REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-0000098
ASUNTO: GP31-V-2013-0000098
DEMANDANTE: YUSBERQUIZ DEL CARMEN BASABE ARRIETA, cédula de identidad No. 10.627.786, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.799.
DEMANDADO: JUAN REGINO CABANERIO, cédula de identidad No. 8.621.436, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000098
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000099 DEFINITIVA
I
En fecha 10 de junio de 2013, presentó demanda la ciudadana YUSBERQUIZ DEL CARMEN BASABE ARRIETA, cédula de identidad No. 10.627.786, de este domicilio, asistida por el Abogado GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.799., por divorcio, contra el ciudadano JUAN REGINO CABANERIO, cédula de identidad No. 8.621.436, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 11 de junio de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil Miller Alastre, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Habiéndose agotado la citación personal del demandado, se realizó la citación por carteles del mismo; transcurrido el lapso legal correspondiente sin que el demandado se diese por citado, se le designó como defensora judicial a la Abogada REINA MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, de este domicilio, la cual luego de notificada fue juramentada para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 24 de febrero de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes; dejándose constancia de no estar presente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 11 de abril de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de las partes, insistiendo la demandante, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2014, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana YUSBERQUIZ BASABE asistida de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
La defensora judicial de la parte demandada compareció a contestar la demanda, negando los hechos expuestos en el libelo, haciendo valer el mérito favorable de documentos acompañados en el libelo e impugnando el documento acompañado a la demanda marcado “F”.
En fecha 12 de mayo de 2014, promueve pruebas la parte demandada, que fueron admitidas en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fechas 28 de mayo y 4 de junio de 2014.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ … a comienzos de mi vida conyugal con el ciudadano JUAN REGINO CABANERIO, todo se desarrolló normalmente….y es a partir del día 05 de agosto del año 2007, cuando mi cónyuge comenzó a dar muestras de desatención y desamor hacia mí, mostrándose hostil e irascible ante menor requerimiento de mi parte, no daba cumplimiento en forma alguna a sus obligaciones de esposo conmigo…. me respondía con frases hirientes, ofensas verbales, maltrato físico que en reiteradas oportunidades se hicieron delante de amistades, vecinos, hijos y familiares cercanos… interpuse denuncia en fecha 31 de Agosto de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), según Expediente Nº: I-836.682…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 36, Año: 1987.
- Promovió copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
- Promovió documento emanado de la Jefe de la Sub Delegación de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el cual solicita al Médico de Guardia del Departamento de ciencias Forense de Puerto Cabello, a efecto que realice examen de reconocimiento psicológico a la demandante.
- Promovió testigos y copias de las cédulas de identidad de los mismos.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce la prueba del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
- Hace valer el documento acompañado al libelo marcado “F”, rechaza la impugnación hecha por la Defensora Judicial y solicita prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remita copia certificada del Expediente de denuncia que se lleva ante ese ente público.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gleyber Dayaliz Quiroz, Gladys del Carmen Luchon, Joswil Beatriz Ramos Velásquez y Roger Alexander Mujica, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.492.486, V-11.096.506, V- 11.747.763 y V- 11.103.131 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada:
Con la Contestación:
- Invocó el mérito favorable de los autos de los documentos acompañados al libelo.
- Impugnó el documento acompañado al libelo marcado “F”.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representado.
- Acompañó marcado “A” oficio donde consta que el demandado firmó el escrito libelal, para que tuviese conocimiento del mismo; señalando que sostuvo una entrevista personal con el demandado, en la cual le pidió le trajese pruebas para el procedimiento y no las aportó.
- Presentó marcado “B”, un ejemplar del periódico Notitarde, del 7 de febrero de 2014, contentivo de aviso de que se le había designado defensora judicial del ciudadano Juan Regino Cabanerio, la identificación del asunto judicial y la solicitud de que le trajese pruebas para aportar a la causa.
- Promovió el mérito favorable de los documentos acompañados por la demandante en el libelo.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 28 de mayo de 2014, y 4 de junio de 2014, dentro de la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Se inadmitió los méritos favorables de autos promovidos por la Defensora Judicial y se admitieron los documentos por ella promovidos; se admitieron las testimoniales promovidas por la actora, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se admitieron los documentos promovidos y la prueba de informes.
Valoración de las pruebas:
Pruebas de la demandante
- Original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 36, Año: 1987. el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Tales documentos han sido autorizados con las solemnidades legales, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Documento emanado de la Jefe de la Sub Delegación de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el cual solicita al Médico de Guardia del Departamento de ciencias Forense de Puerto Cabello, a efecto que realice examen de reconocimiento psicológico a la demandante. Este documento fue impugnado de forma genérica por la representante del demandado, sin traer a los autos prueba alguna que le invalide, por lo que se le otorga valor probatorio, al tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos Gleyber Dayaliz Quiroz, Gladys del Carmen Luchon, Joswil Beatriz Ramos Velásquez y Roger Alexander Mujica, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.492.486, V-11.096.506, V- 11.747.763 y V- 11.103.131 respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, compareció la ciudadana Gleyber Dayaliz Quiroz, titular de la cédula de identidad No. V- 13.492.486, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que los mismos son cónyuges y que contrajeron matrimonio en fecha 4 de septiembre de 1987, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Democracia; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal; indicó que la cónyuge fue agredida física y verbalmente por su cónyuge y que la misma lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 5 de junio de 2014, siendo las 9:42 minutos de la mañana, compareció la ciudadana Gladys del Carmen Luchon, titular de la cédula de identidad No. V- 11.096.506, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que los mismos son cónyuges y que contrajeron matrimonio en fecha 4 de septiembre de 1987, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Democracia; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal; indicó que la cónyuge fue agredida física y verbalmente por su cónyuge y que la misma lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 5 de junio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Joswil Beatriz Ramos Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.747.763, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que los mismos son cónyuges y que contrajeron matrimonio en fecha 4 de septiembre de 1987, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Democracia; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal; indicó que la cónyuge fue agredida física y verbalmente por su cónyuge y que la misma lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
A estos testigos se les otorga valor probatorio, al no haber contradicciones en sus dichos. Así se decide.
El testigo Roger Alexander Mujica no fue evacuado.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió informe suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien deja constancia que dicha oficina conoció de la denuncia donde se señala como víctima a la ciudadana YUSBERQUIZ DEL CARMEN BESABE ARRIETA y que luego del pronunciamiento fiscal, dicha causa fue remitida al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 27 de mayo de 2014. Al que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
- Oficio donde consta que el demandado firmó el escrito libelal, para que tuviese conocimiento del mismo; señalando que sostuvo una entrevista personal con el demandado, en la cual le pidió le trajese pruebas para el procedimiento y no las aportó. Este documento es irrelevante como prueba en esta causa, ya que no demuestra algún hecho controvertido en la misma, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Ejemplar del periódico Notitarde, del 7 de febrero de 2014, contentivo de aviso de que se le había designado defensora judicial del ciudadano Juan Regino Cabanerio, la identificación del asunto judicial y la solicitud de que le trajese pruebas para aportar a la causa. Este documento es irrelevante como prueba en esta causa, ya que no demuestra algún hecho controvertido en la misma, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
Tales documentos solo demuestran el interés de la defensora judicial en contactar a su defendido, pero ese no es un hecho que se discuta en esta causa.
III
El presente expediente contiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana YUSBERQUIZ DEL CARMEN BASABE ARRIETA, por divorcio, contra el ciudadano JUAN REGINO CABANERIO, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que quedó demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda; así como también demostró la existencia de cuatro hijos, todos mayores de edad al momento de interposición de la demanda.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda.
En cuanto a la prueba de informe se le otorga valor probatorio, y más aún cuando concuerda su contenido con la declaración de los testigos.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano JUAN REGINO CABANERIO, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio y ocasionó excesos, sevicias graves en contra de su esposa ciudadana YUSBERQUIZ DEL CARMEN BASABE ARRIETA; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YUSBERQUIZ DEL CARMEN BASABE ARRIETA, cédula de identidad No. 10.627.786, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN REGINO CABANERIO, cédula de identidad No. 8.621.436, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 16 de diciembre de 2014, a las 10.59 am. Años: 204º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado