REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000013
ASUNTO: GP31-T-2013-000013
DEMANDANTE: HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GLADYS BRACHO y DUBRAVSKA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.062 y 149.985 respectivamente.
DEMANDADA: JESÚS ALCALA BARRETO, DORA ALICIA AVENDAÑO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.654.918 y 5.426.984 respectivamente y la sociedad mercantil MANPFRE La Seguridad C.A..
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Gp31-t-2013-000013
RESOLUCIÓN No.: 2014-000097 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 04 de julio de 2013, presentado por el ciudadano HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962, de este domicilio, asistido por las Abogadas GLADYS BRACHO y DUBRAVSKA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.062 y 149.985 respectivamente, interpuso demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra los ciudadanos JESÚS ALCALA BARRETO, DORA ALICIA AVENDAÑO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.654.918 y 5.426.984 respectivamente y la sociedad mercantil MANPFRE La Seguridad C.A..
El día 31 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar las compulsas de citación respectivas, así como Comisión para la citación de los codemandados.
La parte actora presentó diligencia en fecha 27 de septiembre de 2013, consignando las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión a efecto de elaborar las compulsas.
En fecha 30 de septiembre de 2013 el Tribunal dictó un auto acordando formar la compulsa.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, la parte actora no cumplió con su obligación de instar la continuación de esta causa, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962, de este domicilio, contra los ciudadanos JESÚS ALCALA BARRETO, DORA ALICIA AVENDAÑO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.654.918 y 5.426.984 respectivamente y la sociedad mercantil MANPFRE La Seguridad C.A..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014, siendo las 2.52 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha previa formalidades de ley se archivó copia certificada de esta decisión.
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado
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