración falsa, dolosa, reticencia u omisión de información, simulación o disimulo con relación al interés Asegurado por la presente póliza y que traiga como consecuencia la agravación del riesgo, anulará la presente póliza de pleno derecho en todos sus efectos, quedando liberada LA COMPAÑÍA de cualquier responsabilidad por concepto de pago de los beneficios estipulados en la misma. Asimismo queda entendido que surtirá el mismo efecto anterior, cuando EL ASEGURADO o su Representante Legal o quien le haya proporcionado los Servicios Médicos, en colusión con EL ASEGURADO, proporcionen declaraciones falsas al solicitar cualquier pago contemplado en esta póliza y sus anexos, excepto a lo establecido en el Artículo 11 de estas Condiciones Generales”.
Artículo 23.- “Las falsedades y reticencia de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.” no son aplicables al caso concreto, amén de que, dicho rechazo es vago, genérico e indeterminado, limitándose a vaciar unas normas - contractual y legal- sin especificar en qué consiste la supuesta omisión, declaración falsa o dolosa, lo cual obviamente, crea indefensión para el asegurado, siendo de destacar que la ley exige, que ello, vale decir, las falsedades y reticencias de mala fe sean “debidamente probadas.”
Por otra parte, la ambigüedad a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 4º del Decreto Ley del Contrato de Seguros debe entenderse a favor del asegurado, en el caso, de nuestro representado.
Ciudadano Juez, no es cierto el alegato de la aseguradora, expuesto en el acto conciliatorio, acto que de ninguna manera puede suplir la obligación de la compañía de rechazar de manera motivada y debidamente probado, según el cual, nuestro representado “ omitió información ya que se constato en los informes médicos, que el denunciante tenía antecedente de hipertensión no declarados al momento de suscribir la póliza...”, alegato de omisión de información que fue empleado también, en fecha 03 de febrero de 2003 para anular la clave solicitada en fecha 01 de febrero de 2003 tal como queda probado con el recaudo marcado “L” que se acompaña, pues lo ocurrido y suficientemente aclarado por los Médicos tratantes de nuestro representado, fue que en el Informe Médico Detallado de Egreso de fecha 3 de febrero de 2003 que acompañamos marcado con la letra “LL” el Dr. Carlos Anzola Yépez, Médico Intensivista, erróneamente estableció como antecedentes: “...Hipertensión...hace siete años...TA 200 / 120” lo cual es incorrecto, pues ni nuestro representado tiene 47 años, ya que su edad es Cuarenta (40) años, ya que su fecha de nacimiento es 17 de septiembre de 1962 tal como lo declaró y fue estampado en los Cuadros de Pólizas que marcadas con las letras “C”, “D” y “E” se acompañan, ni sufre hipertensión arterial hace siete años.- Es así, cuando al advertir su error, el Dr. Carlos Anzola, elabora un nuevo Informe Médico de fecha 03 de febrero de 2003, que marcado con la letra “M” se acompaña, en el que estableció “... Paciente que hace 7 años ingresa en la U.C.I. con el diagnostico de: Tromboembotismo pulmonar y...estando hospitalizado 2 meses en dicha unidad. El viernes 31/1/03 presenta dolor torácico intenso irradiado a ambos hombros y TA: de 200/120 Ingresa con el diagnostico de: 1) Angina Inestable 2) Hipertensión arterial...”, es decir, que el informe del Médico tratante de nuestro representado, prueba fehacientemente, que no es cierto el alegato de enfermedad preexiste al momento de suscribir la póliza, expuesto por la compañía de seguros. Es más, el Informe Médico detallado de Egreso de fecha 07 de marzo de 2003, del cual acompañamos copia marcada con la letra “I” consignado en fecha 24 de marzo de 2003, por ante la Gerencia Médica de Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscrito por el otro Médico tratante de JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, Dr. NADER NEME, en el que expuso: “...Al ingresar presentó cifras tensionales muy elevadas siendo imposible precisar el tiempo de evolución de este hallazgo, al preguntarle al paciente el mismo afirmo desconocer el ser hipertenso” prueba que en forma alguna, se estableció el tiempo de evolución de la hipertensión, por lo que mal puede afirmarse que el asegurado JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ padecía enfermedad preexistente para el año 1997 y que lo conociera y hubiera ocultado el padecimiento – hipertensión – al momento de suscribir la póliza.- Por otra parte, el otro Médico tratante, Dr. CARLOS ANZOLA, sí rectifico en el informe médico de fecha 10 de marzo de 2003, que se acompaña marcado con la letra “H” consignado por ante la Gerencia Médica, también en fecha 24 de marzo de 2003, en el que narró los antecedentes médicos y expuso: “En 1998 se le practica cierre de colostomía cuya evaluación cardiovascular practicada por el Dr. NADER NEME quien lo reporta normal y con TENSION ARTERIAL DE 140/90.
COMENTARIO
Es de hacer notar que durante su estadía hospitalaria, mantuvo cifras tensiónales dentro del rango normal y tres eco cardiogramas practicados nunca reportaron signos ecográficos de hipertensión arterial.” y no, como lo alegó la compañía en su comparecencia, “que en ningún momento expresan su retractación con respecto a los errores cometido en los informes anteriores,...”. Siendo de destacar que los Médicos tratantes de nuestro representado, comparecieron con él en la oportunidad de consignar dichos informes médicos en fecha 24 de marzo de 2003, por ante la Gerencia Médica de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la ciudad de Caracas, entrevistándose con el Gerente Médico de la compañía.
Ciudadano Juez, la hipertensión arterial alegada por la aseguradora como enfermedad preexistente para eludir el pago de la indemnización, no encuadra en la definición de enfermedad preexistente del Artículo 2 de las Condiciones Generales, en el que se establece:
“Artículo 2. DEFINICIONES
M) ENFERMEDADES PREEXISTENTES: Aquellas enfermedades o patologías cuya evolución o inicio ocurrió con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza, haya habido o no síntomas que manifestarán su existencia y sean o no conocidas por EL ASEGURADO o su médico tratante.” Pues como se prueba con el informe médico marcado con la letra “H” durante su estadía hospitalaria en el año 1997 “mantuvo cifras tensiónales dentro del rango normal” y “nunca reportó signos ecográficos de tensión arterial” y en el año 1998, su evolución cardiovascular fue reportada normal y con tensión arterial 140/90 y el marcado con la letra “I” “cifras tensiónales muy elevadas, siendo imposible precisar el tiempo de evolución de este hallazgo.”
