REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.090
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.627
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.995, 40.099 y 245 respectivamente
DEMANDADOS: PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-47.624, V-2.779.715 y V-4.131.648 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ: LUÍS FERNANDO REQUENA, ARGENIS FLORES y ARGENIS FLORES CALERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.434, 16.122 y 122.113 respectivamente
TERCERA INTERESADA: AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.492.087
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: MILAGROS MATERÁN TULENE, ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN y BERNARDO DIAZ GRAU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 36.303, 79.763 y 718 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 6 de febrero de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 10 de febrero de 2012.
El 28 de febrero de 2012, el a quo ordena publicar un edicto emplazando a los sucesores desconocidos de la finada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de controversia.
En fecha 29 de febrero de 2012, comparece la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, quien afirma ser heredera testamentaria de la co-demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y se da por citada.
El 1 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado a los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ.
La parte actora el 13 de marzo de 2012 impugna los testamentos consignados a los autos por la tercera interesada.
Los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ solicitan el 2 de abril de 2012 la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por auto del 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa niega la reposición solicitada. Contra esta decisión, los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ ejercieron recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 6 de junio de 2012.
El 1 de junio de 2012, la parte actora consigna los edictos.
El 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y niega la reposición de la causa.
El demandante y la tercera interesada promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 25 de marzo de 2013.
La parte actora presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 2013 y los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ presentan observaciones el 26 del mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando la comisión de fraude procesal cometido por los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ en perjuicio del demandante y declara al demandante, ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES propietario del inmueble objeto de controversia. Contra esta decisión, los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ ejercieron recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de octubre de 2013.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 18 de noviembre de 2013, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 7 de enero de 2014, los recurrentes consignan escrito contentivo de informes en esta alzada y la parte actora hace lo propio el 9 del mismo mes y año.
Por auto del 22 de enero de 2014, se fijó un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 24 de marzo del mismo año.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el libelo, la parte demandante alega que desde el año 1986 comenzó a ejercer posesión legítima de un inmueble constituido por una casa de aproximadamente cuatrocientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (403,59 mts²), ubicado en la urbanización El Viñedo Nº 138-A, avenida principal Carlos Sanda, parcela Nº 9, manzana 14, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: una cuerda de cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (46,92 mts) de una curva en treinta y seis metros (36,00 mts) de radio más una línea recta de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la avenida Carlos Sanda que es su frente; SUR: treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con parte del mismo inmueble y callejón Las Delicias de la misma urbanización y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mts) con terrenos de El Viñedo C.A.
Señala que al posesionarse del inmueble, era una casa vieja y la remodeló convirtiéndola en un local comercial, con frente a la avenida Carlos Sanda, para cuyos efectos le instaló pisos con cerámica, parte de los techos con placas, falsos techos con Dry-Wall, paredes de rejas de hierro, estructuras de aluminio con vidrios en su parte exterior con frente a la venida Carlos Sanda; paredes internas con espejos, vidrios, divisiones internas con área de exhibición, área de repuestos, tres (3) oficinas con paredes divisorias de vidrio y estructuras metálicas y parte en bloques, puertas con estructuras de hierro y vidrios, área de taller, una (1) puerta santa maría para acceso al garaje; área de depósito de materiales, área de comedor, dos (2) salas de baño y el inmueble perfectamente dividido en su parte interior con parte del mismo inmueble que da con el callejón Las Delicias de la misma urbanización El Viñedo, dotándolo de tuberías de aguas blancas y negras.
Arguye que estableció su oficina en ese inmueble ejerciendo actividades de lícito comercio, hasta la fecha en que se presentó la demanda y para lograr un mejor desempeño de sus actividades mercantiles, se vio en la necesidad de constituir varias empresas mercantiles como la denominada SUPERMAQUINAS C.A., luego, SEAT-AUTO EL VIÑEDO C.A. y a al fecha del comienzo de la presente controversia la empresa MOTAUTO S.M. SPORT C.A., esta última dedicada a la venta y reparación de vehículos de dos ruedas (motocicletas), siendo todas empresas familiares.
Que estando funcionando en el local comercial su oficina y la sociedad SEAT-AUTO EL VIÑEDO C.A., el inmueble fue objeto de afectación por Decreto Expropiatorio Nº DA-179-06, de fecha 14 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 594 Extraordinaria, para la construcción de la ampliación de la avenida Carlos Sanda, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, pagándole trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (349.726,94 Bs.) sin pagarle nada por el terreno y como consecuencia, parte de las bienhechurías fueron demolidas por lo que se vio obligado hacer remodelaciones.
Alega que luego de la remodelación se hicieron presentes los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, aduciendo que el local les pertenecía, en virtud de que un Tribunal del Estado Carabobo les había otorgado la propiedad y que debía desocuparlo de inmediato o pagarle un canon de arrendamiento. Sorprendido, realizó las averiguaciones correspondientes y conoció de la existencia de dos instrumentos registrados donde consta que la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCÍA compra una parcela de novecientos metros cuadrados (900,00 mts²) en la urbanización El Viñedo y otro donde la nombrada ciudadana registra un título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de la construcción de dos quintas en el terreno antes mencionado, una con frente a la avenida Carlos Sanda y la otra con frente al callejón Las Delicias.
Que igualmente aparece registrado sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara propietarios por prescripción adquisitiva a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ del inmueble constituido por un lote de terreno y los inmuebles sobre él construidos ubicado en la urbanización El Viñedo, Nº 138-A, por lo que la sentencia no solo declara la propiedad del inmueble con frente al callejón las Delicias, sino que otorgó la propiedad del local comercial por él construido y poseído en forma legítima por más de veinticinco años.
Sostiene que en la demanda intentada por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ en contra de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, en la cual peticionan la usucapión del inmueble por él poseído, cometieron un fraude procesal, ya que de forma desleal y con plena conciencia de su posesión legítima sobre el inmueble, constituido por el local comercial con frente a la avenida Carlos Sanda, procedieron a accionar con el propósito de despojarlo de sus derechos mantenidos por más de veinticinco años, proceso en el que no fue citado ni notificado y el cual se desenvolvió sin controversia alguna.
Que los actores de la comisión del fraude procesal, solicitaron la prescripción excediéndose en el ejercicio de su derecho ya que a sabiendas de que parte del inmueble que da con freten a la avenida Carlos Sanda, constituido por un local comercial que siempre ha sido poseída por el demandante, la incluyeron en su pretensión obteniendo de esta manera del órgano jurisdiccional la propiedad de todo el inmueble, vale decir de los novecientos metros cuadrados de superficie total del terreno.
Que por las consideraciones expuestas demanda para que los demandados convengan o de lo contrario sea decidido por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que en el juicio por usucapión o prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA en contra de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 17.861), se cometió fraude procesal y en consecuencia se declare la inexistencia de dicho juicio. SEGUNDO: se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 que declaró propietarios a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA del inmueble constituido por un lote de terreno y los inmuebles sobre él construidos ubicado en la urbanización el Viñedo, Nº 138-A con una superficie de novecientos metros cuadrados y por vía de consecuencia se anule el asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 28, tomo 7, protocolo único; TERCERO: Que se ordene el registro del fallo que recaiga en este proceso. CUARTO: se condene en costas a la parte demandada.
DEMANDA SUBSIDIARIA
Que desde el año 1986 es poseedor legítimo de un lote de terreno de cuatrocientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (403,59 mts²), donde construyó un local comercial, ubicado en la urbanización El Viñedo Nº 138-A, avenida Carlos Sanda, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, antes identificado el cual siempre y por más de veinticinco años lo ha tenido a la vista de todo el mundo sin ser molestado por nadie, ejerciendo en forma personal lícitamente el comercio a través de sus compañías familiares, pagando a la Alcaldía del Municipio Valencia los correspondientes impuestos de propaganda, patente de industria y comercio, catastro municipal, remodelando el inmueble como señaló, con propagandas frente al local comercial y vidrieras de exhibición, recibiendo de la Alcaldía del Municipio Valencia el pago correspondiente por indemnización con motivo de expropiación por ensanche de la avenida Carlos Sanda y en fin cumpliendo con todos los requisitos legales durante un lapso superior a veinticinco años, donde tiene su oficina donde despacha diariamente y se dedica a la venta y reparación de vehículos de dos ruedas.
