REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
EMY BALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.672.591 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.293 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.057.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana EMY BALA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 1º de diciembre de 2014, bajo el No 12.057, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“….Contraje matrimonio civil con el ciudadano GLUSEPPE MOSCONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.618.189, el 01 de febrero de 1973 por ante la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio cuya original se encuentra en los libros de matrimonios llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo asentada Bajo el No. 20, Año 1973, Lomo I, la cual acompaño marcado “A”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Quinta Rosemy situada en la Avenida 111 de la Urbanización Terraza de los Nísperos, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, posteriormente, decidimos mudarnos al Estado de la Florida, donde fijamos nuevo domicilio conyugal, específicamente, en el 6560 NW 4Court. Plantation, Florida, donde presentamos ante el Juez del Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, solicitud de divorcio, siendo signado el caso bajo el No. 2013-023150 FC 04. Dicho procedimiento culminó con sentencia de disolución del vínculo matrimonial de fecha 06 de diciembre de 2013, la cual acompaño en copia certificada marcada “B”, siendo la misma debidamente apostillada bajo el No. 2014-27527 en fecha 3 de marzo de 2014 por el Secretario de Estado del Estado de Florida la cual acompaño marcada “C” y traducida del idioma inglés al idioma español según consta del certificado de traducción de fecha 28 de febrero de 2014 el cual acompaño marcado “D”.
En consideración lo expuesto, la presente solicitud se formula con fundamento y de conformidad con nuestra vigente Ley de Derecho Internacional Privado, que establece en su artículo 53:
"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han pronunciadas:
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya no otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera"
Bajo estas circunstancias, le señalo al honorable Juez Superior que la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no trata sobre derechos reales, el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión, se cumplieron todas las garantías legales que rige la materia para el divorcio ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11º en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, además por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existe en otro proceso sobre las mismas partes, ni es contraria a los principios de orden público Venezolano.
En relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur: la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada e1 14 de octubre de 1.999, estableció:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...” Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. N° AA20-C-2010-000013, estableció:
“...La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil...
....En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso...” Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 850 : “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento
Articulo 856: "El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Por lo tanto, en franca aplicación del contenido de los artículos antes trascritos, requiero de Tribunal Superior que conozca de la presente solicitud declare su competencia para conocer del presente caso de exequátur requerido en esta Jurisdicción; visto que mi mandante desea hacer valer la decisión extranjera, la cual trata de un acto de naturaleza no contenciosa.
La sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita a los fines de la publicidad respectiva, visto que el matrimonio celebrado en el extranjero fue asentado según las normas que dispone el Código Civil en la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de su legalización; se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de no contencioso ante el Tribunal competente que conoció del mismo.
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- "También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
De igual forma, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850. del vigente Código de Procedimiento Civil, tenemos que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, que establece:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo Io de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1º Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y. finalmente, se redirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente acertados..."
“ ….Dicha disposición ordena en primer lugar , la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político- territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a Usted ciudadano Juez para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia que decretó el divorcio de mi persona EMY BALA y GIUSEPPE MOSCONI por ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 06 de diciembre de 2013 caso No. 2013-023150 FC 04: concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia. La presente solicitud la realizo de acuerdo a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, Nº 2013-023150 FC 04, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual se lee:
A. El matrimonio de las partes queda disuelto y a cada cónyuge le es restaurado su condición civil a soltero.
B. el Tribunal retiene la jurisdicción de este Caso y de las partes, para hacer cumplir los términos de este Sentencia Final como pueda, de vez en cuando, ser necesario o apropiado bajo las circunstancias.
C. El Acuerdo de Conciliación (Muestra “A”) suscrito por y entre las partes, el 19 de agosto de 2013 queda aprobado, ratificado y forma parte de la presente Sentencia y las partes, mediante el presente, están ordenados a cumplir con sus términos.
D. El Tribunal retienen la jurisdicción para hacer cumplir con sus términos del Acuerdo de las Partes.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Undécimo Distrito Judicial con Asiento y Jurisdicción para el Condado de Miami-Dade, Florida, referente a la disolución del matrimonio entre EMY BALA y GIUSEPPE MOSCONI.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°)El Tribunal de Circuito de Distrito del Undécimo Distrito Judicial con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami- Dade, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Distrito Undécimo Distrito Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, en la cual declara que el matrimonio entre EMY BALA y GIUSEPPE MOSCONI quedó disuelto el 06 de diciembre de 2013 y a cada cónyuge le es restaurado su condición civil de soltero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 2:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
|