REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

GP01-R-2013-000139
Con fecha 04 de julio del 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, RECURSO DE APELACION presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrito y presentado por los profesionales del derecho MERCY RAMOS, RAMÓN ELOY SALAZAR, SERGIO CORREIA FERNANDEZ y GLORIA CORONEL, actuando en representación del Ministerio Público, contra decisión dictada el 06 de mayo del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estada Carabobo-Valencia, en la cual se decidió:

Dicho recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha en la cual fue recibido en Sala, se le asignó el número de causa GP01-R-2013-000139, siendo designada como ponente a la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE.
En fecha 06 de agosto del 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación, celebrándose la audiencia oral y pública correspondiente luego de varios diferimientos justificados, el día 14 de noviembre del 2014.
En virtud de ello, y habiendo sido designada ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA RECURRIDA
El 06 de mayo del 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Valencia, dictó sentencia condenatoria en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Oídas como han sido las partes, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 ordinales 2º,5°,6° y 9°, del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia PRIMERO: Por considerar que la Acusación Fiscal, se encuentra sostenida con los elementos serios arrojados por la Investigación, precedentemente establecidos, Se admite totalmente en contra del ciudadano: ARGENIS FELIX CASTILLO, por el delito ACTOS LASCIVOS prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA, esto con la agravante invocada previsto en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser pertinente con los hechos objeto del proceso, de fuente licita y necesarios para acreditar el delito y la responsabilidad de su autor. TERCERO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad, ponderando las circunstancias concretas del caso: pluralidad de víctimas.
Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, Impuesto el ciudadano ARGENIS FELIX CASTILLO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 y se procede a informar al mismo sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja de la pena a imponer, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley. Es todo.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal procede en consecuencia y con vista a la manifestación del acusado, quien de manera libre y voluntaria, ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por la representante de la vindicta pública y siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las víctimas ya identificadas, pasa a determinar judicialmente la pena correspondiente, conforme lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, encabezamiento, cuya pena oscila de Uno (01) a Cinco ( 5) años de prisión, partiendo del término medio que es de Tres (03) años de prisión, aplicando la agravante invocada, establecida en el artículo 88 del Código Penal, se le hace aumento de la mitad, correspondiendo a un año (01) y seis (06) meses, para un total de pena a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses, y aplicando la rebaja, que apareja el procedimiento especial de la admisión de hecho, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de hasta Un Tercio, a la pena a imponer, que se aplica en un año (01) y seis (06) meses, por lo que, la pena a Imponer es de Tres (03) años de prisión, por tanto, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 104 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 313 ordinal 6º del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: CONDENA al ciudadano ARGENIS FELIX CASTILLO, plenamente identificado en autos, a cumplir TRES (03) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 67 de la Ley Especial, por el delito de ACTOS LASCIVOS prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA. Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado ARGENIS FELIX CASTILLO, tomando en consideración la pluralidad de Víctimas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARGENIS FELIX CASTILLO HERNÁNDEZ, contra quien pesa Medida Privativa de Libertad, que se acordó mantener, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 88 del Código Penal y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos. Transcurrido el lapso legal, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”


II
DEL RECURSO DE APELACION
Consta en las actas de la causa bajo análisis, que los representantes del Ministerio Público, a través del recurso de apelación, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando como argumento único la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 109 numeral 4 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Valencia, en la Causa Penal N° GP01-S-2012002253, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano ARGENIS FÉLIX CASTILLO, VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, incurriendo el Juez de la recurrida en un vicio in iudicando, al interpretar de manera errónea la norma y no atender a que se está en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS", del delito de ACTOS LASCIVOS, existiendo plurisubjetividad pasiva (victimas múltiples), siendo el delito imputado de resultado material, aún cuando en el cuerpo de la decisión, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano acusado, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva a través de la aplicación correcta del derecho en una sentencia congruente.
(…omissis…)
Tal pronunciamiento omite el concurso real de delito, en virtud (sic) admitido totalmente escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en perjuicio de las diez victimas, a la hora de dictar la Sentencia correspondiente, lo hace por el delito de Actos Lascivos, como si se tratara de una sola víctima.
Sin embargo, al momento de CONDENAR lo hace sin tomar en consideración que en el presente caso existe PLURISUBJETIVIDAD PASIVA, es decir, que existen diez (10) víctimas de los hechos objeto del presente proceso las cuales fueron constreñidas a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, en fechas diferentes el cual fue debidamente comprobado por esta representaciones conjunta del Ministerio Público.
En efecto, cuando un sujeto comete varios delitos o el mismo delito con diferentes personas, cada uno de los cuales logró perfeccionarse, no se sucede una relación de actos ejecutivos de una misma relación; vale decir, aquí un hecho no guarda relación con el otro, constituyen la ejecución de tales ilícitos penales, actos totalmente independientes entre sí, ejecutados por una misma persona, pero perfectamente individualizados, ya que se trata de diferentes mujeres.
Es en definitiva un accionar distinto que implica una nueva resolución criminal, y en consecuencia, la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro o como una secuencia de una obra total regida por el mismo designio, operando en consecuencia el concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente.
En relación al Concurso Real de delitos, el doctrinario patrio Alberto Arteaga Sánchez, ha considerado lo siguiente:
"El concurso real o material de delitos existe siempre que una misma persona resulta autora principal o partícipe de varios actos independientes, cada uno de los cuales se subordina a diversos tipos penales, que permiten se encuadramiento simultaneo, o a un mismo tipo delictivo que es infringido sucesivamente con una pluralidad de actos independientes"
Por su parte el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, citado en la Sentencia Número 269 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: "...El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso...".
Continúa el fallo mencionado, al tratar el concurso de delitos, exponiendo lo siguiente:
"...En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:
"... Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro...". (Sentencia N° 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte los autores JORGE FRÍAS CABALLERO, DIEGO CODINO y RODRIGO CODINO, en su obra "Teoría del Delito", pagina 371, señala lo siguiente:
"El concurso real o material de delitos existe siempre que una misma persona resulta autora principal o participe de varios actos independientes, cada uno de los cuales se subordina a diversos tipos penales, que permite su encuadramiento simultáneo, o a un mismo tipo delictivo que es infringido sucesivamente con una pluralidad de actos independientes.
El concurso real exige los siguientes requisitos:
a) Unidad del sujeto autor de los distintos hechos.
b) Pluralidad de hechos que concurren en cabeza del mismo autor (estrictamente como tal o como participe); hechos que han de ser, por lo demás, independientes entre si.
c) Pluralidad de actos o de acciones (o unidad excepcional), que corporizan los delitos independientes.
d) Inexistencia de sentencia condenatoria anterior por alguno de los hechos que ocurren".
Concurso real o concurso material de delitos:
Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varías veces la misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.
Supuesto de hecho:
Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varías disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)".
Podemos afirmar entonces, con fundamento en la doctrina explanada, que para que exista un concurso real de delitos, se requiere que se suceda una pluralidad de delitos, realizados por una misma persona y los cuales concurrirán para ser juzgados en un mismo proceso.
Así, estas Representaciones del Ministerio Público, conjunta asevera que el imputado desplegó una conducta ilícita en más de una oportunidad y en consecuencia, el hecho quedó consumado en más de una ocasión, todo lo cual se corrobora si tomamos en consideración, que este tipo de delitos son de los considerados en derecho penal como de ACCIÓN EJECUTIVA INFRACCIONABLE, ÚNICA E INDIVISIBLE, cuyo resultado es producible o perfeccionado al momento de cada uno de los ataques personales para cada una de las víctimas.
En este caso concreto, cada agresión constituyó la ejecución de un único hecho delictivo, perfectamente individualizado en cuanto a las características propias de su ejecución, encontrándonos en consecuencia frente a un concurso real de delitos, pues resulta evidente, que en el presente caso el delito de Actos Lascivos, se consumo desde el mismo momento en que el agresor accede a su víctima y realiza el hecho en varias oportunidades, constituyendo cada uno de esos accesos violentos un único delito, independiente y autónomo, cada vez que se agravió a cada una de las victimas, lo cual ha calificado la doctrina también como un CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO.
La recurrida no tomó en consideración estos principios de derecho penal general, afirmar lo contrario sería como asegurar que es igual que un delincuente viole a una persona, a que viole diez personas, siempre que lo haga en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; o sería lo mismo que decir que un sujeto que comete un homicidio debe pagar la misma pena que una que da muerte a tres personas.
Asimismo, el sentenciador de manera errada consideró como un sólo delito, la conducta desplegada por los acusados, sin considerar que existe plurisubjetividad pasiva, es decir, aún y cuando existan varias víctimas, situación esta que no comparten los recurrentes.
Con ese proceder ilógico obvió la recurrida, la normativa atinente al concurso real de delitos, y que obliga a castigar a los acusados por cada uno de los delitos cometidos, aplicando la pena completa correspondiente al delito de mayor entidad, y las otras penas de manera proporcional como lo contempla el artículo 88 del Código Penal.
Por todos los argumentos antes explanados es que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que el mismo SEA DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia SE RECTIFIQUE EL COMPUTO DE LA PENA, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Estado Carabobo - Valencia, de la Audiencia Preliminar celebrada el día 06-05-2013, al haber inobservado la norma jurídica atinente al concurso real de delitos, en perjuicio de todas las partes, y especialmente de las víctimas del caso y al Ministerio Público apelante. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE-
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y en consecuencia SE RECTIFIQUE EL COMPUTO DE LA PENA, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Estado Carabobo - Valencia, de la Audiencia Preliminar celebrada el día 06-05-2013, al haber inobservado la norma jurídica atinente al concurso real de delitos, en perjuicio de todas las partes, y especialmente de las víctimas del caso en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 108 y 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Valencia”

III
DE LA CONTESTACION
Los profesionales del derecho VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO y NANCY GOICOCHEA GÓMEZ, procediendo en la condición de defensores privados del imputado hoy acusado ARGENIS FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado de autos, dan contestación en los siguientes términos:

“…Sostiene el Ministerio Público en su capítulo 5 titulado violación de la Ley y por inobservancia del artículo 88 del Código Penal y que la juzgadora ha interpretado de manera errónea "la norma al no atender a que se está en presencia a un concurso real de delitos del delito de actos lascivos existiendo plurisubjetividad pasiva."
En tal sentido debe precisarse que la sentenciadora señala expresamente en el acta de audiencia, en el momento de hacer el computo de la pena lo siguientes: "aplicando el agravante establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le hace aumento de la mitad," se evidencia pues que la juzgadora en el cálculo de la pena a imponer consideró y aplicó la agravante establecida en el precitado artículo, por otro lado lo recurrentes sostienen que la juzgadora " a la hora de dictar la sentencia correspondiente, lo hace por el delito de actos lascivos como si se tratara de una sola victima" incurriendo los apelante en un error de apreciación ya que la juzgadora nombra a cada una de las 10 víctimas tanto en la audiencia preliminar como en el auto que la motiva y al sentenciar señala "es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 y 313 ordinales 2, 5 y 6 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: condena al ciudadano ARGENIS FÉLIX CASTILLO. Plenamente identificado en auto a cumplir 3 años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 67 de la ley especial, por el delito de actos lascivos prevista y sancionadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 88 del Código penal en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CÓRDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA", en tai sentido no tiene razón los apelantes al afirmar que la juzgadora sentenció como si se tratara de una sola víctima.
Según el criterio que intenta esgrimir la vindicta publica la normativa atinente al concurso real de delitos obliga a castigar a los acusados por cada uno de los delitos cometidos. ANÁLISIS DE LA NORMA. Concurso Real de delitos, concurso real o forma de delito, es el concurso aparente de normas penales ¿Cuando se da el concurso real de Delito, Artículo 86 del Código Penal, el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes, del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro.
Sentencia 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-01-17 de fecha 19-06-2006.
En el Concurso Real de delito, la conducta del Sujeto activo, se manifiesta en pluralidad de Hechos que puedan adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de normas jurídicas. En el concurso real o material de Delito hay una perfección o materialización del mismo, cuando un agente buscando un determinado resultado ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo Penal, en el caso de marras, nos encontramos ante un solo delito por lo que estaríamos en presencia de un delito continuado, en tal sentido debemos señalar lo siguiente, nuestro defendido no presenta antecedentes penales, y en consecuencia, teniendo una buena conducta predelictual, debe tomarse el término mínimo para el correspondiente cálculo, tal y como fue hecho por la Juez Segunda de Control de Audiencias y Medidas, que conoció en Primera Instancia. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal, que el hecho de que el sujeto activo del delito, presente buena conducta predelictual, es causa suficiente para que al momento de calcular la pena, sea tomado como punto de partida el quantum mínimo de ésta, ya que la buena conducta predelictual, encaja dentro de las circunstancias atenuantes contenida en el ordinal 4o del artículo 74 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito continuado, el cual evidentemente es más apropiado el artículo 99 del Código Penal, claramente se observa que esta figura de concurrencia de hechos punibles, no encuadra en el caso en estudio, ya que con sus presuntos varios actos, el sujeto pasivo realizó actos ejecutivos de la misma resolución, no realizando actos antijurídicos diferentes sino que todos fueron de la misma especie, encuadrados en el mismo tipo penal ". Respecto a lo anterior esta representación de la defensa sostiene tal como lo establece la propia literalidad del artículo 88 del Código Penal debe tratarse de dos o más DELITOS, en el caso de marras nos encontramos ante un solo delito, lo que vale decir una misma disposición legal que debe ser considerado como un solo hecho punible ya que en el presente caso el acusado realizo actos ejecutivos con una misma finalidad o resolución acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que a criterio de esta defensa los actos lascivos deben encuadrarse como continuados según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y no como concurso real de delito, así lo afirma nuestro máximo Tribunal:
Sentencia N° 265 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0184 de fecha 31/05/2005
En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente. " El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENA SE CONSIDERA COMO UN DELITO ÚNICO QUE PRODUCE ÚNICAMENTE UN AUMENTO DE ÉSTA. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente, a) Que Exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...".
Lo que es aplicable al caso de marras, ya que existen una pluralidad de hechos, los mismos violan la misma disposición legal: La contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y nominada como el delito de: ACTOS LASCIVOS. Que tales violaciones se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución, en los diferentes hechos se busco la gratificación sexual a través del mismo modus operandi, ciertamente no es una acción que enorgullezca por eso la ley lo castiga como delito, pero lo solicitado por la vindicta publica viola el debido proceso y el principio de legalidad que obliga a una interpretación restrictiva de la ley penal.
Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal. Expediente N° CC11-266 de fecha 02/11/2011
...ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
La sala respecto a lo que establece el artículo 99 del código Penal actos ejecutivos de la misma resolución sostiene que se trata del elemento psicológico del delito, la intención:
Sentencia N° 697 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C07-0430 de fecha 07/12/2007
...para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo v unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento...
Pese al criterio previamente planteado por esta defensa, el juzgador a quo decidió a favor del Ministerio Público: así lo sostuvo en la audiencia preliminar y en el auto que la motiva: "Se admite totalmente la acusación".... Aplicando el agravante establecido en el artículo 88 del Código Penal, se lo hace aumento de la mitad", siendo así la Vindicta Pública NO PUEDE EJERCER EL PRESENTE RECURSO a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que sostiene "Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables" en el caso en estudio no se aplica pues la decisión recurrida, admite las pretensiones solicitadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y en la propia audiencia en consecuencia esta defensa, sobre la base del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, declare inadmisible el presente recurso.
El criterio explanado por la Vindicta Pública, extraído de una decisión entablada por ex Magistrado Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal, no es vinculante y pretende castigar con una pena excesiva y desproporcionada y en contra del Principio del Debido Proceso a nuestro representado actuando de forma temeraria y solicitando se rectifique el computo que ha sido hecho de forma precisa y apegada a derecho por la sentenciadora, que en su actuar jurisdiccional o judicial ha dado suficientes muestras de ser una mujer conocedora del derecho, estudiosa de este y con una justa aplicación de la norma y los principios constitucionales, salvaguardando en su hacer judicial los derechos de las víctimas y de los procesados.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expresados solicitamos la inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, por considerarlo extemporáneo y desproporcionado, en tal sentido :
En la Sentencia N° 227 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C03-0288, de fecha 29/06/2004, se ratificó lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y también se dijo que las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el Recurso de Apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
De acuerdo con esta última jurisprudencia, fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
Es propio señalar que en la Sentencia N° 649 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C08-442, de fecha 02/12/2008, se indicó que la aplicación y el computo de los lapsos de interposición del recurso de apelación en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas, pero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las allí previstas, tal como lo prevé el Artículo 64 de la referida Ley especial.
Ahora bien, como quiera que en la ley especial "Solo" se encuentra previsto el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, pensamos que para apelar de los autos dictados por los órganos jurisdiccionales en violencia de género, necesariamente, deben aplicarse las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 448 del Texto Penal Adjetivo, el cual volvemos y repetimos dispone que el recurso de apelación tiene que ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Aprovechamos la ocasión para señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias números 360 y 553, dictadas en los Expedientes números C08-105 y C08-228, de fechas 10/07/2008 y 21/10/2008, respectivamente, así lo ratificamos, de conformidad con lo establecido en los articulo 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por cuanto la juzgadora en el computo de la pena consideró y aplicó correctamente lo pautado en el artículo 88 del Código Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sometido a la consideración de la Sala, estima el Ministerio Publico que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Valencia, en la Causa Penal N° GP01-S-2012002253, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano ARGENIS FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ, VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, al interpretar de manera errónea esta norma y no atender a que se está en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS", del delito de ACTOS LASCIVOS, existiendo victimas múltiples, no tomando en cuenta la Jueza de la recurrida, al momento de CONDENAR que en el presente caso existe PLURISUBJETIVIDAD PASIVA, es decir, que existen diez (10) víctimas de los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia a juicio de la representación fiscal el tribunal a quo, incurrió en un vicio “in iudicando”, al no advertir la existencia de la concurrencia real de ACTOS LASCIVOS cometidos en perjuicio de diez (10) víctimas.

Siendo que por su parte la defensa, argumenta palabras mas o palabras menos, que la juzgadora en el cálculo de la pena a imponer consideró y aplicó la agravante establecida en el precitado artículo, rechazando el argumento que la juzgadora a la hora de dictar la sentencia correspondiente, lo hizo por el delito de actos lascivos como si se tratara de una sola victima, ya que la juzgadora nombra a cada una de las 10 víctimas tanto en la audiencia preliminar como en el auto que la motiva y al momento de dictar la sentencia, en tal sentido, señala, no tiene razón los apelantes al afirmar que la juzgadora sentenció como si se tratara de una sola víctima. Aunado a lo anterior, la defensa puntualiza, tal como lo establece la propia literalidad del artículo 88 del Código Penal, que debe tratarse de dos o más DELITOS, para que haya concurso real de delitos, y en tal sentido, señala que a su criterio, en el caso de marras nos encontramos ante un solo delito, en el cual, el acusado realizó actos ejecutivos con una misma finalidad o resolución de acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que a criterio de la defensa los actos lascivos deben encuadrarse como continuados según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y no como concurso real de delito, así lo afirma nuestro máximo Tribunal.

Circunscrito lo anterior, a los fines de resolver esta denuncia, la Sala observa:

Del análisis de las actas contentivas de las actuaciones, se observa que el ciudadano ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, fue acusado por el Ministerio Público, acreditándole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, MOTA FERNANDEZ WILMAR YUREIMA, MEDINA BELEÑO DEINIS PATRICIA, BERMUDEZ ROSBELY, CORTEZ EGDIMAR, CONTRERAS ADRIANA CAROLINA, HERNANDEZ VILLALOBOS DIANA CAROLINA, DIAZ ORESTES ARIANA ELISA, UZCATEGUI GUERRA ALEJANDRA JOSSELIN, LABRADOR SANCHEZ BLANCA YAMILE, Y TROCONIS SANCHEZ KATERINE JOSEFINA, según se señala en el texto de la sentencia.
Igualmente, del estudio de las actas del expediente, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Juzgado Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, destacándose que ante el mismo juzgado y en la misma oportunidad de la audiencia preliminar, el acusado ARGENIS FELIX CASTILLO, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Distinguiéndose, como los hechos acreditadas en el escrito acusatorio, y admitido por el Juez de Control, los siguientes:
“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
“El día 17 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Loumar Dayana Marcano, se traslado hasta el servicio médico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía Municipal de Valencia, ubicado en el Parque Recreacional Sur de Valencia, vía el paito, sede administrativa, a los fines de realizarse una evaluación médica pre vacacional ordenada por la dirección del personal, con el médico cirujano Argenis Castillo. Una vez en el lugar el imputado comenzó a realizarle el respectivo chequeo, haciéndole las correspondientes preguntas sobre antecedentes médicos, personales y familiares, luego le tomo la tensión, el pulso, indicándole que se quitara la camisa del uniforme, quedando la víctima en armilla, igualmente le dijo que se quitara las medias, los zapatos, para pesarla. Luego le indico que se acostara en la camilla, le reviso lo pies y le dijo que se abriera el pantalón, haciéndole tocamientos abdominales, se froto las manos y se las metió debajo de la armilla realizándole tocamientos en los senos, al igual que le pregunto que si le dolían. Posteriormente le dijo que se levantara de la camilla, él se sentó, le pidió a Lourmar que se colocara de frente hacia él, que se bajara el pantalón y se bajara la ropa interior; la víctima se sintió incomoda y le pregunto si era necesario que se bajara la ropa interior, a lo que el imputado le contesto que sí, que era para revisarla si tenía hernias, así mismo le dijo que girara la cabeza hacia la izquierda, le introdujo sus dedos en la vagina, empujando hacia arriba e indicándole que pujara y tosiera; este tipo de acto se lo realizo en cinco oportunidades, sin la utilización de guantes. Al culminar la evaluación, la víctima se traslado de inmediato a recursos humanos con la intención de entrevistarse con el personal encargado de tramitar sus vacaciones, preguntando si era necesario toda esa invasión a su persona simplemente para salir de vacaciones, explicándole lo sucedido, allí le manifestaron que desconocían, pero que creían que eso no era normal y que a su vez le preguntara a la funcionaria oficial Córdova Nuris que recientemente había salido de vacaciones; Lourmar al conversar de lo sucedido con la Oficial, ésta le manifestó que a ella no le habían hecho ese tipo de actos ya que el ciudadano Argenis Castillo solo la había tocado a nivel abdominal y que dicha evaluación se la hizo en presencia de su auxiliar, una enfermera; caso contrario a Lourmar, porque cuando le realizo el “supuesto chequeo médico” el imputado se encontraba solo en el consultorio, sin la enferma. Momentos más tarde, la víctima se traslado hasta el departamento de investigación y procesamiento policial con la finalidad de denunciar los hechos acontecidos. Así mismo, el personal de dicha institución realizo entrevista a las aspirantes a ingresar a la Policía Municipal de Valencia, ya que recientemente habían tenido un chequeo médico con el ciudadano Argenis Castillo, lográndose determinar que diez de las aspirantes también le había realizado este tipo de tocamientos libidinosos al igual que a la oficial Lourmar Marcano.
Las victimas manifestaron en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, en la audiencia de presentación de detenidos, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
Ariana Elisa Díaz Oreste: “El lunes 03 de septiembre del presente año, a las 9:00 hora de la mañana, la oficial Córdova Nuri, quien es la encargada de trasladarnos a un grupo de diez (10) aspirantes, quienes éramos dos (02) femeninas, hasta la sede administrativa, ubicada en el parque recreacional sur, donde nos iban a realizar un chequeo médico, para ingresar a la policía municipal, cuando me toco mi turno, estaba en el consultorio el médico de la Policía, un señor de tez blanca, de estatura pequeña, contextura normal, cerró la puerta con seguro, me dijo que me quitara el pantalón y la blusa, y me acostara en la camilla, me reviso el abdomen (…) luego se paro me mando a quitar el sostén y la blúmer, me masajeo los seños con las dos manos, se sentó en una silla, me dijo que me para frente de él y volteara hacia un lado, y empezó a tocarme los labios mayores y me metió el dedo tocándome el clítoris con movimiento circular y me decía que tosiera, continuo tocándome, aproximadamente como un minutos, luego me mando a vestirme y esperara afuera (…)”
Wilmar Yureima Mota Fernández: “El viernes 31 de agosto, del presente año, a las 12:00 hora de la tarde, la Oficial Córdova Nuri, nos traslado a un grupo de aspirante hasta la sede administrativa ubicada en el parque Recreacional Sur, donde nos iban a realizar un chequeo médico, para ingresar a la policía municipal, cuando me toco mi turno, estaba en el consultorio el médico de la policía, un señor de tez blanca, de estatura pequeña, contextura normal, y la enfermera, el médico me dijo que me quitara los zapatos y me acostara en la camilla, reviso los exámenes que había llevado, me toco con el estetoscopio la espalda, el pecho, luego me dijo que me parara, el médico me bajo el pantalón junto con la ropa interior, y empezó a tocar la vagina con sus manos quien poseía guantes para el momento, me decía que pujara y tosiera, me dijo que me subiera los pantalones y me colocara los zapatos, el se sentó en su escritorio y empezó a llenar el informe, (…)”.-
Alejandra Josselin Uzcategui Guerra: “hace 31/08/2012 aproximadamente cinco (05) meses a finales del mes de julio aspiraba ingresar a la academia de la policía municipal de valencia (…) al ingresar al consultorio pude ver a un señor que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, camisa azul de cuadros (el mismo no cargaba bata que lo identificara como medico), se encontraba en compañía de una muchacha quien se identifico como la enfermera, auxiliar del mismo, ella me tomo el peso, la tensión, la estatura y posteriormente se retiro dejándome a solas con el doctor, a lo que no le puse cuidado ya que pensé que era algo de rutina, (…) me indico que volteara la cara hacia el lado izquierdo, en ese momento trato de introducir sus dedos en mi vagina a lo cual respondí bruscamente alejándome de él pero este me dijo que me relajara ya que era solo una evaluación médica, pero esto me causaba una incomodidad bastante grande, nuevamente introdujo sus dedos en mi vagina y me dijo que tosiera para ver si tenía algunas hernias, yo seguí sus instrucciones y luego me dijo que me subiera el pantalón y que esperara afuera (…)”.
Rosbely Yeksandra Bermúdez Guerra: “El día 10/09/2012 aproximadamente hace cinco meses a finales del mes de julio aspiraba a ingresar a la academia de la policía municipal de Valencia, (…) al ingresar al consultorio pude ver a un señor que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, camisa azul de cuadros, (el mismo no cargaba una bata que lo identificara como medico), se encontraba en compañía de una muchacha quien se identifico como la enfermera auxiliar del mismo, ella me tomo el peso, la tensión, la estatura (…) indico que volteara la cara hacia el lado izquierdo, en ese momento paso sus dedos por mi vagina a lo cual respondí bruscamente alejándome de él pero este me dijo que me relajara ya que era solo una evaluación médica, pero esto me causaba una incomodidad bastante grande, nuevamente paso sus dedos por mi vagina e introdujo sus dedos y me dijo que tosiera para ver si tenía algunas hernias, yo seguí sus instrucciones y luego me dijo que me subiera el pantalón y que esperara afuera (…).-“
Egdimar Cilaudys Cortez Martínez: “El día 03-09-2012, aproximadamente hace cinco meses a finales de mes de julio aspiraba ingresar a la academia de la Policía Municipal de Valencia, al ingresar al consultorio pude ver a un señor que vestía para el momento un pantalón tipo mono de color azul, camisa blanca (el mismo no cargaba una bata que lo identificara como medico), se encontraba en compañía de una muchacha quien se identifico como la enfermera auxiliar del mismo, ella me tomo el peso, la tensión, la estatura y posteriormente se salió del consultorio dejándome sola con el doctor (…) este me dijo que me relajara ya que era solo una evaluación médica, pero esto me causaba una incomodidad bastante grande, nuevamente paso sus dedos por mi vagina y me dijo que tosiera para ver si tenía alguna hernia, yo seguí sus instrucciones y luego me dijo que me subiera el pantalón y que esperara afuera (…).-“
Diana Carolina Hernández Villalobos: “el día 03/09/2012 aproximadamente hace cinco (05) meses a finales del mes de julio aspiraba a ingresar a la academia de la Policía Municipal de Valencia, (…) al ingresar al consultorio pude ver a un señor que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, camisa blanca (el mismo cargaba una bata que lo identificaba como médico, se encontraba en compañía de una muchacha quien se identifico como la enfermera auxiliar del mismo, ella me tomo el peso, la tensión, la estatura y posteriormente se salió del consultorio dejándome sola con el doctor este sujeto me pidió que le mostrara los exámenes, (…) me indico que volteara la cara hacia el lado izquierdo, en ese momento paso sus dedos por mi vagina a lo cual respondí bruscamente alejándome de él pero este me dijo que me relajara ya que era solo una evaluación médica, pero esto me causaba una incomodidad bastante grande, nuevamente paso sus dedos por mi vagina y me dijo que tosiera para ver si tenía alguna hernia, yo seguí sus instrucciones y luego me dijo que me subiera el pantalón y que esperara afuera (…)” Contreras Adriana Carolina: “resulta ser que entre el día viernes, exactamente como a las 8:00 de la mañana, fui a consulta médica para poder ingresar a la institución, entre al consultorio y le entregue los exámenes de rutina al doctor él lo único que saco del sobre fue la placa de la columna y los demás se lo entrego a la enfermera, (…) luego me levante y él me toca los senos sobre mi ropa luego me dice que me baje el pantalón y el blúmer, el se sentó y estaba de frente a él y comenzó a tocarme hacia el vientre y luego me dice que voltee la cara hacia un lado, y me dice que va a ver si tengo hernia y comienza a tocarme mi parte intima (labios vaginales) me decía que tosiera, si tocia una vez me tocaba con sus dedos el labio derecho y si tocia la segunda vez el lado izquierdo (los repitió como cuatro veces), luego me subí el pantalón y salí”.-
Katerine Josefina Troconis Sánchez: “el día 15 de octubre me dirigí medico que está en el parque recreacional sur para que se me realizaran los chequeos pre vacacionales en donde fui recibida por el doctor Argenis Castillo quien me informo que debía realizarme un chequeo médico general, (…) estando dentro del consultorio, me extraño ver que no usaba ningún tipo de bata o vestimenta que lo caracterizara como médico, (…) él empezó a tocarme de un manera que no parecía ser un chequeo médico, debido a que en otras ocasiones mi ginecólogo lo había hecho y no había sido de esa manera; en varias ocasiones me tocaba los senos y se detenía a frotar sus dedos en mis pezones, por lo que me levante y él me dijo que aun no había culminado el chequeo tomándome por el hombro y me volvió a recostar en la camilla; luego comenzó a tocar mi abdomen y bajo hasta mi vientre en donde se detuvo un momento; luego intento bajar a mis partes intimas pero lo detuve y me levante (…)”.
Deinis Patricia Medina Beleño: “el día 28/08/2012, mientras me realizaba las pruebas medicas para el ingreso a la Academia de IAMPOVAL, fui enviada al servicio médico que esa en el parque recreacional sur para que se me realizaran los respectivos chequeos, al llegar fui recibida por el médico Argenis Castillo y una muchacha (…) antes de hacernos los estudios, la enfermera salió y nos entrego a todos un papel que teníamos que firmar en donde aceptábamos que estábamos de acuerdo con el chequeo médico que se nos había realizado, a pesar de que no nos lo había hecho aun, al entrar al consultorio observe al médico quien usaba un uniforme negro y a la enfermera quien estaba haciendo algo y luego se salió, (…) tomo mis senos con ambas manos apretándolos, luego se alejo de mí y me pidió que me para frente a él, que me bajara el pantalón y mi ropa interior y que mirara hacia un espejo que estaba a un lado de la pared, yo seguí sus instrucciones pero (…) luego de eso separo mis piernas y pude sentir que introducía dos de sus dedos en mi vagina, intente voltear a verlo y el solo dijo: “no me veas, mira al espejo”, después de eso movía sus dedos y me decía: “puja y tose, y no cierres las piernas, no me veas a mí, mira el espejo” en eso duro aproximadamente alguno cinco minutos (…)”
Labrador Sánchez Blanca Yamile: “el día 27 de Noviembre, exactamente como a las 9:00 de la mañana un día martes, fui al consulta médica porque iba para un reintegro por un reposo avalado por el seguro social (…) me toco los senos primero por debajo de la franela y después levanto la franela directamente tocando los senos de forma morbosa, luego me dice párate y bájate el pantalón, yo me levanto y me bajo el pantalón a nivel de la pelvis, el dice “no más” yo le respondo porque “ si usted lo que me tiene que revisar es la clavícula, el dice que es un chequeo normal es de rutina, me subo el pantalón luego yo me saque el brazo y le mostré la clavícula y simplemente observo y me dijo que me podía reintegrar. Es todo. Es por ello que se constituyo una comisión policial al mando del Oficial jefe Alvarado Jonathan, adscrito a la policía municipal de Valencia, logrando la detención en flagrancia del ciudadano: Argenis Castillo, el mismo fue puesto a la orden de este Despacho.-
Fundamentos de la Acusación La Acusación que mediante el presente escrito esta Representación Fiscal formula en contra del Imputado ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
(…omissis…)
Calificación Jurídica La Representante del Ministerio Publico Considera que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por los Imputados ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ es la del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, MOTA FERNANDEZ WILMAR YUREIMA, MEDINA BELEÑO DEINIS PATRICIA, BERMUDEZ ROSBELY, CORTEZ EGDIMAR, CONTRERAS ADRIANA CAROLINA, HERNANDEZ VILLALOBOS DIANA CAROLINA, DIAZ ORESTES ARIANA ELISA, UZCATEGUI GUERRA ALEJANDRA JOSSELIN, LABRADOR SANCHEZ BLANCA YAMILE, Y TROCONIS SANCHEZ KATERINE JOSEFINA por cuanto hay pruebas que demuestran que el imputado Argenis Castillo, con la excusa de realizarle un chequeo médico a las víctimas, le realizaba tocamientos libidinosos en sus partes intimas, indicándoles que eran necesario los tocamientos para descartar alguna hernia, todo lo cual se evidencia tanto de los fundamento como de los medios probatorios mencionados, Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actos Lascivos. Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Artículo 88 del Código Penal: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. De conformidad con las normas parcialmente supra transcritas, el delito de actos lascivos establecido en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de las mujeres, cuya libertad en la presente causa fue quebrantada, violentando la dignidad de la víctima a decidir sobre su sexualidad. Se califica pues, jurídicamente de esta manera, visto el cúmulo probatorio obrante en autos, consistente en los testimonios, experticias, e informes receptadas en la fase investigativa, los cuales resultan concordantes y más que suficientes a los fines de arribar, sin duda alguna, al juicio de certeza positiva necesario, respecto a la existencia del hecho que fuera objeto de la imputación y la autoría del justiciable, destacando, dentro del marco ético jurídico del principio de libertad probatoria y la legalidad de la totalidad de los elementos de convicción incorporados, atentos a que los mismos han sido obtenidos tutelando las garantías individuales constitucionalmente reconocidas. Es por todos las razones de hecho y de derecho antes expuestas que consideran estas Representantes Fiscales que la conducta encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en los artículos antes señalados surgiendo así plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, por estar en contravención a lo dispuesto en la referida Ley Especial, que considera dentro de las formas de violencia de género, los actos lascivos y la Violencia Sexual, como un problema de salud pública y de violación sistemática de los Derechos Humanos de las mujeres y con lo establecido en la Convención Belén Do Pará; al vulnerar su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
Medios de Prueba:
(…omisis…)
DE LA DECISIÓN
Oídas como han sido las partes, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 ordinales 2º,5°,6° y 9°, del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia PRIMERO: Por considerar que la Acusación Fiscal, se encuentra sostenida con los elementos serios arrojados por la Investigación, precedentemente establecidos, Se admite totalmente en contra del ciudadano: ARGENIS FELIX CASTILLO, por el delito ACTOS LASCIVOS prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA, esto con la agravante invocada previsto en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser pertinente con los hechos objeto del proceso, de fuente licita y necesarios para acreditar el delito y la responsabilidad de su autor. TERCERO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad, ponderando las circunstancias concretas del caso: pluralidad de víctimas.
Las circunstancias descritas de modo, tiempo y lugar determinan la materialización de actos ejecutivos independientes que acreditan la concurrencia real de delitos, y no de delito continuado, en específico la comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto su perpetración estuvo determinada por la pluralidad de acciones destinadas al perjuicio de diez (10) víctimas.

Lo anteriormente expuesto, de manera incuestionable, tal como lo denuncian los representantes del Ministerio Público, influye en el cálculo de la pena impuesta al acusado, por cuanto el concurso real de delitos no fue considerado por el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en atención a cada uno de los delitos cometidos por el acusado, contra cada una de las victimas. Produciéndose en el caso bajo análisis la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a rectificar la pena impuesta por el juzgado de control, ya que para ello no es necesario un nuevo debate sobre los hechos. Así se decide.
En este orden de ideas, se debe partir que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
Determinándose de la citada disposición que la pena a imponer por la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS, contra la ciudadana LOUMAR DAYANA MARCANO, es de dos (1) a seis (5) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (3) años.
Y a tales efectos, al haberse comprobado la concurrencia real del delito de ACTOS LASCIVOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal corresponde a los sucesivos delitos, cometidos, contra el resto de las victimas, el aumento de la mitad de la pena a imponerse, es decir el aumento de un (1) año y seis (6) meses por cada una de las nueve (9) victimas restantes, es decir por las ciudadanas: ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA, por tratarse de la infracción de la misma disposición establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva a un aumento de trece (13) y seis (6) meses de prisión que deben sumarse a la pena principal de tres años de prisión, para un total de dieciséis (16) años de prisión.
En consecuencia, la pena que le correspondería al acusado ARGENIS FELIX CASTILLO, es de dieciséis (16) años de prisión, una vez verificado el concurso real del delito de ACTOS LASCIVOS, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA.
Ahora bien, el ciudadano ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 375 de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.078, extraordinario del quince (15) de junio de 2012, que dispone:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación, crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Quedando acreditado en el presente caso, la perpetración de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las ciudadanas: LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA. (Delitos que atentan contra la integridad física y la libertad sexual de las víctimas), lo cual conlleva que sólo puede rebajarse hasta un tercio de la pena a materializar, equivalente en el presente caso a cinco (5) años y seis (6) meses que deben ser restados a la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, quedando entonces en definitiva la pena a imponer en once (11) años de prisión.
Dado lo anteriormente referido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano: ARGENIS FELIX CASTILLO, a once (11) años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de la condena a los fines de promover actos que tiendan a concienciar los valores de respeto e igualdad a los fines de erradicar los actos violentos, al acreditarse la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de las ciudadanas: LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA.
Ocasionando la declaratoria que antecede, que esta Sala de la Corte de Apelaciones, produjera una decisión propia en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal vigente, resolviendo de manera conjunta los alegatos expuestos por la defensa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho MERCY RAMOS; RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con GLORIA CORONEL, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, con competencia en Defensa para la Mujer, contra la decisión dictada el seis de mayo del 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas,
SEGUNDO: ANULA el fallo dictado seis de mayo del 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en cuanto a la pena impuesta.
TERCERO: RECTIFICA la pena impuesta por el juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, al acusado ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ, a once (11) años de prisión más las accesorias correspondientes establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de las ciudadanas LOURMAR DAYANA MARCANO CEDEÑO, ADRIANA CAROLINA CONTRERAS, ROSBELY YEKSANDRA BERMÚDEZ GUERRA, ADRIANA ELISA DÍAZ ORESTE, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, WILMAR YUREIMA MOTA FERNÁNDEZ, NURIS MARITZA CORDOVA GONZÁLEZ, KATERINE JOSEFINA TROCONIS SÁNCHEZ, DEINIS PATRICIA MEDINA BELEÑO Y ALEJANDRA JOSSELIN UZCATEGUI GUERRA.. Publíquese, regístrese, notifiquese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente en la oportunidad de ley Dada, firmada y sellada en la Corte de Apleaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2014.

Los Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta


La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria









Hora de Emisión: 3:56 PM