Afirma que en el presente caso operó la prescripción a su favor sobre el inmueble descrito, por el transcurso de más de veinticinco años y como consecuencia de ello, procede a demandar a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS, ALIDA LOURDES PEÑA y PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA para que convengan o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: que el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión la parte del inmueble que da frente a la avenida Carlos Sanda Nº 138-A de la urbanización El Viñedo, Valencia con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (403,59 mts²), jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: una cuerda de cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (46,92 mts) de una curva en treinta y seis metros (36,00 mts) de radio más una línea recta de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la avenida Carlos Sanda que es su frente; SUR: treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con parte del mismo inmueble y callejón Las Delicias de la misma urbanización y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mts) con terrenos de El Viñedo C.A. Menciona que este inmueble aparece registrado antes de la demanda a que hizo referencia, a nombre de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA y al momento de interponer la presente demanda aparece todo el terreno a nombre de ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA. SEGUNDO: que se declare propietario del terreno que da frente a la avenida Carlos Sanda y de las bienhechurías construidas sobre el mismo constituidas por un local comercial ya descrito; TERCERO: que se ordene el registro de la sentencia que recaiga en este juicio.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ
Los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, mediante escrito fechado el 2 de abril de 2012, alegan la inepta acumulación de pretensiones ya que se demanda un fraude procesal por vía autónoma y subsidiariamente una prescripción adquisitiva, ambas pretensiones sin conexión material con la propiedad; que se demanda a una persona fallecida; que el Tribunal de Primera Instancia en lugar de fijar las reglas para la demanda principal que es el supuesto fraude procesal, ordenó un emplazamiento para la negada pretensión subsidiaria, lo que a su juicio subvierte el orden público procesal, siendo que primero debió contestarse el presunto fraude procesal y luego el emplazamiento de la usucapión y cuando se emparejen las pretensiones, se entra a pruebas y demás actos procesales, vicios que deben corregirse por ser de orden público por lo que solicitan la reposición de la causa.
Los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ no hacen alegato alguno respecto al fondo de la demanda.
ALEGATOS DE LA CIUDADANA AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ
La ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, alega ser heredera testamentaria de la co-demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, sin embargo no hace alegato alguno respecto al fondo de la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, la parte actora produce a los folios 25 al 126 de la primera pieza copia certificada de instrumento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se llevó el expediente Nº 17.861 contentivo del juicio de prescripción adquisitiva intentado por ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ en contra de la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA iniciado el 14 de abril de 2005 y culminado con sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006, que declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta, declarando como propietarios a los demandantes del terreno y los inmuebles sobre él construidos, ubicado en la avenida Carlos Sanda de la urbanización el Viñedo, distinguida con el Nº 138-A y con una superficie de novecientos metros cuadrados, destacando que en el referido juicio no hubo contención alguna y la defensora de oficio no apeló de la sentencia definitiva que le fue adversa a su defendida.
A los folios 129 al 142 de la primera pieza produce copia certificada de instrumento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ en contra de la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 2007, bajo el Nº 28, folios 199 al 121, tomo 7, protocolo único. (esta instrumental cursa igualmente en copia fotostática simple a los folios 277 al 289 de la primera pieza del expediente)
A los folios 145 al 148 de la primera pieza produce copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer trimestre del año 1953, bajo el Nº 21, folios 32 al 34, tomo 1, protocolo 1º, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, adquirió una parcela de terreno en la urbanización el Viñedo, del entonces municipio San José, distrito Valencia del estado Carabobo, identificada con el Nº 9 de la manzana 14.
A los folios 151 al 158 de la primera pieza produce título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
A los folios 161 al 163 de la primera pieza produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 2, tomo 34, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la Alcaldía del Municipio Valencia indemnizó a la sociedad de comercio SEAUTO EL VIÑEDO C.A. quien fue afectada por el Decreto de Expropiación Nº DA-197/06 de fecha 4 de febrero de 2006, por la construcción de la obra ampliación de la avenida Carlos Sanda.
A los folios 165 al 175 de la primera pieza produce copia fotostática simple de instrumentos registrados en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnados se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante es accionista de las sociedades de comercio SEAUTO EL VIÑEDO C.A. y MOTOAUTO SM SPORT C.A.
A los folios 177 al 183, 186 al 190 y 177 al 178 de la primera pieza; produce copia fotostática de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
A los folios 184, 185 y 194 de la primera pieza produce original de instrumentos emanados de la sociedad de comercio Electricidad de Valencia. Sobre estos instrumentos el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta y un sello húmedo con la identificación de dicha empresa, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que la sociedad de comercio SEAUTO EL VIÑEDO C.A. recibe servicio de energía eléctrica en la avenida Carlos Sanda Nº 22 0 101-11.
A los 191 al 193 de la primera pieza produce original y copia fotostática simple de instrumentos administrativos emanados de la Alcaldía de Valencia. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que la sociedad de comercio SEAUTO EL VIÑEDO C.A. ubicada en la avenida Carlos Sanda de el Viñedo, realizó pagos por concepto de patente, publicidad comercial e impuesto sobre actividades económicas a la referida institución.
A los 197, 201, 210, 211, 224, 226, 227, 231, 233, 257, 259, de la primera pieza produce instrumentales que no poseen sellos ni firma de persona alguna por lo que no pueden ser valoradas.
A los folios 199 y 200 de la primera pieza produce instrumentos con sellos húmedos del Ministerio de Hacienda que por tratarse de una institución pública, son apreciados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se considera demostrado que la sociedad mercantil SUPER MÁQUINAS C.A. señaló como su dirección la avenida Carlos Sanda de la urbanización el Viñedo, Nº 101-11.
A los folios 202 y 203 de la primera pieza produce original de instrumentos privados emanados del propio demandante, por lo que no pueden valorarse conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie pueda fabricarse sus propios medios de prueba.
A los folios 204, 207, 208, 209, 212, 214 al 223, 225, 228 al 230, 232, 234, 236 al 249, 251, 252,254, 256, 258, 260, 262 al 271 de la primera pieza produce copias al carbón y fotostática de instrumentos emanados del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) que posee sellos húmedos y por ser una institución pública se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se considera demostrado que las sociedad mercantil SUPER MÁQUINAS C.A. tiene su domicilio fiscal en la avenida Carlos Sanda de la urbanización el Viñedo, Nº 101-11.
A los folios 213, 235, 250, 253, 255, de la primera pieza produce originales de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que requerían ratificación testimonial conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió por lo que se desechan del proceso.
A los folios 272 y 273 de la primera pieza produce ejemplar del diario Aborigen de su edición del 17 de agosto de 1994, que se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante es accionista de la sociedad mercantil SUPER MÁQUINAS C.A.
Al folio 276 de la primera pieza produce instrumento público emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2012, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la citada oficina deja constancia que los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ aparecen como propietarios de la parcela Nº 138-A ubicada en la avenida Carlos Sanda de la urbanización el Vñedo.
A los 292 al 297 de la primera pieza produce inspección extra litem realizada por la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 23 de enero de 2012. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente y no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni ante el funcionario que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve la prueba de inspección judicial que fue admitida por auto del 25 de marzo de 2013. A los folios 244 al 246 de la segunda pieza del expediente cursa acta de inspección judicial levantada por el a quo, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser valorada como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia se encuentra dividido de otro inmueble contiguo que tiene frente al callejón las Delicias con una pared perimetral.
