REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
TRANSPORTE J.R.P.R C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 07, Tomo 14-A y de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.722, con el carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, CARLA LUGO ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.041, 106.004 y 106.041, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, antes SHERWIN WILLIAMS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, en fecha 24 de septiembre de 1953, registrada bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 124-A-314, en la persona del ciudadano ARMANDO LUIS PRATO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.147, con el carácter de representante legal de la mencionada sociedad mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GIUSSEPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SANCHEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305 y 134.963, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.921.-
Vistos los informes de las partes.
La abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA ALVARADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., en fecha 13 de febrero de 2012, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 22 de febrero del año 2012.
Consta asimismo que, en fecha 13 de marzo de 2012, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA ALVARADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 13 de abril de 2012, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de libelo de la demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano ARMANDO LUIS PRATO BRICEÑO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, solicitó que se libraran carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
El Secretario del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial a la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.211, ordenando su correspondiente notificación.
El abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, se dio por citado y solicitó se deje sin efecto la designación del Defensor Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y de informes; el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 24 de marzo de 2014, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de abril de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 30 de abril de 2014, bajo el No. 11.921 y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 26 de junio de 2014, consignaron escritos contentivos de informes.
Consta asimismo que, en fecha 09 de julio de 2014, la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 15 de julio de 2014, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada actora, presentaron escritos de observaciones a los informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, en representación del ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA ALVARADO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.R.P.R C.A, en el cual se lee:
“…En el mes de Septiembre de 2008, mi representada TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., fue contratada verbalmente para prestar servicio de transporte, por todo el territorio del país, por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., tal como puede desprenderse del legajo instrumentos privados (facturas) emanadas de mí representada, numeradas desde la Nro. 00000001 hasta la Nro. 00000059 (ambas inclusive), marcado con letras “C” al “C-59”, en el inicio de la relación contractual, el servicio estaba cubierto por cinco (5) camiones propios de mi representada, en calida de fletados con un tabulador, suministrado por VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.
En el transcurso del año 2009, dándole continuidad al convenio verbal que había funcionado a la perfección hasta ese momento, tal como puede desprenderse del legajo instrumentos privados (facturas) emanadas de mi representada, numeradas desde la Nro. 00000060 hasta la Nro. 00000301 (ambas inclusive), marcada con la letras “D” al “D-236”, hubo un cambio en la modalidad de los vehículos, ya que por necesidades expresas de la empresa, siempre manifestándolo verbalmente, se afiliaron aproximadamente quince (15) vehículos adicionales, aumentando entonces para el año 2009 la flotilla a 20 vehículos que dependían de mi representada.
Durante el año 2010, igualmente, dando cumplimiento al convenio verbal, tal como puede desprenderse del legajo instrumentos privados (facturas) emanadas de mí representada, numeradas desde la Nro. 00000302 hasta la Nro. 00000585, marcada con la letra “E” al “E-283”, los vehículos que prestaban servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., se repite, aproximadamente veinte (20), los vehículos propiedad de mi representada, pasaron a ser vehículos contratados, bajo la modalidad de “fijos” y con un servicio exclusivo a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., era tan exclusivo, que mi mandante se vio en la imperiosa necesidad de renunciar a otro servicio de transporte que prestaba a la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), sociedad de comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas y según se evidencia de anexo marcado con la letra “F”, que acompaño al presente escrito.
Ahora bien, en el mes de Abril de 2011, el Sr. Miguel Saime, representando a la hoy demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., le ofreció a mi representada TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., una nueva propuesta, que consistía en tener un espacio amplio, es decir una parcela o terreno apropiado para almacenar sus productos, y la posterior distribución de sus productos a sus propios clientes, esta modalidad llevaba otro porcentaje adicional de ganancias, alrededor del 30% de almacenaje, montacargas, obreros, caletas o ayudantes y el despacho de esos productos.
Es por ello, que en vista de la tentadora oferta presentada por VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., en fecha 07 de julio de 2011, y según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 15, tomo 92 de los libros de autenticaciones que anexo marcado con la letra “G”, mi representada adquirió de manos de los ciudadanos EMILIO RAMÓN CHIRINO MEDINA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS SALINAS y HECTOR DARIO NOGUERA GUEVARA, dos (2) parcelas de terreno rural que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dichas parcelas de terreno, fueron adquiridas a un costo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), a los fines de dar cumplimiento a la nueva propuesta efectuada por la hoy demandada; aunado a la adquisición de dicho lote de terreno, mi representada se vio en la necesidad de comenzar a ejecutar trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iban a cumplir, para lo cual se vio en la necesidad de contratar maquinaria retroexcavadoras, desmalezadora, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción, a los efectos se contrató a la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS M & M’S C.A., quienes realizaron trabajos por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREITNA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.520,38), factura que anexo marcada con la letra “H”, a los fines de comprobar los gasto que realizo mi representada en dicho terreno para satisfacer la necesidad del cliente, en este caso VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. Todo iba funcionando muy bien, de hecho durante la mayor parte del año 2011, mi representada cumplía a cabalidad con la asignación de transporte de carga, conforme a lo pactado verbalmente, y ello se evidencia de legajo instrumentos privados (facturas) emanadas de TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., numeradas desde la Nro. 00000586 hasta la Nro. 00000808, se anexa marcada con la letras “I” al “I-222”.
Sin embargo, en fecha 15 de Septiembre de 2011, le fue manifestada a mi representada la desincorporación definitiva de todas las unidades que en ese momento eran 40 vehículos. SIN NINGÚN TIPO DE MOTIVOS, por lo que, TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., se vio en la imperiosa necesidad de enviar una comunicación a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., cuyo contenido es el siguiente:
“Ante todo un cordial saludo y a su vez manifestarle nuestro asombro e inconformidad por nuestra suspensión definitiva de sus empresas, aun cuando no nos dieron ningún motivo de ello nos vimos en la obligación de enviarle este escrito pidiéndoles que por favor manifiesten el motivo de nuestro retiro ya que desde hace 4 años le hemos prestado nuestro servicio sin ningún tipo de problema. Debemos también manifestarle que no solamente ha sido nuestro retiro sino los de 30 unidades en calidad de afiliados, por otro lado, debemos informarles también que fuimos escogidos para los despachos especiales de PDVSA con los productos de PICA en calidad de “vehículos fijos”, decirles también que somos el transporte numero 1 en despachos y volumen de carga. En realidad estamos muy sorprendidos por la medida y desearíamos tomaran en consideración dicha situación ya que nuestra empresa prestaba servicio única y exclusivamente a sus empresas, si no es mucho pedir podríamos consignar una reunión, porque si fue que cometimos algún error por supuesto enmendarlo o sino para aclarar la situación de lo que pudo haber sucedido y no fuimos informados, también pedirles que en caso que se mantenga la suspensión favor otorgarnos una carta de referencia para así empezar a buscar trabajo en otras empresas, cualquier información que necesitaran estamos totalmente a la orden”
CONCLUSIONES: Ciudadano Juez, en el caso de autos, la demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., al presentar la oferta o el nuevo planteamiento o negocio a mi representada, consistente en tener un espacio amplio, es decir una parcela o terreno apropiado para el almacén de sus productos, y la posterior distribución, hizo que mi representada adquiriera un terreno e iniciara unas mejoras a dicho terreno, lo cual le ha conllevado un costo económico, que no hubiese sido generado, si la hoy demandada no hace ese planteamiento; aunado a que con el hecho de la suspensión definitiva de los servicios de transporte, le está generando un perjuicio económico a mi representada, es por lo que, procedo a demandar en este acto a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS…
III CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
Por todos los hechos antes narrados, procedo en nombre de mi representada a cuantificar los DAÑOS Y PERJUICIOS de la manera siguiente:
PRIMERO: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de la compra de (2) parcelas de terreno rural que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual no hubiese sido adquirido por mi representada en el supuesto de no haberle planteado la hoy demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., el supuesto negocio en el que incluiría a mi representada.
SEGUNDO: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREITNA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.520,38), por concepto de trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iban a cumplir mi representada en la negociación plateada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, contratación de maquinarias retroexcavadoras y desmalezadoras, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción.
TERCERO: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de forma exclusiva.
CUARTO: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE. El cual es calculado de la siguiente manera: Desde el MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en el mes de FEBRERO DE 2012, han transcurrido CUATRO (4) MESES, tomando en consideración que para la fecha del retiro sin aviso de los camiones, habían aproximadamente CUARENTA (40) CAMIONES prestando servicio a la empresa VENEZOLANA DE PINTURA C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), nos da el resultado de: 40 x Bs. 5.000,00= 200.000,00; y si multiplicamos el resultado diario que producían los 40 camiones por los cuatro meses que tienen sin producir cantidad de dinero alguno, eso nos da el resultado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el cual es el monto reclamado por concepto de LUCRO CESANTE…
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento mi pretensión, en el siguiente articulado del Código Civil: 1.185… 1.191… 1.196… 1.273…
V.- PETITORIO
Conforme a los hechos antes narrados y a las normas legales invocadas, es que procedo a demandar, en nombre de mi representada, como en efecto demando, a la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., (antes SHERWIN WILLIAMS C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nro. 44 tomo 124-A-314, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00034316- 0, representada por su PRESIDENTE ciudadano ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.147 y de este domicilio, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por este digno Tribunal, en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de la compra de (2) parcelas de terreno rural que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual no hubiese sido adquirido por mi representada en el supuesto de no haberle planteado la hoy demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., el supuesto negocio en el que incluiría a mi representada.
SEGUNDO: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREITNA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.520,38), por concepto de trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iban a cumplir mi representada en la negociación plateada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, contratación de maquinarias retroexcavadoras desmalezadoras, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción.
TERCERO: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.
CUARTO: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE. El cual es calculado de la siguiente manera: Desde el MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en el mes de FEBRERO DE 2012, han transcurrido CUATRO (4) MESES, tomando en consideración que para la fecha del retiro sin aviso de los camiones habían aproximadamente CUARENTA (40) CAMIONES prestando servicio a la empresa VENEZOLANA DE PINTURA C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), nos da el resultado de: 40 X Bs. 5.000,00= 200.000,00; y si multiplicamos el resultado diario que producían los 40 camiones por los cuatro meses que tienen sin producir cantidad de dinero alguno, eso nos da el resultado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,00), el cual es el monto reclamado por concepto de LUCRO CESANTE.
QUINTO: Que la demandada sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
Solicito la INDEXACION O CORRECION MONETARIA, de las cantidades condenadas a pagar, dados los altos índices inflacionarios reinantes en el país…
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y poder determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.813.520,38) o su equivalente en unidades tributarias, a 23.862,112 UNIDADES TRIBUTARIAS…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURA, en el cual se lee:
“…De la Perención de la Instancia
Mediante escritos presentados por nuestra representada el 23 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, se hizo valer ante el tribunal las razones de hecho y de derecho que desvelan que el presente proceso se encuentra perimido, argumentos que damos aqui por reproducidos en su totalidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento civil, la institución de la perención es de orden público, ya que debe ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, por el tribunal que la detecte y no es renunciable por las partes. En este sentido, la perención debe ser decretada por el tribunal en cualquier estado o grado de la causa cuando se percate de ella. En el presente caso, nuestra representada hizo valer el hecho de que en el presente proceso se verificó la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a la fecha de vencerse el lapso para la contestación a la demanda no ha habido pronunciamiento del tribunal...
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este juzgado que, en aras de salvaguardar los principios que rigen el proceso venezolano, decrete la perención de la instancia a la brevedad posible, para no postergar innecesariamente un proceso que, de acuerdo con la ley y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, ha perecido por inactividad de la parte accionante.
A todo evento, procedemos en nombre de nuestra representada a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual hacemos en los términos siguientes:
II
DE LA CONTESTACIÓN
En nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos y contradecimos demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante, salvo aquellos hechos que sean admitidos expresamente, a saber:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE
Reconocemos, por ser cierto, que en el mes de septiembre de 2008 la sociedad mercantil Transporte J.R.P.R. C.A. comenzó a prestar el servicio de transporte a nuestra representada, C.A. Venezolana de Pinturas, con el objeto de distribuir sus productos en el territorio nacional. En efecto, a partir de la mencionada fecha inicio una relación comercial, como con otras empresas, entre Transporte J.R.P.R. C.A. y C.A. Venezolana de Pinturas, específicamente una relación mercantil de transporte terrestre, mediante el cual nuestra mandante emitía las órdenes de transporte y la accionante se encargaba de efectuarlo, obligándose C.A. Venezolana de Pinturas a pagar el flete correspondiente según los tabuladores que maneja con todas las empresas que le prestan este tipo de servicio.
Es falso, por lo que negamos, que en el transcurso del año 2009 nuestra representada le haya exigido a Transporte J.R.P.R. C.A. que aumentara la flotilla de a veinte (20) vehículos. Asimismo negamos, por no ser verdad, que los quince (15) vehículos que supuestamente afilió la accionante en esa oportunidad dependían de ella...
Negamos, por ser falso, que durante el año 2010 nuestra representada haya contratado en calidad de “fijos” la supuesta flota de veinte (20) vehículos de Transporte J.R.P.R. C.A.
Asimismo, negamos, por no ser verdad, que C.A. Venezolana de Pinturas haya contratado a Transporte J.R.P.R. C.A. para que le prestara un servicio de transporte de forma “exclusiva” como lo alega en su demanda. En efecto, desconocemos si Transporte J.R.P.R. C.A. prestaba o no servicio de transporte para otras personas distintas a C.A. Venezolana de Pinturas. Ninguna de las empresas que le prestan el servicio de transporte a nuestra representada lo hace de manera exclusiva, y viceversa, C.A. Venezolana de Pinturas no se ha obligado con ninguna empresa transportista de forma exclusiva, teniendo relaciones mercantiles con varias empresas transportistas. En este sentido, cada una de las empresas que presta servicios de transporte a C.A. Venezolana de Pinturas es libre de contratar sus servicios con cualesquiera otras empresas.
Desconocemos, por lo que negamos que la demandante haya renunciado “...a otro servicio de transporte que prestaba a la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”. Lo que sí negamos, por ser falso, es que la accionante se haya visto en la “imperiosa necesidad de renunciar a otro servicio de transporte que prestaba a la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)” como consecuencia de la supuesta “exclusividad” a que alude la accionante, ya que tal exclusividad nunca existió.
Insistimos, nuestra representada no contrata a empresas de transporte para que le presten sus servicios de forma exclusiva. En consecuencia, si Transporte J.R.P.R, C.A. decidió renunciar a prestar sus servicios a otras empresas, lo hizo por razones que son de su propio interés y que obedecen a su sola voluntad, pues C.A Venezolana de Pinturas no le hizo ningún tipo de exigencias en ese sentido.
Rechazamos, por no ser verdad, que en el mes de abril de 2001 un ciudadano de nombre “Miguel Saime”, actuando supuestamente en representación de C.A Venezolana de Pinturas, le haya hecho algún tipo de ofrecimiento o propuesta a la demandante. En efecto, ningún ciudadano de nombre “Miguel Saime” ha sido autorizado para actuar en ningún momento como representante de C.A. Venezolana de Pinturas.
Es falso, por lo que negamos, que algún representante de C.A. Venezolana de Pinturas haya realizado un ofrecimiento a la demandante y que dicha propuesta haya consistido en “tener un espacio amplio, es decir una parcela o terreno apropiado para almacenar sus productos, y la posterior distribución de sus productos a sus propios clientes”.
Tampoco es verdad, por lo que negamos, que la supuesta propuesta alegada por Transporte J.R.P.R. C.A. en su demanda haya consistido en una “modalidad que llevaba otro porcentaje adicional de ganancias, alrededor del 30% de almacenaje, montacargas, obreros, caletas o ayudantes y el despacho de esos productos”.
Es absolutamente falso, por lo que negamos, que nuestra representada le haya presentado una “tentadora oferta” a la accionante.
Negamos, pues desconocemos, el hecho alegado por la accionante en su libelo de demanda según el cual “adquirió de manos de los ciudadanos EMILIO RAMON CHIRINO MEDINA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS SALINAS y HECTOR DARIO NOGUERA GUEVARA, dos (2) parcelas de terreno rural que forman parte de otra de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo”. Asimismo, desconocemos y por tanto negamos, que Transporte J.R.P.R. C.A. supuestamente haya adquirido dichas parcelas de terreno a un costo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
En todo caso negamos, que la demandante haya adquirido algún terreno como consecuencia de una supuesta “tentadora oferta” que le fuera presentada por C.A. Venezolana de Pinturas.
Es falso, por lo que negamos, que Transporte J.R.P.R. C.A. haya adquirido unas parcelas de terreno a los fines de “dar cumplimiento a la nueva propuesta” que, según sus dichos, le efectuó nuestra representada. Alegamos que no existió ninguna obligación o compromiso que Transporte J.R.P.R. C.A. tuviera que cumplir para con nuestra representada distinta de las obligaciones propias del contrato de servicio de transporte que las vinculó. En consecuencia, negamos que entre C.A. Venezolana de Pinturas y la accionante haya existido algún tipo de compromiso por el cual ésta última se haya visto obligada a adquirir algún inmueble.
Negamos, pues desconocemos, que la accionante se haya visto “en la necesidad de comenzar a ejecutar trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iba a cumplir, para lo cual se vio en la necesidad de contratar maquinaria retroexcavadoras, desmalezadora, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción”.
Desconocemos, por lo que negamos, que la demandante haya contratado a la empresa Transporte y Multiservicios M & M’S C.A. para que realizara trabajos sobre el terreno que adquirió. Asimismo desconocemos y por ende negamos, que la accionante haya realizado gastos para acondicionar un terreno de su propiedad por un monto de doscientos trece mil quinientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimas (Bs. 213.520,38).
No es verdad y por ello negamos, que Transporte J.R.P.R. C.A. haya efectuado gastos en el acondicionamiento de un terreno de su propiedad “para satisfacer la necesidad del cliente, en este caso VENEZOLANA DE PINTURAS C.A” Repetimos, entre nuestra representada y la demandante no existió ninguna relación por la cual Transporte J.R.P.R. C.A. estuviera en la obligación de adquirir y acondicionar algún inmueble para satisfacer las necesidades de C.A. Venezolana de Pinturas. En efecto, negamos que nuestra representada haya tenido alguna necesidad que pudiera verse satisfecha con la compra y acondicionamiento de un inmueble por parte de la accionante.
En todo caso y sin conocer si tales hechos son ciertos, según los propios dichos del actor, los terrenos fueron adquiridos en su propio beneficio y las mejoras hechas sobre un inmueble de su propiedad.
Negamos, por no ser verdad, que en el transcurso de 2011 Transporte J.R.P.R. C.A. haya cumplido a cabalidad con las asignaciones de transporte de carga según lo pactado verbalmente y que ello pueda evidenciarse de las facturas aludidas en el libelo de demanda.
