REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000337
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2014 por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando como defensora publica del ciudadano LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ, en contra la decisión de fecha 05/08/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-009206, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIACADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.
Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien dio contestación al presente en fecha 02-10-2014, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Octubre de 2014.
En fecha 28 de Octubre de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 02 integrante de Sala DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter la suscribe, en presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Publica ANA EDILIA ROMERO CORONEL, fundamentó su apelación en los artículos 439 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…El Juzgado quinto (5o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto la legalidad de la detención con fundamento con el contenido del articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que a detención fue legal y acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 1 del código penal.
Esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo, aplica para el caso de marra la fundamentación consagrada en el articulo 234 del texto adjetivo penal relativa a APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, normativa que no se corresponde con los supuestos de detención de mi representado, pues el mismo fue detenido como consecuencia de una orden de aprehensión, carente de fundamento pues no consta en las actuaciones al menos hasta la oportunidad de la realización de la audiencia, de las notificaciones, que dentro del estado de derecho debe imperar, pues al no tratase de situación de flagrancia, la representación fiscal debió agotar los actos de comunicación tendentes a la citación de mi representado para que compareciera a la Fiscalía a los fines que se le realizara el acto formal de imputación en libertad, situación que no ocurrió en el presente caso, pero si pudo el órgano policial buscarlo en su residencia para materializar la aprehensión, no cabe duda que tal actuación devino en una subversión del orden legal y Constitucional, relativo al debido proceso, además no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas a terceros que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la presentación del sospechoso la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza, pues no existe suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el ilícito penal a el atribuido, ya que la declaraciones de los testigos aportados por la vindicta publica no son convincentes y dejan dudan que en todo caso beneficia a mi patrocinado.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar; que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 04/08/2014 y publicado su contenido en fecha 05/08/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada en fecha 08 de Septiembre de 2014, presento escrito de contestación del referido recurso en fecha 02-10-2014, precisando que, la solicitud de la recurrente, es a todas luces improcedente, al considerar, que dentro del presente proceso, y en la etapa primigenia, en la que se encuentra, el proceso, han sido presentados, fuertes y suficientes elementos de convicción, que acreditan, la participación del defendido, de la recurrente, en los hechos que se ventilan, solicitando sea declaro sin lugar el presente recurso de apelación.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 05 de Agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-009206, en los siguientes términos:
ASUNTO: GP01-P-2014-009206
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, tal como se desprende de acta de investigación penal de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Carabobo en donde se dejó constancia que: “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, compareció el detective Cesar Cárdenas por ante el despacho policial, dejando constancia que el día domingo 22/06/2014 estando de servicio siendo las 7:40 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Carabobo informando que en la urbanización Ciudad Plaza manzana LL-6A, vía pública, parroquia Rafael urdaneta se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose la causa de la muerte. El occiso resulto ser el adolescente OSWALDO CASTILLO, quien se encontraba en su casa con un amigo de nombre ELIEZER GUEVARA, viendo unas películas, una vez allí Oswaldo decide ir a una fiesta e invita a su amigo, Eliécer quien se niega diciéndole que su mamá no lo iba a dejar ir, entonces Oswaldo le pide a su amigo Eliezer que le compre unos cigarros y le preste un suéter para ir a la fiesta, este le presta el suéter y le compra los cigarros, se lo deja en su casa y luego se va a su casa, en la madrugada siendo aproximadamente las 4:00 am, Eliécer escucha unos gritos como de una pelea en la esquina de su casa y vio a un muchacho que le dicen andresito apodado calcibol que le estaba dando puñaladas a otro muchacho en la cara y para que LERGIS SOTO no lo viera se mete en su casa sin saber que a quien le habían dado las puñaladas era a su amigo, se entera al dia siguiente cuando su mamá le avisa lo sucedido y vio a su amigo tirado en la esquina donde vio a Lergis darle las puñaladas.
En virtud de ello la representación fiscal Abg. YORLENY CARMONA GARCIA quien esta de guardia en cuanto a homicidios y la cual fue notificada por los funcionarios adscritos a la Departamento de Homicidio que el ciudadano LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ fue detenido y le fue realizada audiencia especial de captura por ante el tribunal de control Nro 02 de Pto Cabello, el cual coloco a la orden del tribunal quinto de control por tener orden de aprehensión de fecha 18/07/2014 signada con el nro C5/0010/2014, una vez que se inicia la presente investigación y que consta en las actuaciones consignadas en este acto por esta fiscalia a esta Juzgadora en primer termino Un Acta De Investigación Penal en la cual se deja constancia que siendo la 07:30 am se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la policía del estado Carabobo informando que en la urbanización Ciudad Plaza manzana LL-6A, vía pública, parroquia Rafael urdaneta se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose la causa de la muerte, igualmente se deja constancia que en la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 7062 de fecha 22/06/2014 REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO se colectó una herramienta de uso domestico que resulto ser un cuchillo elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera. ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DE NOMBRE BRISMIN y en entrevista que riela en las actuaciones ella indica que es la madre del occiso, y que fue informada por una vecina que en la esquina se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo Oswaldo ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A OTROS TESTIGOS DE NOMBRE EGIDIO quien indica El occiso resulto ser el adolescente OSWALDO CASTILLO, quien se encontraba en su casa con un amigo de nombre ELIEZER GUEVARA, viendo unas películas, una vez allí Oswaldo decide ir a una fiesta e invita a su amigo, Eliécer quien se niega diciéndole que su mamá no lo iba a dejar ir, entonces Oswaldo le pide a su amigo Eliezer que le compre unos cigarros y le preste un suéter para ir a la fiesta, este le presta el suéter y le compra los cigarros, se lo deja en su casa y luego se va a su casa, en la madrugada siendo aproximadamente las 4:00 am, Eliécer escucha unos gritos como de una pelea en la esquina de su casa y vio a un muchacho que le dicen andresito apodado calcibol que le estaba dando puñaladas a otro muchacho en la cara y para que LERGIS SOTO no lo viera se mete en su casa sin saber que a quien le habían dado las puñaladas era a su amigo, se entera al día siguiente, igualmente RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA de un suéter de uso masculino ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DONDE LA AUTORIDAD DEL EJE DE HOMICIDIOS CARABOBO deja constancia que al recibir una llamada de una persona que manifestó que el autor de los hechos del fallecimiento de su hijo había sido detenido por una comisión policial por lo cual se activo el eje de Homicidio en virtud de lo antes narrado esta fiscalia del Ministerio Publico , esta representación fiscal en este Acto hace formal Imputación al ciudadano LERGIS SOTO por cuanto pesa sobre el mismo investigación Fiscal por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1ro del Código Penal y en virtud de esta precalificación realizada por el Ministerio Publico y en vista a esta Imputación realizada se solicita se inicie el Procedimiento Ordinario e igualmente en virtud de la penalidad que contrae el delito antes imputado y teniendo en consideración que se cumple lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se estima la participación del imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ en estos hechos en virtud de la penalidad y de la apreciación del caso, como hay peligro de fuga y puede entorpecerse la investigación es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Consigno en este Acto la copia de las actuaciones constante de 91 folios útiles y pertinentes para realizar la imputación que aquí se hace. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso al imputados LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identifican separadamente de la siguiente manera: LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo titular de la Cédula de Identidad No. V-19.566.226, fecha de nacimiento 04-11-90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION CIUDAD PLAZA, MANZANA LL, CALLE 6-A, CASA No. 5, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y expone: “ soy inocente, yo no tengo nada que ver, yo estaba en la fiesta en la que el llego, y yo lo vi., pero el estaba por su lado y yo por el mió después me fui como a las 10:00pm, y no lo vi mas. Es todo a preguntas del MP. Cuando se refiere a que yo lo vi en la fiesta a quien se refiere?. R: al muchacho el estaba en la fiesta por su lado y yo por el mió, luego me moví y no lo vi mas. P. que tipo de relación tenia con el occiso?. R: ninguna solo lo saludaba y ya. P. Donde reside usted?. R: a tres casas de donde mataron al muchacho. P. a usted lo llaman por un apodo?. R: no . P. al momento que retiraron de la fiesta usted dice que se retiro con su novia como se llama?. R: Bárbara. P. a que hora se retiro?. R: 10 o 11 p.m. P . Cuando llego a su casa volvió a salir?. R: no volví a salir. P. quienes viven allí?. R: mi mama, abuela y hermana. A preguntas de la Defensa. P. Como se llama su novia?. R: Bárbara pero no se el apellido. P. Quienes mas estaban en la fiesta?. R: dos amigas de ella y otros amigos allí. P. Donde fue la fiesta?. R: allí mismo en las casitas pero al frente. P. tu dices que te caíste, ese accidente fue antes o después de la fiesta?. R: fue antes unos días después. A preguntas del Tribunal P. Usted conocía al Adolescente fallecido?. R. si pero solo lo saludaba, lo conocí cuando salí del penal, es todo”.”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expuso lo siguiente: solicito que se le practique un reconocimiento medico forense y observa esta representación que no se agotaron los medios para la citación de mi representado ya que no nos encontramos en una situación de flagrancia, vulnerándose de esa manera el debido proceso por otra parte no existe suficientes elementos de convicción ya que el supuesto cuchillo no fue encontrado en el poder de mi representado ni esta determinado que tenga sus huellas de manera tal que determine un nexo causal en cuanto al reconocimiento de la prueba de vestir no determina a quien pertenece la sustancia hepática a razón de ello no lo vincula con el ilícito penal que se le pretende atribuir no están dado los extremos del art. 236 para acreditar a mi representado los hechos que hoy se le imputa es por ello que solicito su libertad o en su defecto una medida menos gravosa, todo ello que mi representado goza de la presunción de inocencia, la medida privativa de libertad es de carácter excepcional, y el art. 242 puede ser aplicable en este caso solicito copia. Es todo.”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ, por la fiscal 22 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES; al respecto el Tribunal observa en relación a la exposición de la defensa en cuanto a que se le violo el debido proceso, que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula la actuación policial, y aunque ciertamente la defensa y el imputado expone otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalida la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, y de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por Un Acta De Investigación Penal en la cual se deja constancia que siendo la 07:30 am se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la policía del estado Carabobo informando que en la urbanización Ciudad Plaza manzana LL-6A, vía pública, parroquia Rafael urdaneta se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose la causa de la muerte, igualmente se deja constancia que en la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 7062 de fecha 22/06/2014 REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO se colectó una herramienta de uso domestico que resulto ser un cuchillo elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera. ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DE NOMBRE BRISMIN y en entrevista que riela en las actuaciones ella indica que es la madre del occiso, y que fue informada por una vecina que en la esquina se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo Oswaldo ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A OTROS TESTIGOS DE NOMBRE ELIEZER quien indica El occiso resulto ser el adolescente OSWALDO CASTILLO, quien se encontraba en su casa con un amigo de nombre ELIEZER GUEVARA, viendo unas películas, una vez allí Oswaldo decide ir a una fiesta e invita a su amigo, Eliécer quien se niega diciéndole que su mamá no lo iba a dejar ir, entonces Oswaldo le pide a su amigo Eliezer que le compre unos cigarros y le preste un suéter para ir a la fiesta, este le presta el suéter y le compra los cigarros, se lo deja en su casa y luego se va a su casa, en la madrugada siendo aproximadamente las 4:00 am, Eliécer escucha unos gritos como de una pelea en la esquina de su casa y vio a un muchacho que le dicen andresito apodado calcibol que le estaba dando puñaladas a otro muchacho en la cara y para que LERGIS SOTO no lo viera se mete en su casa sin saber que a quien le habían dado las puñaladas era a su amigo, se entera al día siguiente, igualmente RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA de un suéter de uso masculino ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DONDE LA AUTORIDAD DEL EJE DE HOMICIDIOS CARABOBO deja constancia que al recibir una llamada de una persona que manifestó que el autor de los hechos del fallecimiento de su hijo había sido detenido por una comisión policial por lo cual se activo el eje de Homicidio en virtud de lo antes narrado esta fiscalia del Ministerio Publico. Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que la detención fue legal y así se decide. SEGUNDA: tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, visto los elementos de Convicción presentados por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, estimados por quien aquí decide y consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y que se trata de un DELITO DE LESA HUMANIDAD, declarando así Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción basados en los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, considerando que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, que el imputado presentado en sala es una persona que posee conducta predelictual; y por cuanto existe una victima y se presume que la misma pueda ser amedrentada o amenazada y siendo que se atento contra el bien supremo el cual es el derecho a la vida, es por lo que, de conformidad con los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1ro del Código Penal. QUINTO: se establece como sitio de reclusión para el imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ el Internado Judicial del Estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, Municipio Libertador. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo en el lapso de 45 días. Líbrense los Oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Diaricese. Déjese copia…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por la defensora publica YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido LERGIS ANDRES SOTO COLMENARES.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente existe la suficiencia de elementos para estimar como procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado:
…omissis…
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ, por la fiscal 22 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES; al respecto el Tribunal observa en relación a la exposición de la defensa en cuanto a que se le violo el debido proceso, que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula la actuación policial, y aunque ciertamente la defensa y el imputado expone otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalida la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, y de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por Un Acta De Investigación Penal en la cual se deja constancia que siendo la 07:30 am se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la policía del estado Carabobo informando que en la urbanización Ciudad Plaza manzana LL-6A, vía pública, parroquia Rafael urdaneta se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose la causa de la muerte, igualmente se deja constancia que en la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 7062 de fecha 22/06/2014 REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO se colectó una herramienta de uso domestico que resulto ser un cuchillo elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera. ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DE NOMBRE BRISMIN y en entrevista que riela en las actuaciones ella indica que es la madre del occiso, y que fue informada por una vecina que en la esquina se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo Oswaldo ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A OTROS TESTIGOS DE NOMBRE ELIEZER quien indica El occiso resulto ser el adolescente OSWALDO CASTILLO, quien se encontraba en su casa con un amigo de nombre ELIEZER GUEVARA, viendo unas películas, una vez allí Oswaldo decide ir a una fiesta e invita a su amigo, Eliécer quien se niega diciéndole que su mamá no lo iba a dejar ir, entonces Oswaldo le pide a su amigo Eliezer que le compre unos cigarros y le preste un suéter para ir a la fiesta, este le presta el suéter y le compra los cigarros, se lo deja en su casa y luego se va a su casa, en la madrugada siendo aproximadamente las 4:00 am, Eliécer escucha unos gritos como de una pelea en la esquina de su casa y vio a un muchacho que le dicen andresito apodado calcibol que le estaba dando puñaladas a otro muchacho en la cara y para que LERGIS SOTO no lo viera se mete en su casa sin saber que a quien le habían dado las puñaladas era a su amigo, se entera al día siguiente, igualmente RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA de un suéter de uso masculino ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DONDE LA AUTORIDAD DEL EJE DE HOMICIDIOS CARABOBO deja constancia que al recibir una llamada de una persona que manifestó que el autor de los hechos del fallecimiento de su hijo había sido detenido por una comisión policial por lo cual se activo el eje de Homicidio en virtud de lo antes narrado esta fiscalia del Ministerio Publico. Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que la detención fue legal y así se decide. SEGUNDA: tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, visto los elementos de Convicción presentados por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, estimados por quien aquí decide y consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y que se trata de un DELITO DE LESA HUMANIDAD, declarando así Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción basados en los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, considerando que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, que el imputado presentado en sala es una persona que posee conducta predelictual; y por cuanto existe una victima y se presume que la misma pueda ser amedrentada o amenazada y siendo que se atento contra el bien supremo el cual es el derecho a la vida, es por lo que, de conformidad con los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1ro del Código Penal. QUINTO: se establece como sitio de reclusión para el imputado LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ el Internado Judicial del Estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, Municipio Libertador. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo en el lapso de 45 días. Líbrense los Oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Diaricese. Déjese copia…”
Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado LERGIS NDRES SOTO COLMENAARES, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2014 por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando como defensora publica del ciudadano LERGIS ANDRES SOTO COLMENAREZ, en contra la decisión de fecha 05/08/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-009206, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIACADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DANILO JOSE JIMES RIVAS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano.