REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000229
PONENCIA: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Conoce esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el ciudadano abogado ANA MARIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122032, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONDER JOSE LEON TOLEDO titular de la cedula de identidad Nº 24521808, con fundamento en lo establecido en el artículo 462 numeral 3 y 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar en procedimiento de admisión de los Hechos en fecha 10 de Diciembre de 2011 y publicado el texto integro en fecha 07 de Enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° GP01-P-2012-008064, mediante la cual se impuso la pena al mencionado ciudadano de SEIS (06) AÑOS Y SEIS 06) MESES DE PRISIÓ por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en virtud a procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Presentado el recurso, el Juzgador a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, como consta al folio 04 de la presente actuación, siendo consignada la resulta de la misma por parte de la Oficina de Alguacilazgo como consta en la Boleta al folio (09) del presente recurso, no presentando contestación al referido Recurso de Revisión.
Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de dicho recurso en esta Sala Primera mediante auto de fecha 14 de Enero de 2014, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada al Juez Superior N° 2 integrantes de Sala, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformando la sala con las juezas Laudelina Garrido Aponte y Deisis Orasma Delgado. Asimismo se acordó librar oficio a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio nuevamente entrada al presente asunto, en virtud de lo subsanado por el Tribunal A quo.
En fecha 24 de marzo de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de revisión interpuesto, fijándose el acto de audiencia oral para el día 07 de abril de 2014 a las 12: 30 del mediodía, de lo cual se libró las correspondientes boletas de notificación a las partes, realizándose dicho acto en la fecha antes señalada.
En fecha 21 de Mayo de 2014, asume el conocimiento de la causa el Juez Ponente Superior Tercero integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido reposo médico. Estando debidamente constituida la Sala con los jueces que suscriben; prosiguiéndose al trámite de ley. Así mismo por cuanto en fecha 09-05-2014 no hubo despacho en esta sala primera de la corte de apelaciones es por lo que se acuerda fijar audiencia oral y publica para el día 30-05-2014 a las 12:30 PM
Finalmente siendo el día y hora fijado para el acto (2811/2014), se realizó la audiencia oral con la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
La defensora privada, Ana Maria Pérez, señala en su escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2013, que su defendido YONDER JOSE LEON TOLEDO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS 06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ASALTOO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO; que la sentencia cuya revisión solicita fue dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia por Admisión de los Hechos, celebrada en fecha 07 de Enero de 2013; entre los argumentos en que se basa la solicitud de revisión, el defensor privado lo siguiente:
…Omissis...
“…."Yo ANA MARÍA PÉREZ, abogad en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 122.032, con domicilio procesal en la Calle Vargas c/c Montes de Oca, Edificio Don Pelayo "F", Piso 10, oficina 10-4, Valencia, Estado Carabobo. Eri mi carácter de Defensora del Ciudadano: YONDER JOSÉ LEÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.521.808, plenamente identificado en el asunto GP01-P-2012-8064, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar UNA REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo a lo que establece el Artículo .462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: La Revisión Procederá contra la Sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: Ordinal 3o: Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. Ordinal 4o: Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue privado de libertad el 2 de Mayo de 2012, según el Acta Policial no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, (ni arma de fuego, ni arma blanca, ni teléfono) dicen que asalta un Transporte público sin pasajeros, y sin armas, en las experticias practicadas a la Unidad colectiva que el Serial de Carrocería se encuentra suplantado por fijación de remacha, dándola en entrega en Octubre del 2012, ordenado por la Fiscalía Tercera, mi defendido se iba a Juicio, porque él dice que no cometió ningún delito, pero el Fiscal en la Audiencia lo presionó y fue obligado a que asumiera los hechos, porque si se iba a Juicio lo iban a condenar a Diecisiete (17) años, obligándolo a asumir los hechos, sin tener conducta pre delictual, siendo mi defendido un estudiante, un joven tranquilo, de buena conducta, la supuesta víctima nunca fue notificada, ni publicada en cartelera. Es por lo que solicito respetuosamente una REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de que considero que se encuentra encuadrada dentro del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En fecha 07 de Enero de 2013 fue publicado el texto Íntegro de la sentencia condenatoria por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N° GP01-P-2012-008064, del cual se resalta lo siguiente:
