REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GJ01-X-2014-000031
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, NANCY TERESA MORI GARI, en el asunto GP01-P-2014-012485, seguida al Ciudadano: JOSNIL GOUVEIA FLORES previsto en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 28 de Noviembre del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, fundamenta su decisión de inhibirse, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos, contenidos en la presente acta::
“…Quien suscribe, NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Car abobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPOl -P-2014-012485, en la cual seguida al ciudadano: JOSNIL ANTOHONY RAFAEL DE GOUVEIA FLORES, quien designo como defensor privado al Abogado RUEB BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471.. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBEN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, declaro con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que:
Sic "(...)Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que el ciudadano recusante presentó como elementos probatorios para fundamentar su recusación escrito presentado por ios imputados de autos mediante el cual manifiestan afirmar lo dicho por la jueza recusada en la Sala de audiencias de ese Tribunal en fecha 26-06-2013, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la actuación GP01- P-2008-14146, por lo que se constata y sustenta lo alegado en su escrito recusatorio, conforme lo señala el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en que fundamenta su pretensión. Asimismo del informe de la jueza recusada se constata que la misma manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad a que se refiere el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal esto es lo concerniente a la juramentación y aceptación del cargo, alega además que no posee la condición de parte en el proceso a que se refiere el articulo 82 ejusdem, así las cosas del acta de fecha 17-03-2011 se evidencia que la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencla del recusante ordenándose su notificación, no obstante de la revisión del presente cuaderno separado se pudo constatar lo siguiente; de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones concluye que el mismo carga con la cualidad de Defensor Privado, puesto que el Tribunal le Confirió la condición de parte en el proceso al abogado recusante al firmar las actas de difermientos de la audiencia preliminar y la orden de notificación al recusante sobre la respectiva audiencia.
Esta Sala, pasa a extraer del escrito de recusación, solo lo concerniente a los puntos señalados por el recusante, que sean objeto del análisis de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la procedencia de la recusación, en los siguientes términos:
Visto que el recusante manifiesta en su escrito, que la jueza incurrió en la causal contempladas en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
Es necesario verificar si las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado del recusante, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la juzgadora, a favor de una de las partes.
No obstante alega el recusante, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Omissis..."
"...A fin de sustentar la presente recusación promuevo el testimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.995.165, con domicilio en Calle Andrés Bello, Casa s/n, a una cuadra de la plaza Bolívar del Sector Montalbán, Estado Carabobo, YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.978.903, con domicilio en Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Av. Principal B, Casa N° 175-81, Naguanagua, Estado Carabobo y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.073.636, con domicilio en Av. San Juan Viagney, Conjunto Residencial Los Mangos, Torre A, piso 03, apto 34, Valencia, Estado Carabobo. La necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios radica en el hecho de que los mismos fueron testigos presénciales de las acciones emprendidas por la ciudadana juez al expresar criterios relativos a que el Abogado Rubén Barrios, "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR contenido el escrito presentado por ellos ante el alguacilazgo. Del mismo modo, consigno marcado con la letra "A", y promuevo escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, el cual recoge la versión exacta de lo ocurrido, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, pues aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se esbozaron los criterios relativos a que el Abogado Rubén Barrios, "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL".
Dentro de este orden de ¡deas, es necesario destacar la falta de ética de la mencionada Nancy Mora, pues es regla preestablecida que su actuación debía estar regida por principios éticos que guíen su conducta cuyo fin es garantizar la independencia e idoneidad y preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte de un sistema perfecto de Justicia, pero vemos que la actitud asumida por la ciudadana Juez no está acorde con dichos principios, es decir, no tiene ética profesional, decía Francisco Carrara, representante de la Escuela Clásica del derecho Penal, que el Juez en esta materia, debía ser probo, honrado y trabajador y si sabe derecho, mejor. sentido de que, efectivamente, durante el diferimiento de la audiencia preliminar sucedieron circunstancias, que por demás están sustentadas en los recaudos presentados por la recusada, constante de una serie de pruebas documentales, que conforman el cuaderno remitido a esta Corte de Apelaciones para su decisión, tales como: copia del acta de fecha N° 16 de fecha 04-07-2013 inserta del folio 145 al 147, en el cual manifiesta entre otras cosas: se deja expresa constancia que lo manifestado por la juez con respecto al abogado Rubén Barrios, se trato de una confusión va que el abogado que actualmente se encuentra procesado por ese delito es Abq. Héctor Torres, observándose también de dicha acta lo siguiente: "refiriéndose en ese momento en presencia de las partes, la jueza. que respecto abogado Rubén Barrios, había que revisar si era efectivamente la defensa ya que el Tribunal tenia conocimientos que el mismo se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Internacionaí' asimismo del informe de descargo de la jueza recusada se observa que esta manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad de parte en dicha causa penal establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 141 ejusdem en cuanto a la condición de parte en el proceso y la juramentación de ley, no obstante de la revisión del cuaderno separado de los medios probatorios presentados por la jueza recusada se puede observar mediante acta de fecha 17-03- 2011, la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación igualmente de las actas de dlferlmientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos. Por lo que se constata el recusante carga con la condición de parte en el proceso al recusante dada con por Tribunal A Quo.
En este orden de ¡deas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.
En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. RUBEN BARRIOS, y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y que el mismo se emitió a los fines de verificar quien era la defensa de los referidos imputados, ya que la defensa privada de los referidos imputados se ausento de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar que la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, que a pesar de no compartir su fundamentación debo acatar en respecto de la decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal v la remisión del asunto GP01-P-2014-012485, a la Unidad...”
DE LAS PRUEBAS
La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales: 1- Copia simple del escrito suscrito por el ciudadano JOSNIL ANTHONY DE GOUVEIA FLORES, en la cual informa que revoca a su anterior defensor y designa a al Abogado Rubén Barrios Velásquez, en la causa GP01-P-2014-012485.
RESOLUCIÓN
Debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse respecto de la decisión de la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, NANCY MORA GARI de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-012485, seguida al Ciudadano: JOSNIL ANTHONY DE GOUVEIA FLORES; argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:
Manifiesta la Jueza inhibida que procede a inhibirse de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPOl-P-2014-012485, seguida al prenombrado ciudadano, al advertir, que el mismo designó como defensor privado, al Abogado RUBEN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471.
En tal sentido, alude como antecedente relevante, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, le fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBÉN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, declarando la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, con lugar la referida recusación.
Argumentando la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, que: “se pudo constatar que la imparcialidad de la misma (jueza) se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando así a los acusados de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá declararse con lugar la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE”.
En este orden de ideas puntualiza la Jueza inhibida, que en virtud de lo alegado y probado por este motivo, quedó establecido que debido a este antecedente, suscitado entre ambos profesionales del derecho, procediendo en sus distintos roles y ámbitos de competencia, puede entenderse afectada la imparcialidad y objetividad que como administradora de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, sobreviniendo como consecuencia de dicha decisión una circunstancia que se puede inferir se concreta en la causal de inhibición establecida en el Art. 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la Sala, que ciertamente, esta situación constituye un precedente que pudiera afectar la objetividad e imparcialidad debida, de la Jueza aquí inhibida, toda vez, que los acontecimientos ocurridos en las mencionada incidencia, contenidos en la decisión de la Sala, eventualmente podrían influir en el asunto a decidir, estando en juego la objetividad e imparcialidad de la Jueza inhibida, considerando esta alzada ajustada a Derecho su decisión de inhibirse, por lo que se declara con lugar la inhibición, al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en la normativa adjetiva penal vigente, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NANCY MORA GARI, en la causa distinguida con el alfanumérico N° GP01-P-2014-012485, seguida al Ciudadano: JOSNIL ANTHONY DE GOUVEIA FLORES; conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano
GJ01-X-2014-0000031