Alegamos que la relación entre la accionante y nuestra representada durante el transcurso del año 2011 se desarrolló con ciertas dificultades, principalmente por motivo de la alta siniestralidad que durante ese año presentó el servicio de transporte prestado por Transporte J.R.P.R. C.A., lo cual ocasionó múltiples inconvenientes para. C.A. Venezolana de Pinturas.
Es falso, por lo que negamos, que en fecha 15 de septiembre de 2011, nuestra representada “sin ningún motivo” le haya manifestado a la demandante la desincorporación definitiva de todas sus unidades. En efecto, el principal motivo consistió en que nuestra representaba no estaba satisfecha con el servicio prestado con la representada, entre otras cosas, por la alta siniestralidad que presentaba en comparación con otras compañías que le prestaban el mismo servicio y así se lo comunicó.
En todo caso, alegamos, que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, nuestra representada era libre de dar por terminado dicho contrato en cualquier momento, más aún si no se encontraba satisfecha con el servicio que le prestaba Transporte J.R.P.R. C.A.
Negamos, por no ser verdad, que para septiembre de 2011 la demandante prestara el servicio de transporte a nuestra representada con cuarenta (40) vehículos.
Es verdad por lo que reconocemos, que en el mes de septiembre de 2011 Transporte J.R.P.R. C.A. envió a nuestra representada una comunicación, fechada 22/09/2011, cuyo contenido se corresponde con la transcripción vertida en la página cuatro (4) del libelo de demanda. Sin embargo, en su libelo la demandante no hizo referencia al documento emanado de ella denominado “INFORME” y que fue entregado a nuestra representada junto con la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011. En el último párrafo del documento denominado “Informe”, suscrito por el ciudadano José Ramón Peñuela en su carácter de Presidente de Transporte J.R.P.R. C.A., manifestó lo siguiente:
“...También debemos responder al argumento del Sr. Miguel Jaimes que transmitió a mi persona que fuimos retirados por la siniestralidad, permítanme decirles que si hemos tenido 4 siniestros este año es porque tenemos el mayor número de camiones y por ende tenemos más riesgo en nuestras carreteras de todas maneras existen las denuncias y les invito que investiguen para así aclarar estas situaciones, estamos anexando toda la documentación correspondiente a este informe para así llegar a un acuerdo conveniente para ambas partes...”
De la lectura del texto antes transcrito se evidencia que la demandante sí conocía cuál fue la principal razón que motivó a nuestra representada para dar por terminada la relación contractual. En efecto, en el “Informe” redactado por la accionante se hace expresa mención al hecho de que Miguel Jaimes, quien fungía para ese entonces como Gerente de Logística de C.A. Venezolana de Pinturas, le participó al ciudadano José Ramón Peñuela, Presidente de Transporte J.R.P.R. C.A., que nuestra representada no seguiría contratando ese servicio de transporte debido a la alta siniestralidad que registró durante el año 2011. De allí que existe una evidente contradicción entre los propios dichos de la accionante.
Por otra parte, cabe destacar que entre enero y agosto de 2011, el servicio prestado por Transporte J.R.P.R. C.A. se vio involucrado en cuatro (4) siniestros, específicamente cuatro (4) robos de mercancía que transportaba para nuestra representada. En el aludido “Informe” la accionante no rechazó que esos siniestros se produjeron, por el contrario, admitió la ocurrencia de los mismos.
Si bien nuestra representada podía dar por terminado el contrato en cualquier momento, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, lo cierto es que la decisión de dar por terminada la relación tuvo como principal motivo el incremento continuo del número de robos en que se vio involucrada Transporte J.R.P.R. C.A., sin que ésta demostrara haber tomado medidas de seguridad para evitarlos o disminuir su ocurrencia. En todo caso, contrariamente a lo alegado en la demanda, la decisión de nuestra representada sí estuvo apoyada en razones que la justifican, ya que el servicio de transporte prestado por Transporte J.R.P.R. C.A. dejó de ser satisfactorio para C.A. Venezolana de Pinturas, pues los robos repetidos de que estaba siendo objeto la mercancía propiedad de la demandada y que ellos, interferían cada vez más con el desarrollo normal de sus operaciones comerciales. Más aún, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la simple notificación hecha por nuestra representada manifestando su posición de terminar la relación comercial, bastaba sin que ello supusiera ningún tipo de indemnizaciones para alguna de las partes.
Una vez más, negamos por ser falso, que nuestra representada le haya presentado alguna “oferta”, “nuevo planteamiento” o “negocio” a la accionante y que ello consistiera en “tener un espacio amplio, es decir una parcela o terreno apropiado para el almacén de sus productos y la posterior distribución”.
Negamos, por ser contrario a la verdad, que C.A. Venezolana de Pinturas haya hecho que la accionante “adquiriera un terreno e iniciara unas mejoras a dicho terreno, lo cual le ha conllevado un costo económico, que no hubiese sido generado, si la hoy demandada no hace ese planteamiento”.
Desconocemos por lo que negamos, que la suspensión definitiva del servicio de transporte contratado por nuestra representada y prestado por la accionante, le esté generando un perjuicio económico a ésta última.
Reconocemos, por ser ciertas, las doctrinas citadas en la demanda con respecto a la definición del daño, extraídas de las obras de los autores Eloy Maduro Luyando y Luís Diez-Picazo, pero negamos que dicha doctrina tenga alguna aplicación en el presente caso, toda vez que nuestra representada no ha causado ningún daño a la accionante.
Es falso, por lo que negamos, que en el presente caso “el daño se demuestra con la ruptura abrupta de la relación contractual” que mantenían la accionante y C.A. Venezolana de Pinturas. Es igualmente falso, por lo que rechazamos, que el daño aducido por la accionante pueda demostrarse mediante unos supuestos “legajos de facturas que se han emitido a la hoy demandante del año 2008 hasta el 2011.
No es verdad y por tanto negamos, que nuestra representada haya dejado “inestable” el patrimonio de la accionante.
Es falso, por lo que negamos, que nuestra representada haya causado daños y perjuicios a la accionante por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con ocasión de la supuesta compra de dos (2) parcelas de terreno que efectuó para sí misma la demandante…
Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada haya causado daños y perjuicios a la accionante por la cantidad de doscientos trece mil quinientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 213.520,38) con ocasión de unos supuestos Trabajos de acondicionamiento y adecuación del terreno que adquirió para sí la demandante, contratación de maquinarias retroexcavadoras y desmalezadoras y personal adecuado para efectuar trabajos de mantenimiento y de construcción.
No es cierto, por lo que negamos, que nuestra representada haya causado daños y perjuicios a la accionante por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) con ocasión de un supuesto “retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa Venezolana de Pinturas C.A., de forma exclusiva”. Reiteramos, nuestra representada no contrató de “forma exclusiva” a la demandante para que le prestara servicios de transporte de mercancías…
Es falso, por lo que negamos, que nuestra representada adeude a la accionante y que tenga que ser condenada por este tribunal a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de lucro cesante. Igualmente negamos, por no ser verdad, que para la estimación del supuesto lucro cesante alegado por la demandante deba tomarse en consideración el transcurso de cuatro (4) meses transcurridos desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2012 y que para la fecha del supuesto “retiro sin aviso de los camiones, habían aproximadamente cuarenta (40) camiones prestando servicio a la empresa Venezolana de Pinturas C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”…
Asimismo, reconocemos por ser cierto, el contenido de los artículos 1.185. 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil transcritos en el libelo de demanda, pero negamos que dichos preceptos legales puedan servir de fundamento a las pretensiones de la accionante, pues como ya hemos explicado, C.A. Venezolana de Pinturas no le ha ocasionado ningún tipo de daño a Transporte J.R.P.R. C.A…
Asimismo, rechazamos que C.A. Venezolana de Pinturas deba ser condenada por el tribunal a pagar las costas y costos del proceso, pues nada adeuda a la demandante.
Por último, rechazamos la aplicación en el presente caso de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas en la demanda, toda vez que las pretensiones de la accionante son infundadas.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS SUPUESTOS DAÑOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE E IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA.
“...Entre TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. y C.A. Venezolana de Pinturas existió relación contractual. Para que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS hubiera incurrido en alguna responsabilidad contractual, era necesario que incumpliera de manera culposa alguna de las obligaciones derivadas de esa relación.
En el presente caso, la demandante afirma que un primer perjuicio constituye el hecho de que, con motivo de una supuesta oferta de negocio que le hizo nuestra representada, adquirió para sí dos (2) parcelas de terreno e incurrió en gastos para su acondicionamiento y que estimó en Bs. 300.000,00 por la referida compra de terrenos, y en Bs. 213.520,38 por los supuestos gastos en que incurrió acondicionar los terrenos; hechos todos ellos que desconocemos y por tanto negamos.