…omissis…
“…HECHO
“En labores de patrullaje con el propósito de contrarrestar el índice delictivo en el municipio por fa Avenida principal del mercado Mayorista, específicamente a pocos metros cíe fa carpa del DX8XS.EL, cuando dios (2) ciudadanos hacen señas con sus brazos, el cual, al observar (a situación nos acercamos con cautela hacia tas Ciudadanos, ambos de contextura delgada, piel blanca y otro de piel morena; identificándose uno de ellos como colector de una unidad de transporte publico quien a su vez, nos manifiesta que habían sido victimas de robo en la unidad de transporte a la altura en el sector tos chorritos; por lo que se le pregunto hace cuanto tiempo fue eso y el mismo nos indica mm sucedió hace pocos minutos seguidamente, le indicamos que se montara uno de ellos en fa unidad y nos trasladamos a dicho sector de Los Chorritos, ef joven nos manifiesta las características físicas del ciudadano agresor y como anda vestido para dar con su ubicación, fuego de un recorrido por ef sector ef ciudadano que nos acompañaba visualizo al ciudadano agresor por lo que procedimos alcanzarlo, el ciudadano al notar la presencia policial e identificándome como funcionario policial, dando cumplimiento a fo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y al darle la voz de atio emprendió la huida en veloz carrera, siguiéndolo hasta la calle Demetrio Hernández, donde salta una pared y se luce a una residencia, el funcionario Oficial Agregado (PCJ 4146 Barrera Jesús, desciende de la unidad e intenta ingresar a la residencia para dar captura al ciudadano (amparado en el articulo 21% excepción z del COPP misma siendo las 05:05 horas de la tarde, se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del C..O..P.P, al. Mismo tiempo se le practico la inspección corporal al ciudadano según ¡o establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico pero si teniendo en. su poder dos gorras una de color negra con blanco y otra de color negro con verde y letras de color verde al frente, la cual fueron identificadas por el ciudadano que nos acompañaba como partes de las prendas sustraídas durante el robo a la unidad de transporte publico, al mismo tiempo se le hizo llamado a algún habitante de la Residencia No saliendo nadie para el momento. Dicho ciudadano quedo identificado como YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, quien se encontraba BERMUDA DE COLOR NEGRA, CHEMIS DE COLOR GRIS CON RAYJ DEPORTIVOS DL COLOR PELIGRO. Acto seguido, procedimos a íiasiauaí mención hasta la sede de la Estación Policial de Fundación CAP, no trasladamos hasta donde se encontraba la unidad de transporte publico, mercado mayorista para solicitarles a las posibles victimas que deberían acompañan hasta la estación policial para levantar las respectivas Actas de Entrevistas; notificando la novedad a la central de patrullas (Sistema Integrado de Control Carabobo), donde indico el despachador de guardia Oficial Agregado (PC) 3/20 Sepúlveda Nakaní, indicando que dicho ciudadano y unidad de transporte publico identificada como: Marca: ENCAVA, Modelo: MINIBUS, Placa: 57GAA4G, Arto: 19SS, Serial de Carrocería: IS566, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, no presentan registro policial, en el mismo orden de ideas, en conformidad con el articulo N° 113 del COPP (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia por el numero telefónico N° 0414-261.60.09, nao la Abg. Analia Aguilar, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a q¡ se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes y las respectivas actas de entrevistas a las victimas, indicando que el ciudadano así como la unidad de transporte publico involucrada fueran puestos a la orden de la Sala de Flagrancia; y que la unidad de transporto publico quedara en resguardo en las instalaciones de la estación policial Fundación CAP, posteriormente se traslado al ciudadano aprehendido, hasta el ambulatorio de Tocuyito, para realizarles un chequeo medico, siendo atendidos por el medico de guardia Dr. Marcos Perdomo.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Con las entrevistas tomadas a las victimas
3. Acta de Inspección Técnico Criminalística.
4. Acta de reconocimiento legal
5. Acta de experticia a los seriales identificativo N 260
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 A 16 años, siendo que el término medio de la pena es de trece 13 años, rebajando la mitad vista a admisión de los hechos, osea seis (6) años y seis (6) meses, quedando una pena resultante a cumplir la de SEIS (6) AÑOS, seis (6) MESES. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, por encontrarla responsable penalmente en el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Notifíquese a las victimas.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (7) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación….”
De la audiencia oral y Pública celebrada en fecha 28/11/2014
…omissis...
…“En Valencia el día de hoy, viernes 28 de Noviembre de dos mil catorce (28-11-2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la Tarde (12:45 PM), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en el asunto signado con el Nro. GP01-R-2013-000229, seguido a YONDER JOSE LEON TOLEDO, en virtud del Recurso de Apelación Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Defensora Privada Anna Maria Pérez, actuando en defensa de los derechos del prenombrado ciudadano, con fundamento en el artículo 462 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye la Sala Primera, por los Jueces Superiores DANILO JOSE JAIMES RIVAS (PONENTE), JOSE DANIEL USECHE ARRIETA Y LAUDELINA GARRIDO APONTE, asistidos por el Secretario Abg. Ana Gabriela Solórzano y el alguacil asignado a la Sala Jesús Jiménez. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes, se deja constancia que COMPARECEN: la defensora privada Carlos Solis, Magalis Espinosa, asimismo se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del penado: YONDER JOSE LEON TOLEDO, de la Penitenciaría General de Venezuela, asimismo comparece la Fiscal 14 del Ministerio Público Abg. Ruthzaly Álvarez, Verificada la presencia de la partes se da inicio a la Audiencia Oral. Se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. Magali Espinoza y Carlos Solis, quien expone lo siguiente:” Buenas Tardes. Esta representación Defensa Técnica Ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de revisión ejercido en fecha 23/07/2013, la Solicito de esta Corte revise de manera exhaustiva ya que en virtud del articulo 462 ordinal 3 del COPP, doind se establece la condena de los hechos falsos, esta defensa ratifica consignado en la fecha antes señalada donde se solicita la revisión de la sentencia YA que si bien es cierto que existe un procedimiento penal, también es cierto que se tomaron hechos falsos para condenar a mi representado, como lo son la falsedad del dicho de las supuestas victimas, ellas declaran la existencia de un arma de fuego, y el despojo de celulares, dinero y prendas a los pasajeros, sin embargo a nuestro reprsentadao no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico al momento de la detención, y tampoco existe pasajeros que haya puesto denuncias sobre el despojo de sus pertenencias. EL JUEZ PONENTE explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos., la Defensa Responde que efectivamente si bien es ciuerto que la Corte no conoce de los hechos es importante ciudadanos Magistrados que exponga aquí los hcehos de cómo fue condenado mi representado. Por lo que el Juez oida lo expuesto por la defensa y al principio de la tutela efectiva esta Alzada continua la Audiencia, por lo que puede continuar su exposición, La defensa Privada pide disculpa a los honorables magistrados y continua su exposición de la siguiente manera: esta defensa desea saber al tribunal colegiado, que lo efectivamente ocurrían en dicho transporte fue una pelea entre el colector y nuestro representado, igualmente el hecho de que nuestro representado se le consigue en su poder fueron dos gorras, es ilógico entonces pensar que este va a asaltar una camioneta de pasajeros para obtener una gorra pues la otra que cargaba le pertenecía, es por ello que este defensa solicita muy respetuosamente la revisión de la sentencia ya que la calificación jurídica en la que fue nuestro representado no fue acorde con los hechos sucedidos. Asimismo además de todo lo expuesto aquí sea declarado con Lugar y explanando las ideas. Pedimos que se haga correspondiente revisión de sentencia correspondiente a favor de nuestro representado Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Ruthzaly Álvarez la cual expone: Ciudadanos Magistrados de la Corte buenas tardes, esta representación Fiscal una ves revisada las actuaciones, Solicita a este tribunal colegiado que declare sin lugar la solitud de la defensa, de la revisión de la sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 462 ordinal 3 y 4 del copp, en virtud de ser impertinente infundado y falso, los fundamentado por la defensa en el recurso interpuesto, todo ello que el ciudadano aquí presente YONDER León Toledo. Fue condenado en fecha 07/01/2013 por el tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por encontrase incurso en le delito de asalto a transporte Público, quien resulto a ser condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y seis (06) mese de prisión, no entiende esta representación Fiscal que como la defensa alega en su escrito del recurso de apelación que falso supuestos siendo que el mismo penado in comento manifestó de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna admitir los hechos por el cual fue sentenciado, y de igual forma no sigue entendiendo esta representación el fundamento del referido recurso, en lo concerniente al orinal 4, ya que dice que en posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, si al momento de realizar el procedimiento ante el órgano competente fue de conformidad al articulo 181 del Copp, que estable la licitud de la prueba y el articulo 182 del establece la libertad de la prueba, obteniendo así cada medio probatorio de conformidad a los principios procesales, es lo que por todo lo antes expuesto, esta defensa Privada esta tratando de inducir a un error a los ciudadanos magistrados, ya que si bien es cierto el penado in comento admitió la responsabilidad del hecho que le fue imputado uy acusado, de los hechos por lo que se le condeno, razón por la cual lo solicitado por esta defensa, lo que ha logrado es la violación del debido proceso, asimismo esta representación solicita a esta honorable Alzada, que declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de SEnetcnai, por ser impertinente infundado y Falso, asimismo esta digan corte decida de conformidad con el daño causado y la pluralidad de las victimas es todo. Es todo. Asimismo se le concede el derecho de replica a las partes presentes, Defensa Privada y Fiscal 14 del Ministerio Público expone: “la cuaL exponen que no realizaran la replica ni contra replica. Seguidamente se le impone al penado YONDER JOSE LEOIN TOLEDO, del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: YONDER JOSE LEOIN TOLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1992, titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.121.808, domiciliado en Los Chorritos, casa 007-, calle las flores, valencia estado Carabobo, grado de instrucción minero, expone:” No desea declarar Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la SALA NOR. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, SE RESERVAN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa:
La abogado Ana Maria Pérez, hace expreso señalamiento en su escrito de revisión de sentencia firme, que su defendido YONDER JOSE LEON TOLEDO, fue condenado a cumplir la pena de prisión de SEIS (06) AÑOS Y SEIS 06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO; además denuncia :
“… Mi defendido fue privado de libertad el 2 de Mayo de 2012, según el Acta Policial no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, (ni arma de fuego, ni arma blanca, ni teléfono) dicen que asalta un Transporte público sin pasajeros, y sin armas, en las experticias practicadas a la Unidad colectiva que el Serial de Carrocería se encuentra suplantado por fijación de remacha, dándola en entrega en Octubre del 2012, ordenado por la Fiscalía Tercera, mi defendido se iba a Juicio, porque él dice que no cometió ningún delito, pero el Fiscal en la Audiencia lo presionó y fue obligado a que asumiera los hechos, porque si se iba a Juicio lo iban a condenar a Diecisiete (17) años, obligándolo a asumir los hechos, sin tener conducta pre delictual, siendo mi defendido un estudiante, un joven tranquilo, de buena conducta, la supuesta víctima nunca fue notificada, ni publicada en cartelera. Es por lo que solicito respetuosamente una REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de que considero que se encuentra encuadrada dentro del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”
Igualmente en la Audiencia Oral celebrada en esta Corte; alega la defensora – Magali Espinaza - del penado lo siguiente:
“…se establece la condena de los hechos falsos, esta defensa ratifica consignado en la fecha antes señalada donde se solicita la revisión de la sentencia YA que si bien es cierto que existe un procedimiento penal, también es cierto que se tomaron hechos falsos para condenar a mi representado, como lo son la falsedad del dicho de las supuestas victimas, ellas declaran la existencia de un arma de fuego, y el despojo de celulares, dinero y prendas a los pasajeros, sin embargo a nuestro representado no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico al momento de la detención, y tampoco existe pasajeros que haya puesto denuncias sobre el despojo de sus pertenencias…”
“…igualmente el hecho de que nuestro representado se le consigue en su poder fueron dos gorras, es ilógico entonces pensar que este va a asaltar una camioneta de pasajeros para obtener una gorra pues la otra que cargaba le pertenecía…”
De lo anterior concluye este Tribunal Colegiado que el recurrente manifiesta su inconformidad toda vez que a su criterio - palabras más palabras menos - aducen que su representado YONDER JOSE LEON TOLEDO; no cometió el delito por el cual se le acusó, por no existir elementos de convicción y que se tomaron hechos falsos de la victima; así mismo aduce que admitió los hechos por que fue obligado; manifestando algo tan grave como lo siguiente: “…el Fiscal en la Audiencia lo presionó y fue obligado a que asumiera los hechos, porque si se iba a Juicio lo iban a condenar a Diecisiete (17) años, obligándolo a asumir los hechos…” (Resaltado de la Sala)
Ante todo lo anterior y luego de una exhaustiva revisión del expediente; – Causa Principal GP01-P-2012-008064 - quienes aquí decidimos, observamos palmariamente que: Primero: rielan en el expediente – primera pieza - distintas actas de investigación policial; experticias y entrevistas que fungieron como elementos de la investigación. Segundo: que riela desde el folio 31 al folio 40 de la primera pieza del asunto principal, Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico. Tercero: riela en el folio 107 al 108 acta de celebración de la Audiencia Preliminar donde quedó establecido:
…omissis…
En Valencia, el día de hoy, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P- 2012-008064; Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez en Función de Control Abg. RAFAEL SANCHEZ MORENO asistido (a) para este acto por el (la) abogado Diana Amer, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Armando Gehringer, el imputado: 1.-YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, asistido por la defensa privada Abg. María Agosta. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Mayo de 2.012 por los hechos acaecidos fecha 30 de Abril de 2.012 en horas de la tarde. Por tales hechos se califica el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente en contra del ciudadano YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO. Solicito la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser licitas, necesarias y pertinentes. Solicito la Apertura a juicio Oral y Publico, se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. (resaltado de la Sala) Se deja constancia que el Ministerio Público oralizó la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas. Es todo Seguidamente se impone al ciudadano YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera 1.- YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.521.808, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Los Chorritos calle Las Palmas casa sin numero Municipio Valencia Estado Carabobo y expone: Voy admitir (resaltado de la Sala) Es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. María Agosta quien expone: vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente mas la rebaja de Ley tomando en cuenta su edad y que no posee antecedentes es todo” (resaltado de la Sala) . Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por las representantes del Ministerio Público en cuanto a los hechos expresados en la acusación Fiscal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala)Y en virtud de la admisión de hechos. Se procede a imponer al acusado YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, siendo que el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, establece una pena de 10 a 16 años, partiendo de la pena media es decir 13 años, menos la mitad con la Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del COPP con rango y fuerza de ley, QUEDANDO LA PENA A IMPONER DE 6 AÑOS Y 6 MESES, por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO a la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES de prisión por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la medida Privativa de libertad, por cuanto no han variado de los supuestos que dieron lugar a su imposición, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 numeral 1 y 2 del Código Penal y no se condena en costas por la gratuidad del proceso. El texto integro de la sentencia Condenatoria se publicara por separado, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Remítase la presente actuación al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La motiva se hará por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Visto lo anterior esta Sala observa que en la Audiencia Preliminar; está firmada por todas las Partes que intervinieron en la misma, como señal de aceptación y conformidad de su contenido y además se cumplió en la misma con las formalidades de ley para el procedimiento por Admisión de Los hechos; toda vez que entre otros el Fiscal ratificó su escrito acusatorio en contra del penado YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO; quien de forma voluntaria y libre de apremio ADMITIO LOS HECHOS; imputados por el Ministerio Publico, cuya acusación fue debidamente admitida:
“….YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.521.808, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Los Chorritos calle Las Palmas casa sin numero Municipio Valencia Estado Carabobo y expone: Voy admitir…”
“… Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano YONDER ALEXANDER LEON TOLEDO, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por las representantes del Ministerio Público en cuanto a los hechos expresados en la acusación Fiscal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente se observa como la abogada defensora – recurrente - del acusado de marras, manifiesta en dicha Audiencia lo siguiente:
“….Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. María Agosta quien expone: vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente mas la rebaja de Ley tomando en cuenta su edad y que no posee antecedentes es todo” (resaltado de la Sala)
Por todo lo anterior consideramos quienes aquí deciden, que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se realizó en cumplimiento de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en cumplimiento con las garantías del Debido Proceso; no existiendo prueba alguna – distinta a lo alegado por el recurrente – que pudiera indicarnos que hubo tal violación denunciada por este; toda vez que no consta en el expediente o en el cuaderno separado de apelación algún indicio o elemento de prueba ofrecido para presumir la violación de alguna norma de carácter legal o constitucional en el procedimiento de admisión de los hechos que pudiera conllevar a la nulidad de la sentencia dictada en ocasión de este. – SENTENCIA RECURRIDA – ASI SE DECIDE.
Así mismo observa la Sala que la sentencia recurrida se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho sin que exista en ella violaciones de orden constitucional y/o legal que pudieran conllevar por inobservancia o errónea aplicación de ley a su nulidad. Por todo lo anterior se declara sin lugar por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido da cuenta la Sala, que el recurrente tanto en su escrito de apelación como en lo dicho oralmente en la Audiencia de apelación; no manifestó ningún tipo de discrepancia, inconformidad o desacuerdo con el quantum de la pena impuesta; por lo cual esta Sala no tuvo nada que resolver ni decidir al respecto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Privada, Abg. Ana Maria Pérez, a favor del penado YONDER JOSE LEON TOLEDO, conforme al artículo 462 numeral 3 y 4 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 07 de Enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, en la cual impuso la pena prisión de SEIS (06) AÑOS Y SEIS 06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO. SEGUNDO: se confirma toda y en cada una de sus partes, la decisión dictada el 07 de Enero de 2013; por Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto Principal Nº N° GP01-P-2012-008064. Impóngase al penado de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano