REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º




EXPEDIENTE Nº: 14.278

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-3.579.444, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado ajo el Nº 22.390

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL TOVAR ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.234

DEMANDADOS: DANIELA CABEZAS MARTÍNEZ y MANUEL DANIEL GÓMEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.333.014 y V-13.045.687 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS URIBE TÁRIBA y NOLBER HIDALGO NAVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.390 y 152.974 respectivamente

TERCERO INTERESADO: JULIO CÉSAR HUNG RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.411.613




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014, por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa y; procedente la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 16 de enero de 2014.

El 6 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a los demandados, quienes en fecha 13 de marzo de 2014 presentan escritos contentivos de oposición de cuestiones previas.

El 18 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano JULIO CÉSAR HUNG RAMOS interviene voluntariamente en la presente causa, alegando tener interés jurídico actual y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la confesión ficta de la demandada y declara procedente la demanda propuesta. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto del 20 de junio de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de julio de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de informes y observaciones.
La parte demandada, en fecha 1 de octubre de 2014 presentó escrito de informes ante esta alzada y el 13 del mismo mes y año los demandados y el demandante consignan escritos de observaciones.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de lapso, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte accionante alega que en fecha 11 de febrero de 2013 (lunes de carnaval), aproximadamente a las 4:20 de la tarde, el ciudadano JULIO CÉSAR HUNG RAMOS, conducía un vehículo de su propiedad marca: Volkswagen; tipo: sedan; modelo: Polo; año: 2008; color: gris; placas: AA763NG; serial de carrocería: 9BWJB09N78P039707; serial de motor: BAH380723, por la avenida Carlos Sanda de Valencia, estado Carabobo, en sentido oeste–este, en dirección de la urbanización El Viñedo hacia el elevado vía El Trigal, cuando al llegar al semáforo de la intersección de la avenida Carlos Sanda con avenida Andrés Eloy Blanco, a la altura del centro comercial Beverly Center y la empresa KIA C.A. estando el semáforo en su luz verde, para permitir el paso del vehículo de su propiedad, fue sorprendido de manera imprevista por un vehículo marca: Ford; tipo: sedan; modelo de vehiculo: Fiesta; año: 2012, color: plata; placas: AG783JA; serial de carrocería: 8YPZF16N6CGA20257; serial de motor: CA20257, que intentaba cruzar a la avenida Andrés Eloy Blanco, viniendo por la avenida Carlos Sanda, o sea, en sentido este-oeste, como si viniera de la urbanización El Trigal, no teniendo este vehículo la luz de cruce del semáforo a su favor; sino que este semáforo estaba en luz verde tanto para los que venían en sentido oeste-este, como para los que venían en sentido este-oeste que circulan por la avenida Carlos Sanda, siendo una imprudencia intentar maniobrar para cruzar y ocasionar un accidente el cual produjo los daños materiales del vehículo de su propiedad, al imponerse en el paso de su libre circulación en el sentido oeste–este, produciendo el accidente al invadir el canal de circulación al vehículo que se desplazaba en dirección vía urbanización el Trigal..
Alega que como consecuencia del siniestro, al vehículo de su propiedad se le produjeron los siguientes daños: Bases de parachoques delantero; capot, condensador de aire acondicionado; electro ventilador del aire acondicionado; electroventilador del radiador; emblema delantero; faros delanteros; marco del radiador; parachoques delantero; radiador; rejilla delantera; rejilla frontal; sistema del aire acondicionado; sistema de dosificación del aire; daños que fueron estimados en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (28.700.00), salvo los daños ocultos.

Indica que con relación a la experticia no corresponde con el valor y monto de los repuestos y reparación, además no prevé el valor del desmontaje de las piezas dañadas y montaje de los repuestos, los trabajos de latonería y pintura, por lo cual los daños reales ocasionados por el accidente que se viene narrando alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO céntimos (Bs. 51.279,98), por lo que impugna la experticia ordenada por la autoridad administrativa de tránsito, por cuanto no se corresponde con el valor real de los repuestos y la reparación del vehículo.

Arguye que en razón que el vehículo fue remolcado por una grúa de platabanda desde el lugar del accidente descrito hasta el puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre en las inmediaciones de la autopista del Este en el módulo Lomas del Este, desde aproximadamente las 05:00 de la tarde del 11 de febrero de 2013 hasta la 09:00 de la noche del mismo día, que terminaron el procedimiento los funcionarios actuantes y remolcado hasta el sector los Taladros, calle Infante, parroquia Santa Rosa, lugar de ubicación del taller Felix-Car, cuyo propietario es el ciudadano Félix Eliécer Colina, lo que produjo el pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que fueron pagados al ciudadano Víctor Echinea.

Asegura que posteriormente mandó a reparar el vehículo, el cual fue entregado el 21 de octubre de 2013, tardanza que se dio por la dificultad en conseguir los repuestos en el mercado y aún faltan algunos repuestos como las platinas frontales.

Alega que por no tener su vehículo para trasladarse a su sitio de trabajo contrató los servicios de un taxi particular propiedad del ciudadano Reinaldo Fábregas, del cual utilizó sus servicios desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 21 de octubre de ese mismo año, fecha en que le fue entregado su vehículo, lo que le produjo un gasto diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) arrojando un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.700,00).

Fundamenta su demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 del Código Civil y 859 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la suma de ochenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 88.979,98).

Demanda a la propietaria del vehículo causante del accidente, ciudadana DANIELA CABEZAS MARTÍNEZ y al conductor del mismo MANUEL DANIEL GÓMEZ LINARES, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguiente cantidades: CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO céntimos (Bs. 51.279,98) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad; TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.700,00) por daño emergente por el traslado del vehículo de su propiedad en grúa y por los traslados pagados a su sitio de trabajo; solicita la indexación de las cantidades reclamadas.

PARTE DEMANDADA

Los demandados no formularon alegatos, excepciones o defensas respecto al mérito de la controversia.

III
PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 hoy recurrida en apelación.

En este sentido, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”


En atención a lo dispuesto en la norma trascrita, la decisión que resuelve la cuestión previa opuesta por la parte demandada (ordinal 2º) se dicta en única instancia, sin que pueda esta alzada conocer sobre la misma, ya que no cabe apelación contra ella. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La recurrida arriba la conclusión que la parte demandada quedó confesa, lo que determinó la procedencia de la demanda incoada.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marra, llegada la oportunidad de contestar la demanda, los demandados no formularon alegatos, excepciones o defensas respecto al mérito de la controversia, sino que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014.

Ciertamente, conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, es el establecido para el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y en el juicio oral, las defensas previas y de fondo se oponen de manera conjunta, tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que en el presente caso los demandados no contestaron el fondo de la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el decurso del proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte demandante y como quiera que la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito no es contraria derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, debe forzosamente declararse confesa a la parte demandada lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, Y ASI SE DECIDE.

En los informes presentados en esta alzada, los recurrentes alegan la falta de cualidad del demandante quien no demostró la propiedad del vehículo automotor impactado y que siendo el documento fundamental de la pretensión no podía ser consignado por un tercero sin cualidad para sostener la presente causa.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que junto al libelo de demanda la parte actora acompañó copia fotostática simple de instrumento autenticado que al no haber sido impugnado debe ser apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedado demostrado que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa, fue comprado por el demandante en fecha 2 de noviembre de 2011.

Sumado a lo expuesto, el ciudadano JULIO CÉSAR HUNG RAMOS en fecha 3 de abril de 2014, interviene voluntariamente en la presente causa, alegando tener interés jurídico actual y solicita que la demanda sea declarada con lugar, acompañando a su escrito original del Certificado de Registro del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, que aparece a nombre del demandante.

Es conveniente destacar que el instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En criterio de esta alzada, el Certificado de Registro de Vehículo no es el documento fundamental ya que de él no se deriva la ocurrencia del accidente, se trata de un documento que prueba uno de los hechos alegados como es la propiedad del vehículo, por consiguiente no era indispensable su presentación junto al libelo de demanda.

Respecto a la intervención voluntaria del tercero, ha quedado en evidencia con las copias certificadas del expediente administrativo que debe ser valorado en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que el ciudadano JULIO CÉSAR HUNG RAMOS era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia.

Al efecto, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que el conductor es solidariamente responsable con el propietario y la empresa aseguradora de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, resultando evidente el interés jurídico del conductor en las resultas del presente juicio, por cuanto del mismo pudieran generarse consecuencias para él.

Finalmente, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la parte demandante solicita la indexación de las cantidades demandadas, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento de la sentencia recurrida. Aún cuando eventualmente pudiera considerarse procedentes esas pretensiones, de la sentencia apeló sólo la parte demandada, por lo que conforme al principio de la prohibición de reformatio in peius, la condición del único apelante no puede ser desmejorada. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición de los apelantes, este juzgador superior no puede conocer sobre la indexación, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos DANIELA CABEZAS MARTÍNEZ y MANUEL DANIEL GÓMEZ LINARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014, por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO en contra de los ciudadanos DANIELA CABEZAS MARTÍNEZ y MANUEL DANIEL GÓMEZ LINARES; CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos DANIELA CABEZAS MARTÍNEZ y MANUEL DANIEL GÓMEZ LINARES a pagar al ciudadano JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.279,98) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante; y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.700,00) por concepto de daño emergente.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.278
JAMP/NRR/RS.-