REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.360
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: CARLOS JULIO CUERVO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.567

DEMANDADA: ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.513



En 5 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 6 de noviembre de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, me INHIBO, de continuar conociendo la presente causa signada con el Nº 8079, seguido por el ciudadano CARLOS JULIO CUERVO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.443.567, asistido del Abogado SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.333, en contra de la ciudadana ANA PRISCILA CUERVO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.513, por NULIDAD DE VENTA, ello en virtud de que en fecha 04 de febrero del 2013, emití opinión sobre lo principal del pleito y por cuanto en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 2014, ordeno reponer la causa al estado en que se ordene la notificación del Ministerio público, es por lo que procedo a inhibirme, de seguir conociendo de dicho juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 24 de septiembre de 2014 en el expediente Nº 13.868 este Tribunal Superior anuló la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el inhibido contentiva del prejuzgamiento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.360
JAMP/NRR/AR.-