Sin embargo, entre la accionante y nuestra representada no existió ningún tipo de relación contractual distinta al servicio de transporte de mercancías que prestaba desde 2008 y hasta septiembre de 2011, en el cual estaban claramente definidas las obligaciones de cada una de las partes, sin que en ningún momento se haya llegado a establecer prestaciones u obligaciones distintas para las partes de las que son propias de un contrato de transporte. No existió un compromiso de otra naturaleza entre las partes por el cual se pueda haber establecido a cargo de TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. la obligación de comprar y acondicionar un inmueble y que a su vez ello generara en cabeza de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS algún tipo de obligación en favor de la demandante, por tanto, no es posible en el presente caso que nuestra representada haya incumplido de manera culposa una obligación a su cargo y, en consecuencia, no es posible reclamarle responsabilidad contractual alguna. Por lo anterior, negamos, por ser falso, que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS haya causado daños y perjuicios a la accionante que pudieran derivar de un vínculo contractual…
Negamos, por ser falso, que TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. tenga derecho a demandar daños y perjuicios con base sobre lo que prevé el artículo 1.185 del Código Civil. La demandante no alegó la ocurrencia de un hecho ilícito, lo que tiene su razón de ser en que no podría sostenerse válidamente que éste se hubiera producido en una relación contractual cuya existencia sí admitió: y que consistía en el servicio de transporte de mercancías. Así las cosas, en el presente caso no se trata de la comisión de un hecho ilícito extracontractual, sino, como lo expresa la actora más de una vez en su demanda, de lo que ella considera actos de incumplimiento de una relación mercantil por parte de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. Por tanto, no es posible invocar la ocurrencia de un hecho ilícito, con fundamento en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, puesto que, como ya dijimos, ante incumplimiento de una obligación prexistente, la responsabilidad civil sería contractual…
En todo caso, negamos que nuestra representada haya desplegado conductas que puedan encuadrar en la definición de hecho ilícito o de abuso de derecho. En consecuencia, igualmente negamos que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS pueda tener alguna responsabilidad por hecho ilícito o por abuso de derecho.
Alegamos, además, que en su libelo de demanda la accionante no sólo no especificó en qué consistían los supuestos daños y perjuicios que reclamó, sino que tampoco estableció el nexo causal entre esos supuestos daños y los supuestos hechos de incumplimiento que imputa a nuestra representada…
Hacemos valer que TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. no especificó en su demanda cuáles son esos daños y perjuicios que supuestamente le fueron causados por C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ni expresó en qué consisten los mismos, lo que de por sí, hace improcedente la solicitud de resarcimiento…
Ahora bien, Transporte J.R.P.R. C.A. al momento de alegar en su petitorio los daños y perjuicios reclamados, lo hizo en forma vaga, abstracta, e imprecisa, porque si bien es cierto que estimó el importe o la cuantía de los mismos, no señaló con sus causas específicas, es decir, omitió precisar las causas y la relación de causalidad de los supuestos daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende…
En consecuencia, existe indeterminación en cuanto al objeto de la demanda, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios y en cuanto a la especificación de sus causas, puesto que TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. no presentó las explicaciones necesarias, ni determinó las causas o motivos que supuestamente dieron lugar a los daños y perjuicios que pretende; por tanto, se hace imposible para C.A. Venezolana de Pinturas, “...la defensa concreta y apropiada, y para el Juez la decisión precisa y congruente, por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos exactos de la controversia, la lógica y la justicia exigen que no se deje llegar al juicio a ese estado, y que, antes de entrarse al pleito, pueda el demandado rechazar un libelo, que adolece de semejantes defectos.”
Veamos la pretensión de la actora para constatar su improcedencia:
TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. reclamó las siguientes cantidades: 1º) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de compra de dos (2) parcelas de terreno; 2º) doscientos trece mil quinientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 213.520,38) por concepto de trabajos de acondicionamiento de terreno; 3°) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte; y 4º) ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de lucro cesante.
Con respecto a los números 1º y 2º, la parte actora no especifica en la demanda, cómo la adquisición de dos terrenos y las mejoras hechas a éstos supusieron un perjuicio para ella, tampoco explica cómo la cuantía del supuesto daño sufrido por tales hechos son idénticas al precio de adquisición y al monto de las supuestas mejoras, y mucho menos determina cómo los supuestos daños son causados por nuestra representada.
Si vemos los puntos 3º y 4º, encontramos que el planteamiento de la actota sufre de imprecisiones y contradicciones que de por sí la hacen improceder. Primero, afirma que el daño que sufrió por el “retiro de las unidades” -terminación del contrato- fue de Bs. 500.000,00, sin especificar de dónde obtuvo la determinación de la cuantía del supuesto daño sufrido, ni que hechos en particular lo ocasionaron y cuando vemos el punto 4o, sobre la base del mismo hecho, es decir, la terminación de la relación contractual, dice que sufrió lucro cesante imputable a nuestra representada, lo cual estima en Bs. 800.000,00, lo que pareciera ser un daño distinto al reclamado en el punto 3o, pero por la falta de especificación en el punto anterior pareciera contradictorio y excluyente el uno del otro. Por otra parte, de acuerdo con lo alegado por la actora, la estimación del supuesto lucro cesante es idéntica a la cuantía de lo que supuestamente facturaba en los últimos meses por la prestación del servicio de transporte a nuestra representada, lo que nos llevaría al absurdo de pensar que todo lo facturado por la accionante a nuestra representada era lucro en su totalidad, que ella no tenía ningún costo vinculado a la prestación del servicio, lo cual es imposible. La parte actora debió alegar cuáles eran los ingresos específicos que percibía, la estructura de costo para poder ejecutar el servicio para y así poder en el supuesto lucro cesante reclamado, lo cual no hizo y ya no puede hacer.
En consecuencia, al no haber especificado en la demanda en qué consiste esos supuestos daños que afirma le ocasionó nuestra representada, al haber estimado los mismos sin base o sobre bases erradas, se le hace imposible el cumplimiento de la carga procesal de probar sus afirmaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
C.A. Venezolana de Pinturas, niega, rechaza y contradice los anteriores alegatos en virtud de la manifiesta falta de especificación de las causas y del nexo causal cuyo establecimiento resulta necesario para la procedencia de los daños reclamados.
TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. reclamó la corrección monetaria de los daños que reclamó. Esa pretensión es absolutamente improcedente y contraria a los principios jurídicos. La obligación de reparar un daño es una obligación de valor, y como tal, lo importante es la especificación del daño y de sus causas, de modo que el Juez, luego de apreciar los alegatos y pruebas, pueda acordar la reparación del daño sufrido, según el valor de éste al tiempo de la ejecución de la sentencia que condene la repararlo. Como quiera que TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. no especificó daño alguno, su reparación no podrá ser acordada por el Juez. Por lo que pedimos se deseche la pretensión de corrección monetaria solicitada por la demandante.
Adicionalmente, la indexación o corrección monetaria solicitada es improcedente porque nuestra representada no es responsable por los supuestos daños invocados en la demanda. Dicha negativa se fundamenta, en primer lugar, en nuestro rechazo a la procedencia de la pretensión que esgrime la parte actora, dadas las razones invocadas anteriormente. Además, cabe observar que según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho. Por ello, si se ordenara la indexación o corrección monetaria solicitada, se infringiría, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho…
…En mérito de las argumentaciones antes expuestas, solicitamos al Tribunal que, de conformidad con lo expuesto en el Capítulo I de este escrito, declare extinguido el proceso por haberse verificado la perención de la instancia, o bien, que de conformidad con los términos expuestos en el Capítulo II declare Sin Lugar la demanda que por supuestos daños y perjuicios intentó la parte actora.
Señalamos como domicilio procesal de C.A. Venezolana de Pinturas y el de sus apoderados judiciales, la siguiente dirección: Escritorio Jurídico "Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez-Pumar & Cía.", Centro Comercial Siglo XXL, Oficinas A-1 y A-2, Piso 3, Urbanización La Viña, Valencia Estado Carabobo…”
c) Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“...este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO… en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J.R.P.R C.A., contra la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL). Y ASÍ DECIDE...”
d) Diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de abril de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA FUENTES, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., a las abogadas ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, CARLA LUGO ARIAS y ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el no. 40, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98; acompañada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, celebrada el día 05 de diciembre de 2011.
3.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A..
En relación a los documentos señalados en los numerales 2 y 3, se observa que al no haber sido tachados de falso, este Sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las referidas sociedades mercantiles tienes personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva y el objeto de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Legajo de facturas correspondientes al 2008, numeradas desde la N° 00000001 hasta la N° 00000059, marcado “C”; legajo de facturas correspondientes al año 2009, numeradas desde la N° 00000060 hasta la N° 00000301, marcado “D”; legajo de facturas correspondientes al año 2010, numeradas desde la N° 00000302 hasta la N° 00000585, marcado “E”; legajo de facturas correspondientes al año 2011, numeradas desde la N° 00000586 hasta la N° 00000808, marcado “I”.
De la revisión de los precitados legajos de facturas se observa que, las mismas fueron expedidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., a nombre de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS generadas por el cobro del servicio de transporte (flete), cuyo monto varía según el destino del mismo en el territorio nacional; las cuales al no haber sido desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcado “F”, contrato suscrito entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., con dos anexos marcados “A” Tarifas y anexo “B”, para el traslado de productos terminado o carga.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.- Documento de compra y venta suscrito por los ciudadanos EMILIO RAMÓN CHIRINO MEDINA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS SALINAS y HÉCTOR SARIO NOGUERA GUEVARA, y el ciudadano, JOSÉ RAMÓN PANUELA FUENTE, sobre dos (2) parcelas de terreno rural ubicada en el Sector denominado Vigirima Aoajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Publica Primero de Puerto Cabello; marcado “G”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Factura expedida por de TRANSPORTE Y MULTISERVICIO M&M'S, C.A., marcado “H”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos: a) C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), domiciliada en Caracas; 2) Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo; y 3) Transporte y Servicios M & M'S C.A., Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, si bien la referida prueba de informes fue admitida por el Tribunal “a-quo”, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta sus resultas, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicho medio probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL JAIMES, JAVIER HERRERA y ANDRYS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-5.679.461, V-17.659.780 y V-13.809.453, respectivamente.
El testigo MIGUEL JAIMES, fue evacuado en fecha 04 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 147 al 149 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si trabajaba en la empresa venezolana de pinturas compañía anónima?. RESPONDIO: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cual era el cargo que desempeñaba en dicha empresa? RESPONDIÓ: Gerente de Logística. TERCERA PREGUNTA: Si por lo que acaba de afirmar puede decir si conocía al ciudadano JOSE RAMÓN PEÑUELA FUENTES, presidente de transporte JRPR?. RESPONDIÓ: Sí lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el transporte JRPR prestaba servicio para la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. con sus camiones por todo el territorio del país?. RESPONDIO: Si, QUINTA PREGUNTA: Puede decir usted como se producía el servicio que le prestaba el transporte JRPR a la empresa hoy demandada. RESPONDIO: Si se hacia a través de planificaciones previas la persona supervisión de enrutamiento que generaba la guía de carga llamaba a los transporte y se hacia carga y luego ellos respondían los vehículos disponibles. SEXTA PREGUNTA: Puede usted manifestarle a este Tribunal si alguna vez la empresa venezolana de pinturas compañía anónima le propuso que adquiriera un espacio de terreno más amplio para almacenar productos y posteriormente realizar su distribución a sus propios clientes. RESPONDIO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de que el transporte hoy demandante adquirió dos lotes de terreno y los acondiciono para cubrir las exigencias solicitadas por la empresa demandada. RESPONDIO; Si. OCTAVA PREGUNTA: podría usted manifestar si en fecha 15 de Septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, le informo que las cuarenta unidades de transporte que conformaban su flota serian incomparadas definitivamente. REPSPONDÍO: Si me informo la fecha exacta no la recuerdo pero si me lo informo. NOVENA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de que estas cuarenta unidades que conformaban el TRANSPORTE JRPR fueron desincorporadas del servicio que le prestaba a la empresa venezolana de pinturas. RESPONDIÓ: Si, DÉCIMA PREGUNTA: puede indicar si posteriormente a esa desincorporación de las cuarenta unidades de transporte que conformaban la flota de TRANSPORTE JRPR el ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA FUENTES, le envió una comunicación solicitando una reunión para aclarar esta situación. RESPONDIÓ: Si”. Seguidamente el referido testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si estaba facultado por los estatutos de la compañía VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., para obligarla frente a terceros? RESPONDIO: No lo se simplemente tenia decisión sobre el area si esta o no en el estatuto nunca me lo dijeron. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si el servicio de transporte para la distribución de bienes producidos por VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., era ejercido por carias compañías de transportes distintas. RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que la compañía VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., no continuó contratando los servicios de la sociedad mercantil JRPR. RESPONDIO: No.”
El testigo JAVIER HERRERA, fue evacuado en fecha 04 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 150 al 152 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si trabajaba en la empresa venezolana de pinturas compañía anónima?. RESPONDIÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cual era el cargo que desempeñaba en dicha empresa? RESPONDIÓ: Jefe de despacho. TERCERA PREGUNTA: Si por lo que acaba de afirmar puede decir si conocía al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑALIJELA FUENTES, presidente de transporte JRPR?. RESPONDIO: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tema conocimiento de la cantidad de unidades de transporte tenia al servicio de la empresa venezolana de pinturas?. RESPONDIO: Si, QUINTA PREGUNTA: Usted puede indicar si el transporte JRPR realizaba este servicio de forma exclusiva para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS. RESPONDIO: el servicio JRPR trabajaba exclusivamente para venezolana de pinturas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de la forma en que la empresa transporte JRPR le cobraba sus servicios a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.. RESPONDIO; Si tenia conocimiento SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de que la empresa venezolana de pinturas le ofreció mas cargas a la empresa transporte JRPR después que observara que cumplía con los fletes que se le daban . RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tenía conocimiento de que la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, le ofreció al transporte JRPR darle mercancía para almacenar y que a su vez la distribuyera. REPSPONDIO: Si.”.- Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que funciones desempeñaba cuando trabajaba en la empresa venezolana de pinturas? RESPONDIO: Como jefe de despacho me encargaba de coordinar los despachos de los productos terminados. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la sociedad mercantil JRPR prestaba servicios de transporte de forma exclusiva para la sociedad mercantil venezolana de pinturas. RESPONDIO: Como cordinabas el servicio de despacho de productos terminados tenia siempre a disposición las unidades de transporte JRPR salvo que estuviesen haciendo un despacho. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que significa salvo que estuviesen haciendo un despacho RESPONDIO: un despacho es cuando el transporte carga en la empresa e iba a los clientes a hacer la entrega por lo tanto no la tenía a disposición en la empresa para hacer cargas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como tenia conocimiento de la forma que la sociedad mercantil JRPR le cobraba sus servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. RESPONDIÓ: El proceso de despacho genera una guía de despacho donde indica la cantidad de productos por cliente que cargaba cada unidad, esa guía de despacho antes de ser facturada a venezolana de pinturas debía ser aprobada y liquidada por el departamento de despacho. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuantas compañías de transporte prestaban sus servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., RESPONDIÓ: no recuerdo la cantidad exacta.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos MIGUEL JAIMES y JAVIER HERRERA, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre el hecho de que trabajaban en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, que conocían al ciudadano JOSE RAMON PEÑALUELA FUENTES, Presidente de TRANSPORTE J.R.P.R., que dicha empresa prestaba servicio de transporte para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS por todo el territorio del país; así como la desincorporación de TRANSPORTE JRPR en la prestación dicho servicio de transporte; razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ANDRYS JOSE MENDOZA, fue evacuado en fecha 08 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 155 al 157 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde trabaja actualmente? RESPONDIO: “En la lucha”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si prestó servicios en el TRANSPORTE J.R.P R. C.A. y cuanto tiempo? REPONDIO: “Aproximadamente un año (1). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual fue el cargo que desempeñaba en el TRANSPORTE J.R.P.R. C.A? RESPONDIO: “Chofer”. CUARTA PREGUNTA: Puede decir el señor ANDRYS MENDOZA, que cantidad de vehículos tenía el Transporte para el momento que comenzó a prestar servicio a la empresa Venezolana de Pinturas C.A.? RESPONDIO? “Propios cinco (5) y afiliados Treinta (30). QUINTA PREGUNTA: Diga Usted si tiene conocimiento en que la flota de transporte para la cual usted laboraba, llegó a crecer a cuarenta (40) unidades entre propias y afiliadas? RESPONDIO? “Si”. SEXTA PREGUNTA. Diga usted si todas las Unidades de Transporte cumplían a cabalidad el servicio de Transporte de la mercancía hacia su destino? RESPONDIO? “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si tuvo conocimiento que el ciudadano JOSE RAMÓN PEÑUELA FUENTES, Presidente del Transporte J.R.P.R. C.A., adquirió dos parcelas de Terrenos, en el sector Vigirima abajo? RESPONDIO? “Sí”. OCTAVA PREGUNTA? Puede usted manifestar, si tenía conocimiento de que esas Parcelas de Terrenos serían utilizadas, para realizar el servicio de almacenaje de los productos de la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., y posteriormente la distribución de esas mercancías a sus clientes. RESPONDIO: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, PRESIDENTE de la empresa J.R.P.R, después de haber aumentado los vehículos que prestaban servicios, y adquirir dos Parcelas de Terrenos en el Sector Vigirima abajo, fue retirado definitivamente de la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de forma abruta?. RESPONDIO: “Sí”. Seguidamente el referido testigo fue repreguntado de la siguiente forma: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha finalizó su relación laboral con la sociedad mercantil Transporte J.R.P.R. C.A.? RESPONDIO: “En el 2011”. SEGUNDA REPREGUNTA: Puede el testigo explicar que quiere decir cuando los vehículos del TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., tenía al servicio de VENEZOLANA DE PINTURA C.A, eran propios y afiliados? REPONDIO: “Cinco eran propios y tenia treinta afiliados, los otros vehículos eran de gente que buscaban afiliar los carros para ellos hacer los viajes”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante el tiempo que prestó servicios al TRANSPORTE J.R.P.R. C.A como chofer, llegó prestar servicios a otras empresas distintas a VENEZOLANA DE PINTURAS? RESPONDIO: “NO” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que e¡ Transporte J.R.P.R., tuvo varios siniestros durante el año 2011?- RESPONDIO? “Sí, sí”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta y cuando el ciudadano JOSE PEÑUELA, PRESIDENTE de la empresa J.R.P.R., adquirió dos Parcelas de Terrenos en el Sector Vigirima abajo? RESPONDIO? “Porqué el nos dijo, que allí nos íbamos a mudar y despachar la vía de Oriente y que esperando que el Banco le diera el Crédito para mudarnos para allá. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento oe la fecha en la cual fueron adquiridos las mencionadas Parcelas de Terrenos? RESPONDIO? “fue en el 2010 y 2011”. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo, si durante el tiempo que prestó servicios a la sociedad mercantil Transporte J.R.P.R. llegó hacer transportes a la empresa C.A., TABACALERA NACIONAL? RESPONDIO? No.”
De la SEGUNDA pregunta formulada al testigo ANDRYS JOSE MENDOZA se evidencia que de sus propios dichos señaló prestó sus servicios a la promovente, TRANSPORTE J.R.P R. C.A., por un (1) año aproximadamente, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose su dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de exhibición de documento, específicamente del contrato a tiempo indeterminado que señala la accionada que vinculaba a las partes, solicitando a tales efectos la intimación de la parte demandada, VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. (antes SHERWIN WILLLIAMS C.A.), a los fines de que compareciera a exhibir dicho documento.
Esta Alzada observa que, si bien la aludida prueba de exhibición fue admitida por el Juzgado “a-quo”, ordenando la intimación del ciudadano ARMANDO LUÍS PRADO BRICEÑO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta a los autos la practica de la referida intimación; por lo que al no haber sido evacuada la precitada prueba, nada se tiene que analizar respecto a su valoración; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ARGENIS DAVID HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de la comunicación denominada “INFORME”, dirigida a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA, marcada “1”.