Por un capítulo segundo, promueve la prueba de experticia que fue admitida por auto del 25 de marzo de 2013, teniendo lugar el acto de nombramiento de expertos el 2 de abril de 2013, quienes consignan el informe en fecha 25 de abril de 2013. Este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada y se cumplieron las formalidades de Ley, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que en el inmueble situado en la avenida Carlos Sanda de la urbanización el Viñedo Nº 138-A, parcela Nº 9, manzana 14, parroquia San José, municipio Valencia existen dos construcciones separadas por una pared intermedia, que tienen usos y accesos distintos, con características y materiales distintos en cada una; que poseen números cívicos diferentes; que el área de terreno ocupado por el Nº 101-11 es de 435,05 mts²; que el área de terreno ocupado por el Nº 101-7 es de 475,00 mts²; que el área de terreno correspondiente al inmueble Nº 138-A es de 910,48 mts².
Por un capítulo tercero promueve a los folios 199, 200, 202, 218 al 220 de la segunda pieza del expediente, instrumentales consistentes en recibos de la Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) y de la C.A. Electricidad de Valencia, que se aprecian conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nro. RC-00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, por cuanto poseen la impresión del logotipo de las referidas empresas y su número de RIF y de las mismas se desprende que la sociedad de comercio SUPERMÁQUINAS C.A. recibe servicio de ellas, sin embargo no aparece la dirección del inmueble, por lo que resultan irrelevantes para la resolución del presente conflicto.
Por un capítulo tercero promueve a los folios 201, 204 al 206, 212, 221 de la segunda pieza del expediente, instrumentales consistentes en facturas de la Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) y de la C.A. Electricidad de Valencia, que se aprecian conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nro. RC-00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, por cuanto poseen la impresión del logotipo de las referidas empresas y su número de RIF y de las mismas se desprende que la sociedad de comercio SUPERMÁQUINAS C.A. recibe servicio de ellas, en el inmueble ubicado en la calle 138, avenida Carlos Sanda de la urbanización el Viñedo, Nº 101-11.
Por un capítulo tercero promueve a los folios 208 al 211 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado, que al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia co el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio SEAUTO EL VIÑEDO C.A. recibió del Municipio Valencia la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos, por haber sido afectada por el Decreto de Expropiación Nº DA-197/06 de fecha 14 de febrero de 2006.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ
Producen en el Juzgado Superior con ocasión de una apelación contra una sentencia interlocutoria, a los folios 62 al 122 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas certificadas de instrumento público consistente en actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Expediente Nº 17.861 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se aprecia en atención al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el juicio donde se denuncia el fraude procesal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia el 25 de octubre de 2009, declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, contra la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA. Que contra la referida decisión, se intentó un recurso de invalidación que fue declarado improcedente el 10 de marzo de 2011 por el mismo Tribunal, que contra esa decisión se intentó recurso de casación que fue declarado inadmisible, por lo que se ejerció recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue declarado sin lugar el 12 de agosto de 2011. Asimismo, que en el referido juicio de invalidación el 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la oposición formulada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Producen en el Juzgado Superior con ocasión de una apelación contra una sentencia interlocutoria, a los folios 123 al 161 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento administrativo emanada del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad del Municipio Valencia (IAMVIAL), consistente en el expediente de SEAUTIO EL VIÑEDO C.A. afectado por el Decreto de Expropiación DA-197/06, por la ampliación de la avenida Carlos Sanda.
Los documentos administrativos, en conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, se deben valorar en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y sobre la oportunidad procesal en que debe ser promovidos, la misma Sala en sentencia Nº 0300 de fecha 28 de mayo de 1998, Expediente Nº 12.818, estableció:
“…no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en el Art. 396 y 400 del C.P.C. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…”
Este criterio es acogido por esta alzada, habida cuenta que por tratarse documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario. Por ello, de admitirse este género de instrumentos en segunda instancia la parte contraria no contará con un lapso probatorio para desvirtuar la presunción que de ellos emanan, lo que vulnera el control de la prueba y el derecho a la defensa, razones suficientes para concluir que las instrumentales bajo análisis fueron promovidas en forma extemporánea y por ende no pueden ser valoradas por este juzgador.
En el decurso del proceso en primera instancia, los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, no promovieron medio de prueba alguno.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ
Junto a diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, produjo a los folios 309 al 324 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fechas 18 de junio y 3 de julio de 2007, bajo los Nros. 9 y 10, folios 1 al 6, protocolo 4º, respectivamente, los cuales fueron otorgados en España, observándose que tienen la correspondiente apostilla. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, siendo necesario resaltar que las copias que pueden ser impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son las copias fotostáticas simples y no las copias certificadas por lo que se valoran conforme al artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ fue instituida heredera testamentaria de la co-demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA.
Asimismo, en los informes presentados en esta alzada los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, alegan que la parte actora impugnó los testamentos consignados por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ y no se apertura la incidencia de tacha para verificar si la misma iba a ser formalizada, siendo conveniente resaltar que los testamentos no fueron objeto de tacha, sino de impugnación, la cual resultó improcedente por la naturaleza de los documentos en cuestión que eran copias certificadas.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye medio de prueba alguno en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo, promueve al folio 226 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado supuestamente consistente en un contrato de arrendamiento, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia y por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), prueba que fue admitida por auto del 24 de marzo de 2013, librándose a los efectos de su evacuación los oficios correspondientes. No obstante, en las actas procesales no consta la respuesta de las referidas instituciones, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
PRELIMINAR
En los informes presentados en esta alzada, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida incurre en inmotivación al establecer el llamado fraude procesal sin señalar pruebas ni apreciarlas. Sin embargo, se aprecia que la recurrida arriba a la conclusión que los demandados no dieron contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna por lo que aplicó los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que huelga decir releva al demandante de la carga de la prueba al establecer una presunción a su favor. Sumado a lo expuesto, se hace una delación en forma genérica, sin indicar cual prueba fue supuestamente silenciada por el a quo, por lo que se desestima este alegato.
Alegan que se acumularon pretensiones que no son acumulables, es decir, fraude procesal con prescripción adquisitiva que son de naturaleza distinta.
Para decidir se observa:
Los recurrentes a lo largo de todo el proceso vienen denunciando que en el presente caso hubo inepta acumulación de pretensiones, lo que originó que el Tribunal de Primera Instancia en decisión de fecha 28 de mayo de 2012 resolviera al negar una solicitud de reposición, que no existe la inepta acumulación pretendida por los demandados. Esta decisión fue confirmada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró que las acciones de fraude procesal y de manera subsidiaria la prescripción adquisitiva, pueden ser tramitadas conjuntamente por el procedimiento ordinario y por ende no existe inepta acumulación de pretensiones.
Huelga decir, que aún cuando los criterios expuestos en la mencionada sentencia eventualmente pudieran no ser compartidos por quien suscribe el presente fallo, este Tribunal Superior carece de lo que Francesco Carnelutti denominó competencia por razón del grado y la propia jerarquía del orden judicial. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, volumen II, ediciones Harla, página 151)
Asimismo, señalan que la sentencia apelada adolece de incongruencia negativa al no decidir sobre la reposición de la causa alegada en los informes de primera instancia, pero del contenido de la sentencia recurrida ser desprende que el a quo señaló que ese asunto ya fue resuelto por un Juzgado Superior y mal podría decidir lo ya decidido, resultando concluyente que no hubo la omisión de pronunciamiento denunciada.
Argumentan los recurrentes que se acumularon pretensiones de fraude procesal y prescripción adquisitiva una como principal y otra como subsidiaria y el Tribunal les da tratamiento a ambas pretensiones.
Para decidir se observa:
El artículo 77 y el único aparte del artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Queda de bulto, que el demandante puede acumular varias pretensiones en un mismo libelo una como subsidiaria de otra, vale decir, que el conocimiento de una dependa del resultado de la otra.
Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Noviembre de 1988, juicio Olga Virginia Ayala de Cárdenas Vs. Livia Escalona de Ayala, en donde se estableció lo que sigue:
“La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de ese tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”
Como se aprecia, la pretensión subsidiaria puede ser planteada para el caso de que sea acogida la primera como sucedió en el caso de marras, por lo que no subvierte el orden público procesal el Tribunal de Primera Instancia al resolver ambas pretensiones en la sentencia recurrida.
Afirman los recurrentes, que la causa se inicia con la indebida admisión de una demanda en contra de una persona fallecida, no obstante, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé que la demanda de prescripción debe interponerse en contra de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en la respectiva oficina de registro, siendo que la finada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, aparece como compradora del terreno objeto de litigio en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 1, folios 32 al 34 y aún cuando los recurrentes señalan que el demandante sabía de su muerte no logran demostrar esta circunstancia, sumado a ello, en fecha 29 de febrero de 2012 compareció la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, quien alegó y demostró ser heredera testamentaria de la co-demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y se hizo parte en la presente causa.
También arguyen los recurrentes que se ordenó la designación de defensor ad litem y luego se niega.
En sentencia Nº 00563 de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2007-000108, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que sigue, a saber:
“Ahora bien, establecido lo anterior considera la Sala que en el presente caso no era necesario la designación del defensor ad litem de los terceros, pues, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas resultaría inútil la misma, ya que en los juicios declarativos de prescripción, los terceros que son aquellas personas desconocidas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, se les emplaza para que acudan al juicio en el estado en que se encuentra e intervengan voluntariamente como terceros, pero no para que den contestación a la demanda.
Por lo tanto, al tratarse de personas desconocidas no tiene ninguna utilidad el que se le designe un defensor ad litem a personas de quienes se desconoce su identidad, domicilio o residencia en donde pudiese dicho defensor realizar las gestiones pertinentes para su ubicación y poder así garantizar el derecho de defensa de los mismos.
En consecuencia, dado que no resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva la designación del defensor ad litem a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble a usucapir, considera la Sala que el juez de alzada al declarar improcedente la reposición de la causa por las razones antes expresadas, actuó ajustado a derecho, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”
En adición al criterio de la máxima jurisdicción, en decisión interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012 el a quo resuelve negar una solicitud de nombramiento de defensor ad litem, siendo que esa decisión fue notificada a la parte demandada según consta en declaraciones del Alguacil de fecha 13 de noviembre de 2013, quien se mantuvo inerte frente a la misma sin ejercer recurso alguno.
Por las razones antes expuestas, se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ en su escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, se declare que en el juicio por usucapión o prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA en contra de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 17.861), se cometió fraude procesal y en consecuencia se declare la inexistencia de dicho juicio y la nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en el mismo y que por vía de consecuencia se anule el asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 28, tomo 7, protocolo único, bajo el argumento de que los demandantes tenían plena conciencia de su posesión legítima sobre el inmueble y procedieron a accionar sin citarlo ni notificarlo y el cual se desenvolvió sin controversia alguna, obteniendo de esta manera del órgano jurisdiccional la propiedad de todo el inmueble. De manera subsidiaria, pretende la parte actora la prescripción adquisitiva o usucapión de la parte del inmueble que da frente a la avenida Carlos Sanda Nº 138-A de la urbanización El Viñedo, Valencia con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (403,59 mts²), jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo y al efecto alega, que es poseedor legítimo del mismo desde el año 1986, donde construyó un local comercial, el cual siempre y por más de veinticinco años lo ha tenido a la vista de todo el mundo sin ser molestado por nadie, ejerciendo en forma personal lícitamente el comercio a través de sus compañías familiares denominadas SUPERMAQUINAS C.A. y SEAT-AUTO EL VIÑEDO C.A., pagando a la Alcaldía del Municipio Valencia los correspondientes impuestos de propaganda, patente de industria y comercio, recibiendo de la Alcaldía del Municipio Valencia el pago correspondiente por indemnización con motivo de expropiación por ensanche de la avenida Carlos Sanda.
Ni los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, ni la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, quien intervino voluntariamente en el presente proceso alegando y demostrando ser heredera testamentaria de la finada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, dieron contestación a la demanda, siendo que no hubo ningún alegato por parte de los demandados contradiciendo ni la demanda principal ni la demanda subsidiaria, así como tampoco hubo alegatos, defensas o excepciones respecto al mérito de la controversia.
La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, en el caso de marras ni los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, ni la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, quien intervino voluntariamente en el presente proceso alegando y demostrando ser heredera testamentaria de la finada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, dieron contestación a la demanda, siendo que no hubo ningún alegato por parte de los demandados contradiciendo ni la demanda principal ni la demanda subsidiaria, así como tampoco hubo alegatos, defensas o excepciones respecto al mérito de la controversia, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo dado los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, ni la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, contestación a la demanda por fraude procesal y prescripción adquisitiva, resta por determinar si desvirtuaron con algún medio de prueba las pretensiones de la parte actora o si éstas son contrarias a derecho.
Al hilo de estas consideraciones, se observa que los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, sólo producen pruebas instrumentales en la alzada con ocasión de una apelación contra una sentencia interlocutoria, demostrando que en el juicio cuya fraude procesal se pretende se intentó un recurso de invalidación que fue declarado improcedente, lo que en modo alguno desvirtúa las pretensiones de la parte actora, siendo que las otras pruebas instrumentales no pudieron ser valoradas por razones técnica procesal.
Por su parte, la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, sólo produjo instrumentales tendentes a demostrar su condición de heredera testamentaria de la finada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, ya que la instrumental promovida en el lapso probatorio no pudo ser valorada por tratarse de una copia simple de un instrumento privado y la prueba de informes no consta que haya sido evacuada, resultando concluyente que en el presente caso no fueron desvirtuados los hechos alegados en el libelo por la parte demandante ni respecto a la pretensión principal ni respecto a la pretensión subsidiaria.
Finalmente, hay que señalar que en el presente caso el libelo de demanda contiende una pretensión principal de fraude procesal y una pretensión subsidiaria de prescripción adquisitiva, quedando dicho con anterioridad que la pretensión eventual o subsidiaria puede ser propuesta para el caso de que sea acogida la principal, habida cuenta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 2012 declaró que las acciones de fraude procesal y de manera subsidiaria la prescripción adquisitiva pueden ser tramitadas conjuntamente por el procedimiento ordinario sin que por ello exista inepta acumulación de pretensiones, resultando concluyente que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, por lo que es forzoso considerar que en la presente causa operó la confesión ficta y por tal razón, la acción intentada por la parte demandante debe forzosamente declararse con lugar, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de fraude procesal y la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva; CUARTO: INEXISTENTE el juicio por usucapión o prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA en contra de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 17.861) y en consecuencia la NULIDAD de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en el mismo y del asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 28, tomo 7, protocolo único; QUINTO: SE DECLARA PROPIETARIO por prescripción adquisitiva al demandante, ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, del inmueble que da frente a la avenida Carlos Sanda Nº 138-A de la urbanización el Viñedo, Valencia con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (403,59 mts²), jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: una cuerda de cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (46,92 mts) de una curva en treinta y seis metros (36,00 mts) de radio más una línea recta de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la avenida Carlos Sanda que es su frente; SUR: treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con parte del mismo inmueble y callejón Las Delicias de la misma urbanización y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00 mts) con terrenos de El Viñedo C.A., que forma parte de la parcela Nº 9,manzana 14 de la urbanización el Viñedo, cuya extensión total es de novecientos metros cuadrados (900 mts²), que fue adquirido por la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el Nº 21, tomo 1, protocolo 1º, folios 32 al 34; SEXTO: SE ORDENA el registro de la presente decisión en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a quien se le remitirá copia certificada de la misma mediante oficio.
Se condena en costas procesales a los co-demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVÁEZ, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.090
JM/NRR/RS.-
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