REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2013-000061
PONENTE: Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Corresponde a esta Sala conocer del presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, abogado en ejercicio, quién señala actuar en su propio nombre, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2014 esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones le da entrada a la mencionada acción de amparo bajo el número GP01-O-2013-000061, cuya ponencia corresponde a la Juez Superior Nº 3 de la Sala 1, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Mediante auto de fecha 2 de Septiembre de 2014 esta Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró ADMITIDA la acción de amparo interpuesta por el abogado Ernesto Mathison.

En fecha 17 de Septiembre de 2014 Se dio por recibido escrito presentado por la Jueza Primera en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consistente en informe del amparo constitucional.

En fecha 24 de Septiembre, Se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud de reintegrarse de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 02 de Octubre del 2014, se ordeno el sorteo entre los Jueces integrantes de la Sala 2 para conformar la Sala Accidental.

En fecha 09 de Octubre de 2014, visto el contenido del acta N- 440 de fecha 09-10-2014, inserta en el libro de actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante la cual resulta designa la Jueza Sexta de la Segunda de la Corte de Apelaciones, Dr. Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 27 de Octubre de 2014, quedo debidamente conformada la Sala Accidental con los Jueces; YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se inhibe la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA de la presente acción de amparo.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, quedo debidamente conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DEISIS ORASMA DELGADO y DANILO JOSE JAIMES RIVAS. Así mismo se recibió escrito presentado por el ciudadano ERNESTO MATHISON en fecha 29-09-2014

En fecha 02 de Diciembre del 2014, se fijo audiencia constitucional para el día 8-12-2014 a las 2:30 pm.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se refijo Audiencia Constitucional, en virtud que el Juez Superior Segundo, Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, se encontraba ausente por motivos justificados, fijando nuevamente esta Corte de Apelaciones audiencia constitucional para el día 15-12-2014 a las 3:00 PM. Difiriéndose por ausencia justificada de la Dra. Deisis Orasma. Refijandose para el día 17-12-2014.

Realizada como ha sido la audiencia constitucional, pasa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Abogado Ernesto Mathison Morillo, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 de este Circuito judicial Penal, Abogada Maria Cecilia Mostaffa Pérez, en los siguientes términos:

“Quien suscribe Ernesto Mathison Morillo, venezolano, de mayor edad, titular de cédula de identidad número V-798.979, abogado en libre ejercicio de mí profesión, egresado de la Ilustre Universidad de Carabobo, en fecha 05/Diciembre/1975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750 y Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en fecha 10/Dic/1988, anotado bajo el número 65, y legalmente habilitado por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16/Marzo/1991, bajo el numero 274, teléfonos celulares 0414-4021523 y 0416-4408729, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi propio nombre, y por mis sagrados intereses profesionales, en forma respetuosa, amable y cortés, ante Ustedes, respetuosamente expongo:

A manera de introducción:
En fecha 18/Julio/2013, consigné por ante las oficinas de Unidad de recepción de documentos, de este circuito judicial, un escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Ejecución, del igual Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Causa: GP01-P-2013-04267 y con la palabra UR6ENTE, en negrillas y subrayado, contentivo de dos (2) folios útiles, tal cual se evidencia de copias simples fotostátícas, que he marcado como anexo "A", y allí se aprecian dos sellos húmedos, y la fecha
antes señalada, y la hora de recepción. 8.40 am, donde solicite se me expidiera copia certificada del escrito original de sesenta y dos (62) folios utiles, que enumere con esos mismos números, consignado en fecha 16/Enero/2013, y que forman parte del Recurso de Revisión para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constan en autos, esa misma causa.

Empieza mi vía crucis judicial, por decirlo de alguna forma, empecé a molestar, o mejor dicho, requerir personalmente a las abogadas Izanic Hernández y Roraima León, en sus caracteres de Secretarias de dicho juzgado de ejecución numero 01, tales copias, que solo las expiden los días Jueves; y entre Jueves y Jueves, llega el receso judicial, y nada que me entregaron estas copias solicitadas...

El día Jueves 05/Septiembre/2013, luego de una larga espera, me atiende la abogada Izanic Hernández, ya señalada, siempre muy atenta, hizo lo posible por entregarme esas copias, que solicité el 18/Julio/2013, y en un último momento, me informó verbalmente que la ciudadana Juez Primero de Ejecución, María Cecilia Mostafá Pérez, "iba a hablar conmigo, para ver si se podía o no, otorgarme esas copias", (Sic), donde tengo interés personal y profesional, y que "ya me atendería", pero pasaron cinco (5) largas horas y a las 3.00 pm, de ese mismo día, me fui, algo triste y más vejado, sin haber almorzado, todavía pensando el porqué de esa negativa de expedirme esas copias simples, que legalmente me corresponden, y hoy insisto, por favor, me sean entregadas esas copias que he señalado, y otras más ...

Sigamos adelante: Como quiera que verbalmente no obtenía ninguna respuesta, solo evasivas, de las personas que podía hablar o solicitarles, adscritas a ese Juzgado Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Causa: GP01-P-2013-04267, tales copias mías, y en fecha 13/Septiembre/2013, con la misma palabra URGENTE, en negrillas y subrayado, contentivo de dos (2) folios útiles, consigno otro escrito, contentivo de dos (2) folios útiles, tal cual se evidencia de copia simples fotostáticas, que he marcado como anexo "B", y allí se aprecia un (1) sello húmedo, y la fecha antes señalada, y la hora de recepción, 8.20 am, donde solicité se me expidieran estas copias fotostáticas, que de seguidas señalo:

01: Copias simples de un escrito original de sesenta y dos (62) folios útiles, que enumeré con esos mismos números, 01 al 62, inclusive, consignado en fecha 16/Enero/2013, y que forman parte del Recurso de Revisión para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constan en autos.

02: Copias simples del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12/Diciembre/2012, anotado bajo el número 38, Tomo 819 de los Libros de Autenticaciones, que igual consta en autos.

03: Copias simples de un escrito dirigido a la Corte de apelaciones, Sala 01, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, revocando mí poderdante, Jesús Ramón Pérez Rodríguez, venezolano, de mayor edad, divorciado, militar superior activo, titular de la cédula de identidad número V-9.886.942, quien labora en la Universidad Nacional Experimental Fuerzas Armadas (UNEFA), ubicada en la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, a sus defensoras privadas, abogadas en ejercicio Fe Estela Peña Díaz, Brigitte Esther Benítez Briceño y Alcira Páez Barrios, venezolanas, de mayores edades, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.291, 108.083 y 54.546, en ese mismo orden consecutivo y de este igual domicilio.

04: Copias simples de un escrito dirigido a la Corte de apelaciones, Sala 01, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de tres (3) folios útiles, de fecha 25/Enero/2013.

05: Copias simples de un escrito dirigido a la Corte de apelaciones, Sala 01, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21 /Febrero/2013.

En este mismo ínterin, y pérdidas de horas, días, y meses, insistiendo en solicitar estas copias señaladas, y por asuntos familiares/salud, autoricé, por escrito, a mi compañera de labores profesionales, Franzis Andreina Saint Vil Inojosa, venezolana, de mayor edad, abogada en libre ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad número V-22.737.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.593, de este domicilio, para que se entrevistara personalmente, con la abogada Roraima León, Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, referido a la Causa GP01-P-2013-04267, en mí nombre, y así lo hizo, el día Jueves 24/Octubre/2013, a las 2.00 pm, según lo habían pautado, y ésta funcionaría judicial, le "prometió" verbalmente, tales copias solicitadas, muchas veces, para el día Viernes 25/Octubre/2013, a las 2.00 pm, y luego,…”no aparece el expediente”…, “eso es por violencia de general”, que… “ese expediente esta en el archivo”, que… “se perdio ese expediente”, (sic), cuentos mas cuentos, y así, transcurrieron la tarde del día Viernes 25/Octubre/2013, y una vez mas, esas copias tantas y repetidas veces solicitadas, no se expiden, nunca…

Ahora, hablemos de derecho:

Así, por cuestiones procedimentales y procesales, que sin olvidar la desidia y displicencia, en todas las oficinas públicas a nivel nacional, se sigue atrasando esta formal solicitud, de unos documentos, escritos míos, de mí autoría intelectual, que comenzó en fecha 18/Julio/2013, y cuestión ésta que ha criticado, en forma valiente y sincera la doctora Isbelia Pérez de Caballero, según encabezamiento de este escrito, a nivel nacional, por considerarlo muy importante, y justo, dijo:

"TSJ dejará formalismos para sentenciar en 2013"
En la prensa nacional, este es el encabezamiento principal, en todos los diarios importantes, según lo declaró el día Lunes 21/Enero/2013, la Magistrado Vice-Presidenta de la Sala de Casación Civil, doctora Isbelia Pérez de Caballero, en nombre de los treinta y dos (32) Magistrados, donde señaló: "Los jueces deben decidir con el corazón, y no como lo dictan los procedimientos formales, pues un acto bajo los estatutos de la Ley, no es lo importante" (Sic) "Las formalidades en los procesos penales siempre están manipulados por intereses mezquinos y producen en la sociedad el convencimiento de que mientras se respete lo formal, existe justicia. No es así". (Sic)…”

Continúa el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, haciendo mención a sentencias dictadas, dejando en las Jueces Superiores de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones decidir la acción de amparo a favor de su persona, de las sentencia señaladas por el mencionado abogado, se extraen del escrito las siguientes:

1. Sentencia Sala Constitucional, 22/Junio/2005, ponente Magistrado Pedro Rondon Hazz.
2. Sentencia Sala Constitucional, 22/Diciembre/2003, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
3. Sentencia Sala Constitucional, 18/Agosto/2003, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta
4. Sentencia Sala Constitucional, 13/Febrero/2001, ponente Jose Manuel Delgado Ocando
5. Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henriquez de Pimentel.
6. Sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional. 26/Abril/2012.
7. Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 06/Febrero/1996,
8. Sala Político-Administrativa 11/Abril/1996.
9. Sala Político-Administrativa, Sentencia de fecha 01/Octubre/1996.
10. Sala Constitucional, según sentencia número 241, de fecha 25/Abril/2000.
11. Sala Constitucional, según sentencia número 515, de fecha 31/Mayo/2000.
12. Sala de Casación Penal, según sentencia número 1239, de fecha 28/Septiembre/2000.
13. Sala Constitucional, según sentencia número 05, de fecha 24/Enero/2001.
14. Sala Constitucional, según sentencia número 72, de fecha 26/Enero/2001.
15. Sala Político /Administrativa, según sentencia número 00662, de fecha 17/Abril/2001.
16. Sala Constitucional, según sentencia número 708, de fecha 10/Mayo/2001,
17. Sala Constitucional, según sentencia número 926, de fecha 01/Junio/2001.
18. Sala de Casación Penal, según sentencia número 003, de fecha ll/Enero/2002.
19. Sentencia número 10, de fecha 20/Enero/2003, partes: José Antonio Acosta Montoya contra la Corte de Apelaciones, Sala 02 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, esta Sala Constitucional.
20. Sala de Casación Penal, según sentencia número 269, de fecha 05/Junio/2002.
21. Sala de Casación Penal, según sentencia número 496, de fecha 07/Noviembre/2002.
22. Sala de Casación Penal, según sentencia número 001, de fecha 17/Enero/2003.
23. Sala Constitucional, según sentencia número 1257, de fecha 01/Julio/2004.
24. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 09, Caracas, 16 de noviembre de 2.006, 196° y 147° Causa Nº 2020-2006 Ponente: Dra. Belkys Alida García

Como conclusión del escrito contentivo de acción de Amparo presentado por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, se extrae lo siguiente:

…Omissis…
“…Conclusiones:
Con todas estas exposiciones que anteceden, ha quedado suficientemente demostrado, que esa eterna no-entrega de unas copias de unos documentos, de mi plena autoría intelectual, que son míos, que constan en una causa, no puede ser ad infinitud, y sea decretada la admisión de esta Solicitud de Amparo Constitucional, ya que su injustificada tardanza, en realizar tal importante solicitud escrita, ha producido flagrantes violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de mí persona, Ernesto Mathison Morillo, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-798.979, abogado en libre ejercicio de mí profesión, egresado de la Ilustre Universidad de Carabobo, en fecha 05/Diciembre/1975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750 y Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en fecha 10/Dic/1988, anotado bajo el número 65, y legalmente habilitado por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16/Marzo/1991, bajo el numero 274, teléfonos celulares 0414-4021523 y 0416-4408729, domiciliado laboralmente en la Avenida Urdaneta, Centro Profesional Urdaneta II, piso 08, oficinas 82, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que para los efectos del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, es mi dirección procesal y celulares 0414-4031523 y 0416-4408729, y violaciones estas evidenciadas en el indebido proceso, denegación de justicia, omisión de dictar decisión, dilaciones indebidas, y actos disciplicentes y desidiosos, e impedido ejercer mi igual sagrado derecho de ejercer plenamente mis sagrados derechos profesionales, como abogado litigante que soy, consagrados en la novísima y revolucionaria Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta solicitud de Solicitud de Acción dé Amparo Constitucional.

Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional:
En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad. Al efecto, existe una legitimación activa para interponer la Acción de Amparo, toda vez que yo, Ernesto Mathison Morillo, tengo interés legitimo, personal y directo en esas copias fotostáticas certificadas, por entregárseme de una vez, sin más ilaciones, ni motivos pueriles e injustificados. No ha transcurrido el lapso de seis (6) meses que exige la Ley desde que fue realizada la última actuación recurrida, para la procedencia de la acción. No existe otro pedimento incoado contra el acto judicial descrito, siendo la Acción de Amparo el único medio efectivo y rápido para el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a mí persona, Ernesto Mathison Morillo. La violación de los invocados preceptos constitucionales es directa y flagrante.


Igualmente, solicito de la competente y designada Corte de apelaciones, dictar cualquier providencia o pronunciamiento definitivo con base a la actuación accionada, mientras dure el juicio de Amparo Constitucional, entre ello, no hacer valer su autoridad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ante los evidentes irrespetos a mis oportunos escritos del cual es Juez Primero de Ejecución, la ciudadana abogada Maria Cecilia Mostaffa Pérez, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-7.683.486, y de este domicilio.

Pedimentos:

Por todas y cada una de las razones procedentemente expuestas, solicito de esta competente Corte de Apelaciones designada, lo siguiente:

1º) Decrete Amparo Constitucional a favor de mi persona, Ernesto Mathison Morillo, ya identificado, en contra de la no-entrega de copias certificadas de unos documentos de mi propiedad intelectual, que son míos , donde soy parte ínterviniente, tanto como abogado asistente y luego, abogado apoderado, en el Juzgado primero en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene a la ciudadana María Cecilia Mostaffa Pérez, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-7.683.486, de este domicilio, y juez primero en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplir con las funciones propias de su cargo, y abstenerse de cualquier otro atraso o retardos perjudiciales, a la actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mí persona, Ernesto Mathison Morillo, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de /Amparo y Garantías Constitucionales.
…”


II

DE INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE

La Jueza Abg. MARIA CECILIA MOSTAFA PEREZ del Tribunal en función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal presentó informe en fecha 16-09-2014, en los siguientes términos:

“…Habiendo sido notificada en esta misma fecha de la acción de amparo interpuesta por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO en su condición de Defensor Privado actuando en nombre propio, contra el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual represento, alegando retardo procesal y denegación de justicia, conforme al contenido del Articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a rendir INFORME sobre la pretendida violación o amenaza que la motiva, haciendo previamente las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


PRIMERO: Alega el ciudadano ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO en su escrito lo siguiente:

• Qué en fecha 18-07-2013, consignó ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Ejecución, en la causa penal signada con la nomenclatura GP01-P-2011-04267 identificado con la palabra URGENTE en negrillas y subrayado, constante de dos (2) folios útiles, en la cual solicito se le expidieran copias certificada del escrito original de sesenta y dos (62) folios útiles, consignado en fecha 16-01-2013 y que forman parte del Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la misma causa penal.

• Que hablo personalmente con las ABG. ISANIC HERNANDEZ y ABG. RORAIMA LEÓN en su condición de Secretarias del Tribunal Primero de Ejecución, solicitando la sustanciación y expedición de las copias certificadas antes indicadas, siendo que, según su dicho, en fecha 05-09-2013, la primera de las nombradas le dijo que mi persona le había manifestado que iba a hablar con el para ver si podía o no otorgarle las copias.

• Que visto que verbalmente no había obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal, solo evasivas por parte de las personas adscritas a este Despacho, en fecha 13-09-2013 consigno otro escrito con la misma indicación de URGENTE, solicitando las copias fotostáticas expresadas en el escrito de amparo desde el número 01 hasta el 05.

• Que a los fines de insistir en el petitorio, y por razones de salud, autorizo por escrito a la ciudadana FRANZIS ANDREINA SAINT VIL INOJOSA, identificada en el escrito, para que se entrevistara con la funcionario ABG. RORAIMA LEÓN en su condición de Secretaria asignada el Juzgado, quien así lo hizo en fecha 24-10-2013, a las 02:00 pm, según lo alegado, indicando que la Secretaria mencionada le había prometido verbalmente las copias solicitadas, no obstante nunca le fueron expedidas, alegando que la funcionaría le dijo entre otras cosas lo que a continuación trascribo literalmente : "no aparece el expediente", "eso es por violencia de genero", "ese expediente esta en el archivo" y que "se perdió el expediente", denominado tales
Afirmaciones "cuentos".

SEGUNDO: Ahora bien Honorables Magistrados y Magistradas de la Sala Nro1 de la Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención a esta Jueza que el Profesional del Derecho alegue haber conversado con las Secretarias del Despacho ABG. ISANIC HERNANDEZ y ABG. RORAIMA LEÓN, en reiteradas oportunidades, y que no ie hayan advertido que los días JUEVES de todas las semanas le Tribunal Primero de Ejecución se constituye en sala de audiencia, oportunidad en la que se atiende el publico, así como a las partes en las audiencias de imposición, juramentaciones de abogados, ofertantes y audiencias especiales, así como se atiende a los familiares de los penados y penadas acompañados de los Abogados legitimados en los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal, brindando información acerca del estado del tramite de las causas penales llevadas ante el Despacho Judicial, en presencia de las partes.

Asi mismo, sorprende la atención a quien suscribe, la afirmación que hace el Abogado relativa a que la funcionaría ABG. ISANIC HERNANDEZ en su condición de Secretaria del Despacho, le haya dicho que mi persona le indico que no se acordarían las copias solicitadas hasta tanto no conversara con el Abogado, a los fines de dirimir si le serian otorgadas o no, cuando la misma es Funcionaría es de Carrera Judicial, y conoce ampliamente que entre una de sus funciones esta la de agregar los escritos y documentos que presenten las partes, al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y hora y dará cuenta inmediata al Juez o Jueza del Tribunal, de conformidad a lo que establece el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en el presente caso por no existir norma análoga en el Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tiene la carga de sustanciar las solicitudes presentadas por las partes, siendo otra de sus funciones la de expedir de oficio las copias certificadas, conforme lo dispone el Articulo 111 y 112 eiusdem en consonancia con lo que prescribe el Articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que dificulta a quien suscribe que la funcionaría citada por el Profesional del Derecho, haya incurrido en una omisión voluntaria de agregar la solicitud de copias presentadas, siendo oportuno decir que a mi persona nunca le fue expuesta la solicitud interpuesta por el abogado, en los términos legales antes expresados.
No obstante, es menester señalar que en fecha 08-11-2013, y en atención a la que funcionaría ABG. RQRAIMA LEÓN en su condición de Secretaria Judicial asignada al Tribunal por la Coordinación Judicial, por cuanto la ABG. ISANIC reiteradas oportunidades, y que no le hayan advertido que los días JUEVES de todas las semanas le Tribunal Primero de Ejecución se constituye en sala de audiencia, oportunidad en la que se atiende el publico, así como a las partes en las audiencias de imposición, juramentaciones de abogados, ofertantes y audiencias especiales, así como se atiende a los familiares de los penados y penadas acompañados de los Abogados legitimados en los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal, brindando información acerca del estado del tramite de las causas penales llevadas ante el Despacho Judicial, en presencia de las partes.

Así mismo, sorprende la atención a quien suscribe, la afirmación que hace el Abogado relativa a que la funcionaria ABG. ISANIC HERNANDEZ en su condición de Secretaria del Despacho, le haya dicho que mi persona le indico que no se acordarían las copias solicitadas hasta tanto no conversara con el Abogado, a los fines de dirimir si le serian otorgadas o no, cuando la misma es Funcionaria es de Carrera Judicial, y conoce ampliamente que entre una de sus funciones esta la de agregar los escritos y documentos que presenten las partes, al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y hora y dará cuenta inmediata al Juez o Jueza del Tribunal, de conformidad a lo que establece el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en el presente caso por no existir norma análoga en el Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tiene la carga de sustanciar las solicitudes presentadas por las partes, siendo otra de sus funciones la de expedir de oficio las copias certificadas, conforme lo dispone el Articulo 111 y 112 eiusdem en consonancia con lo que prescribe el Articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que dificulta a quien suscribe que la funcionaria citada por el Profesional del Derecho, haya incurrido en una omisión voluntaria de agregar la solicitud de copias presentadas, siendo oportuno decir que a mi persona nunca le fue expuesta la solicitud interpuesta por el abogado, en los términos legales antes expresados.

No obstante, es menester señalar que en fecha 08-11-2013, y en atención a la que funcionaria ABG. RORAIMA LEÓN en su condición de Secretaria Judicial asignada al Tribunal por la Coordinación Judicial, por cuanto la ABG. ISANICHERNANDEZ fue designada vJueza Suplente para el momento, había informado a esta Jueza la situación en cuanto a la solicitud de copias presentadas, y señaladas por el ciudadano ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, las cuales no se habían podido sustanciar debidamente por cuanto no aparecía el físico del expediente, GPQ1-P-2011-04267, el cual fue solicitado por la Secretaria ABG. RORAIMA LEÓN en fecha 14-10-2013 al Archivo Central por apunte de agenda registrado en el Sistema Juris 2000, en virtud de que el mismo Sistema informa en la pantalla que el referido físico del expediente fue bajado al Archivo Central en fecha 03-10-2013, reposando en EJEC1, ARCH1, GAV1, se levanto ACTA ADMINISTRATIVA en el Asunto antes indicado la cual es del siguiente tenor:

"... Hoy ocho de noviembre del dos mil trece siendo las 09:12 am, estando en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza ABG. MARIA CECILIA MOSTAFFA PÉREZ, asistida por la Secretaria Judicial ABG. RORAIMA LEÓN MÚJICA, se levanta la presente ACTA ADMINISTRATIVA en el asunto GP01-P-2011-4267, en el Sistema Juris 2000, por cuanto de la revisión de la carpeta de recaudos que se lleva por ante la Secretaria de este Tribunal se observa que consta en la misma solicitud de copias certificadas de fecha 16/09/2013, en la cual se peticiona copias de las actuaciones, presentada por el Defensor Privado Abg. Ernesto Mathinson Morillo, la cual no ha podido ser acordada, por cuanto no se ha recibido el físico del expediente antes indicado, aun cuando se ha solicitado oportunamente por parte de la Secretaria del Despacho a los fines de proveer lo solicitado. Ahora bien, a los fines de hacer el seguimiento del asunto, se procede a revisar el Sistema computarizado Juris 2000, en el cual consta que el expediente bajo a la Oficina del Archivo Central en fecha 03-10-2013, con el objeto de su guarda y custodia, siendo que en fecha 10/10/13 la secretaria del Despacho efectuó un Apunte de agenda en la cual se solicita la Causa al Archivo a los fines de agregar recaudo, con fecha de cumplimiento para el día 14/10/13, siendo que tal solicitud no se hizo efectiva, ni en la fecha requerida, ni hasta la presente fecha, dejándose constancia en la presente acta que dicha causa no ha sido remitida por el Archivo Central a este Juzgado para su sustanciación hasta la presente fecha. Asi mismo se deja constancia que la causa ha sido solicitada de manera verbal en reiteradas oportunidades por parte de la Secretaria del Despacho a los fines de proveer loas copias solicitadas, a la Coordinadora del Archivo Central de este Circuito, Funcionaría Neida Moreno, siendo las ultimas oportunidades en fechas 05, 06, 07/Noviembre/2013, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. El día de hoy, 08-11-2013, fue solicitada al causa de manera verbal al archivo central a los fines de tramitar lo correspondiente, sin que se obtuviese respuesta por parte de esa oficina, circunstancia por lo cual se procedió a informar de manera verbal de esta situación a la Coordinadora Judicial (Encargada) Abg. Diana Amer, quien se aboco a la búsqueda del expediente sin que a la presente hora se haya recibido respuesta alguna. Así mismo se deja constancia que la causa ingreso según el libro de entrada y salida de causas que bajan al archivo central para la guarda y custodia de las causas en tramite, el día 03-10-2013, sin que se registre salida de la misma de dicha sede. Siendo que tal situación afecta los derechos que asisten a las partes, causando un retardo injustificado, es por lo que en aras de Garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa, que se ordena levantar la presente acta administrativa en el asunto penal GP01-P-2011-4267, dejándose constancia que no se cuenta con el físico del expediente, el cual se viene solicitando desde el día 10-10- 2013, hasta la presente fecha a los fines de proveer solicitud de copias interpuesta por la Defensa Técnica ABG. ERNESTO MATHINSON MORILLO, y remitir copia certificada a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, con copia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando se realicen las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias destinadas a la ubicación del expediente, y proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica en escrito presentado en fecha 16-09-2013 ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, la cual procede en derecho, no obstante no se ha podido proveer, por las razones expuestas; y así mismo líbrese oficio al Archivo Central solicitando la causa penal indicando la fecha de ingreso de la causa a ese departamento la cual no registra egreso de esa oficina . Anéxese a la presente acta certificación del print de pantalla en el cual se evidencia la solicitud de la causa efectuada de manera electrónica y sistematizada al Archivo Central para la provisión de las copias. Ordenándose agregar la misma en la causa original. Se deja constancia que los oficios ordenados en la presente acta de le darán curso por los asuntos propios del Tribunal por cuanto no se cuenta con el físico del expediente. Es todo. Cúmplase con lo ordenado. Se leyó y conformes firman..." (sic).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Ejecución, diligencio lo conducente en la referida fecha en virtud de que la Secretaria mencionada, manifestó que había solicitado el expediente en reiteradas oportunidades desde que había asumido la secretaria, y tuvo conocimiento de que había sido interpuesta la solicitud, ante el Archivo Central a los fines de ubicar y agregar los escritos presentados, siendo imposible por cuanto el expediente se encontraba EXTRAVIADO, en consecuencia esta jueza ordeno levantar el acta antes trascrita a los fines de dejar constancia de la irregularidad, de lo cual se informo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante OFICIO NRO. E1-3916-13 de fecha 08-11-2013, recibido en la misma fecha por la Secretaría del Despacho Presidencial a las 05:16 pm, por la funcionaría Ana León; y a la Coordinadora del Archivo Central de este Circuito según OFICIO NRO- E1-3165-13 de fecha 23-09-2013, recibido en la misma fecha siendo las 05:23 p.m. .

En fecha en fecha 08-11-2013, este Tribunal presidido por mi persona, recibió OFICIO NRO. 4692-2013 emitido por el Despacho de la Presidencia del Circuito, en el cual se me informo que me fue autorizado el disfrute de las vacaciones legales, correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011- 2012 pendientes por disfrutar desde el día 11-11-2013 hasta el día 08-01 -2014 ambas fechas inclusive, quedando a cargo del Tribunal el Juez Suplente ABG. AELOHIM HERRERA.

En fecha 28-11-2013 se recibe ante este Juzgado OFICIO NRO. 137-2013 de fecha 27-11-2013 suscrito por la Funcionaría NEIDA MORENO en su condición de Jefa del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual informa que desde aproximadamente el 14-10-2013 se ha buscado la causa GP01-P-2011-004267 por cuanto tenia fijada un vencimiento de lapso en el sistema, siendo solicitada de manera verbal por la Secretaria del Despacho en reiteradas oportunidades, y en virtud de que en el libro donde bajan anotadas las causas que son remitidas a ese Departamento para su guarda y custodia, se encuentra recibida en fecha 03-10-2013, registrándose igualmente su ingreso en el sistema juris 2000, siendo infructuosa, e indicando que la referida causa no tiene registro de salida del Archivo.

En fecha 05-12-2013 este Tribunal de ejecución para entonces presidido por el ABG. AELOHIM HERRERA en su condición de Juez Suplente encargado del Despacho, libro oficio Nro. E1-4365-2013 registrado en los asuntos propios del Tribunal, dirigido al Archivo Central de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal en el cual solicita una INSPECCION EXHAUSTIVA de la causa en dicha dependencia, el cual fue recibido en fecha 06-12-2013 siendo las 03:30pm. Así mismo en fecha 03-12-2013 este Tribunal libra oficio Nro, E1- 4308-2013 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial penal en el cual en el cual informa del contenido de la comunicación emitida por el Archivo Central en la cual se señala que el expediente no aparecía pese a las diligencias agotadas por el personal adscrito a esa Dependencia, recibido en fecha 06-12-2013 a las 03:33 pm por la Secretaria de Presidencia, Funcionaría Ana León.

En fecha 28-01-2014 es recibido por la funcionario Nuris Ruffo en su condición de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal, recibe OFICIO NRO. CJ-067-2014 dirigido a mi persona suscrito por la ABG. NANCY GODOY en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual informa que el expediente GP01-P-2011-004267 no se encontraba en esa dependencia.

En fecha 15-01-2014 este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, presidido por mi persona, una vez reincorporada al cargo luego del disfrute de las vacaciones legales, libro Oficio Nro. E1 -0184-2014, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en el cual se ratifico el contenido del oficio Nro. E1-4308-2013 de echa 03-12-2013 en el cual se indica que el expediente se encontraba extraviado, lo cual imposibilitaba el tramite de las solicitudes interpuestas por las partes, recibido por la Secretaria del Despacho presidencial en fecha 21-01-2014 a las Q1:42pm por la funcionaria Ana León, así mismo se libro Oficio Nro. E1 -0183-2014 dirigido al Jefe del Archivo Central ratificando el contenido del oficio Nro, E1-4365-2013 de fecha 05-12-2013 solicitando la búsqueda y ubicación de la causa penal GP01-P-2011-004267, recibido por la Dependencia en fecha 21-01-2014 a las 01:35pm por la funcionaria Maria Gabriela Ochoa.

En fecha 24-03-2014 este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, presidido por mi persona, libro Oficio Nro. E1 -0891 -2014, dirigido a la Jefa del Archivo Central solicitando la ubicación del expediente GP01-P-2011- 004267, el cual fue recibido en fecha 25-03-2014 por el Alguacil Jesús Ramírez a las 10:30 am.

En fecha 12-03-2014, se recibe oficio Nro. 0703-2014 de fecha 21-02-2013 suscrito por la Dra. Elsa Hernández García en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se informa que en la referida fecha ese Despacho Superior oficio lo conducente a la Oficina del Archivo Central a fin de coadyuvar con al ubicación del referido expediente GP01-P-2011-4267.

En fecha 06-03-2014 hasta el día 19-03-2014 estuve de reposo medico avalado por los Servicios Médicos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ambas fechas inclusive, encargándose del Despacho la ABG. LIGIA CORDERO desde el día 11-03-2014 hasta el día 19- 03-2014 ambas fechas inclusive.

En fecha 24-03-2014 a las 10:04am, se recibe OFICIO NRO, 0822-2014 de fecha 14-03-2014 suscrito por la Dra. Elsa Hernández García en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigido a la Jueza Suplente ABG. LIGIA CORDERO en el cual se remite comunicación S/N de fecha 11-03-2014 suscrita por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS RAMON PEREZ en contra de quien obra el asunto GP01-P-2011-004267 en el cual el Profesional del Derecho solicita copias certificadas ya indicadas ut supra.

En fecha 24-03-2014 una vez reincorporada a las actividades jurisdiccionales, mi persona en condición de Jueza en función de Ejecución libra oficio Nro. E1- 888-2014 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se hace un breve resumen de lo acontecido en la causa extraviada, y se ratifica el contenido del OFICIO NRO. E1-3916-2013 de fecha 08-11-2013 en el cual se solicita la búsqueda exhaustiva de la causa y solicito la autorización para oficiar a los Organismos competentes, a fin de que se apertura una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, ello con el fin de aclarar la situación irregular del extravío del expediente, y la autorización para la reproducción del expediente, por ser la Instancia Superior Administrativa Jerárquica Judicial recibido en la Secretaria del Despacho Presidencial en fecha 25-03-2014 siendo las 10:11 am. Así mismo, se libra en la misma fecha OFICIO NRO, E1-0889-2014 de fecha 24-03-2014 dirigido al Jefe del Archivo Central de los Tribunales de Violencia de este Circuito solicitando al búsqueda del expediente nuevamente, recibido en esa dependencia en fecha 25-03- 2014; OFICIO NRO. E1-0890-2013 dirigido a la funcionaría NEIDA MORENO en su condición de Jefa del Archivo Central de este Circuito en el cual se le ratifica la solicitud de ubicación de la causa, recibido en esa dependencia en fecha 25-03-2014.

En fecha 29-04-2014 se recibió OFICIO NRO. 1025-2014 de fecha 28-03-2014 sucrito por la Dra. Elsa Hernández García en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual remite Copia al Archivo del Serial Nro. CJ-0300-2014 de fecha 29-01-2014 suscrito por el Coronel Carlos Alberto Morao Jaimes en su condición de Consultor Jurídico de la Aviación Militar Bolivariana en el cual solicita información relacionada con el Asunto GP01-P-2011-004267.

En fecha 07-04-2014 se recibe OFICIO NRO. CJ-0226-2014 de fecha 25-03- 2.014 suscrito por el ABG. NANCY GODOY en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual informa que el expediente GP01-P-2011-004267 no se encontraba en esa dependencia.

En fecha 23-05-2014 mi persona en mi condición de Jueza de ejecución Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, suscribe oficio Nro. E1-1858-2014 dirigido a la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA en su carácter de Presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual ratifico el contenido de los oficios E1 -3916-13 de fecha 08-11-2013; E1-4308-2013 de fecha 03-12-2013, E1-Q184-2014 de fecha 15-01-2014, y E1-888-2014 de fecha 24-03-2014, en los cuales se le solicito con la venia de rigor, se intensifiquen las diligencias necesarias y pertinentes destinadas a la BUSQUEDA EXHAUSTIVA Y UBICACIÓN del físico del EXPEDIENTE GP01-P-2011-004267, seguido ante este Despacho Judicial en contra ciudadano JESUS RAMON PEREZ, a fin de poder dar respuesta judicial oportuna conforme lo dispone el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así mismo le ratifico la solicitud relativa a que se autorice a este Tribunal de ejecución para a oficiar a ios Organismos competentes, a fin de que se inicie una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello con el objeto de aclarar la situación del extravío del expediente y establecer las responsabilidades que de ello se deriven, en caso de que ese Despacho Superior lo estime necesario.

En fecha 29-04-2014 se recibió OFICIO NRO. 1025-2014 de fecha 28-03-2014 sucrito por la Dra. Elsa Hernández García en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual remite Copia al Archivo del Serial Nro. CJ-0300-2014 de fecha 29-01-2014 suscrito por el Coronel Carlos Alberto Morao Jaimes en su condición de Consultor Jurídico de la Aviación Militar Bolivaríana en el cual solicita información relacionada con el Asunto GP01-P-2011-004267.

En fecha 07-04-2014 se recibe OFICIO NRO. CJ-0226-2014 de fecha 25-03- 2014 suscrito por el ABG. NANCY GODOY en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual informa que el expediente GP01-P-2011-004267 no se encontraba en esa dependencia.

En fecha 23-05-2014 mi persona en mi condición de Jueza de ejecución Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, suscribe oficio Nro. E1-1858-2014 dirigido a la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA en su carácter de Presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual ratifico el contenido de los oficios E1 -3916-13 de fecha 08-11-2013; E1-4308-2013 de fecha 03-12-2013, E1-0184-2014 de fecha 15-01-2014, y E1-888-2014 de fecha 24-03-2014, en los cuales se le solicito con la venia de rigor, se intensifiquen las diligencias necesarias y pertinentes destinadas a la BUSQUEDA EXHAUSTIVA Y UBICACIÓN del físico del EXPEDIENTE GP01-P-2011-004267, seguido ante este Despacho Judicial en contra ciudadano JESUS RAMON PEREZ, a fin de poder dar respuesta judicial oportuna conforme lo dispone el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela; y así mismo le ratifico la solicitud relativa a que se autorice a este Tribunal de ejecución para a oficiar a los Organismos competentes, a fin de que se inicie una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello con el objeto de aclarar la situación del extravío del expediente y establecer las responsabilidades que de ello se deriven, en caso de que ese Despacho Superior lo estime necesario.

En fecha 06-06-2014 siendo las 03:154pm se recibe OFICIO NRO. 035-2014 de fecha 05-06-2014 suscrito por la funcionaría NEIDA MORENO en su carácter de Jefa del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el cual informa que pese a las diligencias de ubicación del expediente físico GP01-P-2010-0Q4267 las mismas resultaron infructuosas.

En fecha 07-07-2014 quien suscribe en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito, levanta ACTA ADMINISTRATIVA en el asunto penal GP01-P-2011-4267 en la cual de deja constancia de la situación advertida desde el día 08-11-2013, en los siguientes términos:

"... Hoy siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) siendo las 11:23 am, se levanta la presente acta administrativa estando debidamente constituido el Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la ABG- MARIA CECILIA MOSTAFFA PEREZ en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del referido Circuito Judicial Penal, asistida por la Secretaria Judicial ABG. INES RODRIGUEZ en la causa penal signada con la nomenclatura GP01-P-20114267 seguida ante este Juzgado en contra del penado JESÚS RAMÓN PEREZ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-03-1971, titular de la cédula de Identidad N° 9.886.942, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue condenado por el Tribunal Único de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, la cual se encuentra EXTRAVIADA desde el día 03-10-2013 siendo este el ultimo registro en el sistema juris 2000, lo cual fue advertido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo según oficios E1-3916-13 de fecha 08-11-2013, E1 -4308-2013 de fecha 03- 12-2013, E1-0184-2014 de fecha 15-01-2014, E1-888-2014 de fecha 24-03-2014, y E1-1858-14 de fecha 23-05-2014 en los cuales se ha solicitado la autorización para la reconstrucción del expediente así como del tramite de los oficios correspondientes ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de que se inicie una investigación ante el Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, ello con el objeto de aclarar la situación del extravió del expediente y establecer las responsabilidades que de ello se deriven, siendo que no se ha obtenido respuesta, por parte del Despacho Superior Jerárquico, y habiendo recibido OFICIO NRO 035- 2014 de fecha 05 de junio de 2014 suscrito por la Funcionario NEIDA MORENO en su carácter de Jefa del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se informa que las diligencias destinadas a la búsqueda y ubicación del expediente han sido infructuosas hasta la fecha, aunado a que cursan solicitudes que no han sido tramitadas a la espera de la respuesta en cuanto a la autorización para la reconstrucción del expediente, lo cual en ningún modo debe afectar el derecho que tienen las partes a obtener respuesta oportuna por parte de este Juzgado conforme lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora ordena abrir ACTUACION COMPLEMENTARIA en la presente causa penal, a los fines de sustanciar las solicitudes pendientes, así como todas las actuaciones efectuadas por este Despacho Judicial desde el día 08-11-2013, las cuales se han tramitado por los ASUNTOS PROPIOS DEL TRIBUNAL en virtud de la ausencia del físico del expediente, a tos fines de que se deje constancia de las diligencias efectuadas por este Juzgado destinadas a la ubicación de la causa penal. Agréguese a la actuación complementaria copia certificada del acta levantada en fecha 08-11-2013 así como del print de pantalla que arroja el sistema juris 2000, del cual se evidencia que el físico del asunto penal desde el día 03-10-2013, reposa en el Archivo Judicial Central; siendo solicitada por la Secretaria del Despacho la causa penal en fecha 14- 10-2013 al Archivo Central el físico según registro del Sistema computarizado, a los fines de agregar recaudo. De igual manera agréguese todas las actuaciones realizadas por este Juzgado registradas en los asuntos propios del Tribunal por cuanto no se cuenta con el físico del expediente, así como las comunicaciones recibidas procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del Archivo Central y del Archivo Central de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal que reposen en la carpeta de correspondencia recibida por este Despacho Judicial relacionadas con la presente causa penal. Líbrese lo conducente...".

De lo anteriormente trascrito se verifica, que visto que hasta la fecha no se obtuvo respuesta en cuanto a la autorización para la reconstrucción del expediente, así como autorización para oficiar a la Fiscalía Superior con el objeto de que se aperturase una investigación relacionada a los hechos ya descritos, por parte del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, aunado a que reposaban solicitudes interpuestas por las partes, se ordeno abrir una ACTUACION COMPLEMENTARIA en la causa penal GP01-P-2011- 004267, a los fines de sustanciar las solicitudes pendientes, así como todas las actuaciones efectuadas por este Despacho Judicial desde el día 08-11 -2013, las cuales se habían tramitado por los ASUNTOS PROPIOS DEL TRIBUNAL en virtud de la ausencia del físico del expediente, a los fines de que se dejase constancia de las diligencias efectuadas por este Juzgado destinadas a la ubicación de la causa penal.

Así mismo se ordeno agregar a la actuación complementaria copia certificada del acta levantada en fecha 08-11 -2013 así como del print de pantalla que arroja el sistema juris 2000, del cual se evidencia que el físico del asunto penal desde el día 03-10-2013, reposa en el Archivo Judicial Central; siendo solicitada por la Secretaria del Despacho la causa penal en fecha 14-10-2013 al Archivo Central el físico según registro del Sistema computarizado, a los fines de agregar recaudo.

De igual manera se ordeno agregar todas las actuaciones realizadas por este Juzgado registradas en los asuntos propios del Tribunal, por cuanto no se cuenta con el físico del expediente, así como las comunicaciones recibidas procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del Archivo Central y del Archivo Central de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal que reposen en la carpeta de correspondencia recibida por este Despacho Judicial relacionadas con la presente causa penal.

Así mismo, en fecha 07-07-2014, se dicto auto en el cual se ORDENA LA RECONSTRUCCION DE LA CAUSA GP01-P-2011-004267 y en tal sentido se ordeno librar los oficios correspondientes dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Fiscalía Trigésima del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, al Juzgado de Violencia en función de control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, al Juzgado de Violencia en función de Juicio, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando se coadyuve en la reconstrucción del expediente extraviado.

En fecha 25-07-2014 se agrego a la actuación complementaria escrito presentado por el ABG. ERNESTO MATHISON en el cual solicita copia certificada de la Sentencia Nro. 0134 de fecha 21-08-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fines legales el cual se remitió a la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante OFICIO N°: E1- 2643-2014 a los fines de su sustanciación.

En la misma fecha, 25-07-2014 se dicto auto de mero tramite en la causa complementaria GP01-P-2011-004267 en el cual visto que las partes no habían sido notificadas del extravió del expediente, se ordeno librar los actos de comunicación correspondientes y notificar al ABG. ERNESTO MATHISON de las diligencias efectuadas por el Despacho hasta la fecha. Así mismo se fijo audiencia de imposición para el día JUEVES 02-10-2014 A LAS 09:00 AM.

TERCERO: De las circunstancias antes explanadas, se desprende que este Despacho Judicial, en ningún momento ha sido negligente u omisivo, en sus deberes, siendo que la situación de extravió del físico del expediente, vale decir, no imputable a quien suscribe, ha hecho imposible expedir las copias solicitadas por el accionante, lo cual si bien es cierto vulnera su derecho a ser tutelado de manera oportuna previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es que desde que el Abogado hizo su solicitud, este Despacho ha diligenciado suficiente y hartamente, a fin de proveer lo conducente, oficiando a los entes competentes hasta agotar las diligencias de ubicación del físico siendo infructuosas, razón por la cual se ordeno la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE oficiando a todos las partes involucradas así como a los Tribunales que actuaron durante el Proceso Penal, sin que hasta la presente fecha se haya recibido ninguna actuación relacionada con lo solicitado por este Tribunal de Ejecución y remitiendo copia certificada de la ACTUACION COMPLEMENTARIA a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitando la investigación del hecho de la desaparición del expediente GP01-P-2011-004267 seguida ante este Juzgado en contra del penado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-03- 1971, titular de la cédula de Identidad N° 9.886.942, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue condenado por el Tribunal Único de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de IJN (01) AÑO PE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, la cual se encuentra EXTRAVIADA desde el día 03-10-2013 siendo este el ultimo registro en el sistema juris 2000, en virtud de presumirse la comisión de un delito en perjuicio de la Administración de Justicia, conforme lo dispone el Articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-08-2014, la Secretaria asignada funcionaría ABG. YNES RODRIGUEZ se presento ante la Jueza del Tribunal y presento el escrito interpuesto por el ABG. ERNESTQ MATMISON de fechas 18-07-2013 y 14- 02-2014, los cuales reposaban en el Despacho de la Secretaria a la espera de la ubicación del expediente físico ya señalado, a los fines de ser agregado y sustanciado, por lo cual se ordeno agregarlo a la actuación complementaria a los fines de que curse en las mismas y notificar al Profesional del Derecho de la situación nuevamente, lo cual se hizo en la misma fecha.

CUARTO: Honorables Magistrados y Magistradas de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a los alegatos de hecho antes expresados, de los cuales no tengo responsabilidad alguna, mas allá de la que me compete como Jueza Provisoria asignada al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual me impone la obligación de diligenciar lo conducente al advertir cualquier irregularidad administrativa, lo cual se hizo oportuna y hartamente, en tanto se verifico el extravió del expediente GP01-P-2011-004267 de la sede del Archivo Central, en el cual reposaba el mismo en EJEC 1, ARCH 1, GAV 1, desde el día 003-10-2013, según reporte del sistema Juris 2000, sin menos cabo de la función jurisdiccional que como jueza me atañe, siendo función Secretarial la de agregar y sustanciar los escritos de mero tramite y expedir las copias certificadas, aun de oficio, conforme lo disponen los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo que prescribe el Articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como velar por el Sello del Tribunal, el Archivo y los Expedientes de las causas cuidando de que estos conserven el orden cronológico de las actuaciones, conforme lo establece el articulo 107 y 108 eiusdem, todos de paliación supletoria por silencio del Código Orgánico Procesal Penal al respecto.

Aunado a ello, es menester acotar a favor de la Secretaria del Tribunal que la misma diligencio ante el Archivo Central la causa, antes citada a los fines de agregar el escrito de solicitud de copias, en principio de manera verbal, y viendo que no se había podido lograr la ubicación de la misma, procedió a realizar un apunte de agenda en el Sistema Juris 2000 como vencimiento de lapso, en fecha 03-10-2013, desarrollándose los hechos en la forma ya descrita, encontrándose aun el expediente GP01-P-2011-004267 EXTRAVIADO, de lo cual se impuso a las autoridades competentes y se ordeno su RECONSTRUCCION encontrándose a las espera de recibir las actuaciones solicitadas por el Tribunal a tal efecto, siendo notificado el ABG. ERNESTO MATHISON de tal circunstancia, considerando su interés sobre la solicitud ya alegada la cual por tales motivos no ha podido expedirse oportunamente.

En este sentido me permito respetuosamente citar al Autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, (P. 185), (2001), en la cual a su vez cita criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

"... Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la Jurisprudencia y la doctrina, esta recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el articulo 6°, numero 3, 'cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación..." (sic)

En este orden de ideas y con el debido respeto, Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, invoco el contenido del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 3, y solicito respetuosamente a esa Honorable Sala Nro. 1, DECLARE SIN LUGAR la acción amparo incoada por el ABG. ERNESTO MATHISON en virtud de que la situación en la que se encuentra el expediente GP01-P-2011-004267 de EXTRAVIO, hace imposible restituir la situación jurídica infringida y proveer las copias certificadas solicitadas por el Profesional del Derecho, por cuanto no se cuenta con el físico del asunto para su expedición, no siendo imputable tal circunstancia irregular a mi persona, por cuanto el expediente según registro del Sistema Juris 2000, del cual no se registra salida posterior, lo cual fue afirmado por la misma jefa del departamento, funcionaria moreno, y así lo solicito.


III

RESOLUCIÒN DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Sala que la acción de amparo planteada por el Abogado Ernesto Mathison Morillo, que el mismo se centra en una solicitud de copias fotostáticas certificadas, que no le han sido acordadas ni entregadas por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, específicamente como lo señala:


Pedimentos:

Por todas y cada una de las razones procedentemente expuestas, solicito de esta competente Corte de Apelaciones designada, lo siguiente:

1º) Decrete Amparo Constitucional a favor de mi persona, Ernesto Mathison Morillo, ya identificado, en contra de la no-entrega de copias certificadas de unos documentos de mi propiedad intelectual, que son míos , donde soy parte ínterviniente, tanto como abogado asistente y luego, abogado apoderado, en el Juzgado primero en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene a la ciudadana María Cecilia Mostaffa Pérez, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-7.683.486, de este domicilio, y juez primero en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplir con las funciones propias de su cargo, y abstenerse de cualquier otro atraso o retardos perjudiciales, a la actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mí persona, Ernesto Mathison Morillo, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de /Amparo y Garantías Constitucionales.

…Omissis…

El abogado accionante, argumenta que tales tardanzas en la entrega de copias le ocasiona “…tardanzas, irrespetos a mi persona, como justiciable abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y ser también, parte de la administración de la justicia, como expresamente lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no-nunca control judicial, retardo procesal y denegación de justicia,..” Señalando como presunta agraviante a la Jueza de Primera Instancia de Ejecución, abogada Maria Cecilia Mostaffa Pérez.

Precisado lo anterior se extrae del INFORME consignado por la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, MARIA CECILIA MOSTAFA, lo siguiente:

…Omissis…

“…TERCERO: De las circunstancias antes explanadas, se desprende que este Despacho Judicial, en ningún momento ha sido negligente u omisivo, en sus deberes, siendo que la situación de extravió del físico del expediente, vale decir, no imputable a quien suscribe, ha hecho imposible expedir las copias solicitadas por el accionante, lo cual si bien es cierto vulnera su derecho a ser tutelado de manera oportuna previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es que desde que el Abogado hizo su solicitud, este Despacho ha diligenciado suficiente y hartamente, a fin de proveer lo conducente, oficiando a los entes competentes hasta agotar las diligencias de ubicación del físico siendo infructuosas, razón por la cual se ordeno la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE oficiando a todos las partes involucradas así como a los Tribunales que actuaron durante el Proceso Penal, sin que hasta la presente fecha se haya recibido ninguna actuación relacionada con lo solicitado por este Tribunal de Ejecución y remitiendo copia certificada de la ACTUACION COMPLEMENTARIA a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitando la investigación del hecho de la desaparición del expediente GP01-P-2011-004267 seguida ante este Juzgado en contra del penado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-03- 1971, titular de la cédula de Identidad N° 9.886.942, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue condenado por el Tribunal Único de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de IJN (01) AÑO PE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, la cual se encuentra EXTRAVIADA desde el día 03-10-2013 siendo este el ultimo registro en el sistema juris 2000, en virtud de presumirse la comisión de un delito en perjuicio de la Administración de Justicia, conforme lo dispone el Articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Quienes aquí deciden advierten que el quejoso señala en su escrito de amparo, que la Jueza de Primera Instancia de Ejecución, al no proveer su solicitud de copias certificadas le ocasiona “…tardanzas…” irrespeto a su persona como justiciable abogado y que como lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retardo procesal y denegación de justicia.

Alegando como derechos constitucionales violados, los establecidos en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se observa del INFORME presentado por la Jueza de Ejecución, la cual señala “… en fecha 08-11-2013, y en atención a que la funcionaria Abg. RORAIMA LEON en su condición de secretaria judicial asignada al tribunal por la coordinación judicial, por cuanto la ABG ISANIC HERNANDEZ fue designada Jueza Suplente para el momento, había informado a esta Jueza la situación en cuanto a la solicitud de copias presentadas, y señaladas por el ciudadano ABG ERNESTO MATHISON MORILLO, las cuales no se habían podido sustanciar debidamente por cuanto no aparecía el físico del expediente, GP01-P-2011-04267, el cual fue solicitado por la secretaria ABG RORAIMA LEON en fecha 14-10-2013 al archivo central por apunte de agenda registrado en el sistema juris 2000, en virtud de que el mismo sistema informa en la pantalla que el referido físico del expediente fue bajado al archivo central en fecha 03-10-2013, reposando en EJEC1, ARCH1, GAV1, se levanto ACTA ADMINISTRATIVA…”

Acorde con lo anterior, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y, en atención al contenido y alcance de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a los pormenores relativos al caso sub iudice, en especial, sobre el extravío del expediente, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por Notoriedad Judicial, mediante observación en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que mediante acta de fecha 8 de Noviembre de 2013, la Jueza a quo dejo explanado lo siguiente:

“…Hoy ocho de noviembre del dos mil trece siendo las 09:12 am, estando en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza ABG. MARIA CECILIA MOSTAFFA PÉREZ, asistida por la Secretaria Judicial ABG. RORAIMA LEÓN MÚJICA, se levanta la presente ACTA ADMINISTRATIVA en el asunto GP01-P-2011-4267, en el Sistema Juris 2000, por cuanto de la revisión de la carpeta de recaudos que se lleva por ante la Secretaria de este Tribunal se observa que consta en la misma solicitud de copias certificadas de fecha 16/09/2013, en la cual se peticiona copias de las actuaciones, presentada por el Defensor Privado Abg. Ernesto Mathinson Morillo, la cual no ha podido ser acordada, por cuanto no se ha recibido el físico del expediente antes indicado, aun cuando se ha solicitado oportunamente por parte de la Secretaria del Despacho a los fines de proveer lo solicitado. Ahora bien, a los fines de hacer el seguimiento del asunto, se procede a revisar el Sistema computarizado Juris 2000, en el cual consta que el expediente bajo a la Oficina del Archivo Central en fecha 03-10-2013, con el objeto de su guarda y custodia, siendo que en fecha 10/10/13 la secretaria del Despacho efectuó un Apunte de agenda en la cual se solicita la Causa al Archivo a los fines de agregar recaudo, con fecha de cumplimiento para el día 14/10/13, siendo que tal solicitud no se hizo efectiva, ni en la fecha requerida, ni hasta la presente fecha, dejándose constancia en la presente acta que dicha causa no ha sido remitida por el Archivo Central a este Juzgado para su sustanciación hasta la presente fecha…”

Acorde con lo anteriormente citado, esta sala observa, que el expediente signado con la nomenclatura GP01-P-2011-004267, fue solicitado en reiteradas oportunidades al archivo central de este circuito judicial penal, verificando esta alzada de la actuación complementaria que mediante oficio N- 035-2014 de fecha 05 de Junio de 2014, la ciudadana Jefa del Archivo Central NEIDA MORENO, informa a la Jueza a quo lo siguiente; “…en tal sentido cumplo en informarle que desde aproximadamente 14-10-2013, el personal que labora en este archivo ha venido realizando operativos de busqueda de la mencionada causa, asignandose recientemente a las funcionarias Zuñidla Ostos y Zulema Palacio, con el fin de que las mismas realizaran un sondeo mas exhaustivo, siendo infructuosa su localizacion; sin embargo este departamento, continua con la busqueda de la causa N- GP01-P-2011-004267. Igualmente se le informo de la situación, a la ciudadana presidenta de este circuito judicial penal, el dia de hoy mediante oficio N-036-14…”

Igualmente, se observa del sistema juris 2000, y de las copias certificadas insertas en el presente amparo, que mediante acta levantada en fecha 07 de Julio de 2014, la Jueza a quo ordeno abrir actuación complementaria en la presente causa penal, en vista del extravió del expediente, y solicita la autorización para realizar la reconstrucción del expediente signado con el numero GP01-P-2011-004267, asi como , en los siguientes términos:

“…Hoy siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) siendo las 11:23 am, se levanta la presente acta administrativa estando debidamente constituido el Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la ABG. MARIA CECILIA MOSTAFFA PEREZ en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del referido Circuito Judicial Penal, asistida por la Secretaria Judicial ABG. INES RODRIGUEZ en la causa penal signada con la nomenclatura GP01-P-20114267 seguida ante este Juzgado en contra del penado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-03-1971, titular de la cédula de Identidad N° 9.886.942, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue condenado por el Tribunal Único de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, la cual se encuentra EXTRAVIADA desde el día 03-10-2013 siendo este el ultimo registro en el sistema juris 2000, lo cual fue advertido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo según oficios E1-3916-13 de fecha 08-11-2013, E1-4308-2013 de fecha 03-12-2013, E1-0184-2014 de fecha 15-01-2014, E1-888-2014 de fecha 24-03-2014, y E1-1858-14 de fecha 23-05-2014 en los cuales se ha solicitado la autorización para la reconstrucción del expediente….”

..omisis…


Así las cosas, el Juzgado a quo ordeno solicitar a la fiscalia superior el inicio de la investigación con respecto al expediente extraviado, en los siguientes términos:

…. Omisis…

“… Los oficios correspondientes ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, a los fines de que se inicie una investigación ante el Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, ello con el objeto de aclarar la situación del extravió del expediente y establecer las responsabilidades que de ello se deriven, siendo que no se ha obtenido respuesta, por parte del Despacho Superior Jerárquico, y habiendo recibido OFICIO NRO 035-2014 de fecha 05 de junio de 2014 suscrito por la Funcionario NEIDA MORENO en su carácter de Jefa del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se informa que las diligencias destinadas a la búsqueda y ubicación del expediente han sido infructuosas hasta la fecha, aunado a que cursan solicitudes que no han sido tramitadas a la espera de la respuesta en cuanto a la autorización para la reconstrucción del expediente, lo cual en ningún modo debe afectar el derecho que tienen las partes a obtener respuesta oportuna por parte de este Juzgado conforme lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora ordena abrir ACTUACION COMPLEMENTARIA en la presente causa penal, a los fines de sustanciar las solicitudes pendientes, así como todas las actuaciones efectuadas por este Despacho Judicial desde el día 08-11-2013, las cuales se han tramitado por los ASUNTOS PROPIOS DEL TRIBUNAL en virtud de la ausencia del físico del expediente, a los fines de que se deje constancia de las diligencias efectuadas por este Juzgado destinadas a la ubicación de la causa penal. Agréguese a la actuación complementaria copia certificada del acta levantada en fecha 08-11-2013 así como del print de pantalla que arroja el sistema juris 2000, del cual se evidencia que el físico del asunto penal desde el día 03-10-2013, reposa en el Archivo Judicial Central; siendo solicitada por la Secretaria del Despacho la causa penal en fecha 14-10-2013 al Archivo Central el físico según registro del Sistema computarizado, a los fines de agregar recaudo. De igual manera agréguese todas las actuaciones realizadas por este Juzgado registradas en los asuntos propios del Tribunal por cuanto no se cuenta con el físico del expediente, así como las comunicaciones recibidas procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del Archivo Central y del Archivo Central de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal que reposen en la carpeta de correspondencia recibida por este Despacho Judicial relacionadas con la presente causa penal. …” (Subrayado de la sala)


Ahora bien, de acuerdo con el planteamiento expuesto en la denuncia bajo análisis, se evidencia que el Agraviante por una parte, aduce que no pudo ubicar el expediente debido a su pérdida desde 03-10-2013, y; por otra parte, informa que fueron realizada actuación complementaria a fin de no retrasar mas el proceso.

En primer lugar, la Sala considera oportuno señalar que en cuanto a la fecha en que se extravió el expediente (en el tribunal de Ejecución) debe estimarse que esto ocurrió en el mes de octubre del año dos mil trece, de acuerdo con las declaraciones de la archivista, la secretaria y la juez del a quo, las cuales se observan de las citas anteriores, pues no se evidencia que hayan sido impugnadas o demostrado lo contrario, por tanto dichas deposiciones merecen fe pública. Así se decide.

Verifica esta alzada, que el recurrente Abg. ERNESTO MATHISON solicito copias simples en fecha 18 de Julio del 2013, siendo extraviado el expediente, según lo dicho por la Jueza Primera en Función de Ejecución el día 03 de Octubre de 2013, dicho esto, se colige que el expediente se extravió dos meses después de haber sido solicitado por la parte actora las copias del expediente signado con el numero GP01-P-2013-004267., lo que es concluyente para este cuerpo colegiado, que para el momento de la solicitud de las copias el expediente no se había extraviado.

De acuerdo con todas las consideraciones anteriores, se estima, en el caso sub iudice, que si bien es cierto la Jueza presuntamente agraviante no pudo otorgar las copias por las razones materiales aducidas en su informe, no es menos cierto que el extravío del expediente, ocurrió dos meses después de haber solicitado el defensor ERNESTO MATHISON las copias simples, de modo que se observa claramente que con esa circunstancia se vulneró el sagrado Derecho a la Defensa, y el Derecho a a la oportuna respuesta, por parte del Tribunal de ejecución, pues quedó verificado que dicha pérdida ocurrió con posterioridad a la fecha indicada por el Juez Primero en Función de Ejecución. No pudiendo justificarse el retardo en el otorgamiento de las copias solicitadas.

En este sentido, resulta apropiado para esta alzada, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, que a su vez hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación civil en fecha 25 de Febrero de 2004, en los siguientes términos:

…omisis…
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La ciudadana Hilda Sabina Ramírez intentó demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Juez n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2009, por cuanto estimó que la misma es violatoria de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo por cuanto estimó que, efectivamente, la ciudadana Hilda Sabina Ramírez no había sido notificada de la reconstrucción del expediente a que se hizo referencia en el capítulo anterior.
Ahora bien, del confuso escrito de solicitud de amparo, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la falta de notificación de la reconstrucción del expediente antiguo n.° 3339, conforme a los lineamientos que estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia n.° RC00114 del 25 de febrero de 2004, en protección a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. Dicha falta de notificación generó que la reconstrucción del expediente se realizara inaudita parte, sólo con los documentos aportados por la parte demandada en la causa originaria y culminó con el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble que, según lo señala la hoy quejosa, es el objeto de una cláusula de la partición de la comunidad conyugal al cual perteneció, cuyo cumplimiento todavía está en discusión.
En una causa semejante, esta Sala, en sentencia n.° 346 del 20 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del accionante en su escrito de amparo, se evidencia que fundamentaron su acción en el hecho de que luego que, por auto del 13 de marzo de 2002 se ordenó la reconstrucción del expediente extraviado, en el cual cursaba la causa que se seguía en contra de su representado, no fueron notificados del contenido del mismo, y en consecuencia no tuvieron la oportunidad de participar en la reconstrucción aludida, motivo por el cual denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. /(…)
Ahora bien, es deber de esta Sala analizar si la omisión por parte del tribunal de alzada violó algún derecho constitucional que amerite protección jurisdiccional, así entonces tenemos que por auto del 13 de marzo de 2002, se ordenó la reconstrucción del expediente extraviado, para lo cual se acordó notificar a las partes intervinientes en el proceso a los fines de que éstas colaboraran en tal actividad, mediante la consignación de copias de los recaudos que estuvieran en su poder y que hubiesen formado parte de las actas del expediente.
Se puede apreciar que la parte apelante en el juicio principal, no fue notificada del contenido de aquella acta, y que indudablemente ello representa una falta por parte del administrador de justicia, quien como director del proceso debe mantener a las partes informadas de las pautas que quiere que se sigan dentro del mismo, claro está, siempre y cuando se hayan quebrantado los lapsos procesales legalmente establecidos.
En el presente caso el juez debió notificar a ambas partes, tal y como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa entró en una especie de paralización derivada del extravío del expediente, sin embargo, el juez constitucional debe analizar las consecuencias de la omisión del juez de segundo grado de conocimiento en el juicio principal, y determinar si esa violación de ley, afecta algún tipo de derecho como se dijo anteriormente, y en consecuencia, esta Sala aprecia, que a diferencia de otros supuestos de paralización, en el presente, no correspondía a las partes ningún acto de procedimiento ordinario, posterior a la notificación, sino que éstas iban a colaborar con el tribunal en la reconstrucción del expediente, lo cual era tarea del órgano jurisdiccional debido a que es él y no las partes quienes lo custodian, por ello el tribunal ordenó la revisión de todos y cada uno de los asientos del libro diario.
Así las cosas, y en aras de no dejar de lado ninguna posibilidad de violación constitucional, esta Sala observa que en el supuesto de que la parte demandada hubiese sido notificada y hubiese tenido la posibilidad de participar en la reconstrucción del expediente, no existe ningún tipo de alegato en cuanto a en qué hubiese influido la consignación en el expediente de las copias que estaban en poder de la parte apelante, se trata entonces de que no está denunciada la trascendencia de la omisión del juzgador, ni se dice en qué beneficiaba a la parte demandada, que el juzgador tuviera frente a sí tales recaudos, para poder analizar si eran determinantes del fondo de la decisión. /(…)
Los accionantes no señalaron si existiría algún cambio en el fallo emitido, y si la notificación de su poderdante y la subsiguiente consignación de los recaudos decidiría la suerte del juicio, motivo por el cual no encuentra esta Sala ningún tipo de violación constitucional en ese sentido.
Ahora bien, señalaron los accionantes la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto conviene recordar que en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, esta Sala sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Se evidencia entonces, una clara relación entre los derechos constitucionales denunciados como violados, en donde el libre ejercicio del derecho a la defensa, permitirá afirmar el desarrollo de un debido proceso que desemboque en el cumplimiento de la garantía de una tutela judicial efectiva, de allí que la violación de uno de ellos comprometería la vigencia de los demás, y siendo que el debido proceso se compone por el ejercicio de una serie de derechos y garantías, esta Sala observa que la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no atenta contra ninguno de ellos.
En este sentido, igualmente resulta apropiado hacer referencia a la sentencia N° 926 de esta Sala, del 01 de junio de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.”

Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n.° RC00114 del 25 de febrero de 2004, a la que la propia Juez supuesta agraviante hizo referencia en la sentencia objeto de impugnación, señala lo siguiente:

En atención a que en el caso bajo análisis resulta a todas luces deficiente para esta Sala la forma como se llevó a cabo la reconstrucción del expediente, en ambas instancias, se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.
Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

De lo anterior se colige, que efectivamente, se le vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la parte hoy quejosa, tal como lo indicara la a quo constitucional, con la omisión de su notificación de la reconstrucción del expediente, puesto que ella era la parte demandante en dicho juicio, como tal, debía ser notificada para que aportara las copias que poseyese o señalara lo que a bien tuviera sobre el particular (en el caso que el expediente no se encontraba extraviado, sino que reposaba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo señalaron en la audiencia constitucional la ciudadana Hilda Sabina Ramírez y la representación del Ministerio Público, circunstancia que al Tribunal agraviante le correspondía verificar).
En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma la decisión que dictó la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 23 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la demanda de amparo que intentó la abogada Hilda Sabina Ramírez contra la decisión que dictó la Juez n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2009, así como de todas las actuaciones posteriores a la predicha decisión que se efectuaron en el expediente n.° AP51-V-2009-004491, código de identificación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Juez n.° 3, con inclusión, tal como lo declaró el a quo constitucional, de la decisión del 26 de marzo de 2009, que ordenó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación; CONFIRMA la decisión que dictó la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 23 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la demanda de amparo que intentó la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ contra la decisión que dictó la Juez n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2009. ….” ( subrayado y negrillas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones).

De la anterior cita jurisprudencial es posible advertir, que todo lo relacionado con el manejo del expediente y la reconstrucción del mismo en caso de perdida o extravió, es de eminente orden publico por cuanto conlleva el intrínseco respeto a garantías fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta.

Así, en el presente proceso de amparo constitucional se observa que, no obstante el accionante ha indicado que ya no tiene interés en la obtención de las copias certificadas del expediente, por las razones expresadas en el acta; esta sala observa de oficio, que en el presente amparo, no solo se denuncia la violación del articulo 51 de la carta magna, referido al derecho de petición y oportuna respuesta, sino que además también se denuncia la violación de otros derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257.

Así, con vista al escrito de amparo, y del informe de la Jueza accionada, esta sala accidental de la Corte, actuando en sede constitucional, observa por notoriedad judicial que ciertamente a la presente fecha persisten violaciones de carácter constitucional en el presente asunto.

En primer lugar se observa que a la presente fecha no ha sido reconstruido materialmente el expediente extraviado, por parte del accionado, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de las partes en el proceso, vale decir, en primer orden, los derechos de la victima establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, v.gr. garantizar las condiciones para el ejercicio de la acción civil derivada del delito; en segundo lugar, garantizar el cumplimiento de los deberes del penado en el cumplimiento de la pena en fase de ejecución, v.gr. la imposición y ejecución de la pena principal y accesorias; y por ultimo el cumplimiento de los deberes y obligaciones del órgano jurisdiccional en fase de ejecución, como velar por los beneficios postprocesales del penado. Todo lo anterior se entiende cercenado por la no reconstrucción física del expediente, con las formalidades establecidas en la ley.

En consecuencia al no existir expediente reconstruido a la presente fecha, según se observa del informe de la Jueza accionada, y que se verifico por notoriedad judicial en el sistema IURIS 2000; no es posible garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, que establece que la justicia deberá ser accesible idónea, transparente, responsable, expedita, y garantizando los derechos y deberes de las partes en todo estado y grado del proceso, en el presente caso en fase de ejecución.

Por lo que, esta sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, a fin de restablecer la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales advertidas como violadas en el presente proceso, debe forzosamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo, ordenar al tribunal agraviante, Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Dra. Maria Cecilia Mostafa REALIZAR, y concluir en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho, a partir de la notificación de la presente decisión de amparo, todas las actuaciones inmediatas para la RECONSTRUCCION FISICA DEL EXPEDIENTE en su totalidad signado con el numero GP01-P-2013-04267, en orden cronológico, con copia certificada de las actuaciones que constan en EL SISTEMA IURIS 2000, en el libro diario y los copiadores de sentencias de los tribunales de control y juicio del tribunal que conoció en primera instancia y en alzada del asunto signado con el numero GP01-P-2013-04267, con sus recursos respectivos.

En tal sentido, y a fin de garantizar el cumplimento de lo ordenado, se acuerda oficiar a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se encargó de conocer de la investigación y de la fase intermedia y jucio en el asunto signado con el numero GP01-P-2013-04267, para que suministre copia certificada de los escritos relacionados con la causa anterior, recibidos por el tribunal y que reposan en sus archivos administrativos, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho, al Tribunal Primero de ejecución de esta Circunscripción judicial.

Asimismo, notifíquese al accionante, al penado, y a la victima para que colabore con la reconstrucción del expediente GP01-P-2013-04267, aportando las copias correspondientes. A cuyo efecto al Jueza accionada deberá garantizar la respectiva notificación según criterio de la sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011, Exp. 10-0804, supra referido.

De igual forma, resulta pertinente acordar, conforme lo ordenó la sala Constitucional en fecha 21 de Mayo de 2014, instar a La Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, la culminación de la investigación penal cuya apertura fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en fecha 21 de Mayo de 2014, Expediente No 14-0134, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según se observa al folio 131 del cuaderno contentivo del presente recurso de amparo. A cuyo efecto deberá realizar las actuaciones administrativas pertinentes e informar a la presente sala. Así se establece.

En relación con la opinión del Ministerio Publico, se materializó la Vindicta Publica, en la Fiscalia 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, refiriendo en audiencia que “ debe ser declarado Parcialmente Con Lugar la presente Acción de Amparo, por no constatarse la violación de todos los artículos denunciados”.

Finalmente, en relación a la pretensión del amparo para obtener las copias certificadas, basado en la presunta violación del articulo 51 constitucional, el mismo se desestima por cuanto el accionante ha manifestado mediante diligencia, y en el acta de la presente audiencia, que ha desistido de la pretensión de las copias certificadas. Por lo que la pretensión de amparo debe ser acogida PARCIALMENTE CON LUGAR.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por el accionante y las promovidas por el tribunal accionado, a los fines de su apreciación en esta instancia judicial constitucional.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO MATHINSON MORILLO, por haberse evidenciado la violación de garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 constitucional. En consecuencia se ordena al tribunal agraviante, Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, REALICE, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho, a partir de la notificación de la presente decisión de amparo, todas las actuaciones inmediatas para la RECONSTRUCCION FISICA DEL EXPEDIENTE signado con el numero GP01-P-2013-04267, en orden cronológico, con copia certificada de las actuaciones que constan en EL SISTEMA JURIS 2000, en el libro diario y los copiadores de sentencia de los tribunales de control y juicio del tribunal que conoció del asunto signado con el numero GP01-P-2013-04267.

TERCERO: Se ordena oficiar a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se encargó de conocer de la investigación y de la fase intermedia y jucio en el asunto signado con el numero GP01-P-2013-04267, para que suministre copia certificada de los escritos relacionados con la causa anterior, recibidos por el tribunal y que reposan en sus archivos administrativos, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho, al Tribunal Primero de ejecución de esta Circunscripción judicial.

CUARTO: Se insta a La Fiscalia Superior del Ministerio Público a partir de la notificación de la presente decisión de amparo, la culminación de la investigación penal cuya apertura fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en fecha 21 de Mayo de 2014, Expediente No 14-0134, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según se observa al folio 131 del cuaderno contentivo del presente recurso de amparo. A cuyo efecto deberá realizar las actuaciones administrativas pertinentes e informar a la presente sala.

QUINTO: Notifíquese a la Jueza Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, a la Fiscalia Superior, a la Fiscalia que conoció de la presente causa, al accionante, al imputado, y a la victima para que colabore con la reconstrucción del expediente, aportando las copias correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal a quo, y cúmplase con las formalidades administrativas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce.
JUECES DE SALA ACCIDENTAL


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria

Abg Ana Solórzano

Hora de Emisión: 1:22 PM