3.- Prueba de exhibición de la documentación de los cuatro (4) siniestros ocurridos durante el año 2011, en que se vieron involucrados los vehículos de TRASPORTE J.R.P.R. C.A., que prestaban sus servicios a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, solicitando a tales efectos, la intimación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A.
Consta al folio 160 de la Primera Pieza del presente expediente, que en fecha 11 de Julio de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición del documento contentivo del “INFORME” emitido por de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA, en su carácter de Presidente de la referida empresa TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., quien asistido de abogado exhibió el original de misiva de fecha 22 de septiembre de 2011, membretado por TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., recibido por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., el día 23 de septiembre de 2011, en la cual se lee:
“...Ante todo un cordial saludo y a su vez manifestarle nuestro asombro a inconformidad por nuestra suspensión definitiva de sus empresas… pidiéndoles por favor manifiesten el motivo de nuestro retiro ya que desde hace 4 años les hemos prestado nuestro servicio son ningún tipo de problema. Debemos también manifestarle que no solamente ha sido nuestro retiro, sino los de 30 unidades en calidad de afiliados, por otro lado debemos informarles también que fuimos escogidos para los despachos especiales de PDVSA con los productos de PICA en calidad de “vehículos fijos”, decirles también que somos el transporte número 1 en despachos y volumen de carga. En realidad estamos muy sorprendidos por la medida y desearíamos tomaran en consideración dicha situación ya que nuestra empresa prestaba servicio única y exclusivamente a sus empresas, si no es mucho pedir podríamos consignar una reunión, porque si fue que cometimos algún error por su puesto enmendarlo o sino para aclarar la situación de o que pudo haber sucedido y no fuimos informados, también pedirles que en caso se mantenga la suspensión favor otorgarnos una carta de referencia para así empezar a buscar trabajo en otras empresas, cualquier información que necesitaran estamos totalmente a la orden...”
Asimismo, se evidencia del documento que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA, en su carácter de Presidente de la referida empresa TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. exhibió, contentivo de “INFORME” emitido por dicha compañía, dirigido a la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., que el precitado ciudadano señala:
“...En Noviembre del año 2008 fuimos contratados verbalmente por el Sr Miguel Jaimes para transportar a nivel nacional los productos de C A Venezolana de Pinturas. Pinturas y Colores de Vzla C.A., Pinturas International C.A. me entrego tabulador de los fletes y comenzamos a trabajar con 5 camiones propios, inmediatamente me comunico que podíamos afiliar a otros camiones a nuestro transporte, trabajamos con mucha seriedad y constancia, en el año 2.009 me ron 4 vehículos propios tipo Dyna para contratarlos, con la denominación dé “VEHICULOS FIJOS” para despachar únicamente Distrito Federal el cual aceptamos, empezamos a trabajar, cada uno de estos vehículos cobraba 12.000 Bf mensuales, en Enero del año 2010 eliminaron esta modalidad, regresando nuevamente a vehículos fletados, en Noviembre del año 2010. fuimos llamados otra vez a “VEHÍCULOS FIJOS”, esta vez para despachar únicamente los productos de PICA el cual hicimos de manera excelente, pueden revisar las estadísticas de nuestros despachos a nivel nacional y PDVSA en todo el país, los vehículos fueron contratados por 20.000 Bf cada uno mensualmente, en esta negociación estaba de testigo el Ing Alberto de la Hoz, en Julio de año 2011 fuimos aumentados a 25.000 Bf cada uno mensualmente, debemos destacar que para el momento de nuestra suspensión teníamos 25 vehículos en calidad de afiliados el cual ustedes dispusieron arbitrariamente al igual que mi coordinador de carga sin nosotros haberlos desincorporados de nuestra empresa, también debemos informales que los últimos 2 meses teníamos un promedio de facturación de 400.000 Bf.
Por otro lado en el mes de Mayo del año 2011 el Sr Miguel Jaimes me ofrece un despacho especial llamado “CRODOSKY” (no sé si escribe así) con el argumento que el otro trasporte que presta este servicio no lo hace muy bien y de paso a muy alto costo, pero para ello necesitaba un terreno y acondicionarlo con un galpón, oficinas, montacargas, personal obrero, etc. nosotros motivados a seguir creciendo inmediatamente ubicamos un terreno en una buena zona de Guacara el cual costo 300.000 Bf y acondicionarlo ya lleva un costo de mas de 200.000 Bf por supuesto esta obra se paraliza al momento de nuestra suspensión ya que no existe el mismo flujo de caja, debemos decir que algunos transporte estaban al tanto de este ofrecimiento incluso el que presta este servicio, también lo sabia mi coordinado de carga y la asistente del Sr. Miguel Jaimes.
Debemos destacar que en el mes de Marzo del año 2010 nuestra empresa fue llamada por C.A. Tabacalera Nacional (Catana) el cural firmamos contrato para luego prescindir de el ya que estábamos totalmente dedicados a C.A. Venezolana de Pinturas.
Todas estas acotaciones las estamos haciendo para demostrar todos los daños y perjuicios del cual estamos siendo víctimas por su decisión de suspendernos definitivamente sin ningún motivo en específico, no podemos permitir se nos trate de esta manera ya que siempre trabajamos en forma responsable y transparente hacia ustedes…”
Esta Alzada observa que, la demandada de autos promovió la prueba de exhibición de toda la documentación de los cuatro (4) siniestros ocurridos durante el año 2011, en que se vieron involucrados los vehículos de TRASPORTE J.R.P.R. C.A., que prestaban sus servicios a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS; siendo que, al momento de su evacuación el accionante trajo a los autos original de documentos emanados de la misma dirigidos a la accionada, en los cuales manifiesta en sus propios dichos: “asombro e inconformidad” por la suspensión “aún cuando no dieron ningún motivo de ello”, así como de la documental denominada “INFORME”, tan solo se evidencia una relación de cómo se constituyó y comenzó la prestación del servicio por parte de transporte de TRASPORTE J.R.P.R. C.A., a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y de que un tercero como los sería el ciudadano MIGUEL JAIMES, informó de que dicha empresa fue retirada por la siniestralidad, y si bien reconoce la materialización de cuatro (4) siniestros ello no constituye prueba de que éstos hechos constituyan “una alta siniestralidad”, lo que conlleva a este Sentenciador a considerar la inconducencia del medio probatorio, ya que para demostrar el impacto o magnitud de tales hechos, lo conducente sería la prueba de experticia como formalidad ad substantiam actus; aunado a que la ocurrencia de dichos siniestros no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que se desecha la referida prueba de exhibición por impertinente e inconducente; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R C.A., contra la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A..
La abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, en representación del ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA ALVARADO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.R.P.R C.A, en el escrito libelar alega que en el mes de Septiembre de 2008, su representada TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., fue contratada verbalmente para prestar servicio de transporte, por todo el territorio del país, por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; que en el inicio de la relación contractual el servicio estaba cubierto por cinco (5) camiones propios de su representada, en calida de fletados con un tabulador, suministrado por VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., que en el transcurso del año 2009, dándole continuidad al convenio verbal que había funcionado a la perfección hasta ese momento, hubo un cambio en la modalidad de los vehículos, ya que por necesidades expresas de la empresa, siempre manifestándolo verbalmente, se afiliaron aproximadamente quince (15) vehículos adicionales, aumentando entonces para el año 2009 la flotilla a 20 vehículos que dependían de su representada; que durante el año 2010, igualmente, dando cumplimiento al convenio verbal, tal como puede desprenderse del legajo instrumentos privados (facturas) emanadas de su representada, numeradas desde la Nro. 00000302 hasta la Nro. 00000585; los vehículos que prestaban servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., se repite, aproximadamente veinte (20), los vehículos propiedad de su representada, pasaron a ser vehículos contratados, bajo la modalidad de “fijos” y con un servicio exclusivo a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., era tan exclusivo, que su mandante se vió en la imperiosa necesidad de renunciar a otro servicio de transporte que prestaba a la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA). Que en el mes de Abril de 2011, el Sr. Miguel Saime, representando a la hoy demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., le ofreció a su representada TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., una nueva propuesta, que consistía en tener un espacio amplio, es decir, una parcela o terreno apropiado para almacenar sus productos, y la posterior distribución de sus productos a sus propios clientes, esta modalidad llevaba otro porcentaje adicional de ganancias, alrededor del 30% de almacenaje, montacargas, obreros, caletas o ayudantes y el despacho de esos productos; por ello, en fecha 07 de julio de 2011, y según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, su representada adquirió de manos de los ciudadanos EMILIO RAMÓN CHIRINO MEDINA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS SALINAS y HECTOR DARIO NOGUERA GUEVARA, dos (2) parcelas de terreno rural que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), a los fines de dar cumplimiento a la nueva propuesta efectuada por la hoy demandada; aunado a la adquisición de dicho lote de terreno, su representada se vio en la necesidad de comenzar a ejecutar trabajos de acondicionamiento del mismo para las funciones que iban a cumplir, contratando maquinaria retroexcavadoras, desmalezadora, personal para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción, a cuyos efectos se contrató a la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS M & M’S C.A., quienes realizaron trabajos por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREITNA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.520,38), para satisfacer la necesidad del cliente, en este caso VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; que en fecha 15 de Septiembre de 2011, le fue manifestada a su representada la desincorporación definitiva de todas las unidades que en ese momento eran 40 vehículos sin ningún tipo de motivos, por lo que, TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., se vio en la imperiosa necesidad de enviar una comunicación a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., manifestándole su asombro e inconformidad por dicha suspensión, dado que con ello se le genera un perjuicio económico a su representada; razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, demanda la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que sea condenada por el Tribunal: 1.-) en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de la compra de (2) parcelas de terreno rural que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual no hubiese sido adquirido su representada, en el supuesto de no haberle planteado la hoy demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., el supuesto negocio en el que incluiría a su representada; 2.-) en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREITNA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.520,38), por concepto de trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iba a cumplir su representada en la negociación plateada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, contratación de maquinarias retroexcavadoras y desmalezadoras, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción; 3.-) en pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de forma exclusiva; 4.-) en pagarle OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, calculado de la siguiente manera: Desde el mes de septiembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en el mes de febrero de 2012, han transcurrido cuatro (4) meses, tomando en consideración que para la fecha del retiro sin aviso de los camiones, habían aproximadamente cuarenta (40) camiones prestando servicio a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), da el resultado de: 40 x Bs. 5.000,00 = 200.000,00; y multiplicado por el resultado diario que producían los 40 camiones por los cuatro meses que tienen sin producir cantidad de dinero alguno, da el resultado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
