REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000259
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ANA BEATRIZ NAVARRO, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y KAROLY MONTERO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-005627, mediante la cual CONDENÒ al acusado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 4 de octubre de 2013 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 3, integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, JOSÈ DANIEL USECHE ARRIETA.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013 la sala remite las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que el acusado Lisandro Ramón Cabello Jaramillo, sea impuesto del contenido del texto integro de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2014 se recibe nuevamente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones las actuaciones del asunto seguido al acusado Lisandro Ramón Cabello Jaramillo; siendo que para esa fecha se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Tercera Temporal, DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de ponente, por encontrarse de reposo médico el Juez Superior Tercero JOSÈ DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 20 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido reposo médico.

En fecha 19 de junio de 2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado por las representantes del Ministerio Público, fijando acto de audiencia oral para el día 03 de julio de 2014.

Luego de diferimientos de dicho acto por causas debidamente justificadas, se realizó la audiencia oral el día 16 de julio de 2014, dejándose constancia de la constitución de Sala por los Jueces, DEISIS ORASMA DELGADO, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Primera de la Sala 1, Laudelina Garrido Aponte; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA (ponente), y DANILO JOSÈ JAIMES RIVAS.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Primera Temporal de la Sala, DEISIS ORASMA DELGADO, en virtud de haber consignado reposo médico en fecha 31-7-2014 la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, desde el día 29-7-2014 al 07-08-2014; por lo que, en virtud de haberse constituido nuevamente la Sala; en garantía al principio de inmediación se fijó el acto de audiencia oral para el día 12 de agosto de 2014.

Luego de diferimientos de la audiencia, por causas debidamente justificadas, en fecha 4 de noviembre de 2014, se celebró el acto de audiencia oral y pública previo traslado del penado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La apelación ejercida por las representantes del Ministerio Público, fue presentada en fecha 23 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:


(…) ANA BEATRIZ NAVARRO., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y KAROLY MONTERO., Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales…”
…omissis…
…..” -III-
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En tal sentido, se impugna de la decisión antes aludida, por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo procedente, el recurso de apelación porque recae sobre una sentencia definitiva, en lo términos del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
…omissis…
“…-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Concretamente, en el proceso que nos ocupa, la sentencia recurrida CONDENO al ciudadano acusado LISANDRO JARAMILLO CABELLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de loa delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNANDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

Dicha decisión, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

Tal sentencia condenatoria dictada en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en la causa identificada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2009-005627 (Nomenclatura del Tribunal 1o de Juicio), es la que pretende impugnar esta Vindicta Pública, mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.".
-V-
Primer vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 444, numeral 2 COPP La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, EDUARDO J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, plateándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA).

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, estas Representaciones Fiscales estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

". .Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse v la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...' .De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que: Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.

En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da tugara la decisión.

Si observa la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en contra del ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, nos percatamos que la juez de juicio, deliberadamente cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y admitida plenamente por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, considerando el juez que los delitos son los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en agravio de del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, siendo que el Ministerio Publico presente acusación (admitida totalmente en el acto de la Audiencia Preliminar) por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en agravio de del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal.

No entiende estos Representantes Fiscal, que llevo al juzgador a realizar tal cambio de calificación, pues no analizo el punto de derecho, sino que arbitrariamente cambia la calificación fiscal, sin hacer análisis jurídico alguno, simplemente no motivo debidamente la sentencia condenatoria hoy recurrida, sino que un acto arbitrario y caprichoso decide apartarse de la calificante y sentenciar de acuerdo al delito por ella escogido.

Es evidente, que si el juzgador considera que no estamos ante un motivo INNOBLE, tiene la obligación de realizar un análisis al respecto que permita a las partes conocer su posición jurídica y no simplemente apartarse ligeramente, incurriendo descaradamente en el vicio de falta de motivación.
Ciertamente el juez de juicio, esta plenamente facultado para realizar cambios de calificación, hasta en el procedimiento por admisión de hechos, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido importe, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta..."
En efecto, en la presente causa, la recurrida en realidad no motivó absolutamente la sentencia condenatoria del acusado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, ni lo relativo al cambio de calificación y menos aun el proceso que realizo para calcular la penalidad impuesta al acusado, pues no solo debió motivar el cambio arbitrario de calificación que realizo, sino que al momento de calcular la pena, tampoco la motivo adecuadamente tal y como lo establece expresamente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de gue simplemente se limito a colocar las penas de cada delito incluyendo su limite minino y máximo, para posteriormente indicar la pena gue ella asumió debía cumplir el acusado, sin tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el cual es gravísimo, pues nos encontramos ante violaciones graves a los derechos humanos.
No obstante, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que no se cumplió con la debida fundamentación de la sentencia condenatoria, ya que los motivos de esta decisión debieron ser explanados de manera expresa, por separado de la decisión condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El vacío plasmado en la sentencia recurrida, nos deja en un limbo con lo cual, se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procesales, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir: Por cuanto ¡a motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente ¡as posibilidades de defensa.

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a ia Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en relación al cambio de calificación, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA RECURRIDA.
-VI-
Segundo vicio denunciado: Artículo 444 numeral 5 COPP Violación de una ley por inobservancia del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo, para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia.

Teniendo claro lo anterior, es menester, ' extraer de la recurrida la enunciación que realizo el juez de juicio para establecer la penalidad del acusado:"HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el limite inferior siendo el de QUINCE (15), HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del articulo 406 en relación al articulo 424 del Código Penal, el cual se reduce la mitad por la complicidad, quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el articulo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, es de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, DEL USO INDEBIDO Y TRES (03) AÑOS DEL PORTE ILICITO DE ARMA, y tomando en consideración que hay CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, donde expresamente ordena el código el aumento de la mitad de la pena a imponer por cada uno de los delitos a la pena del delito de mayor entidad, siendo entonces veintitrés (23) AÑOS, rebajándose en razón de la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el art 375 del decreto con rango y fuerza de lev, el tercio de la pena previsto en esta norma penal adjetiva. es por lo que este Tribunal rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultado de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES. que de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales la pena en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano LISANDRO JARAMILLO CABELLO..." Ahora bien, de conformidad con el artículo 346 COPP, la sentencia debe contener los siguientes requisitos:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Al analizar con detenimiento la sentencia condenatoria recurrida observamos que en la misma no se indica con claridad la sanción que se le impuso al acusado, pues el juzgador no realizo el calculo correcto de la penalidad, pues en la enunciación que realiza, dado que no se puede decir análisis, se olvida totalmente de la dosimetría penal, contenida en el artículo 37 del Código Penal, es decir, del termino medio que debe aplicársele a las penas, el cual establece:
"ART. 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se ¡a reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie..."
Sin embargo la juez, incomprensiblemente cita el contenido del artículo 74 del Código Penal, el cual establece:

"Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposición especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes...Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho."

Es decir, el juzgador en base al artículo 74 del Código Penal, decidió bajarle dos meses (02) a la pena impuesta, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales (constancia que no se encuentra inserta a las actuaciones) sin embargo la juez asevera que el acusado no tiene antecedentes penales y ello motiva que baje dos meses la pena impuesta, pues en la penalidad no indica que baja las penas a la minina por el articulo 74 CP, sino que la pena quedaba en QUINCE (15) AÑOS v DOS (02) MESES, v decide bajar esos dos meses en base al citado articulo 74 (ver penalidad de la recurrida) sin embargo nos preguntamos ¡o siguiente:

1. ¿Que motivo que bajara las penas de todos los delitos a su limite mínimo?
2. ¿Qué motivo que el juez no utilizara para imponer la pena, el contenido del artículo 37 del Código Penal?
3. Peor aun, ¿porque el juzgador al momento de dictar sentencia no tomo en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado?
4. ¿Por que el juzgador se aparta de la calificante sin advertir a las partir y sin motivar su opinión jurídica? (Motivo de la primera denuncia)
5. ¿Por que el juez de juicio aplica el artículo 74 del CP, referentes a las atenuantes y olvida las agravantes contenidas del artículo 77 numerales 8o, 11 y 12 del CP?
6. ¿Será que el juez puede utilizar la norma jurídica solo para favorecer al acusado, olvidando los derechos de las victimas?
La respuestas a todas estas interrogantes es que simplemente nos encontramos en presencia de una sentencia viciada con inobservancia de la norma jurídica contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"...el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional...delitos con multiplicidad de victimas...violaciones graves a los derechos humanos...el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."

Evidentemente la recurrida inobservo íntegramente el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar adecuadamente la pena impuesta, obviando el contenido del articulo 37 del Código Penal, y aplicando erróneamente el articulo 74 ejusdem, la falta de pericia al momento de realizar el calculo de la penalidad, conllevo inexcusablemente a la inobservancia del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la motivación adecuada de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el cual en este caso, el bien jurídico afectado, es la vida, de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre de RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA y DARWIN FERNANDEZ, es decir, nos encontramos ante el delito de homicidio, habiendo multiplicidad de victimas, con violaciones graves a los derechos humanos, tomando en cuenta que al momento de cometer el delito el acusado se desempeñaba como Director de la Policía de Monagas, sin embargo todas estas circunstancias que debieron ser tomadas por el juzgador al momento de dictar sentencia, fueron ignoradas pese a que se encuentra contenidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal, razón por lo cual mantiene estos Representantes Fiscales que la recurrida inobservo la referida norma adjetiva penal.

Lo aquí sostenido, no forma parte de un criterio personal de los Fiscales del Ministerio Publico, por el contrario ha sido sentencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, citamos las siguientes jurisprudencias.

1.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente 05-1448, fecha 20 de enero de 2006, de la cual se desprende lo siguiente:

"...En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 ( Caso: Edixon Olave Medina) establecido: ...Es de observar que el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de la pena por admisión de los hechos a la cual ha referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley del delito correspondiente. Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales...Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. Sentencias numero 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, numero 1654 del 13 de julio de 2005, Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdez)...En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite que el imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio...admitir los hechos...en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. .2. Debe destacarse...la practica viciada que, con crecencia, se observa en la administración de justicia penal. de acordar la máxima rebaja de la pena que permite el articulo 74 del Código penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque esta va fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el articulo 376.. .Esta practica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente .Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serian los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificantes de ¡a responsabilidad penal...." (Negritas y subrayado nuestro).

2 - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente 08-0935, fecha 13 de mayo de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:
"...Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de los delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la pravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues serian contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. . .se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el articulo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de solo una circunstancia atenuante. lo cual trae, como consecuencia , que efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o especificas, no puedan acordarse las correspondientes rebajad de pena, porque va esta habría sido disminuida en el máximo legal permisible ...el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, termino este que rebajara en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del termino mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito...lo cual debe dar lugar a la declaratoria de nulidad ...ya la consiguiente orden de reposición de la causa penal al estado de expedición de nueva decisión dentro del procedimiento especial por admisión de hechos..."
3.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente 08-0487, fecha 21 de mayo de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:

"...El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece...En relación con la norma parcialmente transcrita es necesario precisar lo siguiente: a).- La idea subyacente en la figura es, como en los acuerdos reparatorios, la de una negociación, discutible según muchos, entre el Estado y el imputado la cual reportaría, como en toda negociación, beneficios para ambas partes, en este caso menores gastos para la administración de justicia en pesguisas, juicio y menor pena para el imputado. En este punto cabe la pregunta ¿No es en nombre de la sociedad, del colectivo gue el Estado actúa al así hacerlo? /Compensaría "el daño social causado" como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal esta rebaja de pena, en aras de una supuesta economía procesal?
b) La intención del legislador, no pudo haber sido en consecuencia la de abarcar este tipo de delito entre los supuestos susceptibles fe aplicación de los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Dos circunstancias llaman la atención en este articulo, una: la exigencia gue fija el legislador al juez de "...tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado...", la segunda: la de gue "..si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio...". En cuanto a la primera va hemos dicho gue el bien jurídico afectado en este caso las vidas de los ciudadanos...y en cuanto a la segunda no solo es inmenso el daño social con semejante ejemplo sino que peor seria el que causaríamos al ser benevolentes con este delito. Finalmente y en relaciona esta ultima parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal "...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas..." considera la Sala, no incluye al delito de homicidio que va mucho mas allá en su definición y contenido que decir "en los cuales haya habido violencia contra las personas" de hecho en el caso que nos ocupa se trata de violencia contra las personas como elemento central del tipo y no concurrente como se debe entender la expresión "delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas".

Esta consideración nos lleva a concluir que no era la intención del legislador gue se aplicara esta rebaja a los delitos de homicidio. Se plantea en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior, el hecho de que en la practica se imposibilite la aplicación de la atenuante, a menos que se haga lo que llamaríamos una simplificación de la pena, reduciéndola a "qrosso modo" al limite constitucionalmente establecido, 30 años de prisión, para luego , una vez concedida esta gracia por imperativo constitucional, entrar a otorgarle otro beneficio al imputado, en virtud de la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es decir, ya el acusado ha resultado beneficiado por el ordenamiento legal, en este caso la Constitución, al no poder exceder la pena aplicable a los treinta años, siendo que la pena aplicable en el presente caso excederá el límite constitucional, tomando en cuenta los delitos imputados y las agravantes correspondientes.

