REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000196
ASUNTO: GH31-X-2014-000033
PARTE DEMANDANTE: DEYVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.954, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OSCAR BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.048.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000033
SENTENCIA No. 2014-000098 INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de demanda la parte actora solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión. En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la cautelar solicitada por considerar que no se llenó el extremo del periculum in mora, el cual ni siquiera había sido alegado por el actor.
En fecha 12 de diciembre de 2014, comparece el actor y solicita nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar y alega que la demandada tiene la intención de vender el inmueble, como se evidencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de esta causa, que el demandante pagó las dos terceras partes del precio y la actitud maliciosa que ha tenido la demandada en el desarrollo de la negociación, al no dejarse localizar y no suministrar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, “…hace presumir que en cualquier momento puede vender o enajenar el inmueble, o sencillamente hacerlo embargar por un tercero, burlando de esta manera la eventual sentencia del Tribunal, causando daño al patrimonio de mi representado…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Las medidas cautelares deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Este Tribunal en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, determinó la existencia de la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris), determinado de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, consistentes en a) original de documento de promesa de compra venta, sobre el inmueble antes descrito, otorgado pro ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2014, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 07, del cual se evidencia la aparente relación contractual que une a las partes; b) documento original de propiedad de la demandada, sobre el inmueble de marras, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2012, bajo el Nro. 2012.725, asiento registral 3 del inmueble matriculado 310.7.7.2.463, correspondiente al folio real del año 2012, del cual se evidencia que la demandada es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a éste la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En el caso en estudio, no se puede precisar la existencia de este requisito, al no estar determinado en este proceso por cumplimiento de contrato, que el inmueble objeto de la opción de compra venta se le haya ofrecido a un tercero; o que exista la intención de la demandada de enajenar o gravar el mismo.
El simple alegato de la parte actora que de ser eventualmente declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva; no constituye ni prueba el requisito del periculum in mora.
Los hechos narrados por la parte actora, no constituyen per se el peligro de inejecutabilidad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar las medidas cautelares innominadas, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano DEYVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.954, de este domicilio, en juicio por cumplimiento de contrato contra la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 11.45 minutos de la mañana en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado