REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: Nº 14.311
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: CÉSAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.581.100
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, TIBISAY RAMOS GUTIERREZ y FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 19.192 y 18.990 respectivamente
DEMANDADA: BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.025.661
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de octubre de 2014, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 12 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“La parte actora demanda la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito libelar fue consignado solamente una serie de documentos en copia fotostática simple y no en copias fotostática certificada, de donde se desprenda la relación existente del hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum se reclama; contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Así mismo, debe referirse esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse en el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana la pretensión y el demandado tratara de desvirtuar los efectos nocivos del mismo y su no aportación crearían una gran indefensión al demandado.
…OMISSIS…
De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre y , y en el caso de autos por no consignar los documentos fundamentales, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”

Para decidir se observa:

La recurrida arriba a la conclusión, que la demanda es inadmisible por cuanto el demandante acompañó a su libelo copias simples y no certificadas, siendo que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda.

Ciertamente, el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que deberán producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión. No obstante, la norma no indica si los mismos pueden ser producidos en copias fotostáticas simples o necesariamente deben ser producidos en originales o copias certificadas, por ello debemos traer a colación el artículo 434 del mismo texto legal, que establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


Como se observa, la norma trascrita prevé la posibilidad que el instrumento fundamental no se acompañe a la demanda, pero indicándose el lugar donde se encuentren.

Al analizar la figura del instrumental fundamental, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que la indicación en el libelo de la existencia del instrumento fundamental no es un requisito de admisión de la demanda, como tampoco lo es su producción junto al escrito de demanda. Lo normal es que la demanda sea admitida y se le dé curso haya o no documento fundamental, y si él existe también se la admitirá haya sido o no consignado. Esto es lógico, ya que el instrumento fundamental es un medio de prueba de los alegatos del actor, el cual como cualquier otro medio de prueba actúa si la parte interesada en utilizarlo lo promueve formalmente. Como con cualquier medio, la parte corre el riesgo de no promoverlo en la oportunidad procesal que le correspondía. (obra citada: Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial Jurídica Alva, página 92)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-187, dispuso:

“Por ende, si bien hubo en el caso un cierto incumplimiento de formalismos por parte del actor, ello, en modo alguno, puede conllevar de plano a la desestimación de su demanda, en justa aplicación del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, visto además, que tal proceder en forma alguna conllevó a la indefensión de la demandada, pues como bien es referido en la recurrida, el libelo de la demanda fue acompañado de una copia del cuadro de póliza emitido a favor del actor por la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., quien en el lapso de promoción de pruebas consignó oportunamente la forma original de la misma, que además fue apreciada por la alzada, luego del cotejo de sus firmas que arrojó como resultado la autenticidad de las mismas.
Efectivamente, el proceder del actor, como antes se dijo, carece de ciertos formalismos, pero de ninguna manera ello puede convertirse en la exclusiva justificación para desestimar su demanda, pues, si bien es cierto que en un principio indicó que el original de dicha póliza reposaba en la oficinas de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. y posteriormente, en el lapso probatorio consigno su original; también es cierto que desde el comienzo de juicio acompañó copia de dicho cuadro de póliza…”


En el caso de marras, la parte actora acompañó copias fotostáticas simples de instrumentos públicos y de documentos registrados e indicó en el libelo de demanda las oficinas donde se encuentran, cumpliendo de esta manera con la exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el principio pro actione es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, habida cuenta que la inadmisibilidad impide el conocimiento del fondo del asunto por lo que las razones que sustenten su declaratoria deben ser evidentes para que no se lesione la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CÉSAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.311
JAMP/NRR/EMA.-