REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.312
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERMALL VENEZUELA 6F C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 100-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADO: WU FEILONG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.962
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio SOU MENG SAM y YUDITH DEL CARMEN TELLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.294 y 40.134, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de octubre de 2014, la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 12 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Contestada la demanda y propuesta la reconvención ejercida por el demandado, la parte demandante impugna el poder apud-acta y además fundamenta esta impugnación en la normativa vigente dispuesta en la Ley……, aduciendo que deben exhibirse por parte del demandado, los recaudos y documentos que avalen el carácter con el cual actúa en la presente causa…..
…OMISSIS…
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder podrá otorgarse apud acta ante el Secretario del Tribunal quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad; en base a la referida norma, el demandado otorgó poder apud acta y la Secretaria del Tribunal certifico la identidad del mismo con la presentación de su cédula laminada, ello son los únicos requisitos que exige nuestra ley procesal para que una persona natural otorgue poder apud acta en juicio.
Escapa en consecuencia, de la competencia de este Tribunal exigirle al demandado que presente la documentación y tramites administrativos en los cuales se apoyó para obtener en la República Bolivariana de Venezuela la residencia; por cuanto ello solo compete a las autoridades nacionales encargadas a tal fin, y es la misma parte demandante quien a traído a juicio a este ciudadano al demandarlo y fue la misma parte demandante quien lo identifico con el mismo número de cédula del demandado y así consta en autos.
Nuestro Código Civil establece en el artículo 26 que las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismo derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que establezcan; razones que determinan que no constado en autos ninguna excepción que disminuya el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y además del derecho de acción del demandado, como lo esta ejerciendo de igual forma la parte demandante, este Tribunal considera totalmente inoficioso celebrar un acto de exhibición de documento, por cuanto, como se indico anteriormente no constituye obligación de este Tribunal exigir una formalidad distinta a la prevista en el citado artículo 152 y aun mas, las partes involucradas en el juicio sea demandante o demandado tienen pleno ejercicio de sus derechos en la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.”


De las actas procesales se desprende que en fecha 12 de mayo de 2014, la parte demandada otorga poder apud acta y el 4 de junio del mismo año contesta la demanda y propone reconvención. Posteriormente, la demandante impugna el poder apud acta otorgado por el demandado, cuestionando el documento con el cual se identificó.

Para decidir se observa:

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, Expediente Nº 95-0905, fijó el siguiente criterio:

“…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder…”

Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que la parte que quiera servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original y podrá producir y hacer valer el original del instrumento impugnado.

Como se aprecia, impugnado el poder se abre una incidencia que consiste en la celebración de un acto de exhibición, que culmina con una decisión del Tribunal sobre la eficacia del poder impugnado, pero previamente deben ser examinados los documentos exhibidos y escuchadas las observaciones de las partes.

En el caso de marras, una vez impugnado el poder otorgado por la parte demandada, ésta en fecha 25 de junio de 2014 presenta un escrito en donde rechaza la impugnación formulada y el Tribunal de Municipio consideró inoficioso abrir incidencia alguna, por cuanto no se puede exigir una formalidad distinta a la prevista en el artículo 152 ejusdem. No obstante, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico” (Ver sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, Expediente Nº 99-044)

Como quiera que la exhibición no está prevista para dilucidar aspectos de forma del poder impugnado, siendo esta la razón por la que el Tribunal de
Municipio consideró inoficioso abrir la incidencia, habida cuenta que su finalidad es dilucidar sobre los requisitos intrínsecos de validez, entre otros la identificación del poderdante, que es el aspecto que precisamente cuestiona el impugnante, es forzoso concluir que en el presente caso el a quo debe abrir la incidencia de exhibición a que se contraen los artículos 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante sociedad mercantil INVERMALL VENEZUELA 6F C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abrir la incidencia de exhibición a que se contraen los artículos 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.312
JAMP/NRR/EMA.-