REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-S-2014-004968
Ponencia de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se asignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala observa:
De la competencia
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia, estableciendo que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la “instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
En el presente caso, se ha elevado ante esta Sala, un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de violencia contra la mujer, siendo esta Corte de Apelaciones un tribunal superior común a ellos. En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a esta Sala. Así se decide.
Del Conflicto
En fecha 09 de diciembre del 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE y por lo tanto declina la competencia del presente asunto, al Tribunal de Primera de Violencia en Función de Control de audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por considerar que:
“….Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia y fundados elementos para estimar y determinar que la presente orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano Yilber Alexander Uribe Segura, por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico para la defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así mismo vista la disposición tercera transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece “de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada. …” en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley este Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con el Artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Control de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Es todo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2014. Regístrese, publíquese, ofíciese, remítase y notifíquese. El Juez Tercero en Función de Control.Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.”
Por su parte, en fecha 12 de diciembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emite resolución mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente asunto, señalando como competente al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, a fin de dar el Tratamiento previsto en la ley adjetiva penal vigente; fundamentando la declinatoria en los siguientes términos::
“…Por recibido Oficio Nº C3-2912-2014 emanado del Tribunal tercero en Funciones de Control del Estado Carabobo, mediante el cual remiten actuaciones signadas con el numero GP01-P-2014-015717, seguidas al imputado YILBER ALEXANDER URIBE SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.858.924, en virtud de la DECLINATORIA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Por lo que este juzgado pasa a resolver, no sin antes emitir las siguientes consideraciones.
Primero: Se desprende del Presente asunto Orden de Aprehensión acordada, por el Tribunal Tercero de Control Ordinario, donde se observa de la motiva extracto que plantea los siguientes hechos:
“ El día 18/10/14 funcionarios adscritos al eje de investigaciones de homicidios Carabobo se trasladó a las invasiones de los barrios los ilustres calle Marisol de castellanos rancho sin numero parroquia tacarigua municipio Carlos Arvelo Carabobo a solicitud que se le hiciere funcionarios de la policía de Carabobo quienes tuvieron conocimiento que en dicha residencia se encontraba cadáver de una persona de sexo femenino. Al llegar al sitio los funcionarios de investigaciones efectivamente observaron que en el interior de la referida vivienda improvisada (rancho) se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentado heridas y la misma s encontraba en un compartimiento que funge como cuarto en el suelo en posición decúbito dorsal presentado múltiples heridas producidas por un objeto punzo cortante, y que adyacente a la misma específicamente en la cama se localizo una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana hoy occisa quien quedo identificada como Yusmari carolina Arciniega navas a quien luego e realizarle la autopsia de ley se le observaron varias heridas…”
Hechos ocurridos en fecha 18 de octubre y que fueron calificados por el Ministerio Publico Como el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 Numeral 1ª del CODIGO PENAL .
Segundo: Observa Este juzgador que el artículo 24 Constitucional establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. De esta Forma Observa este Juzgador que la Pena Prevista para el delito calificado por el Ministerio Publico en el presente asunto el cual es de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal es de 15 a 20 Años. Ahora bien siendo que desde la entrada en Vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte. Teniendo Como pena Prevista de 20 a 25 años y de 28 a 30 respectivamente, claramente es de notar la Variación sustancial en cuanto a la pena prevista en el tipo penal Declinado y el tipo penal que se pretende conocer. De la misma manera el artículo 49, numeral 6, constitucional en relación al principio de Legalidad establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”
TERCERA: Por otra parte en fecha 10 de diciembre de 2014. En Resolución Nº 2014-0040 de Sala Plena se estableció “.RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551” donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.”
Colige entonces este juzgador que no pueden ser conocidos por esta jurisdicción especial la Orden de Aprehensión declinada, por cuanto los hechos a los cuales hace referencia fueron ocurridos en fecha 18/10/2014, por lo que considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto el régimen Procesal Transitorio con Ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio ha Quedado resuelto por la Resolución de Sala plena Antes mencionada.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, afirmar lo contrario sería afectar el orden Procesal, en consecuencia acuerda Remitir el presente asunto a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, e informar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer Orden de Aprehensión Dictada en contra del Ciudadano: YILBER ALEXANDER URIBE SEGURA C.I.18.858.924, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-P-2014-004968, mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes Ofíciese lo conducente. Cúmplase Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala actuando como instancia Superior común a los tribunales presuntamente en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos siguientes:
RESOLUCIÓN
En fecha 25 de noviembre del, 2014, la profesional del derecho Maria Elena Páez, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar interino Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acude ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yilber Alexander Uribe Segura, por los hechos ocurridos el 18 de octubre del 2014, en las invasiones del barrio Los Ilustres, calle Marisol de Castellano, rancho sin numero, parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, donde se encontró un cadáver de una persona de sexo femenino… presentando heridas…la ciudadana hoy occisa que do identificada como Yusmari Carolina Arciniegas Navas, por estos hechos considera la representación Fiscal que el ciudadano Yilber Alexander Uribe Segura, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ord. 10 del artículo 406 del Código Penal, razón por la que solicita se libre una orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. En fecha 27 de noviembre del 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta la orden de aprehensión solicitada.
En fecha 09 de diciembre del 2014, el Juez Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia fundamentalmente en las razones que parcialmente se trascriben: “… vista la disposición tercera transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley este Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con el Artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Función de Control de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre del 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dicta resolución 2014-00, en Sala plena, la cual establece al efecto lo siguiente:
“…RESUELVE
I
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTÍCULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTÍCULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, G.O. N° 40.551)
Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)
Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria pertenecientes a los distintos Circuitos Judiciales Penales del País, de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.
Segunda: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Tribunal en los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como a las puertas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, que cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer; de las modificaciones adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución.
Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Cuarta: La presente Resolución entrará en vigencia inmediatamente después de aprobada por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”
En fecha 12 de diciembre del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas se declara incompetente para conocer orden de aprehensión, planteando conflicto de no conocer, en base a la resolución Nº 2014-0040 dictada en Sala Plena, de fecha 10 de Diciembre de 2014, argumentando: “…Colige entonces este juzgador que no pueden ser conocidos por esta jurisdicción especial la Orden de Aprehensión declinada, por cuanto los hechos a los cuales hace referencia fueron ocurridos en fecha 18/10/2014, por lo que considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto el régimen Procesal Transitorio con Ocasión a la inclusión de los Delitos de Femicidio ha Quedado resuelto por la Resolución de Sala plena Antes mencionada”
Advertido lo anterior, estima la Sala, que teniendo en cuenta como premisas de hecho y de derecho, que el hecho que dio origen al presente caso ocurrió en fecha 18 de octubre del 2014, que el mismo fue calificado por el Ministerio Publico, como el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 Numeral 1ª del CODIGO PENAL y que la resolución Nº 2014-0040 dictada en Sala Plena, de fecha 10 de Diciembre de 2014, establece en el articulo 1, que: “En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”; Que lógico es concluir que en el presente caso, en acatamiento del contenido de la resolución 2014-00, de fecha 10 de diciembre del 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en contraste con la naturaleza de los hechos planteados, ocurridos antes del 25 de noviembre del 2014, que el Juez Competente para conocer el presente asunto, es el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto seguido al ciudadano Yillber Alexander Uribe Segura, en virtud de solicitud realizada por la profesional del derecho Maria Elena Páez, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar interino Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena remitir copia de lo decidido al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas. Ordenándole al Juez declarado competente proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente. Así se decide. Publíquese, regístrese. notifíquese y remítase al Tribunal competente Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en Valencia, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil catorce-
Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
GP01-R-2014-ñ004968
Hora de Emisión: 8:45 AM