REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000529
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. WILMER VARGAS en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30 de Noviembre de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Octava en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, por el delito de PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 amos del código penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado WILMER VARGAS, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-11-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de Noviembre de 2014 la Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 242 orinales 3, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en los siguientes términos:
“…Asimismo se encuentra acreditado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION ART 458 CONCATENADO CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL ,Y LA DETENTACION DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 277 DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y EL ART. 25 DEL REGLAMENTO DE ESA MISMA LEY, por lo que se decreta al ciudadano: JHON ALBERT MONTILLA MEDINA medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor del articulo 242 del código orgánico procesal penal ordinal 3, 5 y 6 del C.O.P.P. 1) régimen de presentación cada (8) días por ante la unidad del alguacilazgo, 2) la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona 3) la prohibición de acercarse al sitio del suceso. ...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“… Se le concede el derecho de al ministerio publico quien apela a la presente decisión con el efecto suspensivo. en virtud de que este honorable tribunal fundamente el delito de robo agravado en grado de frustración, el ministerio publico expone que el no admite el robo agravado en grado de frustración por cuanto el delito se consumo. no es un elemento de este tipo penal el disfrute de la cosa por ser un elemento activo, tomando como base la sentencia de la sala de casasacion penal de las cuales unas de ellas. el robo se consuma sin la obtención del provecho sentencia 1322 del 24 de octubre del 2000. esto es relación al cambio de calificación realizada por este honorable tribunal. en cuanto a las medidas sustitutivas decretadas por este tribunal, las mismas no garantizan que el ciudadano jhon albert montilla obedezcan a los llamados que seguramente le impondrá el proceso. en primer lugar por la pena a imponerse, la cual en su limite máximo supera excede de los 12 años de prisión . lo cual es un supuesto para que el presente recursos de apelación sea declarado con lugar, es lógico fundamente mas no presumir que por dicha pena a imponerse es evidente el peligro de fuga, se encuentra previsto en los art. 236 y 237 del C.O.P.P. solicito ciudadano juez que las presentes actuaciones sean elevadas a la superioridad de este circuito judicial penal…".
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“...Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada vista la apelación realizada por el MP en primer lugar cuando se refiera que mi representado no se someterá a ningún proceso por cuanto se presumen la fuga de mi representado, tenemos que tener claro la certeza del agente de la acción, so pena de responsabilidades ajenas a una mala imputación,. es por lo que esta defensa se opone en este sentido a la solicitud del mp en cuanto a la revocatoria de una medida sustitutiva a la libertad. manifiesta la representación del mp un cambio de calificación por cuanto no estamos en una fase directa para poder determinar un robo agravado, por cuanto no reposan en las actuaciones policiales una experticias clara del arma blanca, es por lo que hago oposición firme a favor de la libertad de mi representado. es todo. …”.
Pronunciándose la Jueza a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Seguidamente este tribunal de conformodidad con el articulo 274 del C.O.P.P ordena la remisión de la presente causa a los fines de que resuelva la presente incidencia. el ciudadano permanecerá detenido hasta que la corte de apelaciones resuelva el referido recurso
…”
Ahora bien, observa la Sala que la Jueza a quo dicto auto motivado en fecha 30 de Noviembre de 2014, cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley para el Control del Armas y Municiones, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 28-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de los Guayos, quienes indican que cuando se encontraban en la avenida Bolívar del casco los Guayos, cerca de la plaza Bolívar, Municipio los Guayos, estado Carabobo, cuando observaron a una ciudadana que fue identificada como REYES PEREZ EMILI IHYLI, quien informo a los funcionarios que momentos cuando se encontraba a borde de un vehiculo de transporte público, un sujeto cuyas características constan en las actuaciones, y las cuales coinciden con las del imputado de autos, la amenazó de muerte con un arma blanca para despojarla de sus pertenencias, siendo entonces despojada de un TELEFONO CELULAR Y DE UN MONEDERO, EL CUAL CONTENIA DINERO EN EFECTIVO Y DOS TICKET DE ALIMENTACION, indicando la victima a los funcionarios que este se había bajado a poco de cometerse el hecho en la referida vía, De esta forma, los funcionarios al realizar las labores de búsqueda del imputado, este fue avistado cuando iba caminando por la referida vía, momento en que se le dio la voz de alto, acatando la misma y siendo informando que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautados en la cintura de su pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE METAL, SIN MARCAS VISIBLES, DE COLOR PLATEADO, y éste hizo entrega de UNA CARTERA PARA DAMA, TIPO MONEDERO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL, siendo este identificado en ese mismo momento por la víctima, como la persona que la despojo de sus pertenencias e indico que el monedero en cuestión era de su propiedad, logrando revisar que dentro del monedero se encontraba UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLU, DE COLOR NEGRO, IMEI 353850519179441, IMEI (2) 353805052550147M MODEI DFFJAY PLUS PART Nro. T2121, DESPROVISTO DE CHIPS Y TRAJETA DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO BL-4C, y DOS TICKETS DE ALIMENTACION DE LA EMPRESA VALEVEN A NOMBRE DE FUND INST CARABOBO PARA LA SALUD, REYES EMILY C.I Nro. 1991282, por un monto de 63, 50 y DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIEN BOLIVARES Y VEINTE BOLIVARES, Y UN CARNET DE IDENTIFICACION PERTENENCIENTE A LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, perteneciente a la víctima antes identificada. De esta forma, se procedió a la detención del imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en las actuaciones, el acta de entrevista de la víctima ciudadana JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, así como los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Régimen de presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 5º la prohibición de acercarse al sitio del suceso, 6º la prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona, en contra del imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 82 ambos del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 3 de la Ley para el Control del Armas y Municiones, atendiendo a que el imputado no presenta conducta predelictual, lo que hace presumir que el imputado se someta voluntariamente a la persecución penal, aunado a las políticas de descongestionamiento carcelario que adelanta el sistema penitenciario, aunado a que el objeto material de delito fue recuperado a poco tiempo de cometerse al hecho, dada que la detención del imputado se realizó cerca del lugar de la ocurrencia del hecho, lo que permite a esta juzgadora determinar, que aun cuando la acción del imputado fue someter bajo amenaza de inminentes daños la integridad física de la víctima, con un arma blanca, dicha acción sólo tenía como finalidad despojarla de sus pertenencias personales, las cuales como ya se dijo fueron recuperadas a poco de cometerse el hecho, configurándose así en el presente caso, una de las atenuantes genéricas, de las previstas en los Artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y en una circunstancia importante para el decreto de la medida de que se trata.
CUARTO:Es oportuno mencionar que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Cabe destacar que en el presente caso, no se configura el peligro de fuga, tal y como lo dispone el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena del delito por el cual este Tribunal decreto la medida de que se trata, no excede en su limite máximo a los diez años de prisión, aunado a que el imputado presenta domicilio fijo y no presenta conducta predelictual, por la comisión de otro delito de la misma entidad.
Asimismo, atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ello en atención a la aplicación del principio o regla procesal, según el cual el imputado será sometido al proceso penal en libertad, siempre que las condiciones de su participación en el hecho, y su conducta predelictual, así lo garanticen . (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria, declarándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, ya que la detención del hoy imputado se realizó conforme a las deposiciones del Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo los parámetros de la detención en flagrancia, por los argumentos antes descritos, aunado a que no se observan transgresiones al derecho a la defensa o al debido proceso, que permitan decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el Art. 175 eiusdem. Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decida acerca del Recurso de apelación de autos, con efectos suspensivos ejercido por la representación fiscal, de conformidad con el Art. 374 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar en cuanto al cambio de calificación; no admite el robo agravado en grado de frustración, por cuanto el delito se consumo, y en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al ciudadano JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, que las mismas no avalan que el imputado obedezca los llamados del tribunal y por la pena que podría llegarse a imponer excede de 12 años, se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la liberación del imputado es de ejecución inmediata , excepto, cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantia, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su limite maximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones. (...)” (Subrayado de esta Sala).
Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, se desprende que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, y por cuanto se constata que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control al ciudadano JHON ALBERT MONTILLA MEDINA quien fue aprehendido en presunta flagrancia, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una medida de naturaleza instrumental y provisional, limitada en el tiempo, ya que se extingue al dictarse la decisión de alzada. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
Acorde con lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 23 al 26 del expediente, copia del auto motivado de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 30 de Noviembre de 2014 ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dado que consideró, “…atendiendo a que el imputado no presenta conducta predelictual, lo que hace presumir que el imputado se someta voluntariamente a la persecución penal, aunado a las políticas de descongestionamiento carcelario que adelanta el sistema penitenciario, aunado a que el objeto material de delito fue recuperado a poco tiempo de cometerse al hecho, dada que la detención del imputado se realizó cerca del lugar de la ocurrencia del hecho, lo que permite a esta juzgadora determinar, que aun cuando la acción del imputado fue someter bajo amenaza de inminentes daños la integridad física de la víctima, con un arma blanca, dicha acción sólo tenía como finalidad despojarla de sus pertenencias personales, las cuales como ya se dijo fueron recuperadas a poco de cometerse el hecho, configurándose así en el presente caso, una de las atenuantes genéricas, de las previstas en los Artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y en una circunstancia importante para el decreto de la medida de que se trata…”. , el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”
En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, al imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el articulo 277 ordinal 3 de la ley para el desarme control de armas y municiones y el articulo 25 del reglamento de esa misma ley, en los siguientes terminos:
“…Atendiendo a que el imputado no presenta conducta predelictual, lo que hace presumir que el imputado se someta voluntariamente a la persecución penal, aunado a las políticas de descongestionamiento carcelario que adelanta el sistema penitenciario, aunado a que el objeto material de delito fue recuperado a poco tiempo de cometerse al hecho, dada que la detención del imputado se realizó cerca del lugar de la ocurrencia del hecho, lo que permite a esta juzgadora determinar, que aun cuando la acción del imputado fue someter bajo amenaza de inminentes daños la integridad física de la víctima, con un arma blanca, dicha acción sólo tenía como finalidad despojarla de sus pertenencias personales, las cuales como ya se dijo fueron recuperadas a poco de cometerse el hecho, configurándose así en el presente caso, una de las atenuantes genéricas, de las previstas en los Artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y en una circunstancia importante para el decreto de la medida de que se trata…”.
De la apreciación de la juzgadora a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste ERRONEA MOTIVACION, ya que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contrariando lo establecido en sentencias reiteradas de la sala de casacion Penal del tribunal Supremo de Justicia, relativas al DELITO DE ROBO, ( Exp Nº C10-014 DE FECHA 27/07/2012- Exp. C11-275 de fecha 15/08/2012)) en las cuales se ha establecido claramente que “…El hecho de que el acusado no pueda disponer de los bienes robados no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después de el hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes…”.
De modo que la Jueza aquo realiza, una errónea motivación en relación al cambio de calificación del delito de Robo Agravado a robo Frustrado, y como se evidencia de las actuaciones policiales insertas a los folios 4 y 5 del asunto principal, el delito de robo agravado fue consumado, a los fines de mayor ilustración se extrae del folio cuatro (4) del presente asunto un extracto del acta policial:
ACTA POLICIAL
…omisis…
“… pudimos observar a una ciudadana que nos realizaba llamada de auxilio, acudiendo al mismo, quedando identificada de la siguiente manera: REYES PEREZ EMILI IHLY, quien nos informa que a escasos minutos un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura regular, estatura alta, cabello liso, corte bajo de color negro, vestido con pantalón blue jeans, franela de color marrón y zapatos negros, en el momento que la misma se montaba en una camioneta de pasajero para trasladarse a su residencia, dicho ciudadano le coloco un arma blanca tipo cuchillo a nivel del intercostal derecho, amenazándola de muerte, obligándola que le entregara un monedero que la misma llevaba en su mano, lo cual accedió entregándole un monedero de color azul, contentivo de su teléfono celular, marca BLU, de color negro, dos ticket de alimentación de la empresa VALEVEN, 120 bs y su carnet de la universidad de Carabobo, luego nos señalo al ciudadano en conflicto, quien aun se desplazaba punto a pie por la referida avenida vial y alcanzábamos a verlos, iniciando persecución tras el mismo, logrando alcanzarlo…”
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que la Jueza al momento de realizar el análisis de la no concurrencia del peligro de fuga, al haber incurrido en una errónea motivación como se señaló supra, parte de una dosimetria errónea, para desestimar acreditado el peligro de fuga; por lo que deviende igualmente en una erronea motivación; desestimando erróneamente el peligro de fuga contemplado en el articulo 237 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegarse a imponer supera en su limite máximo los 12 años, apreciando quienes aquí deciden que solo se limito en decir “… que el imputado no presenta conducta predelictual, lo que hace presumir que el imputado se someta voluntariamente a la persecución penal…” verificando quienes aquí deciden que del acta de fecha 30 de Noviembre de 2014 y siendo su publicación el mismo día, se encuentra infirmado con el vicio de errónea motivación, que daría lugar en todo caso a un vicio de nulidad en dicha actuación.
Ahora bien, advertida como erróneamente motivada la decisión impugnada, lo cual vicia el fallo apelado, en un principio derivaría en consecuencia en que se ANULE la decisión que otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, de conformidad a lo previsto en los artículos 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se retrotraiga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
Sin embargo, como quiera que el vicio advertido se contrae a una errónea aplicación del derecho, y como quiera que la fase en que se advirtió el vicio fue durante la audiencia de presentación de imputados; esta Sala, a fin de evitar reposiciones inútiles, advierte que lo constitucionalmente aplicable, es declarar con lugar la apelación, considerando esta corte, conforme a los razonamientos precedentes, que de acuerdo con las actas policiales de autos, se encuentran dados los elementos constitutivos del delito de robo consumado, y por ende resulta dada la concurrencia del peligro de fuga ex articulo 237 ejusdem, por la pena aplicable; por lo que debe mantenerse la condición de aprendido en que se encontraba el imputado para el momento de la realización de la audiencia de presentación, REVOCANDOSE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada.
Por otra parte, considera esta Corte, que el auto impugnado queda modificado de conformidad con el artículo 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la motiva del presente fallo, y se ordena la continuidad de la causa conforme a las pautas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se celebren los actos procesales subsiguientes con las garantías establecidas en la ley.
Por lo que se mantiene la aprehensión del mismo. Por los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR el recurso DE APELACION CON EFECTOS SUPENSIVOS interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. WILMER VARGAS en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30 de Noviembre de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la decisión dictada en Sala en fecha 30-11-2014, por la Jueza en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, por el delito de PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 amos del código penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se decreta la aprehensión al imputado JHON ALBERT MONTILLA MEDINA, por cuanto de acuerdo con las actas policiales de autos, se encuentran dados los elementos constitutivos del delito de robo consumado, y por ende resulta dada la concurrencia del peligro de fuga ex articulo 237 ejusdem, por la pena aplicable; y se ordena la continuidad de la causa conforme a las pautas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se celebren los actos procesales subsiguientes con las garantías establecidas en la ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y asimismo remítase copia del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 a los fines administrativos respectivos.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
Hora de Emisión: 5:04 PM