Esa disposición constitucional no impide partir de un lapso superior a los treinta años de presidio para hacer la rebaja correspondiente, de considerarla aplicable, y si esto es así, se pone mas de bulto la inaplicabilidad de la rebaja de la pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a un delito de tan alta penalidad. Un cómputo que deba ceñirse al límite constitucional, aun cuando las penas establecidas en el Código Penal lo desborden, no es un cómputo verdadero, indispensable a los fines de la aplicación del mencionado artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. No puede ser el supuesto de la norma..."

A criterio de estos Representantes Fiscales, la penalidad a imponer tomando en cuenta la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y acogida totalmente por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, la cual no fue modificada por el juez de juicio, pues en la recurrida no existe expresión por parte del juez de un cambio de calificación jurídica, y siguiendo los principios de justicia y equidad, así como, la noción del juez ponderado y prudente que se espera en la administración de justicia penal, es la siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, el cual establece una pena según lo dispone el numeral 2 del articulo 406, en virtud de que concurren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede, de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, haciéndonos del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.
-HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, bajándolo a la mitad por disposición del articulo 424, la pena seria ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
-PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, con aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena es CUATRO (04) AÑOS.

-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, establece una pena de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, con aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena es SEIS (AÑOS) Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, por disposición del artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En consecuencia, la pena a aplicar es la del HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDOS POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES, a saber, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, sumándole la cantidad de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, que es la suma de la mitad de la penas de los otros delitos, en consecuencia la pena seria TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRISION, no obstante, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, que establece que la pena máxima no podrá exceder de TREINTA (30) AÑOS, deberá en consecuencia el juzgador bajar la pena hasta TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y sobre esta penalidad realizar la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de admisión de hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pues nos encontramos en presencia del delito de homicidio, habiendo multiplicidad de victimas, con violaciones graves a los derechos humanos.

Por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal considera que la recurrida adolece del vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente en artículo 375 del COPP, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria nueva sin los vicios denunciados.

-VII- PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del COPP.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia ANULE la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 05-08- 2013, la cual fundamentada el 13-08-13, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley por inobservancia, previstos en el artículo 4444, numerales 2 y 5 del COPP, y en consecuencia sea dictada nueva sentencia, en la cual queden subsanadas los vicios que dieron lugar al presente recurso dentro del procedimiento especial por admisión de hechos.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Conforme a la certificación de días de Despacho efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, inserta al folio (56) de la Pieza Nº 18 del asunto, donde se señaló: transcurrido como fue el lapso para la contestación del recurso; no fue recibido escrito alguno de contestación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2013 la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza María Eugenia Ávila Romero, publicó in extenso la sentencia condenatoria en el asunto GP01-P-2009-005627; de cuyo contenido la Sala extrae lo siguiente:


…omissis…

“…del acta de fecha Cinco (05) de agosto del 2013, elaborada con ocasión a la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima Octava del Estado Carabobo, Abg. Karolys Montero en contra del ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Por la defensa técnica privada quienes defienden los derechos del acusado de autos, presentes en el acto el Abogad Luís Petit. Asimismo presentes en sala las victimas SANCHEZ CAROLINA y FIGUEROA GRACIELA DEL VALLE.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio en materia Penal, observa que en fecha 11 de julio de 2013 se apertura el Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, suspendiéndose su continuación para la fecha 30 de julio de 2013. En fecha 30 de julio de 2013 se difiere la continuación del juicio oral y publico por la falta de comparecencia de la defensa técnica abogados Luís Petit y Maria Gabriela Segovia, fijándose fecha para el 05 de agosto de 2013. En esa misma fecha 05 de agosto de 2013; se continuo el juicio oral y publico evidenciándose que no se presento órgano de prueba y no abriendo aun la recepción de las pruebas ni incorporándose medio alguno como PUNTO PREVIO este Tribunal impone al acusado de autos del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49.5 de la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la posibilidad que tiene de acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos: “voy a admitir los hechos”. Pasando entonces a dictar sentencia conforme a dicho procedimiento, en los términos siguientes:
DE LAS NORMAS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
SOLICITUD
ART. 375. El procedimiento de la admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusacion, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento por la admisión de los hechos, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
ART. 347. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

DEL ACUSADO DE AUTOS

1.- JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701.; quien manifestó:
“Ciertamente hoy de acuerdo a la situación me toca admitir los hechos, pero debo decir que no soy responsable de matar , no di muerte ni a Rodolfo ni a Darwin, recae el porte ilícito de arma, era el armamento calibre 3.80 que era propiedad de Silvio Riveiro, delito este que me aparto por las razones siguientes primeramente de acuerdo a la investigación ese armamento lo portaba el día 11-01-2009, el ciudadano Ramón Marcano, desde las 2 de la tarde posteriormente en horas de la noche en la población de caicara cuando me encontraba hablando con su progenitora Zulay Marcano es cuando el se entrevista con Sadoski vargas medina quien lo encamina hacia la unidad nissan color banco, lo que quiero dejar constancia de que nunca conocí a Cruz Marcano tampoco le realice ningún cacheo, mucho menos le practique detención, seguidamente puedo puntualizar en la entrevista de Silvio Rivero propietario del armamento en mención que en su declaración dijo lo siguiente recibí llamada telefónica de parte del comandante sadoski y me dijo que fuera a buscar a ramón Marcano en el cruce de viento fresco y que le dijera a los funcionarios que se fuera al puesto de punta de mata, y cuando llegamos al cruce de puesto fresco que queda en vía a caicara punta de mata estaba una camioneta blanca y se bajo ramón Marcano y el inspector sadoski, note que ramón Marcano estaba nervioso y le pregunte que donde estaba mi pistola y el inspector Sadoski me la entrego y cuando revise no tenia la siete balas, lo que le cabe al cargador de la pistola y el inspector sadoski me dijo que me las conseguía, en su pregunta décima quinta que textualmente dice diga usted llego ramón Marcano a manifestarle que había hecho con las balas que tenia su arma de fuego, le pregunta el MP, a Silvio riveiro y este respondió lo siguiente el me dijo que el inspector sadoski la había disparado, quiero puntualizar queda claro que ese día no me entreviste ni conocí de trato y vista a Silvio Riveiro que el armamento incurso fue entregado a su propietario por el inspector sadoski vargas y que ramón Marcano asevero que fue el quien disparo esa arma de fuego, ahora bien en relación a los dos occisos Darwin Fernández y Rodolfo Sánchez que tampoco les di muerte de acuerdo al patólogo Zenaida Villanueva que realiza la autopsia correspóndete a los dos cadáveres extrajo de Darwin Fernández tres proyectiles y uno que fue recolectado en el hecho por el funcionario Rogelio queda un total de cuatro proyectiles y a Rodolfo Sánchez la ciudadana patólogo le extrajo tres proyectiles de su cuerpo eso da un total de siete proyectiles extraídos ambos occisos los cuales fueron remitidos a los expertos Carmen Villarroel, y Lesly Angostino, adscrita al CICPOC de Maturín Estado Monagas quienes según experticia Nro V0910 y V0912 arrojo lo siguiente del cuerpo de Darwin Fernández , se extrajeron tres proyectiles de la pistola calibre 3.80 serial 1785 y un cuarto proyectil calibre 9mm perteneciente al arma de reglamento del inspector sadoski vargas, seria FMT130 marca GLOG quiero enfatizar que ambas experticias reposan en la causa y en la acusación fiscal, entonces es evidente ciudadana Jueza de que mi pistola marca GLOG serial FMT665 no esta incriminada en el presente hecho no quiero convertirme en juzgador, pero de verdad no se como llego aparecer el serial reflejado en las experticias porque el respectivo armamento FMT665 se me fue entregado el día 12/01/2009 por el sargento Argenis Maita como consta en el libro de armas e inserto en actas de la policía de Monagas, y de la declaración de Argenis Maita para que no exista dudas porque se que no conocen de armamentos existe un solo proyectil 9mm colectado que es de la pistola del inspector sadoski vargas, mas aun lo asevera el mismo sadoski en su delación de fecha 30/01/2009 donde dice que el disparo con su arma de reglamento y para que quede claro que este mismo oficial disparo el arma de Silvio Riveiro, en la solicitud de la Medida privativa realizada por la fiscal 62 al Juez segundo de Control del estado Monagas Lisbeth Rondon dice textualmente lo siguiente la ciudadana Fiscal bajan al ciudadano Darwin Fernández este intenta correr y el funcionario Vargas Medina sadoski procede a dispararle con el arma de fuego calibre 3.80 marca Tafoglio la cual era portada por el ciudadano Cruz Marcano José ramón siendo que el armamento en cuestión es propiedad del ciudadano Rivero de Freitas Silvio Roberto, folio en que la fiscal 62 presenta ante la Juez de control para la solicitud de medida privativa en relación a la victima Rodolfo Sánchez las experticias balísticas arrojaron que los tres proyectiles extraídos pertenecían a la pistola marca prieto beretta serial 4679Z asignada en ese momento al agente Eliud Alfredo paredes Díaz quiero destacar que el Eliud Paredes Díaz para ese momento era el auxiliar del inspector Sadoski vargas es decir tampoco mi arma de reglamento aparece incriminada y mucho menos tiene cadena de custodia se evidencia que ninguno de los dos occisos yo les di muerte como lo dije al principio por cobardía o por maldad del resto de los coimputados señalaron de que yo había disparado este armamento y es por esa razón de que en dicha acusación fiscal se me imputaba el homicidio de Rodolfo Sánchez pero gracias a dios Cruz Ramón Marcano cuando se presento en esta sala de juicio asevero ver visto al ciudadano Sadoski vargas disparar contra la humanidad de Rodolfo Sánchez, también quiero resaltar que mi insistencia en esperar porque se desarrollara este juicio que hoy han trascurrido 4 años y 8 meses es porque mi mente y conciencia se que no soy un asesino también solicite en el momento del 13/01/2009 a los comisarios Navas y Terecen adscritos al CICPC de Monagas, que se me practicara la prueba de ATD ye igualmente en presencia de la fiscal Barranco los cuales dijeron estamos entre directores, por esa razón los cite como testigos y nunca comparecieron también quiero resaltar de que el señor Héctor Sánchez padre de Rodolfo Sánchez realizo dos llamadas telefónicas a mis familiares donde les decía que sabia que yo era inocente y que quedo en constancia en audiencia anteriores. Ciudadana jueza admito los hechos por los cuales se me acuso. Es todo.”
Pregunta la Fiscal: Diga Usted se admite los hechos por los delitos anteriormente mencionados imputados en su oportunidad, responde: Si los admito.
Solicito al tribunal se deje constancia en acta y asimismo solicito sea impuesta la pena correspondiente de manera inmediata, y se me expidan copias del acta y de la sentencia, es todo.
Pregunta la defensa Privada Luís Petit: P: Señor Lisandro Jaramillo después de escuchar su declaración y al analizar el porque luego de cuatro años de estar privado de libertad y de su explicación de las pruebas que explican la muerte de los hoy occisos porque admite los hechos, R: deseo admitir los hechos por todo el tiempo transcurrido y por un compromiso moral con mi familia porque realmente en estos momentos mi hijo y esposa requieren de mi persona que este en libertad porque para nadie es secreto que me encuentro a doce horas de mi pueblo natal y me incapacita para yo velar por la manutención y otros derechos de mi hijo Damián Jaramillo, y esto es en si lo que me motiva hoy a tomar esta decisión de admitir no porque soy culpable sino por salir de este proceso, lo mas rápido posible, por esta razón solicito a este digno tribunal que mientras se me procesa las diferentes formulas alternativas en aras de resguardar mi integridad física permanezca recluido en el centro penitenciario Mínima de Carabobo, igualmente quiero dejar claro al Ministerio Publico que ese día de los hechos si supervise el operativo policial en Caicara hasta aproximadamente 10 de la noche mas no presencie este doble homicidio, la constancia técnica que evidencia esto que digo es que realice llamada telefónica al conductor de la unidad Reyes Mervin a su numero telefónico 0412 1918507, aproximadamente a las 11:30 de la noche como consta en acta de investigación penal de fecha 15/01/2009 por el funcionario detective Díaz, con la línea 0414-7651175.
Se le cede la palabra a la ciudadana victima CAROLINA SANCHEZ quien es hermana de Rodolfo Sánchez, victima en esta causa, expone: no estoy conforme de las declaraciones del imputado ya que son falsas, y mi padre jamás llamo, para decir que el es inocente y solo Dios lo juzgara como el se lo merece, es todo.

Se le cedió la palabra a la ciudadana GRACIELA FIGUEROA DE SANCHEZ, la madre de la victima Rodolfo Sánchez, quien manifestó no querer ejercer el derecho de palabra.
Se le cede la palabra a los fines de que de manera sucinta exponga su defensa privada: quien procede de la siguiente manera: solicito que se le apliquen las atenuantes a que de lugar, y se remita el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal 28º Abg. Karolys Montero quien expone:
“El Ministerio Público ratifica su acusación de fecha 04-03-2009 por los hechos: Según Acta de Investigación Penal, del C.I.C.P.C. Sub-Delegación “A” Maturín – Monagas, de fecha 11-01-2009, al presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: 1.- JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701. Siendo impuesto por la Fiscalía Décima Primera (11º) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 26-01-09, oportunidad en la cual se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 281 y 277 del Código Penal vigente. Según los siguientes hechos: El domingo 11 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el Sub-Comisario LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, Director de la Policía del Estado Monagas, se comunico desde su móvil identificado con la línea 0414.765.11.75, al teléfono celular signado con la línea N° 0424-902.16.60, en poder del funcionario SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, Jefe de la Comisaría de Punta de Mata, con la finalidad de informarle que se realizaría un operativo en la población de Caicara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, asimismo le requirió la designación de seis (06) funcionarios vestidos de civil para participar en dicho procedimiento policial. Vistas las instrucciones impartidas por el Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, el Inspector SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, procedió a conformar comisión para la práctica del operativo policial que se realizaría en Caicara, siendo designados los funcionarios: Distinguido Israel Caldera Palma, Agentes José Fernández, Luís Moreno, Adrián Velásquez, Atalgualpa González y Julio Sánchez, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas. A la Comisaría de Punta de Mata, se hizo presente una comisión del Grupo Táctico de la Policía del Estado Monagas, a bordo de una patrulla tipo camión Jaula, marca Ford, a los fines de participar igualmente en el operativo policial que se llevaría a cabo en la Población de Caicara, el cual fuera ordenado por el Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO. Aproximadamente a las 9:00 de la noche, se presento en la Comisaría de Punta de Mata, el Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, a bordo de una unidad policial: Marca Nissan, modelo Frontier, doble cabina, color blanca, sin placas, la cual era conducida por el Agente MERVIS JOSE REYES ALCALA, adscrito a la Policía del Estado Monagas. El Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, ordeno al Inspector SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, que se vistiera de civil para que lo acompañara al operativo especial que se estaba llevando a cabo en la Población de Caicara, lo que motivo que el referido funcionario le solicitara al Agente ELIUT PAREDES DIAZ, adscrito a la Comisaría de Punta de Mata de la Policía del Estado Monagas, su colaboración para que ambos acompañaran al Sub-Comisario LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, para el procedimiento que se estaba realizando en la Población de Caicara. Quedando la comisión policial integrada de la siguiente manera; Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO (Director de la Policía del Estado Monagas), Inspector SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA (Jefe de la Comisaría de Punta de Mata), Agentes MERVIS JOSE REYES ALCALA (conductor) y ELIUT PAREDES DIAZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas, todos a bordo de la unidad policial marca Nissan, modelo Frontier, color blanca, doble cabina, sin placas, en dirección a la Población Caicara-Estado Monagas. Una vez que la comisión policial integrada por los imputados, se encontraba en la Población de Caicara, realizaron varios procedimientos de rutina, que consistían básicamente en inspecciones en lugares públicos y de personas, todos sin ningún tipo de novedad. En el ínterin del procedimiento los imputados se apersonan en la Panadería y Pastelería Yenesistade, la cual se encuentra ubicada en las adyacencias del Monodromo, en la Población de Caicara-Estado Monagas, lugar donde se encontraban varias personas, las cuales fueron requisadas por los imputados. En el lugar se encontraba el ciudadano JOSE RAMÓN CRUZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.066.084, dado que su madre la ciudadana Zulia Marcano, es la dueña de la Panadería y Pastelería Yenesistade, lo que justifica su presencia en el lugar. Encontrándose el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 11.066.084, en las afueras de la Panadería y Pastelería Yenesistade, en compañía de los ciudadanos ZULAY MARCANO, FRANCISCO JAVIER BAQUERO HERNÁNDEZ, DANIEL MARCANO y GUSTAVO JOSÉ BENÍTEZ, fue abordado por los imputados, quienes procedieron sin razón justificada a pegar contra la pared al ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, para requisarlo, momento en el cual verifican que el mismo portaba un arma de fuego un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, calibre .380 Auto. serial de orden: AA10785, la cual es propiedad del ciudadano RIBEIRO DE FREITAS SILVIO ROBERTO, siendo que esta situación motivo que el imputado LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, decidiera como jefe de la comisión, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, se introdujera en la unidad policial en la cual se desplazaban los imputados de autos. En el interior del vehículo automotor, el Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, insto al detenido JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, a que le hiciera entrega del arma de fuego que portaba, procediendo de inmediato el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, a entregar el arma de fuego, al imputado LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO. Igualmente el imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, le pregunto al ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, si conocía de vista, trato o comunicación a un sujeto apodado “EL BUHO”, indicándole el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, que no lo conocía, sin embargo, accedió a llevarlo hacia un sector donde presuntamente vivía dicho ciudadano, quien además manifestó era muy conocido en la Población de Caicara. A la altura de la calle Urdaneta, cruce con calle Ennio Gaudio, sector centro de Caicara, vía pública, Municipio Cedeño, Estado Monagas, se encontraban las victimas DARWIN ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.632.830 y RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.704.281, cuando fueron visualizados por Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, quien de inmediato ordeno detener la marcha del vehiculo y ordeno a los imputados SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA y ELIUT PAREDES DIAZ, que le practicaran inspección personal a los ciudadanos, procediendo las victimas a entregar sus documentos de identidad, sin embargo el Sub-Comisario LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, exhorto a los imputados SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA y ELIUT PAREDES DIAZ, a practicar la aprehensión de las victimas, cumpliendo estos fielmente con la misión encomendada por el imputado Lisandro Jaramillo, practicando en definitiva la detención arbitraria de los ciudadanos DARWIN ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.632.830 y RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.704.281, quienes fueron introducidos en la unidad policial. La aprehensión arbitraria de las victimas practicada por los imputados, fue observada por los ciudadanos RAFAEL EMILIO SÁNCHEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.145, CRUZ ERNESTO TILLERO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.630 y BRICEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.711.194. Seguidamente, los imputados Sub-Comisario LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO (Director de la Policía del Estado Monagas), Inspector SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA (Jefe de la Comisaría de Punta de Mata), Agentes MERVIS JOSÉ REYES ALCALA (conductor) y ELIUT PAREDES DIAZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas, se dirigen al sector Merecure, vía Medina, Estado Monagas, lugar donde detienen la marcha por solicitud del imputado LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, quien inmediatamente le indico a los imputados SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA y ELIUT PAREDES DIAZ, que bajaran del vehiculo a la victima DARWIN ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.632.830, procediendo ambos imputados a bajar al referido ciudadano, momento en el cual el imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, dispara contra la humanidad de la victima, con el arma de fuego tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, calibre .380 auto, serial de orden: AA10785, procediendo de inmediato el imputado SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, a disparar con su arma de reglamento marca Glock, serial FMT665, en contra de la victima DARWIN ANTONIO FERNÁNDEZ. La acción criminal desplegada por los imputados LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO y SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, causo la muerte de manera casi instantánea de la victima DARWIN ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.632.830, por Hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Una vez que los imputados, retoman la marcha dejando el cuerpo sin vida del ciudadano DARWIN ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.632.830, se dirigen hacia la vía a la Finca Las Piedritas, sector Caituco, Jusepín, Estado Monagas, donde los imputados SADOSWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA y ELIUT PAREDES DIAZ, que bajaran del vehiculo a la victima RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.704.281, procediendo ambos imputados a bajar al referido ciudadano, momento en el cual el imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, dispara contra la humanidad de la victima, con el arma de fuego marca PRIETO BERETTA, serial P04679Z, la cual era el arma de reglamento del imputado ELIUT PAREDES DIAZ. La acción criminal desplegada por el imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, causo la muerte de manera casi instantánea de la victima RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.704.281, por Hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza, solicitando en contra del acusado una sentencia condenatoria y la imposición de la pena”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Luís Petit, quien expone: solicito que se le apliquen las atenuantes a que de lugar, y se remita el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo.
El tribunal impone nuevamente al acusado de autos del Precepto Constitucional artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
1.- JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701.; quien manifestó: “Admito los hechos”
Una vez oída las exposiciones tanto del Ministerio Público así como de la defensa Técnica y del acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio considera ajustado a derecho proferir una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los ciudadanos acusados de autos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Publico oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por el acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, acogerse y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusado por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a CABELLO JARAMILLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TITULO IX
De los delitos contra las personas
CAPITULO I
Del homicidio
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Complicidad Correspectiva.-
Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Autorización expresa para el uso de armas de fuego.-
Artículo 281.-Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Armas de Guerra.-
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Concurso real de delito
Aplicación de pena al delito mas grave.-
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, considerando que los delitos de LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el limite inferior siendo el de QUINCE (15) años DE PRISION, como pena del tipo penal de mayor entidad, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 en relación al articulo 424 del Código Penal el cual se reduce la mitad por la complicidad, quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, tomándose el limite inferior, es decir CINCO (05) AÑOS, DEL USO INDEBIDO y TRES (03) AÑOS DEL PORTE ILICITO DE ARMA, y tomando en consideración que hay CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, donde expresamente ordena el código el aumento de la mitad de la pena a imponer por cada uno de los delitos a la pena del delito de mayor entidad, siendo entonces veintitrés (23) AÑOS, rebajándole en razón de la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el Art. 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, el tercio de la pena previsto en esta norma penal adjetiva, es por lo que este Tribunal rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultado de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES, que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código penal, por no tener antecedentes penales la pena en definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION para el ciudadano LISANDRO JARAMILLO CABELLO; y así se decide.
Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se ordena mantener la detención del acusado…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación del Ministerio Público se concreta en dos denuncias a saber.

Primera Denuncia

Las representantes de la vindicta pública, plantean como primer punto de impugnación la, “falta de motivación de la sentencia”.

De la Segunda denuncia

Señalan las recurrentes que en la sentencia definitiva, la Jueza de juicio incurre en el vicio de Violación de una ley por inobservancia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia fundada en el artículo 444 numeral 5º ejusdem.

La Sala para resolver observa:


En cuanto a la falta de motivación alegada por las recurrentes en contra de la sentencia condenatoria, señalan que la Jueza del Tribunal a quo “deliberadamente cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida plenamente por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar”; alegan igualmente que “ello “…sin hacer un análisis jurídico, y sentenciando por el delito por ella escogido…” “si el juzgador considera que estamos ante un motivo INNOBLE tiene la obligación de realizar un análisis al respecto que permita a las partes conocer su posición jurídica y no simplemente apartarse ligeramente incurriendo en el vicio de inmotivaciòn”. (Resaltado de esta Sala).


Dichos alegatos quedaron expuestos por las recurrentes como a continuación se cita:


“…la juez de juicio, deliberadamente cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y admitida plenamente por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, considerando el juez que los delitos son los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en agravio de del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, siendo que el Ministerio Publico presente acusación (admitida totalmente en el acto de la Audiencia Preliminar) por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en agravio de del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal….”


Ante tales denuncias, y a fin de dar tutela judicial efectiva, precisa esta Sala verificar en cuanto a la presentación de la acusación Fiscal, se advierte en la PIEZA Nº 8 que el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, recibió la ACUSACIÒN FISCAL en contra del ciudadano LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO en fecha 5 de marzo de 2009, y se extrae de los folios (343) y (344) del petitorio, que formalmente se presento la misma por los delitos de:


“… procedemos a presentar formal ACUSACIÒN en contra de los ciudadanos JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÒN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.782.701 y SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, ….ELIUT ALFREDO DIAZ….Y MERVIS JOSÈ REYES ALCALÀ……por encontrarlos incursos en la comisión de los siguientes delitos:

HOMOCIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÀNDEZ atribuido a los imputados LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO y SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA.

HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, atribuido al imputado LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO.

USO ENDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, atribuido a los imputados LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO y SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA.
PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, atribuido al imputado LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO…” (Lo resaltado de esta Sala).


Luego en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2010, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Freddy Aguilera, fue admitida la acusación como a continuación se extrae del dispositivo publicado en fecha 6 de septiembre de 2010, a saber.


“..Este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La relación de los hechos que dan lugar a la presente acusación, fueron narrados por la Representación Fiscal, el imputado de auto ejerció su derecho a declarar manifestando lo siguiente: lo manifestado por el imputado de auto como descargado de a la acusación fiscal evidentemente se trata de materia de fondo que necesariamente debe ser dilucidada en debele a el juicio oral y publico ya que el mimo a hecho referencia a una series de pruebas y experticias que deben ser objeto contradictorio Por su parte la defensa expuso sus argumentos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal. Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por considerar que los elementos de convicción fundamentos de la acusación enunciados en audiencia y que constan en el escrito acusatorio y en el acta de realización de la audiencia preliminar, analizados los mismo, son suficientes para considerar que la conducta del imputado: se adecua suficientemente para ser tipificada por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ,.-HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y quien enuncio su necesidad y pertinencia, siendo estas: expuesta y las cuales sen encuentran dentro del escrito acusatorio Se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa, ya que guardan relación con la misma.
TERCERO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales son las siguientes: testimoniales Daniel Enrique Carpintero CI 15632358 residenciado en la calle principal de fundemos casa N58 del estado Monagas, Lauris Carolina Carreño C.I. V-16176731 residenciada en Urb Jose Tadeo Monagas Calle N23 Casa N109,Estado Monagas, Adriana Bolívar C.I. V-14940031 Residenciada Urb Tipuro Residencia Tipuro Palma Real Avendia Los Proceres Residencia La Castellana Casa N2 Frente Al Club Palma Real Estado Monagas, Margarita Perez CI V-8355981 residenciada en el Sector Las Delicias Calle Sucre Quinta Villa Sonoro Caicara Municipio Cedeño Estado Monagas, Edgar Hernadez distinguido C.I. V-15044595 y al Agente Jairo Araque funcionario adscrito a la policía el estado Monagas Jhon De Jesús Chacon C.I. V-15877916 residenciado En La Avenida Principal La Quiriquire Casa N14 Diagonal Oxisanal Estado Monagas, Renny Rivas C.I. V-14439457 residenciado en El Sector El Silencio De Campo Alegre Calle 6 Casa 65 Diagonal Al Modulo Policial De Mayo y Pruebas Documentales oficios N302 de fecha 13-01-2009., autorización para trasladarse hasta la ciudad de Mérida al centro de convenciones parque mucumbarila ubicada en la avenida los procedes parque isla Edif. Mucumbarila, se admiten por considerarse útil3s pertinentes y necesarias. Con relación al escrito presentado por la defensa del Imputado, cabello mediante el cual indica que propone como prueba y consigna en un folio escrito correspondencia suscrita por e ciudadano Mervi Reyes CI 17458946, al respecto debe señalarse que la oportunidad para presentar la prueba se encuentra precluida en consecuencia se declara inadmisible la prueba propuesta.
CUARTO: Con respecto a las excepciones invocada fundamentada en el Art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar falta de requisitos fórmales para intentar la acusación fiscal estima quien aquí decide que de la revisión del escrito acusatorio el mismo cumple con todo las formalidades solicitada por la ley adjetiva

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 10, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECRETA: Apertura ajuicio Oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, en la causa seguida al Ciudadano: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.782.701, se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el termino común de cinco días. En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal de mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, Se mantiene dicha medida privativa de libertad. Respecto al escrito presentado por la defensa mediante el cual recusa a la ciudadana Saliber Barraco García Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Publico Del Estado Monagas se ordena remitir dicho escrito a la Fiscalía superior ya que a este ente le corresponde conocer respecto a la reacusación que se realice contra los fiscales del ministerio publico y darle el tramite que corresponde de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del ministerio publico. En relación a lo solicitado por la defensa para que se autorice el traslado del imputado ciudadano: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, a un centro asistencia privado de radiología y ecografía del grupo Guada Alvizu y al centro de endocrinología, se niega el traslado al centro clínico privado, ordenándose con fundamento en los Art. 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que reciba tal asistencia siendo evaluado por el servicio de Medícatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y una vez que sea evaluado de ser necesario sea traslado al área especifica de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Ofíciese a la Medícatura forense para la evaluación del imputado de auto. Se ordena su traslado al Internado Judicial de Carabobo. Se ratifica se libre con la urgencia del caso compulsa de la presente causa para que sea remitida al Tribunal de Ejecución en virtud de la admisión de los hechos de los ciudadanos Sadowsky Virangel Vargas Medina, Eliut Alfredo Paredes Díaz, Mervis José Reyes Alcalá y se remitan la presente actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad….”



Así las cosas, advierte esta Sala que en fecha 11 de julio de 2013 se dio inicio al Juicio Oral y Público en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en el cual la vindicta pública ratificó la ACUSACIÒN FISCAL de fecha 04-03-2009, (recibida por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Maturín, en auto de fecha 05-03-2009 como antes señaló esta Alzada, dicho acto conclusivo consta en la Pieza Nº 8 del asunto); del acto de inicio del Juicio se extrae:


“…SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 28° Nacional del Ministerio Publico, a los fines de su exposición inicial: El Ministerio Público ratifica su acusación de fecha 04-03-2009 por los hechos: Según Acta de Investigación Penal, del C.I.C.P.C. Sub-Delegación “A” Maturín – Monagas, de fecha 11-01-2009, al presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: 1.- JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701. Siendo impuesto por la Fiscalía Décima Primera (11º) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 26-01-09, oportunidad en la cual se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 281 y 277 del Código Penal vigente. Según los siguientes hechos: El domingo 11 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el Sub-Comisario LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, Director de la Policía del Estado Monagas,…”


En fecha 5 de agosto de 2013, en acto de continuación de Juicio, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, impuso la pena correspondiente al penado LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.701.

Del texto de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 13 de agosto de 2013, y que es objeto de impugnación, se extrae:

De la exposición del acusado:

“…me toca admitir los hechos, pero debo decir que no soy responsable de matar , no di muerte ni a Rodolfo ni a Darwin, recae el porte ilícito de arma, era el armamento calibre 3.80 que era propiedad de Silvio Riveiro, delito este que me aparto por las razones siguientes primeramente de acuerdo a la investigación ese armamento lo portaba el día 11-01-2009, el ciudadano Ramón Marcano,…”
..Omissis…
“…quiero resaltar de que el señor Héctor Sánchez padre de Rodolfo Sánchez realizo dos llamadas telefónicas a mis familiares donde les decía que sabia que yo era inocente y que quedo en constancia en audiencia anteriores. Ciudadana jueza admito los hechos por los cuales se me acuso. Es todo.”
Pregunta la Fiscal: Diga Usted se admite los hechos por los delitos anteriormente mencionados imputados en su oportunidad, responde: Si los admito.
Solicito al tribunal se deje constancia en acta y asimismo solicito sea impuesta la pena correspondiente de manera inmediata, y se me expidan copias del acta y de la sentencia, es todo….”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA PENALIDAD IMPUESTA POR LA JUEZA DE JUICIO:

“….FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los ciudadanos acusados de autos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Publico oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por el acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, acogerse y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusado por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a CABELLO JARAMILLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TITULO IX
De los delitos contra las personas
CAPITULO I
Del homicidio
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Complicidad Correspectiva.-
Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Autorización expresa para el uso de armas de fuego.-
Artículo 281.-Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Armas de Guerra.-
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Concurso real de delito
Aplicación de pena al delito mas grave.-
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. …”
…Omissis…
“…CONDENA al ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se ordena mantener la detención del acusado en el Centro Penitenciario La Mínima de Carabobo, en virtud de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos a los fines del cumplimiento de pena salvo decisión del Tribunal en función de Ejecución que le correspondiere….”


Observa la Sala que efectivamente el acto conclusivo consistente en ACUSACIÒN Fiscal presentada en fecha 4 de marzo de 2009 contra el ciudadano LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABLELLO, fue por los delitos de:

HOMOCIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÀNDEZ atribuido a los imputados LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO y SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA.

HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, atribuido al imputado LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO.


USO ENDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, atribuido a los imputados LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO y SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA.
PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, atribuido al imputado LISANDRO RAMÒN JARAMILLO CABELLO.

De lo cual, ciertamente como lo señalan en su denuncia las representantes del Ministerio Público, la Jueza de la recurrida expresa en su decisión, “HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, éste en perjuicio de: RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA,” y así mismo al referirse al otro Homicidio la Jueza de Juicio señaló: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ; esto sin dar la razón fundada en derecho aplicada a los hechos, de porque no señala dichos delitos como fueron expresamente señalados en la acusación fiscal y admitidos totalmente por el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; es decir: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) en perjuicio de RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA; y HOMOCIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de DARWIN FERNÁNDEZ; y que además de ello, al dar incidió al acto de Juicio Oral y Público en fecha 11 de julio de 2013 dicha acusación fue ratificada por la vindicta pública como a continuación se extrae:

“…ONCE (11) de JULIO del Año 2013, siendo las 12: 30pm, día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-005627, seguida en contra del acusado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez en Función de Juicio Abg. MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, asistida en este acto por el Secretario Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA y el alguacil asignado a la sala WILFER ORTIZ. La Juez procede de inmediato a solicitar al Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes el Acusado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, previo traslado del Centro Penitenciario Carabobo (Minima), debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. María Segovia, la Fiscal 28° del Ministerio Público Abg. Karolys Montero. En este estado la Juez procede a informarle al procesado antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, de forma personal manifestó: “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio” Seguidamente la Juez Profesional dio inicio al acto, aperturándose en forma Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP, advirtiendo al acusado y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, señalando a viva voz: SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 28° Nacional del Ministerio Publico, a los fines de su exposición inicial: El Ministerio Público ratifica su acusación de fecha 04-03-2009 por los hechos: Según Acta de Investigación Penal, del C.I.C.P.C. Sub-Delegación “A” Maturín – Monagas, de fecha 11-01-2009, al presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: 1.- JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN,…”

Ahora bien, el Juicio Oral y Público concluye en fecha 5 de agosto de 2013, en el una vez aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, la Jueza de Juicio concluyo con una CONDENA establecida al acusado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, en quince (15) años de prisión por los cuatro delitos por los que acusó el MINISTERIO PÙBLICO, como antes se señaló HOMOCIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÀNDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, USO ENDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGON JARAMILLO CABELLO., del texto de la sentencia de extrae:


“…PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, considerando que los delitos de LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el limite inferior siendo el de QUINCE (15) años DE PRISION, como pena del tipo penal de mayor entidad, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 en relación al articulo 424 del Código Penal el cual se reduce la mitad por la complicidad, quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, tomándose el limite inferior, es decir CINCO (05) AÑOS, DEL USO INDEBIDO y TRES (03) AÑOS DEL PORTE ILICITO DE ARMA, y tomando en consideración que hay CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, donde expresamente ordena el código el aumento de la mitad de la pena a imponer por cada uno de los delitos a la pena del delito de mayor entidad, siendo entonces veintitrés (23) AÑOS, rebajándole en razón de la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el Art. 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, el tercio de la pena previsto en esta norma penal adjetiva, es por lo que este Tribunal rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultado de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES, que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código penal, por no tener antecedentes penales la pena en definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION para el ciudadano LISANDRO JARAMILLO CABELLO; y así se decide.
Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se ordena mantener la detención del acusado en el Centro Penitenciario La Mínima de Carabobo, en virtud de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos a los fines del cumplimiento de pena salvo decisión del Tribunal en función de Ejecución que le correspondiere….”



En este aspecto esta Sala debe señalar que la Jueza de Juicio no expresa claramente la dosimetría aplicada para establecer jurídicamente el quantum de la pena, puesto que no estable el punto de partida, respecto al delito de mayor entidad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, y que, tal como lo alegan las representante Fiscales, en su SEGUNDA DENUNCIA, en nada explica la Jueza de la recurrida, el hecho de haber tomado el límite mínimo de los delitos para establecimiento de la PENA impuesta.

Tampoco explica la Jueza de la recurrida lo expresado en su decisión, al establecer que: como se está en presencia de CONCURSO REAL DE DELITOS, como lo expresa:

“… tomando en consideración que hay CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, donde expresamente ordena el código el aumento de la mitad de la pena a imponer por cada uno de los delitos a la pena del delito de mayor entidad, siendo entonces veintitrés (23) AÑOS, rebajándole en razón de la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el Art. 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley…”

Por lo cual, quienes aquí deciden advierten el VICIO de INMOTIVACIÒN denunciado por el Ministerio Público, al no dar la Jueza a quo la razón fundada en aplicación del derecho, ni la manera de como llego a establecer a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN para el acusado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, por los cuatro delitos que acusó el Ministerio Público, de los cuales, dos son de HOMICIDIO; por lo que al no contar con el debido soporte jurídico sobre el cual descanse la decisión condenatoria que fue objeto de apelación; imposibilitando así que las partes conozcan las razones que le asisten indispensables para ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, como interdicción a la arbitrariedad.

Al respecto esta Alzada estima necesario citar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 03-03-2011, exp. Nº 11-88, el cual con respecto a la motivación, señaló lo siguiente:


“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Subrayado de esta Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

..Omissis…
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Resaltado De la Sala)


En consecuencia ante los argumentos expresados en el presente fallo, y acogiendo esta Sala el criterio de la Sala de Casación Penal antes citado, advertido el vicio de inmotivaciòn, se concluye que le asiste la razón a la parte recurrente por los razonamientos dados ut supra; lo cual vulnero el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción deviene en la nulidad del fallo apelado a tenor de lo previsto en el articulo 174 y 179 eiusdem; vulnerando a su vez la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pues toda sentencia debe bastarse a si misma. De conformidad con lo previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es anular el fallo recurrido, ordenar a un juez distinto la celebración de un nuevo juicio asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas, y con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, quedan así resueltas las dos denuncias formuladas por la vindicta pública, al estar subsumido en el vicio de inmotivaciòn, lo referente a la pena aplicada por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, que fue objetada.. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ANA BEATRIZ NAVARRO, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y KAROLY MONTERO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-005627 seguido a LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA por inmotivada la sentencia CONDENATORIA dictada en procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en actas de fecha 11 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2013, publicada in extenso en fecha 13 de agosto de 2013 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-005627, mediante la cual CONDENÒ al acusado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas, y con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSÈ JAIMES RIVAS

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriel Solórzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Hora de Emisión: 3:43 PM