REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.314
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MERLYS ROSALÍA ANGULO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.219.284
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.554
DEMANDADOS: EDGAR JOSÉ CÁRDENAS RUIZ y MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.146.933 y V-8.708.630
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EDGAR JOSÉ CÁRDENAS RUIZ: abogados en ejercicio JUAN GARCÍA MADRIZ y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 y 55.285, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de octubre de 2014, el co-demandado EDGAR JOSÉ CÁRDENAS RUIZ consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado EDGAR JOSÉ CÁRDENAS RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega una solicitud de reposición de la causa.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“Igualmente, se hace necesario resaltar que han sido reiteradas las sentencias emanadas de la sala de Casación Civil que sostienen, que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, y que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que se cumplió con el trámite legal para la citación de los codemandados de autos, en virtud, de que el último extremo cumplido fue por la vía cartelaria procediéndose posteriormente a designarse defensor ad litem, evidenciándose, que la defensora designada cumplió con la defensa de los codemandados, al aceptar el cargo y consignar escrito de contestación de la demanda oportunamente.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Niega la Reposición de la Causa solicitada por los apoderados del codemandado EDGAR JOSE CARDENAS RUIZ, por considerarla inútil.” (SIC)


De las actas procesales se desprende que en fecha 28 de marzo de 2014, el co-demandado EDGAR JOSÉ CÁRDENAS RUIZ solicita la reposición de la causa, alegando que la co-demandada MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE reside en la ciudad de Mérida, estado Mérida desde hace diez años y no en la dirección aportada por el demandante donde se agotó su citación personal y al efecto, acompañó en copias fotostáticas simples, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 4 de noviembre de 2008, constancia de trabajo emanada de la misma institución fechada el 7 de octubre de 2012 y registro de información fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales emanan de instituciones públicas, en donde se puede apreciar que efectivamente la co-demandada MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE, trabaja como docente en el estado Mérida y tiene su domicilio fiscal en la calle Colón, casa Nº 4-10, sector las Delicias, Mérida.


En este sentido, conviene resaltar que la citación conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad necesaria para la validez del juicio y si bien en el presente caso, los trámites formales de la citación se cumplieron por cuanto el alguacil se trasladó a la dirección indicada por el demandante, se publicaron, agregaron y fijaron los carteles, en los autos hay evidencias que la co-demandada MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE reside en la ciudad de Mérida, resultando concluyente que las diligencias de la su citación no alcanzaron su finalidad ya que no la pusieron en conocimiento de la existencia del presente juicio.



Abona lo expuesto, sentencia Nº 0049 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, Expediente Nº 98-0203, en donde se dispuso:


“…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencias de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado…”


En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En el caso de marras, quedó en evidencia que la co-demandada MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE reside en la ciudad de Mérida, por lo que los trámites de su citación realizados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo no alcanzaron su finalidad ya que no lograron ponerla en conocimiento de la existencia del presente juicio y como quiera que la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la co-demandada MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE en la calle Colón, casa Nº 4-10, sector las Delicias, Mérida, estado Mérida, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el co-demandado EDGAR JOSÉ CÁRDENAS RUIZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se practique la citación de la co-demandada MARÍA NOBELI GUILLÉN ARAQUE en la calle Colón, casa Nº 4-10, sector las Delicias, Mérida, estado Mérida, a cuyo efecto deberá librarse exhorto a un Tribunal de Municipio de esa entidad.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.314
JAMP/NRR/EMA.-