REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.282
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: SABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.045
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ y ESTEFANÍA RUIZ ACOSTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.947 y 200.382 respectivamente
DEMANDADA: MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.398
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDITH RIVAS y MIGDALIA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.477 y 35.399 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada se da por citada y en fecha 19 de mayo de 2014, presenta escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio niega la solicitud de reposición de la causa y el mismo día dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada. Contra esta decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación cuya admisión fue negada por auto de fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de julio de 2014.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 6 de agosto de 2014, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.
El 9 de octubre de 2014, la parte demanda presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.
Por auto del 23 de octubre de 2014, se fijo un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su libelo de demanda, el demandante alega que es propietario de un vehículo marca: Fiat, modelo: Tempra, placas: XRM-448, serial de motor: 4 cilindros, año: 1992, color: rojo, tipo: sedan, clase: automóvil, uso: particular.
Aduce que el día 25 de diciembre de 2012, aproximadamente a las10:10 p.m. iba conduciendo el vehículo antes descrito, desde la urbanización Los Tulipanes por la avenida Don Julio Centeno, hacía la urbanización La Esmeralda, cuando en el cruce del semáforo del Remanso, teniendo paso, en virtud de estar la luz del semáforo en verde, al haber pasado más de la mitad de la vía, fue impactado violentamente por un vehículo que iba de la urbanización Bosqueserino en sentido hacia la Urbanización Los Tulipanes, teniendo éste luz roja. Que el carro por el cual fue impactado es un vehículo automotor Dodge Brisa, color: azul, placa: DBU-52K, conducido por la ciudadana KLEUDHIS OROPEZA el cual se desplazaba a exceso de velocidad aproximadamente a ochenta kilómetros por hora, lo que impidió que accionara el sistema de freno, lo que ocasionó que colisionara el vehículo del demandante en la parte frontal, lo que produjo un arrastre de 7,8 metros del punto del impacto. Que por la condición física de la conductora era evidente su estado de ebriedad.
Afirma que a causa del impacto, su vehículo sufrió los siguientes daños: parachoque bases dobladas y abolladuras severas, capo con abolladuras y doblado, carte de guardafango derecho partido, cerradura del capo dañada, electroventiladores rotos, radiador roto y doblado, faros delanteros rotos, guardafango derecho delantero doblado, abolladuras múltiples, parabrisas partidos, tablero partido, viga de impacto delantero doblada, compacto frontal del vehículo doblado y partido, marco del radiador doblado, sistema eléctrico dañado, puertas delanteras derecha e izquierda dobladas sus cerraduras, mecanismo de las puertas dañados en su mecanismo mecánico, base de motor partidas, parales centrales partidos y abollados, techo abollado y partido, sistema de frenos delantero dañado, luz de cruce derecha partida, parrilla partida, daños que fueron evaluados por ERICK ALBERTO SOTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.099.850, en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), avalúo que impugna por insuficiente y estima los daños en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.350,00).
Señala que es taxista, siendo el vehículo averiado en el accidente de tránsito el único medio de transporte del que dispone su familia, y con él atiende sus múltiples ocupaciones personales, familiares, domésticas y laborales por lo que la imposibilidad de utilizar su vehículo constituye un daño a la buena marcha de sus ocupaciones profesionales, lo que hizo que se viera en la imperiosa necesidad de realizar un contrato de alquiler con el ciudadano JOAQUÍN LARA respecto a un vehículo, debiendo pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍBARES (Bs. 3.400,00) mensuales, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha tenido que pagar DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) por concepto de servicio de transporte para su familia y su persona.
Fundamenta su demanda en los artículos 127, 129, 153, 254 en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consideración de todos y cada uno de los precedentes argumentos de hecho y de derecho, procede a demandar a la ciudadana MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS en su condición de propietaria, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.350,00).correspondiente a los daños ocasionados a su vehículo; pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) por concepto de daño emergente. Solicita la indexación judicial de la cantidad que sea condenada a pagar.
Estima la presente demanda en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.550,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no formuló alegatos, excepciones o defensas respecto al mérito de la controversia.
III
PRELIMINAR
En los informes presentados en esta alzada, la demandada alega que solicitó la reposición de la causa, por cuanto en el auto de admisión se le emplazó para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, sin indicar si estamos en presencia de juicio breve o que se sustancia por el procedimiento oral.
En primer término conviene señalar que en el juicio breve el emplazamiento para contestar la demanda es para el segundo día siguiente a la citación, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el procedimiento oral el artículo 865 ejusdem prevé que el lapso para contestar la demanda se establece conforme a las reglas ordinarias, vale decir veinte días, como acertadamente lo hizo el a quo.
Igualmente, en los informes presentados en esta alzada la demandada alega que promovió testimoniales en la oportunidad de contestar la demanda y el Tribunal de Municipio no se pronunció al respecto.
Para decidir se observa:
La jurisprudencia en forma reiterada viene estableciendo, que la actividad probatoria del contumaz es limitada, ya que no le está permitido hacer contra prueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación, es decir, no puede el confeso pretender demostrar que los hechos narrados en el libelo son inciertos. (ver sentencia Nº RC-0202 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, Expediente Nº 99-0458) y huelga decir que la prueba testimonial tiene por objeto los hechos percibidos por el testigo.
En adición a lo expuesto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado
deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
En el caso de marras, la parte demandada no promovió prueba tendente a desvirtuar la pretensión del demandante en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrida arriba a la conclusión que la parte demandada quedó confesa, lo que determinó la procedencia de la demanda incoada.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el caso de marra, llegada la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no formuló alegatos, excepciones o defensas respecto al mérito de la controversia, sino que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 25 de junio de 2014.
Ciertamente, conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, es el establecido para el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y en el juicio oral, las defensas previas y de fondo se oponen de manera conjunta, tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que en el presente caso la demandada no contestó el fondo de la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el decurso del proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte demandante y como quiera que la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito no es contraria derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, debe forzosamente declararse confesa a la parte demandada lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, lo que determina que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, el demandante solicita la corrección e indexación de las sumas condenadas a pagar, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.550,00), correspondiente al monto total de las cantidades condenadas a pagar, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano SABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS; CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS a pagar al ciudadano SABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.350,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante; y la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) por concepto de daño emergente; QUINTO: SE ACUERDA la indexación solicitada, por lo que SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.550,00), correspondiente al monto total de las cantidades condenadas a pagar.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.282
JMP/NRR/RS.-
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