REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Sala Primera
Valencia, 18 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000142
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
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El Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Mirla Sosa Guerrero, dictó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2012, publicado su texto íntegro en fecha 01/04/2013 por la Jueza Temporal Ruwuisela González, en la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente apara el momento del hecho), a favor de la adolescente imputada MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, según la causa signada con la nomenclatura GP11-D-2012-000026, en cuanto al delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
Contra dicho fallo, el 20 de mayo del 2013, interpuso recurso de apelación, el profesional del derecho FRANKLIN RONDON, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 24 de mayo del 2013, es presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por la profesional del derecho MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Pública adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien procede en el carácter de defensora de la adolescente, hoy joven adulta DANIELA ALEJANDRA REBOLLEDO MORENO .
En fecha 15 de Mayo del 2013, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, así mismo, se designó Ponente al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Finalmente el 20 de Octubre del 2014, con la asistencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
RECURRIDA
…omissis…
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes treinta de Octubre del año dos mil doce, (30-10-2012), siendo las 9.05 horas de la mañana, fecha y hora prevista para la celebración de la Audiencia
Preliminar en el asunto bajo la nomenclatura Alfanumérica GP11D-2012-26, seguidora a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, se constituye el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la Sala de Audiencias N°: 04, presidido el acto por la ciudadana Juez de Control N°: 01, ABG. MIRLA SOSA GUERRERO, actuando como secretaria la Abogada BLANCA E. MARTÍNEZ B. y como alguacil de Sala el funcionario JUAN PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentra presente, el ABG. FRANKLIN RONDÓN, Fiscal 24 "A" del Ministerio Publico, la ABG. Wilma Hernández, Defensora Pública Especializada adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo La adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.552.861, quien voluntariamente se presenta a esta audiencia, dando cumplimiento con la notificación que le fuere enviada, se deja constancia de la no presencia del representante jurídico de la Empresa NESTLE, C. A. Víctima en el presente asunto, quien estaba debidamente notificado para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra a la representación fiscal quien ratifica el escrito acusatorio, elementos de convicción y pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en su escrito presentado en fecha 31-01-2012 inserto a los folios 31 al 36, ambos inclusive del presente asunto, en contra de la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA y de una manera sucinta narra los hechos ocurridos en fecha 24-10-2012, siendo que, en fecha 25/01/2.012, la Fiscalía recibe actuaciones policiales de fecha 24/01/2.012, suscritas por el funcionario SUB INSPECTOR GERVIS ARTEAGA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado, y en consecuencia expone:"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-837.906, por uno de los delitos contra la propiedad (Mercancía Nestlé, C.A.), me trasladé en compañía de los funcionarios agentes GÓMEZ ALBERTO, JESÚS PRIORI (Técnico), GUANÍPA PEDRO, LOAIZA FÉLIX y XIORIMBER TORRES, a bordo de la. unidad P-752, hacia la población de Morón, Barrio San Diego, sector la canal, calle principal, VÍA PUBLICA, Municipio Juan José Mora, a fin de indagar sobre los pormenores del hecho que se investiga, cuando siendo las 01:00 horas de la tarde avistamos a un sujeto saliendo de una residencia quien vestía para el momento una franela de color marrón y un short de color negro, el cual poseía en sus manos una caja de color marrón con una inscripción identificativa donde se leía NESTLE, quien al observar a la comisión policial entró velozmente a la residencia soltando dicha caja, por lo amparados en el articulo 210 ordinal segundo del código orgánico procesal penal, nos vimos en la imperiosa necesidad de entrar a dicha residencia, logrando dar captura al sujeto en cuestión en la sala del mencionado hogar, por lo que el funcionario agente Félix Loaiza, procedió a verificar el contenido de dicha caja, percatándose que la misma contenía en su interior 12 cajas elaboradas en material al de cartón con una inscripción donde se lee Cocosette, contentiva cada una de las unidades, por lo que se le inquirió a dicho ciudadano la procedencia de dicha mercancía no logrando dar respuesta coherente. Acto seguido se le inquinó si poseía algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera indicando el mismo que no, por lo que amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal realizarnos una revisión corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, quedando identificado como: HERNÁNDEZ FRONTALBA DAVID ABRAHAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Filo, Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-08-1980, soltero Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, calle principal sector la canal, casa sin número. Morón Estado Carabobo, Parroquia Juan José Mora residenciado, titular de la cédula de identidad V-17,666.001, Asimismo en el lugar del hecho se encontraba una adolescente quien reside en la vivienda en cuestión quien manifestó, que la persona detenida era su concubino, quedando identificada como: BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 08-04-1994, de 17 años de edad, residenciada en el barrio San Diego, calle principal sector la canal casa S/N, Morón Estado Carabobo, parroquia Juan José Mora, titular de la cédula de identidad V-22.552.861, quien se le inquirió si en la residencia había mas productos NESTLE, indicando la misma que no, por lo que realizamos una búsqueda de algún elemento de convicción localizando en el lavandera específicamente detrás de la lavadora un saco elaborado en fibras sintéticas de color rojo contentivo en su interior de 107 unidades de productos Nestlé (COCOSETTE), por lo que se le inquirió a dicha ciudadana si poseía algún objeto adherido a su cuerpo informando la misma que no, por lo que amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal la funcionarla agente Xiorimfoert Torres, procedió a realizarle una revisión corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, procediendo el funcionario agente JESÜS PRIORI a realizar la respectiva inspección técnico criminalístico, fija a las 01:10 horas de la tarde, así como colectar dicha evidencia, la cual consigno a través de la presente acta, en el mismo orden de ideas se le leyeron sus derechos consagrados en artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 654 del código orgánico procesal penal, por lo que procedíamos a retirarnos del lugar, fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: ANA MARÍA LÓPEZ, no queriendo dar más -detalles de su identificación por temor a futuras represarlas, quien manifestó a la comisión que dicha mercancía pertenecía a un sujeto nombrado como PEDRITO, señalándonos discretamente la residencia del mencionado sujeto, razón por la cual luego de asegurar a los detenidos, se trasladaron los funcionarios Guanipa Pedro y José Gómez, hacia la residencia señala, lugar donde fueron atendidos por la ciudadanas JIMÉNEZ LÓPEZ MARISELA, Venezolana, natural de puerto cabello, de 4 7 años de edad, nacida en fecha 24-09-1964, residenciada en ^ Barrio San Diego, Cuarta Calle Casa Sin Número, cédula de identidad V-8.603.426, quien manifestó ser la progenitura de la persona requerida y que el mismo no se encontraba para el momento de la vista policial, por lo que se le inquirieron los datos filiatorios del mencionado sujeto, indicando que el mismo responde al nombre de PEDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo de 22 años de edad, desconociendo más datos al respecto, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de referido ciudadano, indicando no tener impedimento alguno en hacerla llegar a sus manos, motivo por el cual nos retiramos del lugar con dirección hacia este despacho con los detenidos y la evidencia en cuestión. Una vez en el despacho procedí a realizar llamada telefónica a la sala de información policial, a fin de verificar lo posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mencionados ciudadanos, siendo atendido por el funcionario agente LÓPEZ RAFAEL a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que los datos les corresponden a los detenidos y que los mismos no presentan registros policiales o solicitudes alguna, acto seguido me trasladé hacia la sala técnica de este despacho a fin de indagar en los archivos alfabético fonéticos de dicha sala, los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mencionados sujetos, siendo atendido por el funcionario agente Jesús Marín, quien luego manifestarle la razón de mi presencia, procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en dichos archivos, indicando luego de una breve espera que los sujetos en cuestión, no presentan registros policiales o solicitudes alguna, en el mismo orden de ¡deas, se le realizó llamada telefónica a los abogados Arturo Ortega Fiscal Noveno del Ministerio Público y Abogado Chirinos Lorenzo Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quienes indicaron que los detenidos fueron puestos en la comandancia de la policía y que le fueran remitidas las actuaciones a su despacho, por lo que se le da inicio a la presente a averiguación signada con la nomenclatura 1-837,919, por uno de los delitos Contra La Propiedad, es todo. De las actuaciones se desprenden: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DE FECHA 24 de Enero del año Dos Mil Doce, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR GERVIS ARTEAGA, AGENTES PEDRO GUARÍPA, ALBERTO GÓMEZ, JESÚS PRIORI XIORIMBERT TORRE Y FÉLIX LOAIZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta BARRIO SAN DIEGO CALLE LA CANAL CASA SIN NUMERO, MORÓN ESTADO CARABOBO, donde dejó constancia "...El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial tenue, y temperatura ambiente fresca, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color verde la cual orienta su fachada principal en sentido ESTE, cuenta como medio de acceso una entrada protegida por una puerta del tipo batiente elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a una entrada que funge como sala observando accesorios acorde con la misma, seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa en busca de alguna evidencia de interés criminalística, logrando colectar detrás de una lavadora, un costal de color rojo contentivo en su interior de Ciento Siete unidades de galletas COCOSETE, siendo .colectado con la finalidad de realizar experticias de ley. Es todo. AVALUÓ REAL DE FECHA 24/01/2012, suscrito por el funcionario Agente JESÚS PRIORI adscrito adscrll al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe de la Brigada Contra Drogas, sea practicada una experticia de AVALUÓ REAL sobre lo robado y recuperado. CONMEMORATIVO: Guarda relación con el expediente N° 1-837.919, que instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD...EXPOSICIÓN: Queda representado de la siguiente manera ....01.- ciento siete (107) unidades de galletas COCOSETE VALORADOS EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450,00) 02.- un bulto contentivo en su interior de 12 cajas de galleta COCOSETE, VALORADO EN LA CANTIDAD DE NOVENCIENTOS BOLÍVARES (900,00) CONCLUSIÓN: lo mencionado en el numeral 01-02, ascendió a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.350,00 BS), y de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal A y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , dirige la acusación Principal en contra de la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, por la comisión del delito calificado por la vindicta publica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal E de nuestra ley especial, la representación fiscal se abstiene de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de la adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA solicita la prevista en el artículo 620 literales "b y d," en relación con los artículos, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años de cumplimiento simultáneo. En relación con las Reglas Conducta por el lapso de dos (02) años a la adolescente, hoy joven adulta, se le deberá imponer de las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 1) Prohibición de involucrarse en otro hecho punible 2) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición de acercarse a la víctima; 4) Prohibición de acompañar o dejarse acompañar de personas de dudosa reputación y 5) Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal y /o desarrollar una actividad de lícito comercio. En relación con el cumplimiento de las sanciones éstas deberán ser cumplidas de manera simultánea. Hace mención a las pruebas documentales y testimoniales enunciadas en su escrito de acusación las cuales ratifica y solicita sean admitidas por ser consideradas útiles, necesarias, pertinentes y relevantes, para el esclarecimiento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 599 de la citada Ley Especial, ratifica la reserva de presentar nuevas pruebas.
Solicita finalmente sea admitida la acusación por estar conforme a derecho admitidas las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas, reservándose la presentación de pruebas complementarias o nuevas pruebas, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando se imponga al adolescente de las fórmulas de solución anticipada entre ellas la CONCILIACIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstas en los Artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y salvo que el adolescente no se acoja a alguna de las fórmulas de solución anticipada, se ordene su enjuiciamiento. Solicita igualmente que, a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, a la Audiencia de Juicio oral y demás actos procesales que fije el Tribunal solicita mantengan las Medidas Cautelares de los literales B y C impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 25-01-2012. Es todo. Es todo A continuación la ciudadana Jueza, pregunta a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, si comprende el alcance de lo expresado por la representación Fiscal, informándole los efectos y consecuencias de los hechos por los que se le acusa, a tal efecto el la adolescente manifiesta que No entendió, procediendo la ciudadana Jueza a explicarle en forma sencilla los hechos y la acusación presentada, e interrogada la adolescente respecto de su deseo de declarar la misma expresa que si desea declarar por lo que de inmediato, la ciudadana Jueza le impuso del precepto Constitucional contenido del artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del contenido del artículo 583 de la misma Ley, referidas a las formulas de solución anticipadas específicamente la CONCILIACIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido, la adolescente se identifica como: BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 08-04-1994, de 18 años de edad, hija de Magali Josefina Guevara y de Orlando Bello, con 6to grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad V-22.552.861, Residenciada en el Barrio San Diego, calle 5 o principal sector la canal casa S/N, Morón Estado Carabobo, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo y acto seguido declara: me encontraba lavando y llegaron los PTJ y me esposaron, me maltrataron, yo soy inocente de eso, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza cede la palabra a la ABG. Wilma Hernández, Defensora Pública de la adolescente BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA quien, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes expone: la defensa rechaza la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico ante la falta de fundamentación de los elementos de convicción para pretender calificar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO, alega que el Ministerio Publico narrando unos hechos de un Acta Policial que hace referencia a una denuncia siendo victima la empresa NESTLE, alega que la acusación fiscal debe contener los elementos de convicción que la fundamenten ya que, de ello va a depender decretar o no un enjuiciamiento, en contra de la adolescentes, es necesario que el Tribunal en esa depuración del acto conclusivo observe la falta de elementos fundamentales como lo es las actuaciones o denuncias referidas al ahecho principal como es la comisión de un delito contra la propiedad, contra la Empresa Nestlé, alega que no basta que un funcionario policial en un acta lo reseñe, es necesario que el Ministerio Publico lo incorpore como un elemento probatorio que permita con base a lo que está en la orden de enjuiciamiento, la discusión de una posibilidad de una presunta responsabilidad de la adolescente presente en sala, alega que como medio de prueba sólo consta la Inspección Técnica de la vivienda donde sólo fueron encontradas las cajas de unos productos de la Empresa Nestlé, un avaluó real, donde consta la existencia de unas cajas de un producto de la Empresa Nestlé, Un acta Policial, que describe los hechos donde es aprehendida su defendida y hace referencia a una presunta investigación, donde fue víctima la Empresa Nestlé y se pregunta, dónde está la denuncia de la Empresa Nestlé como instrumento donde se puede valer el Tribunal, para poder decretar el enjuiciamiento, alega que al hacer falta ese elemento real la acusación es nula, elemento que alega no aportó el Ministerio Publico ni como elemento de prueba, lo cual hace infundada la acusación por lo cual solicita sea desechada la acusación y declarada la libertad plena de la adolescente al considerar que no se precisó el delito, lo alegado y lo probado en autos debe formar los elementos de la acusación fiscal y considera que la Denuncia, elemento fundamental que indica en el acta policial relacionada con unos hechos que señalan los funcionarios en el Acta Policial, lo cual no consta en las actuaciones, considerando que el delito siendo subsidiario, debería estar vinculado a un elemento principal que no aparece señalado en el acta, por último en caso de que se declare sin lugar la solicitud de la defensa publica, solicita se releva a su defendida de las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación por considerar que el objeto de la imposición se ha cumplido y su defendida ha sido responsable compareciendo a todos los actos, solicita que en todo caso su defendida fuere juzgada en libertad, sin restricciones. Es todo. Acto seguido, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo manifestado por la adolescente BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA y lo solicitado y alegado por la Defensa Pública, , vistas y analizada todos y cada uno de loe elementos, señalados por el Ministerio Público como elementos de convicción en los cuales sustenta su acusación, en atención a que no fue referido Articulo este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, en consecuencia, se releva a la DEFENSORA PUBLICA adolescente, de toda medida Cautelar que hubiere estado cumpliendo Se deja constancia que la ciudadana Jueza explicó al adolescente, en forma clara y precisa el significado de los actos procesales que se desarrollaron en su presencia, así como las razones legales y éticas de la decisión que se produjo, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el Articulo 543 de la Ley Orgánica Para (a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se ordena notificar a la victima en la persona de! representante jurídico de la Empresa NESTLE. C. A. La motiva de la presente decisión se real zara por auto separado. Con la lectura de esta acta se dan por notificadas las partes. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana cíe Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y los Pactos Tratados v Convenios suscritos a favor de los adolescentes siendo las 1G.20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
AUTO MOTIVADO
Por cuanto en fecha 14 de Diciembre fui designada Jueza Temporal de Primera Instancia Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente según oficio Nro. CJ-12-4112, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de Febrero de 2010, y debidamente juramenta por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante Acta N° 47; en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Provisorio ABG. MIRLA SOSA GUERRERO, se ASUME EL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Visto que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece, se realizo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la adolescente BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natura! de Puerto Cabello, nacida en fecha 08-04-1994, de 18 años de edad, hija de Magali Josefina Guevara y de Orlando Bello, con 6to grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad V-22.552.861, Residenciada en el Barrio San Diego, calle 5 o principal sector la canal casa S/N, Morón Estado Carabobo, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, por uno de los delitos contra la Propiedad en Perjuicio de la Empresa Nestle de Venezuela, asistida por la Abg WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley en virtud de la Acusación que interpusiera la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la citada adolescente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa Nestle de Venezuela.
En la referida audiencia la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de Control Nro. 1 de esta Sección Penal, Desestimo la Acusación Presentada por el representante Fiscal y decreto el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de la adolescente Maria Alejandra Bello Guevara; al hacer una revisión de las actuaciones se pudo observar que no se publicó la motiva de la decisión, razón por la cual esta Juzgadora en seguimiento de doctrina contenida en decisión de fecha 02 de abril de 2001 expediente No.00-2655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a publicar la sentencia correspondiente, a tales efecto se transcribe fragmento de la mencionada decisión.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio, para ese entonces a cargo de la Juez Liliam Quevedo Marín, en consonancia con el acta del debate oral. Dicho acto deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente respectivo por el Juzgado de Juicio que habrá de publicarla, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público que estuvo presente en la audiencia preliminar, Abogado FRANKLIN RONDÓN, acusó a la referida adolescente son del siguiente tenor:
"En fecha 25/01/2.012, la Fiscalía recibe actuaciones policiales de fecha 24/01/2.012, suscritas por el funcionario SUB INSPECTOR GERVIS ARTEAGA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado, y en consecuencia expone:"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-837.906, por uno de los delitos contra la propiedad (Mercancía Nestlé, C.A.), me trasladé en compañía de los funcionarios agentes GÓMEZ ALBERTO, JESÚS PRIORI (Técnico), GUANÍPA PEDRO, LOAIZA FÉLIX y XIORIMBER TORRES, a bordo de la. unidad P-752, hacia la población de Morón, Barrio San Diego, sector la canal, calle principal, VÍA PUBLICA, Municipio Juan José Mora, a fin de indagar sobre los pormenores del hecho que se investiga, cuando siendo las 01:00 horas de la tarde avistamos a un sujeto saliendo de una residencia quien vestía para el momento una franela de color marrón y un short de color negro, el cual poseía en sus manos una caja de color marrón con una inscripción identificativa donde se leía NESTLE, quien al observar a la comisión policial entró velozmente a la residencia soltando dicha caja, por lo amparados en el articulo 210 ordinal segundo del código orgánico procesal penal, nos vimos en la imperiosa necesidad de entrar a dicha residencia, logrando dar captura al sujeto en cuestión en la sala del mencionado hogar, por lo que el funcionario agente Félix Loaiza, procedió -a verificar el contenido de dicha caja, percatándose que la misma contenía en su interior 12 cajas elaboradas en material de cartón con una inscripción donde se lee Cocosette, contentiva cada una de 18 unidades, por lo que se le inquirió a dicho ciudadano la procedencia de dicha mercancía, no logrando dar respuesta coherente. Acto seguido se le inquirió si poseía algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera indicando el mismo que no, por lo que amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal realizarnos una revisión corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, quedando identificado como: HERNÁNDEZ FRONTALBA DAVID ABRAHAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Filo, Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-08-1980, soltero Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, calle principal sector la canal, casa sin número. Morón Estado Carabobo, Parroquia Juan José Mora residenciado, titular de la cédula de identidad V-17,666.001, Asimismo en el lugar del hecho se encontraba una adolescente quien reside en la vivienda en cuestión quien manifestó, que la persona detenida era su concubino, quedando identificada como: BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 08-04-1994, de 17 años de edad, residenciada en el barrio San Diego, calle principal sector la canal casa S/N, Morón Estado Carabobo, parroquia Juan José Mora, titular de la cédula de identidad V-22.552.861, quien se le inquirió si en la residencia había mas productos NESTLE, indicando la misma que no, por lo que realizamos una búsqueda de algún elemento de convicción localizando en el lavandero específicamente detrás de la lavadora un saco elaborado en fibras sintéticas de color rojo contentivo en su interior de 107 unidades de productos Nestlé (COCOSETTE), por lo que se le inquinó a dicha ciudadana si poseía algún objeto adherido a su cuerpo informando la misma que no, por lo que amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal la funcionarla agente Xiorimfoert Torres, procedió a realizarle una revisión corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, procediendo el funcionario agente JESÜS PRIORI a realizar la respectiva inspección técnico criminalístico, fija a las 01:10 horas de la tarde, así como colectar dicha evidencia, la cual consigno a través de la presente acta, en el mismo orden de ¡deas se le leyeron sus derechos consagrados en artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 654 del código orgánico procesal penal, por lo que procedíamos a retirarnos del lugar, fuimos bordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: ANA MARÍA LÓPEZ, no queriendo dar más -detalles de su identificación por temor a futuras represarlas, quien manifestó a la comisión que dicha mercancía pertenecía a un sujeto nombrado como PEDRITO, señalándonos discretamente la residencia del mencionado sujeto, razón por la cual luego de asegurar a los detenidos, se trasladaron los funcionarios Guanipa Pedro y José Gómez, hacia la residencia señala, lugar donde fueron atendidos por la ciudadanas JIMÉNEZ LÓPEZ MARISELA, Venezolana, natural de puerto cabello, de 4 7 años de edad, nacida en fecha 24-09-1964, residenciada en el Barrio San Diego, Cuarta Calle Casa Sin Número, cédula de identidad V-8.603.426, quien manifestó ser la progenitura de la persona requerida y que el mismo no se encontraba para el momento de la vista policial, por lo que se le inquirieron los datos filiatorios del mencionado sujeto, indicando que el mismo responde al nombre de PEDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo de 22 años de edad, desconociendo más datos al respecto, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de referido ciudadano, indicando no tener impedimento alguno en hacerla llegar a sus manos, motivo por el cual nos retiramos del lugar con dirección hacia este despacho con los detenidos y la evidencia en cuestión.."
La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público CALIFICÓ la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa Nestlé de Venezuela, por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literales "b y d," en relación con los artículos, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de dos años de cumplimiento simultaneo, consistentes las Reglas de Conducta en: 1) Prohibición de involucrarse en otro hecho punible 2) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición de acercarse a la víctima; 4) Prohibición de acompañar o dejarse acompañar de personas de dudosa reputación y 5) Obligación de inscribirse en un Instituto de Educación Formal y /o desarrollar una actividad de lícito comercio
De conformidad con el Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza cedió la palabra a la defensa la Abogada ABG. WILMA HERNÁNDEZ HEREDIA, Defensora Publica a fin de que manifieste sus pretensiones en la Audiencia Preliminar, quien manifestó:
“La defensa rechaza la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico ante I falta de fundamentación de los elementos de convicción para pretender calificar el delito
de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO, alega que el Ministerio Público narrando unos hechos de un Acta Policial que hace referencia a una denuncia siendo victima la empresa NESTLE, alega que la acusación fiscal debe contener los elementos de convicción que la fundamenten ya que, de ello va a depender decretar o no un enjuiciamiento, en contra de la adolescentes, es necesario que el Tribunal en esa depuración del acto conclusivo observe la falta de elementos fundamentales como lo es las actuaciones o denuncias referidas al ahecho principal como es la comisión de un delito contra la propiedad, contra la Empresa Nestlé, alega que no basta que un funcionario policial en un acta lo reseñe, es necesario que el Ministerio Público lo incorpore como un elemento probatorio que permita con base a lo que está en la orden de enjuiciamiento, la discusión de una posibilidad de una presunta responsabilidad de la adolescente presente en sala, alega que como medio de prueba sólo consta la Inspección Técnica de la vivienda donde sólo fueron encontradas las cajas de unos productos de la Empresa Nestlé, un avaluó real, donde consta la existencia de unas cajas de un producto de la Empresa Nestlé, Un acta Policial, que describe los hechos donde es aprehendida su defendida y hace referencia a una presunta investigación, donde fue víctima la Empresa Nestlé y se pregunta, dónde esta la denuncia de la Empresa Nestlé como instrumento donde se puede valer el Tribunal, para poder decretar el enjuiciamiento, alega que al hacer falta ese elemento real la acusación es nula, elemento que alega no aportó el Ministerio Público ni como elemento de prueba, lo cual hace infundada la acusación por lo cual solicita sea desechada la acusación y declarada la libertad plena de la adolescente al considerar que no se precisó el delito, lo alegado y lo probado en autos debe formar los elementos de la acusación fiscal y considera que la Denuncia, elemento fundamental que indica en el acta policial relacionada con unos hechos que señalan los funcionarios en el Acta Policial, lo cual no consta en las actuaciones, considerando que el delito siendo subsidiario, debería estar vinculado a un elemento principal que no aparece señalado en el acta, por último en caso de que se declare sin lugar la solicitud de la defensa pública, solicita se releva a su defendida de las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación por considerar que el objeto de la imposición se ha cumplido y su defendida ha sido responsable compareciendo a todos los actos, solicita que en todo caso su defendida fuere juzgada en libertad, sin restricciones. Es todo."
Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede la palabra a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, a los fines de determinar la veracidad de lo expuesto por la defensa, previamente impone a la adolescente de los medios alternativos como lo es, el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y a tales efectos, se identifica a al adolescente BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 08-04-1994, de 18 años de edad, hija de Magali Josefina Guevara y de Orlando Bello, con 6to grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad V-22.552.861, Residenciada en el Barrio San Diego, calle 5 o principal sector la canal casa S/N, Morón Estado Carabobo, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, quien expone: "Me encontraba lavando y llegaron los PTJ y me esposaron, me maltrataron, yo soy ¡nocente de eso, es todo"
DEL DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado
Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la Sección de Adolescentes, en funciones de Control, luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura, esta Jueza de Control estima que a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVAR no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa ( APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO); por cuanto el mismo trata de un delito accesorio lo que debe estar vinculado a un delito de la victima, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar hoy articulo 300 numeral Primero de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de! Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir a la acusada el delito por ei cual se le acusó. En efecto, este Tribunal de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el litera! A del articulo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principa! o fundamental ( denuncia de la victima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo; en base a eílo este Tribunal procedió a tenor de lo dispuesto en el literal "a" de! Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:"Finali¡eada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o de! Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERÁ". En consecuencia este Tribuna! rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1o del Artículo 318 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la realización de ia audiencia; hoy artículo 300 numeral Primero de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándose así que en toda actuación judicial lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la finalidad del proceso; la cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. En virtud a lo anteriormente esgrimida, quien aquí decide considera que !o procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribuna! en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dei Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Boiivaríana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo establecido en el articulo 578 de ia Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A RESUELVE; Primero: Se DESESTIMA la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena! Venezolano, toda vez que e! Ministerio Publico no ofreció el elemento principal ni ningún elemento probatorio; que demostrara la existencia de delito ROBO que vendría siendo el delito principal, cuya perpetración es necesaria y del cual se derivaría el delito accesorio en este caso el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; por el cual acuso a la referida adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en e! articulo 318 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar; hoy articulo 300 numeral Primero de la Reforma del Código Orgánico Procesal Pena!, norma de aplicación supletoria, por remisión de! articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL LA CAUSA, por considerar que no puede atribuírsele el hecho por el que es acusada la adolescente. Segundo: Se releva a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA de todas las medidas cautelares que hubiere estado cumpliendo
I
RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho FRANKLIN ELÉN RONDÓN CORREA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2012, publicado su texto íntegro en fecha 01/04/2013, y notificada debidamente a este despacho fiscal en fecha 03/04/2013, referida a decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente apara el momento del hecho), a favor de la adolescente imputada MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, según la causa signada con la nomenclatura GP11-D-2012-000026, en cuanto al delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, explanándolo en los siguientes términos;
…Omissis...
I DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Aduce la juzgadora en la decisión que hoy se recurre, lo siguiente:
DEL DERECHO
"Este tribunal de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la sección de Adolescentes en funciones de Control, luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura esta Jueza de Control estima que a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), por cuanto el mismo trata de un delito accesorio, lo que debe estar vinculado a un delito principal en este caso el Robo, el cual el Ministerio Publico no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del mismo; tal como sería la denuncia por parte de la víctima, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el Sobreseimiento se conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del COPP vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar, hoy artículo 300, numeral Primero de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, ya que no se le puede atribuir a la acusada el delito por el cual se le acusó. En efecto, este tribunal de Control en la referida audiencia preliminar, procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principal o fundamental (denuncia de la víctima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo; en base a ello, este tribunal procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 578 de la LOPNNA que establece: finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERÁ". En consecuencia, este tribunal rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1o del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la realización de la audiencia; norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándose así que en toda actuación judicial lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la finalidad del proceso; la cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. En virtud de lo anteriormente esgrimido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto ha quedado expuesto, este tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en base a lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, literal A, RESULEVE: Primero: Se DESESTIMA la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que el Ministerio Público no ofreció el elemento principal ni ningún elemento probatorio, que demostrara la existencia del delito de Robo que vendría siendo el delito principal, cuya perpetración es necesaria y del cual se derivaría el delito accesorio en este caso, el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, por el cual acusó a la referida adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 ° del COPP vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar, hoy artículo 300, numeral primero de la reforma del Código Orgánico Procesal, norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que no puede atribuírsele el hecho por el que es acusada la adolescente. Segundo: Se releva a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA de todas las medidas cautelares que hubiere estado cumpliendo...". (Negritas del recurrente).
II DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales para decidir lo harán mediante autos o sentencias y en el caso de esta ultima será cuando se condene, absuelva o sobresea, tal como sucedió en el presente caso, razón por la los fundamentos que justifican el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes, son los que señalan a continuación:
2.1 Primera Denuncia: Falta en la Motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2do (primer supuesto) y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, en el presente caso, la jurisdicente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuáles hechos, según su criterio, consideró acreditados y cuáles no, máxime cuando la jurisdicente A Quo fundamenta su decisión en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto ("El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado"), es decir, la jueza en su sentencia de sobreseimiento reconoce que el hecho punible sí ocurrió efectivamente, lo que no puede el tribunal recurrido, según su criterio, es atribuirle esos hechos a la adolescente imputada de marras. Este análisis realizado por el tribunal A.quo, además de erróneo, a todas luces resulta inmotivado por no determinar en su decisión en forma precisa, circunstanciada y clara de los hechos que consideró acreditados, además de no brindar al Ministerio Público una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del predicho tribunal recurrido al no fundamentar debidamente el sobreseimiento decretado, quebrantando así el requisito establecido en el artículo 604 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 065, Sala de Casación Penal, de Fecha 26/02/2010, expresó lo siguiente:
"La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado".
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 212, Sala de Casación Penal, de Fecha 30/06/2010, expresó lo siguiente:
"En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: ...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de tiempo, modo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...".
Otro elemento que vicia de inmotivación el fallo recurrido es que dicha sentencia parte de un falso puesto al afirmar que: "...En efecto, este tribunal de Control en la referida audiencia preliminar, procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principal o fundamental (denuncia de la víctima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO...". Dicho supuesto no es cierto ciudadanos Magistrados como quiera que en el escrito acusatorio sí se ofreció la declaración del funcionario SUB INSPECTOR (CICPC) GERVIS ARTEAGA, donde se dejaba constancia de la investigación N° I-837.906, referida a la presunta comisión del delito de robo de una mercancía perteneciente a la empresa Nestle C.A. Parte de dicha mercancía fue recuperada en la residencia de la adolescente imputada de marras así que mal podría decir el tribunal A quo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior la jueza A quo incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y el Derecho en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el artículo 346 numerales 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia.
2.2 Segunda Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La violación de la ley por falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza A quo en la audiencia preliminar toca el fondo de la controversia al analizar los elementos del tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, toda vez que dicho análisis de fondo le está vedado a los Jueces de Control en la fase intermedia del proceso, siendo sólo atribuible a los Jueces de Juicio. Aduce la juzgadora A quo en la decisión que se impugna lo siguiente:".. .luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura esta Jueza de Control estima que a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), por cuanto el mismo trata de un delito accesorio, lo que debe estar vinculado a un delito principal en este caso el Robo, el cual el Ministerio Publico no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del mismo; tal como seria la denuncia por parte de la víctima...". Bueno es recordar ciudadanos magistrados que en el actual sistema oral nos rige un principio de libertad de prueba y no un sistema tarifado. En este último y ya derogado sistema, para probar tal o cual delito se necesita tal o cual prueba como lo expresa en la decisión recurrida el tribunal A quo.
También es necesario señalar honorables Magistrados que no es deber del Ministerio Público demostrar plenamente en la audiencia preliminar la subsunción de los hechos en el tipo penal endilgado a la adolescente imputada de marras, toda vez que no es en dicha fase procesal donde surge el contradictorio, propio de la fase de juicio oral y privado donde se encuentran presentes los principios de inmediación, concentración y continuidad. Lo que sí está en el deber el Ministerio Público es presentar una acusación que cumpla todos los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hizo en el presente asunto con un claro pronóstico de condena.
En el mismo orden de ideas se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1303, Sala Constitucional, de Fecha 13/08/2008, en los siguientes términos:
"Las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameritan un debate probatorio sólo podían ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal".
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1240, Sala Constitucional, de Fecha 25/07/2008, en los siguientes términos:
"En la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al juicio oral. Por consiguiente, los juzgamientos correspondientes deben ser expedidos, en primera instancia, por el juez de juicio, a través de su sentencia definitiva, y podrán ser revisados por la Corte de Apelaciones, a través de la apelación que se interponga con arreglo a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimada pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión".
De igual manera, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 96, Sala de Casación Penal, de Fecha 21/03/20, en los siguientes términos:
"Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado juzgado de control, en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa , al resolver las excepciones opuestas, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A.y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A, prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral (.. .)Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: 'el tribunal de instancia , entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones , cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentándose así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que interviene en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues este, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferencia entre sus diversas fases y sub-fases".
De allí que, cuando la jurisdicente A quo analiza en la audiencia preliminar el elemento tipicidad en el delito por el que se le acusa (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), considerando la misma que no es atribuible el hecho a la imputada solo tomando en cuenta, que según su criterio el Ministerio Publico no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del mismo; tal como sería la denuncia por parte de la víctima, necesaria y forzosamente tocó el fondo del asunto, lo que no le es atribuible a la misma en la audiencia preliminar, evidenciándose una inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este segundo motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior la jueza A quo incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto a quien la pronunció, y se prescinda del vicio indicado en la presente denuncia.
2.3 Tercera Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del artículo 578, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Comoquiera que el tribunal A quo en la decisión recurrida establece que: "el Ministerio Publico no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del mismo (refiriéndose al delito endilgado); tal como sería la denuncia por parte de la víctima". En este sentido, la inobservancia se encuentra representada en el hecho en que la jueza A quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2012, no instó al Ministerio Público a que subsanara el escrito acusatorio, otorgándole a dicho ente fiscal un lapso prudencial para consignar cualquier recaudo que, a criterio del tribunal, era necesario para fundamentar el acto conclusivo, sino que por el contrario procedió a desestimar la acusación cuando ese tribunal por ley estaba obligado era a procurar la subsanación del acto que consideraba omitido.
Dicha situación colocó al Ministerio Público en un estado de indefensión procesal cuando no se le da la oportunidad de subsanar el escrito acusatorio, sino que por el contrario el tribunal A quo procede a su desestimación. El artículo 578, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: B) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante".
Este supuesto legal no fue cumplido por el juez A quo en la audiencia preliminar, es por ello que como solución a la infracción del ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la sala de la Corte Superior que tenga a bien conocer el presente recurso se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que dictó el fallo ^*h impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.4 Cuarta Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del artículo 576 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera esta representación de la Vindicta Pública que la violación de la ley en el presente asunto quedó consumada cuando la jueza A quo no instó a la conciliación toda vez que en el presente caso, al no ser el delito imputado de los que ameritan pena privativa de libertad y tomando en consideración que en anteriores oportunidades el representante legal de la Víctima, Empresa Nestle C.A., había hecho acto de presencia en los diferimientos de la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho era agotar esa figura procesal. En relación a las fórmulas de solución anticipadas en el proceso penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1240, Sala Constitucional, de Fecha 25/07/2008, dejó sentado lo siguiente:
"Por una parte se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante la explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
En lo que atañe al deber, con cargo al tribunal de control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele , en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que consideren sean las mejores para su defensa".
Es decir, no es suficiente que el juez de control, en la audiencia preliminar, sólo se limite a informar grosso modo a los imputados de las fórmulas de solución anticipada. Es necesario que los imputados de marras hayan comprendido el contenido, sentido y alcance de dichas figuras procesales; es preguntarle a los imputados por parte del juez si se hace necesario volver a repetirles y explicarles en detalle dichas fórmulas, en caso de no haber comprendido lo explicado, no es simplemente una mera información. Adicionalmente, el secretario debe dejar constancia en el acta de audiencia la respuesta de los imputados en el sentido de si comprendieron o no lo anteriormente explicado por el juez de control. Del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 30/10/2012, no se constata que la adolescente imputada de marras hayan expresado de viva voz y en presencia de todos los sujetos procesales que comprendían sin ningún problema el contenido, sentido y alcance de las fórmulas de solución anticipada, así como tampoco se evidencia que la jueza A quo haya instado a las partes a conciliar, dado que en ocasiones anteriores el representante legal de la víctima había comparecido a la audiencia preliminar. Por el contrario, sólo se deja constancia en el acta de la audiencia preliminar que a la adolescente imputada de marras "se le impuso del contenido del artículo 583 de la misma ley, referidas a la fórmula de solución anticipada, específicamente de la CONCILIACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHO". Se observa en el acta de audiencia preliminar que la adolescente no contesta ni sí, ni no a lo expresado por la jueza A quo en cuanto a las fórmulas de solución anticipada, pudiendo presumir de manera fundada que la misma no comprendió el sentido y alcance de la norma que se le estaba explicando.
Todo ello configura la subversión del orden procesal por el referido tribunal, vulnerando con ello la referida disposición establecida en el artículo 576 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como prueba de tal omisión se promueve el acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 30/10/2012, que dio origen a la sentencia recurrida y que recoge la forma de cómo se desarrolló la misma, y en la cual no consta en ninguna parte que la adolescente imputada de marras haya entendido el sentido y alcance de las fórmulas de solución anticipada indicadas en dicha audiencia.
Ahora bien ciudadanos magistrados, aun cuando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si se declara con lugar el recurso por el motivo del ordinal 5o del artículo 444 ejusdem, la Corte de Apelaciones dictara una decisión propia, ello en el caso que nos ocupa no es posible, debido a que la única decisión sería anular la sentencia impugnada y con ello ordenar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal o juez distinto donde se corrijan los errores de Derecho de los cuales está inficionada la sentencia recurrida. Esta es la solución que pretende quien aquí recurre.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida, asimismo ordenándose la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció la sentencia recurrida.
Es justicia en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Trece.-“…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, MARÍA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, actuando en defensa de la adolescente; MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA. titular de la Cédula de Identidad N° 22.552.861, a quien se le sigue por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, asunto signado con el N° GP11-D-2012-000026, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
…omissis…
CAPITULO I LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora de la adolescente antes prenombrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en fecha 25-01-2012, en el cual se realizó la Audiencia Especial de Presentación.
CAPITULO II OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso legal de conformidad con el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como Norma supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 537 de la' Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también se desprende del contenido del Artículo 613 ejusdem a los fines de contestar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, Sección Adolescente de fecha 30 de Octubre del 2012, seguida a la adolescente: MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA.
CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El fundamento utilizado por el Ministerio Público para quien se ejerce la facultad de contestar el presente RECURSO DE APELACIÓN, en su primera denuncia alega; falta de motivación de la Sentencia, expresando lo siguiente; "En efecto, este Tribunal de Control en la referida Audiencia Preliminar, procedió de conformidad con el literal A del Articulo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la Acusación en atención a que no fue ofrecido elemento principal o fundamental (denuncia de la victima) ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de ROBO, en base a ello, este Tribunal procedió a tenor de lo dispuesto en el articulo 578 de la LOPNNA que establece: Analizada la Audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá...En virtud de lo anteriormente esgrimido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO."
Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que a criterio del Ministerio Público, la jurisdicente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuales hechos según su criterio, consideró acreditados y cuáles no, máxime cuando la jurisdecente A Quo fundamenta su decisión en el articulo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal (El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado), es decir, la jueza en su sentencia de sobreseimiento reconoce que el hecho punible si ocurrió efectivamente, lo que no puede el tribunal recurrido, según su criterio, es atribuirle esos hechos a la adolescente imputada de marras.
Ciudadanos Magistrados de esa respetada Corte de Apelaciones, el fundamento de de la primera denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Publico, en su escrito recursivo no es determinante para solicitar sea declarada la NULIDAD de la decisión del Tribunal A Quo, ya que la acusación fiscal que constituyó en este caso la resulta de la investigación por parte del representante del Ministerio Público, representa el acto que contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva en contra de la acusada; es decir, el enjuiciamiento y la solicitud de una condena de la acusada por un hecho concreto.
De tal manera que ciudadanos Magistrados, si la acusación fiscal contiene la imputación objetiva, se debe entender entonces que se le debe atribuir a la persona acusada, una conducta de la cual se supone se derivó un hecho punible determinado por la Ley preexistente: pero también ha de constar en la misma.
En tal sentido ciudadanos Magistrados solicito respetuosamente consideren ajustada a derecho la decisión del Tribunal A Quo, al señalar que la función del Ministerio Publico, con la presentación de la acusación, es demostrar en un juicio futuro, que es por ello la preexistencia de la acusación, la presencia de un hecho punible y la exigibilidad de su punibilidad y si estos dos elementos han de ser exigidos en la acusación, es obligatorio del Tribunal de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, verificar que consta en la acusación todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo previstos en el articulo 570 de la Ley penal especial.
Se puede observar claramente como en la decisión recurrida por el representante del Ministerio Publico no hay ilogicidad de la motivación en la decisión del Tribunal A Quo. al contrario quedó demostrado en la acusación fiscal la falta de fundamentación. y no quedó comprobado la existencia del único tipo penal que califico el Ministerio Publico como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PPROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, además que dicho acto conclusivo no contenía las exigencias establecidas en el articulo 570 literal E de la ley penal especial el cual reza; "indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada".
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, es evidente que si la acusación fiscal que generó la decisión de SOBRESEIMIENTO, que fue objeto de ser recurrible por parte del Ministerio Publico, hubiese cumplido con la indicación de una calificación alternativa, distinta a la calificación principal, el Tribunal en funciones de Control N° 1, habría admitido la calificación subsidiaria lo que constituye una materia de avanzada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Igualmente, si la calificación jurídica subsidiaria o alternativa exigida por el legislador no fue planteada por el representante del Ministerio Publico, el Tribunal A quo, no podía ni debía como en efecto lo hizo, suplir a ninguna de las partes y tal como sucedió en el caso concreto, al no existir la fundamentación fiscal con la existencia de los elementos de convicción, el Tribunal A quo, ha de decidir conforme a Derecho, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, ello al constatar el Tribunal que no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa(APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), por cuanto el mismo trata de un delito accesorio, lo que debe estar vinculado a un delito principal en este caso el delito de ROBO.
Ciudadanos Magistrados de esa respetada Corte de apelaciones, en virtud de los argumentos expuestos para refutar la denuncia del Ministerio Publico, solicito no sea declarada con lugar y en consecuencia se mantenga la decisión del recurrida.
Con relación a la segunda denuncia expuesta por el representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo, ''violación por inobservancia de los artículos 574 de la Ley Penal Especial, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que el Tribunal tocó aspectos de fondo las cuales son propias del Juicio Oral, violentado el debido proceso.
Al respecto, cabe señalar ciudadanos Magistrados con el respeto debido, que la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece la obligación al Tribunal A quo, de respetar el principio de adecuación del tipo penal y los hechos o supuestos de hecho, en este sentido establece el articulo 579 de la ley en comento, que el Auto de enjuiciamiento debe contener la admisión de la Acusación con la descripción precisa del hecho objeto del juicio, y de los acusados y acusadas, siendo así el Tribunal A quo concluye con su decisión, que mal puede el Ministerio Publico, establecer la responsabilidad penal de la adolescente; MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Razón por la cual esta representación de la defensa Publica se opone, ya que el Tribunal A quo. como en efecto lo hizo, procuró en todo momento una congruencia entre el único tipo penal calificado y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, resultando estos insuficientes para que el Tribunal A quo admitiera la Acusación, concluyendo en su decisión la falta de fundamentación de la acusación fiscal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Ciudadanos Magistrados solicito igualmente con el debido respeto, sea declarada sin lugar esta segunda denuncia del representante fiscal.
Ciudadanos Magistrados, en la tercera denuncia interpuesta por el Representante del Ministerio Público, refiere que el Tribunal A quo. no cumplió con la formalidad del articulo 543 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, la cual se refiere al carácter educativo del Juicio, que no es otra cosa que la obligación del Tribunal de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales ante esta denuncia, ante esta denuncia, la defensa Publica niega tal supuesto, ya que del Acta de Audiencia, único instrumento en el cual se puede determinar si hubo violación del articulo 543 de la Ley Penal Especial, se puede observar claramente que el Tribunal explico a mi defendido sobre los actos del proceso, y en este sentido señala el tribunal A quo en el Acta de Audiencia lo siguiente; "La ciudadana Jueza pregunta a la adolescente, MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, si comprende el alcance de lo expresado por el representante del Ministerio Público, informándole de los efectos y en consecuencia de los hechos por los que se le acusa, a tal efecto la adolescente manifiesta que SI"...
Ciudadanos magistrados, como podemos observar el Tribunal A quo si cumplió con el deber de informar a mi defendida de las consecuencias de los actos del proceso, es por ello que solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, no sea declarada con lugar la denuncia del representante fiscal.
Con respecto a la denuncia por violación al articulo 300 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, pido esa Corte de Apelaciones sea declarada sin lugar, ya que el Tribunal fue incongruente al supuesto por el cual decreta el SOBRESEIMIENTO, a tal efecto la representación de la defensa alega que el Tribunal A quo, en su decisión alego la no existencia del tipo penal que el Ministerio Público planteó en el Acto Conclusivo (Acusación), y, ciertamente ciudadanos Magistrados, el elemento de convicción fundamental para adecuar ese tipo penal lo constituía la prueba de certeza y fue ese elemento el que se constituyó en fundamental para que el Tribunal decidiera sobre la no existencia de un tipo penal, tipo penal este que al no existir, es necesario preguntarse entonces ¿que hechos pueden atribuírsele a mi defendida?.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE, el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, por ser presentado en tiempo hábil. SEGUNDO: Que los argumentos expuestos sean suficientemente sustentables para que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia quede firme la SENTENCIA objeto del RECURSO DE APELACIÓN.”
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
Esta Sala Observa, que el recurrente en su primera denuncia señala lo siguiente:
“…omissis… Primera Denuncia: Falta en la Motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2do (primer supuesto) y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, en el presente caso, la jurisdicente A Quo no explica en su decisión de forma clara y precisa cuáles hechos, según su criterio, consideró acreditados y cuáles no, máxime cuando la jurisdicente A Quo fundamenta su decisión en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto ("El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado"), es decir, la jueza en su sentencia de sobreseimiento reconoce que el hecho punible sí ocurrió efectivamente, lo que no puede el tribunal recurrido, según su criterio, es atribuirle esos hechos a la adolescente imputada de marras. Este análisis realizado por el tribunal A.quo, además de erróneo, a todas luces resulta inmotivado por no determinar en su decisión en forma precisa, circunstanciada y clara de los hechos que consideró acreditados, además de no brindar al Ministerio Público una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del predicho tribunal recurrido al no fundamentar debidamente el sobreseimiento decretado, quebrantando así el requisito establecido en el artículo 604 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
La defensa pública en su contestación alega:
“omissis…En efecto, este Tribunal de Control en la referida Audiencia Preliminar, procedió de conformidad con el literal A del Articulo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la Acusación en atención a que no fue ofrecido elemento principal o fundamental (denuncia de la victima) ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de ROBO...”
Al respecto observa la Sala que la Jueza de la recurrida establece en su sentencia lo siguiente
“…luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura, esta Jueza de Control estima que a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVAR no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa ( APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO); por cuanto el mismo trata de un delito accesorio lo que debe estar vinculado a un delito de la victima, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar hoy articulo 300 numeral Primero de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de! Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir a la acusada el delito por el cual se le acusó. En efecto, este Tribunal de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el litera! A del articulo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principal o fundamental (denuncia de la victima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo…”
De lo anterior observa esta Alzada palmariamente, que la Jueza A quo fundamenta razonadamente el sobreseimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 300) por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial – LOPNNA - , en razón de, que si el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es por el aprovechamiento de cosa provenientes del delito; siendo en este caso según lo narrado y de los hechos en el escrito acusatorio se desprende que si bien es cierto el Representante de la vindita Pública ofrece como medio de prueba una experticia de avaluó real donde establece la existencia de 107 unidades de galletas COCOSETE y un bulto contentivo de 12 cajas de galletas COCOSETES; valorados en su totalidad en la cantidad de 1.350 bs; no es menos cierto, que no soportó dichas actuaciones con alguna denuncia – por parte de la victima - u otro elemento probatorio que evidenciara o indicara alguna investigación previa o actual por parte del Ministerio Publico, en relación al ROBO o HURTO de la precitada mercancía de donde procedería el APROVECHAMIENTO; siendo imposible desde un razonamiento lógico jurídico y de los principios establecidos en la teoría general del delito; pretender endilgar o imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO a la imputada de marras, siendo este un delito subsidiario del primero, – robo o hurto - en otras palabras, se pregunta esta CORTE: ¿como pudo aprovecharse la imputada MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, de los COCOSETES sin constar en auto ni siquiera una denuncia o auto de inicio de investigación por parte del titular de la Acción Penal de, que los mismos fueron robados o hurtados de la EMPRESA NESTLEE? ; ¿Quién o quienes fueron los autores o participes del robo o hurto de las tan conocidas galletas – COCOSETES - ?; ¿Cuántas unidades de galletas – COCOSETES - realmente fueron sustraídas en caso que hubiese ocurrido?; ¿Por qué no existe una denuncia formal – consignada al expediente - del robo o del hurto de las conocidas galletas por parte de la supuesta victima – EMPRESA NESTLEE - ?; sorprende mucho a esta alzada como el Ministerio Publico de manera temeraria, presenta una Acusación en los términos en que la presentó, denotando con esto un claro desconocimiento de la manera como se debe realizar una profunda investigación para la debida y completa resolución de los hechos punibles; a fin de establecer las responsabilidades penales en los diversos grados de participación o en la imputación de delitos dependientes o subsidiarios de otros, tal como el caso que nos ocupa.
Al respecto, consideramos prestar atención a lo que establece el artículo 470 del Código Penal;
ART. 470. —El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito (resaltado de la Sala)o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años….”
Del referido tipo penal se infiere que, “cualquiera que”; sujeto activo indeterminado; núcleo rector: -heterogéneos- “adquiera, reciba, esconda……cualquier cosa mueble” y esta cosa mueble, debe ser indefectiblemente proveniente de delito ; por lo que se hace obligatorio o requisito sine quanon, para que se encuentre acreditado la posible responsabilidad penal de un sujeto –a- en el mencionado delito, deba preexistir los indicios o mínimos elementos de convicción para presumir, que la cosa proviene de una acción delictiva; esto es, la existencia de un hecho previo que pueda ser calificado como hurto o robo de la cosa mueble que se haya aprovechado (presuntamente) el sujeto Activo Indeterminado que hace referencia la norma Ut Supra señalada; lo cual en razón de la lógica, se necesitaría básicamente, de una denuncia ante un órgano de policía y orden de inicio de investigación penal emanada del Ministerio Publico, para que así constara en primer termino, la presunta procedencia ilícita de que la cosa mueble, en este caso GALLETAS – COCOSETES – y en consecuencia, lograran ser refutadas en cuanto a su origen licito y finalmente ser considerada su tenencia como un APROVECHAMIENTO ILICITO; a tenor lo establecido en el articulo 470 eusdem: lo que no ocurrió en el presente caso.
De todo lo anterior observa esta Alzada que la jueza A quo dio razones suficientemente motivadas del por que consideró rechazar totalmente la Acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 0rdinal 2º- ahora 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el supuesto” el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado"; por lo que consideramos quienes aquí decidimos cumplido el referido requisito de la sentencia en lo atinente a la debida motivación de las decisiones judiciales; tomando en cuenta que se trata de una decisión dictada en fase Intermedia en la Audiencia Preliminar; esta cumplió a cabalidad con la motivación suficiente; toda vez que dio las razones de derecho por lo cual desestimo la Acusación y decretó el sobreseimiento de la causa; desestimando quienes deciden dicha denuncia por imprecisa e infundada, dado que del texto de la sentencia se evidencia la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se pretende cimentar la decisión de Sobreseimiento, En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones se desestima por infundado la primera denuncia contenida en la primera parte del recurso de apelación. ASI SE DECLARA.
Igualmente denuncia el recurrente:
“…Otro elemento que vicia de inmotivación el fallo recurrido es que dicha sentencia parte de un falso puesto al afirmar que: "...En efecto, este tribunal de Control en la referida audiencia preliminar, procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principal o fundamental (denuncia de la víctima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO...". Dicho supuesto no es cierto ciudadanos Magistrados como quiera que en el escrito acusatorio sí se ofreció la declaración del funcionario SUB INSPECTOR (CICPC) GERVIS ARTEAGA, donde se dejaba constancia de la investigación N° I-837.906, referida a la presunta comisión del delito de robo de una mercancía perteneciente a la empresa Nestle C.A. Parte de dicha mercancía fue recuperada en la residencia de la adolescente imputada de marras así que mal podría decir el tribunal A quo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO…”
En tal sentido la Jueza de la recurrida estableció en la sentencia:
“…luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura, esta Jueza de Control estima que a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVAR no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa ( APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO); por cuanto el mismo trata de un delito accesorio lo que debe estar vinculado a un delito de la victima, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar hoy articulo 300 numeral Primero de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de! Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir a la acusada el delito por el cual se le acusó. En efecto, este Tribunal de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el litera! A del articulo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principal o fundamental (denuncia de la victima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo…”
Visto lo anterior y contrastado con la Sentencia recurrida y con todas las Actas que conforman el presente expediente y la causa principal; ha podido discernir esta Alzada que ciertamente el Ministerio Publico no agregó a las Actas del expediente alguna denuncia de robo con fecha anterior al procedimiento realizado por los funcionarios en fecha 24-01-2012 ; donde pudiera evidenciarse: que ciertamente había sido denunciado – DENUNCIA POR PARTE DE LA EMPRESA NESTTLE - de forma primigenia la comisión de un hecho punible – en este caso ROBO – para así lograr tener como cierto la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se hubiese cometido tal delito ORIGINAL; del cual podría ciertamente derivar cualquier otro como por ejemplo EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO; solo consta en las actuaciones que conforman el Asunto Principal; las Actas e inspecciones del procedimiento realizados por los funcionarios policiales – flagrancia – en fecha 24- 01- 2012; y avaluó; donde ciertamente quedó establecido la existencia – hallazgo - en una vivienda; de los productos denominados “COCOSETTES”; pero que en ningún momento se haya determinado, ni quedó demostrado que estos fueron producto de un robo, como para endilgar consecuentemente tal conducta a la acusada de marras, como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del robo. Y más arduo aun; no consta en el expediente ni en la causa principal ni fue incorporado por el representante de la vindita pública, el Auto de apertura de Investigación Fiscal – orden de inicio - de la supuesta denuncia – anterior – del delito de Robo.
De todo lo anterior conlleva a esta Alzada a la aserción, de que, la Jueza de la recurrida motivo suficientemente y acertadamente la decisión recurrida; en cuanto a este punto de impugnación alegado por el Ministerio Publico – recurrente – ASI SE DECLARA.
2.2 SEGUNDA DENUNCIA:
“…Violación de la ley por inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“…omissis…” “…a criterio de este representante fiscal se encuentra presente en la decisión recurrida cuando la jueza A quo en la audiencia preliminar toca el fondo de la controversia al analizar los elementos del tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, toda vez que dicho análisis de fondo le está vedado a los Jueces de control en la fase intermedia del proceso, siendo sólo atribuible a los Jueces de Juicio…”
“…omissis…” “…También es necesario señalar honorables Magistrados que no es deber del Ministerio Público demostrar plenamente en la audiencia preliminar la subsunción de los hechos en el tipo penal endilgado a la adolescente imputada de marras, toda vez que no es en dicha fase procesal donde surge el contradictorio, propio de la fase de juicio oral y privado donde se encuentran presentes los principios de inmediación, concentración y continuidad. Lo que sí está en el deber el Ministerio Público es presentar una acusación que cumpla todos los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hizo en el presente asunto con un claro pronóstico de condena…”
“…De allí que, cuando la jurisdicente A quo analiza en la audiencia preliminar el elemento tipicidad en el delito por el que se le acusa (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), considerando la misma que no es atribuible el hecho a la imputada solo tomando en cuenta, que según su criterio el Ministerio Publico no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del mismo; tal como sería la denuncia por parte de la víctima, necesaria y forzosamente tocó el fondo del asunto, lo que no le es atribuible a la misma en la audiencia preliminar, evidenciándose una inobservancia del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 312 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del análisis minucioso de la anterior denuncia; logra esta Alzada advertir; que el recurrente – Ministerio Publico – palabras mas palabras menos, muestra su inconformidad con la decisión de la Jueza de la recurrida, por el hecho – desde su óptica - de haber esta “tocado el fondo de la controversia”; cuando consideró analizar la tipicidad en el delito por el cual fue acusada la adolescente vale decir “analizó los elementos del tipo penal del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo”; y en base a esto, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 0rdinal 2º- ahora 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el supuesto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
En contraposición a esta aseveración, la defensa contesto lo siguiente:
“…Con relación a la segunda denuncia expuesta por el representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo, ''violación por inobservancia de los artículos 574 de la Ley Penal Especial, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que el Tribunal tocó aspectos de fondo las cuales son propias del Juicio Oral, violentado el debido proceso.
Al respecto, cabe señalar ciudadanos Magistrados con el respeto debido, que la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece la obligación al Tribunal A quo, de respetar el principio de adecuación del tipo penal y los hechos o supuestos de hecho, en este sentido establece el articulo 579 de la ley en comento, que el Auto de enjuiciamiento debe contener la admisión de la Acusación con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados y acusadas, siendo así el Tribunal A quo concluye con su decisión, que mal puede el Ministerio Publico, establecer la responsabilidad penal de la adolescente; MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Razón por la cual esta representación de la defensa Publica se opone, ya que el Tribunal A quo. como en efecto lo hizo, procuró en todo momento una congruencia entre el único tipo penal calificado y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, resultando estos insuficientes para que el Tribunal A quo admitiera la Acusación, concluyendo en su decisión la falta de fundamentación de la acusación fiscal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa…”
En este sentido:
El artículo 574 de la LOPPNA establece:
El Juez o Jueza de control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.
El artículo 312 del COPP establece:
…..En ningún momento se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.”
Respecto a las facultades del Juez de Instancia en la Fase Intermedia; precisamente en la Audiencia Preliminar, nuestra Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Vinculante Nº 1676 del 03 de agosto del 2007; (en ocasión de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal Nº 207 del 7 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A. ) lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal (Accidental) ha desacatado la sentencia Nº 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que fundamentó su decisión en que el Juzgado de Control no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la no relevancia penal de los hechos, ya que esta causal invocada ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio. En este sentido, se alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) debió dictar una decisión apegada a la sentencia n° 1.500/2006, y por lo tanto, no debió declarar con lugar el recurso de casación ejercido, ni tampoco debió declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones ni mucho menos la decisión del Juzgado de Control. Por ende, señaló que la Sala de Casación Penal (Accidental) no debió reponer la causa, ya que tal reposición era inútil e ilegal, vulnerándose así, nuevamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
La sentencia Nº 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:(resaltado de la Sala)
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
(…)
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión”.
Por otra parte, la defensa también argumentó en su escrito que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) generó un perjuicio a los imputados, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resolviera la controversia y ordenase el pase a juicio, todo lo cual vulneró el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia entonces que la defensa fundamenta su solicitud, esencialmente, en la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala de Casación Penal (Accidental) de este máximo Tribunal, en su sentencia n° 207 de 7 de mayo de 2007.
Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de apropiación indebida calificada, no constituye un argumento suficiente que justifique la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, ni para que la Corte de Apelaciones haya confirmado esta última decisión judicial.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) estableció que “… tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal”.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
“Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte solicitante, según el cual la sentencia de la Corte de Apelaciones no adolece del vicio de inmotivación, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
Se observa que la Sala de Casación Penal, para declarar con lugar el recurso de casación, también estimó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba viciada de inmotivación, señalando al respecto que “…los sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declarara con lugar esta denuncia.”
En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal (Accidental) no ha debido estimar este motivo y por tanto no ha debido tomarlo en consideración para declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que esta última sentencia no adolece del vicio de inmotivación. Así también se declara.
En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.
También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Siendo así, la actuación de la Sala de Casación Penal (Accidental) constituye un claro motivo para la activación de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia n° 93/2001 de esta Sala Constitucional, y así se declara.
En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
En el caso de autos, esta Sala no comparte este segundo argumento que ha esgrimido la parte solicitante de la presente revisión, ya que se observa que la sentencia objeto de esta revisión no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide.
Analizado todo lo anterior esta Alzada observa que en el presente caso, la Jueza de instancia actuó acertadamente; al realizar el análisis lógico jurídico de los elementos necesarios del tipo penal del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo; lo que la conllevó a desestimar, la acusación presentada por el Ministerio Publico por este delito y a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada; por cuanto no fue ofrecido en el escrito acusatorio - ni consignado en el expediente principal - el elemento fundamental ( denuncia de la victima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual pudiera derivarse el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo.
Por todo lo antes expuesto esta Sala considera que la Jueza de la recurrida no violó ninguna norma de rango Constitucional o legal, ni actuó en contrario a lo establecido por nuestra Doctrina Jurisprudencial; que pueda derivar en violación o inobservancia del debido proceso y/o errónea aplicación o inobservancia del derecho; por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.
2.3 Tercera Denuncia:
Aduce el recurrente, Violación de la ley por inobservancia del artículo 578, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo alega – palabras mas palabras menos – que la Jueza de la recurrida no lo instó a que subsanara el escrito acusatorio, y no le otorgó a dicho ente fiscal un lapso prudencial para consignar cualquier recaudo que, a criterio del tribunal, fuese necesario para fundamentar el acto conclusivo, sino que por el contrario procedió a desestimar la acusación, cuando ese tribunal - según su criterio - por ley estaba obligado era a procurar la subsanación del acto que consideraba omitido; colocándolo a su parecer dicha situación; en un estado de indefensión procesal; al no dársele la oportunidad de subsanar el escrito acusatorio.
Observa esta Alzada que el Ministerio Publico – recurrente – trata de inferir que la decisión de la Jueza de desestimar la Acusación Fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento por la causal establecida en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, derivó de algún error de forma o falta de recaudo u omisión de formas en la presentación de su escrito acusatorio; caso en el cual podría haberse ordenado la subsanación o corrección de la misma; no siendo este el caso; toda vez que, la decisión del A quo devino de la resolución del análisis jurídico respecto a la falta de elementos de convicción que soportaran la acción típicamente antijurídica y “culpable”; para arribar a una correcta TIPICIDAD o adecuación típica de los hechos en el derecho; toda vez que las excepciones presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar así lo solicitaron alegando entre otras cosas :
“…Defensora Pública de la adolescente BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA quien, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes expone: la defensa rechaza la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico ante la falta de fundamentación de los elementos de convicción para pretender calificar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL ROBO, alega que el Ministerio Publico narrando unos hechos de un Acta Policial que hace referencia a una denuncia siendo victima la empresa NESTLE, alega que la acusación fiscal debe contener los elementos de convicción que la fundamenten ya que, de ello va a depender decretar o no un enjuiciamiento, en contra de la adolescentes, es necesario que el Tribunal en esa depuración del acto conclusivo observe la falta de elementos fundamentales como lo es las actuaciones o denuncias referidas al ahecho principal como es la comisión de un delito contra la propiedad, contra la Empresa Nestlé, alega que no basta que un funcionario policial en un acta lo reseñe, es necesario que el Ministerio Publico lo incorpore como un elemento probatorio que permita con base a lo que está en la orden de enjuiciamiento, la discusión de una posibilidad de una presunta responsabilidad de la adolescente presente en sala, alega que como medio de prueba sólo consta la Inspección Técnica de la vivienda donde sólo fueron encontradas las cajas de unos productos de la Empresa Nestlé, un avaluó real, donde consta la existencia de unas cajas de un producto de la Empresa Nestlé, Un acta Policial, que describe los hechos donde es aprehendida su defendida y hace referencia a una presunta investigación, donde fue víctima la Empresa Nestlé y se pregunta, dónde está la denuncia de la Empresa Nestlé como instrumento donde se puede valer el Tribunal, para poder decretar el enjuiciamiento, alega que al hacer falta ese elemento real la acusación es nula, elemento que alega no aportó el Ministerio Publico ni como elemento de prueba, lo cual hace infundada la acusación por lo cual solicita sea desechada la acusación y declarada la libertad plena de la adolescente al considerar que no se precisó el delito, lo alegado y lo probado en autos debe formar los elementos de la acusación fiscal y considera que la Denuncia, elemento fundamental que indica en el acta policial relacionada con unos hechos que señalan los funcionarios en el Acta Policial, lo cual no consta en las actuaciones, considerando que el delito siendo subsidiario, debería estar vinculado a un elemento principal que no aparece señalado en el acta…”
Al respecto la Jueza de la recurrida resolvió en su decisión, lo siguiente:
“…luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura, esta Jueza de Control estima que a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVAR no puede atribuírsele la comisión del delito por el que se le acusa ( APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO); por cuanto el mismo trata de un delito accesorio lo que debe estar vinculado a un delito de la victima, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la realización de la audiencia preliminar hoy articulo 300 numeral Primero de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de! Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir a la acusada el delito por ei cual se le acusó. En efecto, este Tribunal de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el litera! A del articulo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación en atención a que no fue ofrecido el elemento principa! o fundamental ( denuncia de la victima), ni ningún otro elemento probatorio que demuestre la perpetración del delito de ROBO, del cual se derivaría el Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo; en base a eílo este Tribunal procedió a tenor de lo dispuesto en el literal "a" de! Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:"Finali¡eada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o de! Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERÁ". En consecuencia este Tribuna! rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1o del Artículo 318 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la realización de ia audiencia; hoy artículo 300 numeral Primero de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándose así que en toda actuación judicial lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la finalidad del proceso; la cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. En virtud a lo anteriormente esgrimida, quien aquí decide considera que !o procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO…”
Visto lo anterior damos cuenta; que no es como pretende el recurrente, de que la Jueza está en la obligación de instarlo a que subsanara; corrigiera o agregara algún recaudo; toda vez que los elementos de convicción y medios probatorios deben existir y estar claramente especificados en el escrito acusatorio en relación al hecho imputado y a la calificación jurídica correcta para que pueda darse un proceso lógico – jurídico para establecer la adecuación típica -tipicidad- elemento indispensable; necesario e indefectible para la configuración del delito y el posterior juicio de reproche.
Así mismo vale la pena acotar que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal establece:
ART. 28. —Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, (resaltado de la Sala) mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, (resaltado de las Sala)la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En este orden de idea establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Vigente
ART. 33. —Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Al no tratarse de un error de forma subsanable, sino más bien de un motivo para desestimar la acusación; es por lo que la jueza de la causa estaba obligada POR LEY, a resolver lo solicitado por la defensa y visto la inmediación de la que es soberana; y su potestad de analizar y resolver según criterio apegado a derecho y convicción razonada, respecto a la situación jurídica que se le pone en sus manos para su resolución; procedió a dictar el sobreseimiento de la causa en atención a lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal “El sobreseimiento procede cuando…” “.... el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (300 COPP vigente)
Por todo lo antes expuesto esta Sala considera que la Jueza de la recurrida no violó ninguna norma de rango Constitucional o legal, ni actuó en contrario a lo establecido por nuestra Doctrina Jurisprudencial; que pueda derivar en violación o inobservancia del debido proceso y/o errónea aplicación o inobservancia del derecho; por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.
2.4 Cuarta Denuncia:
Violación de la ley por inobservancia del artículo 576 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera el recurrente que la violación de la ley en el presente asunto quedó consumada cuando la jueza A quo no instó a la conciliación toda vez que en el presente caso, al no ser el delito imputado de los que ameritan pena privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho era agotar esa figura procesal.
Visto lo anterior y de un estudio exhaustivo del Acta de la Audiencia Preliminar podemos los que aquí decidimos advertir lo siguiente:
Adujo el fiscal del Ministerio Publico:
“…solicitando se imponga al adolescente de las fórmulas de solución anticipada entre ellas la CONCILIACIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstas en los Artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y salvo que el adolescente no se acoja a alguna de las fórmulas de solución anticipada, se ordene su enjuiciamiento…”
Estableció la Jueza:
“…se deja constancia de la no presencia del representante jurídico de la Empresa NESTLE, C. A. Víctima en el presente asunto, quien estaba debidamente notificado para este acto. (Resaltado de la Sala)…A continuación la ciudadana Jueza, pregunta a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, si comprende el alcance de lo expresado por la representación Fiscal, informándole los efectos y consecuencias de los hechos por los que se le acusa, a tal efecto el la adolescente manifiesta que No entendió, procediendo la ciudadana Jueza a explicarle en forma sencilla los hechos y la acusación presentada, e interrogada la adolescente respecto de su deseo de declarar la misma expresa que si desea declarar por lo que de inmediato, la ciudadana Jueza le impuso del precepto Constitucional contenido del artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del contenido del artículo 583 de la misma Ley, referidas a las formulas de solución anticipadas específicamente la CONCILIACIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido, la adolescente se identifica como: BELLO GUEVARA MARÍA ALEJANDRA…” “…y acto seguido declara: me encontraba lavando y llegaron los PTJ y me esposaron, me maltrataron, yo soy inocente de eso, es todo…”
Visto lo anterior, observamos con meridiana claridad que la Jueza cumplió con lo establecido en el artículo en el 576 de la Ley especial. Además en el presente caso, quienes aquí deciden consideramos, que al decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, por la causal establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no era posible ni obligante para ella – acusada – la conciliación ni mucho menos el ofrecimiento de la reparación de algún daño, toda vez que fue sobreseída de toda responsabilidad penal. Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN RONDON, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia publicada su texto íntegro en fecha 01/04/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; en la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 1o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente apara el momento del hecho), dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2012,a favor de la adolescente imputada mediante la cual ABSOLVIO a la adolescente, hoy joven adulta MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, según la causa signada con la nomenclatura GP11-D-2012-000026, en cuanto al delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ABSOLVIO a la adolescente, hoy joven adulta MARÍA ALEJANDRA BELLO GUEVARA, ampliamente identificada en la actuación Nº GP11-D-2012-000026, Publíquese, Regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa. Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano