REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: 14.135

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, tomo 97-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente

DEMANDADO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.009.960

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio NIXON GARCÍA, CARLOS GARCÍA BARRETO y NIXON GARCÍA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614, 122.175 y 157.984 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se da por citada y en fecha 24 de octubre del mismo año contesta la demanda.

La parte demandante promueve pruebas y sobre su admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia por auto del 12 de diciembre de 2011.

La parte demandada promueve pruebas y el actor se opuso a su admisión, oposición que fue declarada sin lugar en decisión de fecha 8 de diciembre de 2011.

Ambas pates el 21 de mayo de 2012 presentan informes en el Tribunal de Primera Instancia.

El demandado presenta observaciones el 4 de junio de 2012 y el actor hace lo propio el 6 del mismo mes y año.

La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 4 de julio de 2012 se inhibe de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole de conocer de la incidencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuyo Juez también se inhibe por acta del 2 de agosto de 2012.

Este Juzgado Superior, el 28 de septiembre de 2012, declara con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 6 de noviembre del mismo año declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Contra esa decisión, la parte demandante ejerce recurso de casación que fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2013.

Con motivo de la inhibición planteada y una vez realizada la distribución correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente el 25 de julio de 2012 y se aboca al conocimiento de la causa el 13 de agosto de 2012.

Mediante sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. en contra del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 13 de diciembre de 2013.


Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto el día 16 de enero de 2014, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la misma fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

En fecha 20 de enero de 2014, la parte demandante presentó escrito de informes en este Juzgado Superior.

Por auto del 13 de marzo de 2014, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a esa misma fecha, para dictar sentencia en el presente Juicio, siendo diferido el 12 de mayo del mismo año.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La actora en su libelo de demanda, alega que en fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, la demandó por cobro de bolívares y que en fecha 3 de mayo de 2007, ante una solicitud del hoy demandado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a decretar medida cautelar de embargo preventivo en contra de sus bienes, lo que se materializó el 31 de mayo de 2007 con el embargo de su cuenta corriente Nº 3490005092 que tenía en el Banco de Venezuela sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 210.749,00) y en contra de bienes muebles de su propiedad que fueron avaluados en total por un monto de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.525,25)

Señala que el referido embargo se produjo en fecha 31 de mayo de 2007 y que producto de haber sido declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, fue suspendido el 4 de agosto de 2009 y el dinero embargado le fue entregado el día 16 de noviembre de 2009, por lo que se le privó ilegítimamente de esa cantidad de dinero, como de los bienes muebles que eran el producto o mercancía que le servían para comerciar, por espacio de 2 años y 3 meses aproximadamente.

Asegura que durante la vigencia de ese embargo, tuvo que solicitar préstamos bancarios a interés comercial dentro de línea de riesgo persona jurídica al Banco de Venezuela por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), con fecha de emisión del día 31 de octubre de 2007 y con fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2008, con una tasa de interés del 24,5% para los primeros 30 días, por lo que terminó pagando setenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 74.700,00); préstamo bancario a interés comercial dentro de línea de riesgo persona jurídica al Banco de Venezuela por la cantidad de cincuenta y tres mil cien bolívares (Bs. 53.100,00), con fecha de emisión del día 20 de agosto de 2008 y con fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2009, con una tasa de interés del 28% anual, por lo que terminó pagando sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 67.968,00); préstamo bancario a interés comercial dentro de línea de riesgo persona jurídica al Banco de Venezuela por la cantidad de ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 86.725,00), con fecha de emisión del día 29 de julio de 2009 y con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2010, con una tasa de interés del 24% anual, por lo que terminó pagando noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 94.645,88); préstamo bancario a interés comercial dentro de línea de riesgo persona jurídica al Banco de Venezuela por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 134.950,00), con fecha de emisión del día 27 de octubre de 2009 y con fecha de vencimiento el 2 de noviembre de 2010, con una tasa de interés del 24% anual, por lo que terminó pagando ciento sesenta mil cuatrocientos uno bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 160.401,40); préstamo bancario a interés a Banesco por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), con fecha de emisión del día 19 de noviembre de 2009 pagadero en un plazo de dieciocho meses, con una tasa de interés del 24% anual, por lo que terminó pagando trescientos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 300.159,54); préstamo bancario a interés comercial dentro de línea de riesgo persona jurídica al Banco de Venezuela por la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 55.425,00), con fecha de emisión del día 10 de febrero de 2010 y con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2011, con una tasa de interés del 24% anual, por lo que terminó pagando sesenta y nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 69.924,77).

Afirma que ante la actitud lesiva del hoy demandado y ante la imposibilidad de disponer de su dinero que se encontraba embargado y ante la imposibilidad de vender los materiales que igualmente se encontraban embargados, así como a la alteración permanente en su estado financiero, por acto irresponsable del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO al demandarla y embargar sus bienes, le ocasionó que ella para continuar con su actividad comercial y no quedar mal ante sus proveedores, acreedores y clientes, tuvo la necesidad de recurrir a préstamos bancarios por los que tuvo que pagar intereses, lo que le ocasionó que tuviera que pagar setecientos sesenta mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 760.799,59), monto al que ascienden los daños y perjuicios materiales causados en su contra por la demanda de cobro de bolívares que interpuso el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, por una cantidad de dinero que jamás le adeudó y el hecho de haberle embargado tanto cantidades de dinero como bienes muebles o mercancía, ocasionó la paralización momentánea de su ejercicio económico y su giro comercial, circunstancia que se prolongó desde el mes de mayo de 2007 hasta noviembre de 2009.

Por lo expuesto demanda para que el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, para que le pague la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 760.799,59) que es el monto total o global a lo que alcanza la suma pagada a las distintas entidades financieras o bancarias, a las cuales les solicitó préstamos a interés. Solicita la indexación de la cantidad demandada, en virtud de la pérdida del valor del dinero producto de la inflación y la condena en costas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estima la presente acción en la cantidad de setecientos sesenta mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 760.799,59).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El demandado rechaza formal y expresamente la demanda interpuesta en su contra por ser improcedente en derecho y por cuanto no debe nada al demandante ya que nunca le ha ocasionado daño alguno.

Que introdujo una acción de cobro de bolívares en contra de la empresa SUASERVICIOS C.A. juicio en el que formuló una solicitud de medida preventiva de embargo que luego de reiteradas solicitudes fue decretada por el tribunal de la causa, siendo practicada por un tribunal ejecutor de medidas, es decir, tan solo hizo uso de su derecho a la tutela judicial efectiva y que no tiene potestad competencial para decretar medidas preventivas y mucho menos para practicarlas.
Que es falso que haya embargado al hoy demandante, sino que lo hizo un tribunal con competencia para ello y si algún daño se ocasionó es al Estado Venezolano a quien corresponde resarcirlo, es decir, sería un hecho de responsabilidad patrimonial extracontractual de la República por error judicial, para cuyo conocimiento el tribunal civil no tiene competencia.

Afirma que la hoy demandante formuló oposición oportunamente a la medida de embargo decretada y esa oposición nunca fue decidida por el tribunal y que la hoy demandante interpuso en esa causa una reconvención que fue declarada sin lugar, lo que ocasionó un vencimiento recíproco que trajo como consecuencia que ninguna de la partes fuera condenada al pago de costas procesales, siendo las costas el medio creado por el legislador para resarcir los gastos que la parte totalmente vencida haya ocasionado a la otra.

Sostiene que si los supuestos daños consisten en seis préstamos bancarios solicitados en razón del embargo, en todo caso el Estado Venezolano lo que adeudaría en un supuesto negado, serían los intereses y no el capital, porque éste no significó para ella un empobrecimiento sino que ella lo devolvió porque el banco se lo había entregado antes.

Que dos de los supuestos créditos bancarios fueron recibidos con posterioridad a que la medida de embargo fue suspendida y ya el demandante había sido restituida en la posesión de los bienes embargados, siendo dichos préstamos el mencionado en el numeral quinto con fecha de emisión el 19 de noviembre de 2009 y el del numeral sexto con fecha de emisión el 10 de febrero de 2010, siendo que afirma la demandante que el embargo fue suspendido el 4 de agosto de 2009 y el dinero restituido el 16 de noviembre de 2009.

Alega que la acción intentada por el demandante no existe en derecho, ya que la única creada por el legislador para que una parte resarza los daños ocasionados a la otra en juicio, es la de cobro de costas procesales y él fue relevado o exonerado de su pago, por lo que solicita que la acción propuesta sea declarada sin lugar con expreso pronunciamiento sobre costas.





III
ANÁLISIS DE PRUEBAS



PRUEBAS DE LA DEMANDANTE



Junto a escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora produce al folio 18 de la primera pieza hasta el folio 430 de la pieza número 2, copia certificada de instrumento público emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO demandó a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. para que le pagara la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos, dinero que alegó pagar por mercancías que dicha empresa recibió y exportó a la isla de Aruba, juicio que culminó con sentencia definitivamente firme dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Asimismo, quedó demostrado que en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta a solicitud de la parte demandante, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. hasta por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, siendo que el 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, embarga la cantidad de doscientos diez mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos de la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 3490005092 perteneciente a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. y posteriormente, embarga bienes muebles avaluados en total por un monto de cuarenta mil quinientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos, medida a la que se opuso la demandada en el mismo acto del embargo y luego en escrito fechado el 21 de junio de 2007. Igualmente quedó demostrado que el 4 de agosto de 2009 fue suspendida la medida de embargo preventivo decretada y el 16 de noviembre de 2009 el Tribunal acuerda devolver la cantidad de dinero embargada a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A.

A los folios 2 al 18 y 25 al 543 de la tercera pieza del expediente, produce la parte actora copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 19 al 24 de la tercera pieza del expediente, produce la parte actora copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 91, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. concedió a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. un préstamo a interés por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.

En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal e invoca las pruebas instrumentales que cursan en los autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela y por Banesco, prueba que fue admitida por auto del 12 de diciembre de 2011, librándose a los efectos de su evacuación los correspondientes oficios. A los folios175 al 192 de la cuarta pieza consta la respuesta ofrecida por el Banco de Venezuela, quedando demostrado que la referida institución otorgó los siguientes préstamos a interés a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A.: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a una tasa del 24% el 31 de octubre de 2007; cincuenta y tres mil cien bolívares (Bs. 53.100,00), a una tasa del 24% el 20 de agosto de 2008; ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 86.725,00), a una tasa del 24% el 20 de julio de 2009; cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 55.425), a una tasa del 24% y ciento treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 134.950,00), a una tasa del 24% el 27 de octubre de 2009.

No consta en las actas procesales la evacuación de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Por un capítulo tercero, promueve la prueba de experticia que fue admitida por auto del 12 de diciembre de 2011, teniendo lugar el acto de nombramiento de expertos el 15 de diciembre de 2011, quienes consigan el informe en fecha 28 de marzo de 2012. Este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada y se cumplieron las formalidades de Ley, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado que la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. pagó a las entidades bancarias las cantidades otorgadas en préstamo así como pagó los intereses, que al existir restricción producto de la medida cautelar decretada sobre los activos que conforman su capital de trabajo, tales como efectivo e inventario de mercancías, no puede la empresa cumplir sus pagos ni la mercancía venderse con la finalidad de convertirse en dinero, de allí que la empresa debió recurrir a la obtención de préstamos para mantener el giro comercial, que la utilidad bruta dejada de percibir al no poder rotar el inventario de mercancías dio como resultado en el año 2007 la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 122.696,69), en el año 2008 la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 157.582,80) y para el año 2009 cuarenta y nueve mil setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.797,48).
PRUEBAS DEL DEMANDADO:


La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del presente proceso.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte demandante, la indemnización de los daños materiales que en su decir le causó el demandado al demandarlo por cobro de bolívares y solicitar una medida cautelar de embargo que se materializó el 31 de mayo de 2007 sobre una cantidad de dinero depositada en el Banco de Venezuela y sobre bienes muebles de su propiedad. Lo que en sus palabras, originó que por espacio de 2 años y 3 meses tuviera que solicitar préstamos bancarios pagando intereses y la imposibilidad de disponer de su dinero y de vender los materiales que igualmente se encontraban embargados, así como a la alteración permanente en su estado financiero, lo que fue ocasionado por acto irresponsable del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO al demandarla y embargar sus bienes por una cantidad de dinero que jamás le adeudó.

Por su parte el demandado rechaza formal y expresamente la demanda interpuesta en su contra, por ser improcedente en derecho ya que la única acción creada por el legislador para que una parte resarza los daños ocasionados a la otra en juicio, es la de cobro de costas procesales. Que no debe nada al demandante ya que nunca le ha ocasionado daño alguno. Reconoce que introdujo una acción de cobro de bolívares en contra de la empresa SUASERVICIOS C.A. juicio en el que formuló una solicitud de medida preventiva de embargo, por lo que sólo hizo uso de su derecho a la tutela judicial efectiva y que si algún daño se ocasionó, es al Estado Venezolano a quien corresponde resarcirlo, es decir, sería un hecho de responsabilidad patrimonial extracontractual de la República por error judicial. Que la hoy demandante formuló oposición oportunamente a la medida de embargo decretada y esa oposición nunca fue decidida por el tribunal y que la hoy demandante interpuso en esa causa una reconvención que fue declarada sin lugar. Que lo que adeudaría el Estado en un supuesto negado, serían los intereses y no el capital y dos de los supuestos créditos bancarios fueron recibidos con posterioridad a que la medida de embargo fue suspendida.

Para decidir se observa:


La condena en costas procesales, siguiendo al tratadista Arístides Rengel Romberg es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que ha causado el proceso.

Como se aprecia, las costas procesales persiguen resarcir los “gastos” que la parte totalmente vencida debe pagar a su contrincante, sin que ellas abarquen los “daños” que eventualmente pudieran ser causados con el juicio o sus cautelas.

Ciertamente, la doctrina gusta hablar de responsabilidad procesal o responsabilidad fundada en el abuso procesal, resaltando la opinión de Ricardo Henríquez La Roche, quien señala que el daño que produzca la medida podría considerarse indemnizable si quien la obtuvo a su favor resulta a la postre vencido en litigio. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo IV, tercera edición, página 329)

Abona lo expuesto, que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil prevé la constitución de caución o garantía para responder de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, lo que denota que el legislador procesal ha previsto el supuesto que las cautelas puedan causar daños a aquellas personas en contra quienes van dirigidas, los cuales no estarían dentro de las costas procesales, lo que determina que esta alzada desestime el alegato del demandado, sobre la improcedencia en derecho de la acción de indemnización de daños materiales ocasionados por una medida preventiva, Y ASÍ SE DECIDE.

En doctrina es amplio y de vieja data el debate sobre el tema, surgiendo dos corrientes antagónicas, la objetivista siendo su máximo exponente Piero Calamandrei, que en su célebre obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares (pagina 80 y 84), ya hablaba de la responsabilidad del riesgo inherente al estado de falta de certeza del derecho que justifica la providencia cautelar, por lo que si dictada ésta aparece que el derecho principal no existe y el pretendido deudor ha sido perjudicado, tendrá derecho al resarcimiento de los daños. Para la corriente subjetiva, la responsabilidad derivada de la traba de medidas cautelares debe regirse por el régimen común de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, donde será necesario demostrar para la procedencia de la indemnización, que quien peticionó la cautela procedió con dolo, culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho, siendo esta última corriente la adoptada por este juzgador, habida cuenta que nuestra legislación no tiene previsto una normativa específica para el resarcimiento de daños ocasionados por medidas cautelares.

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”


La norma trascrita, consagra la figura de la responsabilidad civil por hecho ilícito para cuya procedencia resulta necesario demostrar los siguientes supuestos: a) la ocurrencia del daño, b) un hecho ilícito imputable al demandado y; c) el nexo causal entre la actividad culposa del demandado y la ocurrencia del daño.

Con la prueba informes rendida por el Banco de Venezuela quedó en evidencia que la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. solicitó a la referida institución sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a una tasa del 24% el 31 de octubre de 2007 por los cuales pagó sumando los intereses como lo evidencia la experticia sesenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 69.526,66); cincuenta y tres mil cien bolívares (Bs. 53.100,00), a una tasa del 24% el 20 de agosto de 2008 por los cuales sumando los intereses pagó como lo evidencia la experticia sesenta un mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 61.872,53); ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 86.725,00), a una tasa del 24% el 20 de julio de 2009 por los cuales sumando los intereses pagó como lo evidencia la experticia noventa y cinco mil trescientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos
(Bs. 95.325,22); y ciento treinta y cuatro mil novecientos cincuenta

bolívares (Bs. 134.950,00), a una tasa del 24% el 27 de octubre de 2009 por los cuales sumando los intereses pagó como lo evidencia la experticia ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs 145.844,80), lo que arroja un total pagado al Banco de Venezuela de trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 372.569,21).

Asimismo, con la experticia que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia quedó demostrado que producto de la medida cautelar decretada sobre los activos que conforman el capital de trabajo de la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A., tales como efectivo e inventario de mercancías, la empresa no pudo cumplir sus pagos ni la mercancía venderse con la finalidad de convertirse en dinero, de allí que la empresa debió recurrir a la obtención de préstamos para mantener el giro comercial por los cuales pago sólo al Banco de Venezuela un total de trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 372.569,21) y que la utilidad bruta dejada de percibir al no poder rotar el inventario de mercancías dio como resultado en el año 2007 la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 122.696,69), en el año 2008 la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 157.582,80) y para el año 2009 cuarenta y nueve mil setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.797,48), resultando concluyente que la parte actora logra demostrar la ocurrencia del daño.

En los autos quedó igualmente demostrado que el juicio donde se dictó la medida de embargo generadora del daño cuya indemnización se pretende en el presente juicio, terminó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de julio de 2009 en donde se concluye que la demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO en contra de la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. no puede prosperar, por cuanto “el accionante de autos no trajo ningún elemento demostrativo de sus dichos, que pruebe el que efectivamente se hubiese producido un enriquecimiento sin causa, por parte de la accionada.”

El demandado sostiene que sólo ejerció su derecho a la tutela judicial efectiva y que si algún daño se ocasionó, es al Estado Venezolano a quien corresponde resarcirlo, es decir, sería un hecho de responsabilidad patrimonial extracontractual de la República por error judicial, sin embargo, no señala y menos aún demuestra en qué consistió el error judicial, siendo conveniente resaltar que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva debe estar enmarcado dentro de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En criterio de esta alzada, al no aportar el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO ningún medio de prueba así fuera indiciario en el juicio donde solicitó y obtuvo la medida cautelar, se excedió en el ejercicio de su derecho a accionar, ya que se ejerció la facultad de solicitar la cautela con una situación jurídicamente indefendible al no contar con pruebas para ello, lo que además era previsible, por lo que se impone concluir que es responsable del daño causado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se advierte que el demandado alega que lo adeudado serían los intereses y no el capital y que dos de los supuestos créditos bancarios fueron recibidos con posterioridad a que la medida de embargo fue suspendida. Al efecto, es necesario comentar que no contempla el demandado que desde el 31 de mayo de 2007, fecha de la materialización del embargo hasta el 4 de agosto de 2009, fecha en que fue suspendida la medida, el llamado capital sufrió la pérdida del valor adquisitivo, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo que su alegato en este sentido es desestimado.

Sin embargo se observa, tal como alega el demandado que de los seis créditos obtenidos por la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. dos de ellos los obtuvo después de que el Tribunal acordara devolver la cantidad de dinero embargada, lo que ocurrió 16 de noviembre de 2009. En efecto, en los autos quedó demostrado con la prueba instrumental que la entidad financiera Banesco otorgó el crédito por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares el 19 de noviembre de 2009 y el propio demandante en su libelo sostiene que el monto de cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 55.425,00) solicitado al Banco de Venezuela tuvo fecha de emisión del día 10 de febrero de 2010, resultando concluyente que el demandado no está en la obligación de responder de estas cantidades de dinero ni los intereses devengados por ellas.

Como corolario queda, que el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO es responsable del daño material causado a la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. por la medida de embargo preventivo solicitada y obtenida, al haberse excedido en su derecho a peticionar sin aportar medio de prueba alguno, impidiéndole disponer de su dinero y de vender los materiales que igualmente se encontraban embargados, viéndose obligada a solicitar créditos pagando intereses al Banco de Venezuela, que en su total suman la cantidad de trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 372.569,21), lo que determina que la pretensión de indemnización de daño material intentada debe prosperar en forma parcial, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende la parte actora la indexación, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de junio de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución, sobre la suma de trescientos setenta y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 372.569,21), que es la cantidad de dinero condenada a pagar. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil SUASERVICIOS C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la


Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la sociedad de comercio SUASERVICIOS C.A. en contra del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO; CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO a pagar a la demandante, sociedad mercantil SUASERVICIOS C.A. la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 372.569,21); QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de junio de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución, sobre la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 372.569,21), que es la cantidad de dinero condenada a pagar.

No hay condena en costas procesales por cuanto el fallo no resultó confirmado, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del


mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 14.135
JAM/NRR/PC.-