REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.363

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.294

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio SOCORRO MARÍA TORRES OSÍO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.237

DEMANDADA: ROSA ELENA GARCÍA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.424

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la extinción de la instancia, por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“se hacen presentes: ciudadana BELKIS JOSEFINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.294, dejándose constancia sin la presencia de abogado o apoderado alguno una vez hecho el llamado el ciudadano alguacil adscrito a este despacho, asimismo la ciudadana BELKIS JOSEFINA ACOSTA, no explicó las circunstancias sobrevenidas para justificar la incomparecencia por parte de su representante legal
…OMISSIS…
De todo lo antes expuesto este Juzgador declara extinguido el proceso y así debe de reflejarse en el dispositivo del presente fallo…”

Para decidir se observa:

El artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”

De la norma trascrita se desprende que la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación trae como consecuencia que se considere desistido el procedimiento y huelga decir que conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, toda persona para utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, debe estar asistida o representada por un abogado en todo el proceso.

Por consiguiente, el quid del presente asunto se resume a determinar si la presencia de la parte demandante sin la asistencia de su abogado debe considerarse como una inasistencia con el consecuente desistimiento del procedimiento.

En primer término, la interpretación literal de la norma nos refiere a la parte demandante, sin hacer referencia alguna al abogado asistente. Sumado a lo expuesto, la presencia de la parte demuestra en forma inequívoca su interés en el proceso.

Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1000 de fecha 8 de junio de 2006, estableció lo que sigue:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado”


La inasistencia del abogado asistente a la audiencia de mediación, es un hecho no imputable a la parte quien sí asistió a la misma, hecho cuya ocurrencia se encuentra plenamente demostrado en la misma acta que contiene la decisión recurrida y además es un hecho imprevisible que la parte no podía remediar.

Como quiera que la parte demandante acudió a la celebración de la audiencia de mediación mostrando interés en el presente proceso y la causa que impidió la realización de la misma, fue la inasistencia de su abogada asistente, hecho que no le es imputable, a los efectos de preservar la tutela judicial efectiva y el acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, garantías constitucionales de ineludible observancia, se debe otorgar a la parte demandante la oportunidad de hacerse asistir o representar por abogado para la celebración de la audiencia de mediación, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como será establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BELKIS JOSEFINA ACOSTA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara extinguido el proceso; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a las partes para la fijación de la audiencia de mediación, apercibiendo a la parte actora para que se haga asistir o representar por un abogado y que su comparecencia en esta segunda oportunidad a la audiencia de mediación sin estar asistida de abogado será considerada como una incomparecencia.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 14.363
JAMP/NR.-