A su vez, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante, salvo los siguientes hechos: reconocen por ser cierto, que en el mes de septiembre de 2008, la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., comenzó a prestar el servicio de transporte a su representada, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, con el objeto de distribuir sus productos en el territorio nacional; que a partir de la mencionada fecha inició una relación comercial, como con otras empresas, específicamente una relación mercantil de transporte terrestre, mediante el cual su mandante emitía las órdenes de transporte y la accionante se encargaba de efectuarlo, obligándose C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS a pagar el flete correspondiente según los tabuladores que maneja con todas las empresas que le prestan este tipo de servicio; señalando que es falso, por lo que niega que en el transcurso del año 2009 su representada le haya exigido a TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. que aumentara la flotilla de a veinte (20) vehículos; niega por no ser verdad, que los quince (15) vehículos que supuestamente afilió la accionante en esa oportunidad dependían de ella; niega por ser falso, que durante el año 2010 su representada haya contratado en calidad de “fijos” la supuesta flota de veinte (20) vehículos de TRANSPORTE J.R.P.R. C.A.; que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS haya contratado a TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. para que le prestara un servicio de transporte de forma “exclusiva” como lo alega en su demanda; desconocen si Transporte J.R.P.R. C.A. prestaba o no servicio de transporte para otras personas distintas a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, que ninguna de las empresas que le prestan el servicio de transporte a su representada lo hace de manera exclusiva, y viceversa, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no se ha obligado con ninguna empresa transportista de forma exclusiva, teniendo relaciones mercantiles con varias empresas transportistas; desconoce, por lo que niega que la demandante haya renunciado: “...a otro servicio de transporte que prestaba a la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”; niega por ser falso, es que la accionante se haya visto en la “imperiosa necesidad de renunciar a otro servicio de transporte que prestaba a la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)” como consecuencia de la supuesta “exclusividad” a que alude la accionante, ya que tal exclusividad nunca existió; rechaza por no ser verdad, que en el mes de abril de 2001 un ciudadano de nombre “Miguel Saime”, actuando supuestamente en representación de C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, le haya hecho algún tipo de ofrecimiento o propuesta a la demandante, dado que ningún ciudadano de nombre “Miguel Saime” ha sido autorizado para actuar en ningún momento como representante de dicha empresa; que es falso, por lo que niega, que algún representante de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS haya realizado un ofrecimiento a la demandante y que dicha propuesta haya consistido en “tener un espacio amplio, es decir una parcela o terreno apropiado para almacenar sus productos, y la posterior distribución de sus productos a sus propios clientes”; niega que la supuesta propuesta alegada por TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. en su demanda, haya consistido en una “modalidad que llevaba otro porcentaje adicional de ganancias, alrededor del 30% de almacenaje, montacargas, obreros, caletas o ayudantes y el despacho de esos productos”; niega el hecho alegado por la accionante en su libelo de demanda según el cual “adquirió de manos de los ciudadanos EMILIO RAMON CHIRINO MEDINA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS SALINAS y HECTOR DARIO NOGUERA GUEVARA, dos (2) parcelas de terreno rural que forman parte de otra de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo”; niegan que TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. supuestamente haya adquirido dichas parcelas de terreno a un costo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que la demandante haya adquirido algún terreno como consecuencia de una supuesta “tentadora oferta” que le fuera presentada por C.A. Venezolana de Pinturas, a los fines de “dar cumplimiento a la nueva propuesta” que, según sus dichos, le efectuó su representada; niega que entre C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y la accionante haya existido algún tipo de compromiso por el cual ésta última se haya visto obligada a adquirir algún inmueble; niega que la accionante se haya visto “en la necesidad de comenzar a ejecutar trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iba a cumplir, para lo cual se vio en la necesidad de contratar maquinaria retroexcavadoras, desmalezadora, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción”, que la demandante haya contratado a la empresa Transporte y Multiservicios M & M’S C.A. para que realizara trabajos sobre el terreno que adquirió, realizando gastos a tales fines por un monto de doscientos trece mil quinientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimas (Bs. 213.520,38); niega por no ser verdad, que en el transcurso de 2011 TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. haya cumplido a cabalidad con las asignaciones de transporte de carga según lo pactado verbalmente y que ello pueda evidenciarse de las facturas aludidas en el libelo de demanda; que la relación entre la accionante y su representada durante el transcurso del año 2011 se desarrolló con ciertas dificultades, principalmente por motivo de la alta siniestralidad que durante ese año presentó el servicio de transporte prestado por TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., lo cual ocasionó múltiples inconvenientes para. C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS; que es falso, por lo que niega que en fecha 15 de septiembre de 2011, su representada “sin ningún motivo” le haya manifestado a la demandante la desincorporación definitiva de todas sus unidades; que el principal motivo consistió en que su representaba no estaba satisfecha con el servicio prestado con la representada, entre otras cosas, por la alta siniestralidad que presentaba en comparación con otras compañías que le prestaban el mismo servicio y así se lo comunicó; señalando que, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, su representada era libre de dar por terminado dicho contrato en cualquier momento, más aún si no se encontraba satisfecha con el servicio que le prestaba TRANSPORTE J.R.P.R. C.A.; niega que para septiembre de 2011 la demandante prestara el servicio de transporte a su representada con cuarenta (40) vehículos; que lo que es verdad, por lo que reconocen, que en el mes de septiembre de 2011, TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., envió a su representada una comunicación, fechada 22/09/2011, cuyo contenido se corresponde con la transcripción vertida en la página cuatro (4) del libelo de demanda; niega que la suspensión definitiva del servicio de transporte contratado por su representada y prestado por la accionante, le esté generando un perjuicio económico a ésta última; niega que en el presente caso “el daño se demuestra con la ruptura abrupta de la relación contractual”, que mantenían la accionante y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS; que es falso, por lo que rechaza, que el daño aducido por la accionante pueda demostrarse mediante unos supuestos “legajos de facturas que se han emitido a la hoy demandante del año 2008 hasta el 2011; niega que su representada haya dejado “inestable” el patrimonio de la accionante; que su representada haya causado daños y perjuicios a la accionante por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con ocasión de la supuesta compra de dos (2) parcelas de terreno que efectuó para sí misma la demandante; que su representada haya causado daños y perjuicios a la accionante por la cantidad de doscientos trece mil quinientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 213.520,38) con ocasión de unos supuestos Trabajos de acondicionamiento y adecuación del terreno que adquirió para sí la demandante, contratación de maquinarias retroexcavadoras y desmalezadoras y personal adecuado para efectuar trabajos de mantenimiento y de construcción; que no es cierto, por lo que niega que su representada haya causado daños y perjuicios a la accionante por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) con ocasión de un supuesto “retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de forma exclusiva”; niega que su representada adeude a la accionante y que tenga que ser condenada a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de lucro cesante; que para la estimación del supuesto lucro cesante alegado por la demandante deba tomarse en consideración el transcurso de cuatro (4) meses transcurridos desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2012 y que para la fecha del supuesto “retiro sin aviso de los camiones, habían aproximadamente cuarenta (40) camiones prestando servicio a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); señalando que entre TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS existió relación contractual; por lo que, para que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS hubiera incurrido en alguna responsabilidad contractual, era necesario que incumpliera de manera culposa alguna de las obligaciones derivadas de esa relación; que entre la accionante y su representada no existió ningún tipo de relación contractual distinta al servicio de transporte de mercancías que prestaba desde 2008 y hasta septiembre de 2011, en el cual estaban claramente definidas las obligaciones de cada una de las partes, sin que en ningún momento se haya llegado a establecer prestaciones u obligaciones distintas para las partes de las que son propias de un contrato de transporte; que no existió un compromiso de otra naturaleza entre las partes por el cual se pueda haber establecido a cargo de TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. la obligación de comprar y acondicionar un inmueble y que a su vez ello generara en cabeza de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS algún tipo de obligación en favor de la demandante, por tanto, no es posible en el presente caso que su representada haya incumplido de manera culposa una obligación a su cargo y, en consecuencia, no es posible reclamarle responsabilidad contractual alguna, por lo que niega por ser falso, que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS haya causado daños y perjuicios a la accionante que pudieran derivar de un vínculo contractual.
Trabada la litis, se tiene como no controvertido la existencia de la relación contractual, al reconocer la demandada de autos, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en el escrito de contestación de demanda, que desde el mes de septiembre de 2008, la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R., C.A., comenzó a prestar el servicio de transporte a dicha empresa, con el objeto de distribuir sus productos en el territorio nacional, negando el que fuese con carácter exclusivo ya que se trataba solo de una relación mercantil de transporte terrestre mediante la cual dicha empresa emitía las órdenes de transporte y la accionante se encargaba de efectuarlo, obligándose sólo a pagar el flete correspondiente según los tabuladores que manejaba con todas las empresas que le prestan este tipo de servicio. Y que debido a la alta siniestralidad ocurrida durante el año 2011, tratándose de un contrato “a tiempo indeterminado”, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, era libre de dar por terminado dicho contrato, en cualquier momento, negando que la ruptura abrupta de la relación contractual haya dejado inestable el patrimonio de la accionante, negando que adeude cantidad alguna por concepto de lucro cesante y/o que en la estimación del mismo deba tomarse en consideración los meses que van de septiembre de 2011 a febrero de 2012, dado que es falso que aproximadamente cuarenta (40) camiones hubiesen prestado servicio a la empresa, lo que hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación, con el fin de llegar a una conclusión definitiva en este juicio.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y si bien el contrato de transporte es consensual, bilateral o sinalagmático, pues nacen obligaciones para las dos partes contratantes; constituyendo la obligación principal del transportador es realizar la traslación de cosas. Asume, además, obligaciones accesorias: cuidar y custodiar las cosas y entregarlas al término del viaje a la persona indicada y la obligación del cargador es pagar el flete convenido; siendo igualmente de carácter conmutativo, pues la prestación de una parte equivale a la prestación de la otra y oneroso, pues tiene por objeto la utilidad de ambas partes y se gravan las dos partes, una en beneficio de la otra; la relación contractual existente entre la accionante de autos, TRANSPORTE J.R.P.R., C.A., y la accionada, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, dada la continuidad en la prestación del servicio, la cual comenzó en el mes de septiembre de 2008, manteniéndose hasta septiembre del 2011, encuadra en la figura del contrato de prestación de servicio; relación contractual que se evidencia con la posición procesal asumida por la demandada, quien al dar contestación a la demanda no niega la prestación del servicio alegado por la actora, arguyendo en su defensa que el servicio prestado por la actora no es un contrato bilateral de prestación de servicio sino que simplemente se trataba de una relación comercial de transporte, no exclusiva, que eventualmente pudiera ejecutarse o no; lo que le permitía resolver unilateralmente en cualquier momento dicho contrato, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 167, de fecha 04 de marzo del año 2.005, Caso: Imel C.A., en la cual estableció:
“…observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención jurídica, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la intervención vinculante que del articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia de fecha N. 1658/2003 de 16 de junio, caso Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser atacadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pag. 87). El sistema no esta concebido para que los particulares sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función de Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la carta fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estadales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse existente, a tenor de lo previsto en el articulo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…” (negrillas de esta Alzada).
Por lo que, al desprenderse de los elementos probatorios que corren a los autos, consignados por la parte actora con el escrito libelar, tales como: Legajo de facturas correspondientes al 2008, numeradas desde la N° 00000001 hasta la N° 00000059; legajo de facturas correspondientes al año 2009, numeradas desde la N° 00000060 hasta la N° 00000301; legajo de facturas correspondientes al año 2010, numeradas desde la N° 00000302 hasta la N° 00000585; legajo de facturas correspondientes al año 2011, numeradas desde la N° 00000586 hasta la N° 00000808, expedidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., a nombre de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS generadas por el cobro del servicio de transporte (flete), cuyo monto varía según el destino del mismo en el territorio nacional; así como la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL JAIMES y JAVIER HERRERA, valorados por esta Alzada con anterioridad; que en el presente caso, surgió entre las partes, una relación contractual consistente en la prestación del servicio de la actora en beneficio de la demandada, que reúne los elementos esenciales del contrato, esto es, consentimiento, objeto y causa lícita, que surgió, previo a una Oferta efectuada por la demandada por necesidad de un servicio y una Aceptación realizada por la actora, dispuesta a prestarlo, y no tratándose de una supuesta contratación única, mal podría darse la extinción del contrato de manera unilateral por parte de la accionada de autos, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; en cuya interpretación la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), ha señalado que: Lo que ha requerido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso; siendo criterio jurisprudencial el que no es necesario pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas; tal como señalase el referido Autor, acogido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. Sent. Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 2001) al señalar:
“...Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos...”.
Observándose que en el caso de autos la accionante pretende la indemnización de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), por concepto de la compra de (2) parcelas de terreno rural que forma parte de otro de mayor extensión, ubicada en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual no hubiese sido adquirido por la accionante en el supuesto de no haberle planteado la hoy demandada VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., el supuesto negocio en el que la incluiría; así como la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREITNA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.520,38), por concepto de trabajos de acondicionamiento de terreno y de adecuación para las funciones que iban a cumplir la accionante en la negociación plateada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, contratación de maquinarias retroexcavadoras desmalezadoras, personal adecuado para efectuar los trabajos de mantenimiento y de construcción; y si bien consta a los autos el que efectivamente la accionante de autos adquirió el referido inmueble, de tal hecho no pueden derivarse daños y perjuicios, puesto que dicho inmueble no fue adquirido de manos de la accionada, VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., lo cual pudiera alegarse en todo caso como vicio en el consentimiento u ausencia de causa para demandar la nulidad de dicho contrato de compra venta, sino de manos de un tercero; no constando a los autos elemento probatorio que permitiese precisar el que efectivamente dicho inmueble fue objeto de trabajos de acondicionamiento y de adecuación para prestar servicio a la accionada de autos, incumpliendo la accionante con la carga probatoria con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por concepto de la compra de (2) parcelas de terreno anteriormente identificada y de trabajos de acondicionamiento y de adecuación de dicho inmueble, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., entendiendo este Sentenciador conforme al principio iuri novit curia que, lo pretendido se refiere a daño emergente; siendo que, de la revisión de las pruebas que corren insertas en el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar la ocurrencia del daño emergente; incumpliendo la parte accionada con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el haber aportado elementos de convicción que traigan al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente se materializaron del daño emergente; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por concepto del retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con relación a la indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, es de observarse que, el lucro cesante es la ganancia que se haya dejado de obtener; si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto, que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero; la ganancia frustrada no es preciso que se fundamente en un título que exista en el patrimonio del acreedor en el momento del daño. Esto es, no resulta imprescindible que en el momento en el que se produce el hecho dañoso el incremento patrimonial susceptible de integrar el lucro cesante ya se haya concretado, sino que basta que se pudiera razonablemente haber llegado a concretar en el futuro.
Si el objetivo de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la victima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse que habrían entrado a engrosar el patrimonio si el hecho no hubiera venido a impedirlo.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008, asentó que ha de entenderse por lucro cesante al considerar que ha diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer el perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido lo que exige; que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.
Siendo que en el caso sub examine, el accionante a los fines de el cálculo del lucro cesante señala que Desde el mes de septiembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en el mes de febrero de 2012, han transcurrido CUATRO (4) MESES, tomando en consideración que para la fecha del retiro sin aviso de los camiones habían aproximadamente CUARENTA (40) CAMIONES prestando servicio a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., los cuales generaban cada uno, un promedio diario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dando como resultado de: 40 X Bs. 5.000,00 = 200.000,00; y si multiplicamos el resultado diario que producían los 40 camiones por los cuatro meses que tienen sin producir cantidad de dinero alguno, dando el resultado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,00); siendo que, para acreditar el lucro cesante se deberá acudir a la prueba de hechos indirectamente indicativos de los mismos, tales como las ganancias experimentadas durante el año anterior, sea en el mismo período del cierre, o bien sea en término medio; hechos éstos que se evidencian tanto del Legajo de facturas correspondientes al 2008, numeradas desde la N° 00000001 hasta la N° 00000059, legajo de facturas correspondientes al año 2009, numeradas desde la N° 00000060 hasta la N° 00000301, legajo de facturas correspondientes al año 2010, numeradas desde la N° 00000302 hasta la N° 00000585, legajo de facturas correspondientes al año 2011, numeradas desde la N° 00000586 hasta la N° 00000808, valoradas por esta Alzada con anterioridad; como de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL JAIMES y JAVIER HERRERA, al declarar de manera conteste que la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. prestaba servicio de transporte en forma exclusiva para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS por todo el territorio del país; las cuales adminiculadas constituyen indicios graves que suplen los medios de prueba directos de algo que no ha llegado a existir; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, el que efectivamente el patrimonio de la precitada sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no aumentó, o no se incrementó ni obtuvo beneficios, y establecido como fue que la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, no podía extinguir el contrato de forma unilateral, desincorporando a la accionante de autos de la prestación del servicio de transporte, más aún cuando a los autos no se evidencia que ésta trajese a los autos elementos de convicción que trajeran al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., no prestaba servicio de transporte en forma exclusiva, ni de que efectivamente los siniestros ocurridos durante el 2011, pudieran tenerse como una alta siniestralidad que diesen lugar a acudir a la vía jurisdiccional para resolver y dar por terminada la prestación del servicio, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir, que la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de lucro cesante, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, con relación a la indexación del daño, en la cual estableció:
“ …En otro orden de ideas… es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…”
Con fundamento al criterio jurisprudencial supra citado y acogido por esta Alzada, es evidente advertir que la indexación de la suma de dinero acordada por concepto de indemnización de daños materiales consistente en el LUCRO CESANTE, resulta improcedente, pues, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. En consecuencia, no procede la indexación de la suma acordada por esta Alzada, por concepto de lucro cesante, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J.R.P.R C.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo” debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2014, por la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J.R.P.R C.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J.R.P.R C.A., contra la Sociedad de Comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad de Comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, A PAGAR a la parte demandante, TRANSPORTE J.R.P.R C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE,
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _479/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|