REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de diciembre de 2014
204° y 155º
EXPEDIENTE N° 2188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3187
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ciudadano Ramón Riaño, titular de la cedula de identidad N° E-81.194.089, en su carácter de representante legal de FERRETERIA EL NIPLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de abril de 1976, bajo el Nº 59, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07513111-8, domiciliada en la Av. Los Fundadores, Urb. Santa María, Edif. Vilde Local 1, Bejuma estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 22 de septiembre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-241-32 del 03 de marzo de 2009, emanada de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 22 de octubre de 2009 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/172.
El 27 de noviembre de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2188. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de julio de 2012 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia solicitando la notificación por cartel al contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de julio de 2012 el tribunal dictó auto donde no acuerda lo solicitado por la administración tributaria por cuanto no ha sido agotada la notificación personal.
El 10 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia consignando la dirección del contribuyente y solicitando se practique la notificación de ley.
El 06 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.
El 02 de diciembre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 02 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia solicitando se declare la Extinción de la Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 06 de noviembre de 2013 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 27/11/2009 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Ramón Riaño, titular de la cedula de identidad N° E-81.194.089, en su carácter de representante legal de FERRETERIA EL NIPLE, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, déjese copia certificada, de igual manera para la notificación de la Contraloría y la Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez
Exp. N° 2188
PJSA/ms/ycv
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