REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000313
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT y ZULEIKA RODRIGUEZ en su condición de Defensores Privados, en la causa que se le sigue al ciudadano; JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR , contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N- 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 2012 mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Asunto GP01-P-2007-006345.

En fecha 02 de Abril de 2013 se recibió en esta Sala el presente recurso y el 03 de Abril de 2013, se acordó remitir el presente recurso al Juez a quo a los fines de que fuese subsanado el cómputo de días de despacho.

En fecha 08 de Mayo de 2013, fue recibido el presente recurso por el Tribunal de Primera Instancia y en fecha 17 de Mayo de 2013 fue remitido nuevamente a este despacho junto con la certificación del cómputo.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se dio cuenta nuevamente en esta Sala Primera del Recurso de Apelación y fue admitido el 07 de Junio de 2013, quedando fijada Audiencia Oral y Publica para el día 20-06-2013 a las 12:00 PM.

En fecha 11 de Marzo de 2014, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto. Asi mismo se ordeno el sorteo entre los Jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir la Sala Accidental.

En fecha 13 de Marzo de 2014, visto el contenido del acta N- 411 insertada en el libro de actas de la Sala Accidental, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Quinta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Abril de 2014, se fija nuevamente audiencia oral y publica para el día 08-05-2014 a las 12:45 pm.

Luego de diversos diferimientos, se realizo la audiencia oral y publica el dia 11 de Noviembre del 2014. Esta Sala revisado el recurso como la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Por los Abogados EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT y ZULEIKA RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados, interpusieron el siguiente Recurso de Apelación:

“Nosotros Abogados EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, Venezolano, titular de la cedula de identidad número 7.072.717, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 55.116 Y ZULEIKA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.681.463, inscrita en el Inpre Abogada bajo el numero 73.432; actuando con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22/16/1968, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7.106.310, PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO, HIJO DE OCANTO JESÚS Y OCANTO IRMA, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 8 VEREDA 4, CASA G-19, VALENCIA ESTADO CARABOBO, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ibídem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN respecto a la Sentencia Definitiva publicada en fecha 07/09/2012, con relación al asunto penal signado bajo el número GP01-P-2007-006345, mediante la cual, entre otros particulares, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENO a nuestro defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR, plenamente identificado en autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de 8 a 10 años, aplicándole término media establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, la pena aplicable es de NUEVE 9 AÑOS de PRISION. y que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinales S y 8 ejusdem, determino la agravante, de tal manera que dicha pena fue aumentada en UN TERCIO, es decir, TRES 3 Años de Prisión. En consecuencia, CONDENO a DOCE 12 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y por cuanto el acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, se encuentra privado de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO; TOCUYITO se mantuvo en la misma en virtud de que fue condenado a DOCE 12 años de prisión. De igual manera acordó la confiscación de un vehiculo tipo moto, Marca Yamaha, Modelo RX10, Color Negro, Placas MACE58; así como del dinero incautado, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL Bolívares de antigua denominación, ahora bien, conforme al pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al concluir el juicio oral y público en fecha 29 de junio de 2012, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada leyó su dispositivo, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia que fue CONDENATORIA, siendo publicada en fecha 07 de ,septiembre de 2012, lo cual procedemos hacer a continuación en los siguientes términos: UNICA DENUNCIA de la falta de motivación en la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° de! Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la omisión total de análisis de las pruebas llevadas a la oralidad respecto a la CONDENATORIA DE NUESTRO DEFENDIDO JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR. Respetados, estimados, honorables Magistrados, en el caso concreto la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; según opinión de estas Defensas; aquí la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal a, quien le correspondió redactar la decisión hoy recurrida, no encontró forma ni manera de describir, de plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial, efectivamente, no pudo, sustentar en forma alguna su decisión. En verdad es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto a la señalada decisión; es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que el acusado resultó ser culpable o condenado con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no quedó perfectamente demostrada la existencia y la Corporeidad del delito acusado a nuestro defendido de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, considerándose además que en el curso del debate oral y público fueron oídos los medios de pruebas del Ministerio Público y los medios de pruebas de la Defensa Privada del acusado, en base a lo cual en criterio de la Jueza la versión dada por los funcionarios actuantes son adminiculado con los dichos de la experta analista químico TSU, Rosangel Zambrano adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo.. Cabe acotar que con ocasión a la situación planteada y en criterio de esta Representación de la defensa a través de la declaración de los funcionarios no quedó demostrada la circunstancia de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos. Asimismo no hay correspondencia entre lo dicho por todos y cada uno de los funcionarios actuantes quienes realizan la aprehensión de nuestro defendido, circunstancias estas que no demuestran la Corporeidad del delito acusado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como Victima EL ESTADO VENEZOLANO, delito que no quedó comprobado por cuanto no existen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de unos hechos con tan solo los dichos de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que ha expresado: el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad siendo que la Jueza de juicio considero suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, únicamente, correspondiente a acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes mientras que las otras pruebas correspondiente a los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito y no aprecio las declaraciones de los testigos de la defensa Ahora bien, se evidenció igualmente del debate oral que la declaración de los funcionarios policiales al someterse al contradictorio de las partes jamás fueron coherente en cómo y donde ocurrieron los hechos, sin testigos tan solo los testigos de la defensa quienes manifestaron claramente que los hechos ocurrieron en la casa de la se señora Yajaira y que de allí sacaron esposado a nuestro defendido José Ocanto; las diferencias que pudieron existir entre estos testigos fueron aclaradas en el desarrollo del debate. Del contradictorio se evidencia la versión dada por el Ministerio Público y la dada por los testigos de la Defensa del acusado, hechos de los cuales aplicando la lógica le resulta a la Jueza más coherente la versión dada por el Ministerio Público por cuanto del lugar señalado por los funcionarios policiales y en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, aunado a que los hechos narrados por los testigos de la defensa aun resultando coherentes por cuanto el acusado lo aprehenden en un inmueble tal como lo señalaron los testigos el cual según estos quedó establecido como la casa de Yajaira y no en la vía pública, aunado a la posibilidad de ubicar en la zona testigos que presenciaran al procedimiento policial y estos no lo ubicaron De lo anterior se colige que de las pruebas traídas al debate oral no quedó comprobado que la detención de nuestro defendido se produjera en la vía pública como lo manifestaron los funcionarios policiales. Asimismo las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que es muy probable que puedan existir testigos que puedan dar certeza del procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales por la vía señalada, y encontrarse presuntamente frente a una escuela situación que debió ser fundamental para la Jueza para tener certeza sobre lo ocurrido por cuanto existen jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que ha expresado el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Igualmente en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, es cierto que hubo contradicciones entre dichos funcionarios policiales, en lo referido a quien realiza la revisión. En basa a ello estimo que de las pruebas evacuadas no pudieron ser apreciados elementos para establecer o inferir lógicamente que nuestro defendido es autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, en base a esos elementos quienes suscriben el presente Recurso, considera que debió emitirse un pronunciamiento de absolutoria a favor de NUESTRO DEFENDIDO JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR y en consecuencia había lugar para dictarle SENTENCIA ABSOLUTORIA, en relación a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como víctima EL ESTADO VENEZONALO En tal sentido " ... Estas circunstancias de falta de motivación se verifican en el texto de la sentencia en el momento que la ciudadana Jueza de la recurrida hace el análisis de cada una de las pruebas. La sentencia la divide en cuatro capítulos A saber: Capítulo I Mención DEL TRIBUNAL E IDENTlFlCAClON DE LAS PARTES CAPITULO 1 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. Capitulo II. DETERMINAClON PRECISA y ClRCUSNTANClADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO IV PENALIDAD V Dispositiva El Capítulo III denominado "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL Tribunal ESTIMA ACREDITADOS ". Comienza la ciudadana Jueza a realizar un análisis de cada una de las pruebas. Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente: 1.- Con la declaración del funcionario GERARDO JOSE BARRERA ALONSO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse GERARDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 14.383.011, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando el mismo que en fecha 23 de Mayo del 2007, era el jefe de la comisión, y que acatando órdenes del Comisario José Luis Rodríguez, para ir al Municipio San Diego a verificar la venta de drogas, para lo cual se hizo acompañar de varios agentes, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana lograron avistar a un ciudadano a bordo de una moto negra, al cual le dieron la voz de alto dándole alcance, el mismo mostraba una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales se les realizo una revisión corporal no localizando nada, seguidamente procedieron a revisarle un bolso de color azul, dentro del cual le fue incautada una panela rectangular y un envoltorio con dos fragmentos, dos carnet, un bolso rosado, y ciento cincuenta mil bolívares, siendo que el agente Díaz le leyó sus derechos mientras el agente Alexis González se encargó de buscar testigos lo cual fue infructuoso; asimismo indico que adyacente como a doscientos metros se encontraba una unidad educativa.

En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, pese a que han transcurrido cinco años aproximadamente, desde la práctica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, dicho funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que le reviso el bolso y dentro del mismo le fue incautada una panela rectangular. Tal relación de hechos, fue sostenida sin variabilidad de manera lógica y razonada, durante el interrogatorio realizado por las partes, tal como se desprende de seguidas, en primer lugar, a preguntas hechas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: " ... P: Que le indico su superior. R: que fuéramos a verificar la venta de drogas. P: a que distancia se encontraba de la unidad educativa. R: como a doscientos metros. P: Donde encontraron la droga: R: en un bolso azul. P: Que tenía la panela. R: un polvo blanco. Posteriormente, a preguntas hechas por la defensa respondió: P: para el momento que lo detiene que conducta observa. R: Nerviosa. P: Lo vio distribuyendo drogas. R: él iba conduciendo la moto. Ya preguntas del Tribunal, respondió: P: Como se llama la Escuela. R: Los Magallanes de San Diego. P: a qué hora se practicó el procedimiento. R: Once y Treinta de la mañana.

Tal medio de prueba Declaración de Funcionario Actuante e incorporado conforme al principio de la oralidad. es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul que dentro del mismo tenía una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otro evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentivo de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos, los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.

…omisis…

FUNDAMENTOS DE LA ACTIVIDAD RECURSORIA Ahora bien, el tribunal supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que la Sentencia Penal debe de contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la debida comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que del análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento. "Ahora bien motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos Resulta evidente que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Considera ésta Defensa, que efectivamente, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en el vicio de motivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los funcionarios actuantes, y los expertos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el precitado acusado es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

Este tipo de valoración era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo, pero en el actual sistema de la sana crítica no es así. De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio oral y público, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez o Jueza, tanto para absolver
Como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como lo hizo, limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes en el proceso, podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del acusado José Gregorio Ocanto Solazar; siendo el resultado una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad de la sentenciadora, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, el fallo emitido por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo carece de la motivación exigida, ya que la sentenciadora para establecer la insuficiencia probatoria omitió una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad de nuestro defendido Así las cosas, esta defensa, considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez o Jueza, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez o Jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Entonces tenemos que existe inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), dicha sentencia no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. Si bien es cierto que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto que olvidó comparar entre sí todas las pruebas y otorgarles su correspondiente valor probatorio y por ende, no razonó el porqué de su convencimiento.

Igualmente para esta defensa, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal, incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente por qué fueron valoradas o desechadas. Por otra parte, la carente motivación del fallo emitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal constituye una flagrante violación a lo dispuesto encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: " ... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (Negrillas de la defensa).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el porqué de lo decidido y sobre cual disposición leqal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba o no el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declarar/os probados, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, simplemente se limitó a señalar que las testimoniales de los funcionarios tienen coherencia, consistencia y logicidad De todo lo antes expuesto se deduce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho, produciendo una declaración Con Lugar del Presente recurso de apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenara la celebración de un nuevo Juicio ... DE LAS PRUEBAS Invoco el mérito favorable de los autos, entre ellos: Le-E! acta del debate que recoge lo acontecido en el debate oral y público y la sentencia recurrida celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2007-006345 con la cual se pretende demostrar la falta de motivación y por cuanto es pertinente, legal y útil la presente prueba, a tales efectos, solicito de esta Corte de Apelaciones el requerimiento de El acta del debate y la sentencia recurrida. DEL PETITORIO Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicito se admita el presente recurso, así como el medio de prueba promovido y en consecuencia se declare CON LUGAR, el precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 numeral r del Código Orgánico Procesal Penal lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez, de conformidad con la norma incoada anteriormente.



II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“..OMISIS…”

La defensa fundamenta el Recurso de Apelación presentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 denunciando como único vicio la falta de motivación de la sentencia, señalando a tal efecto que en la sentencia publicada existe omisión total de análisis de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Publico, que no quedo demostrado la existencia y la corporeidad del delito por el cual fue acusado su defendido, que a través de la declaración de los funcionarios no quedó demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que no existen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de unos hechos con tal solo los dichos de los funcionarios lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que ha expresado que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, De igual manera se indica como fundamento del recurso ejercido que el Tribunal señala que las testimoniales de los funcionarios actuantes arrojan a su criterio, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que fue incautada la sustancia y le da credibilidad a su testimonio, pero que no indica cual es la manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que resulto ser droga, En este sentido es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada en contra del acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, no adolece del vicio de INMOTIVACION denunciado por los recurrentes en relación a la valoración dada por la Jueza Segunda de Juicio a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, habida cuenta que, puede verificarse en el texto de la Sentencia el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, así como la concatenación de uno con otro, expresando de manera consecuente y armónica como cada uno de éstos la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS existiendo correspondencia entre la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimo acreditados, el análisis y valoración de cada órgano de prueba, los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión y la Dispositiva dictada, no verificándose entonces ningún vicio que afecte su motivación, por el contrario en una sentencia correcta, lógica, congruente y motivada. De igual manera es importante destacar que los recurres se contradicen al señalar que existió una omisión total del análisis de las pruebas llevados al juicio oral, .es decir, que hubo silencio de prueba y por otra parte señalan que la Jueza le dio credibilidad a las testimoniales de los funcionarios actuantes al señalar que los mismos arrojan consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos, de lo que se infiere, que si los valoró, siendo que estos argumentos se contradicen en el recurso interpuesto resultando infundado en este sentido. Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, indicó: " ... Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgad ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables ... "

En relación á lo señalado por los recurrentes que en el Debate no quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, es importante destacar que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y llevadas al Juicio, específicamente con el testimonio de los funcionarios aprehensores se determinó perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales en fecha 23 de mayo de 2007 se practico la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR las cuales se corresponden con los hechos que fueron objeto de Juicio y dichas circunstancias fueron estimadas como acreditadas por la Jueza Segunda de Juicio en la sentencia publicada, señalándose a tal efecto:

DETERMINACION PRECISA y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego de incorporados al Debate Oral y Publico, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Segundo de esta Circunscripción Judicial, en tecne 30 de Julio de 2007, en la audiencia preliminar celebrada al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR; el nuevo sistema procesal penal exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema ee la sana critica, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia. Al aplicarla al caso sub judicial, y presenciada la audiencia de juicio oral y publico, oídos como han sido los testigos, el informe de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el tribunal de control, este tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considero que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: Que el día miércoles 23 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial de la ciudad de valencia Estado Cara bobo en el callejón 23 del barrio los Magallanes adyacente a la Unidad Educativa los Magallanes, del Municipio San Diego, observaron un' vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo RX100, color Negro, Placas MACE585, tripulado por un ciudadano que resulto ser el imputado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, el mismo mostró una aptitud nerviosa al notar la presencia policial, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizo en un bolso tipo maletín de color azul y negro un envoltorio tipo peneté, contentivo se una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que una vez practica la experticia química barrido resulto ser droga de la denominada COCAINA con un peso neto total de UN KILOGRAMO Y un envoltorio contentivo de DOS fragmentos compactos de sustancia de color Blanco de Olor fuerte y penetrante que una vez practicada la experticia Química Barrido resulto un peso neto de 97. 930 gramos, asimismo la existencia de una serie de documentación y un dinero en efectivo los cuales sumaron la cantidad de 150 mil bolívares de antigua denominación los cuales resultaron ser auténticos. " De manera pues, que en el texto de la sentencia publicada antes transcrita se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas probadas con los medios de prueba ofrecidos y admitidos para el juicio Orla y Publico, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por la Jueza segunda de Juicio estableciendo los hechos derivados de cada uno de los elementos probatorios para establecer así su convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos y dictar consecuentemente SENTENCIA CONDENATORIA en! su contra, siendo que, ante tales argumentos de los recurrentes se denota su inconformidad con el fallo y estimaciones que solo podrían expresarse en el propio Juicio Oral y Publico pero que en nada se relacionan con el vicio denunciado, habida cuenta que el criterio de los Defensores relacionado que no existen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de los hechos con tan solo el dicho de los funcionarios, denuncia entre lo dicho por cada uno de ellos, que esos a corporeidad del delito, no pueden estimarse como vicio de la sentencia.

“…omisis..”

en cuanto la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia o lugar en circunstancias de delito flagrante respecto al cual conforme a establecido en el artículo 248 del código adjetivo penal, no exige el legislador para la actuación policial (autorizando incluso la actuación de un articular) la presencia de testigos instrumentales que avalen el mismo y en segundo lugar dicha actuación en este caso de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, esta revestida del Principio de Oficialidad según el cual la misma tiene credibilidad y fe publica no siendo desvirtuada por el solo hecho de ausencia de testigos instrumentales ni por los testigos ofrecidos a favor del acusado llevados al Juicio Oral y Publico, por cuanto esta exigencia no esta establecida por el legislador legal y constitucional en su actuación, máxime cuando dichos funcionarios fueron contestes y contundentes en la declaración rendida en el Juicio Oral y Publico en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, dichos estos que se corresponden con los hechos objeto del proceso y que fueron estimados así por la Juzgadora. Como a lo anterior en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R- 2005-000163, se dictamino:

" .. La Sala para decidir observe: Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público ... toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarios policiales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenia del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitraria del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalia, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la confianza, en perjuicio de la seguridad jurídica .... tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancia, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizándoles tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materiales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencia de "testigos" como lo ha exigido infundadamente la A qua para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, "testigos instrumentales", entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesariamente sean testigos presénciales de los hechos, ya que esta exigencia no tiene fundamento legal alguno ... "(Negrillas de quien suscribe) Finalmente es oportuno precisar respecto a la Sentencia de la Sala Penal invocada por los recurrentes que la misma no es vinculante para todos los Tribunales de la Republica, sino que su aplicación corresponde a un caso especifico y aceptar la misma como de aplicación obligatoria en casos de delitos flagrantes con las consideraciones antes dichas, seria volver al sistema de valoración tarifada y comportaría decisiones arbitrarias además de contribuir a la impunidad en delitos tan graves como el que nos ocupa, esto es, el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS “ respecto al cual existe' un compromiso tanto nacional como internacional de perseguirlos y aplicar la debida sanción a los responsables de los éstos. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: " ... En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.


Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo ... "

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada LILIAN CAROLINA. TIRADO MADRID se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados las denuncias formuladas por los Abogados Defensores en el Recurso de Apelación presentado y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR publicada el 07/09/2012.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados TANIA GISELA RONDON YANEZ, interpuesto por los Abogados EDGAR ALEXIS BOCANEY DUBRONT y ZULEIKA RODRIGUEZ en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR contra la Sentencia Condenatoria dictada por la Jueza Segunda de Juicio publicada en fecha 07/09/2012 y sea confirmada la misma.



III

DECISION RECURRIDA


“…omisis…”

“…En fecha Ventidos (22) de Septiembre de 2011, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, convocada para ésta fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez Segunda, Abg LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg, MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2007-006345, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR, plenamente identificado en las actuaciones, quien se encuentra debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados EDGAR BOCANEY y ZULEIKA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem.
Verificada la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público. La Fiscal del Ministerio Publico expuso: “…ratifico la acusación contra el (los) ciudadano (s) JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, acusado por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para la época. La Fiscal expuso una relación clara y sucinta de los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho que fueren explanados en la acusación fiscal, ratificando la misma en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente, siendo que los funcionarios recibieron instrucción de trasladarse al Municipio San Diego Barrio Los Magallanes, estos funcionarios constituidos en comisión al trasladarse por la zona consiguieron al Ciudadano José Gregorio Ocanto, específicamente cerca de la Unidad Educativa Los Magallanes, y, quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le encontró una panela de cocaína, y documentos y planillas de deposito facturas y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares de los antiguos, por lo cual se le aprendió siendo estos los hechos por los cuales se acuso, el Ministerio Publico probara con los medio promovidos la culpabilidad del acusado. Este delito tiene una circunstancia agravante del artículo 46 de la misma Ley, ya que la aprehensión tuvo lugar en las cercanías de una Unidad Educativa. Es todo”
La Defensa expuso: “…como bien lo manifestó la ciudadana fiscal del Ministerio Publico tiene unos órganos de prueba que demostraran la responsabilidad del detenido, pero a través de esos órganos de prueba y los promovidos por la defensa, de los cuales algunos ya fueron evacuados en etapa de investigación de los cuales se aclararan dudas durante el contradictorio, se demostrara durante el desarrollo de las pruebas la no responsabilidad de mi defendido José Gregorio Ocanto. Vamos a demostrar en el transcurso de esos órganos de prueba que la conducta que se le esta imputando no coincide con la conducta que el realizo, existen suficientes elementos y pruebas para desvirtuar las imputaciones del ministerio publico, la defensa ya presento pruebas admitidas, que desvirtuaran los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico. Con respecto a los agravantes mencionados con la aprensión, igualmente la defensa va a demostrar que ni estaba la distribución ni estaba mi defendido cerca de una unidad educativa, ya que fue detenido en transito en una moto. Estamos de nuevo aquí para demostrar la inocencia de nuestro defendido encomendándonos esa tarea para ayudarlo a través de la experiencia técnica, por tal motivo se probara la inocencia de este ciudadano para que obtenga su libertad, esperemos que tengamos el tiempo y la voluntad para terminar el debate oral y publico, y una vez terminados los órganos de prueba se solicitara una sentencia absolutoria y la libertad.”
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, quien se identifico de la siguiente forma: José Gregorio Ocanto Salazar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 22/16/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.106.310, profesión u oficio: Mensajero, hijo de Ocanto Jesús y Ocanto Irma, residenciado en Urbanización Lomas de Funval, manzana 8 Vereda 4, casa G-19, Valencia Estado Carabobo y expuso: “Me acojo el precepto constitucional”.
Seguidamente, se declaro ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS; en la forma y orden previsto en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para esa oportunidad no comparecieron órganos de prueba se procedió a suspender, para continuar el día 28-09-2011.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, verificada la presencia de las partes, el Alguacil, informo que no se encuentra presente ningún órgano de prueba testimonial, por lo cual en aras de la celeridad y asi como evitar dilaciones indebidas SE PASO A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evitar la interrupción del Juicio Oral y Público y se procedió a incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL: la cual consistió en el ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-2007, suscrita y firmada por los funcionarios policiales Distinguido (PC) BARRERA ALONSO GERARDO JOSE, adscritos a la policía del Estado Carabobo, Dirección de Investigaciones; y, 2) Se procede a dar lectura al Acta de Investigación Penal de fecha 24/05/07, averiguación numero H-426-345, suscrita por el Funcionario Detective Maria Bonilla, adscrito al CICPC Sub Delegación Estadal Carabobo, Área de Investigación de drogas.

Se deja expresa constancia que no se obtuvo para la fecha las resultas de las citaciones de los testigos respectivos. Por cuanto no hay más órganos de prueba, es por lo que este Tribunal acuerdo suspender de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio y se fijo su continuación para el día LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2011 A LA 1:30 PM.

En fecha 03 de Octubre de 2011, verificada la presencia de las partes y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado se difierio la audiencia de continuación de juicio oral y publico para el día 06/10/2011 a las 02:00 de la Tarde.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2011, verificada la presencia de las partes fue informado por el alguacil de la sala que se encuentra presente la funcionaria NEIDI YULIMAR QUEVEDO PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.235.334, Sub Inspector Adscrita al CICPC experto en documentologia. De seguidas se le tomo el juramento de ley, y se le informo del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, así como del contenido del articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de declarar la verdad, de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación y de no ocultar hechos o elementos o circunstancias sobre el contenido de su declaración. Posteriormente, se le informo que fue ofrecido por el Ministerio Publico como medio de prueba, y a tal efecto se le solicito que manifestara todo lo que conozca sobre los hechos; previamente se pone a la vista del experto a declarar, la experticia suscrita por el funcionario. Se trata de experticia de peritación de documentos , Dictamen Pericial Grafotecnico Nro 9700-080-D-01399, y manifestó: “Encontrándome en el laboratorio de criminalistica, personal del funcionario en este caso de la brigada de drogas llega con un oficio y cadena de custodia con evidencias que consisten en ocho ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares para la fecha y uno de diez mil (10.000) mil bolívares de la época, una vez revisada la cadena de custodia se realiza el peritaje de la evidencia, luego del peritaje se le hace entrega nuevamente al funcionario de dicha brigada de las evidencias consignadas por cuanto en nuestro despacho no contamos con caja fuerte para el resguardo de la evidencia, luego del análisis de las evidencias se concluye que seis (06) de esos ejemplares son auténticos sumando una cantidad de ciento diez mil bolívares para la fecha y dos de los ejemplares de veinte bolívares son falsos, se hace entrega de la evidencia al funcionario José Martínez, dando como concluido el estudio solicitado. Es todo.” A preguntas de la Fiscal Respondió: P. Indique al tribunal fecha de la experticia: R: 31 de mayo de 2007. P. Que tiempo tiene de experiencia? R. Once años. P Que metodología uso en la experticia para llegar a la conclusión de que parte del dinero es falso? R. En esta solicitud se practica el estudio de comparación, son estándares de comparación que ese encuentran en el laboratorio una vez estando el documento problema se compara con los modelos del despacho es un estudio netamente comparativo. P. Ese resultado es de orientación o certeza? R. Certeza. P. Se señala el numero de expediente? R. H426345. P. De donde provino la solicitud? R. Del área de investigaciones de drogas. Es todo. La Defensa no hace preguntas.
A preguntas del tribunal: P. Ratifica el contenido y forma de la experticia? R. Si ratifico la experticia en contenido y firma.
El alguacil informo que no compareció ningún otro órgano de prueba, es por lo que este Tribunal acuerdo suspender de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio y se fijo nuevamente su continuación para el día LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2011 A LA 1:30 PM según fecha suministrada por la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente en esa fecha se difirió la continuación del presente juicio en virtud de que no se materializo el traslado del acusado, siendo fijado para el día 21-10-11.
En fecha 21-10-2011, una vez que se verifico la presencia de las partes, se procede a CONTINUAR CON LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el orden establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la incomparecencia de expertos ofrecidos para este Juicio se acuerdo alterar el orden de recepción de pruebas, establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedio a incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA: QUIMICA BARRIDO numero 430 de fecha 24 de mayo de 2007, averiguación Nro: H-426345, suscrita por la analista químico TSU, Rosangel Zambrano adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, la cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive de la primera pieza. La cual se coloco de vista y manifiesto a las partes sin objeción alguna. Dándosele lectura total. Asimismo se incorporo 2.- El acta de investigación de investigación Penal de fecha 24/05/2007, averiguación H-426.345, suscrita por la funcionario Detective Maria Bonilla, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, la cual riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente. Se le coloco de vista y manifiesto a las partes sin objeción alguna se procedió a darle lectura total.
Seguidamente el alguacil informo que no comparecieron otros medios de prueba; por lo que se acuerdo suspender de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio y se fijo nuevamente su continuación para el día VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2011 A LA 12:00 PM.
En fecha 28-10-2011, se procede a CONTINUAR CON LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el orden establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la incomparecencia de expertos ofrecidos para este Juicio se acuerdo alterar el orden de recepción de pruebas, establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedio a incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA: QUIMICA BARRIDO numero 493 de fecha 13 de junio de 2007, averiguación Nro: H-426345, suscrita por la analista químico TSU, Rosangel Zambrano adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, la cual riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza. Se le coloco de vista y manifiesto a las partes sin objeción alguna. El Secretario le dio lectura total. 2.- Experticia de reconocimiento legal Nro 9700-088-340 de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el agente ALBERTO MORELO, adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo, la cual riela al folio ciento sesenta y ocho de la primera pieza del expediente. Se le coloca de vista y manifiesto a las partes sin objeción alguna. El Secretario le da lectura total. 3.- Experticia de Seriales de Carrocería y motor, Numero 9700-01480 de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por el Experto Colmenares Aguilar Pablo, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo, la cual riela al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente. Se le coloco de vista y manifiesto a las partes sin objeción alguna. El Secretario le dio lectura total. En relación a los órganos de prueba que faltan por evacuar, se dejo constancia que no se obtuvo por parte de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal resultas de las boletas de citaciones libradas a los funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalia, para esta fecha. Por cuanto no hubo más órganos de prueba, es por lo que este Tribunal acuerdo suspender de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio y se fijo nuevamente su continuación para el día MARTES 8 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 1:00 PM. Fecha en la cual se difirió la continuación del presente juicio oral y publico para el día 10-11-11; por cuanto no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 10-11-2011, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el orden establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El alguacil realizo el llamado de la testigo promovido por la defensa, Ana Yhajaira González Díaz titular de la C:I: 13.236.035 quien impuesta del juramento de ley expuso: “…yo estaba en mi casa el día 23-05-207 de pronto llegaron unos funcionarios entraron a mi casa y la pusieron patas para arriba, al rato llego el señor José y entro a mi casa cuando el entro lo funcionarios se estaban sobrepasando conmigo, el trato de defenderme y ello los esposaron en el mueble de mi casa y agarraron su maletín sacaron unos papeles que tenia en el maletín y se lo llevaron detenido luego ellos dijeron que el tenia droga y que lo habían detenido en una escuela pero eso es falso por que a el se lo llevaron de mi casa es todo…”

A preguntas de la defensa Respondió: mi residencia es en el barrio lo Magallanes parte alta detrás de la escuela Municipio san diego, A pregunta de la defensa R: dos sujetos se metieron por la casa del vecino y pasaron a mi casa, A pregunta de la defensa R: mi vecino se llama Francisco González, A pregunta de la defensa R: los hechos ocurrieron al as 10:00 a.m. A pregunta de la defensa R: eso fue un día Martes o Miércoles. A pregunta de la defensa R: a mi casa ingresaron dos personas por la casa del vecino luego abrieron las puertas para que ingresaran las otras personas. A pregunta de la defensa R: esas personas no andaban identificados; ellos llegaron a mi casa en moto. A pregunta de la defensa R: unos de los funcionarios tenia su arma en mi partes intimas y por eso se suscito el problema donde participó el señor José. A pregunta de la defensa R: el maletín era del señor José. A pregunta de la defensa R: y agarraron su maletín sacaron unos papeles que tenia en el maletín y se lo llevaron detenido luego ellos dijeron que el tenia droga y que lo habían detenido en una escuela pero eso es falso el cargaba en el maletín papeles persónales. A pregunta de la defensa R: de el ellos se lo llevaron para navas espinolas yo me entero por que ellos se llevaron mi celular, yo llame , ellos me estaban pidiendo dinero mi hicieron llevar un dinero el cual lo entregue en un restaurante que queda al frente , era la cantidad de dos millones de bolívares de los viejos A pregunta de la defensa R: uno de ellos era blanco bajito, A pregunta de la defensa R: en las afueras de mi casa habían varios vecinos en entre ellos la señora Omaira Deivis, el señor Rodríguez. A pregunta de la defensa Responde tengo viviendo 12 años en esa casa y en la zona toda mi vida A pregunta de la defensa R: cerca de mi casa queda una escuela no tan cerca. A pregunta de la defensa R: como se entera que esas personas eran funcionarios después que los llame me dicen que lo tiene en Navas Espinolaz A pregunta de la defensa R: el interés mío es que sepa la verdad, esas personas que ingresaron a mi casa se llevaron las llaves y dure varias meses viviendo arrimada por temor de regresar a mi casa.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: Respondió: los hechos ocurrieron en el año 2007 día martes o miércoles. A preguntas de la Fiscal R: yo trabaja como promotora de ventas. A pregunta de la Fiscal R: esas personas ingresan a mi casa supuestamente por que buscaban a alguien a uno de ellos yo lo había visto con anterioridad por el barrio. A pregunta de la Fiscal R: yo a esa persona la había visto de civil por la parte baja del barrio. A pregunta de la Fiscal R: el señor José trabaja como motorizado. ese día fue a mi casa a comer por que para ese entonces estábamos saliendo como pareja ese día fue a mi casa en horas del medio día en una moto. A pregunta de la Fiscal R: los funcionarios que llegaron a mi casa andaban en cuatro motos, y se lo llevaron en una de las motos que ellos cargaban , ese día los funcionarios cargaban armas , yo me entero de la detención por el abogado, ese día yo estaba en mi casa con mi hija de 8 años. los hombres entraron en mi casa una hora. A pregunta de la Fiscal R: ellos en ningún momento me indicaron que yo no podía quedar detenida. A pregunta de la Fiscal usted le señalo a al defensa que su casa queda detrás de una escuela. Responde no mi casa queda retirada de la escuela A pregunta de la Fiscal R: yo no puse denuncia en la fiscalia por los tratos crueles que me hicieron. A pregunta de la Fiscal R: yo le entregue el dinero en efectivo yo trabajaba de coordinadora de promotora yo entregue el dinero el mismo día, yo lo conseguí prestado entre la familia de el. A pregunta de la Fiscal R: yo no puse ninguna denuncia por la entrega del dinero.

A preguntas del Tribunal: R: actualmente no tengo ninguna relación con el acusado. A pregunta del Tribunal R: a mí casa ingresan dos personas primero y luego ingresaron 7 mas yo me entero de la detención fue cuando le entregue el dinero. A pregunta del Tribunal R: el trabajaba para varias empresas.

Seguidamente, se le ordeno al alguacil hacer el llamado del ciudadano José Medina , titular de la C:I: 5.790.177, testigo promovido por la defensa; quien impuesto del juramento de ley expuso: “… yo iba pasando y vi cuando estaban dos personas saltando la pared de la vecina y luego sacaron esposado a una persona y se lo llevaron en una moto, es todo

A preguntas de la defensa Responde, yo tengo viviendo en mi domicilio 36 años A pregunta de la defensa R: tengo conociendo a la señora Yhajaira 12 años. A pregunta de la defensa R: yo iba pasando y vi cuando estaban dos personas saltando la pared de la vecina y otras entraron por delante. A pregunta de la defensa R: yo estaba frente a la casa de la vecina Ana. A pregunta de la defensa R: estaban otras personas Alma , Omarira y Deivis A pregunta de la defensa R: las personas iban de civil en 4 o 5 motos. A pregunta de la defensa R: esas personas duraron como 20 minutos. A pregunta de la defensa R: esas personas nos dijeron que nos fuéramos de allí que no fuéramos chismosos, yo vivo a 10 metros de mi vecina Ana. A preguntas de la defensa R la zona educativa los Magallanes queda a 500 metros, yo vi cuando sacaron al señor esposado en una moto, es el señor que esta aquí presente. A pregunta de la defensa R: nunca ha existido problemas de drogas por allí solo bebedores de licor.

…omisis…

En fecha 18-11-2011, una vez verificada la presencia de las partes se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el orden establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le ordeno al alguacil hacer el llamado del testigo de la Defensa, DEIVIS ALEXANDER MEDINA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro V-16.582.625, quien impuesto del juramento de ley expuso: “Estaba en frente de ,mi casa reparando un ventilador cuando dos tipos brincan la pared de la casa de la señora Yhajaira y entran cinco tipos, luego al rato llega el señor que siempre la visitaba, después se oyeron gritos y escándalo dentro de la casa, no acercamos a preguntar a ver que pasaba y los que estaban adentro nos dijeron que nos fuéramos, a los 25 minutos sacan a un señor y se lo llevan esposado.” Es todo.

A preguntas de la defensa R:¿Recuerda la fecha y hora de los hechos¿ R) 23 de mayo de 2007. ¿Puede Informar exactamente donde ocurrieron los hechos¿ R) Callejón 23 de enero. ¿Ese barrio y calle a que Municipio pertenece ¿ R: San Diego. ¿Usted Manifestó que dos personas ingresaron, cuando se refiere a Yahaira se refiere a la señora Ana Yhajaira ¿ R: Si. ¿Manifiesta que vive cerca de la señora Yhajaira en que sitio en especifico¿ R) Al Frente. Informe al Tribunal porque se encontraba en su casa donde observo esos hechos¿ R) Porque no estaba trabajando esa semana. Estaba desocupado. ¿Junto a su persona, habían otras personas observando lo que sucedía¿ R) Si. ¿Que otras personas¿ R) La señora Merly, Señora Omaira, Señora Alba, y José Esteban. Como llegaron esas personas a ingresar a la casa de la Sra Ana Yhajaira ¿ R) Llegaron en moto, dejaron las motos y brincaron la pared y se metieron en la casa de la señora. ¿Ese vecino por el cual usted dicen que ingresaron vive con otras personas ¿ SI con Maribel. ¿EN que momento pudo observar que ingreso a la casa de la Sra Ana Yhajaira el joven por el cual esta abierto este proceso. El señor José.¿ R) Cuando el llega ya estaban todos los tipos ahí, el llego en una moto, cargaba un casco y una camisa blanca, el llego cerraron la puerta y empezaron los gritos. ¿Que actitud tomaron los vecinos ante los gritos ¿ R) Algunos vecinos llamaron a la policía. ¿Esas personas que ingresaron como andaban ¿. Andaban de civil, Chemisses gorras y cargaban Koalas. ¿Cargaban algún distintivo ¿ R) No. Escucho que se identificaran como funcionarios ¿ R) No Tiene conocimiento de que paso luego R Después de que se lo llevaron la señora Yhajaira salio y nos dejo a la niña.


A pregunta de la Fiscal Responde: ¿Con respecto a los hechos a que hora fue en la mañana o la noche ¿ R; A las 10 y 30 de la mañana. A que distancia se encontraba ¿ R: En mi casa. ¿Que distancia aproximadamente ¿ R: No se. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí ¿ R: Para ese entonces tenia como 22 años. P: Cuanto tiempo en la casa frente a los hechos ¿ R: 16 años. P: Que tiempo tiene conociendo a la Señora ana Yahaira ¿ R) Como 11 años. ¿El señor que llego y se llevaron detenido, desde cuando lo veía en esa casa ¿ R: El siempre llegaba ahí. Como un año. ¿Visitaba o residía ¿ R; Yo veía que llegaba ahí. ¿ EL inmueble estaba cerrado o abierto cuando los sujetos ingresaron ¿ R: Cerrado. El frente de esa casa es cerrado. ¿Esas personas que brincaron la pared ¿ R: No. En que momento llegaron las otras personas¿ R: Ellos brincaron se metieron, abrieron la puerta y luego se metieron los otros cinco. P: Esos 5 llegaron por separado ¿ R) Llegaron siete. ¿Los 2 que brincaron abrieron la puerta Cerraron de una vez ¿ R) Si. P Que escucharon ¿ R: Todos escuchábamos era los gritos. P: ¿Gritaban palabras ¿ R: No, solo gritos. P: ¿Cuanto tiempo tenían dentro de la casa cuando llego el señor ¿ R: Como 15 minutos, P: ¿EL señor entro solo o con alguno ¿ R: Solo. P: ¿Alguno se ofreció para apoyarlo ¿ R: No. P: Cuanto tiempo duraron las personas que ingresaron a esa casa ¿ R: Como 25 minutos o media hora. P: ¿En que se trasladaban ¿ R: En moto. P: ¿Llego a ver algo en sus manos ¿ R): Armamento. P: ¿A todos ¿ R: Si a todos. P: ¿Los vehículos motos tenían identificación policial ¿ R: No. Cuantas personas estaban afuera observando los hechos¿ R: Éramos varios. ¿ Como cuantos ¿ Vecinos eran varios. Se dejo constancia de que el testigo no indica cuantos vecinos habían en el lugar de los hechos. ¿Cuando sacaron a la persona detenida estaba en frente de su casa aun ¿ R) SI. ¿Cuando lo llevan que paso con las personas que estaban dentro de la casa ¿ R)La señora salio y nos pidió que le cuidáramos a la niña y se fue. P ¿Quien se quedo con la niña ¿ R) Unos vecinos, Merly y la Señora Omaira. ¿Llego a tener conocimiento de la situación de la casa de la señora ana Yhajaira. ¿ R) No. ¿Supo si era un robo u otro delito ¿ R) No. ¿Sabe el delito por el cual se esta celebrando este Juicio. R) No. ¿No sabe porque delito se esta procesando a la persona detenida ¿ R) No ¿Cerca de su sector existe una unidad educativa ¿ R) SI. ¿Donde esta ubicada ¿ R) Al final de una calle. Y por detrás de esa escuela vivo yo. ¿Usted había visto a esas personas que ingresaron en la casa de la Sra Ana Yhajaira. ¿ R) No. ¿Sabe si la Señora tenia problemas con alguien ¿ R) No. ¿A que se dedicaba en esa época ¿ R) Yo era albañil. ¿Sabe a que se dedicaba la señora Ana Yahaira ¿ R) No. ¿ Que paso con la moto del señor detenido. ¿ R) Se la llevo uno de los tipos. ¿EL vecino Que dice que por su casa ingresaron a la casa de la Señora Ana Yahaira estaba en su casa ¿ R) No. ¿Por que lado ingresaron ¿ R) Por ese portón que no tiene hueco., queda por la pared de la señora. Como es más alto por ahí saltaron. ¿La señora Ana Yahaira tiene patio ¿ R) Si, ¿En la casa donde se metieron no había nadie¿ R) No. En virtud de que no comparecen otros medios de prueba, es por lo que este Tribunal acuerdo suspender de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio y se fijo nuevamente su continuación para el día Miércoles 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 1:30 PM. Fecha en la cual se difirió la continuación por cuanto no se materializo el traslado del acusado y se fijo para el día 05-12-11.

Seguidamente en fecha 05-12-2011, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en el orden establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. se le ordeno alguacil hacer el llamado del testigo ofrecido por el Ministerio Publico, el testigo GERARDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.383.011, funcionario Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien impuesto del juramento de Ley expuso: “Fue el 23 de mayo del 2007 yo era el Jefe de la Comisión recibí instrucciones del Comisario José Luis Rodríguez para ir al municipio San Diego para afrontar el Índice delictivo y verificar venta de drogas, con varios agentes, a las 11 y 30 horas en las inmediaciones de la escuela logramos avistar a un ciudadano de pantalón blue jean, por lo que a bordo de una unidad moto color negra, le dimos la voz de alto y le dimos alcance, como estaba en estado nervioso, nos identificamos como funcionarios policiales, se le hace una revisión corporal y no se le encontró nada, se le reviso un bolso que cargaba y dentro del bolso le fue incautada una panela rectangular y un envoltorio con dos fragmentos, dos carnet, un bolso rosado, ciento cincuenta mil bolívares, por lo que procede el agente Díaz a leerle sus derechos mientras se encontraba González Alexis buscando testigos pero fue infructuoso, revisamos la moto no encontrando nada de interés criminalistico. Las características de Ocanto eran piel moreno claro, ojos marrones, lo llevamos al Comando y lo pasamos por sistema SIPOL, no presentando solicitud, la Dra. Delia Pacheco ordeno que las evidencias se trasladaran.

…omisis…

En fecha 31-05-2012, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que no comparecieron órganos de prueba testigos y expertos se procedió a alterar el orden y se evacuo prueba documental consistente en: 1) Copia certificada del Libro de Novedades de la Policía del Estado Carabobo, Dirección de Investigaciones, la cual cursa a la Tercera Pieza folio 218 al 232 del Expediente. El Secretario dio lectura al texto integro de la misma sin observaciones por ninguna de las partes; asimismo se incorporo 2) Estado de Cuenta relacionado con la cuenta corriente del Banco Federal 01330054221000011921; la cual riela al folio 180 al 193 de la Tercera Pieza del Expediente. El Secretario dio lectura al texto integro de las mismas sin observaciones por ninguna de las partes se fijo continuación para el día 06/06/2012 a las 12:30 pm.

En fecha 06-06-2012, una vez que fue verificada la presencia de las partes, y en virtud de que no comparecieron expertos o testigos, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se dio lectura a una prueba documental consistente en: 1) Acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2007, realizada al funcionario BARRERA ALONZO GERARDO JOSE la cual riela al folio 178 al 179 de la primera pieza del expediente. Fue colocada a la vista de las partes sin que realizaran observaciones.- El secretario le dio lectura total a la misma. Se fija continuación para el día 15/06/2012 a las 12:30 pm. Fecha en la cual fue diferido para el día 19-06-2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico.

…omisis…

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“…Luego de incorporados al Debate Oral y Publico, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio de 2007, en la audiencia preliminar celebrada al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR; el nuevo sistema procesal penal exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la sana critica, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Al aplicarla al caso sub judicie, y presenciada la audiencia de juicio oral y publico, oídos como han sido los testigos, el informe de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el tribunal de control, este tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considero que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Que el día miércoles 23 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial de la ciudad de valencia Estado Carabobo en el callejón 23 del barrio los Magallanes adyacente a la Unidad Educativa los Magallanes, del Municipio San Diego, observaron un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Modelo RX100, color Negro, Placas MACE585, tripulado por un ciudadano que resulto ser el imputado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, el mismo mostró una aptitud nerviosa al notar la presencia policial, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizo en un bolso tipo maletín de color azul y negro un envoltorio tipo panela, contentivo se una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que una vez practica la experticia química barrido resulto ser droga de la denominada COCAINA con un peso neto total de UN KILOGRAMO y un envoltorio contentivo de DOS fragmentos compactos de sustancia de color Blanco de Olor fuerte y penetrante que una vez practicada la experticia Química Barrido resulto un peso neto de 97. 930 gramos, asimismo la existencia de una serie de documentación y un dinero en efectivo los cuales sumaron la cantidad de 150 mil bolívares de antigua denominación los cuales resultaron ser auténticos.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un análisis individual y comparativo de los órganos de prueba recibidos y producidos en juicio, de la manera como se describe a continuación, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, arribando una SENTENCIA CONDENATORIA, tal como se señala en la parte dispositiva del fallo.


Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
1.- Con la declaración del funcionario GERARDO JOSE BARRERA ALONSO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse GERARDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 14.383.011, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando el mismo que en fecha 23 de Mayo del 2007, era el jefe de la comisión, y que acatando ordenes del Comisario José Luis Rodríguez, para ir al Municipio San Diego a verificar la venta de drogas, par lo cual se hizo acompañar de varios agentes, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana lograron avistar a un ciudadano a bordo de una moto negra, al cual le dieron la voz de alto dándole alcance, el mismo mostraba una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales se les realizo una revisión corporal no localizando nada, seguidamente procedieron a revisarle un bolso de color azul, dentro del cual le fue incautada una panela rectangular y un envoltorio con dos fragmentos, dos carnet, un bolso rosado, y ciento cincuenta mil bolívares, siendo que el agente Díaz le leyo sus derechos mientras el agente Alexis González se encargo de buscar testigos lo cual fue infructuoso; asimismo indico que adyacente como a doscientos metros se encontraba una unidad educativa.
En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, pese a que han transcurrido cinco años aproximadamente, desde la practica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, dicho funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que le reviso el bolso y dentro del mismo le fue incautada una panela rectangular.
Tal relación de hechos, fue sostenida sin variabilidad de manera lógica y razonada, durante el interrogatorio realizado por las partes, tal como se desprende de seguidas, en primer lugar, a preguntas hechas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: “… P: Que le indico su superior. R: que fuéramos a verificar la venta de drogas. P: a que distancia se encontraba de la unidad educativa. R: como a doscientos metros. P: Donde encontraron la droga: R: en un bolso azul. P: Que tenia la panela. R: un polvo blanco.
Posteriormente, a preguntas hechas por la defensa respondió: P: para el momento que lo detiene que conducta observa. R: Nerviosa. P: Lo vio distribuyendo drogas. R: el iba conduciendo la moto.
Y a preguntas del Tribunal, respondió: P: Como se llama la Escuela. R: Los Magallanes de San Diego. P: a que hora se practico el procedimiento. R: Once y Treinta de la mañana.

Tal medio de prueba Declaración de Funcionario Actuante e incorporado conforme al principio de la oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul que dentro del mismo tenia una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otra evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentiva de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos , los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.
En consecuencia, este Tribunal constituido en forma unipersonal, da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el desarrollo del debate por el funcionario BARRERA ALONSO GERARDO JOSE; ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia, consistencia y logicidad, lo que además guarda relación con el testimonio ofrecido durante el debate por la Experta el cual se valora en los siguientes términos.

2.- La declaración de la Experto Toxicólogo ROSANGEL ZAMBRANO, perteneciente al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Valencia; rendida en el acto de continuación de juicio en fecha 10 de Febrero de 2012, quien fue interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales de Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal, y expuso en razón al conocimiento científico inherente a su profesión, actualmente adscrita al área de investigación de drogas del Laboratorio del CICPC Sub Delegación Valencia, sobre el contenido y la conclusión de las experticias Quimica/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165, jurando reconocer su contenido y firma y en tal sentido sostuvo, que la muestras recibidas consistieron en un maletín elaborado en fibras sitenticas de color azul y negro , contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela con medidas de 14cm de ancho, 19 cm de largo, 5 cm de altura y constituida por varias capas de material sintético transparente contentivo en su interior de dos fragmentos compactos en forma rectangular de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, ambos tienen medidas de 13 cm de ancho, 18,5 cm de largo y 2 cm de altura. que las sustancias objeto de análisis, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, clorhidrato, la cual Arrojó un peso de: Un Kilogramo (1.000,oo g) y noventa y siete gramos con novecientos treinta miligramos (97,30 miligramo) con Cien (100) miligramos; ““Cocaína”, clorhidrato”.
Otro envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo de dos fragmentos compactos de sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, consistente en noventa y siete gramos con novecientos treinta miligramos. Ocho 8 billetes de aparente curso legal en el país, y una bolsa de material sintético de color rosado, contentiva de documentos planillas, recibos, y un instrumento de protección denominado casco elaborado en material sintético de color negro que al realizarle los respectivos análisis a las evidencias a y b contenía cocaína en forma de clorhidrato, al maletín arrojo alcaloides positivos, los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo y el casco arrojo alcaloides positivos. En relación con el segundo peritaje consistente en una muestra colocada en un sobre elaborado en papel de color blanco contentivo en su interior de material heterogéneo compuesto por tierra, residuos de color blanco, piedras pequeñas, hojas secas. Este material fue colectado en el Barrido efectuado a un vehículo moto marca llama, tipo paseo, modelo rx-115, color negro, serial de carrocería 9FK5JV11G71350160, matricula MCE-585, el cual arrojo la presencia de alcaloides positivos. Que son experticias de certeza,

Luego del interrogatorio hecho por las partes y por el Tribunal, sostuvo de acuerdo al contenido del informe y su conocimiento pericial, asimismo indico que la cocaína es un alcaloide extraído de la planta erythoroxylon coca, la cual puede ser asumida por distintas vías, que sus efectos y consecuencias son hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocainita, alucinaciones visuales hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos, trastornos de sensibilidad y dependencia de orden psíquico.
Con el testimonio de esta experta el Tribunal dio por acreditado que la sustancia incautada se trato de cocaína en el pesaje antes indiciado, asimismo del Barrido practicado el cual arrojo alcaloides positivos. Estos resultados de experticias adminiculados con el testimonio de los funcionarios aprehensores, hacen la plena convicción de que la sustancia incautada en poder del acusado es COCAINA.
Seguidamente a los fines de la debida incorporación por su lectura, siendo ofrecido como prueba documental, se le exhibió a la defensa a los fines de la verificación de las experticias 430 y 493 consignadas; y cumplir con el extremo exigido en el ultimo aparte del artículo 339, esto es, que las partes además del Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación; ya que no se encuentra entre los supuesto establecidos en el numeral primero, referido a los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias especificas que trata el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y publico, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral; ni el numeral dos, referido a aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros, y finalmente se incorporo al debate por su lectura experticias Química/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165; de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal declaración de la experta ROSANGEL ZAMBRANO, conforme al contenido del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a su profesión y especialidad de EXPERTO EN TOXICOLOGIA, actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, sobre el contenido de las experticias Química/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165, salvaguardando el principio de defensa e igualdad entre las partes, la garantía del contradictorio y la certeza de la realización de un debido proceso y al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersopnal, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acredito la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional son suficientes para acreditar la exposición técnica del experto ROSANGEL ZAMBRANO, de tal forma que ambas experticias fueron practicadas por un funcionario con sujeción a las reglas técnicas o científicas conocidas y aplicadas por esta ultima en razón de desempeñarse como experta en la materia; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y la emitió con sujeción al conocimiento de su ciencia, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además su exposición, se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, testimonio de los funcionarios actuantes; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido del examen oral emitido por la experta en relación a experticias Química/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165; además ofrecidos ambos como prueba documental, de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora plenamente.
En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad de la experta ROSANGEL ZAMBRANO, este Tribunal Unipersonal, establece que su deposición o examen oral, debidamente adminiculado al contenido de las de las experticias por ella suscritas las cuales le fueron exhibidas de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca que la sustancia incautada en poder del acusado resulto ser cocaína en forma de clorhidrato.
Cabe destacar, que esta deposición se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y publico y privado en la presente causa.
Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALEXANDER GAINZA adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse ALEXANDER ANTONIO GAIZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.259.059. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos indicando que: En fecha 23 de mayo de 2007, recibí instrucciones de integrar una comisión y trasladarnos al Municipio San Diego a verificar todo lo que tuviera que ver con materia del delito. Estando en el Barrio Magallanes avistamos a un Ciudadano en una moto que al vernos se mostró nervioso y acelero la moto. Cuando le hicimos la revisión corporal, tenía un bolso adherido al cuerpo, y dentro del bolso tenia presunta droga, dinero en efectivo, un casco, y papeles.


…omisis…
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En virtud de todos los argumentos antes expuestos, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logro determinar de forma contundente la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación a la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito a saber:
En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana , voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista un nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el trafico de la sustancia ilícita la cual resulto se la cantidad de 97.930 gramos de COCAINA; tal como quedo acreditado conforme al articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; de la deposición y examen con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a la profesión de los funcionarios actuantes ACOSTA UZCATEGUI ALEJANDRO JUNIOR, NUÑEZ FIGUEROA ANDERSON ALBERTO, ALEXIS SEGUNDO GOZALEZ MARIN, BARRERA ALONZO GERARDO JOSE, GAINZA MARTINEZ ALEXANDER ANTONIO, EUDIER JOSE CAÑATE CASSIANI quienes se encontraban en labores de investigación y patrullaje motorizado y al avistar a un sujeto a bordo de una motocicleta quien al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa incautándole en su poder la sustancia ilícita la cual transportaba en un bolso tipo maletín; en el presente caso se verifica el hecho punible cometido por el acusado al habérsele incautado en un bolso ce color azul y negro, que llevaba a la altura del tronco, dentro del cual tenia UN ENVOLTORIO TIPO PANELA; de droga denominada COCAINA, con un peso neto total de UN KILOGRAMO y UN ENVOLTORIO contentivo de DOS FRAGMENTOS COMPACTOS de droga de la denominada COCAINA con un peso neto total de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS 97,930 g lo cual fue determinado por la experta en toxicología ROSANGEL ZAMBRANO; igualmente se verifica con el testimonio de los funcionarios y expertos MARIA BONILLA, QUEVEDO NEIDI, MARLON VISQUEL; la comisión del hecho punible por el dinero incautado al imputado siendo esta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVRES, en billetes de diferentes denominaciones, lo cual hace concluir que el mismo es producto de la actividad ilícita que realizaba para el momento. Quedando asimismo determinada la agravante por el lugar donde se practico la detención ya que se verifico con las declaraciones de JOSE MARTINEZ, y demás funcionarios actuantes que adyacente se encuentra ubicada la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA BASICA LOS MAGALLANES , en las adyacencias de una unidad educativa, por lo cual quedo evidenciado en el presente debate, en relación a todos los órganos de prueba validamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsuncion de los hechos en el derecho; observa esta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este juicio se subsumen perfectamente en la calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem. Tipo penal que a criterio de este Tribunal se ajusta perfectamente toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 31 de citada ley orgánica establece lo siguiente: Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.

El segundo precepto legal referido establece lo siguiente:
Articulo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de Trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32, y 33, de esta Ley, cuando sea cometido,…en el seno del hogar domestico, Institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto, …En zonas adyacencias que desisten a menos de trescientas metros 300 metros, dichos institutos, establecimientos o lugares.

De la deposición legal transcrita

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y publico; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, constituye la comisión de u hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y mucho menos demostrado, sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el articulo 65 del Código Penal, por el contrario quedo establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, es plenamente imputable. Y ASI SE DECLARA.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba a prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este tribunal concluye que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA.

Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, es necesario señalar la pena establecida para cada delito atribuido y la pena normalmente aplicable respecto al mismo.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene una pena de prisión de ocho a diez años.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como quedo acreditado en el desarrollo del debate, el acusado OCANTO SALAZAR JOSE GREGORIO, para el momento de los hechos se le practico la detención adyacente a la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA BASICA LOS MAGALLANES, de tal manera que en relación intima con el articulo 46 en sus ordinales 5 que se refiere al seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto y el 8 que se refiere en zonas educativas que disten a menos de trescientos metros de dichos institutos, establecimientos o lugares; por lo cual debe ser aumentada la pena en UN TERCIO; es decir TRES AÑOS DE PRISION.
En consecuencia se condena la ciudadano, JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, a cumplir la pena de DOCE 12 años de PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en audiencias publicas y orales celebradas en el presente juicio cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia No. 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el juicio oral y publico por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las cobranzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de prueba tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO SALAZAR, plenamente identificado en los Autos, en aplicación de la sana critica recogido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entres si y a su vez a la debida apreciación y valoración de las Pruebas documentales incorporadas al juicio, que el acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, ES CULPABLE; del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la agravante contenida en el articulo 46 Ordinales 5 y 8 ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hechos, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que revestía al acusado. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR plenamente identificado en autos, en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de 8 a 10 años, aplicándole termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano, la pena aplicable es de NUEVE 9 AÑOS de PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 46 ordinales 5 y 8 esjudem, se encuentra determinada la agravante por el lugar donde se practico la detención adyacente a la Unidad Educativa Escuela Básica Los Magallanes; de tal manera que dicha pena debe ser aumentada en UN TERCIO, es decir, TRES 3 Años de PRISION. En consecuencia, se condena de DOCE 12 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Le. ASI SE DECLARA: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, se encuentra privado de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO; TOCUYITO se mantiene la misma en virtud de que fue condenado a DOCE 12 años de prisión. CUARTO : Se acuerda la confiscación de un vehículo tipo moto, Marca Yamaha, Modelo RX10, Color Negro, Placas MACE58; así como del dinero incautado, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES de antigua denominación. QUINTO : Se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva y librar boleta de traslado al acusado para ser impuesto de la misma.


III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 12 de Noviembre del 2014

“…En Valencia, en el día de hoy, miércoles doce de Noviembre de catorce (12-11-2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, (12:45 PM.) día fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el asunto Nº GP01-R-2012-000313, recurso de Apelación interpuesto por los abogados Edgar Alexis Bocaney y Zuleika Rodríguez en su condición de defensores del ciudadano José Gregorio Ocanto Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-2012 y publicado en fecha 07-09-2012, en el asunto No GP01-P-2007-006345. Se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, (PONENTE), DEISIS ORASMA DELGADO y DANILO JOSE JAIMES RIVAS asistidos por el Secretario Ana Gabriela Solórzano y el Alguacil asignado de la sala, Jesús Jiménez. Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Publico del estado Carabobo, Abg. Jeannette Rodríguez, la defensa Abg. Edgar Alexis Bocaney, AHORA BIEN se deja constancia que no comparece el imputado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY (LA CUARTA). Y VISTO QUE EN esta misma fecha se recibió escrito suscrito por el prenombrado acusado y certificado por el director del Internado antes señalado, la cual solicita se realice la Audiencia Oral, sin su presencia y con la presencia de su defensa Privada Abg. Edgar Bocaney. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia y oido lo expuesto por la secretaria relativo a la imposibilidad de asistencia del penado, Aduciendo que es de índole particular, que no puede asistir y solicita sea representado y advente que ha hecho uso de su derecho a ser oido, y que en esta oportunidad sea representado por la defensa privada, por lo que esta Sala Accidental manifiesta que seta dadas las condiciones para la celebración de la audiencia Oral, por lo que se concede el derecho de palabra a la parte recurrente, Abg. Edgar Bocaney, quien expone:”Buenas Tardes. El recurso de apelación de sentencia definitiva tuvo lugar con ocasión de sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio; el motivo de la apelación se fundamento en el Articulo 453 COPP ordinal 2do. Vigente para la fecha de la publicación de la sentencia, 07-09-2012, falta de motivación de la sentencia. Esa defensa se permite en hacer en forma oral los argumentos que motivan el recurso, el cual se fundamento en los siguientes hechos: la redacción fue una copia de las actas de juicio oral sin ningún tipo de redacción producto del Juzgador, para valorar y tomar en consideración como prueba para juzgar a nuestro representado. La Jueza a lo adminiculado por el funcionario solo lo adminículo con el dicho por la experto toxicológico; aunado a ello lo dicho por los testigos traídos a la audiencia, no los valoro para dictar una sentencia absolutorio, solo avalo la conducta de un funcionario sin tener testigos, plasmo un párrafo de lo dicho por los testigos para tener una sentencia condenatoria. La Corte de Apelaciones si revisa bien el contenido integro de dicha sentencia nos puede dar la razón en cuanto a que la redacción de una sentencia debe tener lógica, pero esa lógica no se puede dar a los dichos de un funcionario sin los testigos, condenar a una persona a doce años sin que esa sentencia refleje los frutos de una investigación. Por eso pedimos que ustedes detalladamente observen las actas que existen en dicha sentencia. Ciudadanos Magistrados, la lógica y la consistencia de los testigos tienen que ser explicadas por el Juez que dicta la sentencia, el Juez tiene que explicar, cuando hay vació, hay falta de explicación, hay falta de motivación la sentencia debe ser anulada y por ende llevar nuevamente a juicio a esta persona que se encuentre bajo este proceso desde el año 2007; se llevaron a colación testigos presénciales, todos ,los testigos manifestaron que el ciudadano fue sacado de su casa, el testimonio de la señora Yajaira no fue valorado alegando que fue pareja de nuestro representado; la Jueza solo valoro el testimonio del funcionario que aprehendido al ciudadano José Gregorio Ocanto. Solicito que la sentencia impugnada de fecha 07-09-2012 sea declarada nula y se realice nuevo juicio a nuestro representado y que el mismo goce, en virtud del principio de inocencia, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para continuar su juicio en libertad. Es todo Buenas tardes , el día de hoy esta defensa ratifica la apelación del sentencia efectuado en contra de la decisión del juzgado segundo de juicio cuya sentencia 07/09/2012, en la cual fue necesario de la lectura del contenido integro de la Inmotivación en las actuaciones principales, donde condeno a cumplir la pena donde confisco la cantidad de 150 bolívares de denominación antigua, que para la fecha 453 numeral 02 del código procesal penal en que base en la falta de motivación por que seta defensa toma esta decisión no fue por algo inconsistente ya que observo una omisión de las pruebas del debate oral y publico y solicitar dicha sentencia en esta jurisdicción el análisis según lo manifiesta debe hacer minuciosos de los expertos con sus propias ideas cual fue ese órgano que la convenció para condenatoria, la cuaL decidió, asimismo no pudo adminicular todo lo dicho por los funcionarios ya que no existió testigos presénciales , no se pudo vincularla con los testigos ya que no hay, solo lo hizo con eso en contravención a la cual siempre se hizo de que con el solo dicho por los funcionarios ya que son indicios son que todo procedimiento debe estar acompañados, el desarrollo de órganos de prueba , la juez hace alusión ella manifiesta en su motivar fue coherente y lógico , hay un vació y a la defensa la deja en un estado de indefensión ya que no se supo donde esta la coherencia y cuales fueron las circunstancia de modo tiempo y lugar, por eso acudo a esta Alzada, y solicito en nombre que se anule esta sentencia por falta manifiesta de motivación, y como resultado de aquella decisión se inicie en otro juez distinto para que sean validadas la responsabilidad o no de mi defendido Es todo “ SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL, ABG, JEANNETTE RODRÍGUEZ QUIEN EXPONE:”Buenas tardes. El Ministerio Publico habiendo oído los argumentos de la defensa, observa el único motivo es la falta de motivación, el Ministerio Publico considera que en la sentencia hay fundamentos de derecho y de derecho, se analizaron todos los elementos y la concatenación de uno con los otros que llevan a la culpabilidad del ciudadano José Gregorio Ocanto. No existe falta de valoración, no existe falta de motivación de la sentencia que la defensa trata de impugnar, no hay falta de testigos en el procedimiento, que afecte la validez de la sentencia, por lo que no puede considerarse la invalidez de la sentencia y así lo dejo plasmado la juzgadora en su sentencia. señala la defensa como denuncia única la falta de motivación en relación de valoración de las pruebas no obstante esta representación Fiscal del análisis dictada se puede no reza de este vicio y fueron evacuados en el debata de los expertos y funcionarios policiales y existe la debida valoración individual y en conjunto, existe la valoración de cada uno de lo medios de pruebas y pudo tener el convencimiento de la culpabilidad estos testimonios de los funcionarios actuantes que fueron evacuados en el juicio oral, no como lo señala la defensa de que solo fueron compareados por la experta, sino que existieron medios de pruebas tecnicos y se analizo para acreditar la Experta Izan Zambrano, la exstencia cierta y compareció por el analisis a un barrido en el vehiculo que se encontraba el acusado y fueron pruebas contundentes para acreditar la culpabilidad del hoy dia acusado, y que fue practrivado el cuerpo de investigaciones en conjunto con la experta y señalar que la sentencia condenatoria viola la sentencia seria que seria delito flagrante que el delito por condición de delito flagarnate. ES POR LO QUE esta Representación señala que LA SNEETNCIA DICTADA POR EL tribunal Segundo en funcion de juicio es congruente y armónica en cada una de las circunstancia y fundamentos de derechos, y fue por ello que solicite el enjuiciamiento y de la valoración de todos las pruebas, por lo que se condeno a doce años de presidio al hoy día acusado y es por lo esta representación solicita sea declarado Sin lugar y sea confirmada la Sentencia dictada al hoy penado José Gregorio Ocanto Salazar.Es todo” SE LES CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA Y CONTRA REPLICA A LAS PARTES PRESENTES: La Defensa Abg. Edgar Bocaney expone.”Según lo manifestado por contradecir lo aquí expuesto por esta representación, esta defensa señala que en ningún momento los funcionarios que intervinieron el debate oral fueron relacionados con otros elementos, la misma sentencia señala que tales dichos se adminiculan con el testimonio de la experto en toxicología, si le quitamos el testimonio de la experto toxicológico, lo dicho por el funcionario actuante queda sin validez. El solo dicho del funcionario actuante, sin testigos del procedimiento, constituye un solo indicio, hay sentencias del TSJ reiteradas en ello. Es todo. Con respecto a lo manifestado por la la jueza de valor no los valoro solamente los testigos una parcialidad hacia el acusado creando un vació a típico a como debe ser llevado ese tipo de evaluación y con respecto a lo concatenado con otras experticias, la misma sentencia solo adminículo los testimonios de del funcionario y rosario Zambrano que fue la misma quien realizo la experticia toxicológica la pero ningún otro funcionarios, todo ellos fueron 08 funcionarios actuantes y 8 funcionarios adminiculado y que dijo la experta que si hay una droga pero no hubo de tantos expertos para avalar lo dicho por cada funcionario y con respeto al delito flagrante que en donde le sugieren que para brindar una asistencia policial debe estar testigos y mas si en un área donde se encutra una escuela y muchas personas en horas de la mañana para ser exacto 11 AM, vale decir que carecían de testigos de la zona donde fue hecha la aprehensaiojn de mi representado, y nada mas de un testigo funcionario actuantes y adolece en reiteradas manifestado que solo que lo que diga el funcionario y concatenado con otro testigo es por lo que solicito y ratifico la violación de la sentencia de fecha 07/09/20213 y solicitando a este digna corte anule dicha sentencia e inicie un nuevo juicio Es todo “ La Fiscal Abg. Jeannette Rodríguez expone:”La Defensa señala que el Tribunal solo adminículo el testimonio del funcionario actuante con el testimonio de la experto, ella también realizo no solo la experticia de la sustancia sino también del barrido del vehiculo donde se trasladaba el acusado. El Ministerio Publico ratifica su solicitud a esta Corte que se declare sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la Defensa y se mantenga la vigencia de la sentencia condenatoria dictada por la Juez a Segunda de Juicio. En este mismo orden pasa la Sala Accidental de la Sala Primera, visto que no compareció el acusado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, se deja constancia que el acusado manifestó en su escrito consignado en esta misma fecha la cual riela en la pieza octava, mediante el cual solicita: “…que en presencia de su defensor se realice la audiencia; declarándose en contumacia para el hecho de no asistir a la audiencia y así garantizar sus derechos la representación de su defensa Privada, se ordeno agregarlo a las actuaciones del presente recurso…” quien aquí lo hizo. Es por lo que se declara terminada la presente Audiencia, Seguidamente se le impone a los imputado Seguidamente se le impone a los imputado JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1968, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.106.310, domiciliado en Urbanización Lomas de Funval, Manzana 8, Vereda 4 Casa G-19, Valencia estado Carabobo, hijo de Jesús Manuel Ocanto González y Irma Elena Salazar de Ocanto, grado de instrucción Bachiller, ocupación motorizado, expone:” No comparece. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nro. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Es todo. Término, siendo las 01:15 p. m. Se leyó y conformes firman.…”


IIII

RESOLUCION DEL RECURSO

Los defensores privados del acusado, denuncian en la sentencia recurrida el vicio de inmotivacion de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2•, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, “con ocasión a la omisión total del análisis de las pruebas llevadas a la oralidad respecto a la condenatoria de nuestro defendido JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR”

Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación, señaló que no se verifica en la decisión recurrida los vicios denunciados y que estos son manifiestamente infundados por los criterios jurisprudenciales citados, y que se confirme la sentencia condenatoria.


La Sala para decidir observa:

En cuanto a la denuncia de los recurrentes respecto a la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, , manifestando los recurrentes: “ con ocasión a la omisión total de análisis de las pruebas llevadas a la oralidad respecto a la condenatoria de nuestro defendido JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR”. (subrayado de la Sala).

La Sala antes de analizar el texto de la sentencia impugnada en virtud al vicio denunciado, precisa aclarar lo siguiente:

No es dable a esta Sala hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación, y en este aspecto ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con Ponencia de la Magistrada Ursula Mújica, de fecha 11 de octubre de 2011, lo siguiente:

“…Omissis…
…tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
…la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…



Acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones, no entra a apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, menos aún modificar el resultado probatorio realizado por la Juzgadora A quo.

Los recurrentes alegan que de la decisión recurrida la Jueza incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente: “considerándose a demás que en el curso del debate oral y publico fueron oídos los medios de prueba del Ministerio Publico y los medios de prueba de la defensa privada del acusado, en base a lo cual en criterio de la Jueza, la versión dada por los funcionarios actuantes son admiculado con los dichos de la experta analista químico TSU , ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo ., cabe acotar que con ocasión a la situación planteada y en criterio de esta representación de la defensa a través de la declaración de los funcionarios no quedo demostrado la circunstancia de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos.”

Por su parte la Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación alega: “Los recurrentes se contradicen al señalar que existió una omisión total del análisis de las pruebas llevadas al juicio oral, es decir que hubo silencio de prueba y por otra parte señalan que la Jueza le dio credibilidad a los testimonios de los funcionarios actuantes al señalar que los mismos arrojan consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos, de lo que se infiere, que si los valoro, siendo que estos argumentos se contradicen en el recurso interpuesto.

Al respeto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones extrae del contenido de la decisión recurrida lo siguiente:


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1.- Con la declaración del funcionario GERARDO JOSE BARRERA ALONSO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse GERARDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 14.383.011, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando el mismo que en fecha 23 de Mayo del 2007, era el jefe de la comisión, y que acatando ordenes del Comisario José Luis Rodríguez, para ir al Municipio San Diego a verificar la venta de drogas, par lo cual se hizo acompañar de varios agentes, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana lograron avistar a un ciudadano a bordo de una moto negra, al cual le dieron la voz de alto dándole alcance, el mismo mostraba una actitud nerviosa, una vez identificados como funcionarios policiales se les realizo una revisión corporal no localizando nada, seguidamente procedieron a revisarle un bolso de color azul, dentro del cual le fue incautada una panela rectangular y un envoltorio con dos fragmentos, dos carnet, un bolso rosado, y ciento cincuenta mil bolívares, siendo que el agente Díaz le leyo sus derechos mientras el agente Alexis González se encargo de buscar testigos lo cual fue infructuoso; asimismo indico que adyacente como a doscientos metros se encontraba una unidad educativa.

En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, pese a que han transcurrido cinco años aproximadamente, desde la practica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, dicho funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que le reviso el bolso y dentro del mismo le fue incautada una panela rectangular.

Tal relación de hechos, fue sostenida sin variabilidad de manera lógica y razonada, durante el interrogatorio realizado por las partes, tal como se desprende de seguidas, en primer lugar, a preguntas hechas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: “… P: Que le indico su superior. R: que fuéramos a verificar la venta de drogas. P: a que distancia se encontraba de la unidad educativa. R: como a doscientos metros. P: Donde encontraron la droga: R: en un bolso azul. P: Que tenia la panela. R: un polvo blanco.
Posteriormente, a preguntas hechas por la defensa respondió: P: para el momento que lo detiene que conducta observa. R: Nerviosa. P: Lo vio distribuyendo drogas. R: el iba conduciendo la moto.
Y a preguntas del Tribunal, respondió: P: Como se llama la Escuela. R: Los Magallanes de San Diego. P: a que hora se practico el procedimiento. R: Once y Treinta de la mañana.

Tal medio de prueba Declaración de Funcionario Actuante e incorporado conforme al principio de la oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul que dentro del mismo tenia una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otra evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentiva de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos , los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.

En consecuencia, este Tribunal constituido en forma unipersonal, da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el desarrollo del debate por el funcionario BARRERA ALONSO GERARDO JOSE; ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia, consistencia y logicidad, lo que además guarda relación con el testimonio ofrecido durante el debate por la Experta el cual se valora en los siguientes términos.

2.- La declaración de la Experto Toxicólogo ROSANGEL ZAMBRANO, perteneciente al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Valencia; rendida en el acto de continuación de juicio en fecha 10 de Febrero de 2012, quien fue interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales de Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal, y expuso en razón al conocimiento científico inherente a su profesión, actualmente adscrita al área de investigación de drogas del Laboratorio del CICPC Sub Delegación Valencia, sobre el contenido y la conclusión de las experticias Quimica/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165, jurando reconocer su contenido y firma y en tal sentido sostuvo, que la muestras recibidas consistieron en un maletín elaborado en fibras sitenticas de color azul y negro , contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela con medidas de 14cm de ancho, 19 cm de largo, 5 cm de altura y constituida por varias capas de material sintético transparente contentivo en su interior de dos fragmentos compactos en forma rectangular de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, ambos tienen medidas de 13 cm de ancho, 18,5 cm de largo y 2 cm de altura. que las sustancias objeto de análisis, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, clorhidrato, la cual Arrojó un peso de: Un Kilogramo (1.000,oo g) y noventa y siete gramos con novecientos treinta miligramos (97,30 miligramo) con Cien (100) miligramos; ““Cocaína”, clorhidrato”.
Otro envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo de dos fragmentos compactos de sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, consistente en noventa y siete gramos con novecientos treinta miligramos. Ocho 8 billetes de aparente curso legal en el país, y una bolsa de material sintético de color rosado, contentiva de documentos planillas, recibos, y un instrumento de protección denominado casco elaborado en material sintético de color negro que al realizarle los respectivos análisis a las evidencias a y b contenía cocaína en forma de clorhidrato, al maletín arrojo alcaloides positivos, los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo y el casco arrojo alcaloides positivos. En relación con el segundo peritaje consistente en una muestra colocada en un sobre elaborado en papel de color blanco contentivo en su interior de material heterogéneo compuesto por tierra, residuos de color blanco, piedras pequeñas, hojas secas. Este material fue colectado en el Barrido efectuado a un vehículo moto marca llama, tipo paseo, modelo rx-115, color negro, serial de carrocería 9FK5JV11G71350160, matricula MCE-585, el cual arrojo la presencia de alcaloides positivos. Que son experticias de certeza,

Luego del interrogatorio hecho por las partes y por el Tribunal, sostuvo de acuerdo al contenido del informe y su conocimiento pericial, asimismo indico que la cocaína es un alcaloide extraído de la planta erythoroxylon coca, la cual puede ser asumida por distintas vías, que sus efectos y consecuencias son hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocainita, alucinaciones visuales hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos, trastornos de sensibilidad y dependencia de orden psíquico.

Con el testimonio de esta experta el Tribunal dio por acreditado que la sustancia incautada se trato de cocaína en el pesaje antes indiciado, asimismo del Barrido practicado el cual arrojo alcaloides positivos. Estos resultados de experticias adminiculados con el testimonio de los funcionarios aprehensores, hacen la plena convicción de que la sustancia incautada en poder del acusado es COCAINA.

Seguidamente a los fines de la debida incorporación por su lectura, siendo ofrecido como prueba documental, se le exhibió a la defensa a los fines de la verificación de las experticias 430 y 493 consignadas; y cumplir con el extremo exigido en el ultimo aparte del artículo 339, esto es, que las partes además del Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación; ya que no se encuentra entre los supuesto establecidos en el numeral primero, referido a los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias especificas que trata el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y publico, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral; ni el numeral dos, referido a aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros, y finalmente se incorporo al debate por su lectura experticias Química/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165; de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal declaración de la experta ROSANGEL ZAMBRANO, conforme al contenido del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a su profesión y especialidad de EXPERTO EN TOXICOLOGIA, actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, sobre el contenido de las experticias Química/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165, salvaguardando el principio de defensa e igualdad entre las partes, la garantía del contradictorio y la certeza de la realización de un debido proceso y al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersopnal, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acredito la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional son suficientes para acreditar la exposición técnica del experto ROSANGEL ZAMBRANO, de tal forma que ambas experticias fueron practicadas por un funcionario con sujeción a las reglas técnicas o científicas conocidas y aplicadas por esta ultima en razón de desempeñarse como experta en la materia; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y la emitió con sujeción al conocimiento de su ciencia, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además su exposición, se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, testimonio de los funcionarios actuantes; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido del examen oral emitido por la experta en relación a experticias Química/Barrido No. 430 de fecha 24/05/2007 la cual consta en la 1ª Pieza folios 39 y 40; y la experticia de Barrido No. 493 de fecha 13-06-2007 la cual consta en la 3ra Pieza folio 165; además ofrecidos ambos como prueba documental, de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora plenamente.

En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad de la experta ROSANGEL ZAMBRANO, este Tribunal Unipersonal, establece que su deposición o examen oral, debidamente adminiculado al contenido de las de las experticias por ella suscritas las cuales le fueron exhibidas de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca que la sustancia incautada en poder del acusado resulto ser cocaína en forma de clorhidrato.

Cabe destacar, que esta deposición se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y publico y privado en la presente causa.

Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALEXANDER GAINZA adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse ALEXANDER ANTONIO GAIZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.259.059. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos indicando que: En fecha 23 de mayo de 2007, recibí instrucciones de integrar una comisión y trasladarnos al Municipio San Diego a verificar todo lo que tuviera que ver con materia del delito. Estando en el Barrio Magallanes avistamos a un Ciudadano en una moto que al vernos se mostró nervioso y acelero la moto. Cuando le hicimos la revisión corporal, tenía un bolso adherido al cuerpo, y dentro del bolso tenia presunta droga, dinero en efectivo, un casco, y papeles.
En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, pese a que han transcurrido cinco años aproximadamente, desde la practica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, dicho funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que le reviso el bolso y dentro del mismo le fue incautada una panela rectangular.
Tal relación de hechos, fue sostenida sin variabilidad de manera lógica y razonada, durante el interrogatorio realizado por las partes, tal como se desprende tal como se ve de seguidas, en primer lugar, a preguntas hechas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: P: En que se trasladaron. R: En vehículos motos. P: A que distancia se encontraba la Unidad Educativa. R: A 200 metros. P: Que le fue localizado al Acusado. R: Un bolso con Droga. P: Se encargo de localizar testigos. R: No de eso se encargo Gonzáles Alexis. A preguntas de la Defensa respondió: P: Cuando realizo la revisión tenia algún testigo R: No, porque no se encontró ninguna persona que colaborara. P: Cuando le dan la voz de alto que hizo el acusado R: Se puso nervioso.
Tal medio de prueba ofrecido e incorporado conforme al principio de la oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul que dentro del mismo tenia una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otra evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentiva de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos , los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.

En consecuencia, este Tribunal constituido en forma unipersonal, da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el desarrollo del debate por el funcionario Alexander Antonio Gainza Martínez; ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia, consistencia y logicidad, lo que además guarda relación con el testimonio ofrecido durante el debate por la Experta Zambrano, quien certifica que la sustancia incautada es cocaína. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Con la declaración del funcionario ALEJANDRO ACOSTA UZCATEGUI, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 05 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse ALEJANDRO ACOSTA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.607.454, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando el mismo que saliendo del comando aproximadamente a las 8:30 de la mañana, por ordenes del Comisario José Luis Rodríguez, fuimos al municipio San Diego, encontrándonos por la escuela los Magallanes, el hoy detenido manifestó una actitud nerviosa, acelero y trato de esquivarnos, le dimos alcance y proceden mis compañeros a revisarlo, el cargaba un bolso de color azul con una panela de cocaína, unos papeles, mi compañero Alexis procuro buscar testigos pero no conseguimos. A preguntas del Ministerio Publico respondió P: que motivo a la comisión a que se trasladaran al municipio San Diego R: Ordenes directas nos trasladamos Barrera, Núñez Anderson, Villanueva. P: A que distancia lo detuvieron R: a 200 metros de la escuela los Magallanes. P: que se le incauto R: Un kilo de cocaína. A preguntas de la Defensa respondió P: El joven que usted señalo en la sala venia al frente de ustedes R: No, el nos vio y trato de esquivarnos. P: Que distancia les llevaba a usted R: como cien metros A preguntas del Tribunal respondió P: Cuantos funcionarios además de usted intervinieron en el presente asunto R: Seis personas P: Que función cumplió usted R: resguardar el procedimiento.
En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, a pesar del tiempo transcurrido desde la practica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, este funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que saliendo del comando aproximadamente a las 8:30 de la mañana, por ordenes del Comisario José Luis Rodríguez, salieron en comisión al municipio San Diego, y encontrándose por la escuela los Magallanes, avistaron al acusado a bordo de una moto quien al notar su presencia tomo una actitud nerviosa, acelero y trato de esquivarlos, dándole alcance y proceden sus compañeros a revisarlo, el cargaba un bolso de color azul con una panela de cocaína.
Tal relación de hechos, fue sostenida sin variabilidad de manera lógica y razonada, durante el interrogatorio realizado por las partes, tal como se desprende de las preguntas y repuestas al las cuales fue sometido.

Tal medio de prueba e incorporado conforme al principio de la oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul dentro del cual tenia una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otra evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentiva de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos , los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.

En consecuencia, este Tribunal constituido en forma unipersonal, da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el desarrollo del debate por el funcionario Alejandro Acosta Uzcategui; ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia, consistencia y logicidad, lo que además guarda relación con el testimonio ofrecido durante el debate por la Experta el cual se valora como plena prueba. Por lo tanto se parecía conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con la declaración del funcionario ALEXIS SEGUNDO GONZALEZ MARIN, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 19 de Diciembre de 2011, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse ALEXIS SEGUNDO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.668.174, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando el mismo que el 23 de mayo del 2007 en cumplimiento de servicios en el centro de investigaciones, siendo aproximadamente las ocho de la mañana recibío instrucciones del funcionario José Luis Rodríguez, el cual les indico que se trasladaran al municipio San Diego, a las 8 y 40 conformaron la comisión, encontrándose en el Barrio Los Magallanes, avistaron a un ciudadano en una moto, la comisión iba a bordo de motos no rotuladas de la Policía de Carabobo, portándo a la vista credenciales el cual al avistar la comisión adopto una actitud nerviosa por lo que al darle le alcance proceden a ubicar testigos a los fines de que presenciaran la revisión siendo que no se logro ubicar persona alguna, que presenciara la inspección corporal logrando incautarle en un maletín una panela negra contentiva en su interior de un polvo blanco con apariencia de droga. A preguntas del Ministerio Publico respondió P: Quienes conformaban la comisión R: Barrera Gerardo, Agente Gaiza Alexander Cañate, Agente Núñez Anderson, Villanueva, Agente Acosta Alexander y mi persona P: Donde fue aprendido R: en el callejón 23 de Enero. P: Observo usted si el acusado vendió o distribuyo alguna sustancia R: No. P: Como vestía R: Franela Blanca P: El acusado portaba casco R: si. A preguntas del Tribunal respondió P: formaba parte de una comisión o brigada policial R: Si adscrito a la Brigada de investigaciones P: Cual de los funcionarios practico la inspección R: Gainza y González. P: Que instrucciones le dio su superior R: Solo nos dio instrucciones de conformar la comisión y recabar información.

En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, a pesar del tiempo transcurrido desde la practica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, este funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que en fecha 23 de mayo del 2007, en cumplimiento a ordenes superiores se trasladaron en comisión al Barrio Los Magallanes, logrando avistar a un ciudadano en una moto, cuyo tripulante al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, al cual le dieron alcance y lo abordaron siendo para el momento infructuosa la ubicación de testigos logrando incautarle dentro de un maletín que portaba una panela de color negro la cuan contenía presuntamente droga.

Tal medio de prueba incorporado conforme al principio de la oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul dentro del cual tenia una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otra evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentiva de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos , los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.
En consecuencia, este Tribunal constituido en forma unipersonal, da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el desarrollo del debate por el funcionario Alexis Segundo González Marín; ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia, consistencia y logicidad, lo que además guarda relación con el testimonio ofrecido durante el debate por la Experta el cual se valora como plena prueba. Es apreciado por este Tribunal Conforme a la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Con la declaración del funcionario EUDIER JOSE CAÑATE CASSIANI, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Dirección de Investigaciones, rendida en el acto de continuación de juicio, en fecha 21 de Enero de 2012, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser y llamarse EUDIER JOSE CAÑATE CASSIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.771.251, funcionario adscrito a la Policía de Carabobo. Seguidamente, la Jueza presidente le tomo el juramento de Ley y en consecuencia, le informo del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio. Posteriormente, se le informo que además de ostentar su condición de funcionario actuante, fue ofrecido como medio de prueba testimonial en calidad de funcionario, por parte de la Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando el mismo que el día 23 de Mayo del 2007, recibió instrucciones de trasladarse al Barrio Lo Magallanes, y vieron a un ciudadano que llevaba un bolso tipo maletín el cual se puso nervioso al avistar la comisión policial cuando le realizaron la revisión corporal, le consiguieron una panela de presunta cocaína. A preguntas del Ministerio Publico respondió P: Quienes conformaban la comisión R: Barrera Gerardo, Acosta Alejandro, Núñez y mi persona P: Específicamente donde fue aprendido R: en el callejón 23 de Enero a un lado de la escuela. P: Quien realizo la revisión R: Gainza. P: Hubo testigos R: No porque las personas se negaban a ser testigo A preguntas de la Defensa respondió P: antes de entrar a la sala usted leyó alguna actuación R: tengo notas personales del caso para hacer memoria como tengo acostumbrado guardar en mi lapto P: Que tiempo paso para hacerle la revisión del bolso R: como 5 minutos mientras González buscaba los testigos porque el señor por los nervios no podía abrir el bolso:
En este sentido, con respecto a la credibilidad o confiabilidad de su testimonio, a pesar del tiempo transcurrido desde la practica de este procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, este funcionario manifestó de una manera coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en posesión de una sustancia que luego de ser sometida a las experticias de rigor resulto ser Droga; asimismo siendo su dicho sometido al contradictorio por las partes y el tribunal, arrojando a criterio de esta juzgadora, consistencia y uniformidad en su exposición, narrando con precisión el lugar, modo y tiempo de los hechos; expresando con claridad las circunstancias en que le fue incautada la sustancia ilícita. A tal efecto, señalo que en fecha 23 de mayo del 2007, recibió instrucciones superiores para trasladarse en comisión al municipio san diego a los fines de realizar investigaciones relacionadas con la distribución de droga por la zona, logrando avistar en ese momento en el callejón 23 de Enero adyacente como a 200 metros de la Escuela Los Magallanes, a un sujeto en moto al cual le practicaron una revisión corporal por haberse comportado en actitud sospechosa al avistar la comisión, siéndole incautada dentro de un bolso tipo maletín una panela de presunta droga.
Tal medio de prueba; ofrecido e incorporado conforme al principio de la oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, ya que manifestó de una forma coherente y lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado al momento de encontrarse por la zona específicamente cerca de la unidad educativa los Magallanes y quien por estar en actitud sospechosa fue sometido a una revisión corporal donde se le localizo en un bolso azul dentro del cual tenia una panela de cocaína, siendo verificada la conducta atípica con la revisión corporal, la incautación de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con el testimonio del resto de los funcionarios actuantes, que de manera concordada manifestaron que no hubo testigos por cuanto las personas cercanas a las adyacencias se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Todo ello con la debida adminiculacion del Testimonio de la Experta ROSANGEL ZAMBRANO; quien realizo la experticia química a la sustancia incautada y de barrido al vehículo tipo moto que tripulaba el acusado al momento de su aprehensión; la cual indico que se le remitieron unas muestras consistentes en un maletín que contiene en su interior un envoltorio tipo panela grande el cual contenía una sustancia compacta, otra evidencia consistente en ocho billetes de aparente curso legal en el país, y la evidencia bolsa rosada contentiva de documentos, planillas, recibos, evidencia e instrumento de protección que al realizarle los respectivos análisis la evidencia a y b contenía cocaína, el maletín arrojo alcaloides positivos , los billetes alcaloides negativos, la bolsa rosada alcaloide negativo.
En consecuencia, este Tribunal constituido en forma unipersonal, da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el desarrollo del debate por el funcionario Alexis Segundo González Marín; ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia, consistencia y logicidad, lo que además guarda relación con el testimonio ofrecido durante el debate por la Experta el cual se valora como plena prueba.
Es apreciado por este Tribunal Conforme a la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


7.- La declaración de la Experto NEIDI YULIMAR QUEVEDO PEREZ, Experta en Documentologia, perteneciente al Laboratorio del CICPC, Valencia; rendida en el acto de continuación de juicio en fecha 06 de Octubre de 2012, quien fue interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales de Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal, y expuso en razón al conocimiento científico inherente a su profesión, actualmente adscrita al área de experticia documentologica del Laboratorio del CICPC Sub Delegación Valencia, sobre el contenido y la conclusión de la experticia grafotecnica Nro. 9700-080-D-01399 consistente en ocho ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de Veinte Mil bolívares para la fecha y uno de Diez mil bolívares, en la cual se concluyo que los Seis ejemplares son Auténticos, sumando una cantidad de 110 mil Bolívares para la fecha y Dos de los ejemplares de veinte bolívares son falsos.
Con el testimonio de esta experta el Tribunal dio por acreditada la existencia de dinero en efectivo la cantidad de 110 mil bolívares los cuales resultaron se Auténticos. Este resultado de experticia adminiculado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, hacen la plena convicción de la existencia del dinero incautado en poder del acusado.
Seguidamente a los fines de la debida incorporación por su lectura, siendo ofrecido como prueba documental, se le exhibió a la defensa a los fines de la verificación del reconocimiento consignado; y cumplir con el extremo exigido en el ultimo aparte del artículo 339, esto es, que las partes además del Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación; ya que no se encuentra entre los supuesto establecidos en el numeral primero, referido a los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias especificas que trata el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y publico, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral; ni el numeral dos, referido a aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros, y finalmente se incorporo al debate por su lectura experticia de reconocimiento legal No. 9700-D-01399 de fecha 31/05/2007; de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal declaración de la experta QUEVEDO NEIDI, conforme al contenido del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a su profesión y especialidad de experto en documentologia, actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, sobre el contenido de la experticia de reconocimiento legal No. 9700-D-01399 de fecha 31/05/2007, salvaguardando el principio de defensa e igualdad entre las partes, la garantía del contradictorio y la certeza de la realización de un debido proceso y al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersopnal, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acredito la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional son suficientes para acreditar la exposición técnica del experto NEIDI QUEVEDO, te tal forma que la misma fueron practicada por un funcionario con sujeción a las reglas técnicas o científicas conocidas y aplicadas por esta ultima en razón de desempeñarse como experta en la materia; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y la emitió con sujeción al conocimiento de su ciencia, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además su exposición, se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, testimonio de los funcionarios actuantes; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido del examen oral emitido por la experta en relación a de reconocimiento legal No. 9700-D-01399 de fecha 31/05/2007; además ofrecida como prueba documental, de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora plenamente.
En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad de la experta NEIDI QUEVEDO, este Tribunal Unipersonal, establece que su deposición o examen oral, debidamente adminiculado al contenido de la experticia por ella suscrita la cual le fue exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca la existencia del dinero incautado en poder del acusado. Cabe destacar, que esta deposición se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y publico en la presente causa.

8.- La declaración del funcionario Isnpector Marcos León Meza Toledo; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.523.848, en calidad de experto adscrito al CICPC Sub Delegación Valencia; rendida en el acto de continuación de juicio en fecha 01 de Febrero de 2012, quien fue interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales de Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal, y expuso en razón al conocimiento científico inherente a su profesión, actualmente Jefe de la Brigada de Vehículos CICPC Sub Delegación Valencia, la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR No. 9700-1049-94 de fecha 29-05-07, practicada a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RX100, color Negro, placas MCE585, el cual indico que en fecha 29 de Mayo del 2007, fue trasladado a la subdelegación valencia un vehículo marca llama, modelo RX100 para realizarle una experticia. Que al revisarla la misma esta en estado original. Reconociendo asimismo su contenido y firma.

Con el testimonio de esto funcionario el Tribunal dio por acreditada que fue quien realizo la experticia a los seriales identificativos de un vehículo automotor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su reconocimiento legal y su valor real. Obteniendo como resultado que el serial de carrocería 9FK5JV11G71350160 y el serial impreso en el motor 3HB350160 se encuentra en su estado ORIGINAL; con el cual se demuestra la existencia del vehículo.

Lo cual corrobora el dicho de los funcionarios actuantes quienes indican que el acusado al momento de su aprehensión tripulaba una motocicleta; asimismo es ratificado con la declaración de la Inspector Maria Bonilla quien es la encargada de recibir las actuaciones y remisión de evidencias recibidas en el C.I.C.P.C de lo cual deja constancia de la existencia de lo relacionado en la cadena de custodio por los funcionarios actuantes.

El contenido de esta experticia adminiculado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, hacen la plena convicción de la existencia del vehículo tipo moto incautada en poder del acusado.

Seguidamente a los fines de la debida incorporación por su lectura, siendo ofrecido como prueba documental, se le exhibió a la defensa a los fines de la verificación de la experticia de seriales identificativos; y cumplir con el extremo exigido en el ultimo aparte del artículo 339, esto es, que las partes además del Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación; ya que no se encuentra entre los supuesto establecidos en el numeral primero, referido a los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias especificas que trata el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y publico, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral; ni el numeral dos, referido a aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros, y finalmente se incorporo al debate por su lectura de la experticia Nro. 1049-94 de fecha 29 de mayo del 2007; de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal declaración del funcionario Inspector MARCOS MEZA, conforme al contenido del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a su profesión de funcionario de investigaciones científicas, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, sobre el contenido de la experticia de fecha 29 de Mayo del 2007, salvaguardando el principio de defensa e igualdad entre las partes, la garantía del contradictorio y la certeza de la realización de un debido proceso y al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acredito la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional son suficientes para acreditar la exposición técnica del sub inspector MARCOS MEZA, de tal forma que la misma fue practicada por un funcionario con sujeción a las reglas técnicas o científicas conocidas y aplicadas por esta ultima en razón de desempeñarse como experiencia profesional en la materia; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y la emitió con sujeción al conocimiento de sus funciones, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometido por las partes, además su exposición, se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, testimonio de los funcionarios actuantes; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido del examen oral emitido por la sub inspector en relación a la experticia de investigación penal de fecha 24-05-2007; además ofrecida como prueba documental, de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora plenamente.
En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad de la funcionario MARCOS MEZA, este Tribunal Unipersonal, establece que su deposición o examen oral, debidamente adminiculado al contenido de la experticia por el suscrita la cual le fue exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado al debate a través de su lectura de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca la existencia del vehículo. Cabe destacar, que esta deposición se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y publico en la presente causa.


9.- La declaración de la testigo ANA YAJAIRA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 13.236.035, a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó el conocimiento que tenia de los hechos objeto del presente juicio indicando que el día 23-05-2007, se encontraba en su casa cuando de pronto llegaron unos funcionarios entraron a su casa y la desordenaron, que al rato llego el señor Ocanto, momento en el cual los funcionarios trataban de sobrepasarse con ella por lo que el señor José trato de defenderla, lo esposaron en el mueble de su casa y agarraron su maletín del cual sacaron unos papeles, y se lo llevaron detenido luego dijeron que tenia droga y que lo habían detenido en el colegio pero que eso era falso pues a el se lo habían llevado de su casa. Asimismo a preguntas de la fiscal respondió que ese día el señor José había ido a su casa a comer porque para aquella oportunidad ellos eran pareja.
El testimonio de la ciudadana ANA YAJAIRA Gonzáles Díaz, órgano de prueba ofrecido por la defensa este tribunal no le da credibilidad por cuanto la misma para la fecha de los hechos mantenía una relación amorosa con el acusado. Ahora bien, esta ciudadana lógicamente no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, en las adyacencias de un colegio donde resulto aprehendido el acusado, y por lo tanto no puede afirmar que la sustancia ilícita fue incautada en poder del acusado, obviamente la misma tiene interés en las resultas del proceso razón que lógicamente la conlleva a tratar a desvirtuar los mismos, los cuales no son creíbles para este tribunal por cuanto de haber sido ciertas las circunstancias que narra la misma hubiese resultado aprehendida, ya que según su versión la sustancia fue localizada en su vivienda, así como tampoco interpuso ningún tipo de denuncia, razón por la cual se estima que sus dichos carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración y no le da ningún valor probatorio.

10.- La declaración del ciudadano JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad No, 5.790.177, a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó que el iba pasando y pudo observar cuando dos personas estaban saltando la pared de la vecina y otras entraron por delante responde además que no sabe si la señora Ana Yhajaira se encontraba allí. Siendo este testimonio contradictorio y no coherente, con la versión dada por la señora ANA YAJAIRA y los demás testigos ofrecidos por la defensa que a pesar de haber sostenido una versión que trato de desvirtuar la actuación policial, aduciendo con su versión que el lugar de la aprehensión fue la residencia de la Sra YAJAIRA, su dicho no fue capaz de convencer por contradictorio, a este tribunal, por lo cual se estima que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo cual se desestima su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.

11.- La declaración del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MEDINA LEAL, titular de la cedula de identidad No. 16.582.625, a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó que estaba en frente de su casa esperando un ventilador cuando de pronto puede observar que dos tipos brincan la pared de la señora Yhajaira, y entran cinco tipos. Estima este tribunal que su declaración carece de toda lógica,
por cuanto de ser cierta la versión, no resulta coherente para quien aquí decide que al observar tal situación irregular y ver que el ciudadano OCANTO se disponía entrar a dicha residencia, no le hayan advertido de lo que estaba sucediendo. Por lo cual se estima que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo cual se desestima su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.

12.- La declaración de la ciudadana ALBA CATHY MATA VASQUEZ; titular de la cedula de identidad No. 5.979.169, a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó el 23 de mayo yo estaba repartiendo invitaciones para una fiesta en el callejo 23 de enero y me di cuenta de un alboroto, salí corriendo y llegue a la esquina, frente a la casa de la señora Yhajaira, vi que sacaban a la señora Yhajaira de la casa, y al señor Ocanto, al día siguiente le pregunte a la señora Yhajaira y me dijo que lo acusaron por droga. Siendo que su dicho no es coherente ni concuerda de manera lógica. Con la versión dada por los otros testigos que supuestamente presenciaron la aprehensión incluso, da una versión distinta al señalar que la señora YAJAIRA también resulto aprehendida, estos hechos con los cuales se pretendió desvirtuar la actuación policial, son contradictorios e incoherentes. Por lo cual se estima que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo cual se desestima su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.

13.- La declaración de la Experta MARIA YSABEL BONILLA PERALTA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.851.160, a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó que en fecha 24 de Mayo se encontraba en labores de guardia en el departamento contra drogas de la subdelegacion valencia, con el cual llevaron un procedimiento con un detenido de apellido Ocanto, y manifestaron haberle decomisado un maletín negro, con un envoltorio tipo panela de cocaína, varios vauchers de depósitos bancarios unos carnets que lo acreditaban como mensajero de YOYOSAN un bauchers de cobro de la misma empresa le decomisaron un casco y una moto, asimismo adujo ser subinspector con 19 años de servicio adscrita a la brigada de drogas de esta jurisdicción, una vez recibidas las evidencias se encarga de realizar los memoramdum correspondientes, el procedimiento.

Tal medio de prueba es apreciado plenamente por este Tribunal ya que una vez acreditada su credibilidad con sub inspector encargada para esa oportunidad del departamento de drogas, dio por sentada que funcionarios policiales hicieron la remisión ese departamento de una serie de evidencias, entre ellas una moto, un casco, un maletín, y la sustancia ilícita; lo cual confirma la cadena de custodia y avala las actuaciones realizadas, lo cual determina la existencia de lo incautado, que al ser adminiculado con el testimonio de los funcionarios actuantes.

Cabe destacar que esta deposición se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y publico.

El testimonio de esta funcionaria fue determinante al describir las evidencias que le fueron remitidas y las cuales se corresponden con las señaladas en la cadena de custodia, determinando así la existencia de las mismas.

Seguidamente a los fines de la debida incorporación por su lectura, siendo ofrecido como prueba documental, se le exhibió a la defensa a los fines de su verificación; y cumplir con el extremo exigido en el ultimo aparte del artículo 339, esto es, que las partes además del Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación; ya que no se encuentra entre los supuesto establecidos en el numeral primero, referido a los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias especificas que trata el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y publico, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral; ni el numeral dos, referido a aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros, y finalmente se incorporo al debate por su lectura el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-05-2007, suscrita por la Detective MARIA BONILLA, además ofrecida como prueba documental, de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora plenamente.

Tal declaración del funcionario detective MARIA BONILLA, conforme al contenido del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a su profesión de funcionario de investigaciones científicas, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 24 de Mayo del 2007, salvaguardando el principio de defensa e igualdad entre las partes, la garantía del contradictorio y la certeza de la realización de un debido proceso y al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal de manera Unipersonal, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y privado se acredito la identidad personal y las circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional son suficientes para acreditar la exposición técnica de la Detective MARIA BONILLA, de tal forma que la misma fue practicada por un funcionario con sujeción a las reglas técnicas o científicas conocidas y aplicadas por esta ultima en razón de desempeñarse como experiencia profesional en la materia; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y la emitió con sujeción al conocimiento de sus funciones, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometido por las partes, además su exposición, se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, testimonio de los funcionarios actuantes; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido del examen oral emitido por la detective en relación al acta de investigación penal de fecha 24-05-2007; además ofrecida como prueba documental, de conformidad con el contenido de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se valora plenamente.

Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- La declaración de la testigo MARITZA GARCIA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.514946; a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó que eso fue hace como cinco años que se encontraba en su casa, cuando escucho llegar una moto, después vio por el patio de su casa, que dos hombres brincaron por la casa del señor Kiko al patio de la señora, cuando luego escucharon unos gritos en casa de la señora Yhajaira, cuando bajo por la puerta del frente entraron cinco hombre mas, luego llego el señor José y nosotros tratamos de decirle que habían unos hombres ahí, el entro y a los cinco minutos salio esposado, se lo llevaron en una moto esposado, asimismo a preguntas del ministerio publico indico que la casa de la señora Yhajaira tiene un portón negro que no deja ver para adentro. La versión de esta testigo es totalmente desestimada por este tribunal, por cuanto no se corresponde y es totalmente contradictoria con lo dicho por los demás testigos ofrecidos por la defensa, aunado a que la misma indico que en la casa de la señora Yhajaira hay un portón negro que no deja ver para dentro, por lo cual es ilógico que la misma luego diga que desde su residencia observo la supuesta aprehensión del acusado.

Por lo cual se estima que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo cual se desestima su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio

16.- El testimonio de la ciudadana MERLIS JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.982.985, a quien se le tomo el debido juramento, se le informo del contenido del articulo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, y manifestó que ese día estaba en su casa como alas 10:30 de la mañana, salí afuera y vi a dos señores metiéndose por la casa de la señora Yhajaira, a los diez minutos llego el señor José. La versión de esta testigo es totalmente desestimada por este tribunal, por cuanto no se corresponde y es totalmente contradictoria con lo dicho por los demás testigos ofrecidos por la defensa, por lo cual es ilógico al ser comparada con la versión Por lo cual se estima que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo cual se desestima su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio. . “

…omisis…

De la sentencia impugnada, observa la Sala que si se estableció los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y la determinación de la responsabilidad del acusado, cuya conducta quedó subsumida dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de modo que los elementos probatorios presentados durante el debate, fueron objeto de concatenación, es decir estableció la relación existente entre estos elementos de prueba que le fueron presentados y que apreció para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, estableciendo los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable en el caso concreto para llegar a la convicción que expuso en su decisión de contenido condenatorio, fundado en los fundamentos de hecho y de derecho conforme a las previsiones del sistema procesal penal que contempla, que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



En efecto quedó establecido en la sentencia la acreditación del hecho, como a continuación se extrae del Capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho:

“... En virtud de todos los argumentos antes expuestos, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logro determinar de forma contundente la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación a la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito a saber:

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana , voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista un nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el trafico de la sustancia ilícita la cual resulto se la cantidad de 97.930 gramos de COCAINA; tal como quedo acreditado conforme al articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; de la deposición y examen con sujeción a las reglas técnicas o científicas inherentes a la profesión de los funcionarios actuantes ACOSTA UZCATEGUI ALEJANDRO JUNIOR, NUÑEZ FIGUEROA ANDERSON ALBERTO, ALEXIS SEGUNDO GOZALEZ MARIN, BARRERA ALONZO GERARDO JOSE, GAINZA MARTINEZ ALEXANDER ANTONIO, EUDIER JOSE CAÑATE CASSIANI quienes se encontraban en labores de investigación y patrullaje motorizado y al avistar a un sujeto a bordo de una motocicleta quien al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa incautándole en su poder la sustancia ilícita la cual transportaba en un bolso tipo maletín; en el presente caso se verifica el hecho punible cometido por el acusado al habérsele incautado en un bolso ce color azul y negro, que llevaba a la altura del tronco, dentro del cual tenia UN ENVOLTORIO TIPO PANELA; de droga denominada COCAINA, con un peso neto total de UN KILOGRAMO y UN ENVOLTORIO contentivo de DOS FRAGMENTOS COMPACTOS de droga de la denominada COCAINA con un peso neto total de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS 97,930 g lo cual fue determinado por la experta en toxicología ROSANGEL ZAMBRANO; igualmente se verifica con el testimonio de los funcionarios y expertos MARIA BONILLA, QUEVEDO NEIDI, MARLON VISQUEL; la comisión del hecho punible por el dinero incautado al imputado siendo esta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVRES, en billetes de diferentes denominaciones, lo cual hace concluir que el mismo es producto de la actividad ilícita que realizaba para el momento. Quedando asimismo determinada la agravante por el lugar donde se practico la detención ya que se verifico con las declaraciones de JOSE MARTINEZ, y demás funcionarios actuantes que adyacente se encuentra ubicada la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA BASICA LOS MAGALLANES , en las adyacencias de una unidad educativa, por lo cual quedo evidenciado en el presente debate, en relación a todos los órganos de prueba validamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsuncion de los hechos en el derecho; observa esta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este juicio se subsumen perfectamente en la calificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante contenida en el articulo 46 ordinales 5 y 8 ejusdem. Tipo penal que a criterio de este Tribunal se ajusta perfectamente toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 31 de citada ley orgánica establece lo siguiente: Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.

El segundo precepto legal referido establece lo siguiente:
Articulo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de Trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32, y 33, de esta Ley, cuando sea cometido,…en el seno del hogar domestico, Institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto, …En zonas adyacencias que desisten a menos de trescientas metros 300 metros, dichos institutos, establecimientos o lugares.

De la deposición legal transcrita

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y publico; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, constituye la comisión de u hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y mucho menos demostrado, sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el articulo 65 del Código Penal, por el contrario quedo establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR, es plenamente imputable. Y ASI SE DECLARA.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba a prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este tribunal concluye que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA. …”


En este sentido el juzgador A quo, conforme a los principios de inmediación y oralidad, previa ponderación, estableció racionalmente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y probados, apoyándose en el resultado obtenido del análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos y análisis de las declaraciones para demostrar la comprobación del delito, bajo procedimiento apegado a la ley, y sin estimar aquellas declaraciones que en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos; por lo tanto considerando esta Sala que se dio estricto cumplimiento a la normativa procesal penal, y aunado a la Jurisprudencia citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin fundamento el vicio de falta de motivación denunciado por los recurrentes, por consiguiente Sin Lugar la denuncia.


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala ha verificado que existe amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de una de las pruebas y de las razones que llevaron al convencimiento judicial de la Jueza A quo actuando en Tribunal de Juicio Unipersonal a dictar el fallo condenatorio al acusado de autos, considerando así que el vicio denunciado por los defensores recurrentes no se encuentran configurados en la sentencia cuestionada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, abogados EDGAR ALEXIS BOCANEY DUOBRONT y ZULEIKA RODRIGUEZ, confirmándose la sentencia objeto de impugnación, y ASI SE DECIDE.

DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT y ZULEIKA RODRIGUEZ en su condición de Defensoras Privadas, en la causa que se le sigue al ciudadano; JOSE GREGORIO OCANTO SALAZAR . SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N- 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha el 07 de Septiembre de 2012 mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Asunto GP01-P-2007-006345.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, e impóngase del contenido de la decisión a la acusada. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria
Abg Ana Solorzano











Hora de Emisión: 4:54 PM