Es decir, está fehacientemente probado que al suscribir la póliza en fecha 28 de marzo de 2000, nuestro representado, no hizo declaración falsa, dolosa u omisiva, ya que al suscribirla él no padecía enfermedad preexistente que estuviera obligado a declarar, por lo que es improcedente el rechazo de la reclamación con fundamento en la susodicha cláusula 14 y artículo 23 además, la compañía para excepcionarse alega su propia torpeza al no haber constatado la veracidad de la información suministrada por el contratante, lo cual le es siempre posible, ya que dispone de una Gerencia Médica que bien pudo realizar exámenes médicos a los asegurados ( art. 16 Condiciones Generales ) y si no lo hizo, no puede pretender eludir el pago con fundamento en su negligencia, máxime cuando el artículo 3 de las Condiciones Generales establece:
Artículo 3. BASES LEGALES
La presente póliza se emite con base en las declaraciones e informaciones suministradas por EL CONTRATANTE y/o el ASEGURADO TITULAR a LA COMPAÑÍA al momento de suscribir la póliza, las cuales se toman como veraces y ciertas, y se presumen otorgadas de buena fe.
Se establecen como bases legales del presente contrato: la Solicitud de Seguro, los Exámenes Médicos exigidos por LA COMPAÑÍA (en aquellas circunstancias que se requieran), las Condiciones Generales, Particulares, Especiales y Anexos de la póliza, cualquier otro documento que pueda requerir LA COMPAÑÍA al momento de suscribir la presente póliza y cualquier declaración posterior que le corresponda efectuar a EL ASEGURADO ante LA COMPAÑÍA al solicitar alguna modificación del riesgo o requerir el pago de cualquier indemnización derivada de esta póliza.”
Ahora bien, en el peor de los casos si fuera cierto – que no lo es, y por ello, lo rechazamos, negamos y contradecimos - que al momento de suscribir la póliza, nuestro representado sufría una enfermedad preexistente no declarada, ello no es óbice para que la aseguradora cumpla con su obligación contractual de indemnizarlo y ello es así, conforme a los artículos 10 y 11 de las Condiciones Generales, que establecen:
Artículo 10.- EXCLUSIONES TEMPORALES
No se tendrá derecho a las prestaciones contempladas en la presente póliza en los casos de: Enfermedades contraídas u originadas durante los primeros cuatro (4) meses desde la fecha de comienzo, rehabilitación o inclusión de EL ASEGURADO, o que sean consecuencia de Enfermedades Preexistentes, a menos que los gastos sean incurridos después de los dos (2) años contados a partir de la fecha de comienzo de la póliza, rehabilitación o inclusión de EL ASEGURADO.”
Es decir, que aun en el supuesto negado, de que el caso de nuestro representado esté comprendido en el supuesto de enfermedad preexistente, o sea consecuencia de una enfermedad preexistente, es indemnizable pues se incurrió en los gastos después de dos (2) años a partir de la fecha de comienzo de la póliza, comienzo que se inició en fecha 28 de marzo de 2000.
ARTÍCULO 11. INDISPUTABILIDAD
Esta póliza será indisputable, en lo que respecta a enfermedades preexistentes:
a.- Para aquellos ASEGURADOS inscritos desde el inicio de la póliza: después de dos (2) años ininterrumpidos, contados desde la fecha de comienzo de la póliza” en concordancia con el artículo 117 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que a tenor expresa: “Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia...”
Que es el caso, de nuestro representado ya que:
1.- Estuvo inscrito desde el inicio de la póliza en fecha 28 de marzo de 2000;
2.- Para la fecha de ocurrencia del siniestro, 30 de enero de 2003, habían transcurrido dos (2) años ininterrumpidos, contados desde la fecha de comienzo de la póliza, pues se trata de la segunda renovación, es decir, fue cuando ya había transcurrido tres (3) años desde la emisión de la póliza y su vigencia, que se presenta la supuesta enfermedad preexistente, por ello, ni aun en el supuesto negado de que fuere cierto el alegato de la preexistencia de la enfermedad, es procedente el rechazo y en consecuencia, debe pagársele la indemnización debida. Se acompañan marcadas con las letras “D”, “E” y “C” Cuadro de Póliza Emisión de suscripción 28 de marzo de 2000, fecha de emisión: 31 de marzo de 2000; Renovación fecha de emisión fecha 01 de febrero de 2001; Renovación fecha de emisión 22 de febrero de 2002.
Es decir, que en el caso concreto nos encontramos frente a un supuesto de indisputabilidad, definida por Ossa, Efrén en su “Tratado Elemental de Seguros” como “aquella calidad jurídica del seguro de vida que lo hace irrescindible por causa de error en la declaración de asegurabilidad” y también por Castelo Matrán, Julio y Pérez Escacho, José María “ Diccionario Básico de Seguros” como “ la circunstancia que con carácter específico se manifiesta en las pólizas de seguros de vida, en virtud de la cual no pueden perjudicar al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala fe, haya tenido al efectuar la declaración de seguro en base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza” (negritas nuestras) por ello, al estar dado un supuesto de indisputabilidad, es procedente el pago de la indemnización.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECHAZO
Por si fuera poco, no sólo es improcedente el rechazo, sino además extemporáneo, dado que, el artículo 18 de las ya, tantas veces mencionadas Condiciones Generales, establece : “ Tan pronto LA COMPAÑÍA disponga de la información completa relacionada y solicitada de una reclamación, a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes y procederá al pago de los gastos amparados, en moneda de curso legal de la República de Venezuela mediante emisión de cheque a favor de...” es decir, que el lapso contractualmente fijado para el pago de la reclamación, es el mismo para el rechazo 30 días hábiles, ya que ninguna otra cláusula del contrato hace referencia a un lapso especifico para rechazar, siendo así y como quiera que nuestro representado consignó los recaudos exigidos por la compañía en fecha 12 de febrero de 2003 y el último informe médico requerido en fecha 24 de marzo de 2003, resulta extemporáneo, además de improcedente, el rechazo de fecha 28 de mayo de 2003.
DE LA REHABILITACION DEL ASEGURADO
Ciudadano Juez, como quiera que nuestro representado no incurrió en ninguna declaración, falsa, dolosa u omisión al suscribir la póliza de seguros, siendo cumplidor de sus obligaciones contractuales, es la razón por la que pese a la irregular conducta de la compañía de seguros, renovó nuevamente, la póliza de salud suscrita con vigencia del 28 de marzo de 2003 al 28 de marzo de 2004, tal como probamos con Renovación que marcada con la letra “O” acompañamos, póliza que no pudo contratar para él, dados los hechos aquí narrados, de alegar la compañía una enfermedad preexistente al momento de suscribir la póliza, lo cual está probado no es cierto, lo que hace procedente su rehabilitación e inclusión en la póliza vigente o la que lo estuviere en la fecha de la sentencia que resuelva el presente juicio.
Se acompañan marcadas con las letras “P” y “Q” Relación de Gastos del Paciente y Corte Cuenta emitidos por Centro Policlínico Valencia, C.A., correspondiente al paciente TAMES SANCHEZ, JUAN MANUEL, con el sello de acuse de recibo de NUEVO MUNDO SEGUROS, de fecha 12 de febrero de 2003.….”. Fundamentando su acción en los artículos 117 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, artículos 2, 113, 114, 116, 1.167 del Código Civil.
La demandada de autos, en su escrito de contestación de demanda, de fecha 27 de septiembre de 2004, admitió: 1. El hecho narrado por los demandantes, relativo al contrato de seguros existente entre el accionante y nuestra representada, signado con el N° 0000000248 contratado en fecha 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de marzo de 2001, renovado hasta el 28 de marzo de 2003, con exclusión de enfermedades, donde se exime a la compañía de indemnizar las secuelas y/ complicaciones producidas por divertículos en el Colon-Coloctomía. 2.- Que la prima anual fue cancelada en su totalidad. 3.- El hecho narrado por los demandantes, relativo al ingreso del ciudadano JUAN TAMES, en fecha 30 de enero de 2003, al Centro Policlínico La Viña de esta ciudad. 4.- Que para el 1º de febrero de 2003, se le practicó al demandante Juan Tames, el Cateterismo, razón por la cual la Empresa Aseguradora le dio la clave. 5.- Que el costo de la asistencia médica recibida fue de Bs. 12.496.553,41. 6.- Que en fecha 12 de febrero de 2003, el accionante acudió a la sede de su representada, a fin de hacer formal declaración del siniestro y consignar parte de los recaudos. 7.- Que en fecha 24 de marzo de 2003, el actor acudió nuevamente a la sede de su representada, para consignar otros recaudos faltantes, los cuales se corresponden a dos informes médicos, uno de ellos emanado del Dr. Carlos Anzola Yepez; y alegó que en esa oportunidad, el actor no consignó todos los recaudos pues faltó la historia médica correspondiente a la enfermedad cuyo siniestro era el motivo del reclamo. 8.- Que en fecha 29 de mayo su representada notificó al ciudadano Juan Tames Sánchez sobre el rechazo del siniestro presentado con fundamento en los siguientes motivos de hecho: 1.- Declaraciones falsas, dolosas u omisión, según lo dispones el artículo 11 de las condiciones generales de la póliza y 2.- Falsedad y reticencia de mala fe, según lo establece el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. 9.- En la existencia de un informe médico emanado del Dr. Carlos Anzola Yepez de fecha 03 de febrero, en el cual el galeno señala que el ciudadano Juan M. Tames ingresó a la Clínica, siete años antes de la fecha del siniestro cuyo rechazo motiva la presente demanda, con diagnóstico de Trombo embolismo Pulmonar, enfermedad que no fue señalada en el informe de solicitud de seguro completado y firmado por el demandante.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante como fundamento de su pretensión. 1.- Negó que el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, haya consignado la totalidad de los recaudos solicitados por la compañía a los fines del análisis de la procedencia del pago del siniestro declarado por este. Lo cierto es que en fecha 12 de febrero de 2003 había quedado pendiente la consignación de la historia médica llevada por el Centro Policlínico Valencia (Clínica La Viña), razón por la cual la compañía solicito directamente la historia médica, siendo obtenida la misma por la Dra. Mayra Azuaje (Médico de la compañía), después de muchos esfuerzos por cuanto la historia médica estaba extraviada, por ende es falso que el ciudadano Juan Manuel Tames Sánchez haya dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo. 2.- Negó que la respuesta dada por la compañía, respecto a la improcedencia del reclamo, haya sido extemporánea, toda vez que el asegurado jamás consigno la totalidad representada. Por el contrario es la parte demandada, a través de su Gerencia Medica, específicamente de la Dra. Mayra Azuaje, quien obtuvo dicha información, por lo cual la respuesta fue dada dentro del plazo legalmente establecido. De allí que mal puede demandante alegar extemporaneidad del rechazo oponiendo a su favor un incumplimiento de sus obligaciones de consignar la totalidad de los recaudos requeridos, según lo dispone el artículo 16 de las condiciones Generales de la Póliza de Salud Bienestar. 3.- Negó que el contenido de la comunicación enviada por la compañía al ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, en fecha 29 de mayo de 2003, mediante la cual se le notifico el rechazo del siniestro, sea vago, genérico e indeterminado, pues en ella se le informa al asegurado sobre los fundamento de hecho y de derecho que motivaron tal rechazo. Señalando que es falso que el contenido del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, no sea aplicable al caso en cuestión, toda vez que la compañía comprobó mediante los respectivos informes médicos y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a las enfermedades cardiovasculares, entre las que se encuentran comprendidas la hipertensión arterial y en trombo embolismo pulmonar (afección vascular) y de enfermedades respiratorias, donde se debe incluir la bronconeumonía, enfermedades que había padecido con anterioridad a la contratación, lo cual hace perfectamente procedente la aplicación del contenido de la norma citada. Ellos es así, por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hace incurrir en mala fe y, consecuencialmente, en la causal de nulidad del contrato de seguro a que se refiere la normal en cuestión; que es falso que el contenido del numeral 4 del artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, sea ambiguo y que por ello deba interpretarse a favor del asegurado. En efecto, la norma invocada por el demandante está prevista para que en caso de dudas, se favorezca al tomador, asegurado o beneficiario. No obstante, en el presente caso no existe vacio, duda o ambigüedad en la norma contractual, pues ella es clara al establecer el supuesto de exclusión de responsabilidad de la compañía frente a la omisión de información o falsedad de esta, por parte del asegurado al momento de contratar la póliza; que es falso que del informe de fecha 03 de febrero de 2003, emanado del Dr. Carlos Anzola, se evidencie la inexistencia de la hipertensión alegada como fundamento del rechazo. Por el contrario, el Dr. Carlos Anzola Yepez produjo tres informes, dos de los cuales tienen fecha 03 de febrero de 2003 en los que estableció: a) Primer informe: señala que el paciente siete años antes ingreso en el Centro Policlínico Valencia con el diagnostico de Trombo embolismo Pulmonar y Sepsis estando hospitalizado durante dos (02) meses en la Unidad de Cuidados Intensivos. Así mismo señala como diagnostico, angina estable e hipertensión arterial, expresando textualmente: “P.D.: Ver historia de ingreso anterior”. b) Segundo Informe: el médico señala que el paciente masculino de 47 años de edad tiene como antecedentes: Hipertensión Arterial, Trombo embolismo Pulmonar y Sepsis desde hace 7 años, permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos durante dos meses.- De manera que ello evidencia la falsedad de lo alegado por la parte actora en cuanto a que el informe de fecha 3 de febrero de 2003 emanado del Dr. Carlos Anzola, desvirtúa el alegato de la empresa aseguradora sobre omisión de la información de enfermedades preexistentes, sino que por el contrario, en ambos informes se detalla el record médico que implica el padecimiento de afecciones cardiacas y respiratorias no declaradas, probando la procedencia del motivo del rechazo; que es falso que el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ desconociera ser hipertenso, por cuanto estaba consumiendo medicamentos para controlar la tensión arterial. Rechazó cualquier responsabilidad derivada de supuestos daños y perjuicios causados al demandante por cuanto la compañía no ha asumido ninguna conducta que haya generado daños y perjuicios. Negó que la compañía esté obligada al pago de facturas por un monto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.496.553,55), por cuanto la compañía se encuentra excluida de responsabilidad en el pago de sumas dinerarias derivados de eventos contemplados en la póliza, toda vez que dicho contrato se encuentra anulado de pleno derecho; negó que la parte demandada este obligada al pago de gastos, costos y honorarios de abogados; negó que la demandada este obligada a rehabilitar al ciudadano JUAN MANUEL TAMES e incluirlo en la póliza de salud a la cual se le atribuye vigencia por los accionantes hasta el 28 de marzo de 2004; así como también niega que la demandada este obligada a renovar la referida póliza al ciudadano JUAN MANUEL TAMES hasta la sentencia que haya de dictarse; negó que en el presente caso sea procedente la indisputabilidad ni tampoco las exclusiones temporales, toda vez que tales figuras son aplicables para el caso del desconocimiento de la preexistencia de las enfermedades por parte del asegurado, quien como evidencia tanto de su confesión voluntaria hecha en el libelo de la demanda, como de las probanzas que acompañó junto con ésta, sabia de la existencias de esas enfermedades previamente a la contratación de la póliza; rechazó que la demandada este obligada a pagar indexación o corrección monetaria al demandante como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ello en virtud de que la demandada no ha causado ningún daño ni retardo en el pago, sino que la declinación de responsabilidad obedece a la nulidad del contrato por omisión de información en la cual incurrió consciente y voluntariamente el asegurado; señaló que consta en informes e historias medicas que el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ padece hipertensión arterial y ha padecido Tromboembolismo Pulmonar y bronconeumonía, enfermedades diagnosticadas años antes de la suscripción de la póliza de seguros. Así se tiene que la compañía comprobó mediante los respectivos informes médicos y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a las enfermedades padecidas, que este obvió informar a la aseguradora sobre la preexistencia de enfermedades cardiovasculares, entre las que se encuentren comprendidas la hipertensión arterial y el trombo embolismo pulmonar (afección vascular) y de enfermedades respiratorias donde se debe incluir la Bronconeumonía, enfermedades que había padecida con anterioridad a la contratación, al punto de haber sido calificado como “Hipertenso Conocido No Controlado”, por los profesionales médicos del Centro Policlínico Valencia, siéndole recetados medicamentos como: ADALAT (anti anginoso y antihipertensivo); COZAR (antihipertensivo) y NORVASC (para tratamiento de alta presión en la sangre –hipertensión- relaja los vasos sanguíneos ayudando a bajar la presión sanguínea). Que tales indicaciones constan en su historia médica, episodios de fecha 25 de octubre de 1997, 6 de noviembre de 1997, 3 de diciembre de 1997, 12 de septiembre de 1998.- Que el omitir informar a la compañía sobre el padecimiento de tales enfermedades le ha impedido a esta tener pleno conocimiento de los riesgos que asumiría al contratar la póliza de seguros y, por ende, se le impidió decidir si bajo esas condiciones debía o no emitir la póliza o hacerlo generando los correspondientes anexos de exclusión por tales enfermedades preexistentes, como lo hizo respecto a la enfermedad (padecimiento en el sistema digestivo). Que el principio de la Máxima Uberrimae Fidei, que rige en materia de seguros, obliga a las partes a actuar con honestidad. De manera que la omisión de la declaración de las enfermedades sufridas con anterioridad a la contrastación de la póliza de seguros, evidencia que el asegurado no cumplió con su obligación de actuar de buena fe e impidió a la compañía tener conocimiento acerca de los riesgos que asumiría como consecuencia de la negociación. Como bien confiesa extemporáneamente la parte demandante en el libelo de la demanda, este sufrió una seria de padecimientos previos a la contratación, los cuales jamás declaro lo cual demuestra sin lugar a dudas su obrar con mala fe, a sabiendas de que si la compañía hubiera dispuesto de esa información, seguramente no hubiera asumido los riesgos que la contratación implicaba. Nótese que el demandante reincide en su mala fe, esta vez frente al Tribunal, al seguir insistiendo en que desconocía haber sufrido las enfermedades preexistentes, no obstante promueve un informe emanado del Dr. Carlos Anzola, en el cual el padecimiento de trombo embolismo pulmonar y que estuvo hospitalizado dos meses en la unidad de cuidados intensivos. Cómo pretende el demandante hacernos creer que desconocía haber sufrido una enfermedad que lo retuvo hospitalizado durante tan largo periodo de tiempo. Cabe resaltar que el padecimiento de esa enfermedad tampoco fue informada al momento de tomar la póliza de seguros; que tal reticencia de mala fe por parte del demandante ha ocasionado un vicio en el contrato que lo hace nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil; que en el mismo sentido lo preveía el Código de Comercio en su artículo 571, vigente para la fecha en la cual se celebro en contrato de seguros. La norma disponía: “Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de propósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”. Que la defensa de fondo expuesta, ha sido compartida por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, organismo que en su Providencia Nº 2-2-000951, del 17 de agosto de 2004, ordeno cerrar la averiguación administrativa iniciada contra la compañía, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Tames, con fundamento en los siguientes motivos: “..Analizados como han sido los hechos y revisadas como han sido las pruebas, esta Superintendencia de Seguros estima que la empresa no se valió de ningún artificio para incumplir con sus obligaciones, ya que el asegurado padeció enfermedades que no declaro en la solicitud del seguros, (Sic) tampoco incurrió en retardo, pues como se observó, el asegurado no consigno copia de la historia médica, último recaudo necesaria para liquidar el siniestro”
Improcedencia de la indisputabilidad alegada. Arguye que el demandante alega la indisputabilidad respecto a las enfermedades preexistentes cuya existencia confiesa voluntariamente, al pretender alegar este beneficio. A tal efecto, es importante señalar que la declinación de responsabilidad derivada de la anulación de la póliza de seguros, se hace con base en la omisión voluntaria y consciente de información por parte del asegurado al momento de suscribir la póliza, ya que para el momento de la contratación de la póliza el demandante conocía la existencia de las enfermedades que había padecido y venía padeciendo desde el año 1997, al punto que había ingerido medicamentos indicados por sus médico tratante para controlar tales padecimientos , y aun así no lo declaro en su solicitud, ello demuestra, como ya se ha dicho, la mala fe del asegurado al contratar y el ocultamiento de información que agravaba los riesgos contractuales en perjuicio de mi representada. De allí que no sea aplicables la indisputabilidad ni tampoco las exclusiones temporales, toda vez que tales figuras son aplicables para el caso del desconocimiento de la preexistencia de las enfermedades por pate del asegurado, jamás para el caso en que con mala fe las oculte. Ello serio un contrasentido jurídico, pues al amparo de tal figura se soslayaría el contratante engañoso que ocultaría información vital para la contratación, esperando simplemente el transcurso del tiempo. Alegando así que de cualquier modo, la declinación de la responsabilidad por la compañía se fundamenta en la omisión dolosa de la información que agravaba los riesgos contractuales, que causa la nulidad del contrato y no directamente del padecimiento de enfermedades preexistentes, lo cual también desvirtúa la procedencia de la indisputabilidad alegada…”.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR
1.-Marcado con la letra “A” poder otorgado por el actor JUAN MANUEL TAMES a los abogados que lo representan en este juicio, no impugnado prueba la legitimidad de dichos abogados como apoderados en esta causa.
2.- Marcada con la letra “B” Póliza de Salud signada con el número 0000000248 y las Condiciones Generales de Contratación, contratada por el actor con la demandada, para él y su grupo familiar, con la que prueba -dice- la contratación de la póliza y las obligaciones asumidas por la demandada con el actor.
3.- Marcado con las letras “B” y anexo al libelo de la demanda Cuadro de Póliza emitida por la demandada, a favor del actor y su grupo familiar, el 22 de febrero de 2002, vigencia del 28 de marzo de 2002 al 28 de marzo de 2003, cobertura por ramo de hospitalización Bs. 40.000.000,00, prima anual por la persona del actor, la última de las renovaciones Bs. 709.100,00.
4.- Marcados con las letras “D” y “E” Cuadro de Póliza emisión con vigencia del 28 de marzo de 2000 al 28 de marzo de 2001 y renovación del 28 de marzo de 2001 al 28 de marzo de 2002, con los que se pretende probar la vigencia de la póliza para la fecha en que ocurrió el siniestro.
En relación con los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4 se observa que fueron promovidos por ambas partes, lo que permite tener dichos recaudos como reconocidos por ellas, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “M2” Informe Médico detallado de egreso emitido por el Dr. Carlos Anzola, de fecha 03 de febrero de 2003, en el que se diagnosticó al asegurado Hipertensión Arterial.
Este Sentenciador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcada con la letra “F” factura número 128211 de fecha 10 de febrero de 2003, emitida por el Centro Policlínico La Viña Valencia C.A. a nombre del actor ciudadano JUAN MANUEL TAMES, por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES OCN CUARENTA U UN CENTIMOS (Bs. 12.496.553,41).
7.- Marcada con la letra “G” Declaración de Siniestro hecho por el actor.
8.- Marcada con la letra “K” carta de rechazo de siniestro de fecha 28 de mayo de 2003, recibida por el demandante en fecha 29 de mayo de 2003.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6, 7 y 8, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN MANUEL TAMES, de fecha 08 de enero de 2001, emitida por el Prefecto de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de probar que la edad del actor para la fecha del siniestro era 40 años y No. 47, como fue indicado en el informe médico de fecha 08 de enero de 2001; marcada “A”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnado, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de reconocimiento en su contenido y firma de los anexos acompañados al libelo marcados con las letras “M” y “H” por el ciudadano CARLOS ANZOLA YEPES; marcado “I”, por el ciudadano NADER NEME y “R” por el ciudadano VICTOR JULIO BELLERA. Dicho medio de prueba no fue evacuado por lo que ninguna valoración cabe hacer a este Tribunal respeto a ella.
3.- Prueba de exhibición. En fecha 22 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de los recaudos promovidos por el accionante de autos marcados con las letras “I”, “H”, “R”, “F”, “P”, “B”, y con el Número “2”. Siendo que, con relación a los marcados “I”, “H”, “R”, “F”, “P”, fueron exhibidos por la apoderada judicial de la accionada de autos; con relación al marcado “B”, relativo a las condiciones generales de la póliza señaló que corre inserto al expediente; y con relación al Número “2”, relativos a los gastos del paciente y corte de cuenta, la apoderada de la accionante exhibió los mismos; por lo que, no habiendo oposición al cumplimiento de la solicitud de exhibición, se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos exhibidos; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Testimoniales de los ciudadano CARLOS ANZOLA YEPES, NADER NEME y VICTOR JULIO BELLERA; observando este Juzgador, que dichos ciudadanos no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el merito favorable de los autos, especialmente los que se derivan de:
1.- Documento denominado “Condiciones Generales” correspondiente a la póliza Bienestar, para demostrar que:
1. a.- Convencionalmente las partes pactaron como enfermedades preexistentes aquellas enfermedades o patologías cuya evolución o inicio ocurrió con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza, haya habido o no síntomas que manifestaran su existencia y sean o no conocidas por EL ASEGURADO o su médico tratante (artículo 2, literal m).
1.b.- A tenor de lo establecido en articulo ya citado y como quiera que la póliza fue contratada en el año 2000, la hipertensión constituye una enfermedad preexistente, toda vez que se manifestó en el asegurado desde el año 1997, fecha en la cual apareció por vez primera según consta en las respectivas historias médicas.
1. c.- Según lo dispone la norma contractual y a los efectos de la convención poco importa si el asegurado conocía o no la preexistencia de la enfermedad para que constituya exclusión de la cobertura; no obstante, en el presente caso el asegurado confesó conocer desde el año 1997 su padecimiento de hipertensión arterial.
1.d.- La póliza se emite con base en las declaraciones e informaciones suministradas por el contratante y/o en asegurado titular a la compañía al momento de suscribir la póliza, las cuales se toman como veraces y ciertas y se presumen de falsa, dolosa, reticencia u omisión de información, simulación o disimulo por parte del asegurado que traiga como consecuencia la agravación del riesgo, anulará la póliza de pleno derecho y liberara a la compañía de cualquier obligación de pago de los beneficio estipulados (artículos 3 y 14). Consecuencialmente, al omitir el asegurado informar a la compañía la preexistencia del padecimiento de hipertensión arterial, incurrió en la causal establecida en la norma citada, lo cual relevó a la compañía del pago del siniestro reclamado.
2.- Documento denominado “Condiciones Particulares para Pólizas Individuales” correspondiente a la póliza de salud, f. 92 del expediente. Dicha prueba se promueve a los fines de demostrar la aplicación condiciones generales de la póliza en todo lo relativo a las definiciones, limitaciones y exclusiones.
En relación con los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se observa que fueron promovidos por ambas partes, lo que permite tener dichos recaudos como reconocidos por ellas, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, folio 42 y 43 del expediente, en la cual alegó la promovente, se evidencia que la demandada motivó profusamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el rechazo del siniestro y que la prueba promovida es pertinente a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de sustentar fáctica y jurídicamente el motivo del rechazo del siniestro planteado por el demandante.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Documento denominado “Informe Medico Detallado de Egreso”, de fecha 3 de febrero de 2003, correspondiente a la historia N° 15866, f. 45, consignado con el libelo de la demanda como anexo “LL” en el cual el Dr. Carlos Anzola, expone que el ciudadano Juan Tames tiene antecedentes de hipertensión arterial y Tromboembolismo pulmonar desde siete años antes de la fecha del referido informe, padecimientos que le obligaron a permanecer en la UCI por dos meses. Dicha probanza evidencia la preexistencia de la enfermedad de hipertensión arterial y el conocimiento que sobre tal enfermedad tuvo el asegurado al momento de suscribir la póliza, la cual oculto a los fines de su propio beneficio.
5.-Documento denominado “Informe Medico Detallado de Egreso”, de fecha 3 de febrero de 2003, correspondiente a la historia N° 155779, f. 46, consignado con el libelo de la demanda, como anexo “H”, en el cual el Dr. Carlos Anzola expone que el ciudadano Juan Tames siete años antes de la fecha del referido informe fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial con padecimiento de trombo embotismo pulmonar y Sepsis, padecimientos que le obligaron a permanecer en la UCI por dos meses. Dicha probanza evidencia la preexistencia de la enfermedad de hipertensión arterial y el conocimiento que sobre tal enfermedad tuvo el asegurado al momento de suscribir la póliza, la cual oculto a los fines de su propio beneficio, toda vez que remite a la historia anterior en la cual se expone el padecimiento de hipertensión arterial.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Juzgador considera que dichos recaudos son copias simples de instrumentos privados, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Documento público administrativo emanado de la Superintendencia de Seguros, denominado Providencia Administrativa N° 000951 en fecha 17 de agosto de 2004, f. 94 al 97 del expediente, (actualmente con la corrida de la foliatura,239 al 242) del cual se evidencia que el organismo administrativo contralor de la actividad de la compañía, previo análisis del caso concluyo la inexistencia de incumplimiento por parte de la compañía de seguros, sino que por el contrario, fue el demandante quien incumplió su obligación de informar a la compañía de seguros las enfermedades previamente padecidas que hubieran hecho necesaria la suscripción de clausulas de exclusión o, incluso, habrían hecho decidir a la empresa de seguros el no suscribir la póliza; así como que tampoco cumplió con su obligación de consignar ante la compañía aseguradora la totalidad de los recaudos pertinentes para el análisis del siniestro.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Promueven la confesión espontánea del demandante, la cual realiza en el libelo de la demanda. Así se evidencia lo siguiente: Del libelo de la demanda, cuando al folio siete (07) renglones 11 al 15, el actor señala: “Es así, cuando al advertir su error, el Dr. Carlo Anzola, elabora un nuevo Informe Medico de fecha 03 de febrero de 2003, que marcado con la letra “M” se acompañan en el cual estableció “Paciente que hace 7 años ingresa en la U.C.I. con el diagnostico de: Tromboembolismo pulmonar y…estando hospitalizado 2 meses en dicha unidad …”
De lo expuesto por el demandante se evidencia que admite haber padecido Tromboembolismo Pulmonar y como consecuencia de ello haber estado hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por un periodo aproximado de dos meses. Admite así mismo, que tal padecimiento ocurrió siete años antes de la afección a que se refiere el siniestro que motiva la presente acción, por lo cual dicho ciudadano admite igualmente haber conocido su padecimiento al momento de suscribir la póliza y lo que demuestra que oculto información a la compañía de seguros al momento de celebrar el contrato de seguros, por lo que se demuestra de mala fe.
El Tribunal observa, que la Confesión es una declaración de parte en la cual se aceptan hechos que perjudican o benefician a la contraparte, pero que inciden en forma más o menos directa en el objeto concreto de la pretensión. En el presente caso, las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo tienden a demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que mal puede entenderse lo expuesto como una confesión, por lo que se desecha la supuesta confesión promovida por la demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Documentales: a. - Documento Privado denominado “Solicitud”, de fecha 24 de marzo de 2000, que anexo marcado “A”; b.- Documento Privado denominado “Solicitud”, de fecha 21 de abril de 2003, que anexo marcado “B”; c.- Documento Privado denominado “Declaración e Informe de Siniestro”, que acompaña marcado “C”.
Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las declaraciones realizadas por el accionante de autos, para el momento en que las elevó a la Aseguradora para su consideración; Y ASI SE DECIDE.
9.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial sobre las historias medicas de fechas 25 de octubre de 1997, 6 de noviembre y 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1998, correspondiente a Juan Manuel Tames Sánchez, cédula de identidad Nº 7.076.556, que se encuentran en los archivos del Centro Policlínico Valencia.
La presente probanza fue evacuada oportunamente, constituyéndose el Tribunal en los archivos del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA y arrojó los siguientes resultados: Por el particular primero que le fue solicitado, el Tribunal dejó constancia que la historia médica que le fue facilitada pertenece al paciente, JUAN MANUEL TAMES, aparece una inscripción que dice “HIPERTENSO CONOCIDO NO CONTROLADO”. Por el particular segundo, en la historia médica en referencia aparece una orden médica de fecha 14 de octubre de 1997, donde se señala servicio para el número 7, cama N° 771, donde se le indican como medicamentos los siguientes: Cozaar de 50 mg, Adalat, capsula; no se observó en las órdenes puestas a la disposición del Tribunal, la administración del medicamento Norvasc. El Adalat fue ordenado en caso de S: O: S: y cuando la diastólica estuviera por el orden de los 100, y la sistólica en 160. Con relación al particular tercero se dejo constancia que en la historia clínica examinada existe una hoja de consulta correspondiente al Actor solicitada a cardiología a cargo de la Dra. Yudith Sousa, de la cual la misma informó que se trata de una evaluación preoperatoria, suscrita por la mencionada médico de fecha 14 de octubre de 1997, cuyo contenido es el siguiente: “Se evalúa paciente quien es conocido hipertenso severo, fumador, actualmente hospitalizado por diverticulitis.” Con relación al particular Cuarto, el Tribunal dejó constancia que apareció en otra carpeta, correspondiente al mes de noviembre de 1997 de la misma historia clínica, una impresión diagnóstica que se refiere a que el paciente Juan Manuel Tames tiene tendencia a la Hipotensión. Con relación al particular Quinto: El Tribunal observó que de la misma historia clínica aparece un orden médica donde ingresa el paciente Juan Tames, en fecha 9-11-97, y lo egresan el 05-12- 97, en cuya hoja de egreso parte in fine aparece la siguiente inscripción: Diagnóstico Clínico Final: “shock Séptico, Bronconeumonía, fístula colónica; en esa misma hoja de egreso el diagnóstico de admisión fue: “Tromboembolismo Pulmonar”. Con relación al particular sexto, el Tribunal dejó constancia que para la cama 766, aparece una orden de fecha 10- 09-98, donde se ordenó subministrarle Adalat al paciente en esa fecha para el caso de que la tensión mínima fuera mayor de 100; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes, para que el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, a través de su Junta Médica, informe al Tribunal sobre los hechos que constan en sus archivos, específicamente, en las historias medicas del ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, cédula de identidad Nº 7.076.556, de fechas 25 de octubre de 1997, 6 de noviembre y 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1998, a los fines de comprobar el ocultamiento de información por parte del demandante alegado como base de la defensa.
Con relación a esta probanza no consta a los autos que fuera evacuada, por lo que no puede esta Alzada pronunciarse sobre la valoración de dicha prueba.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN MANUE TAMES, contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A..
Constituyendo hechos no controvertidos la existencia del contrato de servicio de póliza de salud, con anexo de exclusión de enfermedades por el lapso de dos (2) años y nueve (9) meses, así como las condiciones generales y particulares para pólizas individuales y del anexo de bienestar, que el asegurado estaba solvente en el pago de la prima, así como que en fecha 1º de febrero de 2003, al accionante de autos se le practicó un cateterismo, siendo que la aseguradora emitió clave para el ingreso anulándola en fecha 03 de febrero de 2003, fundamentada en la omisión de información por parte del asegurado; que el costo de la asistencia médica lo fue de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.496.553,41), los cuales, dada la anulación de la clave de ingreso fueron calculados por el asegurado; que en fecha 12 de febrero de 2003, el accionante presentó formal declaración del siniestro ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos solicitados para el análisis de la procedencia de la indemnización del siniestro; teniéndose como controvertido el hecho de que si el demandante, de mala fe, incurrió o no en ocultamiento a la compañía de seguros de una supuesta enfermedad pre-existente a la contratación de la póliza o hizo declaraciones falsas o reticentes.
En este sentido se observa, que la accionada de autos, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., rechaza la indemnización del siniestro, alegando como motivos de hecho: declaraciones falsas, dolosas u omisión, así como falsedades y reticencias de mala fe. Dado que la hipertensión padecida por el asegurado, hoy demandante, era preexistente a la contratación de la Póliza; evidenciándose, específicamente del documento traído a los autos mediante la prueba de exhibición, consistente en el informe médico suscrito por el Dr. Carlos Anzola Yepes, Médico Internista del Centro Policlínico Valencia C.A., de fecha 10 de marzo de 2003, el cual riela al folio 314 de la Primera Pieza del expediente, que el paciente JUAN TAMES, hoy accionante, de 38 años de edad, inicia su enfermedad en el año 1997, con diagnóstico clínico de enfermedad diverticular de colon izquierdo, señalando el tratamiento clínico de la patología diagnosticada; que en 1998, le fue practicado el cierre de colostomía, cuya evaluación, practicada por el Dr. Nader Neme, lo reporta normal y con TENSIÓN ARTERIAL DE 140/90 y añadiendo como comentario al informe que: “es de hacer notar que durante su estadía hospitalaria, mantuvo cifras tensionales dentro del rango normal y tres ecocardiogramas practicados nunca reportaron signos ecográficos de hipertensión arterial. Igualmente de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo”, específicamente de la revisión de la Historia Médica de la parte Actora en centro asistencial, carpeta signada N° 15.866, Historia Clínica parte 2, aparece un título que dice Hipertenso Conocido No Controlado; de la misma manera aparece una orden médica de fecha 14 de octubre de 1997,correspondiente al paciente Juan Manuel Tames ocupante de la cama N°771, donde se le indican medicamentos como COZAAR, DE 50 Mg. y ADALAT cápsulas sublinguales, no se observó en las indicaciones se le indicara el medicamento Norvacs, la administración del Adalat fue indicado solamente para cuando la presión diastólica estuviese por el orden de los 100 y la sistólica de los 160; el tribunal dejó constancia que este medicamento fue suministrado el 14-10-97- el 16-10-97 y el 17-10 97; afirmó al Tribunal la medico notificada y Directora Médica del Centro Policlínico La Viña, que el informe cardiológico solicitado por la Dra. Yudith Sánchez se debió a una evaluación preoperatoria, suscrita por la mencionada médico en fecha 14-10-97, donde se indicó: “se evalúa paciente quien es conocido hipertenso severo, fumador, actualmente hospitalizado por diverticulitis”. Carpeta, correspondiente al mes de noviembre de 1997, donde se indica que el paciente Juan Manuel Tames, tiene tendencia a la Hipotensión; en la historia correspondiente al mes de diciembre de 2007, de la historia médica correspondiente al mes de noviembre-diciembre de 2007, se señala: “…Shock Séptico, Bronconeumonía, Fístula Colónica; lo cual contradice al diagnóstico de admisión que fue “Tromboembolismo Pulmonar…”; siendo que, por máximas de experiencia entiende este Juzgador que la administración ocasional de medicamentos para controlar la tensión arterial en procesos pre y postoperatorios constituye el procedimiento normal preventivo, para evitar cualquier reacción negativa, antes de una intervención quirúrgica; asimismo, del informe detallado del médico Internista Dr. Nader Neme de fecha 7-03- 2003, se evidencia que al momento del ingreso, el accionante de autos presentó cifras tensionales muy elevadas siendo imposible precisar el tiempo de evolución de este hallazgo, y que al preguntarle al paciente el mismo manifestó desconocer que era hipertensivo”; de lo que concluye este Sentenciador que, el accionado de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elementos probatorios determinantes que permitan afirmar que el accionante de autos padeciese de Hipertensión Arterial para el año de 1.997; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, rechaza el pago de las indemnizaciones requeridas por el Asegurado en los términos siguientes:
“…Estimados Señores:
Al saludarles nos dirigimos a Ustedes con la finalidad de comunicarles que luego de estudiar el reclamo presentado, así como los recaudos que cursan en el respectivo expediente, NUEVO MUNDO SEGUROS, ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro descrito en referencia por los razonamientos que a continuación detallamos:
MOTIVO DE HECHO:
1.- DECLARACIONES FALSAS, DOLOSAS U OMISIÓN (Condiciones General de la Póliza)
2,. FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE. (Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros)
MOTIVO DE DERECHO:
1.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de las Condiciones Generales de la Póliza (DECLARACIONES FALSAS, DOLOSAS U OMISION), la omisión de la póliza está fundamentada en las declaraciones y la buena fe del solicitante; en consecuencia, cualquier declaración falsa, dolosa, reticencia u omisión de información, simulación o disimulo con relación al interés Asegurado por la Póliza y que traiga como consecuencia la agravación del riesgo, anulará la presente póliza de pleno derecho en todos sus efectos, quedando librada LA COMPAÑÍA de cualquier responsabilidad por concepto de pago de los beneficios estipulados en la misma. Asimismo queda entendido que surtirá el mismo efecto anterior, cuando EL ASEGURADO o su representante Legal o quien le haya proporcionado los Servicios Médicos, en colusión con EL ASEGURADO, proporcionen declaraciones falsas al solicitar cualquier pago contemplado en esta póliza y sus anexos, excepto a lo establecido en el Artículo 11 de estas Condiciones Generales.
2.- El Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE), establece: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probada, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”
Sin otro particular a que hacer referencia….”
Siendo necesario señalar, que el artículo 175, Parágrafo Cuarto de la Ley de Contrato de Seguros establece: “Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro no cubierto”
Y siendo que en el dictamen de Rechazo la empresa aseguradora se limitó a indicar: MOTIVOS DE HECHO: 1.- DECLARACIONES FALSAS, DOLOSAS U OMISION. 2.- FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE, compartiendo esta Alzada la opinión del Juzgado “a-quo” en el sentido de que tales señalamientos son: “…escuetos, genéricos, pues no se especifica cuales son las declaraciones de falsedad, porqué son calificadas de falsas; cuáles son los hechos conductuales realizados por el asegurado que condujeron a la Empresa Aseguradora a calificarlas como Falsas y Dolosas, elementos que infieren una acción desde luego con sus efectos, y que se contraponen a una conducta de omisión, que puede ser culposa pero no necesariamente dolosa, requisitos necesarios que deben ser llevados al convencimiento del Juzgador; además, ameritan ser probados suficientemente, toda vez que la Empresa está anulando de pleno derecho un contrato de Seguros cuya póliza le había sido cancelada en su totalidad, había sido renovada por segunda vez, y adicionalmente está rechazando la indemnización al Asegurado…”; apartándose del dictamen proferido por la Superintendencia de Seguros, al ratificar la negativa del pago del Siniestro, excluyéndola de la responsabilidad de cumplir con el contrato suscrito; más aún cuando en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto 6 de los hechos convenidos, la accionada de autos manifiesta: “6.- Convengo en que en fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano Juan Manuel Tames Sánchez acudió a la sede de mi representada a fin de hacer formal declaración del siniestro y consignar parte de los recaudos solicitados por ésta para el análisis de la procedencia del reclamo derivado del referido siniestro…”; y si bien en esa oportunidad señaló el que quedó pendiente la consignación de la Historia médica llevada por el Centro Policlínico Valencia (Clínica La Viña), las cuales jamás fueron consignadas por el Asegurado, igualmente señala que su representada “…solicitó directamente la historia médica, siendo obtenida la misma por la Dra. Mayra Azuaje (médico de la compañía), después de muchos esfuerzos por cuanto la historia médica estaba extraviada…”; lo que hace forzoso concluir, que el accionante de autos cumplió con las condiciones exigidas por la empresa aseguradora, al consignar oportunamente los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza; el cual señala: que es reserva exclusiva de “LA COMPAÑÍA”, el derecho de hacer examinar por su propia cuenta y por los médicos que ella designe a cualquier Asegurado; así como también, de solicitar del Centro Clínico u hospitalario y a los médicos tratantes cualquier información o elemento de prueba que requiera para corroborar la información del Asegurado; por lo que, mal podía la Superintendencia de Seguros, como organismo revisor, suplir defensas o más bien hechos y razones no esgrimidos por la Compañía, a los solos fines de rechazar el Siniestro, y siendo criterio jurisprudencial que: “…La falta de pago o la ausencia de respuesta por parte de la Aseguradora es una elusión de las Obligaciones; la respuesta o el pago fuera del plazo es un retardo y la respuesta negativa dentro del plazo pero conformada por argumentos escuetos para explicar el rechazo es un rechazo genérico…” (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007), es forzoso concluir que al haber, la Empresa Aseguradora, incurrido en falta de pago y argumentos genéricos, la solicitud de indemnización del siniestro por parte del asegurado, ciudadano JUAN MANUEL TAMES, no podía ser rechazada en los términos expuestos y especificados en la carta de rechazo, quedando por lo tanto obligada a cumplir con la cancelación de los gastos reclamados con motivo del siniestro; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, siendo que la relación contractual se inicia por Póliza emitida en fecha 28 de marzo del año 2000, y que el siniestro tuvo lugar en fecha 1º de febrero de 2003, operando a favor del Contratante la indisputabilidad; por cuanto transcurrieron más de dos (2) años ininterrumpidos, contados desde el comienzo o inicio de la relación contractual, hasta el momento en que ocurrió el siniestro; por lo que, la Empresa de Seguros no podía alegar como causal de rechazo la preexistencia de una enfermedad, y al constituir carga probatoria de la misma el demostrar “la mala fe del asegurado y el ocultamiento de información”, al no aportar a los autos ningún elemento probatorio que permitiese evidenciar el ocultamiento de información o la mala fe del asegurado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL TAMES, contra la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., debe prosperar. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a rembolsar al ciudadano JUAN MANUEL TAMES, lo pagado por el siniestro ocurrido en fecha 1º de febrero de 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.496.553,41), equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.496,55); Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.496,55); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a rembolsar al ciudadano JUAN MANUEL TAMES, lo pagado por el siniestro ocurrido en fecha 1º de febrero de 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.496,55).
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.496,55); tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 09 de septiembre de 2003, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _477/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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