REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º


Asunto N° GP01-R-2014-000167
Ponencia: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer de las Apelaciones interpuestas por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. ARACELIS PEREZ LEON y la Fiscal Auxiliar Séptima ABG HORTENCIA LOPEZ de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con el Fiscal Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. DAVID SILVA, así como la Apelación Interpuesta por los Abogados Querellantes, RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESA ROBLES VELIZ, en el asunto principal GP01-P-2009-011849, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra las decisiones de fecha 26-02-2014, que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBAS NUEVAS, realizadas por los recurrentes, y contra la decisión de fecha 03-04-2014, debidamente motivada en fecha 24-04-2014, que DELCLARA ABSUELTO, al acusado de autos.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 22-04-2014, a los fines legales, dándose cuenta en la Sala 01 de esta Corte de Apelaciones del presente recurso en fecha 06-06-2014, correspondiendo en distribución como Ponente al juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien mediante acta de esa misma fecha, platea su formal inhibición del conocimiento del presente asunto, remitiéndose los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se re-distribuya la ponencia del asunto.
En fecha 18 de Junio del presente año, se dio cuenta nuevamente en Sala Nº 01 del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada la ponencia a la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, solicitándose mediante auto de fecha 19-06-2014, el sorteo correspondiente a los fines que se designe un juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, en razón de la inhibición planteada por el Juez Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 01 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, a los fines suplir la ausencia temporal de la Jueza Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, a quien le fuera prescrito reposo medico.

En fecha 15-08-2014, por cuanto en fecha 08-08-2014, asume nuevamente el conocimiento del asunto la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, se recibe cuaderno separado GG01-X-2014-000014, mediante el cual remite el Juez Presidente de Sala, la inhibición resuelta, planteada por el Juez Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en la misma fecha 15-08-2014, visto el contenido del acta Nº 428, inserta en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y levantada por los Jueces Presidentes de la Sala Nº 01 y Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulto designada para la conformación de la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, librándose la correspondiente boleta de notificación a la Jueza designada.

Por auto de fecha 21 de Agosto del corriente año, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal Nº 01 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en el mismo auto, se da por recibida resulta de boleta de notificación firmada por la Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, declarándose conformada la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por los Jueces Temporal Nº 01 y ponente ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 10 de Septiembre de 2014, mediante acta administrativa la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, plantea su formal inhibición del conocimiento del presente asunto, solicitándose por auto de esta misma fecha el sorteo correspondiente a los fines que se designe un juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, siendo designada mediante acta Nº 432 la Jueza Superior Nº 05 integrante de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se da por recibida resulta de boleta de notificación firmada por la Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, declarándose conformada la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por los Jueces Temporal Nº 01 y ponente ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante resolución de fecha 17 de Septiembre de 2014, se declaro ADMITIDO, el recurso de Apelación de Sentencia que fuera formalizado con ocasión al recurso de efecto suspensivo en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico en fecha 03-04-2014, por la representación fiscal, así como el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Querellantes, fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el día 17-11-2014 a la 01:30 PM, siendo re-fijada mediante acta de fecha 25-09-2014.

En fecha 24-09-2014, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

Mediante resolución de fecha 27 de Octubre de 2014, luego de darse cuenta en Sala del recurso de apelación de autos distinguido con el alfanumérico GP01-R-2014-000093, en fecha 05-09-2014, de conformidad al principio de la unidad del proceso, se procedió a la acumulación del asunto GP01-R-2014-000093 al asunto GP01-R-2014-000167, Asunto GP01-R-2014-000093, que fuera admitido en fecha 21-10-2014.

Celebrándose la correspondiente audiencia en fecha 25-09-2014.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta nuevamente en la Sala Accidental, asunto signado bajo el N° GP01-R-2014-000167, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Aracelis Pérez León, actuando como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión pública en fecha 04/04/2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: JOSE RAFAEL HENRIQUEZ, en el asunto Nº GP01-P-2009-011849, de conformidad con el articulo 444 numeral 1º del Decreto rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por distribución sistematizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 25 de Septiembre de 2014, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:

Esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones antes de la resolución del recurso de apelación de sentencia, procede en primer lugar a la exposición del recurso que fuera interpuesto, por los representantes de la Fiscalia y el recurso interpuesto por los abogados querellantes contra la resolución de fecha 26-02-2014, que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBAS NUEVAS, realizadas por los recurrentes, así tenemos que las representantes fiscales fundamentaros su recurso de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abogada: HORTENCIA LÓPEZ VALERIO, Fiscal Auxiliar Séptima Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Delitos Comunes, para encargarse de la oficina Fiscal, se dirige a Usted, con el respeto debido, conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Proceso Penal, que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: Numeral 5o: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", dentro del lapso legal a que hace referencia el Legislador en el artículo 440 del mencionado instrumento adjetivo que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", y en atención a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem que consagra" Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho", pasa a interponer recurso de apelación, de la decisión emanada del Tribunal in comento por auto de fecha 26 de Febrero del 2014, en asunto con nomenclatura: GP01-P-2007-11849, en el cual declaro improcedente LAS SOLICITUDES DE PRUEBAS NUEVAS REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS ACUSADORES PRIVADOS, conforme al articulo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, solicitada en Audiencia de continuación de juicio, en fecha 05 de Febrero de 2013.
En relación a este aspecto, traemos a colación las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Febrero de 2013, en Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, el Fiscal 44 del Ministerio Publico, expuso en su solicitud, que en anterior audiencia había rendido declaración el ciudadano Anderson Moncayo que fue testigo promovido por la defensa del acusado y quien en su declaración señaló hechos particulares sobre el hecho de haber recibido un papel con las preguntas que inducía al testigo a unas respuestas, y que sobre ese hecho había recibido una denuncia el Fiscal 20 del Ministerio Publico, de la ciudadana Diana Moncayo que es la madre del ciudadano Anderson Moncayo,, en la que señalo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ Y su padre JOSÉ HENRIQUEZ, querían que su declarara y mintiera en el Tribunal, señalando que en dicha denuncia se indico que habían sido amenazados no solo la madre del ciudadano Anderson Moncayo si no su esposa, y que además había recibido un cuestionario, consignando acta de entrevista realizada a la ciudadana Diana Moncayo y el mencionado cuestionario los cuales fueron agregados a las presentes actuaciones y cursan a los folios 45, 46, 47 y 48 de la pieza número 14 de la causa; indicando en su argumento el Fiscal 44 del Ministerio Publico, que en dicho cuestionario se evidencia el número telefónico de la abogada Elizabeth Henríquez, señalando que los ciudadanos cuyos testimonios solicita se incorporen ala debate tienen conocimiento de los hechos objeto del proceso que es la muerte de las tres víctimas PEDRO JOYA, GREGORY LIOPEZ Y BENILSON HERNÁNDEZ, indicando que con sus declaraciones se pondrá en evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERIQUEZ, JOSÉ HENRIQUEZ Y ELIZABEHT HENRIQUEZ, antes mencionados, tratan de obstruir la justicia ya que tienen conocimiento de los hechos y sobre que personas fueron sus autores intelectuales y materiales, y sustentó su solicitud, ya que tienen conocimientos de los hechos y sobre que personas fueron sus autores intelectuales y materiales , y sustento su solicitud en los artículos 13 y 342, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los testimonios ofrecidos son útiles y necesarios para vislumbrar sobre los hechos manifestando por la madre del testigo Anderson Moncayo, y finalmente solicitó al Tribunal copia certificada a los fines de solicitar la apertura de la investigación correspondiente conforme al articulo 45 de la ley Orgánica contra la Delincuencia; copias estas que se acordó expedir y certificar por secretaria.
Igualmente, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico ratificó la solicitud formulada por el Fiscal 44 del Ministerio Publico, señalando que la ciudadana DIANA MONCAYO, es madre del testigo ANDERSON MONCAYO quien fue objeto de amenazas para rendir declaración en juicio, y que esta situación es conocida por el Abogado Pedro Racamonde, ya que lo asiste en otro proceso que se ventila ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, y sustentó la solicitud en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley del código orgánico procesal penal, indicando que la solicitud es procedente y el tribunal debe ordenar la incorporación de los testimonios por cuanto en juicio surgió un hecho nuevo que debe esclarecerse y que se ha hecho nuevo, surgió en fecha 15-01-2013, cuando en sala se rindió declaración Anderson Moncayo cuando éste señalo haber sido objeto de amenazas para que declarara tanto a favor como en contra del acusado en la presente causa, y que indico solo haber recibido llamadas telefónicas indicando desconocer la identidad de las personas que lo llamaron, y que le habían sido entregado unas preguntas por un indigente diciéndole que bajara a hablar con u a abogada, señalando en este sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que se trata de un hecho grave por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, y señaló que tales testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, que la pertinencia viene dada por la estrecha relación, entre el hecho que se pretende probar que es la obstrucción de la justicia y el medio probatorio de los dos testimonios ofrecidos para hacerlo constar, que la necesidad de tales testimonios devienen de ese fin que es el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por la vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde, porque existe porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar que es que hay una obstrucción en la administración de Justicia y tales testimonios, que la necesidad deviene porque se trata de hechos nuevos, por lo que solicitó se admita la incorporación al debate de los testimonios de DIANA MONCAYO Y PEDRO RACAMONDE, y se incorpore como prueba documental el acta de entrevista realizada a la ciudadana DIANA MONCAYO, por el Fiscal 20 del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
Por otra parte los abogados acusadores privados, representante de la víctima Pedro Joya, se adhirieron a la solicitud del Ministerio Publico. Señala la Juez que "Se desprende de las solicitudes de los representantes del Ministerio Publico, que el hecho que señalan y califican como un hecho nuevo surgido en el curso del presente juicio es el presunto delito de obstrucción de la justicia, por parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, su padre JOSÉ HENRIQUEZ Y ELIZABETH HENRIQUEZ, representado por las amenazas proferidas al testigo ANDERSON MONCAYO, y por un cuestionario con las preguntas y respuestas que se le formularen en el juicio, hecho este del cual señalaron los solicitantes tienen conocimiento la madre del testigo ciudadana DIANA MONCAYO, en virtud de una denuncia presentada, y el abogado Pedro Racamonde, quien asiste al mencionado ciudadano en otro proceso que se sigue en su contra, argumentando así, la pertinencia, utilidad y necesidad de incorporar al debate sus testimonios como pruebas nuevas. Así los argumentos planteados, observa este juzgado que el hecho nuevo que pretende probar el Ministerio Publico, es el presunto delito de Obstrucción en la administración de justicia, hecho éste que es totalmente ajeno al hecho objeto del presente juicio que es el delito de Sicariato, cuyos hechos y circunstancias de comisión del presunto delito de Obstrucción en la administración de justicia, en nada vinculan con el hecho por el cual se realiza el presente juicio oral, y los presuntos autores o participes en la comisión del delito de Obstrucción en la administración de justicia son personas distintas al justiciable que se juzga en la presente causa, hecho éste que si bien debe ser objeto de investigación, no puede serlo en el presente juicio, si no en un proceso penal distinto iniciado en ese sentido, donde debe existir un proceso de investigación a los fines de la recolección de los elementos de convicción que determine su comisión y la responsabilidad de sus autores, y que se instaure con las garantías inherentes al proceso penal; ya que los hechos nuevos surgidos en un juicio que ameriten su esclarecimiento mediante nuevas pruebas, a tenor de lo esclarecido en el articulo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley del código orgánico procesal penal, claramente de desprende que deben ser hechos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ejecutó el hecho principal objeto del debate, o sobre circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del hecho debatido, o que pueda modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado en ese hecho objeto del proceso; pretender probar en el presente juicio un hecho distinto al que le dio origen sería subvertir el orden procesal por cuanto además se estaría conminando al Tribunal a emitir un criterio adelantado sobre el testimonio rendido por un testigo en este juicio, que solo puede ser objeto de análisis y valoración conforme a las reglas que rigen el sistema de pruebas. Aunado a lo ya señalado, la denuncia formulada por la ciudadana DIANA MONCAYO, no es de los instrumentos que puedan ser incorporados a un debate mediante su lectura puesto que no son pruebas documentales, las actas de entrevista solo constituyen elementos que se colectan durante una investigación y cuyo órgano de prueba será el testigo que posteriormente rendirá su declaración en juicio, lo que abunda en estimar la improcedencia de lo planteando. Asimismo en relación a la solicitud formulada por los ciudadanos abogados acusadores, representantes de la víctima PEDRO JOYA, quienes se adhirieron a la solicitud formulada por el Ministerio Publico por considerar que se está en presencia del delito de Obstrucción en la Administración de Justicia y que igualmente promueven como nuevas pruebas conforme al articulo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de la ciudadana DIANA MONCAYO, y los testimonios de los ciudadanos DIANA MONCAYO Y PEDRO RACAMONDE señalando que estos ciudadanos tienen conocimiento de lo ocurrido con las amenazas y que de allí deriva la necesidad y pertinencia de tales pruebas. En este sentido, este Tribunal reitera los antes señalados argumentos, por cuanto al igual que los representantes del Ministerio Publico los abogados acusadores privados han planteado como un hecho nuevo a probar en este proceso el presunto delito de Obstrucción en la Administración de justicia, el cual no es delito que se ventila en la presente causa, por lo que debe instaurase el respectivo proceso penal a los fines de establecer la comisión del referido hecho, es decir, el hecho de si se trata o no del delito de Obstrucción a la Administración a la justicia no puede ser ventilado, investigado y probado en el juicio que se realiza en la presente causa, ese hecho debe ser investigado y probado en proceso distinto al que nos ocupa por cuanto se trata de hechos ajenos a los hechos que por acusación se encuentra realizándose el presente juicio oral, no puede constituirse el juicio que se adelanta en la presente causa en el proceso de investigación de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA MONCAYO a los fines de establecer la comisión o no del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia. Igualmente, en cuanto al señalamiento realizado en su solicitud por el abogado acusador privado Rubén Barrios, sobre que desde el punto de vista legal se ha cometido un delito en la audiencia y se han violado normas sustantivas lo que va a originar es abrir una investigación por cuanto se obstruye la justicia; ante tal aseveración, es necesario señalar que el delito en audiencia no lo constituye un hecho presuntamente ocurrido fuera del ámbito procesal de la sala de juicio, ya que si el hecho nuevo que se pretende probar es el hecho de las amenazas proferidas en contra de un testigo traído a juicio y un cuestionario de preguntas y respuestas que se le entregó y que podría constituir este hecho el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, ese hecho no sucedió en la audiencia del presente juicio que se lleva a cabo, asistiéndole la razón si en cuanto a que se origine una investigación, pero esa investigación debe llevarse a cabo en proceso distinto al de la presente causa, tales ahechos deben ser acreditados en el proceso que se destine a tal fin para poder determinar si constituye un hecho ilícito y se proceda en consecuencia, no corresponde a este Tribunal juzgar sobre la ética de ninguna de las partes en ejercicio de sus funciones, para ello existen los mecanismos y acciones pertinentes ante las instancias disciplinarias que correspondan a cada parte, y en cuanto a conductas presuntamente ilícitas ejecutadas por alguno de los intervinientes en este proceso, ajena a cualquier conducta que pueda ser calificada como delito en audiencia, corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal acreditar el hecho y la responsabilidad penal de sus autores y participes. Adicionalmente, vale repetir, que el análisis a priori del testimonio rendido en juicio por el testigo Anderson Moncayo seria adelantar opinión en cuanto a su valoración, la cual solo es procedente en su debida oportunidad previo el análisis individual y luego concatenado de todo acervo probatorio traído al debate, Por lo tanto, no siendo las amenazas proferidas al testigo Anderson Moncayo, ni el presunto delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, los hechos objeto del presente juicio, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas formuladas por los representantes del Ministerio Publico y de los abogados acusadores privados representantes de la víctima Pedro Joya y así se decide".
Vistos los fundamentos esgrimidos por la juzgadora en el cual declaro improcedente LAS SOLICITUDES DE PRUEBAS NUEVAS REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS ACUSADORES PRIVADOS, esta Representante del Ministerio Público, de seguidas trae colación los motivos de inconformidad ante tal decisión, que la llevan a interponer el recurso de apelación de la misma por los motivos que se exponen:
PRIMERO: Que con dicha decisión se contraviene el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Es decir, que una vez que el tribunal admite como prueba complementaria, la declaración del ciudadano Anderson Moncayo, en fecha 04 de Octubre del 2012, en Audiencia Continuación de juicio, la cual fue solicitada por la defensa del acusado José Rafael Henríquez Tovar, y el mismo declara en fecha 15 de Enero del 2013, en continuación del Juicio Oral y Publico, y una vez analizada esta declaración, es que el Ministerio Publico en fecha 05 de Febrero de 2013, solicita como prueba nueva Las declaraciones de los ciudadanos: Diana Moncayo y el Abogado Pedro Racamonde, y expresa que son útiles, necesario y pertinentes, primero porque la ciudadana Diana Moncayo, es madre de Anderson Moncayo, y tiene conocimiento de los nuevos hechos que surgen, ya que la misma manifiesta en su declaración rendida por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2012, textualmente "Comparezco por ante este Despacho Fiscal, solicitando la buena de esta fiscalía para que agilice los trámites de la apertura de juicio que lleva en la causa GP01-S-2011-1173 por ante el Tribunal Primero de Violencia, donde es imputado mi hijo ANDERSON GABRIEL MONCAYO, acusación que lleva esta representación es conveniente mi solicitud en virtud de que mi hijo está haciendo amenazado de muerte, por parte de un ciudadano de nombre JOSÉ HENRIQUEZ, debido a que este señor lo nombra como testigo en una causa que se lleva por ante el Tribunal sexto de Juicio No GP01-P-2008-591, donde este señor pretende que mi hijo mienta, engañe al Tribunal, diciendo que el le vendía supuesta droga a la víctima en ese caso, recibimos amenazas de parte del negro Enríquez, quien es el padre de José Henríquez, nos visita periódicamente la abogada Elizabeth Henríquez, quien es la defensa, a la vez hermana de José Henríquez, quien es la que le hace el interrogatorio a mi hijo, en una hoja manuscrita, colocando preguntas y respuestas donde lo conduce a mentir, por eso me veo en la necesidad de solicitarle a esta representación fiscal coadyuve ante el tribunal de violencia a que fije una fecha para la audiencia preliminar lo más pronto posible, ya que temo por la vida de mi hijo y la mía". (Anexo como pruebas copia simple del acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo y del cuestionario de las preguntas señaladas en su testimonio). Se puede evidenciar de la presente entrevista que es el propio acusado de autos JOSÉ RAFAEL HENRRIQUEZ TOVAR, conjuntamente con su hermana ELIZABETH HENRIQUEZ (HERMANA DEL ACUSADO), quien es también Defensa del acusado JOSÉ RAFEL HENRIQUEZ TOVAR, que profiere amenazas al testigo ANDERSON MONCAYO, dentro del Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión, en el cual se encuentran, tanto el acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, como el testigo promovido por la defensa de este, ANDERSON MONCAYO, para que mienta en su declaración a rendir en el presente Juicio Oral y Público, es por este motivo que la representante del Ministerio Publico, solicitó en su oportunidad se incorporara como prueba nueva este testimonio, ya que se trata de un hecho grave, por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que tales testimonios son útiles necesarios y pertinentes. La pertinencia viene dada por la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar que es la obstrucción de la justicia y el medio probatorio de los dos testimonios ofrecidos para hacerlo constar, que la necesidad de tales testimonios deviene de ese fin, que es el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde, porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar, la necesidad deviene porque se trata de hechos nuevos, que se requiere sean esclarecidos en el presente debate del Juicio Oral y Publico, tal y como lo estable el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Pedro Racamonde tiene conocimiento de estos hechos que son nuevos, por cuanto el mismo, es el abogado de ANDERSON MONCAYO, y lo asiste por ante el Tribunal Primero de Violencia en la causa GP01-S-2011-1173, en la cual es imputado, y también tiene conocimiento de las amenazas a ANDERSON MONCAYO recibidas por parte de la hermana del acusado JOSÉ HENRIQUEZ TOVAR. La no admisibilidad por parte de la Juzgadora, de los testimonios de los ciudadanos DIANA MONCAYO y PEDRO RACAMONDE, causa un gravamen irreparable, en virtud, de que estos testimonios son pertinente dada la relación que existe entre el hecho que se pretende demostrar, ya que la hermana del acusado ELIZABETH HENRIQUEZ, ENTREGO un cuestionario de preguntas firmado por ella, al ciudadano ANDERSON MONCAYO, para inducir al Tribunal incurrir en error, ya que este es el autor material del hecho conjuntamente con EDUARDO LIRA, alias " EL RAKI", quienes admitieron los hechos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente, dicho cuestionario consta de las siguientes preguntas: 1.-Diga Usted, si conoce al señor JOSÉ HENRIQUEZ? no lo conozco, 2.-Diga Usted, si recibió dinero de JOSÉ RAFAEL HERIQUEZ para asesinar a PEDRO JOYA, GREGORY, BENILSON, R. en ningún momento he recibido dinero de JOSÉ HENRIQUEZ. 3.- Diga Usted, en algún momento recibió dinero en cheque, efectivo o algún pago para que diera muerte a PEDRO JOYA, GREGORY, BENILSON, R. No, puedo decirlo que no como ya he respondido en varias oportunidades. 4.- Pero Usted causo muerte al ciudadano PEDRO JOYA GREGORY, BENILSON. R. Si se que mate a Pedro joya y a dos chamos (02) chamos que estaban con el. 5.-Porque Usted dispara contra el ciudadano PEDRO, GREGORY, BENILSON, R. Disparo contra Pedro porque el tenía un problema conmigo por una droga y a los demás porque se encontraban en el sitio. 6.- Usted planifico con JOSÉ HENRIQUEZ la muerte de PEDRO JOYA, R. NO. 7.- Usted conoce al ciudadano JHONATHAN ALVIZU VELAZCO, R. No, quien es ese. 8.- El ciudadano JHONATAN ALVIZU VELAZCO, dice que usted tomo unas cervezas con el y le comento que iba a matar a PEDRO JOYA. R. No para nada como voy a tomar con el si no lo conozco. 9.- Estaba acompañado para el momento que cometió los hechos. R. Si estaba acompañado de un amigo que sabia que PEDRO JOYA, me debía una Droga. 10.- Diga Usted, si por mandato de JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, ocasiona da muerte al ciudadano PEDRO JOYA, R. No. Dra. ELIZABETH HENRIQUEZ 0414-442-0661. Su injerencia el juicio afectó la veracidad de una declaración y por estos hechos el Ministerio Publico solicito con oficio número 08-F7-317-13 de fecha 05 de Marzo del 2013, por ante la Fiscalía Superior la apertura de una investigación a la ciudadana: ELIZABETH CRISTINA HENRIQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-16.289.521, ya que ella indujo al testigo en error para la declaración en juicio, y ese hecho es tipificado como delito contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se apertura investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según número de distribución: 5001-2013, MP-102529-2013.
El testimonio del ciudadano ANDERSON MONCAYO, incide sobre el fondo del asunto, en virtud de que el conjuntamente con EDUARDO LIRA, Alias "EL RAKI", fueron los autores materiales de la destrucción de la vida de PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO y de sus amigos que eventualmente lo acompañaban al momento de los hechos, los ciudadanos LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL Y HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ.
Es de destacar, que en fecha 18 de Mayo del 2011, las abogadas MILDRET RIVERO Y VICKY BLANCO, Fiscales VIGÉSIMO SEXTA Y VIGÉSIMO SEXTA AUXILIAR del Ministerio Publico de Responsabilidad Penal especial del Adolescente de esta Circunscripción judicial, interpusieron formar acusación en contra del ciudadano ANDERSON GABRIEL MONCAYO, titular de la cédula de Identidad numero V-22.414.258, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOYA, GREGORY LÓPEZ y BENILSON HERNÁNDEZ, según asunto GP01-D-2008-000591, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente. Y en fecha 27 de Septiembre del 2011 por ante el Juez Temporal Segunda de Control Sección Adolescentes, el ciudadano ANDERSON GABRIEL MONCAYO, en forma libre y sin coacción alguna admitió los hechos por los cuales el Ministerio Publico, lo acuso como autor material en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1Q del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOYA, GREGORY LÓPEZ y BENILSON HERNÁNDEZ, según asunto GP01-D-2008-000591. Estas Pruebas complementarias son de suma importancia ya que van con el fondo de la controversia y siendo la juez la Directora del Proceso, se niega a oírlo, y al negarse a oírlo esta Denegando Justicia y como prueba de la declaración de ANDERSON MONCAYO, existe la cinta de grabación ya que las Audiencias Oral y publico están siendo grabadas, quien declaro, ante la presión de la Abogada ELIZABEHT HENRIQUEZ, falseando la verdad, y como va a decir la Juez que no es necesaria las declaraciones de los ciudadanos DIANA MONCAYO y el Abogado PEDRO RACAMONDE.
Se promueve esta prueba complementaria del dicho de los testigos: Diana Moncayo y del Abogado Pedro Racamonde, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar" y se adjunta el acta de entrevista, aunado a la interpretación que dicha norma hace el Magistrado Francisco Carrasqueño López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión del 18 de Noviembre del 2.011 en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ Y OSMEL JOSÉ LOYO, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y Privación Ilegitima de Libertad, en prejuicio de la ciudadana ELIN JANINE SÁNCHEZ RAMONMES, que se refleja en este acto: Así las cosas las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
"...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente: " Prueba Complementaria, las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar", se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconoce su existencia para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Publico en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticia que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Publico con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya siso realizada por posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Publico incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por el experto Vitalia Yolanda Rincón, de fecha 9 de marzo del 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal.." (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro). Del fallo parcialmente trascrito en supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticia solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental. Siendo así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción e amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales. En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide. Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.
En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Publico al inicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violento los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Publico y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide".
SEGUNDO: Ciudadano Magistrado llevo a su conocimiento que los ciudadanos: EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI" Y ANDERSON MONCAYO, admitieron su responsabilidad penal por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en prejuicio de las víctimas: PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL, HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ, el Tribunal admitió la Sentencia Condenatoria donde los ciudadanos EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI" Y ANDERSON MONCAYO, admitieron los hechos.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone contra la decisión emanada de la Ciudadana Juez N° 6 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero del 2014, estamos en presencia de un delito que trajo como consecuencia las destrucciones de dos vidas humanas, por ende de un delito de bastante gravedad, que atenta contra el bien jurídico de la vida, de la integridad física.
Vistas las consideraciones precedentemente citadas, es por lo cual el Ministerio Público en este acto interpone el correspondiente recurso de apelación, contra la decisión emanada del Ciudadano Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en espera que los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, lo tramiten conforme a derecho, sea sustanciado…”

…(Omisis)…

Por su parte los Abogados querellantes, fundamentaron su recurso de apelación de acuerdo al artículo 439 numeral 05 del Texto Adjetivo Penal, de lo cual se observa:

…(Omisis)…
CAPITULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 05 de febrero de 2013, esta parte querellante solicitó al tribunal la admisión de los testimonios de los ciudadanos Pedro Racamonde y Diana Moncayo, todos bajo la figura de la prueba nueva, sin embargo al momento del tribunal emitir su pronunciamiento -UN (01) año después de tal petitorio- el mismo consideró declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas, y desconoció que efectivamente se realizó un delito en audiencia, para lo cual pasamos a esbozar las razones que consideramos de hecho y de derecho que sustentan nuestra posición.
En el sistema acusatorio, corresponde al acusador privado probar la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable, y asume la carga de la prueba de los hechos, es por ello que consideramos que debía evacuarse como prueba nueva el reflejo de unos hechos, que no se conocían hasta el momento en que afloraron en el debate oral y público presidido por la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, y es así como vemos por ejemplo, que no sabíamos, no conocíamos con anterioridad que la Abogada defensora Elizabeth Henríquez (quien es hermana del acusado José Rafael Henríquez Tovar), había aleccionado al testigo Anderson Moncayo para que declarara a favor del acusado, igualmente nos enteramos en el debate, que la misma le había hecho llegar un papel que contenía las preguntas que le iba a realizar la defensa y que señalaban las respuestas, también nos enteramos en audiencia de que la ciudadana Diana Moncayo, -quien es la madre del testigo Anderson Moncayo-, denunció ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que los ciudadanos José Rafael Henríquez Tovar y su papa José Henríquez, querían que su hijo (Anderson Moncayo) declarara y mintiera en el tribunal, del mismo modo, nos enteramos que además había sido amenazado no solo la madre del ciudadano Moncayo sino también la esposa, también nos enteramos acerca de la existencia de un cuestionario con sus respectivas respuestas cuyo propósito era el de exculpar al acusado José Rafael Henríquez Tovar, igualmente, nos enteramos que los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, tenían pleno conocimiento de lo ocurrido (amenazas por parte del acusado y sus familiares). Pues bien, en virtud de que en el curso de la audiencia surgieron todos estos hechos o circunstancias nuevas, es que pedimos el esclarecimiento de los mismos, pues son de vital importancia para la finalidad del proceso, que no es más, que la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que tomar en cuenta que el ciudadano Anderson Moncayo, ya declaró en este debate y solo se está esperando la valoración de su testimonio, que evidentemente favorece al ciudadano José Henríquez, si el mencionado Anderson Moncayo es un testigo que además es el autor material, convicto y confeso, que admitió en forma libre los hechos, es por lo que consideramos que el esclarecimiento del hecho, es útil, necesario y pertinente, y precisamente nuestra preocupación es la de que no se materialice el efecto además de intimidatorio, negador o salvador de la responsabilidad penal del acusado en esta causa, en el curso de este juicio es donde precisamente surgieron esas revelaciones inesperadas o confesiones espontáneas, que modifican el marco de apreciación o valoración de las pruebas, y lo que es inminente es que una prueba que contenga esa tránfuga de controlar lo que dijo, porque efectivamente ya declaro el referido testigo contaminado, constituyéndose así en un fruto del árbol envenenado-, teoría ésta que no permite que las pruebas que sean obtenidas ilícitamente puedan ser valoradas o sopesadas en el resultado final, por eso es que se hace necesaria la evacuación de la prueba de los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, ante la evidencia de que se le pueda dar o no una valoración a un testimonio ya rendido y presuntamente viciado, por lo que es de total importancia para el proceso el esclarecimiento de la pulcritud de la prueba -entiéndase el testimonio del ciudadano Anderson Moncayo-. En atención al principio de igualdad entre las partes, consideramos necesario que si por un lado se le concede a la defensa la posibilidad de evacuar un testimonio contaminado, por el otro lado, debe otorgársele a la contraparte la posibilidad de demostrar que efectivamente tal testimonio está contaminado, por lo que no cumule con los requisitos de libertad v licitud de la prueba.

No existe en este juicio acciones aisladas, es evidente que se produjo la contaminación a un testigo, y no esclarecer tal contaminación, marcaría el destino de la valoración de la prueba, allí es donde encontramos razones que confirman nuestra creencia, y vemos que el auto contiene nociones ilógicas, pues indica que no se trata de pruebas nuevas y quiere hacer ver que solo se refiere a amenazas que no tienen relevancia con los hechos que se debaten, este es un error supino, ya que solamente con esbozar el concepto de prueba que es, la razón y efecto de una cosa, nosotros podemos analizar que la razón por la cual se contamino a ese testigo, es que declare para exculpar al acusado (José Rafael Henríquez Tovar), y el efecto es que ya habiendo declarado con tal contaminación, es que precisamente se espera su valoración, y repetimos, se trata de un fruto del árbol envenenado, y si vamos al esbozo del concepto de lo que es una nueva prueba, significa, simplemente que es una especie o noticia que no se ha conocido hasta el momento de su evacuación en el debate, tal como sucedió aquí, en la sala de audiencia presidida por la ciudadana Juez, fue que se conocieron esas revelaciones inesperadas, y si esbozamos lo que se trata de una revelación, es tan sencillo, que solo es la manifestación de una verdad secreta u oculta, y además inesperada porque ocurre de pronto, sin esperarse, sin tener conocimiento anterior.
Estos hechos por supuesto que tienen una relación directa con el hecho principal objeto del juicio, claro si el testigo hubiera declarado sobre su salario, o sobre su estado civil, no habría problemas, pero su declaración fue acerca de los hechos que se debaten, y manifestó además que su dicho estaba siendo contaminado, y aun así fue evacuada la prueba del testimonio del ciudadano Anderson Moncayo, quien además es autor material convicto y confeso de los hechos. No pretendemos que la ciudadana Juez pueda conocer sobre la ética de una de las partes, lo que debe tomarse en cuenta, es que en la actividad probatoria debe ser un arbitro imparcial y no pretender negarlas cuando ya ha cumplido con el objetivo primario de tener una declaración, amañada, adulterada y potencialmente peligrosa para la posición de los acusadores.
Con respecto a las pruebas, primeramente es importante señalar que como cualquier elemento de convicción y medio de prueba que transporta al proceso el conocimiento de un hecho, o la actuación de alguna diligencia puede ser incorporada a juicio, en el sistema acusatorio vigente en Venezuela contemplado en el texto adjetivo penal, se estableció en el artículo 182 el Principio de la libertad probatoria, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforma a las disposiciones del Código y que no estén expresamente prohibidos por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias como los medios de pruebas para su realizaron o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad como parámetros fundamentales para su validez y eticada procesal, la lógica insistencia de la parte querellante, en que sean evacuados los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, es por la relación directa que guardan con los hechos que se debaten, pues soslayarlos puede modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado, lo que sería subvertir el orden procesal, pues, si bien es cierto que el delito que se ventila en la presente causa, es el de Sicariato, tampoco es menos cierto que al producirse una Obstrucción a la Administración de Justicia por parte de la defensa, contaminando al testigo, ello conlleva a no probar la verdad de lo ocurrido, que la finalidad del proceso.
Con respeto a la denuncia realizada por la ciudadana Diana Moncayo, la misma debe considerarse como un documento público por haberse formulado efectivamente ante el titular de la acción penal, es decir, ante la Fiscalía, si observamos el cuerpo de la mencionada denuncia constataremos que la misma se realizo en el Ministerio Público y como se promovió el testimonio personal de la ciudadana antes mencionada, es por lo que tiene que admitirse dicha prueba, pues ella da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos denunciados y por lo tanto de allí deriva su necesidad, utilidad y pertinencia e igualmente ocurre con el ciudadano Pedro Racamonde, cuyo testimonio personal también fue promovido, situación que es legal y procesalmente adecuada por el principio de la dicotomía de \a prueba.
Asimismo, se observa en el auto que se apela, que se rechaza el alegato referente a que se cometió un delito en audiencia, que es el de obstrucción a la administración de justicia, cuando la abogada Elizabeth Henríquez, contamino a un testigo, quien además es convicto y confeso, con la sola intención de que tal testimonio excluyera de responsabilidad a su hermano y es innegable que el testigo contaminado rindió declaración en la sala de juicio, y no como pretende hacer ver la Juez acerca de que se trata de un hecho no sucedido en el presente juicio, ¿Es que acaso el testimonio contaminado de un autor material convicto y confeso no ocurrió en la sala de juicio? Y esta actividad, es una acción típicamente antijurídica cuyo verbo rector es "Contaminar", es una acción culpable, imputable a una persona y tiene que ser castigada con una pena, lo que pasa es que la juez decide en forma ilógica pretendiendo ver el delito de falso testimonio, que aun cuando está pendiente \a valoración de dicho testimonio, es evidente que fue un hecho ocurrido ante sus propios ojos y dirección, los jueces deben mantener los ojos abiertos para ver como realmente ocurren las cosas y no en una forma subjetiva, por lo tanto, sostenemos por ser evidente que dentro del ámbito procesal de la sala de juicio ocurrió un delito en audiencia, tal como fue planteado en su oportunidad.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
A fin de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con la nomenclatura N° GP01-P-2009-11849, la cual contiene el acta de fecha 15 de Enero de 2013, mediante la cual se demuestra que efectivamente dentro del ámbito de la sala del tribunal se produjo la contaminada evacuación del testimonio del ciudadano Anderson Moncayo, igualmente en dichas actuaciones se encuentra el acta de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual ocurrió el señalamiento del Ministerio Público acerca del cuestionario y la denuncia de la ciudadana Diana Moncayo, todo lo cual por ser una revelación inesperada ocurrida en el desarrollo del juicio motivó nuestro pedimento de que fueran promovidos para ser evacuadas como pruebas nuevas en este juicio, petición perfectamente legal, legitima y procesal, el acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se produjo la decisión y el auto motivado publicado en fecha 26 de febrero de 2014, ya que las mismas contienen una relación precisa de la verdad de lo ocurrido, y por lo tanto de allí se deriva su necesidad, utilidad y pertinencia.
CAPITULO III PETITORIO
En razón de la apelación presentada, solicitamos que la misma sea admitida sustentada y declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque el auto apelado y por lo tanto se declare procedente la solicitud de pruebas nuevas formuladas por los acusadores y se pronuncie con respecto al evidenciado delito en audiencia. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”

…(Omisis)…
DE LA RECURRIDA DE FECHA 26-02-2014:

La decisión que declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBAS NUEVAS, fue dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se observa:

“…En fecha 5 de febrero de 2013 los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y los abogados acusadores privados en la presente causa, formularon ante este Tribunal; y así consta en el acta de continuación de juicio de la mencionada fecha inserta a los folios 38, 39, 40, 41 y 42 de la pieza número 14 de la presente causa; una solicitud de nuevas pruebas de conformidad con el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación al debate de los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, así como prueba documental se admita el acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo; decisión ésta que el Tribunal estimó emitir durante el lapso de recepción de las pruebas en el presente juicio, y estando aún el Tribunal en la recepción de las pruebas, se emite pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas en los términos siguientes:
En primer lugar el ciudadano Fiscal 44 del Ministerio Público, expuso en su solicitud, que en anterior audiencia había rendido declaración el ciudadano Anderson Moncayo que fue testigo promovido por la Defensa del acusado y quien en su declaración señaló hechos particulares sobre el hecho de haber recibido un papel con unas preguntas que inducía al testigo a unas respuestas, y que sobre ese hecho había recibido una denuncia el Fiscal 20 del Ministerio Público, de la ciudadana Diana Moncayo que es la madre del ciudadano Anderson Moncayo, en la que señaló que el ciudadano José Rafael Henríquez y su padre José Henríquez querían que su hijo declarara y mintiera en el Tribunal, señalando que en dicha denuncia se indicó que habían sido amenazados no solo la madre del ciudadano Anderson Moncayo sino su esposa, y que además había recibido un cuestionario, consignando el acta de entrevista realizada a la ciudadana Diana Moncayo y el mencionado cuestionario los cuales fueron agregados a las presentes actuaciones y cursan a los folios 45, 46, 47 y 48 de la pieza número 14 de la causa; indicando en su argumento el Fiscal 44 del Ministerio Público que en dicho cuestionario se evidencia el número telefónico de la abogada Elizabeth Henríquez, señalando que los ciudadanos cuyos testimonios solicita se incorporen al debate tienen conocimiento de los hechos objeto del proceso que es la muerte de las tres víctimas Pedro Joya, Grégory López y Benilson Hernández, indicando que con sus declaraciones se pondrá en evidencia que los ciudadanos José Rafael Henríquez, José Henríquez y Elizabeth Henríquez, antes mencionados, tratan de obstruir la justicia ya que tienen conocimiento de los hechos y sobre qué personas fueron sus autores intelectuales y materiales, y sustentó su solicitud en los artículos 13 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los testimonios ofrecidos son útiles y necesarios para vislumbrar sobre los hechos manifestados por la madre del testigo Anderson Moncayo, y finalmente solicitó al Tribunal copia certificada a los fines solicitar la apertura de la investigación correspondiente conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; copias estas que se acordó expedir y certificar por Secretaría.
Igualmente, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ratificó la solicitud formulada por el Fiscal 44 del Ministerio Público, señalando que la ciudadana Diana Moncayo es madre del testigo Anderson Moncayo quien fue objeto de amenazas para rendir declaración en juicio, y que esta situación es conocida por el abogado Pedro Racamonde ya que lo asiste en otro proceso que se ventila ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, y sustentó la solicitud en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la solicitud es procedente y el Tribunal debe ordenar la incorporación de los testimonios por cuanto en juico surgió un hecho nuevo que debe esclarecerse y que se hecho nuevo surgió en fecha 15-01-2013 cuando en sala rindió declaración Anderson Moncayo cuando éste señaló haber sido objeto de amenazas para que declarara tanto a favor como en contra del acusado en la presente causa, y que indicó solo haber recibido llamadas vía telefónica indicando desconocer la identidad de las personas que lo llamaron, y que le habían sido entregado unas preguntas por un indigente diciéndole que bajara a hablar con una abogada, señalando en este sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se trata de un hecho grave por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, y señaló que tales testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, que la pertinencia viene dada por la estrecha relación entre el hecho que se pretende probar que es la obstrucción de la justicia y el medio probatorio de los dos testimonios ofrecidos para hacerlo constar, que la necesidad de tales testimonios deviene de ese fin que es el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar que es que hay una obstrucción en la administración de justicia y tales testimonios, que la necesidad deviene porque se trata de hechos nuevos, por lo que solicitó se admita la incorporación al debate de los testimonios de Diana Moncayo y Pedro Racamonde, y se incorpore como prueba documental el acta de entrevista realizada a la ciudadana Diana Moncayo por el Fiscal 20 del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
Por su parte, los abogados acusadores privados, representantes de la víctima Pedro Joya, se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público; la abogada Vanessa Robles señaló que considera que se está en presencia del delito de obstrucción en la administración de justicia y que igualmente promueve como pruebas nuevas conforme al artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo y los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde señalando que estos ciudadanos tienen conocimiento de lo ocurrido con las amenazas y que de allí deriva la necesidad y pertinencia de tales pruebas. Solicitó copias certificadas del acta del debate de fecha 15-01-2013 y la de fecha 05 de febrero de 2013 las cuales se acordó expedir y certificar por Secretaría.
Asimismo, el abogado Rubén Barrios se adhirió a lo expuesto por el Ministerio Público por considerar que desde el punto de vista legal se ha cometido un delito en la audiencia y se han violado normas sustantivas corroboradas con la documentación presentada por el Ministerio Público lo que va a originar abrir una investigación por cuanto se obstruye la justicia y se busca lograr la impunidad de un culpable, indicando que por muy familiar que sea el defendido, por ética no se hace tolerable la conducta que la ciudadana representando a su hermano busca a toda costa favorecer la impunidad, busca un abogado que incluso le dictó las preguntas y le ofreció pagarle y lograr la impunidad, señalando el abogado acusador que el interés social está relacionado con la correcta administración de justicia y que no se puede pedir justicia con acciones ilícitas, por lo que adhirió a la solicitud de pruebas nuevas.
Así hecho el planteamiento, luego de revisados y analizados los argumentos de las solicitudes de pruebas nuevas tanto del Ministerio Público como de los abogados acusadores privados representantes de la víctima Pedro Joya, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Del contenido del artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por los solicitantes, se desprende que excepcionalmente se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento; de allí que es necesario, en primer lugar, referirse a cuáles son los hechos objeto de un proceso para luego poder advertir qué hechos o cuáles circunstancias nuevos surgidas durante el curso de la audiencia de juicio son aquellos que requieren su esclarecimiento, y por ende objeto de prueba nueva que pueda ser incorporada al proceso.
En tal sentido, el proceso penal tiene por objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles objeto del mismo, las circunstancias de su comisión y la determinación de las responsabilidades de los autores o partícipes de tales hechos, con el fin de aplicar la sanción correspondiente cuando así se establezca; las circunstancias son las que puedan influir en su calificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración. De allí que, en el proceso penal lo que va a juzgarse es la responsabilidad y culpabilidad de una persona contra quien se ha instaurado el mismo, previa solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público en los casos de acción pública, y del querellante o persona agraviada en los de acción dependiente de ella; y para el logro de este fin, en el proceso penal venezolano se estableció el Principio de la Libertad Probatoria, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código, y, que no esté expresamente prohibido por la Ley; lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal.
No obstante la libertad probatoria, es menester precisar el significado del objeto de la prueba en un proceso penal, en el entendido que los medios de prueba son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso, por tanto, en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el juzgador respecto a la existencia del hecho punible que se juzga, así como, la responsabilidad de sus autores. De allí que el objeto de la prueba debe reunir tres condiciones: pertinencia, es decir, que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso, en virtud del cual debe existir relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar, las pruebas deben ser pertinentes ciñéndose al asunto de que se trata, es decir, que la prueba que se presente debe ser coherente con lo que se plantea en el juicio; utilidad, en el sentido que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea para la acreditación del hecho objeto del proceso, o sea, que demuestre la realización del hecho que se ventila y permita generar convicción en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de que éste pueda emitir su decisión, se refiere este principio a la relevancia que tienen los hechos probados y si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular que se ventila en juicio; y la necesidad de los medios probatorios, que consiste en realizar un breve razonamiento acerca del por qué determinado medio de prueba le será útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión del hecho punible objeto del proceso, o bien la autoría del sujeto a quien se señala como imputado en el ilícito penal atribuido.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, deben ser objeto de análisis las solicitudes de las pruebas nuevas formuladas por los representantes del Ministerio Público y los abogados acusadores privados representantes de la víctima Pedro Joya.
El ciudadano Fiscal 44 del Ministerio Público señaló que los ciudadanos cuyos testimonios solicita se incorporen al debate como pruebas nuevas, tienen conocimiento de los hechos objeto del proceso que es la muerte de las tres víctimas Pedro Joya, Grégory López y Benilson Hernández, indicando que con sus declaraciones se pondrá en evidencia que los ciudadanos José Rafael Henríquez, José Henríquez y Elizabeth Henríquez, tratan de obstruir la justicia , indicando que los testimonios ofrecidos son útiles y necesarios para vislumbrar sobre los hechos manifestados por la madre del testigo Anderson Moncayo. Analizado este argumento se puede observar que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público señala que los testigos que ofrece como pruebas nuevas tienen conocimiento de los hechos objeto del presente proceso que es la muerte de tres víctimas, no menos cierto es que del contenido del planteamiento hecho en su solicitud se desprende que los hechos sobre los cuales dice el Ministerio público tienen conocimiento los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, es que el ciudadano Anderson Moncayo que fue testigo promovido por la Defensa del acusado, en su declaración señaló haber recibido un papel con unas preguntas que lo inducían a unas respuestas, y que sobre ese hecho había recibido una denuncia el Fiscal 20 del Ministerio Público de la ciudadana Diana Moncayo que es la madre del ciudadano Anderson Moncayo, en la que señaló que el ciudadano José Rafael Henríquez y su padre José Henríquez querían que su hijo declarara y mintiera en el Tribunal, ya que habían sido amenazados no solo la madre del ciudadano Anderson Moncayo sino su esposa; luego indicó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público que surgió un hecho nuevo que debe esclarecerse cuando en sala rindió declaración Anderson Moncayo y señaló haber sido objeto de amenazas para que declarara tanto a favor como en contra del acusado en la presente causa, y que le habían sido entregado unas preguntas diciéndole que bajara a hablar con una abogada, señalando que se trata de un hecho grave por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, y señaló que tales testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, que la pertinencia viene dada por la estrecha relación entre el hecho que se pretende probar que es la obstrucción de la justicia y el medio probatorio de los dos testimonios ofrecidos para hacerlo constar, que la necesidad de tales testimonios deviene de ese fin que es el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar que es que hay una obstrucción en la administración de justicia, y tales testimonios, y que la necesidad deviene porque se trata de hechos nuevos.
Se desprende de las solicitudes de los representantes del Ministerio Público, que el hecho que señalan y califican como un hecho nuevo surgido en el curso del presente juicio es el presunto delito de obstrucción de la justicia por parte de los ciudadanos José Rafael Henríquez, su padre José Henríquez y Elizabeth Henríquez, representado por las amenazas proferidas al testigo Anderson Moncayo, y por un cuestionario con las preguntas y respuestas que se le formularían en el juicio, hecho éste del cual señalaron los solicitantes tienen conocimiento la madre del testigo ciudadana Diana Moncayo en virtud de una denuncia presentada, y el abogado Pedro Racamonde quien asiste al mencionado ciudadano en otro proceso que se sigue en su contra, argumentando así la pertinencia, utilidad y necesidad de incorporar al debate sus testimonios como pruebas nuevas.
Así los argumentos planteados, observa este juzgador que el hecho nuevo que pretende probar el Ministerio Público, es el presunto delito de Obstrucción en la administración de justicia, hecho éste que es totalmente ajeno al hecho objeto del presente juicio que es el delito de Sicariato, cuyos hechos y circunstancias de comisión del presunto delito de Obstrucción en la administración de Justicia, en nada se vinculan con el hecho por el cual se realiza el presente juicio oral, y los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Obstrucción en la Administración de Justicia son personas distintas al justiciable que se juzga en la presente causa, hecho éste que si bien debe ser objeto de investigación, no puede serlo en el presente juicio, sino en un proceso penal distinto iniciado en ese sentido, donde debe existir un proceso de investigación a los fines de la recolección de los elementos de convicción que determinen su comisión y la responsabilidad de sus autores, y que se instaure con las garantías inherentes al proceso penal; ya que los hechos nuevos surgidos en un juicio que ameritan su esclarecimiento mediante nuevas pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se desprende que deben ser hechos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ejecutó el hecho principal objeto del debate, o sobre circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del hecho debatido, o que pueda modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado en ese hecho objeto del proceso; pretender probar en el presente juicio un hecho distinto al que le dio origen sería subvertir el orden procesal por cuanto además se estaría conminando al Tribunal a emitir un criterio adelantado sobre el testimonio rendido por un testigo en este juicio, que solo puede ser objeto de análisis y valoración conforme a las reglas que rigen el sistema de pruebas. Aunado a lo ya señalado, la denuncia formulada por la ciudadana Diana Moncayo, no es de los instrumentos que pueden ser incorporados a un debate mediante su lectura puesto que no son pruebas documentales, las actas de entrevistas solo constituyen elementos que se colectan durante una investigación y cuyo órgano de prueba será el testigo que posteriormente rendirá su declaración en juicio, lo que abunda en estimar la improcedencia de lo planteado.
Asimismo en relación a la solicitud formulada por los ciudadanos abogados acusadores, representantes de la víctima Pedro Joya, quienes se adhirieron a la solicitud formulada por el Ministerio Público por considerar que se está en presencia del delito de Obstrucción en la Administración de Justicia y que igualmente promueven como nuevas pruebas conforme al artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo y los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde señalando que estos ciudadanos tienen conocimiento de lo ocurrido con las amenazas y que de allí deriva la necesidad y pertinencia de tales pruebas. En este sentido, este Tribunal reitera los antes señalados argumentos, por cuanto al igual que los representantes del Ministerio Público, los abogados acusadores privados han planteado como un hecho nuevo a probar en este proceso el presunto delito de Obstrucción en la Administración de Justicia, el cual no es el delito que se ventila en la presente causa, por lo que debe instaurarse el respectivo proceso penal a los fines de establecer la comisión del referido hecho, es decir, el hecho de si se trata o no del delito de Obstrucción a la Administración a la Justicia no puede ser ventilado, investigado y probado en el juicio que se realiza en la presente causa, ese hecho debe ser investigado y probado en proceso distinto al que nos ocupa por cuanto se trata de hechos ajenos a los hechos que por acusación se encuentra realizándose el presente juicio oral, no puede constituirse el juicio que se adelanta en la presente causa en el proceso de investigación de la denuncia formulada por la ciudadana Diana Moncayo a los fines de establecer la comisión o no del delito de Obstrucción a la Administración a la Justicia.
Igualmente, en cuanto al señalamiento realizado en su solicitud por el abogado acusador privado Rubén Barrios, sobre que desde el punto de vista legal se ha cometido un delito en la audiencia y se han violado normas sustantivas lo que va a originar es abrir una investigación por cuanto se obstruye la justicia; ante tal aseveración, es necesario señalar que el delito en audiencia no lo constituye un hecho presuntamente ocurrido fuera del ámbito procesal de la sala de juicio, ya que si el hecho nuevo que se pretende probar es el hecho de las amenazas proferidas en contra de un testigo traído a juicio y un cuestionario de preguntas y respuestas que se le entregó y que podría constituir este hecho el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, ese hecho no sucedió en la audiencia del presente juicio que se lleva a cabo, asistiéndole la razón si en cuanto a que se origine una investigación, pero esa investigación debe llevarse a cabo en proceso distinto al de la presente causa, tales hechos deben ser acreditados en el proceso que se destine a tal fin para poder determinar si constituye un hecho ilícito y se proceda en consecuencia, no corresponde a este Tribunal juzgar sobre la ética de ninguna de las partes en ejercicio de sus funciones, para ello existen los mecanismos y acciones pertinentes ante las instancias disciplinarias que correspondan a cada parte, y en cuanto a conductas presuntamente ilícitas ejecutadas por alguno de los intervinientes en este proceso, ajena a cualquier conducta que pueda ser calificada como delito en audiencia, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal acreditar el hecho y la responsabilidad penal de sus autores y partícipes. Adicionalmente, vale repetir, que el análisis a priori del testimonio rendido en juicio por el testigo Anderson Moncayo seria adelantar opinión en cuanto a su valoración, la cual solo es procedente en su debida oportunidad previo el análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio traído al debate. Por tanto, no siendo las amenazas proferidas al testigo Anderson Moncayo, ni el presunto delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, los hechos objeto del presente juicio, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas formulada por los representantes del Ministerio Público y de los abogados acusadores privados representantes de la víctima Pedro Joya y así se decide.
En consecuencia, sobre la base de los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE PRUEBAS NUEVAS REALIZADAS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS ACUSADORES PRIVADOS…”

Ahora bien esta Sala Accidental, pasa de esta manera a plasmar, el recurso de apelación, que interpusieran los representantes fiscales, contra la sentencia absolutoria de 04-04-2014 y debidamente motiva en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-P-2009-011849, del cual se observa:

“…Quienes suscriben Abogados ARACELIS PÉREZ LEÓN, Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en delitos comunes, DAVID SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno a nivel Nacional con Competencia Plena; y HORTENCIA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en delitos comunes, se dirigen a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confiere la norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en concatenación con la disposición normativa 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral" y en atención al Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 423 ejusdem, que establece: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", en armonía con lo estatuido en el artículo 426 ejusdem que prevé: " Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión", es precisamente cumpliendo con ésta exigencia normativa que, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 ibidem, pasa en este acto formalmente a interponer, como efectivamente interpone, recurso de apelación contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, con publicación en fecha 24 de Abril del 2014, en asunto con nomenclatura GP01.P-2009-011849, en la cual decretó la sentencia absolutoria al acusado JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1984, de profesión u oficio comerciante, hijos de los ciudadanos José Rafael Henríquez Aponte e Isabel Teresa Tovar, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, casa 110-170, en la Avenida San Juan Vianney, Valencia estado Carabobo, quien se encuentra recluido para la fecha de la celebración del juicio en el Internado Judicial Carabobo, y a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los Ciudadanos que en vida se identificaron como:
…(Omisis)…
De la lectura que se hace del fallo que en este acto se recurre, la sentencia absolutoria emanó de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Carina Zacchei Manganilla, cuya dispositiva fue dictada en Sala en horas de la madrugada del 04-04-2014 a las 1:16 horas de la mañana, ordenando la libertad del acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUE, decisión que fue recurrida en sala en forma oral por los Representantes del Ministerio Público que aquí suscriben, conforme a la previsión normativa contemplada en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo fue presentada en el lapso correspondiente el 10- 04- 2014.
En este orden de ideas, cumpliendo con la exigencia contenida en la disposición normativa 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone en este acto el recurso de apelación en contra del fallo mencionado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
MOTIVOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
LA SENTENCIA DEFINITIVA. PRIMER MOTIVO
El Recurso de Apelación se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El recurso sólo podrá fundarse en: Numeral 1: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que han de conocer acerca del recurso de apelación que en este acto se interpone en contra de la decisión emanada de la Ciudadana Juez de Juicio Ne 6 de este Circuito Judicial Penal, que en forma abierta, libre y sin mesura alguna, se observó la posición asumida por el Abogado de la Defensa del acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, de nombre LUIS LÓPEZ, en el acto de las conclusiones el día 03 de Abril del 2014, quien presentó en la sala donde se desarrolló el juicio un video beem con una multiplicidad de láminas, y se limitó a leer sus conclusiones, aparte de haber gozado de un lapso de una semana, luego de haber presentado sus conclusiones el Ministerio Público y los querellantes, para preparar dichas láminas y presentarlas en Sala de Juicio que fueron permitidas en la audiencia, contradiciendo abiertamente el contenido del mandato expresado por nuestro Legislador en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al estatuir:" Terminada la recepción de las pruebas, el juez o jueza concederá la palabra sucesivamente a el o la Fiscal, a el o la querellante, y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones. NO PODRAN LEERSE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR EL CRIETRIO DEL TRIBUNAL, SIN PERJUICIO DE LA LECTURA PARCIAL DE NOTAS PARA AYUDAR A LA MEMORIA".
En este acto traemos a colación que el acto de las conclusiones se fijó para el día 27 de Marzo del 2.014, y el Tribunal estimó conveniente suspender las conclusiones que le correspondían en ese momento a la defensa, por cuanto la secretaria se encontraba con malestar de salud; ya habían expuesto el Ministerio Público y los Querellantes sus conclusiones, y se suspendió el acto de las conclusiones de la defensa, por el estado de salud de la secretaria, cuya función podía ser suplida por cualquier otro funcionario o secretario del Tribunal, dada la circunstancia que la inmediación es sólo para el Juez como Director del Proceso, y se violentó el mandato del artículo 343 precitado, por cuanto el Legislador dirigiéndose al Juez, al utilizar el verbo rector (concederá) la palabra sucesivamente (se expresó en forma imperativa), mandato que no se cumplió; y se suspendió el acto de las conclusiones concediéndose un lapso de siete (07) días a la defensa para presentar sus conclusiones, quien se limitó a leer las láminas preparadas que contenían las declaraciones de todos los testigos y funcionarios, y hasta contenían las réplicas plasmadas en las prenombradas láminas, ante lo cual esta Representación Fiscal objetó dicha situación en varias oportunidades, haciendo un llamado de atención, lo propio hicieron los querellantes, pero el Abogado LUIS LÓPEZ continuaba leyendo sus conclusiones, contradiciendo el Principio Rector del Debido Proceso que es precisamente la Oralidad contenida en al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código" y también hubo vulneración del artículo 343 ejusdem cuando se exige: "No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del Tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria".
En este acto que aconteció el 03 de Abril del 2014 en la Sala de Juicio donde se encuentra constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NQ 6, el Abogado LUIS LÓPEZ, no fue que realizó citas textuales de doctrina, ni de jurisprudencia, porque nunca se apoyó en ellas, ni fue que utilizó la lectura parcial para ayudar a la memoria; por el contrario; en las láminas constaban por escrito todas las declaraciones de testigos y funcionarios que fungieron como órganos de pruebas a lo largo del juicio, y este abogado se limitó a leerlas todas en Sala, y ante nuestras objeciones, la Ciudadana Juez decía que no estaba leyendo, prueba de ello lo constituye la filmación de ese acto, por cuanto se llevó el registro preciso de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual promovemos en este acto la grabación del juicio, como medio de reproducción del registro efectuado ese 3 de Abril del 2014, que corrobora el vicio aquí denunciado, conforme lo estipula el artículo 445 en su segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso", medio probatorio que se promueve en este acto para ilustrar a los Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone, que hubo vicios y quebrantamiento de formas procedimentales que se hacen valer en este acto, y aquí se denuncian, por tanto, se peticiona a la Honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, censure el vicio señalado que es violatorio del Debido Proceso, del derecho a la igualdad de las partes, garantías constitucionales de estricto cumplimiento para los Operadores de Justicia. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el Principio Rector de todos los principios que deben gobernar la justicia, es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO CONTRA LA RECURRIDA
El Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece, el recurso sólo podrá fundarse en: Numeral 2: la "Falta. Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ileaalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral".
En este sentido es de impretermitible cumplimiento señalar como motivo denunciado: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, para analizar este vicio que hace posible la interposición del presente recurso, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, e inferir, que ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Así las cosas, traemos a colación que desde el punto de vista jurisprudencial que, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos. En consonancia con lo expuesto, cabe resaltar que según el Diccionario de la Real Academia Española, el término discriminar tiene dos significados, y en el sentido aquí expuesto, significa separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra.
Traemos a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 1619 de fecha 24 de Octubre del 2.008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ …(Omisis)…

En consonancia con lo expuesto, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, …(Omisis)…
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
…(Omisis)…
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
La Valoración o la Apreciación de la Prueba constituyen indudablemente una operación fundamental en todo proceso y, por tanto también en el Proceso Penal. DEVIS ECHANDÍA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en que aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de pruebas, tendrán en la formación de la convicción del Juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial) o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional.
La valoración de las pruebas tiene lugar según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. La actividad valorativa del Tribunal Sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada a su vez, en el período de comprobación, y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de pruebas, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.
Mediante la valoración de las pruebas el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento.
En este orden de ideas, tenemos que "dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia! argumental al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
…(Omisis)…
En apego a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la decisión cuya impugnación se solicita, no cumple cabalmente con las exigencias del Legislador en cuanto a los requisitos formales que debe contener una sentencia, entre los vicios que aquí se denuncian, observa claramente esta Representación Fiscal Conjunta, la Falta de Motivación en la Sentencia, incumpliendo los requisitos formales que debe contener todo fallo, (artículo 346 ejusdem. Así evidenciamos:
PRIMERO: En relación a este vicio denunciado, del análisis que hace esta Representación Fiscal Conjunta, de la sentencia decretada en la causa con nomenclatura GP01-P-2009-011849, que emanó como consecuencia de la celebración del juicio oral y público celebrado en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUE TOVAR, en el fallo emitido la madrugada del día 04-04-
2014, los argumentos expuestos por la Ciudadana Juzgadora al momento de emitir su fallo en la presente causa, en relación a la valoración que hace del testimonio rendido por el Ciudadano ANDERSON MONCAYO. Titular de la cédula de identidad N° 22.414.258, que corren en los folios 197 al 204 del Actade Debate de fecha 15 de Enero del 2.013 quien manifestó: " Lo que yo se de eso, es que yo admití los hechos, porque a mi, hicieron una acumulación de expedientes, no tengo nada que ver, yo no lo conozco, lo conocí en el Penal, porque vivimos allá él en un lado, y yo en otro, a él lo implicaron en eso. Nosotros sabemos que él no le quiso pagar una plata a unos funcionarios y lo implicaron en un homicidio, yo admití por que tenía muchos expedientes, y hoy salí porque me fueron a buscar pero yo no se más nada. A preguntas de la Defensa Privada: ¿ Te han ofrecido dinero, motos, carros, que te han ofrecido por este caso? Respondió: No, nada, sólo amenazas.
¿Amenazas para que? Respondió: Me llaman en contra, me llaman a favor. A preguntas del Fiscal 44 del Ministerio Público: ¿Fuiste condenado por un hecho que no cometiste, por que fuiste condenado? Contestó: Un homicidio, me hicieron un acumulativo de expedientes, quise salir de eso, fue una decisión que tomé, porque todo el tiempo lo mismo, admití los hechos, haya sido o no admití los hechos. ¿Por qué delito? Respondió: Homicidio en contra de tres ciudadanos. ¿Cómo sellaman? Contestó: Pedro Joya uno, los demás no sé. Al Folio 200, Renglón 33 riela la pregunta realizada por la Fiscal Séptima: ¿Usted dijo que lo han buscado para que declare a favor o en contra? Respondió: Solamente llamadas, pero nunca aparece nada, Renglones 35 y 36: "muchos me llaman que vaya a favor de él, yo no entiendo porque yo no lo conozco". ¿Desde que Usted llegó, se encuentra en el área administrativa? Respondió: Si. ¿Cuánto paga allí? Contestó: ahí se paga plata. ¿Cómo paga para estar allí? Contestó: Mi mamá es la que me ayuda.
A preguntas de la Querellante Vanessa Robles: ¿Acaba de señalar Usted quien lo obligó? Respondió: Nadie me obligó, yo mismo admití los hechos.
Al Folio 202 Renglón 30 corren preguntas del Tribunal: ¿Cuando Usted dice que lo han llamado para solicitarle que declare a favor y en contra del acusado, quien lo ha llamado? Respondió: No sé, no tengo idea de quién es, me llaman por teléfono.
¿Esa denuncia a la cual se refiere que Usted le dieron unas preguntas por escrito? Respondió: Esas me las dio un indigente, igual eso no se qué papel, eso fue un papel que me mandaron a mí, que bajara a hablar con una abogado, ... yo no bajé porque yo no sé si me matan.
Valoración que hace la juzgadora de este testimonio: Riela al Folio 167 de la pieza que contiene la sentencia, "Al analizar este testimonio el Tribunal observa que este ciudadano señaló que admitió los hechos porque le hicieron una acumulación de expedientes, que no tiene nada que ver con los hechos, y que conoció al acusado en el Penal, y observa el Tribunal además que las preguntas que le fueron formuladas por las partes estuvieron dirigidas a que manifestara si había admitido los hechos por los cuales fue acusado, y por qué los admitió, observado que el testigo manifestó haber admitido los hechos, sin embargo señaló no haberlos cometido, que admitió los hechos porque siempre le decían que había sido él, y nunca le hacían nada y le llegó la solución de que le acumularan los expedientes, y como eso estaba pendiente desde el año 2008, decidió admitir y le impusieron una pena de tres años, señalando que haya sido o no, ya admitió los hechos. Asimismo se observa que en este sentido fue interrogado sobre si no cometió los hechos, que si al haberlos admitido había mentido al Tribunal, y respondió que en esa parte si mintió, y que si acostumbraba mentir en los Tribunales, y respondió que no tenía más opción, y prefirió que le acumularan todos los expedientes".
…(Omisis)…
Ahora bien, la Juzgadora no le da valor alguno a la declaración del Ciudadano ANDERSON MONCAYO en juicio, aún cuando éste haya admitido los hechos por ante el Ciudadano Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión se concretó en determinar en varias oportunidades que si el mintió al momento de admitir los hechos, no le es dado a ella valorar esa circunstancia, por cuanto no se realizó en su presencia.
En este orden de ideas, cabe destacar que en su presencia, se señalaron hechos en el juicio tales como:
…(Omisis)…
"Diana Moncayo, quien es madre de Anderson Moncayo, y tiene conocimiento de los nuevos hechos que surgieron, manifestó en su declaración rendida por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2012, textualmente "Comparezco por ante este Despacho Fiscal, solicitando la buena de esta fiscalía para que agilice los trámites de la apertura de juicio que lleva en la causa GP01-S-2011-1173 por ante el Tribunal Primero de Violencia, donde es imputado mi hijo ANDERSON GABRIEL MONCAYO, acusación que lleva esta representación es conveniente mi solicitud en virtud de que mi hijo está haciendo amenazado de muerte, por parte de un ciudadano de nombre JOSÉ HENRIOUEZ. debido a que este señor lo nombra como testigo en una causa que se lleva por ante el Tribunal Sexto de juicio No GP01-P-2008-591, donde este señor pretende que mi hijo mienta, engañe al Tribunal, diciendo que él le vendía supuesta droga a la víctima en ese caso, recibimos amenazas de parte del negro Henríquez, quien es el padre de José Henríquez, nos visita periódicamente la abogada Elizabeth Henríquez, quien es la defensa, a la vez hermana de José Henríquez, quien es la que le hace el interrogatorio a mi hijo, en una hoja manuscrita, colocando preguntas y respuestas donde lo conduce a mentir, por eso me veo en la necesidad de solicitarle a esta representación fiscal coadyuve ante el tribunal de violencia a que fije una fecha para la audiencia preliminar lo más pronto posible, ya que temo por la vida de mi hijo y la mía". (Se anexó como pruebas copia simple del acta de denuncia que hace la ciudadana Diana Moncayo y del cuestionario de las preguntas señaladas en su testimonio).
Se puede evidenciar de la presente entrevista que es el propio acusado de JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, conjuntamente con su hermana ELIZABETH HENRIQUEZ (HERMANA DEL ACUSADO), quien es también Defensa del acusado JOSÉ RAFEL HENRIQUEZ TOVAR, que profieren amenazas al testigo ANDERSON MONCAYO, dentro del Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión, en el cual se encuentran, tanto el acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, como el testigo promovido por la defensa de este, ANDERSON MONCAYO, para que mienta en su declaración a rendir en el presente Juicio Oral y Público, es por este motivo que la Representante del Ministerio Publico, solicitó en su oportunidad se incorporara como prueba nueva este testimonio, ya que se trata de un hecho grave, por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que tales testimonios son útiles necesarios y pertinentes. La pertinencia viene dada por la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar que es la obstrucción de la justicia y el medio probatorio de los dos testimonios ofrecidos para hacerlo constar, que la necesidad de tales testimonios deviene de ese fin, que es el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde, porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar, la necesidad deviene porque se trata de hechos nuevos, y que influían en el esclarecimiento de los hechos ventilados en esta causa, que se requieren sean esclarecidos en el presente debate del Juicio Oral y Público, tal y como lo estable el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Pedro Racamonde tiene conocimiento de estos hechos que son nuevos, por cuanto el mismo, es el abogado de ANDERSON MONCAYO, y lo asiste por ante el Tribunal Primero de Violencia en la causa GPOl-S-2011-1173, en la cual es imputado, y también tiene conocimiento de las amenazas a ANDERSON MONCAYO recibidas por parte de la hermana del acusado JOSÉ HENRIQUEZ TOVAR.
…(Omisis)…
Incurre en falta de motivación la juzgadora en la recurrida ya que ese análisis individual de las pruebas y cotejo y comparación de las demás pruebas que corren insertas en el proceso, no lo realizó, en el análisis que hizo de la declaración del Ciudadano Anderson Moncayo, que ha debido adminicularla con la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente emanada con fecha 27 de Septiembre del 2.011, a través de la cual el Tribunal lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO JOYA, GREGORY LÓPEZ y BENILSON HERNÁNDEZ, contemplando la aplicación de una pena de tres años de prisión, no lo valoró, y de haberse admitido las Nuevas Pruebas ofrecidas, y de haberse valorado, se hubiera cristalizado la justicia.
Así las cosas, se observa que la negativa de la solicitud de nuevas pruebas impidieron analizar en su contexto integral la declaración del Ciudadano Anderson Moncayo, y contrastarla con las declaraciones de su madre DIANA MONCAYO y del Abogado PEDRO RACAMONDE, hechos éstos íntimamente vinculados en la presente causa, cuya madre denunció que estaban obligando a mentir a su hijo en este juicio, y la Ciudadana Juez negó la evacuación de estos testimonios, produciendo una decisión que no reviste la característica de imparcialidad, objetividad y menos aún justa. A la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Ciudadano ANDERSON MONCAYO en la oportunidad procesal en que admitió los hechos, no le dio valor alguno Manifiesta la Juzgadora que, de la existencia de la pena impuesta a Anderson Moncayo, no puede ser valorada como prueba irrebatible del hecho atribuido al acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, ya que las pruebas irrebatibles son las obtenidas del análisis de todas las pruebas que se presentan en el juicio, y de ellas no obtuvo el Tribunal prueba alguna que el acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ haya planificado e ideado la muerte de las víctimas y que la haya encargado mediante el pago del dinero...."

La Ciudadana Juez manifestó que, no tuvo prueba alguna de que el acusado IOSE RAFAEL HENRIOUEZ haya ideado y planificado la muerte de las víctimas, si en su criterio, no las tuvo, fue porque la propia juez no las valoró en su integridad, ni permitió el acceso a esa pruebas que si incriminaban al acusado como autor intelectual en la destrucción de estas tres vidas humanas.
La sentencia condenatoria decretada en contra del Ciudadano ANDERSQN MONCAYO. no le concedió valor alguno, ni si quiera de un indicio, vulnerando el contenido del artículo 182 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad"
En relación a la admisión de los hechos, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Expediente 10-1049, que, El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos tácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
La admisión de los hechos tampoco se le dio si quiera el valor de un indicio, v en ellos tanto ANDERSON MONCAYO. COMO EDUARDO LIRA Hurtado admitieron su responsabilidad penal en los elementos tácticos de los hechos imputados por el Ministerio Público, y por los cuales se acusaron, dentro de esos hechos se establecía la ideación y planificación de la muerte por encargo por parte de JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, en contra de su víctima PEDRO JOYA.
SEGUNDO: Se observa asimismo en relación al testimonio rendido en el juicio por el Ciudadano EDUARDO LIRA HURTADO, quien es el otro autor material de los hechos ventilados en la presente causa, a quien esta Representación Fiscal en su oportunidad acusó por la comisión del delito de sicariato en perjuicio del ciudadano PEDRO JOYA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Homicidio Calificado en perjuicio de los Ciudadanos Benilson Hernández y Gregory López en grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concatenación con el artículo 424 ejusdem.
En relación a la Prueba Complementaria requerida por el Ministerio Público, de la admisión de hechos del Ciudadano Eduardo Lira Hurtado, y su testimonio, la Ciudadana Juez en fecha 27 de Septiembre del 2.012 admitió como Prueba Documental el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la causa que se llevaba a este Ciudadano, para ser reproducida para su lectura por tratarse de un documento público. Al respecto traemos a colación el testimonio rendido por el Ciudadano EDUARDO LIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.991.315 quien expuso:
…(Omisis)…
Estima esta Representación Fiscal Conjunta que estos testimonios no fueron adminiculados con las sentencias condenatorias, y valorados en su contextualidad; y los hechos admitidos por los Ciudadanos ANDERSON MONCAYO y EDUARDO LIRA HURTADO, ningún valor procesal les fue otorgado, aún cuando el Ministerio Público en los hechos imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como acontecieron los hechos, les imputó la circunstancia de que actuaron por encargo, se trataba de una muerte por encargo bajo la ideación y planificación del Ciudadano |OSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, y ni valor de indicio fue otorgado por la juzgadora.
Ha sostenido la autora KATIA YASSIN ISSA, en su trabajo intitulado el Procedimiento por Admisión de Hechos, y la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que, en cuanto a su naturaleza, es una forma de autocomposición procesal que pone fin a la evolución del mismo, que se basó en la figura del plea guilty, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada. Ahorrándole al Estado tiempo y dinero para invertirlos en otros juicios. Sentencia 120 del 1º de Febrero del 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. "A mayor abundamiento, debe señalarse que la Admisión de los Hechos, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen". Sentencia 227 del 17 de Febrero del 2006, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mandato legal no debe ser interpretado de otra manera y en consecuencia, el problema se resuelve sí: Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado- delitos flagrantes- cualquiera que sea su pena, entre otros "
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional que entre los requisitos que hacen posible la admisión de hechos, es la admisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de la acusación del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal en pronunciamiento que realiza el 27 de Septiembre del 2012 ante la solicitud de Pruebas Complementarias realizadas por el Ministerio Público, fueron admitidos:
• El Acta de Audiencia Preliminar en virtud que ha señalado que esa Acta se vincula con los hechos (folio 173)
• Se admite la Sentencia Condenatoria de Anderson Gabriel Moncayo como Prueba Documental
• Se admite como Prueba Documental el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa de Eduardo Lira Hurtado para ser reproducida para su lectura por tratarse de documento público contenido en un expediente y por cuanto señala el Ministerio Público que guarda relación con los hechos que se van a debatir.
• En relación a las Pruebas Complementarias ofrecidas por los acusadores privados se admite para ser incorporada a través de su lectura, el acta de Audiencia Preliminar celebrada el 22-09-11 es un documento público, forma parte de un expediente y puede ser incorporado al debate, además de lo alegado por las partes, y son pruebas que tienen elementos que guardan relación con los hechos. Se admite el acta de Audiencia Preliminar celebrada el 22-09-2011 en la causa seguida a ANDERSON MONCAYO en la cual admitió los hechos, señalando que es útil y pertinente porque guarda relación con las víctimas en el presente caso.
• También se admite como Prueba Complementaria, la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Ciudadano Anderson Moncayo, por admisión de hechos, forma parte de un expediente, son pruebas públicas, para ser incorporadas al debate a través de su lectura.
• Se admite como Prueba Documental, el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada del Ciudadano EDUARDO LIRA HURTADO.
• En relación al resto de las pruebas, no se admite la acusación presentada en fecha 02-05-2008 en contra del Ciudadano ANDERSON MONCAYO, por cuanto lo que esbozó la defensa que se trata de los mismos hechos, otros hechos no pueden ser traídos a este juicio, sólo lo que está establecido allí, como hechos atribuidos a una persona, son los hechos que pueden ser debatidos en este juicio, es impertinente, además procesalmente inviable. no se puede juzgar por los hechos atribuidos a otra persona.
…(Omisis)…
Evidentemente que se observa una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además que siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional en interpretación de una norma, en este caso 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente por mandato del Constituyente es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(Omisis)…
TERCERO: En la presente causa, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, decretó la sentencia absolutoria del acusado, porque en su criterio no se demostró la culpabilidad del acusado, y en consecuencia ordenó la excarcelación del mismo; la juzgadora negó la promoción de pruebas nuevas que en su oportunidad promovió esta Representación Fiscal y los Querrellantes, que eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, y que afectaban la dispositiva del fallo, por cuanto uno de los testigos promovidos de nombre ANDERSON MONCAYO, titular de la cédula de identidad NQ 22.414.258, quien fue uno de los autores materiales de los hechos ventilados en la presente causa, y que admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, concretamente los hechos imputados por la Fiscalía 26 con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, fue objeto de amenazas, para el momento de la celebración de este juicio, y le enviaron un cuestionario de preguntas y respuestas para que le sirvieran de orientación y apoyo al momento de declarar ante este Tribunal de Juicio; quien en sala de juicio, al momento de declarar en fecha 15 de Enero del 2013, y a preguntas formuladas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corren al Folio 200 del Acta de Debate del 15 de Enero del 2013, en los Renglones 33, 34, 35 y 36:
…(Omisis)…
El Ministerio Público en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en fecha 05 de Febrero del 2013 en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público que (corre a los folios 37 al 43 inclusive) solicitó el derecho de palabra y expuso, el Abogado Hahkell Escalona Fiscal 44 Nacional con Competencia Plena: "En el debate pasado, Anderson Moncayo que fue promovido por la defensa privada, depuso sobre los hechos particulares que dieron a conocer ese día, en este sentido en la parte final de las preguntas, se pudo constatar en una pregunta realizada por la Fiscal Aracelis Pérez sobre la cuestión de un papel que versaba sobre unas preguntas que inducían al testigo a dar unas respuestas. ANDERSON MONCAYO en su declaración señaló el hecho de haber recibido un papel con las preguntas, y por considerar que inducían al testigo a dar unas respuestas en el presente juicio, y aunado a la circunstancia que sobre este hecho, el Fiscal 20 del Ministerio Público tomó una declaración a una ciudadana de apellido Moncayo, quien es la madre de Anderson Moncayo sobre las cuales precisó, entre otras cosas, que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, y su Papá, José Henríquez quieren que su hijo declare y mienta en el Tribunal, además que ha sido amenazado no solamente la madre del Ciudadano Moncayo, sino la esposa; es de hacer notar, lo que consta en el Cuestionario que fue consignado ante el Tribunal, y en el cual aparece reflejado el número telefónico de la abogada ELIZABETH HENRIQUEZ (QUIEN ES HERMANA Y ABOGADA DEL ACUSADO JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ), que colocó en evidencia su actuación, quien después de esta denuncia no compareció más al juicio.
Como consecuencia de lo expuesto, las razones de hecho y de derecho argumentadas, se solicitó a la Ciudadana juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 como Nueva Prueba que fuera oído el testimonio de la Ciudadana DIANA MONCAYO, el Abogado de Anderson Moncayo de nombre PEDRO RACAMONDE. quien también tenía conocimiento de estas amenazas recibidas por Anderson Moncayo para que mintiera en este juicio, se consignó copia del cuestionario que le hicieron llegar al Testigo ANDERSON MONCAYO y Acta de Entrevista realizada por el Fiscal 20 del Ministerio Público a la Ciudadana DIANA MONCAYO. todo lo cual fue agregado a las presentes actuaciones y cursan en los Folios 45. 46. 47 y 48 de la Pieza Número 14 del presente Asunto, solicitud realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera admitida la (Nueva Prueba) y fuera declarada la Ciudadana DIANA MONCAYO (madre del testigo ANDERSON MONCAYO) y el Ciudadano PEDRO RACAMONDE, por cuanto tenían pleno conocimiento de los hechos sobre qué personas fueron autores intelectuales y materiales en esta causa, solicitamos que estas dos personas fueran escuchadas en este Tribunal de Juicio, siendo esta solicitud útil, pertinente y necesaria para vislumbrar sobre los hechos, que está manifestando la madre de Anderson Moncayo: eso como primer término, y como segundo término, solicitamos se nos expidiera copia certificada del Acta de Debate donde depuso ANDERSON MONCAYO, copia certificada del acta de fecha 05 de Febrero del 2013, a los fines de que se aperturara una investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Público adhirió a la solicitud de Pruebas Nuevas requeridas por el Fiscal 44 Nacional con Competencia Plena, fundamentando la necesidad, utilidad y pertinencia de los testimonios de los Ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, conforme al dispositivo normativo mencionado o (342) así como que se tuviera, el acta de entrevista rendida por la o madre de ANDERSON MONCAYO ante la sede de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que fue consignada ante este Tribunal, como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, no sólo por la circunstancia de que se estaba induciendo al testigo a mentir, sino también por cuanto se trataba de un hecho grave que se estaba tratando de distorsionar la verdad sobre los hechos, se elevó a la consideración de la Ciudadana Juez que la necesidad de estos testimonios devenían por la finalidad del proceso. que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se trataba de hechos nuevos que surgieron con motivo de la celebración del presente juicio, hechos éstos íntimamente ligados con la presente causa, aparte de la incorporación como prueba documental del Acta de Entrevista rendida por la madre de ANDERSON MONCAYO ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud del Principio de Integridad de Nuestro Ordenamiento Jurídico. Solicitud que también realizaron los Querellantes Vanessa Robles y Rubén Barrios.
El Tribunal, oídas las solicitudes del Ministerio Público y de los querellantes en cuanto a las pruebas nuevas se reservó para decidir en las próximas audiencias.
Es el caso que esa reserva del tiempo por parte del Tribunal para pronunciarse duró un (1) año, y es precisamente el 26 de Febrero del 2014 que publicó su decisión y manifestó que:
…(Omisis)…
Estas Pruebas Nuevas solicitadas, las que fueron declaradas improcedentes, que no influían en los hechos objeto del proceso, en criterio de la Juzgadora, con un cuestionario de preguntas y respuestas que le presentaron al testigo ANDERSON MONCAYO, sobre la forma como debía declarar, que debía afirmar, que debía negar, indiscutiblemente que si influía sobre la definitiva; y en fecha 03 de Abril del presente año, al final de esa larga jornada, en horas de la madrugada del 04-04-2014 la juzgadora en relación al testimonio de ANDERSON MONCAYO (AUTOR MATERIAL DE LOS HECHOS) consideró:
…(Omisis)…
Esta Representación Fiscal Conjunta considera que esta decisión de negar como Pruebas Nuevas, las declaraciones de la Ciudadana Diana Moncayo, Pedro Racamonde, el Cuestionario consignado, y el Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana DIANA MONCAYO por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, cuando denunció que su hijo estaba siendo amenazado para que mintiera en el juicio, nos referimos es a este juicio, que viniera a mentir en este juicio, en el Asunto GP01-P-2009-011849, no que mintiera en el proceso que le seguía el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en este juicio, al negarse esta prueba, se cercenó el derecho a que se materializara la justicia, fueron hechos nuevos que se suscitaron en el curso de la audiencia, y ameritaban su esclarecimiento, y el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en la audiencia oral y pública del 05- 02- 2013 realizó la solicitud de las Nuevas Pruebas, cumpliendo la previsión normativa contenida en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas negadas un año más tarde por la Ciudadana Juez de Juicio NQ 6, vulnerando con ello, la Ciudadana Juez, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que denunciamos en este acto y que es objeto de nulidad absoluta del juicio, que demandamos en este acto, en virtud de lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
"Serán consideradas Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela"
La Tutela Judicial efectiva es una garantía contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con esta decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Ns 6, en fecha 26 de Febrero del 2014 (pocos días antes de la fecha prevista para las conclusiones) se vulneró la Tutela Judicial Efectiva.
Cabe destacar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a través de la Abogada HORTENCIA LÓPEZ, en fecha 07 de Marzo del 2014 apeló de esta decisión lo cual consta en las actuaciones con Oficio 08-F7-606-2014, pero a todo evento denunciamos la Nulidad Absoluta de esta decisión de fecha 26 de Febrero del 2014.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en Sentencia 708101, en interpretación con carácter vinculante de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…(Omisis)…
Traemos a colación el criterio sustentado por el Doctrinario ALBERTO BINDER en materia de NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, como fundamento de la solicitud de Nulidad Absoluta que en este acto se promueve del Juicio celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la decisión de sentencia absolutoria a favor del Ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, emanada el 04-04-2014 con publicación de su motivación el 24-04-2014, sostiene el jurista en esta materia:
…(Omisis)…
En consonancia con los Principios que rigen en el campo de las nulidades precitados, por el Principio de Taxatividad o Especificidad; por el Principio de Trascendencia y por el Principio de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra ley adjetiva, solicitamos la Nulidad Absoluta del juicio celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de la sentencia absolutoria producida el 04-04-2014 con su publicación de fecha 24-04-2014, y se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio con otro Tribunal como es de justicia, por cuanto evidenciamos que se violentaron normas fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva en detrimento del derecho a la igualdad entre las partes, la equidad y la justicia, se trata de actos procesales viciados que ocasionan su nulidad, estos actos no pueden ser reparados, ni subsanados; se violaron normas de orden público, vinculadas al orden del proceso y a las garantías constitucionales.
CUARTO: La solicitud acerca del pronunciamiento requerido de la prórroga de la proporcionalidad en tiempo oportuno, de la medida de coerción personal del Ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, no obtuvo respuesta, por cuanto esa audiencia nunca se realizó por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal. En la lectura que se hace de las actas procesales se observa que en diferentes fechas el acusado no compareció ante el Tribunal tanto en las fijaciones de juicio como en las audiencias de prórroga a saber, 07-05-2012; 05-06-2012; 10-07-2012; 17- 10-2012; 30-07-2012; 01-08-2012; y el acto no llegó a realizarse, considerando que nos encontramos ante un supuesto de denegación de justicia, conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Adjuntamos al presente escrito:
1.- copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada por ante la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal constante de ciento treinta y cinco (135) folios.
2.- Copia certificada que forma parte del Expediente GP01-P-2009-011849,-constante de ciento veinte y cuatro (124) folios, donde corre la causa que cursaba en contra del Ciudadano Anderson Moncayo, en el Jugado de Control 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Copia Certificada de la declaración del ciudadano Anderson Moncayo que consta en Acta de Debate de fecha 15-01-2013 y de la Audiencia de fecha 05 de Febrero del 2013, donde el Ministerio Público requirió de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de Nuevas Pruebas, constante de veinte (20) folios. 4.- Certificación de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público de las diligencias efectuadas en la búsqueda y práctica de las citaciones de los testigos ofrecidos con sus resultas de los Ciudadanos LUIS JONATHAN ALVIZU VELAZCO; titular de la cédula de identidad N° 16.052.697; YORNEIRA KALINA FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.753.909; CRISTIAN JOSÉ TORO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.316.300; que fueron requeridas al Director General del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, constante de veinte y cinco (25) folios útiles.
Por último, se solicita respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados, que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone en contra de la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decreta sentencia absolutoria a favor del Ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, y su subsecuente libertad, se declare con lugar, se tramite conforme a derecho, y la solicitud que se hace en este acto de Nulidad Absoluta del Juicio ventilado por ante el Tribunal de Juicio 6 se declare con lugar, ordenando la celebración de otro juicio por ante otro Tribunal en virtud de la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas…”

Contra la misma decisión ejercieron recurso de apelación de Sentencia los Abogados Querellantes, de la cual se observa:

…(Omisis)…
“…CAPITULO I DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA.
Incurre en el vicio de llogicidad la sentencia a la cual se recurre, ya que no hay coherencia o cohesión entre los hechos que se dieron por demostrados con los razonamientos dados o expuestos por la Juez para dictar una sentencia absolutoria, pues bien, es necesario señalar que con respecto al análisis del testimonio del ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, el tribunal manifestó lo siguiente "...no se obtienen elementos a través de los cuales se puedan establecer los hechos que fueron objeto del debate, por cuanto este ciudadano no es procesado en la presente causa, sino que lo fue en otra causa que fue conocida Por un Juez en su oportunidad.. .(sic)". pues bien, se evidencia a través de este argumento la manera como se trata de tergiversar la verdad de lo ocurrido, pues si bien, es cierto que este ciudadano no estaba siendo juzgado en la presente causa, no es menos cierto que existe evidencia documental, donde indudablemente este ciudadano admitió de manera simple y voluntaria, sin coacción alguna, haber cometido en compañía de Anderson Moncayo, el homicidio de la victima Pedro Joya, como consecuencia del encargo realizado por el imputado José Rafael Henríquez Tovar, pues bien, advierte esta parte querellante que el error de la juez se configura, en la ilogicidad con que pretende señalar que se trata de un juicio distinto, y sin relación alguna con la presente causa, todo lo cual es falso pues, si observamos las copias certificadas de la audiencia preliminar realizada al ciudadano Eduardo Elias Lira Hurtado, en ellas existe el señalamiento concreto contra JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, con respecto a la ideación, planificación y encargo a través del pago de una cantidad de dinero para que diera muerte a la víctima Pedro Joya, siendo así las cosas, es evidente la conexión que existe entre ambas responsabilidades, y no se pueden deslindar unos hechos que buscaron una sola y única misión, que era la muerte por encargo del ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, constituyendo dos tipos de responsabilidades en un acto único, es decir, por un lado la ideación o planificación, la orden y el pago y por otro lado la ejecución material de esa orden, todo lo cual resultó probado. Pues bien, lo primero que se constata es la existencia de la orden, es decir, que el imputado José Rafael Henríquez Tovar, fungió como determinador del delito de Sicariato, y de allí se deriva la acción que efectivamente se materializó y se magnificó al acabar con la vida de Pedro Joya y de los ciudadanos Benilson Hernández y Gregory López, quienes lo acompañaban. Esta acción material está perfectamente acreditada por el hecho de estar asociado a la orden previa que lo determinó.

Con respecto a la no valoración de la prueba documental constituida por un documento público bajo la egida de que se trataba "de un documento que en su elaboración no fue presenciado por la juzgadora, y que se trató de un juicio distinto" (sic), la ilogicidad de tal argumento, viene dada porque se trata de un documento público que hace plena prueba de su contenido.
Es necesario señalar que el acta de la audiencia preliminar correspondiente al asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2009-8442, en la que figuró n como imputado el ciudadano Eduardo Elias Lira Hurtado, tiene un valor probatorio que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, ella es la imagen de lo ocurrido en él. La finalidad de esta fidelidad es conseguir que cualquier persona ausente del acto del juicio que se documente, pueda conocer exactamente todos los elementos esenciales ocurridos, el acta v tiene carácter documentador por cuanto su objeto es dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con transcendencia judicial, es por ello, que frente a la volatilidad de las palabras y de los gestos, como no digamos nada de las intenciones y las voluntades, la constancia se eleva como una garantía en la medida en que "constar" es hacer presente a lo largo del transcurso del tiempo lo que sucedió en un instante determinado, el acta da fe publica judicial de la veracidad y autenticidad del acto procesal realizado, es decir, da fe de que lo que está asentado en ella es cierto, y de que el acto fue realizado y por lo tanto produce sus efectos procesales de una forma inmutable en el tiempo, es por ello que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad, toda vez que hace elucubraciones respecto de su contenido en el sentido de señalar que no se sabe si el ciudadano Eduardo Elias Lira Hurtado, mintió o no mintió, olvidando que lo que tenía que hacer era una apreciación objetiva del documento público que tenía a su vista, donde el ciudadano Eduardo Lira admitió tanto el hecho, como la orden impartida, y tanto es así que se le condenó, y no es cierto como dice la juez, en su ilógico razonamiento que este documento solo sirve para acreditar la existencia de una pena impuesta en virtud de la admisión de varios hechos punibles atribuidos a él como autor material de la orden impartida por el ciudadano José Rafael Henríquez Tovar.
Es de Justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este recurso, acoja Con Lugar el presente motivo y declare la Nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovemos como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con las actuaciones donde se encuentra el acta de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual ocurrió el señalamiento del Ministerio Público acerca del cuestionario v la denuncia de la ciudadana Diana Moncayo. todo lo cual por ser una revelación inesperada ocurrida en el desarrollo del JUICIO motivó nuestro pedimento de que fueran promovidos para ser evacuadas como pruebas nuevas en este juicio, petición perfectamente legal, legitima y procesal, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, pues contienen y una versión especifica y clara de lo planteado, igualmente promovemos el cotejo del acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se produjo la decisión contentiva de la negativa de evacuar dichos testimonios y el auto motivado publicado en fecha 26 de febrero de 2014, ya que las mismas contienen una relación precisa de la verdad de lo ocurrido, y por lo tanto de allí se deriva su necesidad, utilidad y pertinencia para probar este extremo.
CAPITULO II
DENUNCIAMOS EL VICIO. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA.
Incurre en el vicio de llogicidad la sentencia a la cual se recurre, ya que no hay coherencia o cohesión entre los hechos que se dieron por demostrados con los razonamientos dados o expuestos por la Juez para dictar una sentencia absolutoria, pues bien, es necesario señalar que con respecto al análisis del testimonio del ciudadano ANDERSON GABRIEL MONCAYO, el tribunal manifestó lo siguiente: "...generando por el contrario dudas en el ánimo de este juzgador, cuando afirmó que en varias oportunidades recibió amenazas tanto para venir a declarar en contra como para declarar a favor del acusado, circunstancia esta que no logró determinarse en esta sala ya que al ser interrogado sobre lo que señaló de haber recibido amenazas para venir al juicio y sobre que le decían, el testigo respondió que si venia tenía que decir que fue él. que él no lo conoce, v no puede decir si lo mató o no.."(sic) (Subrayado nuestro).
Con respecto a las supuestas dudas creadas en el ánimo de la juzgadora, esta parte querellante sostiene, que las mismas son el producto de la ligereza con la cual se trató lo relacionado con este aspecto, pues no solo el testigo Anderson Moncayo manifestó a viva voz en sala que estaba siendo amenazado, sino que también salió a relucir en medio del debate que la Abogada defensora Elizabeth Henríquez (quien es hermana del acusado José Rafael Henríquez Tovar), había aleccionado al testigo Anderson Moncayo para que declarara a favor del acusado, igualmente el Ministerio Público presentó en sala un manuscrito realizado por la abogada antes mencionada que contenía las preguntas que le iba a realizar la defensa y que señalaban las respuestas y cuyo propósito era el de exculpar al acusado José Rafael Henríquez Tovar, del mismo modo, el Ministerio Público manifestó en sala que la ciudadana Diana Moncayo, -quien es la madre del testigo Anderson Moncayo-, denunció ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que los ciudadanos José Rafael Henríquez Tovar y su papa José Henríquez, querían que su hijo (Anderson Moncayo) declarara y mintiera en el tribunal y consignó la respectiva denuncia, como colorario de lo anterior se desprendió a través del debate que además habían sido amenazados no solo la madre del ciudadano Moncayo sino también la esposa, igualmente, se desprendió del debate que los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, tenían pleno conocimiento de lo ocurrido (amenazas por parte del acusado y sus familiares). Todas estas circunstancias concatenadas forman parte del cúmulo de razones por las cuales necesariamente tenían que ser probadas en el debate, pues, repetimos la finalidad del proceso, es la búsqueda de la verdad, es necesario señalar que el deber del juez es el de garantizar la evacuación de las probanzas, tanto de las existentes, como las que surjan como consecuencia del debate, para llegar a la verdad de lo ocurrido, no el de voltear convenientemente la mirada, y actuar como una especie de muralla, para luego sostener que las dudas generadas no permitieron determinar si esas amenazas realmente existieron, cuando lo que efectivamente ocurrió es que no se cumplió con la finalidad del proceso, es decir, no se realizó ningún esfuerzo para buscar la verdad, y la consecuencia más inmediata fue la delimitación de la visión en cuanto a los hechos, con lo cual igualmente se violó el Principio de Igualdad de las Partes, pues consideramos necesario que si por un lado se le concedió a la defensa la posibilidad de evacuar un testimonio contaminado, por el otro lado, debe otorgársele a la contraparte la posibilidad de demostrar que efectivamente tal testimonio estaba contaminado, por lo que evidentemente se vulneraron Garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en fin, los razonamientos dados por la juzgadora no tienen coherencia con lo que se demostró en el debate acerca de las amenazas, sufridas por el testigo Anderson Moncayo y sus familiares, sostenemos que si el imputado José Rafael Henríquez Tovar es inocente, no tiene necesidad de estar amenazando a los testigos.
…(Omisis)…
Se evidencia a través de este argumento la manera como una vez más se trata de tergiversar la verdad de lo ocurrido, pues si bien, es cierto que este ciudadano no estaba siendo juzgado en la presente causa, no es menos cierto que existe evidencia documental, donde indudablemente este ciudadano admitió de manera simple y voluntaria, sin coacción, ni apremio alguno, haber cometido en compañía de Eduardo Elias Lira Hurtado, el homicidio de la victima Pedro Joya, como consecuencia del encargo realizado por el imputado José Rafael Henríquez Tovar, pues bien, advierte esta parte querellante que el error de la juez se configura, en la ilogicidad con que pretende señalar que se trata de un juicio distinto, y sin relación alguna con la presente causa, todo lo cual es falso pues, si observamos las copias certificadas de la audiencia preliminar realizada al ciudadano Anderson Gabriel Moncayo, y las copias certificadas de la sentencia condenatoria, en ellas existe el señalamiento concreto contra JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, con respecto a la ideación, planificación y encargo a través del pago de una cantidad de dinero para que diera muerte a la víctima Pedro Joya, siendo así las cosas, es evidente la conexión que existe entre ambas responsabilidades, y no se pueden deslindar unos hechos que buscaron una sola y única misión, que era la muerte por encargo del ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, constituyendo dos tipos de responsabilidades en un acto único, es decir, por un lado la ideación o planificación, la orden y el pago y por otro lado la ejecución material de esa orden, todo lo cual resultó probado. Pues bien, lo primero que se constata es la existencia de la orden, es decir, que el imputado José Rafael Henríquez Tovar, fungió como determinador del delito de Sicariato, y de allí se deriva la acción que efectivamente materializó Anderson Moncayo. Esta acción material está perfectamente acreditada por el hecho de estar asociado a la orden previa que lo determinó.
Con respecto a la no valoración de la prueba documental constituida por un documento público bajo la egida de que se trataba "de un documento que en su elaboración no fue presenciado por la juzgadora, y que se trató de un juicio distinto" (sic), la ilogicidad de tal argumento, viene dada porque se trata de un documento público que hace plena prueba de su contenido, es necesario señalar que el acta de la audiencia preliminar correspondiente al asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2008-271, en la que figuró como imputado el ciudadano Anderson Gabriel Moncayo, tiene un valor probatorio que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, ella es la imagen de lo ocurrido en él. La finalidad de esta fidelidad es conseguir que cualquier persona ausente del acto del juicio que se documente, pueda conocer exactamente todos los elementos esenciales ocurridos, el acta tiene carácter documentador por cuanto su objeto es dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia judicial, es por ello, que frente a la volatilidad de las palabras y de los gestos, como no digamos nada de las intenciones y las voluntades, la constancia se eleva como una garantía en la medida en que "constar" es hacer presente a lo largo del transcurso del tiempo lo que sucedió en un instante determinado, el acta da fe publica judicial de la veracidad y autenticidad del acto procesal realizado, es decir, da fe de que lo que está asentado en ella es cierto, y de que el acto fue realizado y por lo tanto produce sus efectos procesales de una forma inmutable en el tiempo, es por ello que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad, toda vez que hace elucubraciones respecto de su contenido en el sentido de señalar que no se sabe si el ciudadano Anderson Gabriel Moncayo, mintió o no mintió, olvidando que lo que tenía que hacer era una apreciación objetiva del documento público que tenía a su vista, donde el ciudadano Anderson Moncayo admitió tanto el hecho, como la orden impartida, y tanto es así que se le condenó, y no es cierto como dice la juez, en su ilógico razonamiento que este documento solo sirve para acreditar la existencia de una pena impuesta en virtud de la admisión de varios hechos punibles atribuidos a el como autor material de la orden impartida por el ciudadano José Rafael Henríquez Tovar.
Igualmente sostiene la juzgadora que "... de allí que la admisión de los hechos no es una confesión sino un mecanismo de terminación anticipada del proceso..." (sic), con respecto a lo anterior consideramos oportuno señalar que en esencia la admisión de los hechos y la confesión son básicamente dos aspectos de una misma manifestación, donde la persona señala haber cometido un determinado hecho, asumiendo la responsabilidad total del mismo, la diferencia entre una y otra es el tiempo procesal en que ocurren. '
Sostener que la admisión de hechos no comporta asumir la responsabilidad penal correspondiente, coloca al Estado en una posición poco transparente, pues, se estaría manifestando que el mismo a través de sus órganos jurisdiccionales le está presentando a las victimas un culpable (porque para su conveniencia se acogió a la admisión de los hechos), pero que en realidad es inocente, lo cual cabria perfectamente en la definición de fraude procesal, pues tal acción sacia de justicia a las víctimas, aun cuando el delito permanezca impune.
Es de Justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este recurso, acoja Con Lugar el presente motivo y declare la Nulidad Absoluta de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena!, y promovemos como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con las actuaciones donde se encuentra el acta de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual ocurrió el señalamiento del Ministerio Público acerca del cuestionario y la denuncia de la ciudadana Diana Moncayo, todo lo cual por ser una revelación inesperada ocurrida en el desarrollo del juicio motivó nuestro pedimento de que fueran promovidos para ser evacuadas como pruebas nuevas en este juicio, petición perfectamente legal, legitima y procesal, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, pues contienen una versión especifica y clara de lo planteado, igualmente promovemos el cotejo del acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se produjo la decisión contentiva de la negativa de evacuar dichos testimonios y ei auto motivado publicado en fecha 26 de febrero de 2014, ya que las mismas contienen una relación precisa de la verdad de lo ocurrido, y por lo tanto de allí se deriva su necesidad, utilidad v pertinencia Dará probar este extremo.
CAPITULO III
DENUNCIAMOS EL VICIO. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 3o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, POR EXISTIR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando no permitió la Juez la declaración que en fecha 05 de febrero de 2013, esta parte querellante solicitó al tribunal, de los ciudadanos Pedro Racamonde y Diana Moncayo, ambos bajo la figura de la prueba nueva, sin embargo al momento del tribunal emitir su pronunciamiento -UN (01) año después de tal petitorio- el mismo consideró declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas, y desconoció que efectivamente se realizó un delito en audiencia, para lo cual pasamos a esbozar las razones que consideramos de hecho y de derecho que sustentan nuestra posición.
enteramos en el debate, que la misma le había hecho llegar un papel que contenía las preguntas que le iba a realizar la defensa y que señalaban las respuestas, también nos enteramos en audiencia de que la ciudadana Diana Moncayo, -quien es la madre del testigo Anderson Moncayo-, denunció ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que los ciudadanos José Rafael Henríquez Tovar y su papa José Henríquez, querían que su hijo (Anderson Moncayo) declarara y mintiera en el tribunal, del mismo modo nos enteramos que además había sido amenazado no solo la madre del ciudadano Moncayo sino también la esposa, también nos enteramos acerca de la existencia de un cuestionario con sus respectivas respuestas cuyo Luego de conocer la negativa del tribunal de evacuar como prueba nueva el reflejo de unos hechos, que no se conocían hasta el momento en que afloraron en el debate oral presidido por la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, nos opusimos, pues, consideramos ajustado incorporar estos hechos al debate, por cuanto los mismos afectaban de manera directa ^ en la formación de un posterior criterio, quedó plenamente evidenciado en \^ las actas, que no sabíamos, no conocíamos con anterioridad que la Abogada defensora Elizabet Henríquez (quien es hermana del acusado José Rafael Henríquez Tovar), había aleccionado al testigo Anderson Moncayo para que declarara a favor del acusado, igualmente nos propósito era el de exculpar al acusado José Rafael Henríquez Tovar, igualmente, nos enteramos que los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, tenían pleno conocimiento de lo ocurrido (amenazas por parte del acusado y sus familiares). Pues bien, en virtud de que en el curso de la audiencia surgieron todos estos hechos o circunstancias nuevas, es que pedimos el esclarecimiento de los mismos, pues consideramos que son de vital importancia para la finalidad del proceso, que no es más, que la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta acción -la de negarla declaración de ambos testigos-, tiene como consecuencia que alteró totalmente el resultado de) proceso pues, siendo que los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, tienen conocimiento de las amenazas realizadas por el imputado y sus familiares al testigo, tenía que permitírsele que a través de su declaración aportaran su versión con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales ellos tienen conocimiento, considera esta representación de la victima que el no permitirle que declararan habiéndose cumplido con todos los requisitos de Ley esto, determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, porque la Juez de Juicio, en aras de la finalidad del proceso debió oír a estos ciudadanos, por cuanto sus testimonios resultaban ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de verdad, pues si el imputado José Rafael Henríquez Tovar es inocente no tiene necesidad de estar amenazando a los testigos, por eso sostenemos que tal negativa cercenó el derecho a la victima pues, la Juzgadora delimitó su visión trastocando su apreciación por cuanto no se dio la oportunidad de escuchar y que fueran escuchados los hechos tal y como ocurrieron, puede afirmarse con total responsabilidad que en la presente causa no se estableció la verdad de los hechos por la vía jurídica, con lo que definitivamente se atentó contra la finalidad del proceso, el Órgano Jurisdiccional que impida a una parte probar cuanto crea oportuno incurre en denegación de la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso fue violentado al no permitir al desarrollo de la evacuación de la prueba de acuerdo con las premisas garantistas, y es necesario señalar que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, una de las manifestaciones del Derecho a la víctima, es el esclarecimiento de los hechos, los cuales se logran a través de los medios probatorios que existen en el proceso y los que surjan como consecuencia del debate, siempre y cuando estos sean incorporados según las disposiciones legales, el deber del juez es el de garantizar la evacuación de las probanzas existentes para llegar a la verdad de lo ocurrido, no el de convertirse en una especie de muralla que a través de una decisión contraria a derecho impida la evacuación de pruebas, pues corre el riesgo de delimitar su visión en cuanto a los hechos, con lo cual igualmente se estaría violando el Principio de Igualdad de las Partes.
Es de Justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este recurso, acoja Con Lugar el presente motivo y declare la Nulidad Absoluta de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovemos como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con las actuaciones donde se encuentra el acta de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual ocurrió el señalamiento del Ministerio Público acerca del cuestionario y la denuncia de la ciudadana Diana Moncayo, todo lo cual por ser una revelación inesperada ocurrida en el desarrollo del juicio motivó nuestro pedimento de que fueran promovidos para ser evacuadas como pruebas nuevas en este juicio, petición perfectamente legal, legitima y procesal, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, pues contienen una versión especifica y clara de lo planteado, igualmente promovemos el cotejo del acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se produjo la decisión contentiva de la negativa de evacuar dichos testimonios y el auto motivado publicado en fecha 26 de febrero de 2014, ya que las mismas contienen una relación precisa de la verdad de lo ocurrido, y por lo tanto de allí se deriva su necesidad, utilidad y pertinencia para probar este extremo.
CAPITULO IV PETITORIO
En razón -de la apelación presentada, solicitamos que la misma sea admitida sustentada y declarada CON LUGAR, y declare la Nulidad Absoluta, y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral por cuanto la recurrida ocasionó a las victimas un perjuicio
…(Omisis)…


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Se precisa, que en el presente caso, se observa la interposición de recursos de apelación, unos interpuestos contra una decisión de autos que declara improcedente la solicitud de pruebas nuevas y otros interpuestos posteriormente contra un dictamen que declara ABSUELTO al acusado de autos.
Esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, vista la acumulación de asuntos en primer lugar pasa a resolver, los recursos de apelación, que fueran interpuestos contra la decisión de fecha 26-02-2014, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBAS NUEVAS, y a tales efectos se observa:

EN EL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEÑALA LO SIGUIENTE:

Que con dicha decisión de declaratoria de Improcedencia de pruebas nuevas, se contraviene el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".

Señalando al efecto que: "que una vez que el tribunal admitió como prueba complementaria, la declaración del ciudadano Anderson Moncayo, en fecha 04 de Octubre del 2012, en Audiencia de continuación de juicio, la cual fue solicitada por la defensa del acusado José Rafael Henríquez Tovar, y el mismo declara en fecha 15 de Enero del 2013, dados los hechos conocidos posteriores a dicha declaración, expresa que son útiles, necesario y pertinentes, porque ambos ciudadanos tienen conocimiento de hechos que surgen en relación a la declaración de Anderson Moncayo.

Que por este motivo solicitó en su oportunidad se incorporara como prueba nueva estos testimonios, va que se trata de un hecho grave, por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la pertinencia de estas pruebas viene dada por la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar, que el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde, porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar.

Que la necesidad de la prueba deviene porque se trata de hechos nuevos, que se requiere sean esclarecidos en el presente debate del Juicio Oral y Publico, tal y como lo "estable el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Que estos testimonios son pertinente dada la relación que existe entre el hecho que se pretende demostrar, ya que la hermana del acusado ELIZABETH HENRÍQUEZ, ENTREGO un cuestionario de preguntas firmado por ella, al ciudadano ANDERSON MONCAYO, para inducir al Tribunal a incurrir en error, va que este es el autor material del hecho conjuntamente con EDUARDO LIRA, alias " EL RAKI", quienes admitieron los hechos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente.

Que el testimonio del ciudadano ANDERSON MONCAYO, incide sobre el fondo del asunto, en virtud de que el conjuntamente con EDUARDO LIRA, Alias "EL RAKI", fueron los autores materiales de la destrucción de la vida de PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO y de sus amigos que eventualmente lo acompañaban al momento de los hechos, los ciudadanos LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL Y HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ.

Que al negarse a oír estos testigos, se esta Denegando Justicia y como prueba de la declaración de ANDERSQN MONCAYQ, existe la cinta de grabación va que las Audiencias Oral y publico están siendo grabadas, quien declaro, ante la presión de la Abogada ELIZABEHT HENRIQUEZ, falseando la verdad, v como va a decir la Juez que no es necesaria las declaraciones de los ciudadanos DIANA MONCAYQ y el Abogado PEDRO RACAMONDE.

Que se promueve esta prueba complementaria del dicho de los testigos: Diana Moncayo y del Abogado Pedro Racamonde, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar"

Que los ciudadanos: EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI” Y ANDERSQN MONCAYQ, admitieron su responsabilidad penal por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Sección adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en prejuicio de las víctimas: PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL, HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ, el Tribunal admitió (sic) la Sentencia Condenatoria donde los ciudadanos EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI" Y ANDERSON MONCAYO, admitieron los hechos.

EN EL CASO DE LOS QUERELLANTES SEÑALAN:

Que en fecha 05 de febrero de 2013, esta parte querellante solicitó al tribunal la admisión de los testimonios de los ciudadanos Pedro Racamonde y Diana Moncayo, todos bajo la figura de la prueba nueva, sin embargo al momento del tribunal emitir su pronunciamiento -UN (01) año después de tal petitorio- el mismo consideró declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas, y desconoció que efectivamente se realizó un delito en audiencia.

Que consideran que debía evacuarse como prueba nueva el reflejo de unos hechos, que no se conocían hasta el momento en que afloraron en el debate oral y público presidido por la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, y es así como vemos por ejemplo, que: "no sabíamos, no conocíamos con anterioridad que la Abogada defensora Elizabeth Henríquez (quien es hermana del acusado José Rafael Henríquez Tovar), había aleccionado al testigo Anderson Moncayo para que declarara a favor del acusado, igualmente nos enteramos en el debate, que la misma le había hecho llegar un papel que contenía las preguntas que le iba a realizar la defensa y que señalaban las respuestas, también nos enteramos en audiencia de que la ciudadana Diana Moncayo, quien es la madre del testigo Anderson Moncayo-, denunció ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que los ciudadanos José Rafael Henríquez Tovar y su papa José Henríquez, querían que su hijo (Anderson Moncayo) declarara y mintiera en el tribunal, del mismo modo, nos enteramos que además había sido amenazado no solo la madre del ciudadano Moncayo sino también la esposa, también nos enteramos acerca de la existencia de un cuestionario con sus respectivas respuestas cuyo propósito era el de exculpar al acusado José Rafael Henríquez Tovar, igualmente, nos enteramos que los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, tenían pleno conocimiento de lo ocurrido (amenazas por parte del acusado y sus familiares)"

Que en virtud de que en el curso de la audiencia surgieron todos estos hechos o circunstancias nuevas, es que piden el esclarecimiento de los mismos, pues son de vital importancia para la finalidad del proceso, que no es más, que la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el ciudadano Anderson Moncayo, va declaró en este debate y solo se está esperando la valoración de su testimonio, que evidentemente favorece al ciudadano José Henríquez, si el mencionado Anderson Moncayo es un testigo que además es el autor material, convicto y confeso, que admitió en forma libre los hechos, es por lo que consideramos que el esclarecimiento del hecho, es útil, necesario y pertinente, y precisamente nuestra preocupación es la de que no se materialice el efecto además de intimidatorio, negador o salvador de la responsabilidad penal del acusado en esta causa, en el curso de este juicio es donde precisamente surgieron esas revelaciones inesperadas o confesiones espontáneas, que modifican el marco de apreciación o valoración de las pruebas, y lo que es inminente es que una prueba que contenga esa tránfuga de controlar lo que dijo, porque efectivamente ya declaro el referido testigo contaminado, -constituyéndose así en un fruto del árbol envenenado-, teoría ésta que no permite que las pruebas que sean obtenidas ilícitamente puedan ser valoradas o sopesadas en el resultado final.

Que se hace necesaria la evacuación de la prueba de los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, ante la evidencia de que se le pueda dar o no una valoración a un testimonio ya rendido y presuntamente viciado, por lo que es de total importancia para el proceso el esclarecimiento de la pulcritud de la prueba -entiéndase el testimonio del ciudadano Anderson Moncayo-.

Que en atención al principio de igualdad entre las partes, consideramos necesario que si por un lado se le concede a la defensa la posibilidad de evacuar un testimonio contaminado, por el otro lado, debe otorgársele a la contraparte la posibilidad de demostrar que efectivamente tal testimonio está contaminado, por lo que no cumple con los requisitos de libertad y licitud de la prueba.

Que no existe en este juicio acciones aisladas, es evidente que se produjo la contaminación a un testigo, y no esclarecer tal contaminación, marcarla el destino de la valoración de la prueba, allí es donde encontramos razones que confirman nuestra creencia, y vemos que el auto contiene nociones ilógicas, pues indica que no se trata de pruebas nuevas y quiere hacer ver que solo se refiere a amenazas que no tienen relevancia con los hechos que se debaten, este es un error supino, ya que solamente con esbozar el concepto de prueba que es, la razón y efecto de una cosa.

Que se podemos analizar que la razón por la cual se contamino a ese testigo, es que declare para exculpar al acusado (José Rafael Henríquez Tovar), y el efecto es que ya habiendo declarado con tal contaminación, es que precisamente se espera su valoración, y repetimos, se trata de un fruto del árbol envenenado, y si vamos al esbozo del concepto de lo que es una nueva prueba, significa, simplemente que es

Que es una especie o noticia que no se ha conocido hasta el momento de su evacuación en el debate, tal como sucedió aquí, en la Sala de audiencia presidida por la ciudadana juez, fue que se conocieron esas revelaciones inesperadas.

Que no pretendemos que la ciudadana Juez pueda conocer sobre la ética de una de las partes, lo que debe tomarse en cuenta, es que en la actividad probatoria debe ser un arbitro imparcial y no pretender negarlas cuando va ha cumplido con el objetivo primario de tener una declaración, amañada, adulterada v potencialmente peligrosa para la posición de los acusadores.
Que el sistema acusatorio vigente en Venezuela contemplado en el texto adjetivo penal, se estableció en el artículo 182 el Principio de la libertad probatoria, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforma a las disposiciones del 'Código y que no estén expresamente prohibidos por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias como los medios de pruebas para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal.

Que la lógica insistencia de la parte querellante, en que sean evacuados los testimonios de los ciudadanos Diana Moncavo v Pedro Racamonde. es por la relación directa que guardan con los hechos que se debaten, pues soslayarlos puede modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado, lo que sería subvertir el orden procesal, pues, si bien es cierto que el delito que se ventila en la presente causa, es el de Sicariato, tampoco es menos cierto que al producirse una Obstrucción a la Administración de Justicia por parte de la defensa, contaminando al testigo, ello conlleva a no probar la verdad de lo ocurrido, que es la finalidad del proceso.

Con respeto a la denuncia realizada por la ciudadana Diana Moncavo. la misma debe considerarse como un documento público por haberse formulado efectivamente ante el titular de la acción penal, es decir, ante la Fiscalía, si observamos el cuerpo de la mencionada denuncia constataremos que la misma se realizo en el Ministerio Público y como se promovió el testimonio personal de la ciudadana antes mencionada, es por lo que tiene que admitirse dicha prueba, pues ella da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos denunciados y por lo tanto de allí deriva su necesidad, utilidad y pertinencia e igualmente ocurre con el ciudadano Pedro Racamonde, cuyo testimonio personal también fue promovido, situación que es legal y procesalmente adecuada por el principio de la dicotomía de la prueba.

Que el auto que se apela, que se rechaza el alegato referente a que se cometió un delito en audiencia, que es el de obstrucción a la administración de justicia, cuando la abogada Elizabeth Henríquez, contaminó a un testigo, quien además es convicto y confeso, con la sola intención de que tal testimonio excluyera de responsabilidad a su hermano y es innegable que el testigo contaminado rindió declaración en la sala de juicio, y no como pretende hacer ver la Juez acerca de que se trata de un hecho no sucedido en el presente juicio, ¿Es que acaso el testimonie contaminado de un autor material convicto y confeso no ocurrió en la sala de juicio? Y esta actividad, es una acción típicamente antijurídica cuyo verbo rector es contaminar", es una acción culpable, imputable a una persona y tiene que ser castigada con una pena, lo que pasa es que la juez decide en forma ilógica pretendiendo ver el delito de falso testimonio, que aun cuando está pendiente la valoración de dicho testimonio, es evidente que fue un hecho ocurrido ante sus propios ojos y dirección, los jueces deben mantener los ojos abiertos para ver como realmente ocurren las cosas y no en una forma subjetiva, por lo tanto, sostenemos por ser evidente que dentro del ámbito procesal de la sala de juicio ocurrió un delito en audiencia, tal como fue planteado en su oportunidad.

Que a los fines de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con la nomenclatura N° GP01 -P-2009-11849, la cual contiene el acta de fecha 15 de Enero de 2013, mediante la cual se demuestra que efectivamente dentro del ámbito de la sala del tribunal se produjo la contaminada evacuación del testimonio del ciudadano Anderson Moncayo, igualmente en dichas actuaciones se encuentra el acta de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual ocurrió el señalamiento del Ministerio Público acerca del cuestionario y la denuncia de la ciudadana Diana Moncayo, todo lo cual por ser una revelación inesperada ocurrida en el desarrollo del juicio motivó nuestro pedimento de que fueran promovidos para ser evacuadas como pruebas nuevas en este juicio, petición perfectamente legal, legitima y procesal, el acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se produjo la decisión y el auto motivado publicado en fecha 26 de febrero de 2014, ya que las mismas contienen una relación precisa de la verdad de lo ocurrido, y por lo tanto de allí se deriva su necesidad, utilidad y pertinencia.

Solicitan que la apelación sea admitida sustentada y declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque el auto apelado y por lo tanto se declare procedente la solicitud de pruebas nuevas formuladas por los acusadores y se pronuncie con respecto al evidenciado delito en audiencia. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación"

Precisado lo anterior, se observa que de los argumentos de los recurrentes, el punto objeto de controversia, es la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nuevas pruebas, que declarara la juzgadora a quo, en este sentido es menester destacar, que el sistema probatorio en el Texto Adjetivo Penal prevé, una serie de normativas legales, a tales efectos se observa:

Finalidad del Proceso Art. 13:

“… el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al acelerar su decisión…”

Licitud de las Pruebas Art. 181:

“… los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito o incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papéales y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”

Libertad de Pruebas Art. 182:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la concreta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas anticipadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Presupuestos de Apreciación Art. 183:

“…para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”

Pruebas Complementarias Art. 326:

“…las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales, hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”

Nuevas Pruebas Art. 342:

“…excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”

Circunscrito lo anterior, y visto que la circunstancia factica de la presentación de los presentes recursos, se centra en la declaratoria de improcedencia que hiciera la juzgadora a quo con relación a la solicitud de nuevas pruebas, de cuerdo a la declaración del testigo y co-imputado Anderson Moncayo, se observa de los mismos planteamientos de los recurrentes que no se observa mas que inconformidad, cuando los mismo aprecian que lo que pretenden es demostrar que se esta en presencia del delito de obstrucción a la administración de justicia, para lo que quienes aquí deciden aprecian que si bien puede considerarse como una prueba nueva, no es menos cierto que como se explico anteriormente el sistema probatorio que prevé nuestro Texto Adjetivo Penal, dentro de sus normativas procesales, es la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que hace en palabras mas o palabras menos la improcedencia de dicha solicitud como así lo dejo claro la juzgadora a quo, cuando expreso: “..El hecho nuevo que pretende probar el Ministerio Publico, es el presunto delito de obstrucción en la administración de justicia, hecho este que es totalmente ajeno al hecho objeto del presente juicio que el delito de vicariato, cuyos hechos y circunstancia de comisión del presunto delito de obstrucción en la administración de justicia, en nada se vinculan con el hecho por el cual se realiza el presente juicio oral…”, circunstancia esta que sin duda alguna hace procedente la improcedencia de la solicitud de dichas pruebas nuevas, lo que conlleva a quienes aquí deciden a declarar con SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, en cuanto a este aspecto.

Así las cosas, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, pasa a resolver, los recursos de apelación que fueran interpuestos contra SENTENCIA ABSOLUTORIA, que fuera dictada por el Tribunal a quo, a favor del acusado de autos, y de esta manera se observa:

El recurso que fuera interpuesto, por los representantes fiscales, se centra en las siguientes denuncias:

1.) La denuncia del numeral 01 del articulo 444, en relación a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, denunciando que dentro del desarrollo del presente juicio se violento el principio de oralidad, cuando afirma que el defensor privado del acusado de autos, presento ante la Sala del Juicio un video Been.
2.) La denuncia del numeral 02 del articulo 444, en relación a la motivación de la sentencia, argumentando que la recurrida no cumple con los requisitos formales de los cuales deben revestir las decisiones judiciales de acuerdo al articulo 346 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la valoración individual de las pruebas.
3.) La denuncia de la solictud del pronunciamiento requerido de la prorroga por la proporcionalidad.
Siguiendo el caso de acuerdo a la acumulación de los recursos, en el presente caso, se observa que del recurso interpuesto por los Abogados Querellantes se denunciaron, lo siguiente:

1.) La denuncia del vicio contemplado en el articulo 444 numeral 02 del Texto Adjetivo Penal,
2.) La denuncia del numeral 03 del artículo del artículo 444, por la presunta existencia de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que casen indefensión.

Esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, pasa a resolver en manera conjunta la denuncia de los recurrentes, donde señala al articulo 444 del Texto Adjetivo Penal, y ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de los recurrentes, ya que solo enuncia el vicio de falta de motivación, no obstante denuncia simultáneamente la presunta existencia de falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que constituyen los vicios, contemplados en el artículo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal, lo que hace sin duda alguna, que sus argumentos se contrapongan, y por tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada fue dictada dentro de los parámetros de ley y de acuerdo a la debida motivación de la cual deben revestir las decisiones judiciales, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 207, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que la Juzgadora a quo explanó los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente forma:

“ … HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito Sicariato atribuido al acusado José Rafael Henríquez Tovar como autor intelectual del mismo conforme a las acusaciones del Ministerio Público y de los abogados acusadores privados en su carácter de apoderados judiciales de la víctima Pedro Joya; procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece:
1.- Resultó probado en juicio que en fecha 23 de diciembre de 2008, en el Barrio 19 de abril, Avenida San Juan Viagney de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, en horas del medio día, se produjo la muerte de los ciudadanos Pedro Joya Morillo, Benilson Hernández y López Gregory, cuando éstos se encontraban en el mencionado lugar frente al local comercial Acrílicos JR, cuando de pronto fueron impactados en su humanidad por disparos producidos por armas de fuego, lo que les causó la muerte.
- No quedó probado en juicio la culpabilidad del acusado José Rafael Henríquez Tovar en los hechos por los cuales fue acusado.
Lo anterior quedó establecido mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral, realizando un análisis individual de cada una de las pruebas recibidas, y posteriormente fueron debidamente concatenadas y confrontadas entre sí, de cuyo análisis obtuvo este Tribunal los elementos de convicción a los fines de sustentar la presente decisión.
En primer lugar, se acreditó la muerte de las víctimas mediante la incorporación al debate como pruebas documentales de los protocolo de Autopsia número 2673-08 realizado al cadáver de Pedro Joya Morillo de fecha 31-01-2009; protocolo de autopsia número 2675-08 realizado al cadáver de Benilson Hernández de fecha 21-01-2009; y el protocolo de autopsia número 2674-08 realizado a la víctima López Gregory de fecha 31-01-2009; los cuales fueron incorporados al debate mediante su lectura y a los que se otorgó valor probatorio pese a la incomparecencia del experto médico forense, quien fue debidamente citado y solicitada además su conducción mediante el uso de la fuerza pública, tal como se dejó constancia en las actas del juicio; valor probatorio otorgado siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, que ha sostenido de manera reiterada que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio; observando en ese sentido que conforme al artículo 225 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, por lo que la incomparecencia del experto anatomopatólogo que realizó los protocolos de autopsia no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como tal, pudiendo en consecuencia ser valorada por el Tribunal, ya que dichas pruebas fueron debidamente admitidas para incorporarlas por su lectura como pruebas documentales.
De allí que se le otorga valor probatorio a los protocolos de autopsia a los fines de establecer la causa de la muerte de las víctimas y que la misma fue producida por heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; estableciéndose científicamente que el cadáver de la víctima Pedro Joya presentó ocho (8) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cabeza, tórax, glúteo y miembro superior; presentó fractura polifragmentaria y con minuta de los huesos y bóveda craneana derecha e izquierda, laceración de la masa encefálica, hemorragia subdural e intraparenquimatosa, perforación del pulmón derecho, perforación del hígado, perforación de las asas intestinales delgadas y gruesas, palidez visceral generalizada; estableciéndose como causa de la muerte fractura craneana, laceración de la masa encefálica, debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en la cabeza.
Asimismo logra el Tribunal dar por probado que el cadáver de la víctima Hernández Benilson presentó cinco (5) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cabeza, tórax, abdomen y miembro superior e inferior; y presentó fractura lineal de los huesos de la base craneana derecha e izquierda, edema cerebral severo, hemorragia subdural e intraparenquimatosa, fractura del hueso propio de la nariz, fractura del malar derecho, perforación del pulmón derecho, perforación del pulmón izquierdo, perforación del estómago, perforación del bazo, perforación del hígado, perforación de las asas intestinales delgadas y gruesas, palidez visceral generalizada; estableciendo como causa de la muerte fractura craneana, hemorragia intracerebral, debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en la cabeza.
Igualmente se estableció que la víctima López Gregory presentó seis (6) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en cabeza, cuello, tórax, glúteo y miembro inferior; y presentó fractura polifragmentaria y con minuta de los huesos de la base y bóveda craneana izquierda, laceración de masa encefálica, hemorragia subdural e intraparenquimatosa, fractura de la mandíbula izquierda, fractura de la quinta vértebra cerical, perforación de la atería carótida común, hemotórax de un litro aproximadamente, pulmones: edema y congestión bilateral, perforación de las asas intestinales delgadas y gruesas, congestión visceral generalizada; y como causa de la muerte estableció fractura craneana, laceración de la masa encefálica, debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en la cabeza.
Aunado a los protocolos de autopsia, se procedió al análisis y valoración del testimonio del funcionario Armando Javier Noguera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre las actuaciones realizadas por el funcionario Milton Leal, por quien fue sustituido conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante la imposibilidad de asistir a juicio por encontrarse detenido, teniendo el funcionario Armando Javier Noguera la misma especialidad y capacidad técnica que el funcionario sustituido, desempeñándose además en el mismo oficio, y declaró sobre la Inspección Técnica Criminalística número 4519-B realizada al cadáver de la víctima Pedro Joya inserta al folio 235 de la pieza denominada anexos, y expuso: …(Omisis)….
Analizado este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia y las características físicas del cadáver de la víctima Pedro Joya Morillo, que era de contextura obesa, de tez blanca, de 1.70 de estatura, así como también se acredita la existencia de las heridas que presentó, tanto en su ubicación anatómica como en la cantidad de heridas presentadas, las cuales fueron observadas por el funcionario en la región temporal derecha, en la región occipital y región hipogástrica, en la región lumbar, y seis heridas en un brazo y una en la pierna; estableciéndose además en cuanto a la data de la muerte que la misma fue reciente en relación a la inspección realzada al cadáver por cuanto según lo manifestado por este funcionario el cadáver no presentaba rigidez cadavérica al momento de la inspección técnica. Las circunstancias establecidas por el Tribunal mediante el análisis de este testimonio, se observaron coincidentes con el protocolo de autopsia realizado a esta víctima en cuanto a la ubicación de las heridas, verificándose además que éstas fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de allí el valor probatorio que le otorga el Tribunal, aunado a que este testimonio fue rendido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas técnicamente capacitado en el área de las inspecciones, y si bien no fue el funcionario que realizó las inspecciones por cuanto concurrió al juicio en sustitución del funcionario Milton Leal ante la imposibilidad de éste de rendir declaración en juicio, logró percibir este juzgador que sus dichos fueron sustentados en los conocimientos y experiencia que tiene en el área, y por tanto, se mostró como profesional capacitado y calificado que permitió que sus afirmaciones las hiciera de manera objetiva sobre el contenido de la inspección técnica criminalística sobre la cual declaró, y sin que se observara de sus dichos ninguna conclusión de carácter subjetivo que permitiera al juzgador desacreditarlos; de allí que, en cuanto a las preguntas formuladas por la Defensa sobre si la inspección se realizó antes o después de la autopsia, al responder el funcionario que presumía que la inspección se había realizado después de la autopsia al observar de la secuencia fotográfica anexada a la inspección la existencia de la herida propia de la autopsia, ya que no fue él quien realizó la inspección técnica del cadáver, tal hecho no descalifica su declaración ni le resta credibilidad en cuanto a las circunstancias que se prueban con su dicho, por cuanto no altera, ni de ninguna manera modifica la finalidad de la inspección técnica que es la verificación del estado en que se observa el cadáver, las características fisonómicas del mismo, su estatura, su tez, indicar si presenta o no heridas, qué tipo de heridas, señalar las regiones y ubicar en que región está ubicada cada herida.
Seguidamente el funcionario Armando Javier Noguera rindió declaración sobre la Inspección Técnica Criminalística número 4519-C realizada al cadáver de la víctima López González Gregory Juvenal inserta al folio 236 de la pieza denominada anexos, y expuso: …(Omisis)… Al igual que en el anterior análisis valorativo, este testimonio se observó firme en sus dichos, y se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia y las características fisonómicas del cadáver de la víctima López González Gregory Juvenal, que era una persona de tez morena, de contextura delgada, de 1.70 de estatura, así como también se acredita la existencia de las heridas que presentó, tanto en su ubicación anatómica como en la cantidad de heridas presentadas, las cuales fueron observadas una herida a nivel de la región del cuello, en la mandíbula, una herida en el abdomen y una en una de las piernas. Las circunstancias establecidas por el Tribunal mediante el análisis de este testimonio, se observaron coincidentes con el contenido del protocolo de autopsia realizado al cadáver de esta víctima en cuanto a la ubicación de las heridas, verificándose además que éstas fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de allí el valor probatorio que le otorga el Tribunal, aunado a que este testimonio fue rendido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, técnicamente capacitado en el área de las inspecciones, y si bien no fue el funcionario que realizó la inspección por cuanto concurrió al juicio en sustitución del funcionario Milton Leal ante la imposibilidad de éste de rendir declaración en juicio, el Tribunal logró percibir que sus dichos fueron sustentados en los conocimientos y experiencia en el área, por lo que se mostró como un profesional capacitado y calificado que permitió que sus afirmaciones las hiciera de manera objetiva sobre el contenido de la inspección técnica criminalística sobre la cual declaró, y sin que se observara de sus dichos ninguna conclusión de carácter subjetivo que permitiera al juzgador desacreditarlos o restarle credibilidad.
Igualmente el funcionario Armando Javier Noguera rindió declaración sobre la Inspección Técnica Criminalística número 4519-D realizada al cadáver de la víctima Hernández Aular Benilson José, inserta al folio 239 de la pieza denominada anexos, y expuso: …(Omisis)… Al analizar este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia y las características fisonómicas del cadáver de la víctima Hernández Aular Benilson José, estableciéndose que era una persona una persona delgada, de 1.75 de estatura; así como también se acredita la existencia de las heridas que presentó, tanto en su ubicación anatómica como en la cantidad de heridas presentadas, las cuales fueron observadas por el funcionario indicando que el cadáver presentó una herida en la región orbital izquierda, una en la región del flanco izquierdo, una en la auricular derecha, dos en el brazo izquierdo y una en el escapular izquierdo, en total seis heridas. El valor probatorio otorgado por el Tribunal a los fines de establecer las circunstancias señaladas, se obtuvo al observar este testimonio coincidente con el contenido del protocolo de autopsia realizado al cadáver de esta víctima en cuanto a la ubicación de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de allí el valor probatorio que le otorga el Tribunal, además abunda en favor del valor probatorio otorgado el hecho de ser este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, técnicamente capacitado en el área de las inspecciones, y por cuanto su declaración fue rendida sin realizar conjeturas derivadas de la apreciación personal sino sobre la base del contenido plasmado en el acta de la inspección técnica criminalística realizada al cadáver, y si bien no fue el funcionario que realizó la inspección por cuanto concurrió al juicio en sustitución del funcionario Milton Leal ante la imposibilidad de éste de rendir declaración en juicio, el Tribunal observó que sus dichos fueron sustentados en sus conocimientos y experiencia en el área, y por tanto, se mostró como un profesional capacitado y calificado que permitió que sus afirmaciones las realizara de manera objetiva sobre el contenido de la inspección técnica criminalística sobre la cual declaró, y sin que se observara de sus dichos ninguna conclusión de carácter subjetivo que influyera en el ánimo del juzgador para descalificar su testimonio; por tanto, el valor probatorio que le otorga el Tribunal se obtiene de los elementos de convicción generados tanto de la condición de profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones como de las apreciaciones observadas en su declaración, en la que el testigo demostró conocimientos sobre lo que declaraba, logrando así el Tribunal obtener la descripción fisonómicas de los cadáveres y su identificación, así como la descripción y el número de las heridas y su localización anatómica; y a través del análisis valorativo que realizó el juzgador de este testimonio se logró determinar que las inspecciones técnicas a los cadáveres de las víctimas fueron realizadas mediante la técnica idónea de la observación, y sobre el resultado de dicha observación fueron realizadas las respectivas actas sobre las cuales rindió declaración el funcionario.
Se analizó y valoró el testimonio rendido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Oscar Rodolfo Ibarra, quien en juicio rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas realizadas a los cadáveres de las víctimas, ratificando su contenido; y declaró sobre la Inspección Técnica Criminalística número 4519-B realizada al cadáver de la víctima Pedro Joya Morillo inserta al folio 235 de la pieza denominada anexos, y expuso: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal logró apreciar que el funcionario se mostró un tanto impreciso en la especificación de las heridas observadas en el cadáver de la víctima Pero Joya Morillo en cuanto a su ubicación anatómica específica, señalando de manera general que fueron once heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin embargo sus señalamientos se encuentran coincidentes con los dichos del funcionario Armando Javier Noguera por cuanto éste señaló que el cadáver de la víctima Pedro Joya Morillo presentó una herida en la región occipital derecha, una herida en la región epigástrica derecha, una en la región temporal izquierda, una en el costal izquierdo, una en la región escapular derecha, y seis en el brazo izquierdo, que en la fotografía número 13 se ven las heridas en el brazo, en la fotografía 14 se ven las heridas en el brazo, en la fotografía 15 también en el brazo; y sobre este aspecto el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra manifestó que el cadáver de Pedro Joya Morillo presentó una herida en la región occipital, que a nivel del tórax como tal no había heridas pero si en la región gástrica, cerca, que en cabeza, tronco y extremidades había heridas y que esas heridas fueron causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; por tanto al ser coincidentes los señalamientos logra el Tribunal corroborar las heridas presentes en el cadáver de la víctima Pedro Joya Morillo pudiendo resumir la ubicación de las heridas en cabeza, tronco y extremidades, observándose coincidente con el contenido del protocolo de autopsia en el que se señalan las heridas y la cantidad de éstas; lo que además fue corroborado mediante la incorporación a través de su lectura de la inspección técnica criminalística. De la misma manera observa el Tribunal que ambos funcionarios fueron coincidentes en cuanto a la finalidad de la inspección técnica realizada a cadáveres que es dejar constancia del estado físico del cadáver, la existencia, número y ubicación de las heridas, coincidiendo además en relación a la imposibilidad de poder determinar mediante una inspección técnica de cadáver si las heridas observadas son de entrada o de salida, señalando ambos que ello se logra verificar mediante los protocolos de autopsia e informe del médico forense; por tanto se le otorga valor probatorio al testimonio del funcionario Oscar Rodolfo Ibarra a los fines de corroborar la existencia del cadáver, sus características y la heridas que presentó el mismo y lugar anatómico de ubicación.
Igualmente el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra rindió declaración sobre la Inspección Técnica Criminalística número 4519-C realizada al cadáver de la víctima Gregory López; inserta en el folio 236 de la pieza denominada anexos, y expuso: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que mediante sus preguntas la defensa intentó descalificarlo al no poder precisar el funcionario algunos conceptos o descripciones teóricas sobre el método científico, sin embargo no logra descalificar la declaración del funcionario por cuanto el mismo manifestó que su función fue como técnico dejar constancia del cadáver y las heridas observadas, señalando en este aspecto que para la inspección utilizó sus sentidos, y como objetos para su trabajo utilizó la cámara fotográfica que se utiliza para la fijación luego de la observación, y que además utilizó como instrumento de medición del cadáver una cinta métrica y luego la seña para la especificación de las heridas, lo que en casos de las inspecciones técnicas criminalísticas es lo idóneo para su realización; observando además este Tribunal que cuando el funcionario manifestó en juicio que en la inspección se señalan detalles generales y particulares y que en esta inspección el aspecto general es el cadáver como tal y los detalles son las heridas una por una y que en la inspección se da fe de lo que fue verificado por los sentidos, esta aseveración resulta cónsona con la finalidad de las inspecciones técnicas que no es otra cosa que reflejar lo que se aprecia mediante la observación para luego pasar a la fijación y dejar constancia del estado del cadáver, de las heridas presentadas y su ubicación anatómica; por otra parte, en su declaración en cuanto a las características fisonómicas del cadáver y su identificación se observó coincidente con la manifestado en juicio por el funcionario Armando Javier Noguera corroborándose así sus dichos, asimismo fue coincidente este funcionario en cuanto a las heridas observadas en el cadáver de Gregory López Juvenal por cuanto el funcionario Armando Javier Noguera en este aspecto señaló en juicio que el cadáver presentó una herida en el cuello, una en la mandíbula, una en el abdomen y otra en la pierna, 4 heridas, en sitios vitales la del cuello, la de la mandíbula y la del abdomen, y que el occiso quedó identificado como López González Gregory Juvenal, al igual que el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra cuando mencionó en juicio que este cadáver presentó cuatro heridas, en cuello, maxilar inferior izquierdo, zona epigástrica y otra en pierna izquierda y que el cadáver fue registrado como Gregory Juvenal López; coincidente además con el protocolo de autopsia; y el hecho de no haber precisado este funcionario si al cadáver de la víctima Gregory Juvenal López se le había realizado la autopsia previamente a la inspección técnica del cadáver no incide de manera tal que desvirtúe la finalidad de la inspección realizada y las características observadas por él y que fueron plasmadas en el acta de la inspección; de allí que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia del cadáver de la víctima Gregory Juvenal López González, así como también se logra establecer la existencia en su cuerpo de las heridas, en cuello, maxilar inferior izquierdo, zona epigástrica y otra en pierna izquierda; lo que al ser concatenado con el testimonio rendido por el funcionario Armando Javier Noguera se determina precisión en los datos en cuanto al objetivo de las inspecciones técnicas realizadas a los cadáveres al observarse coincidentes tanto en las características fisonómicas y de las heridas aportadas por ambos funcionarios, y además coincidentes en cuanto al procedimiento utilizado para su realización a través de la observación y fijación.
Asimismo el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra rindió declaración sobre la experticia número 4519-D realizada al cadáver de la víctima Hernández Aular Benilson José, y expuso: …(Omisis)…
Analizado este testimonio el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia del cadáver de la víctima de Hernández Aular Benilson José, y en cuanto a las heridas observadas en su cadáver; y al confrontar los señalamientos de este funcionario con los dichos del funcionario Armando Javier Noguera se corrobora la existencia del cadáver y sus características toda vez que ambos funcionarios realizaron señalamientos coincidentes, ya que Armando Javier Noguera indicó que el cadáver de esta víctima presentó una herida en la región orbital izquierda, una en la región del flanco izquierdo, una en la auricular derecha, dos en el brazo izquierdo y una en el escapular izquierdo, en total seis heridas, y Oscar Rodolfo Ibarra señaló que el cadáver de Hernández Aular Benilson José presentó seis heridas, en región orbital izquierda, flanco izquierdo, auricular derecha, dos en brazo izquierdo y en la escapular izquierda, y ante tales señalamientos coincidentes además con el protocolo de autopsia en cuanto a la ubicación de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; y aunque el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra manifestó no poder afirmar el calibre del arma que produjo las heridas, ello no descalifica la finalidad de su testimonio puesto que este funcionario no es experto en el área de balística, y además su informe fue en relación a la observación realizada a un cadáver a los fines de una inspección técnica del mismo, cuyo objetivo es solo dejar constancia del estado del cadáver y de sus heridas; por otra parte, tampoco desvirtúa el objeto y finalidad de este elemento probatorio del testimonio el hecho de haber manifestado en juicio que no recordaba si el cadáver de la víctima Hernández Aular Benilson José estaba provisto de ropa interior, puesto que la única finalidad de este testimonio como elemento de prueba está referido a dejar constancia de la existencia física del cadáver y sus heridas, ciertamente que de portar prendas de vestir el cadáver al momento de realizarle la inspección técnica deben ser recolectadas para futuros análisis, sin embargo, para el objeto en si de este testimonio no interfiere en cuanto al objeto de la prueba que solo es la identificación física del cadáver y la ubicación anatómica de las heridas; por tanto, el valor probatorio que le otorga el Tribunal a los fines de establecer lo antes señalado, se obtiene de los elementos de convicción generados tanto de la condición de profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones como de las coincidencias observadas en su declaración con los dichos del funcionario Armando Javier Noguera sobre esta inspección técnica, y el protocolo de autopsia; logrando así el Tribunal obtener la descripción fisonómicas de los cadáveres y su identificación, así como la descripción del número y de las heridas y su localización anatómica; y a través del análisis valorativo que realizó el juzgador de este testimonio se logró determinar que las inspecciones técnicas a los cadáveres de las víctimas fueron realizadas mediante la técnica idónea de la observación.
Conjuntamente con los testimonios rendidos por los funcionarios Armando Javier Noguera y Oscar Rodolfo Ibarra, el Tribunal analizó y valoró como pruebas documentales la Inspección Técnica Criminalística número 4519-B realizada al cadáver de la víctima Pedro Joya Morillo inserta al folio 235 de la pieza denominada anexos, la Inspección Técnica Criminalística número 4519-C realizada al cadáver de la víctima López González Gregory Juvenal inserta al folio 236 de la pieza denominada anexos, y la Inspección Técnica Criminalística Nro. 4519-D realizada al cadáver de la víctima Hernández Aular Benilson José inserta al folio 239 de la pieza denominada anexos; de las cuales, a través de su lectura en juicio, se logró corroborar las afirmaciones realizadas por el funcionario Armando Javier Noguera y Oscar Ibarra en cuanto a la existencia de los cadáveres y sus características fisonómicas; y además se logró corroborar mediante la lectura de estas pruebas documentales, de la Inspección Técnica Criminalística número 4519-B que el cadáver de la víctima Pedro Joya Morillo era de contextura obesa, de tez blanca, de 1.70 de estatura y que presentó heridas en la región temporal derecha, en la región occipital y región hipogástrica, en la región lumbar, y presentó seis heridas en un brazo y una en la pierna; se corrobora además mediante la lectura de la Inspección Técnica Criminalística número 4519-C que la víctima López González Gregory Juvenal era una persona de tez morena, de contextura delgada, de 1.70 de estatura, y que su cadáver presentó una herida a nivel de la región del cuello, en la mandíbula, una herida en el abdomen y una en una de las piernas; e igualmente se corrobora mediante la lectura como prueba documental de la Inspección Técnica Criminalística número 4519-D que la víctima Hernández Aular Benilson José una persona delgada, de 1.75 de estatura, y su cadáver presentó una herida en la región orbital, auricular, en la región a nivel de la cadera, una en la escapular, y una en el brazo; observando el Tribunal que la descripción física y técnica de los cadáveres de las víctimas, así como la cantidad y localización de las heridas se encuentran coincidentes con los señalamientos realizados en juicio no solo por los funcionarios Armando Javier Noguera y Oscar Ibarra quienes rindieron declaración en torno a estas inspecciones técnicas a los cadáveres de las víctimas, sino que además se observaron mediante la incorporación de estas pruebas documentales, datos coincidentes a los aportados al juicio mediante los protocolos de autopsia incorporados al debate en cuanto al número de heridas y lugar de ubicación de los orificios causados por el paso de los proyectiles disparados por arma de fuego en los cuerpos de las víctimas.
De tal análisis procede el Tribunal a otorgarle valor probatorio a las inspecciones técnicas criminalísticas de los cadáveres de las víctimas como pruebas documentales, a los fines de dar por probadas las características físicas de los cadáveres de las víctimas, así como de la localización de las heridas, ya que como inspecciones técnicas contienen informes realizados mediante la observación de los cadáveres, y en su contenido se bastan así mismas al haber sido realizadas por funcionario capacitado para la elaboración de la inspección, y autorizado para ello por tratarse de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al área técnica de inspecciones; y al realizar la concatenación de estas probanzas documentales con los testimonios rendidos en juicio por los funcionarios Armando Javier Noguera y Oscar Rodolfo Ibarra logra el Tribunal corroborar sus dichos en cuanto a lo dado probado sobre las características y localización de las heridas en los cuerpos de los cadáveres de las víctimas, el examen externo de los cadáveres, con el que se determinó la realidad de la muerte, tipo, causa y mecanismo de la muerte al establecerse que las heridas observadas en los cadáveres fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; se determinó la data de la muerte al quedar determinado que los cadáveres no presentaron lividez ni rigidez cadavérica por lo que se establece que la muerte fue poco antes de las inspecciones; y se determinó además la necrodactilia identificándose las víctimas. Logrando de esta manera el Tribunal complementar la prueba sobre la muerte de las víctimas, a través del análisis primero individual de cada una de las anteriores pruebas, y luego debidamente confrontados unos con otros, para establecer la muerte de las víctimas causadas por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, acreditándose también la cantidad de heridas en cada una de las víctimas, así como la ubicación anatómica de las mismas.
En relación a las Copias Certificadas de las actas de defunción de las víctimas Gregory Juvenal López González inserta al folio 54 de la pieza denominada anexo, y la Copia Certificada del acta de defunción de la víctima Benilson José Hernández Aular inserta al folio 55 de la misma pieza denominada anexo, suscrita por la Jefa de La Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, si bien fueron incorporadas mediante su lectura en juicio, las mismas fueron incorporadas al debate en contravención de las reglas del régimen probatorio del proceso penal, ya que no fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que el Tribunal no realiza ningún análisis de valoración sobre estos documentos.
Seguidamente se procedió al análisis y valoración del testimonio de la funcionaria experta Decayette Michelle Abraham, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien rindió declaración en relación a la Trayectoria Balística que cursa al folio 2 y siguiente de la carpeta denominada anexos, y expuso: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal obtuvo elementos de convicción a los fines de determinar la trayectoria balística observada por la experto tras el análisis de los protocolos de autopsias de las víctimas y las inspecciones técnicas criminalísticas realizadas a los cadáveres; determinándose la cantidad y tipo de orificios producidos por las heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en cada una de las víctimas, así como la zona anatómica en que fueron localizadas; otorgándole este Tribunal valor probatorio por cuanto la trayectoria balística tiene como finalidad determinar el recorrido de los proyectiles desde la boca del cañón del arma hasta el lugar de impacto, así como la posición relativa entre el tirador y la víctima y la probable distancia entre éstos, y para la realización del informe de trayectoria la experta tomó en consideración el lugar donde se encontraba situado el tirador, la zona anatómica donde las víctimas recibieron los impactos y la trayectoria de los proyectiles al interior de los cuerpos de las víctimas, siendo éste el procedimiento criminalístico idóneo para la elaboración del informe. Asimismo se observa que la experta determina la distancia a la que se encontraban los tiradores y las víctimas al señalar que el índice de proximidad fue a distancia, lo que se logra establecer con certeza en virtud del análisis de la experta en relación a la trayectoria intraorgánica de los proyectiles y mediante la observación de las zonas anatómicas comprometidas, observando en este sentido que el dictamen de trayectoria balística en cuanto a la posición relativa de los tiradores respecto a las víctimas fue interpretado por la experta conforme a la dinámica del informe de planimetría realizado en el presente caso.
En virtud de este análisis valorativo del testimonio de la experta Michelle Decayette, el Tribunal logra establecer que la víctima Joya Pedro Morillo presentó 8 impactos de bala, que el primer orificio se ubicó en la región occipital derecha con orificio de salida en la región occipital izquierda y con un índice de proximidad a distancia, que el segundo orificio se ubicó en entrada en el tórax lateral derecho a nivel del tórax izquierdo y con orificio de salida en el hipocondrio izquierdo, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, con un índice a distancia; que el tercer orificio se encontró ubicado a 4 centímetros del nivel axilar con orifico de salida en el abdomen y con un índice de proximidad a distancia; que el cuarto orificio se encontró en el cuadrante del glúteo derecho con un recorrido orgánico de abajo hacia arriba de derecha a izquierda y con un índice de proximidad a distancia; que el quinto orificio está en la cara posterior del brazo izquierdo con orificio de salida en la cara posterior del brazo izquierdo y con un recorrido de izquierda a derecha ligeramente hacia abajo; que el sexto orificio se encontró en la cara anterior del brazo izquierdo con un recorrido ligeramente de abajo hacia arriba y con un índice de proximidad a distancia, que el séptimo orificio se encontró en la entrada en el celda en la cara anterior del brazo izquierdo con salida a 4 centímetros del orificio de cara del brazo izquierdo con un índice de proximidad a distancia; y que el octavo orificio tiene una entrada rasante en la cara posterior del antebrazo derecho y con un índice de proximidad a distancia, estableciéndose además conforme a la trayectoria balística sobre la cual rindió declaración la experta que el tirador que efectúa los disparos que le ocasiona las heridas al ciudadano Joya Pedro, según las heridas 1,2,3,4,5,6,7,8, se encontraba en un plano ligeramente inferior (calle), de pie y diagonal, con la boca al cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica de la víctima; valor probatorio que se le otorga al advertir que la experta Michelle Decayette realizó afirmaciones que en su contexto son coincidentes no solo con el contenido del protocolo de autopsia de la víctima Pedro Joya, sino concordante además con los testimonios rendidos tanto por Armando Javier Noguera como por Oscar Ibarra en relación a las inspecciones técnicas del cadáver, por lo que se logra a través de la concatenación de estas probanzas, complementar la prueba de la muerte, cantidad y localización anatómica de las heridas y la posición víctima victimario.
Se determinó igualmente mediante este testimonio, que según el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver de López Gregory el mismo presentó 6 heridas causadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y su trayectoria es que el primero se observó en la región mandibular izquierda con un recorrido orgánico de arriba hacia abaja y de izquierda a derecha; que el segundo orifico se encuentra con entada en la cara posterior del cuello con un recorrido de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba con un índice de proximidad a distancia; que el tercer orificio se encontró en la cara posterior del nivel izquierdo y no presentó recorrido orgánico; que el tercer orificio está a nivel escapular derecho con un recorrido orgánico de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha; que el quinto orificio se encontró ubicado en el cuadrante anterior del glúteo izquierdo con un recorrido de abajo hacia arriba de izquierda a derecha y con un índice de proximidad a distancia, y que el sexto orifico está en el tercio superior de la cara izquierda con un recorrido de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha con un índice de proximidad a distancia; logrando determinar que para el momento en que la víctima López Gregory recibe las heridas que le producen la muerte, tomando en cuenta las heridas tomadas 1,2,3,4,5,6 se encontraba de pie de frente al tirador con su región anatómica comprometida hacia la boca del cañón que le produce las heridas, en las heridas 3 y 4 la víctima se encontraba en un plano ligeramente superior, con la región comprometida hacia la boca del cañón que le ocasionó la herida, y la herida ocasionada como la número 5 la víctima se encontraban en un plano ligeramente superior (cera), con la región anatómica comprometida hacia la boca del caño, el tirador se encontraba, según las heridas números 1, 2, y 6, se encontraba en un plano inferior, de pie y frente a la víctima efectuando disparos, el tirador se encontraba, tomando en cuenta las heridas 3, 4, 5, en un plano ligeramente inferior (calle), de frente a la víctima con su región anatómica comprometida, efectuando disparos; valor probatorio que se le otorga al advertir que la experta Michelle Decayette realizó afirmaciones que en su contexto son coincidentes no solo con el contenido del protocolo de autopsia de la víctima López Gregory, sino concordante además con los testimonios rendidos tanto por Armando Javier Noguera como por Oscar Ibarra en relación a las inspecciones técnicas del cadáver, por lo que se logra a través de la concatenación de estas probanzas, complementar la prueba de la muerte, cantidad y localización anatómica de las heridas y la posición víctima victimario.
Igualmente se estableció que el cadáver de Hernández Benilson presentó cinco heridas causadas por el paso de un proyectil, siendo su trayectoria el primero tiene una entrada en la región preauricular derecha con salida en al ángulo del ojo izquierdo, con un recorrido de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha; el segundo orificio tiene entrada en el Tórax lateral izquierdo, a nivel del tórax izquierdo con línea media anular, con orifico de salida en el tórax derecho, con un recorrido orgánico de abajo hacia arriba de izquierda a derecha, con un índice a distancia; el tercer orificio tiene entrada en el tercio derecho con orificio en el flanco izquierdo, con un recorrido orgánico ligeramente de atrás hacia adelante de derecha a izquierda, con un índice de proximidad a distancia; el cuarto orificio en el tercio medido, cara posterior del tercio medio, con un recorrido de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y con un índice de proximidad a distancia, el quinto orificio está en el tercio medio, cara derecha del muslo derecho, con un recorrido de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo de izquierda a derecha, con un índice de proximidad a distancia; acreditándose así que los disparos le fueron realizados a distancia, de izquierda el primero en descendente, el segundo es lineal y el tercero es ascendentes, y el cuarto es en forma ascendente; logrando establecer que la víctima Hernández Benilson, para el momento que recibe los impactos, según las heridas descritas como 1 y 3, se encontraba de pie en un plano ligeramente superior, con su región anatómica comprometida hacia la boca del cañón, para el momento que recibe la herida Nro. 2 se encuentra en un plano ligeramente superior, de frente al tirador, y para el momento de las heridas Nros. 4 y 5 estaba de pie, de espalda, en un plano ligeramente superior, con su región anatómica comprometida a la boca del cañón, y el tirador, tomando en cuenta las heridas 1 y 3, se encontraba de pie, de frente a la víctima, en un plano ligeramente superior, y las heridas Nro. 2 y 4, en un plano ligeramente inferior, diagonal al campo de la víctima, y conforme a las heridas 4 y 5 el tirador estaba de pie, en un plano ligeramente inferior a la víctima, de frente a la víctima comprometiendo las regiones anatómicas de la víctima. Asimismo se estableció que en el caso de cada una de las víctimas, por la pluralidad de heridas recibidas, se trata de varios tiradores; valor probatorio que se le otorga al advertir que la experta Michelle Decayette realizó afirmaciones que en su contexto son coincidentes no solo con el contenido del protocolo de autopsia de la víctima Hernández Benilson, sino concordante además con los testimonios rendidos tanto por Armando Javier Noguera como por Oscar Ibarra en relación a las inspecciones técnicas del cadáver, por lo que se logra a través de la concatenación de estas probanzas, complementar la prueba de la muerte, cantidad y localización anatómica de las heridas y la posición víctima victimario.
Igualmente se logró determinar mediante el testimonio de esta experta Michelle Decayette, que en el lugar de los hechos la misma observó un árbol frondoso de tipo mango en cuyo cuerpo encontró el paso de cuatro proyectiles, el primero con una distancia de 9 centímetros, el segundo a 1, 55 metros, el tercero a 1, 13 metros y el cuarto a 1,45 metros; asimismo se determinó la existencia de dos impactos ubicados en una reja que protege el local comercial ubicado con el número 110 con el aviso identificativo que se lee Acrílicos JR., que el primer impacto está a una distancia de 1,50 metros con relación al nivel 0 de la acera y 70 centímetros con relación al extremo marco sur de la reja, y el segundo impacto se encontró a un metro a nivel de la cera y a 24 centímetros del nivel de la reja, y que dichos impactos fueron realizados a distancia de izquierda a derecha, el primero en forma ascendente, el segundo en forma descendente continuando su trayectoria e impactando contra el mostrador que estaba en el sitio para el momento de los hechos impactando el vidrio, y que el tirador que efectuó los impactos estaba ubicado diagonal al objeto orientando la boca del cañón del arma de fuego hacia su objetivo. Asimismo se estableció con el testimonio de la experta que el vehículo modelo Spark color plata, tenía un orificio causado por el paso de un proyectil, que dicho vehículo presenta orificio en la parte lateral del mismo, en la parte de la guantera, es un orificio que traspasa la guantera el cual se realizó de afuera hacia adentro.
Lo anterior resultó establecido mediante el valor probatorio que le fue otorgado al testimonio de la experta Michelle Decayette, valor probatorio que le otorga el Tribunal a los fines de corroborar la muerte de las víctimas producida por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, y se corrobora además la ubicación anatómica de las heridas en los cadáveres de las víctimas al especificar la experta la trayectoria intraorgánica de los proyectiles disparados; valor probatorio éste otorgado por el Tribunal tomando en consideración no solo la finalidad que tiene la prueba de trayectoria balística, sino que además se valoró la experiencia, credenciales y conocimientos de la experta en la materia, lo que se percibió de la forma cómo la experta narró el procedimiento utilizado para la elaboración de su informe que la llevó a aplicar los conocimientos de su especialidad, lo cual fue puesto en evidencia mediante las preguntas que le fueron formuladas en juicio, mostrando que es una experta calificada para emitir este tipo de experticias por tratarse de una profesional titulada en el área de balística y autorizada para la elaboración de su informe por haber actuado en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas; y aunado a la capacitación de la experta, se agrega como elemento de convicción que sustenta el valor probatorio que le otorga el Tribunal el hecho de haber percibido en el testimonio de la experta conocimientos idóneos y suficientes en el área de balística que le permitieron expresar sus señalamientos de manera firme y segura, los cuales se observaron cónsonos y ajustados a sus conocimientos y experiencia en la materia, logrando de esa forma mostrarse objetiva tanto en su exposición como ante las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, las cuales respondió dando razón fundada de sus dichos, basada siempre en los conocimientos sobre la materia y basándose además en las inspecciones técnicas criminalísticas que le sirvieron de base para la elaboración de su informe de trayectoria, y los protocolos de autopsia de los cadáveres, no mostrando en sus dichos condicionamientos personales; y además, mediante este testimonio se corroboran los testimonios antes analizados de los funcionarios Armando Javier Noguera y Oscar Ibarra que en juicio declararon en relación a las inspecciones de los cadáveres de las víctimas, observando que las conclusiones de todos los informes que hasta ahora han sido analizados y valorados, existen datos que por su coincidencia aportan elementos de convicción que dan por probada la muerte de las víctimas causada por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; observando además que la trayectoria intraorgánica especificada mediante este testimonio lleva a corroborar no solo la cantidad de heridas sino su ubicación anatómica, determinándose además que en el presente caso los proyectiles fueron disparados por varios tiradores quienes se encontraban en posición balística a distancia en relación con la posición de las víctimas.
En relación al señalamiento de esta experta cuando indicó en juicio que en su informe no realizó análisis del lugar del hecho, en criterio de este juzgador no interfiere de forma negativa en el valor probatorio que le otorga el Tribunal, puesto que el análisis del lugar del hecho para la elaboración de este informe de trayectoria balística solo es a los fines de la ubicación y señalamiento de los impactos causados por los disparos tanto en el cuerpo de las víctimas, como en el árbol que se encuentra en el lugar del hecho, el vehículo que allí se encontraba aparcado y en el local comercial Acrílicos JR frente al cual ocurrieron los hechos, entendiendo así este Tribunal que el análisis, especificación e identificación del lugar del hecho son conclusiones cuyo informe fue detallado en la inspección técnica criminalística realizada al lugar del hecho que es la prueba mediante la cual se puede dar por establecido el lugar del suceso y sus características, ya que el objeto de prueba de la trayectoria balística es precisamente establecer el recorrido de los proyectiles, el cual quedó establecido conforme se señala en el análisis y valoración del presente elemento de prueba constituido por el testimonio de la experta Michelle Decayette que rindió declaración en torno al informe de trayectoria balística por ella realizado, observando en su testimonio solo conclusiones de tipo objetivo, sin que de sus dichos se lograra percibir alguna manifestación ajena a su especialidad, o alguna conclusión ajena al informe de trayectoria, ni subjetivo producto de conjeturas que desviara el convencimiento del Tribunal de otorgarle el valor probatorio establecido.
Aunado al testimonio de la experta Michelle Decayette, se procedió al análisis y valoración como prueba documental de la Experticia de Trayectoria Balística suscrita por la mencionada experta, y su posterior confrontación con su testimonio, la cual cursa al folio 2 y siguientes de la pieza denominada anexo, y de cuyo contenido que fue incorporado al debate mediante su lectura logra este Tribunal corroborar el testimonio de la experta Michelle Decayette analizado y valorado en el literal anterior, en relación a la localización anatómica de los orificios en cada uno de los cadáveres de las víctimas, al igual que se corrobora la trayectoria intraorgánica de los proyectiles disparados por arma de fuego y que impactaron contra la humanidad de las víctimas, así como la posición víctima-victimario conforme a la localización de las heridas y trayectoria intraorgánica, corroborándose mediante la valoración concatenada del testimonio de Michelle Decayette y el informe de trayectoria balística por ella suscrito que en relación a la víctima Pedro Joya para el momento en que recibe los disparos descritos en el protocolo de autopsia, se encontraba de pie en un mismo plano, diagonal al tirador, orientado a la boca del cañón que le realizó las heridas, para el momento que recibe las heridas como 7 y 8 se encontraba de pie, diagonal al tirador, con la región anatómicas comprometida hacia la boca del cañón, y el tirador que le efectúa los disparos que le ocasiona las heridas al ciudadano Joya Pedro, según las heridas 1,2,3,4,5,6,7,8, se encontraba en un plano ligeramente inferior (calle), de pie y diagonal, con la boca al cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica de la víctima; en relación a la víctima Gregory López cuando recibe las heridas que le producen la muerte, tomando en cuenta las heridas anotadas 1,2,3,4,5,6 se encontraba de pie de frente al tirador, con su región anatómica comprometida hacia la boca del cañón que le produce las heridas, en las heridas 3 y 4 la víctima se encontraba en un plano ligeramente superior, con la región comprometida hacia la boca del cañón que le ocasionó la herida, y la herida ocasionada como la número 5 la víctima se encontraban en un plano ligeramente superior (cera), con la región anatómica comprometida hacia la boca del caño, y el tirador se encontraba, según las heridas números 1, 2, y 6, se encontraba en un plano inferior, de pie y frente a la víctima efectuando disparos, y tomando en cuenta las heridas 3, 4, 5, el tirador se encontraba en un plano ligeramente inferior (calle), de frente a la víctima con su región anatómica comprometida, efectuando disparos; y en relación a la víctima Hernández Benilson para el momento que recibe los impactos, según las heridas descritas como 1 y 3, se encontraba de pie en un plano ligeramente superior, con su región anatómica comprometida hacia la boca del cañón, para el momento que recibe la herida Nro. 2 se encuentra en un plano ligeramente superior de frente al tirador, y para el momento de las heridas Nros. 4 y 5 estaba de pie, de espalda, en un plano ligeramente superior, con su región anatómica comprometida a la boca del cañón, y el tirador, tomando en cuenta las heridas 1 y 3, se encontraba de pie, de frente a la víctima, en un plano ligeramente superior, y las heridas Nro. 2 y 4, en un plano ligeramente inferior, diagonal al campo de la víctima, y conforme a las heridas 4 y 5 el tirador estaba de pie, en un plano ligeramente inferior a la víctima, de frente a la víctima comprometiendo las regiones anatómicas de la víctima. Asimismo logra el Tribunal corroborar los impactos localizados en la reja metálica que sirve de protección fueron realizados a distancia, de izquierda derecha, el primero ascendente, el segundo ascendente, haciendo una trayectoria hacia el mostrador impactando el vidrio, así como también corrobora el dicho de la experta en relación al vehículo señalando que el mismo tenía un orificio causado por el paso de un proyectil, que dicho vehículo presenta orificio en la parte lateral del mismo, en la parte de la guantera, es un orificio que traspasa la guantera el cual se realizó de afuera hacia adentro; y se acredita además la existencia, ubicación y recorrido de los impactos observados en el árbol ubicado en el lugar del hecho.
El valor probatorio a esta prueba documental del informe de trayectoria balística se lo otorga el Tribunal tomando en cuenta que la funcionaria que lo realizó es profesional acreditada y capacitada para ello, por cuanto la misma en el momento de su actuación lo hizo en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas específicamente en el área de balística y en consecuencia este informe contiene descripciones obtenidas mediante la aplicación de los conocimientos necesarios en la materia; aunado a ello el Tribunal observó a través de la lectura en juicio de este informe, que en su contenido está constituido por los elementos esenciales de los dictámenes periciales que son la descripción de lo examinado, la explicación del procedimiento desarrollado por la experta y las conclusiones a la que arribó la misma, lo cual no solo se observó de la lectura de la prueba documental sino que se corroboró mediante el testimonio rendido por la experta Michelle Decayette; aunado a ello, siendo este informe una prueba documental que en su contenido se observó suficiente en cuanto a sus especificaciones y conclusiones, corroborado así el testimonio de la experta.
Seguidamente se analizó el testimonio del funcionario experto Roger Manuel Miranda Mérida, en relación al informe de Levantamiento Planimétrico que cursa en la pieza denominada anexos, y sobre el cual expuso: …(Omisis)…
Para el análisis y valoración de este testimonio el Tribunal en primer lugar tomó en cuenta la experiencia del experto en materia de planimetría, para lo cual se valoró la experiencia, credenciales y conocimientos del experto en la materia, lo que se percibió de la forma cómo narró el procedimiento utilizado para la elaboración de su informe que lo llevó a aplicar los conocimientos de su especialidad, lo cual fue puesto en evidencia mediante la indagación de las partes a través de las preguntas que le fueron formuladas en juicio, mostrando dominio de la expresión oral y seguridad en el uso de la terminología de su ciencia, así como su capacidad para reducir ese lenguaje especializado y hacerse entender, mostrando con ello que se trata de un funcionario capacitado en el área para la realización del informe planimétrico.
Observó además el Tribunal que el experto Roger Manuel Miranda Mérida en sus dichos señaló de manera clara y precisa cuál es el objetivo de un plano vista de un sitio de suceso, a lo que indicó que un levantamiento planimétrico del sitio del suceso se realiza con mediciones para ubicar la posición de las personas que estaban en el sitio del suceso, ubicando víctimas, victimarios y testigos en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos, y que se denomina planimétrico porque consiste en un croquis métrico que se realiza con medidas; indicó además el experto que un plano vista del sitio del suceso se asemeja a una reconstrucción de hechos y que lo realizó con la versión de la ciudadana Lorena Urriera quién le narró cómo ocurrieron los hechos, y que logró corroborar su versión porque además utilizó para realizar su plano datos como los protocolos de autopsia y las inspecciones oculares de los cadáveres que fueron practicados en patología forense y además el informe de trayectoria balística realizado por la experta Michelle Decayette, lo que le permitió afirmar que a pesar del transcurso del tiempo entre la fecha de los hechos 23-12-2008 y la fecha del informe planimétrico 20-01-2010 no existe alteración en cuanto a las evidencias sobre las que dejó constancia como es la existencia del lugar del hecho y los impactos que aún se encontraban y fueron reflejados.
Igualmente se advirtió de este testimonio que a preguntas de la defensa sobre la razón por la cual no tomó en cuenta la Inspección Técnica Criminalística de lugar del hecho para realizar el informe planimétrico, de las afirmaciones hechas por el experto se desprende que una de las formas de realizar un levantamiento planimétrico es mediante la versión de un testigo, acotando este Tribunal que tal procedimiento es correcto toda vez que el levantamiento planimétrico es una fijación gráfica, en la que el experto recaba información sobre el caso y conoce los posibles elementos de interés a fijar mediante los datos aportados por el investigador, por testigos, por víctimas o por el mismo victimario, observando luego el lugar para tomar las medidas y elaborar el croquis a fin de dejar constancia de la ubicación de objetos, víctimas, victimarios, testigos, trayectoria, y traslada así la escena al papel con todo lo que se encuentre en ella.
Adicionalmente, y como elemento que influye para el valor probatorio otorgado, se observa que conforme a lo narrado en juicio por el experto, la planimetría conlleva una descripción que tiene como cometido plasmar gráficamente en un plano las características del lugar y los eventos que allí pudieron haber ocurrido, constituyendo desde el punto de vista criminalístico una técnica aplicada a los hechos ocurridos por armas de fuego a los fines de ilustrar la trayectoria balística, lo que alcanzó a determinar el Tribunal mediante la concatenación de ambos elementos probatorios, puesto que en la labor de valoración de este testimonio se procedió a compararlo con el resto de los testimonios rendidos por los funcionarios y expertos previamente analizados y valorados, logrando determinar en este sentido que los señalamientos del experto Roger Manuel Miranda Mérida en primer lugar son coincidentes con los dichos de la experta Michelle Decayette quien realizó el informe de la trayectoria balística, observando así que la posición de las víctimas señalada en el informe planimétrico refleja y corrobora la ubicación anatómica y trayectoria intraorgánica de los proyectiles, ya que conforme a la planimetría las víctimas Pedro Joya se encontraba de espaldas, Benilson Hernández se encontraba de lado y Gregory López se encontraba de frente; observando además el Tribunal que en el informe planimétrico el experto realizó una leyenda que contiene 12 puntos sobre los que declaró explicando cada uno de ellos, en los cuales especificó la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, la posición de las víctimas en la que dejó constancia en el punto número 2 es el lugar donde se ubica la víctima Gregory López de pie en la acera de la vía pública frente al local comercial Acrílicos JR para el momento en que recibe algunos de los disparos que la causaron la muerte, en el punto número 3 es donde se encontraba la víctima Benilson Hernández quien también estaba parado en la acera de la vía pública para cuando recibe los disparos, y el punto número 4 señala el lugar donde se ubicaba la víctima Pedro Joya de pie o parado en la acera de la vía pública frente al negocio Acrílicos JR para cuando recibe los disparos; y al comparar estos datos planimétricos con los que fueron aportados en la trayectoria balística por la experta Michelle Decayette, se logra constatar que la ubicación de las heridas en las víctimas y su trayectoria intraorgánica son coincidentes y se logra así establecer la certeza en cuanto a la ubicación de las víctimas en el lugar de los hechos y las heridas que presentaron, ya que según la trayectoria balística el tirador que efectúa los disparos que le ocasiona las heridas a la víctima Pedro Joya Morillo, según las heridas 1,2,3,4,5,6,7,8, se encontraba en un plano ligeramente inferior (calle), de pie y diagonal, con la boca al cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica de la víctima, confirmándose así lo señalado por el experto del informe planimétrico cuando indicó en juicio que la víctima Pedro Joya Morillo se ubicaba en el momento de los hechos, según el punto 4 de la leyenda de la planimetría, de pie o parado en la acera de la vía pública frente al negocio Acrílicos JR para cuando recibe los disparos; determinándose también mediante la comparación de los datos de la planimetría con los de la trayectoria balística que la víctima Gregory López para el momento en que recibe las heridas que le producen la muerte, tomando en cuenta las heridas tomadas 1,2,3,4,5,6 se encontraba de pie de frente al tirador con su región anatómica comprometida hacia la boca del cañón que le produce las heridas, y según las heridas 3 y 4 la víctima Gregory López se encontraba en un plano ligeramente superior (acera) y según la herida identificada con el número 5 se encontraban en un plano ligeramente superior (acera) con la región anatómica comprometida hacia la boca del cañón y el tirador se encontraba, según las heridas números 1, 2, y 6 en un plano inferior (calle), de pie y frente a la víctima efectuando disparos, y según las heridas identificadas con los números 3, 4 y 5 en un plano ligeramente inferior (calle), y de frente a la víctima con su región anatómica comprometida efectuando disparos; y se logra además determinar coincidencia entre la planimetría y la trayectoria balística en cuanto a la víctima Hernández Benilson, logrando establecer que esta víctima Hernández Benilson para el momento que recibe los impactos, según las heridas descritas como 1 y 3, se encontraba de pie en un plano ligeramente superior (acera), con su región anatómica comprometida hacia la boca del cañón, y para el momento que recibe la herida Nro. 2 se encuentra en un plano ligeramente superior (acera) y de frente al tirador, y para el momento de las heridas Nros. 4 y 5 estaba de pie, de espaldas, en un plano ligeramente superior (acera), con su región anatómica comprometida a la boca del cañón, y el tirador, tomando en cuenta las heridas 1 y 3, se encontraba de pie, de frente a la víctima, y según las heridas Nro. 2 y 4, el tirador se encontraba en un plano ligeramente inferior (calle), diagonal al campo de la víctima, y conforme a las heridas 4 y 5 el tirador estaba de pie, en un plano ligeramente inferior (calle) a la víctima y de frente a la víctima comprometiendo las regiones anatómicas de la víctima.
Del anterior análisis, primero individual del testimonio del experto de planimetría, y luego realizando una adminiculación y confrontación entre su testimonio y el testimonio sobre la trayectoria balística, logra el Tribunal obtener que mediante ambos testimonios se determina ubicación de las víctimas y victimarios en el lugar de los hechos, y se determina la ubicación anatómica de las heridas así como la trayectoria intraorgánica de los proyectiles al observar que la ubicación anatómica de las heridas en los cadáveres de las víctimas fue producida por la posición víctimas-victimarios en el lugar de los hechos cuando ocurrieron.
Igualmente logra establecer el Tribunal mediante el análisis y valoración del testimonio del experto planimétrico, que en el presente caso los disparos fueron producidos a un límite de proximidad a distancia, lo que corrobora lo expresado en juicio por la experta de la trayectoria balística Michelle Decayette y el respectivo informe de trayectoria, y que por la pluralidad de las heridas en cada una de las víctimas se trata de varios tiradores, sin poder determinarse exactamente cuántos, así como expresó el informe de la experta de la trayectoria balística, indicando en este aspecto el experto de planimetría que según la versión de la testigo Lorena Urriera sobre la cual realizó su informe planimétrico, eran dos personas disparando, y si bien ambos expertos no indicaron de manera expresa si eran dos o más tiradores, si se observa coincidente en que se trató de más de una persona que disparaba las armas de fuego en contra de las víctimas.
Seguidamente se analizó y valoró como prueba documental el Informe de Planimetría suscrito por el experto Roger Manuel Miranda, el cual fue incorporado al debate a través de la lectura y mediante la explicación aportada por el experto, desprendiéndose de su lectura cada uno de los doce puntos que forman la leyenda y la nota del informe, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que efectivamente el plano fue realizado en el Barrio 19 de Abril, Avenida San Juan Viagney en la vía pública en fecha 20-01-2010, y que el levantamiento planimétrico contiene una leyenda que presenta doce puntos y una nota, observando de la lectura de esta documental que su contenido es concordante con el testimonio rendido por el experto Roger Manuel Miranda en cuanto al lugar en que se ubicaba la testigo Lorena Urriera que proporcionó la versión al experto al momento de los hechos que es dentro del local Acrílicos JR, coincidente además en cuanto a la ubicación de las víctimas en el lugar del hecho, corroborándose el dicho del experto al observar en el informe planimétrico que la víctima Gregory López se encontraba de pie en la vía pública frente al negocio antes nombrado, la víctima Benilson Hernández se ubicaba de pie en la acera que conforma la vía pública, la víctima Pedro Joya se encontraba de pie en la acera que conforma la vía pública frente al negocio Acrílicos JR, se corrobora también la ubicación del vehículo modelo Spark en la vía pública, se única además el lugar de donde proviene los disparos en la vía pública Avenida San Juan Viagney, se expresa además el desplazamiento de los tiradores en el sitio del suceso que a la vista del observador es de derecha hacia la izquierda, señala además el plano la trayectoria balística de los disparos que le causaron la muerte a las tres víctimas; igualmente se observó de la lectura del informe planimétrico los impactos localizados en la reja del local Acrílicos JR., así como la ubicación de la fractura en el vidrio del mostrador del mencionado local por un proyectil que impacta en la reja del local, se ubica además en el plano el árbol de mango frente al negocio Acrílicos JR a nivel de la cera y en cuyo tronco fueron ubicados cuatro impactos, y muestra además el plano la ubicación donde se localizaba un vehículo tipo pick-up utilizado por la ciudadana Lorena Urriera para trasladar a la ciudad hospitalaria Dr Enrique Tejera a las tres víctimas, observándose además la nota que forma parte de la leyenda y de cuya lectura en juicio quedó establecido que el levantamiento planimétrico fue elaborado previo traslado al sitio de los hechos con conversación sostenida con la ciudadana Lorena Urriera, así como con datos del expediente contentivo de la investigación Nro. H-975.599.
Las circunstancias que se acreditan con esta prueba documental se observan coincidentes no solo en cuanto a la ubicación del lugar del hecho, sino coincidentes además en cuanto a los elementos observados por el experto y sobre los cuales rindió declaración, en relación a dirección y posición de víctimas, victimarios, ubicación de impactos, descripción del plano del lugar y los objetos observados en el mismo, tanto los vehículos como el árbol, el local Acrílicos JR y las distancias entre un objeto y otro, y personas, anotadas en el informe y expresadas en juicio por el experto. El valor probatorio a esta prueba documental del informe de planimetría se lo otorga el Tribunal tomando en cuenta que el funcionario que lo realizó es profesional acreditado y capacitado para ello, por cuanto el mismo en el momento de su actuación lo hizo en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia este informe contiene descripciones obtenidas mediante la aplicación de los conocimientos necesarios en la materia, aunado a ello el Tribunal observó a través de la lectura en juicio de este informe, que en su contenido está constituido por los elementos esenciales de los informes planimétricos que constituyen la parte topográfica o descriptiva del lugar, en virtud de lo cual, atendiendo al objeto de esta prueba y a su cometido, plasma gráficamente en un plano las características del lugar y de los fenómenos que allí ocurrieron, siendo además la planimetría forense la técnica que se ocupa del levantamiento gráfico del sitio del suceso y del modo de ocurrencia de éste, y desde el punto de vista criminalístico la ilustración de la trayectoria balística; de allí que al ser adminiculada la planimetría analizada, con el testimonio del experto que la realizó, y con la trayectoria balística narrada en juicio por la experta Michelle Decayette, aunado al informe de la experticia de la trayectoria incorporada al debate mediante su lectura, logra este Tribunal arribar al valor probatorio otorgado, toda vez que se observan concordantes en sus contenidos y a través del análisis de los testimonios de los expertos, corroborándose así que ambos funcionarios actuaron conjuntamente al ser coherentes y concordantes debido a la obtención de datos contenidos tanto de los protocolos de autopsia de los cadáveres como de sus inspecciones oculares; por lo que mediante este análisis adminiculado de los testimonios de Michelle Decayette y Roger Manuel Miranda, así como de sus respectivos informes incorporados al debate mediante su lectura como pruebas documentales, se establece ubicación de las víctimas y victimarios en el lugar de los hechos, se determina la ubicación anatómica de las heridas, así como la trayectoria intraorgánica de los proyectiles al observar que la ubicación anatómica de las heridas en los cadáveres de las víctimas fue producida por la posición víctimas-victimarios en el lugar de los hechos cuando ocurrieron.
Asimismo establece el Tribunal coincidencia entre el informe de planimetría de Roger Manuel Miranda Mérida y el informe de trayectoria balística de Michelle Decayette, en relación a la existencia de los impactos observados por ambos expertos en el árbol de la especie mango que se encuentra frente al local comercial Acrílicos JR, y los impactos observados tanto en la reja como en el interior de este local comercial; observando además que el experto explicó las formas de realizar un levantamiento planimétrico, señalando que a través del análisis por él realizado de los protocolos de autopsia de las víctimas y de las inspecciones técnicas realizadas a los cadáveres arribó a la conclusión que la versión que le fue aportada para la elaboración de su informe planimétrico coincide con lo que reflejan tanto las autopsias como las inspecciones técnicas de los cadáveres. Aunado a ello, el Tribunal observó mediante el análisis de estas probanzas que fue indicado tanto en el testimonio sobre el informe de trayectoria balística como en el testimonio del experto de la planimetría, la dirección, el sentido y la orientación de los impactos observados en el cuerpo de las víctimas, a través de lo cual se logra establecer, como ya se dejó sentado, la dirección de los proyectiles disparados, la ubicación de las víctimas y los tiradores así como sus posiciones ascendentes o descendentes.
En relación a los impactos que se señalan fueron observados por los expertos incrustados en el árbol de especie mago ubicado frente al local comercial Acrílicos JR., este Tribunal al realizar el análisis de estos señalamientos del experto Roger Manuel Miranda, observó que en su testimonio el mismo señaló haber realizado el plano con la versión de los hechos que le fue suministrada por la ciudadana Lorena Urriera, indicando que ésta se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, y que en su informe señaló que se localizaron 4 impactos en el árbol especie de mango ya que eso se lo dijo la ciudadana Lorena Urriera y él lo constató porque los observó en el árbol, señalando además que no describió la trayectoria de esos impactos porque no le consta si esos impactos ocurrieron en el momento de los hechos o antes, que la ciudadana Lorena Urriera le indicó que estaban 4 impactos allí en el árbol y su función es reflejarlos porque según pudo observar que se trataba de 4 impactos.
En este sentido, particularmente en relación a los impactos observados en el árbol, encuentra este Tribunal que pese a estar reseñados tanto en el informe de planimetría como en el informe de trayectoria balística, estableciéndose así su existencia, lo que no puede ser obviado por este juzgador puesto que constan en ambos informes técnicos de carácter criminalístico; no obstante ello, no se encuentran elementos concretos de convicción que permitan al Tribunal relacionar estos impactos observados en el árbol con los hechos objetos del presente proceso, por cuanto si bien es cierto que fueron especificados en el informe de trayectoria balística realizado por Michelle Decayette, solo fue en cuanto a su existencia y distancia al señalar esta experta en juicio que fijó como evidencia de interés criminalístico un árbol frondoso de tipo mango en cuyo cuerpo se encuentra el paso de proyectiles, el primero con una distancia de 9 centímetros, el segundo a 1, 55 metros, el tercero a 1, 13 metros y el cuarto a 1,45 metros, sin indicar la experta en relación a qué o cuál punto estableció la distancia de estos impactos, así como tampoco consta que les haya realizado la trayectoria de estos impactos en el árbol a los fines de poder establecer la dirección de los mismos y poder determinar si provenían o no del mismo lugar, ángulo o posición desde donde recibieron los disparos las víctimas que también se encontraban frente al local comercial Acrílicos JR para el momento de los hechos; asimismo se observa que aun cuando estos 4 impactos constan reflejados en el informe de planimetría y trayectoria balística los mismos no es posible vincularlos a los hechos, puesto que el experto que realizó el plano señaló en juicio de que los reflejó en su informe porque se lo indicó la testigo sobre cuya versión elaboró el plano y que luego fueron observados por él en el árbol, señalando de manera clara y expresa que no podía asegurar si esos impactos guardan relación con los hechos porque no le consta, que los mencionó porque se lo indicó la testigo, versión ésta que aún cuando el experto Roger Manuel Miranda dijo ser concordante con lo que sucedió en el lugar de los hechos, porque así lo confirmó mediante el informe de trayectoria balística que se realizó, con los protocolos de autopsia y las inspecciones de los cadáveres, no se trajo a juicio el testimonio de esta ciudadana Lorena Urriera quien presenció los hechos y cómo ocurrieron, mediante el cual se hubiese podido determinar si esos impactos en el árbol se produjeron en el momento de los hechos, o antes, o después; advirtiendo además en este aspecto que el experto Roger Manuel Miranda manifestó en juicio que ella no recordaba con exactitud la existencia de evidencias, y que su función como experto fue reflejar en su informe los señalamientos que le fueron suministrados por esta ciudadana. De allí que, aún cuando los expertos Michelle Decayette y Roger Manuel Miranda certifican la existencia de estos 4 impactos tanto en el informe de trayectoria como en el de planimetría, no es posible vincularlos a los hechos al no poder establecerse de dónde pudieron provenir, ni la dirección de los mismos, ni su trayectoria, si son ascendentes o descendentes, de izquierda a derecha o de derecha a izquierda, y si en definitiva formaron parte del accionar de arma que produjeron los hechos.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario Armando Javier Noguera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de los hechos, signada con el número 4519-A que corre inserta en el folio 238 de la pieza denominada anexos, y quien fue citado a juicio en sustitución del funcionario Milton Leal, quien fue el funcionario que realizó la inspección técnica al lugar del hecho, conforme al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal logró percibir en el funcionario Armando Javier Noguera conocimientos suficientes sobre la materia relacionada con las inspecciones técnicas, los cuales se percibieron no solo al referirse a la finalidad de las inspecciones técnicas, sino además de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, mostrando dominio tanto de sus conocimientos como del léxico y terminología referida a la materia; observando el Tribunal que logró interpretar la inspección técnica conforme a su experiencia como técnico y sus conocimientos en el área, con lo que logró explicar de manera clara y precisa cuál es la finalidad de una inspección técnica de un sitio, señalando que es dejar constancia del lugar del hecho, de cómo está el lugar y qué hay allí; así como también explicó que la función de un técnico es dejar constancia del lugar, del ambiente, de la luz, de los indicios y ubicarlos; explicando además de manera clara y precisa el procedimiento que se utiliza para la realización de las inspecciones técnicas al señalar que para ello el funcionario llega al sitio, lo aborda, observa y fija, colecta, embala, rotula, etiqueta y traslada al área de resguardo; indicando que el funcionario utilizó el método y colectó las evidencias.
En virtud de ello el Tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio a los fines de acreditar que en lugar donde ocurrieron los hechos fue un lugar de suceso abierto, en la vía pública, ubicado en la Avenida San Juan Viagney, acreditándose las características del lugar con superficie de la vía asfaltada, con aceras y brocales, con acceso a peatones y vehículos, y circundada de residencias familiares y locales comerciales, en el cual además también se ubicó un vehículo marca Chevrolet modelo Spark color gris, en el que el funcionario que realizó la inspección le observó un orificio en la guantera, y de la secuencia fotográfica se fijó la existencia de un orificio en uno de sus vidrios, específicamente en el parabrisas anterior según la fotografía identificada con el número 4 y que forma parte de la inspección técnica del lugar del hecho. Igualmente logró determinar el Tribunal mediante este testimonio, que en el lugar del hecho fueron colectados dos segmentos de metal para su peritaje que se encontraban en el árbol, que en el lugar no fueron observadas manchas de contenido hemático ni se observaron en la secuencia fotográfica, ni acordonamiento del lugar del hecho según lo manifestado por el funcionario.
Se analizó y valoró como prueba documental la Inspección Técnico Criminalística Nro. 4519-A de fecha 23-12-2008, inserta en el folio 71 de la pieza denominada anexos, y fue exhibida la secuencia fotográfica inserta a los folios del 72 al 77 que acompaña la Inspección Técnico Criminalística, otorgándosele valor probatorio por este Tribunal al observarse coincidente en su contenido con los señalamientos hechos en juicio por el funcionario que sobre ella declaró en cuanto a la ubicación del lugar de los hechos y sus características, y se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el lugar de los hechos se ubica en la Avenida San Juan Viagney frente al local comercial Acrílicos JR, en la vía pública de capas irregulares de asfalto, con aceras y brocales y que permite el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos, y que a sus alrededores se encuentran varias viviendas y locales comerciales, se acredita además la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, en buen estado de uso y conservación y en su parte interna se le observó un orificio en la parte delantera en la guantera, asimismo se establece con la inspección la existencia de un árbol frondoso en el que se observaron incrustados dos segmentos de metal que fueron colectados como evidencias criminalísticas, lo que se encuentra coincidente con lo señalado en juicio por el funcionario cuando al ser interrogado sobre lo observado en el tronco del árbol manifestó que tenía segmentos de metal en el mismo árbol, indicando conforme a la secuencia fotográfica que en la fotografía número 5 se fija en carácter de detalle uno de los segmentos de metal que estaban en el tronco del árbol, y en la fotografía número 6 se indica con testigo flecha un segmento de metal incrustado en la corteza del árbol.
En cuanto al hecho de la existencia de estos dos segmentos de metal incrustados en la corteza del árbol, pese a haber sido señalados en juicio por el funcionario que rindió declaración en torno a la inspección del lugar del hecho, y constatado además del contenido de la misma en cuanto que son dos segmentos de metal observados en el árbol, observa el Tribunal que no existe concordancia entre esta afirmación y la manifestada en juicio tanto por la experta Michelle Decayette como por el experto Roger Manuel Miranda en sus respectivos informes de trayectoria balística y planimetría, en los que se dejó constancia de la existencia de 4 impactos en el mencionado árbol; por tanto, si siendo la inspección técnica del lugar del hecho un informe que es utilizado por el experto planimétrico para guiarse, que ambas deben compenetrarse y concatenarse, y que hablando de las esquirlas si en la corteza del árbol hay dos, deberían mencionar que son dos para que coincida en la inspección ocular, al observar esta afirmación por parte del funcionario que declaró sobre la inspección y al advertir la discordancia en cuanto al número de impactos reflejados tanto en la trayectoria balística como en la planimetría, y los dos segmentos observados en la inspección del lugar del hecho, se reafirma el criterio del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de vincular esos impactos en el árbol con los hechos objeto de este debate, más aún cuando la experta de la trayectoria balística manifestó que observó los 4 impactos en el árbol razón por la cual no podía obviarlos en su informe; lo que confirma lo manifestado por el experto Roger Manuel Miranda en cuanto señaló que los reflejó en su informe porque le fue indicado por la testigo que le dio la versión sobre la cual realizó el plano, pero no le constaba que esos impactos se relacionaban con los hechos o si esos impactos fueron antes del hecho, lo que luce lógico puesto que la inspección técnica criminalística al lugar del hecho se realizó en fecha 23 de diciembre de 2008 día de los hechos, y la trayectoria balística y planimetría fueron realizados en fecha 20 de enero de 2010 y la fecha de los informes escritos es 21 de enero de 2010, tiempo transcurrido suficiente que confirma la duda del experto Roger Manuel Miranda al no poder constatar que esos impactos sucedieron el día de los hechos, y reafirma además la convicción del juzgador al no encontrar elemento que permita vincular dichos impactos con los hechos ventilados, aún cuando de ellos se deja constancia en la trayectoria balística y en la planimetría como se asentó antes, ya que no es posible determinar debido a la discordancia advertida, cuáles de los 4 impactos observados en el trayectoria balística y en el levantamiento planimétrico son los que corresponden a los dos segmentos de metal incrustados en el árbol que se reflejaron en la inspección técnica del lugar del hecho, o si en realidad esos dos segmentos de metal incrustados en el árbol de mango guardan relación con los 4 impactos observados en el lugar por los expertos Michelle Decayette y Roger Manuel Miranda, no logrando establecerlo el Tribunal, convicción a la que arriba el Tribunal tras el análisis individual y luego comparado de estas probanzas, y tomando en consideración además que siendo el sitio del suceso el espacio físico donde ocurrió un hecho, no admite abordaje improvisado, puesto que en su Inspección Técnica Criminalística se aplican diferentes técnicas y constituye un método de fijación en el cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de hechos materiales y demás evidencias físicas, en el que la observación técnica debe basarse en un estudio exhaustivo y minucioso que no debe considerar como insignificante o irrelevante ningún elemento.
Fue analizada y valorada como prueba documental Experticia Nro. 9700-080-043 de fecha 25-02-2008 realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, tipo sedan, color plata, placas TAS-16K, que consta en el folio 104 de la pieza denominada anexo; de cuyo contenido se desprende que se realizó una experticia a los seriales identificativos del vehículo con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como para dejar constancia de su reconocimiento legal y su valor real, experticia esta que se realizó en el estacionamiento de la sede de la Sub Delegación Valencia donde se encontraba aparcado el vehículo, dejando constancia que sus características son clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, color plata, placas TAS-16K, con un valor estimado de treinta y cinco mil bolívares (35.000 Bs), desprendiéndose además del contenido de la experticia que como conclusión de la peritación deja constancia que el serial de carrocería 8Z1MJ60087V368477 se encontró en estado original, y que el serial del motor 87V368477 se encontró en estado original.
A los fines de otorgar valor probatorio a esta experticia, al analizar el contenido de la misma se logra establecer la existencia y características identificativas del vehículo, así como los seriales de dicho vehículo estableciéndose que los mismos son originales, siendo lo único que logra establecer mediante esta experticia atendiendo a cuál fue la finalidad de la misma, que según se desprende de su propio contenido, no fue establecer presencia de impactos de bala o de cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con los hechos, sino determinar originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehículo, así como de su reconocimiento legal y valor real; observando que en esta experticia no se dejó constancia de la presencia la presencia de orificios producidos por impactos de bala. No obstante advierte este Tribunal que en cuanto a la presencia de orificio de impacto de bala en este vehículo ya fue objeto de análisis y valoración al analizar los testimonios de los expertos Michelle Decayette y Roger Manuel Miranda Mérida en relación a sus informes de trayectoria balística y levantamiento planimétrico respectivamente.
Luego se analizó y valoró el testimonio del funcionario Roger Manuel Miranda Mérida rendido en relación a la planilla de registro de cadena de custodia inserta en el folio 57 de la pieza denominada anexos, y señaló: …(Omisis)…
Este testimonio se analiza observando que este funcionario señaló haber recibido como evidencia un trozo de plomo de color gris, con metal amarillo parcialmente deformado, afirmando que se lo entregó el funcionario Alexis Arévalo y él lo recibió en fecha 5 de marzo de 2009; otorgándole valor probatorio a los fines de establecer sus dichos por cuanto los mismos se basaron en el contenido de la cadena de custodia, acreditándose así la existencia física del trozo de plomo de color gris, con metal amarillo parcialmente deformado; observando que de esta evidencia no consta experticia que acredite sus características ni si forma parte de algún proyectil o cualquier otro objeto, logrando establecer con este testimonio solo la existencia de del trozo de plomo color gris, con metal amarillo parcialmente deformado,
Se analizó aunado al anterior testimonio el Registro de Cadena de Custodia de la evidencia del trozo de plomo de color gris, con metal amarillo parcialmente deformado, inserta en el folio 57 de la pieza denominada anexos, acreditando de su contenido incorporado al debate mediante su lectura, que dicha cadena de custodia señala que la referida evidencia fue localizada en el vehículo Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas TAS-16K, por la ciudadana González Eddy, de lo que se puede establecer entonces que esta evidencia no fue colectada por el funcionario Alexis Arévalo como lo señala la cadena de custodia, reflejándose sí que dicha evidencia fue recibida por el funcionario Roger Miranda de manos del funcionario Alexis Arévalo al constar sus nombres en los respectivos renglones funcionario que entrega y funcionario que recibe, lo que viene a corroborar lo señalado por el funcionario Roger Mirando cuando afirmó que se lo entregó el funcionario Alexis Arévalo y él lo recibió en fecha 05-03-2009.
Ahora bien, en relación a lo que refleja este registro de cadena de custodia en cuanto que la mencionada evidencia fue localizada por la ciudadana Eddy González en el vehículo modelo Spark, estima este Tribunal que dicho supuesto implica que los funcionarios que abordaron el lugar del hecho para su inspección y recabar las evidencias no realizaron su labor en forma idónea; no obstante ello, ese tercero que recabó esa evidencias no obstaculizó la investigación, ya que procedió a consignarla al órgano encargado de la investigación, evidencia ésta de la que no consta experticia a los fines de su identificación balística, y de haber existido la experticia de esta evidencia la finalidad de esa prueba no se hubiese desvirtuado por el hecho de haber sido localizada por un tercero y por los funcionarios; solo que no fue realizada experticia a esta evidencia del trozo de plomo de color gris, con metal amarillo parcialmente deformado; de allí que no se establece su identificación balística.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario Gerardo Azocar en relación a la Inspección Técnico Criminalística número 3772 de fecha de fecha 20 de enero de 2010 inserta en el folio 28 de la pieza anexos, y el acta policial de fecha 20 de enero de 2010 inserta en el folio 29 de la pieza anexos del expediente; y expuso: …(Omisis)…
Del análisis realizado a este testimonio el Tribunal no logra obtener ningún elemento de interés criminalístico para el establecimiento de los hechos que fueron objeto del debate en relación a los impactos de bala a los cuales refiere la Inspección Técnica Criminalística número 3772, por cuanto señaló el funcionario Gerardo Azocar haber observado en el Abasto Santa María dos impactos de bala y que le indicó al funcionario Antonio Alvarado que los reflejara en el acta de la Inspección Técnica y que además los fijara fotográficamente, que efectivamente se encontraron esos dos orificios y fueron fijados fotográficamente, señalando que como estuvieron expuestos a la intemperie fueron sufriendo desgaste, y a pregunta sobre por qué no fueron reflejados en la Inspección Técnica Criminalística, y si eran 2 o 4 orificios porque esa acta de Inspección señala que son 4 agujeros en la pared producto de la corrosión, respondió que son dos orificios y que esa acta está suscrita por el Agente Alvarado y señaló que desconocía el contenido de la misma ya que el acta que él suscribió fue el acta que acompaña a esa Inspección, que las responsabilidades son individuales y que no sabe cómo lo habrá mirado su compañero. Observa el Tribunal que el funcionario no dio razón fundada en relación a la discordancia entre sus señalamientos y el contenido de la Inspección Técnica Criminalística, no logrando determinar con certeza este funcionario las razones por las cuales si él observó dos orificios producto de impactos de bala no fueron señaladas en el contenido de la inspección técnica sobre la cual declaró, restándole credibilidad a sus dichos ante las imprecisiones advertidas, no otorgándosele valor probatorio alguno.
Seguidamente se analizó y valoró como prueba documental, la Inspección Técnico Criminalística número 3772 de fecha 20 de enero de 2010, inserta en el folio 28 de la pieza anexos, sobre la cual declaró el funcionario Gerardo Azocar, y de su contenido se desprende que los funcionarios Gerardo Azocar y Antonio Alvarado se trasladaron a la Avenida San Juan Viagney, frente a Acrílicos JR, Sector 19 de Abril, vía pública del Municipio Valencia Estado Carabobo, donde se realizó la Inspección Técnica Criminalística, dejando constancia que se trata de de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y de temperatura ambiente fresca, correspondiente a un tramo de la vía pública, orientada en sentido Norte Sur, constituida por capas irregulares de asfalto, que la misma posee aceras y brocales a los alrededores, en sentido este se observa un local comercial elaborado en bloques debidamente frisado y revestido con pintura color beige, que en la parte superior del local se aprecia un letrero elaborado en material sintético de color azul donde se lee la palabra Acrílicos JR, en letras de color blanco, y que en sentido Este se observó un local comercial elaborado en bloques debidamente frisado, revestido con pintura de color azul que corresponde a un local comercial denominado Abasto Santa María, cuya fachada principal está orientada en sentido Este, de igual manera se aprecia en la parte inferior de su fachada cuatro agujeros donde se evidencia la pérdida de friso; dejando constancia esta inspección que quedó fijado fotográficamente y que se procedió a efectuar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativo.
Al observar el contenido de la Inspección Técnica Criminalística número 3772 sobre la cual declaró el funcionario Gerardo Azocar, la cual fue incorporada al debate por su lectura, el Tribunal procedió a su confrontación adminiculando sus contenidos, logrando determinar que entre los señalamientos hechos en juicio por el funcionario Gerardo Azocar y el contenido de dicha Inspección Técnica existen evidentes contradicciones en relación a los elementos de interés criminalísticos que manifestó el funcionario haber observado en el lugar Abasto Santa María, toda vez que en sus dichos el funcionario afirmó haber observado 2 orificios de impacto de proyectiles que observó corroídos por el transcurso del tiempo, y del contenido de dicha Inspección se desprende que la misma deja constancia de 4 agujeros en la pared donde se evidencia la pérdida de friso, sin especificar dicha Inspección si tales agujeros son, o no son, producto de impactos de balas; además de dejar constancia esta Inspección que no se observaron evidencias de interés criminalístico.
Esta discordancia se corrobora primero cuando el funcionario al principio de su declaración señaló que creía que esos impactos estaban relacionados con los hechos porque el mencionado local comercial Abasto Santa María se encontraba frente al local Acrílicos JR frente al cual sucedieron los hechos, en segundo lugar cuando afirmó que se trata de orificios producidos por impactos de bala y posteriormente señala que posiblemente son orificios de impactos de bala, volviendo luego a afirmar que son impactos de bala, en tercer lugar, cuando afirmó este funcionario que fueron dos los orificios de impactos de bala observados pero del contenido de la Inspección incorporada al debate se señala que son 4 agujeros donde se evidencia la pérdida de friso, ante lo cual manifestó el funcionario Gerardo Azocar que en relación al contenido de dicha Inspección se sorprende del mismo, y que esa Inspección fue suscrita por su compañero Antonio Alvarado, y que no sabe cómo él lo observó, indicando que desconocía su contenido ya que el acta que él suscribió fue el acta policial que acompaña a esa Inspección; luego señaló, al referirse a esas discordancias, que las responsabilidades son individuales, pese a haber afirmado que en compañía del funcionario Antonio Alvarado formaron una comisión y la actuación fue conjunta, y que como investigador que actuó afirma que se trata de impactos de proyectiles aun cuando la inspección no los refleje de esa manera.
Ante estas observaciones se pregunta el Tribunal, cómo establecer si en realidad se trata de impactos de balas y que por el paso del tiempo fueron corroídos, o si por el contrario solo son agujeros producidos por la pérdida de friso, cómo establecer si fueron 2 o 4, orificios o agujeros, cómo poder establecer cuál de las dos versiones es la ajustada a la realidad, la rendida por el funcionario Gerardo Azocar en su testimonio, o la que deja constancia la Inspección Técnica Criminalística; son interrogantes que no logra el Tribunal responder al no contar con ningún otro elemento de prueba del cual se obtenga convicción para poder acreditar una u otra versión; sin embargo el funcionario Gerardo Azocar dijo haber conformado con él una comisión y se trasladaron al lugar, pero luego indicó que las responsabilidades son individuales y que él desconocía el contenido de esa Inspección; surge otra inquietud, cómo el funcionario Gerardo Azocar, en su condición de investigador que dijo haber actuado en el presente caso, afirma algo que desconoce atribuyendo así la responsabilidad sobre el contenido de la Inspección Técnica Criminalística al funcionario que la suscribió, indicando que él solo suscribió el acta policial de fecha 20 de enero de 2010 que acompaña a esa Inspección, cuando afirmó que la actuación fue conjunta y que ambos realizaron la inspección.
Por otra parte, cuando este funcionario Gerardo Azocar señaló en su testimonio que creía que esos impactos estaban relacionados con los hechos porque el mencionado Abasto Santa María se encontraba frente al local Acrílicos JR donde sucedieron, cómo puede acreditarlo este Tribunal si con los dichos de este funcionario no se corrobora; aunado a ello, cuando se analizó el testimonio de la experta Michelle Decayette conjuntamente con su informe de Trayectoria Balística, y el testimonio del experto Roger Manuel Miranda y su informe planimétrico, no se observó en ninguno de estos informes relacionados con el lugar de los hechos, que se mencionara de ninguna manera el local comercial Abasto Santa María, no existe un informe de trayectoria de estos impactos, sean 2 o 4, que determine de dónde provenían, si su origen de fuego fue el mismo de los impactos observados en los cuerpos de las víctimas, o si tenían otra dirección de trayectoria, como tampoco se mencionó la ubicación de este local Abasto Santa María en el informe planimétrico del lugar del hecho, ni en la Inspección Técnica del sitio del suceso; por tanto, no cuenta el Tribunal con elementos probatorios que le permitan establecer que este local Abasto Santa María se encuentre relacionado criminalísticamente con el lugar del hecho, ya que no se logró probar que efectivamente se trataba de impactos de bala y que se hayan producido ese día de los hechos, ni que estos impactos hayan sido consecuencia del mismo accionar de armas cuyo origen de fuego tuvo trayectoria hacia las víctimas, o si por el contrario provenían de otra dirección; observando además que no consta anexa a la Inspección Técnica Criminalística número 3772 la fijación fotográfica que señaló el funcionario Gerardo Azocar que fue hecha de los impactos de bala observados, a lo que no dio razón fundada de las razones por las cuales no se acompañó la fijación fotográfica a la Inspección, señalando solo que se encontraba en el área de inspecciones técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no fue traída al juicio para ilustración de la Inspección realizada. Razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno al testimonio del funcionario Gerardo Azocar en relación a la Inspección Técnica Criminalística número 3772 de fecha 20 de enero de 2010, ni a la mencionada Inspección se le otorga valor probatorio como prueba documental, al constatar que en su contenido no refleja la existencia de impactos producidos por proyectiles disparados por arma de fuego; y el acta policial de fecha 20 de enero de 2010 inserta en el folio 29 de la pieza anexos del expediente sobre la que también rindió testimonio, solo refleja una actuación policial de investigación relacionada con el traslado de los funcionarios al Abasto Santa María en el Barrio 19 de Abril.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario Gerardo Azocar rendido sobre el Acta de investigación procesal de fecha 20-01-2010 inserta en el folio 29 de la pieza denominada anexo, quien señaló: ….(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal observa que el funcionario Gerardo Azocar señaló haber realizado esta acta policial en la cual se dejó constancia del traslado de su persona en compañía del funcionario Antonio Alvarado al Abasto Santa María en el Barrio 19 de Abril; y de los señalamientos hechos en juicio por el funcionario Gerardo Azocar en relación a esta acta policial, el Tribunal advierte que éste si bien afirmó haber realizado una actuación conjunta con el funcionario Antonio Alvarado, no menos cierto es que también afirmó en juicio que en relación al contenido de la Inspección Técnica Criminalística estaba sorprendido, lo que desdice la afirmación anterior en cuanto a que la actuación fue conjunta para realizar la Inspección en el Abasto Santa María, y también cuando señaló que cada quien tiene una perspectiva y se apoyan el uno al otro; de lo que advierte el Tribunal que no existió el trabajo conjunto que señaló el funcionario Gerardo Azocar entre él y el funcionario Antonio Alvarado, y no existió porque el mismo Gerardo Azocar manifestó en juicio que del contenido de esa inspección técnica estaba sorprendido, y luego a la pregunta que le fue formulada sobre que si él hace lo que ve y el otro funcionario lo que ve, respondió que sí, de lo que se puede entonces preguntar cómo es que en una actuación que es conjunta cada funcionario hace lo que ve, si cada quien hace lo que ve ya no es una actuación conjunta; lo que además se desprende de las afirmaciones en juicio de este funcionario al asegurar ante otra pregunta que le fue hecha que no se comunican entre sí para no contaminar al otro funcionario; este señalamiento, en criterio de quien aquí decide, luce totalmente contradictorio a lo señalado en cuanto que fue una actuación conjunta, puesto que si en realidad es una actuación conjunta no tiene sentido hablar de contaminación, al contrario, cuando la actuación es conjunta el trabajo de uno debe complementar el trabajo del otro y a tal efecto debe existir comunicación entre uno y otro para que finalmente se obtenga el resultado que se pretende establecer; no resulta concordante ni lógica la afirmación hecha por el funcionario, quien además manifestó haber actuado como investigador, estimando que como tal debió verificar la actuación que realizaba y no venir al juicio a señalar cuando se percata de la incongruencia que existía entre sus dichos y el contenido de la Inspección, que de su contenido se sorprendía, observando este Tribunal que en relación a ello manifestó el funcionario cuando declaró sobre la mencionada Inspección Técnica, que las responsabilidades son individuales y que la Inspección Técnica Criminalística la realizó su compañero Antonio Alvarado y que él solo realizó el acta policial que acompaña a esa Inspección, afirmando luego que no sabe cómo lo observó su compañero; lo que en criterio de este juzgador debió saber puesto que era el investigador.
Todas estas observaciones hechas por el Tribunal en el análisis de este testimonio, al confrontarlas con el análisis del testimonio rendido en cuanto a la Inspección Técnica Criminalística número 3772, ratifica el Tribunal que de estas probanzas no se logra obtener elemento de prueba alguno que de cualquier manera pudiera permitir establecer la existencia de impactos de bala en la fachada de Abasto Santa María y que éstos se encuentren relacionados con los hechos objeto del debate, por lo que este Tribunal solo le otorga valor probatorio a este testimonio rendido sobre el acta policial a los fines de acreditar la existencia de dicha acta que solo refleja una actuación policial de investigación relacionada con el traslado de los funcionarios al Abasto Santa María en el Barrio 19 de Abril.
Seguidamente el Tribunal analizó y valoró el testimonio de la experta Francis Carolina Quintero Salcedo en relación a la experticia número 3235-08 realizada a 17 conchas del calibre de 9 mm, 16 marca cavim y una marca CBC, quien en juicio señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio se acredita la existencia de 17 conchas calibre 9mm, lo que determinó la experta a través del estudio pericial; observando además el Tribunal que ante la cantidad de las conchas acreditadas en esta experticia, se corroboran las versiones de los expertos Michelle Decayette, Roger Manuel Miranda, Armando Javier Noguera y Oscar Ibarra en cuanto éstos señalaron conforme a sus respectivos informes la diversidad de disparos producidos por arma de fuego, los cuales fueron observados por los expertos en el cuerpo de las víctimas como en el lugar de los hechos, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia de 16 conchas calibre 9mm marca cavim y una marca CBC, lo que viene a establecer la existencia de varios disparos producidos en el lugar de los hechos, acreditándose además mediante la valoración de este testimonio que todas fueron percutidas por la misma arma de fuego ya que fue determinado a través del análisis microscópico de las conchas realizado por la experta, aún cuando no identificó el arma de la cual fueron disparados por cuanto no le fue solicitado dicho análisis pericial; este valor probatorio lo sustenta el Tribunal en el hecho de haber sido establecido mediante experticia realizada por una funcionaria capacitada en el área de balística y cuyos señalamientos fueron sustentados en sus conocimientos en la materia, los cuales mostró en su testimonio al explicar cómo realizó la peritación y la utilización del instrumento idóneo de laboratorio de balística que fue el microscopio, aplicando los conocimientos obtenidos en su trayectoria como experta, realizando afirmaciones concretas en cuanto a la identificación de las conchas sin señalamientos de carácter subjetivo o personal que desacreditara sus afirmaciones en torno a la experticia realizada.
Se analizó y valoró como prueba documental la Experticia número 3235-08 de fecha 04-02-2009 inserta al folio 30 de la pieza denominada anexos, de cuyo contenido incorporado al debate mediante su lectura se desprende que se realizó una Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a 17 conchas que formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9mm parabellum, de fuego central, 16 marca cavim y 1 marca CBC, y que una vez examinadas a través del microscopio óptico de comparación balística se constató que presentan huella de percusión y de compresión originadas por la aguja percutora, y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, y que se determinó con la experticia que las conchas fueron percutadas por una misma de fuego.
Al concatenar el testimonio de la experta Francis Carolina Quintero con el contenido de la experticia por ella realizada, se acreditan sus señalamientos expuestos en su declaración en relación a las 17 conchas calibre 9mm, y al corroborarse la existencia de estas 17 conchas se corrobora además la diversidad de disparos realizados y la diversidad de heridas observadas en el cuerpo de las víctimas, así como los impactos observados en el lugar del hecho, estimando otorgar este valor probatorio en virtud de tratarse de un informe especializado del área de balística y realizado además por una profesional en el área conformándose así la prueba científica de las evidencias y sus características, desprendiéndose del contenido de esta experticia que la misma cumple con los requerimientos de los dictámenes periciales, identifica al experto y la institución a la que pertenece, realiza la descripción de los objetos que fueron objeto del peritaje, el método utilizado y las conclusiones a las que se arribó tras el análisis.
Se analizó además el testimonio de la experta Francis Carolina Quintero en relación a la cadena de custodia de las 17 conchas calibre 9mm, inserta en el folio 49 de la pieza anexos; y señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio en cuanto a la cadena de custodia de las 17 conchas a las que se les realizó experticia, el Tribunal observa que durante la declaración de esta funcionaria cuando se refería al peritaje de las conchas, tanto los abogados acusadores como la defensa en sus preguntas formuladas a la experta pretendieron que la misma determinara que dichas conchas habían sido colectadas por persona ajena a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprendiéndose de las preguntas del abogado acusador que preguntó si era su obligación realizar la experticia a las conchas aún cuando éstas hayan sido colectadas por un tercero, y la defensa preguntó a la experta sobre quién era el funcionario que había colectado las mismas; ante esta observación el Tribunal estima necesario señalar que si bien ambas partes hicieron referencia a ello, no se logró establecer durante el debate que estas 17 conchas hayan sido colectadas por persona no autorizada, puesto que del testimonio de la experta, comparado con el contenido de la cadena de custodia de las conchas, se señala como quien colectó las evidencias el funcionario Milton Leal, no consta elemento de prueba alguno que permita desvirtuar esta afirmación ya que del solo dicho de las partes no es posible determinar un hecho contrariamente a lo afirmado por la experta Francis Carolina Quintero y la cadena de custodia sobre la cual declaró, por tanto, el Tribunal acredita lo señalado por esta funcionaria en cuanto afirmó que las evidencias 17 conchas fueron colectadas por el funcionario Milton Leal. No obstante, en el supuesto negado ya, por cuanto no se acreditó en juicio, que las conchas las hubiese colectó una persona no autorizada para ello y los funcionarios encargados de recabar las evidencias no realizaron su labor en forma idónea, ese tercero que pudo recabar esas evidencias no obstaculizó la investigación, ya que procedió a consignarlas y el órgano conducente encargado de la investigación solicitó la experticia, y de haberse acreditado en el debate que las conchas fueron colectadas de manera irregular por una persona no idónea, ello no hubiese desvirtuado la esencia de la prueba de la experticia, en virtud de que la incorporación de ésta al proceso fue a través del Ministerio Público que ordenó que se realizaran las experticias correspondientes; acotación esta que realiza el Tribunal ante los señalamientos de las partes en relación a que estas conchas fueron colectadas por un tercero, lo que como ya quedó asentado, no se probó en juicio, determinándose por el contrario, tanto del testimonio de la experta Francis Carolina Quintero, como del contenido de la cadena de custodia, que estas evidencias fueron colectadas por el funcionario Milton Leal y éste las entregó al departamento de balística para su peritaje y las recibió la experta Francis Carolina Quintero, y al ser la cadena de custodia la que reseña el curso de la evidencia, se logra determinar la autenticidad de éstas garantizando de manera comprobable que efectivamente se trata de 17 conchas calibre 9mm, y que procede efectivamente de donde se pretende que procede; en virtud de lo cual queda desvirtuado el hecho de la colección de las conchas por persona no autorizada.
Se deja constancia que el Tribunal no realiza análisis de valoración probatorio al testimonio de la experta Francis Carolina Quintero en relación a la experticia número 289-09 de fecha 27-01-2009, por cuanto si bien es cierto fue incorporado al debate, su incorporación fue en contravención de las normas procesales que regulan el régimen probatorio toda vez que no fue ofrecido el testimonio de esta experta en relación a la experticia número 289-09 de fecha 27-01-2009 realizada a un proyectil calibre 380mm y a un núcleo que forma parte de un proyectil.
Asimismo, no se realiza el análisis de valoración como prueba documental a la mencionada experticia número 289-09 de fecha 27-01-2009 por cuanto no fue promovida por las partes, y al ser incorporada al debate mediante su lectura lo fue en contravención de lo establecido para el régimen probatorio, por haber sido incorporadas al debate ilegalmente al no haber sido ofrecidas dichas probanzas por ninguna de las partes.
Se analizó y valoró el testimonio rendido por la experta Francis Carolina Quintero en relación a la cadena de custodia de las evidencias del proyectil calibre 380mm y el núcleo, inserta al folio 240 de la pieza denominada anexo; manifestó que no formó parte de la cadena de custodia y que conforme a lo señalado en su contenido los funcionarios que forman parte de ella como el funcionario que entrega la evidencia es Ibarra Oscar Rodolfo, y el funcionario que recibió dichas evidencias en el departamento de criminalística fue Pabón Denys que estaba de guardia en el departamento de criminalística, señalando que no necesariamente para ella realizar la experticia formó parte de la cadena de custodia, señalando que estos segmentos fueron remitidos por el jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, al área de balística, conforme al memorándum de fecha 22-01-2009. …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio se observa que la funcionaria Francis Carolina Quintero fue precisa al realizar sus afirmaciones, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que las evidencias del proyectil calibre 380mm y el núcleo fueron entregadas por el funcionario Ibarra Oscar Rodolfo, y que el funcionario que recibió dichas evidencias en el departamento de criminalística fue Pabón Denys ya que éste se encontraba de guardia y es el funcionario receptor que posteriormente entrega la evidencia para su peritaje; señalamientos estos realizados conforme al contenido de la cadena de custodia de tales evidencias que le fue puesta de manifiesto durante su testimonio, conformando así su contenido mediante sus afirmaciones, señalando que ella recibió la evidencia para la experticia y que aunque no conste su nombre en la cadena de custodia no significa que no forme parte de ella ya que la evidencia le fue entregada por el funcionario que la recibió.
Se analizó y valoró el testimonio de la funcionaria Denys Pabón adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió cadena de custodia inserta al folio 240 de la pieza denominada anexo, relacionados con dos segmentos de metal parcialmente deformados conjuntamente con el memorándum inserto al folio 239, y expuso: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio de la funcionaria Dennys Pabón se observa que ésta rindió su testimonio en relación a la cadena de custodia dos segmentos de metal parcialmente deformados, señalando haber recibido la evidencia de manos del funcionario Oscar Ibarra y que luego fue remitida para su experticia, otorgándole valor probatorio para establecer que esta funcionaria Dennys Pabón solo recibió dos segmentos de metal parcialmente deformados, que le fueron entregados por el funcionario Oscar Ibarra ya que ella se encontraba de guardia y recibió las evidencias el día 22 de enero de 2009, y fue remitida al área de Balística del departamento de Criminalística para su experticia, y al concatenar este testimonio con los señalamientos hechos en juicio por la funcionaria Francis Carolina Quintero en relación a esta misma cadena de custodia se logra corroborar que los funcionarios que formaron parte de la cadena de custodia fueron el funcionario que entrega la evidencia es Ibarra Oscar Rodolfo y el funcionario que recibe en el departamento de de criminalística es Pavón Dennys.
Luego se analizó y valoró el contenido de la cadena de custodia inserta al folio 240 de la pieza denominada anexo, de la que se logra ratificar los dichos de las funcionarias Francis Carolina Quintero y Dennys Pabón en relación a sus testimonios sobre esta cadena de custodia, quedando así establecido que la entrega de los segmentos de metal parcialmente deformados la realizó el funcionario Oscar Ibarra y la recepción de estas evidencias la hizo la funcionaria Dennys Pabón; otorgándole valor probatorio toda vez que al estar reflejado en la cadena de custodia quien fue el funcionario que la recibió y quién la entregó se verifica la autenticidad de la evidencia, ello, tomando en cuenta la finalidad de la cadena de custodia que es resguardar la evidencia para su análisis y posterior entrega al departamento de objetos recuperados.
Luego fue analizado y valorado el testimonio del funcionario William Marcelino Useche Ramírez en relación a la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido número 0488, inserta en el folio 118 de la pieza anexos, y señaló: …(Omisis)…
Se observa del análisis de este testimonio, que la experticia fue realizada en fecha 15 de agosto de 2009, ya que le fue solicitada la experticia legal y vaciado de contenido y que el investigador le pidió que hiciera relevancia al número de teléfono 0414-14840073, que para el vaciado tomó la información de la memoria del teléfono y realizó una transcripción de los mensajes de texto y que no realizó el vaciado de todo el contenido del teléfono porque solo se le solicitó el vaciado de los mensajes que estaban en la carpeta de mensajes enviados afirmando que el teléfono solo tenía tres mensajes; manifestando además que en su experticia no determinó el número del teléfono LG e indicando que no se sabe de qué número telefónico salieron esos mensajes, que con esa experticia se puede determinar a quién fue dirigido el mensaje pero no se estableció de qué numero salieron porque no le fue solicitado; de estos señalamientos se desprenden aseveraciones que en su contenido se observan confusas y hasta contradictorias cuando indica este funcionario al inicio de su testimonio que al serle solicitada la experticia y el vaciado de contenido se le pidió hacer relevancia al número de teléfono 0414-14840073, ante lo cual no logró precisar este experto si este número es el número asignado al teléfono al cual le realizó el vaciado o si es el número del cual se enviaron los mensajes, observación ésta que realiza el Tribunal de lo señalado por el funcionario cuando en juicio afirmó que en su experticia no determinó el número del teléfono LG al cual le realizó esa experticia; indicando además que con esa experticia se puede determinar a quién fue dirigido el mensaje pero que no se sabe de qué número telefónico salieron esos mensajes; entonces surge una duda para el Tribunal, si para la experticia se le solicitó hacer mención relevante al número telefónico 0414-14840073, cómo es que el experto si realizó el estudio pericial al equipo celular señala que en su experticia no determinó el número del equipo LG que fue el objeto del peritaje, y luego afirma que con esa experticia se puede determinar a quién fue dirigido el mensaje; es decir, no sabe el número del teléfono examinado pero si afirma esa que con esa experticia se puede determinar a quién fue dirigido el mensaje; para el Tribunal surge un inconveniente sobre cómo poder corroborar a quién fueron enviados esos mensajes si el funcionario señaló en juicio que no estableció el número del teléfono ni a quién pertenecía; observando además incongruencia en sus dichos puesto que afirmó que al solicitársele la experticia se le pidió hacer relevancia al número 0414-14840073; y no solo eso, sino que además el experto afirmó que con la experticia realizada no se sabe de qué número telefónico salieron esos mensajes porque no le fue solicitado; inconsistencia ésta que impide establecer ni la autenticidad del objeto al cual se le realizó la experticia ni las conclusiones precisas del peritaje, ya que el experto solo dijo que se le solicitó hacer relevancia a ese número, pero no logró establecer en su estudio pericial a quién se encuentra abonado ese número, ni el número telefónico de donde fueron enviados los mensajes; y al no establecerlo el experto menos lo puede determinar el Tribunal toda vez que para ello es de imperiosa necesidad establecer con objetividad cuál fue la evidencia analizada, cuál es su característica, y sobre todo cuál fue el resultado de ese peritaje que permita realizar un análisis cualitativo no solo de la evidencia material como la parte objetiva de la prueba pericial, sino del resultado que es la fuente de la prueba pericial, para que de ella, conjuntamente con el testimonio del experto, poder obtener elementos a los fines de establecer cuál fue el objeto de la prueba y si ese objeto resultó acreditado en juicio; observando en este sentido que ni a través de las preguntas que le fueron formuladas al experto se logró establecer cuál era la finalidad de esta prueba más allá de determinar la existencia de tres mensajes de texto que no se logró vincular con los hechos al no quedar establecido ni siquiera quién envió dichos mensajes.
También observa el Tribunal del testimonio del experto William Marcelino Useche Ramírez, que el equipo celular se lo entregó el Jefe del área de nombre Rangel, pero observa el Tribunal que a pregunta del Ministerio Público sobre quién le dio el equipo para hacer esta experticia, el funcionario respondió los funcionarios que actuaron en ese caso, que se acuerda de Leal y Alexis Arévalo, pero quién se lo dio no recuerda; en lo que se advierte una incongruencia que impide determinar quién efectivamente le hizo entrega al funcionario William Marcelino Useche del teléfono para su experticia, señalando que para el momento de realizar la experticia cumplía funciones como agente de investigaciones como experto técnico, y estaba de guardia cuando se le entregó el teléfono y se le solicitó la experticia; de lo que se desprende que el experto no tiene conocimiento sobre la procedencia de la evidencia examinada, lo que corrobora el Tribunal cuando el experto afirmó en juicio que no observó la cadena de custodia, que la cadena de custodia la firma quien realiza la solicitud, señalando que el Jefe de la Brigada es quien entrega la evidencia, firma la cadena de custodia y asigna el experto, a lo que agregó que de afirmar que observó la cadena de custodia de la evidencia sería mentir.
Al respecto este Tribunal observa que la cadena de custodia es el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es obtenida hasta el final del proceso, ya que la autenticidad de la evidencia material tiende a garantizar de manera comprobable para terceros, que aquella es lo que dice ser y que procede efectivamente de donde se pretende que procede, de allí que está destinada a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias para los efectos del proceso, lo que implica un control absoluto tanto en la obtención como en el análisis a fin de poder acreditar su autenticidad; de allí que no es posible establecer mediante este testimonio, ni de ningún otro medio probatorio, la procedencia de la evidencia del teléfono LG, de qué manera se obtuvo, dónde fue colectada, quién o quiénes estuvieron vinculados con la evidencia, ya que no consta que dicha evidencia se haya resguardado mediante una planilla de cadena de custodia, convicción ésta que obtiene el Tribunal de las afirmaciones hechas en juicio por el experto William Marcelino Useche Ramírez cuando señaló que sería mentir si dice que observó la cadena de custodia pero que lo cotidiano es que toda evidencia lleva una cadena de custodia; afirmación ésta que no puede sustituir válidamente el tratamiento no idóneo en el manejo de las evidencias, y solo se limitó este funcionario a señalar que él recibió la evidencia y realizó la experticia, y luego indicó sobre si al no ver la cadena de custodia no sabe cómo fue que se colectó, el funcionario respondió que la cadena la hacen cuando se colecta en el sitio del suceso y ahí están los investigadores; se debe entonces concluir de esta afirmación que al no existir cadena de custodia esta evidencia no fue colectada en el sitio del suceso, lo que efectivamente no se logra establecer, lo que en consecuencia conlleva a no poder establecer la vinculación de este equipo móvil celular LG con los hechos que fueron objeto del debate; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a este testimonio ya que del mismo no se obtienen elementos serios y concretos que permitan establecer la existencia cierta, precisa e indubitable de la evidencia.
Luego se analizó el contenido de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido número 0488, inserta al folio 118 de la carpeta denominada anexo, cuyo contenido que fue incorporado al debate mediante su lectura, de la que se desprende que el motivo de la peritación fue solicitado por el Jefe de la Brigada de Homicidios una experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de vaciado de contenido, señala el número del expediente relacionado con la experticia como H-975.599, luego describe la pieza objeto del análisis dejando constancia que se trata de un equipo de comunicación móvil LG de los denominados celulares de uso portátil, modelo LG 300 elaborado en material sintético, de color negro, compuesto por una pieza el cual tiene 10 centímetros de longitud y 5,5 de ancho, provisto de pantalla, en su extremo anterior presenta un teclado con alfanuméricos, en la parte posterior presenta compartimiento donde se coloca la batería la cual es de la misma marca del equipo, presenta el serial SBPL0089101APCDC080423, posterior a la misma presenta serial del teléfono 807CYLH0561312, carece de chip de memoria, se encuentra protegido con la clave de acceso número 3285 que fue suministrada por el investigador, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, luego al ser inspeccionado el directorio telefónico de mensajes de texto se aprecian los siguientes entre otros 1.- 04141484573 (nati) 24-12-08 02:13 pm. Mi gordo te amo mi cielo mi gordo querido nunca te voy a olvidar mi vida mi corazón. 2.- 04141484573 (nati) 24-12-08 07:38 pm yo quería ir para allá a pesar d mi dolor por la muerte de pedro, tu me dijiste q no fuera. 3.- 04141484573 (nati) 27-12-08 05:04 pm te amo mi amor (copia textual); y como conclusión la experticia señala que la pieza en estudio signada con el número 1 resultó ser un equipo de comunicación de los denominados celulares de uso portátil, el mismo es utilizado por las personas a fin de mantener una comunicación hablada o escrita desde un lugar a otro, y que la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Al analizar el contenido de esta experticia sobre la que rindió testimonio el experto William Marcelino Useche Ramírez, se observa que solo describe el equipo celular examinado indicando sus características, trascribe textualmente el contenido de los mensajes de texto que fueron vaciados y concluye que dicho equipo denominado celular de uso portátil es utilizado por las personas para mantener comunicación hablada y escrita; y al ser adminiculados el testimonio rendido por el experto y el contenido de la experticia, corrobora el Tribunal que no se obtiene elemento de prueba alguno que permita establecer de manera fehaciente y clara de cuál número fueron enviados los mensajes de texto que fueron vaciados, ni de qué manera se vinculan estos mensajes con los hechos debatidos, ya que la experticia no deja constancia de ello, ni lo mencionó el experto; y al observar el texto de estos mensajes no se logra obtener de ellos ningún elemento de convicción sobre la relación que puedan tener esos mensajes con los hechos que fueron objeto del debate, toda vez que si bien es cierto existe ese vaciado y constan en la experticia los tres mensajes de texto antes señalados, no es posible establecer de qué manera guardan relación con los hechos debatidos, que vinculación guardan esos mensajes con la muerte de las víctimas, o que vinculación tienen con alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a esta conclusión arriba este Tribunal por cuanto ni del texto de la experticia ni del testimonio que sobre la misma rindió el funcionario William Marcelino Useche Ramírez se logra establecer ni siquiera el origen de los mismos, ya que el experto en su declaración ni siquiera realizó mención alguna sobre el contenido del texto de los mensajes, ni cuál es su significado, solo señaló que fueron vaciados tres mensajes; mensajes éstos además de cuyo contenido tuvo conocimiento el Tribunal a través de la incorporación de la experticia al debate por su lectura, ya que sobre su contenido nada señaló el experto, ni las partes a través del interrogatorio realizado al experto realizaron algún señalamiento u observación, o comentario alguno sobre el contenido de estos mensajes de texto con el fin de orientar o ilustrar al juzgador sobre cuál es en realidad el objeto y finalidad de esta experticia; sin lograr obtener, más allá del contenido textual de los mensajes, ninguna evidencia o prueba, ni siquiera un indicio, que estos mensajes guarden relación con lo debatido en juicio, observando en ese sentido que del contenido de la experticia incorporada y de la transcripción de los mensajes de texto se advierte que tienen fecha 24 de diciembre de 2088, fecha posterior a los hechos, y no explica esta experticia, ni a ello se refirió el experto en su testimonio, qué relación guarda esta fecha 24 de diciembre de 2008 con los hechos que ocurrieron el 23 de diciembre de 2008; por otra parte, no especifica el informe pericial qué implica, qué significa o qué quiere decir o referir, el hecho que en la trascripción de esos mensajes aparezca el número 04141484573 y si éste es el número del cual fueron enviados los mensajes, como tampoco explica que significa que entre paréntesis después de ese número aparece la palabra nati, no señala la experticia si nati fue la persona que envió los mensajes, lo que tampoco mencionó el experto, muy por el contrario, éste afirmó que con esta experticia no se sabe de qué número telefónico salieron esos mensajes; como tampoco se expresa en la experticia si el número 04141484573 que se observa de su contenido pertenece a nati, o a cuál otra persona pertenece, ni que vinculación tiene con el número 0414-14840073 que fue objeto de la experticia y el vaciado; solo se puede determinar con esta experticia la existencia de esos mensajes de texto, de los cuales el experto solo mencionó haber realizado una transcripción tras el vaciado realizado al equipo móvil LG 300, sin lograr establecer de qué número telefónico salieron esos mensajes, según lo señalado en juicio por el experto, lo que luce un contradictorio cuando del contenido de la experticia de los mensajes de texto que fueron transcritos se señala el número 04141484573.
De allí que al analizar estas probanzas no se obtiene elemento de convicción alguno, ni siquiera un vestigio, que pueda ser acreditado mediante su confrontación con el testimonio rendido por el experto William Marcelino Useche, ni con otra prueba de las recibidas en juicio, que permita al Tribunal establecer cuál es la relación de estos mensajes de texto con los hechos que fueron objeto del debate, ni se obtiene de dichos mensajes de textos elementos probatorios para establecer ninguna de las circunstancias de los mismos; razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al no aportar ningún elemento que concatenado, confrontado y adminiculado con el resto de las probanzas recibidas en juicio se pueda llegar a convicción alguna.
Luego fue analizado el testimonio del funcionario William Marcelino Useche Ramírez en relación a la inspección técnica criminalística realizada a un vehículo camioneta tipo pick-up, inserta al folio 61 de la misma carpeta denominada anexo; quien expuso: …(Omisis)…
Del análisis de este testimonio el Tribunal observa que si bien el funcionario manifestó haber realizado la inspección al vehículo utilizando para ello el método de la observación, el cual es el idóneo en casos de las inspecciones técnicas, no menos cierto es que esta inspección fue realizada de manera parcial, es decir, no fue inspeccionado todo el vehículo, a lo que el funcionario dio razón fundada en el hecho de que el vehículo se encontraba en resguardo para la realización de activaciones especiales, lo que le limitó la realización de la inspección, señalando al respecto no haber observado sino la parte interna donde se encuentra ubicado el motor del vehículo para lo cual levantó el capó del mismo y vio que el motor tenía todas sus partes, y que en la parte externa no observó presencia de orificios, que en la parte interna del vehículo estaba cerrado todo y la cabina también estaba cerrada, y expresó en sala que lo que dice la inspección es lo que es y que no logró observar alguna evidencia de tipo hematológico en la cabina ya que la inspección la hizo restringida, señalando que debió observar la cabina del vehículo pero no pudo por encontrarse cerrado, y afirmó que sobre orificios y sangre eso lo debe haber descrito el experto del área de laboratorio.
De estos señalamientos solo se logra determinar que el vehículo inspeccionado fue una camioneta tipo pick-up, color platino, año 2008 según lo afirmó el funcionario, no lográndose establecer ningún otro elemento de interés para el establecimiento de los hechos que fueron objeto del debate, puesto que este funcionario solo manifestó haber observado el motor del vehículo, y la parte externa del mismo, indica do no haber observado ni orificios producto de impactos de bala ni rastros de sustancias hemáticas, afirmando en este aspecto que esto lo debió haber descrito el experto de laboratorio, lo cual no consta en las actuaciones, ni consta cuáles fueron las activaciones especiales que se le realizaron y por lo que estaba en resguardo este vehículo que fue lo que limitó la inspección técnica criminalística que se realizó de manera restringida; de allí que solo se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia física del vehículo clase camioneta, tipo pick-up, de color planito, del año 2008.
Luego, mediante el análisis del contenido de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 09 de marzo de 2009, inserta al folio 61 de la pieza denominada anexos, que fue incorporada al debate por su lectura como prueba documental, se logra establecer de su contenido que el funcionario William Useche realizó la inspección en el estacionamiento de la Sub Delegación Valencia, dejándose constancia que se observó aparcado en dicho lugar un vehículo automotor que presentó como características Great Wall, modelo Deer, color platino, clase camioneta, tipo pick-up, año 2008, placas A44AD9G, serial del motor D070925991, serial de carrocería LGWDA2G608A07280, dejando constancia además esta inspección que al ser inspeccionado por sus partes internas y externas se aprecia todo en perfecto estado de uso y conservación, y que se procedió a realizar una búsqueda de evidencia de interés criminalístico obteniéndose resultados negativos; y al confrontar esta prueba documental con el testimonio del funcionario que realizó la inspección técnica al vehículo, se observa coincidente en cuanto a la ausencia de elementos de interés criminalístico que puedan ser vinculados para el establecimiento de los hechos, lo que resulta lógico puesto que este vehículo fue inspeccionado de manera restringida, logrando el funcionario solo observar la parte donde se encuentra el motor del vehículo y la parte externa del mismo, debido a, según lo señaló el funcionario en juicio, que la limitante en la realización de la inspección obedeció a que el vehículo se encontraba cerrado en resguardo para activaciones especiales; por lo que solo tiene valor probatorio a los fines de establecer las características físicas y los seriales identificativos del vehículo.
Se analizó y valoró el testimonio del funcionario Pedro Vicente Venegas Piñango en relación al Acta de Investigación Procesal de fecha 05-11-2009 que corre inserta al folio 40 y 41 de la pieza denominada anexo, quien expuso: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio observó este Tribunal que el funcionario no actuó como experto ni realizó experticia, solo realizó un análisis del reporte de llamadas que les fue suministrado por el empresa de telefonía celular Movistar y que dio orientación a los investigadores ya que el fin era la ubicación geográfica de varios móviles que estaban interactuando ese día de los hechos, y que las conclusiones de este funcionario fueron obtenidas del contenido de ese reporte de llamadas, de las cuales establece que el día 23 de diciembre de 2008 existió comunicación vía telefónica entre la víctima Pedro Joya y el acusado, señalando que a las 11:41 de la mañana el teléfono que portaba el acusado recibió una llamada del teléfono de Pedro Joya ese día, y que por el reporte de llamadas el teléfono del acusado se ubicaba geográficamente en la Avenida San Juan Viagney de Valencia a esa hora, explicando que cuando dice ubicación geográfica es la dirección donde está ubicada la radio base ya que cada radio base tiene una dirección y que cuando un móvil está en movimiento se puede reportar a una radio base o a otra dependiendo de la potencia del móvil hacia la radio base; desprendiéndose además de este testimonio que el funcionario señaló que eso no significa que el individuo esté específicamente en esa avenida ya que la comunicación es horizontal entre las radio base y que dependiendo del movimiento del equipo se puede reportar a esa radio base o la radio base vecina, a lo que agregó que por su experiencia sabe que en la ciudad la celda puede alcanzar un kilómetro o kilómetro y medio, y a veces pudiera ser 800 metros, dependiendo de los factores geográficos y de construcción de las edificaciones y otras interferencias y que dependiendo de la potencia del equipo y donde esté ubicada la radio base el móvil si no se reporta a esa radio base se reporta a la radio base más cercana, y que el registro de las llamadas se hace de manera electrónica y no hay posibilidad de error de que se pueda reportar a otra radio base, indicando al respecto que sobre la ubicación geográfica la radio base indica que el equipo se está reportando no exactamente en la avenida sino que puede ser en la siguiente cuadra ya que el móvil se reportó en la radio base que estaba en esa área, y que no puede decir que estaba exactamente en esa calle pero sí en la zona que cubre la radio base que estaba en ese sector, que si no estaba en la Avenida San Juan Viagney estaba en una zona aledaña; estableciéndose además que este funcionario no realizó un examen pericial sino solo un análisis del reporte de llamadas, con lo que se determina que, tal como lo indicó en juicio este funcionario, que para la posición geográfica de los móviles solo se tomó en cuenta la apertura de las celdas telefónicas porque el análisis no fue realizado por ingenieros para poder decir exactamente a qué potencia se reportó el móvil, que él actuó como policía no como ingeniero y que por eso no fue analizada la potencia del móvil, afirmando sí este funcionario que estaba en la zona que cubre la radio base y que existen llamadas entre el acusado José Henríquez y la víctima Pedro Joya en esa fecha y hora; por lo que se puede determinar que los teléfonos estaban en el perímetro de la radio base ubicada en la zona, sin embargo observa el Tribunal que no se logró acreditar en qué lugar se encuentra la radio base que el funcionario señaló que está en la Avenida San Juan Viagney, ya que el mismo manifestó en juicio no saberlo pero que esa ubicación es la que da la compañía Movistar y que esa información debió ser suministrada por un experto ya que él solo puede afirmar que sabe dónde fue el lugar del hecho y que la radio base se encuentra en el perímetro del lugar del hecho; lo que al ser analizado por este Tribunal, y tomando en cuenta los señalamientos hechos por este funcionario sobre que por su experiencia puede decir que una radio base puede tener un alcance de un kilómetro o kilómetro y medio o tal vez 800 metros dependiendo de la situación geográfica del lugar y del urbanismo, y por cuanto además por todos los que habitamos en esta ciudad es sabido que la Avenida San Juan Viagney en el Barrio 19 de abril, no solo comprende el lugar donde se ubica el lugar de los hechos sino que por su extensión abarca otras zonas del lugar, lo que se deduce además de la afirmación de este funcionario en juicio al señalar que sobre la ubicación geográfica la radio base indica que el equipo se está reportando no exactamente en la avenida sino que puede ser en la siguiente cuadra, y que no puede decir que estaba exactamente en esa calle pero sí en la zona que cubre la radio base de ese sector, señalando que si no estaba en la Avenida San Juan Viagney estaba en una zona aledaña; observando el Tribunal que aledaño es sinónimo de limítrofe, colindante, contiguo, adyacente o vecino, entre otros, lo que bien puede ser en la cuadra siguiente como lo señaló el funcionario, o dentro de los límites de un kilómetro o kilómetro y medio o también 800 metros, manifestando que su participación fue como policía y no como experto; por lo tanto no se logra establecer ni la ubicación exacta de la radio base, ni la potencia con la cual el móvil se reportó a esa radio base, solo se logra establecer con este testimonio que existió comunicación telefónica entre los móviles de la víctima Pedro Joya y el móvil del acusado, y que la radio base a la que se reportó el móvil del acusado se encuentra en el perímetro del lugar de los hechos, siendo el perímetro, conforme al diccionario de la lengua española, la medida de un contorno, un ámbito, y éste a su vez es un espacio comprendido dentro de unos límites determinados, lo que no logró establecerse mediante el análisis realizado por el funcionario Pedro Venegas tal como fue afirmado en su declaración rendida en juicio cuando afirmó que no podía decir que estaba exactamente en esa calle pero sí en la zona que cubre la radio base de ese sector; y al referirse que podía ser en un zona aledaña no especificó el funcionario a qué se refiere aledaño ya que esto implica establecer límites en un sector; es decir no se logró establecer entre cuáles límites de la zona se encuentra la radio base a la que se reportó el móvil que portaba el acusado el día de los hechos, ni cuál es el radio de acción que abarca dicha radio base, si un kilómetro, un kilómetro y medio u 880 metros; y cuando el funcionario señala en juicio que no puede decir que el equipo se está reportando exactamente en la avenida este señalamiento es concordante cuando afirma que la radio base a la que se reportó el móvil del acusado se encuentra en el perímetro del lugar de los hechos, sin señalar expresamente que el móvil se encontraba en la Avenida San Juan Viagney sino en la zona que cubre la radio base de ese sector, que según afirmó por su experiencia puede ser de un kilómetro, kilómetro y medio o también 800 metros y que cuando se habla de ubicación geográfica es la ubicación de la radio base a la cual se reportan los móviles.
De allí que mediante este testimonio solo se establece que la radio base a la que se reportó el móvil del acusado se encuentra en el perímetro del lugar de los hechos, lo que observa este Tribunal que ciertamente se registró de manera electrónica y no hay posibilidad de error de que se pueda reportar a otra radio base, el móvil del acusado se reportó en esa radio base ubicada en el perímetro del lugar de los hechos, lo que no se logró establecer del análisis realizado por el funcionario es que de dónde a dónde se ubica ese perímetro, cuál es el ámbito espacial de ese perímetro tomando en cuenta que la Avenida San Juan Viagney no solo comprende el Barrio 19 de Abril donde ocurrieron los hechos sino que tiene una extensión que no fue acreditada, de allí que el funcionario en su análisis del reporte de llamadas no afirmó en juicio que el móvil del acusado se ubicaba exactamente en el lugar del hecho sino que se ese móvil se reportó electrónicamente en la radio base que cubre esa zona, que se ubica en el perímetro del lugar del hecho.
Se analizó además el testimonio del funcionario Pedro Venegas en relación al Acta de Investigación Procesal de fecha 05-11-2009 inserta en los folios 42 y 43 con el reporte de llamadas que acompaña a dicha acta, sobre lo cual señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio rendido por el funcionario Pedro Venegas el Tribunal observa, al igual que en el anterior, que este funcionario realizó un análisis de la relación de llamadas suministrada por le empresa Movistar señalando que en el reporte de llamadas se refleja que el móvil con el número 0414-0405765 el día de los hechos a las 12:05 de la tarde tuvo una llamada con el numero 0414-4124117 perteneciente a la ciudadana Lorena Urriera con una duración de un segundo, y que aunque no haya existido audio, el solo repique o tratar de comunicarse refleja que el usuario solicitó comunicarse con el otro celular; observando que esta afirmación la realiza el funcionario sobre la base del contenido del registro de llamadas, lo que según señalamiento hecho en su declaración es un registro electrónico producido por un reporte que realiza el móvil y registra el intento de la comunicación, afirmando conforme al soporte de llamadas analizado que esta comunicación registró un tiempo de un segundo y que en este tiempo no es posible que exista una conversación.
Se observó también mediante el análisis de este testimonio, que existe una incongruencia entre el contenido del ata policial sobre la cual declaró el funcionario y el contenido del reporte de llamadas en cuanto a la ubicación geográfica del móvil 0414-0405765, observando en este sentido que conforme al acta policial la ubicación geográfica del mencionado móvil se señaló Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney y que en el soporte del registro de llamadas suministrado por el empresa Movistar refleja que la ubicación geográfica de ese móvil cuando hubo la comunicación objeto de análisis fue la zona Valencia Sur conforme al código propio de esa empresa que es 8CD5, logrando advertir este Tribunal un señalamiento incoherente en el dicho del funcionario cuando éste en principio afirmó que el móvil abrió la celda refiriendo al Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney y luego a preguntas que le fueron formuladas por las partes afirmó que según el reporte de llamadas ese móvil se reportó con el código que refleja zona Valencia Sur como ubicación geográfica de la radio base que registró el reporte, y que no podía afirmar que estaba específicamente en un sitio, que el reporte lo que refleja es que el equipo estaba en Valencia Sur, que estaba en el sector, en la jurisdicción, que podía estar al lado, atrás o adelante, o en la siguiente o la contigua; observando que en relación a este aspecto el funcionario manifestó en cuanto a cuál es el radio de acción de esa antena o radio base Valencia Sur que como está en una zona poblada puede ser 800 meteros, un kilómetro o kilómetro y medio dependiendo si no hay interferencia pero que esa es una zona muy concurrida, sin llegar a señalar de manera clara y precisa de que manera influye el hecho de ser una zona muy concurrida; indicando además a pregunta que se le formuló sobre qué tiene que ver esa zona Valencia Sur con el Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney el funcionario respondió que es parte del barrio y que pudiera tener cobertura o no en la antena; señalamiento este que confirma su dicho anterior cuando señaló que eso debió establecerlo un experto y que él solo actuó como policía al realizar el análisis del reporte de llamadas; indicando luego que con los funcionarios Gerardo Azocar y Juan Mora se hizo un análisis, y que en el suscriptor del móvil aparece la dirección del Barrio más no en la ubicación de la radio base que refleja Valencia Sur, afirmando que puede dar fe que ese móvil abrió en Valencia Sur indiferentemente que el suscriptor viva en el Barrio 19 de Abril, lo que al ser analizado vislumbra confusión en el señalamiento, además de discordancia entre sus propios dichos al afirmar una cosa y luego desdecirse dejando en evidencia la contradicción entre el acta policial mediante la cual se dejó constancia del análisis realizado al reporte de llamadas y el contenido en sí de ese reporte de llamadas en cuanto a la ubicación geográfica del móvil, señalando luego ante esta contradicción que el funcionario que realizó el acta policial pudo haberse equivocado y colocar en la misma la dirección del suscriptor de ese móvil, asegurando que son dos cosas distintas donde vive el suscriptor del móvil y el lugar donde se reporta la ubicación geográfica del mismo conforme al registro de llamadas; observando además este Tribunal que al ser interrogado sobre si la ubicación del equipo es en Valencia Sur y no en el Barrio San Juan Viagney que el funcionario respondió que el reporte refleja Valencia Sur y que la ubicación la da la empresa Movistar es de certeza; aunado a ello, se desprende además de este testimonio que en relación a lo señalado en el acta policial suscrita por el funcionario Gerardo Azocar, sobre la ubicación geográfica del móvil como Barrio 19 de abril Avenida San Juan Viagney, el funcionario manifestó que se señaló además la existencia de un falso testimonio de parte del acusado cuando fue entrevistado en calidad de testigo durante la investigación y suministró la información de los lugares recorrido mientras realizaba las llamadas, lo que no llegó a establecer este funcionario puesto que al ser interrogado sobre si con la dirección de la persona se puede decir que la persona mintió al existir disparidad entre su versión y la relación de llamadas, el funcionario señaló que él no se estaba refiriendo al suscriptor, que solo se basó en la ubicación del teléfono ya que no vio quién portaba el teléfono, que lo que se toma como valedero es la relación de llamadas.
De allí que mediante este testimonio solo puede acreditarse la existencia del registro de la comunicación sin que se pueda determinar a ciencia cierta que el móvil del acusado se ubicara específicamente en el Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney, ya que según señaló este funcionario que el funcionario que realizó el acta policial pudo haberse equivocado y colocar en la misma la dirección del suscriptor de ese móvil, y que conforme al reporte de las llamadas suministrado por Movistar el móvil se reportó a la radio base Valencia Sur, afirmando este funcionario no saber cuál es la ubicación geográfica de esa antena Valencia Sur, y señalando además, sobre si sabe si esa antena Valencia Sur cubre las zonas de Plaza de Toros, Ricardo Urriera y José Gregorio, que las antenas cubren diferentes sectores y no tiene la dirección especifica de esa radio base, aunado a su afirmación sobre no haber analizado el acta sobre la descripción que dio el acusado del recorrido que realizó; señalamientos estos que viene a reafirmar la convicción del Tribunal en el análisis del anterior testimonio de este funcionario, en cuanto que no se logró acreditar ni dónde se ubica la radio base que el funcionario señaló que está en la Avenida San Juan Viagney, ni se logró establecer la ubicación de la radio base Valencia Sur, señalando en ambos casos que las radio base cubren varias zonas y que esa información debió ser suministrada por un experto ya que él solo puede afirmar que sabe dónde fue el lugar del hecho; observando el Tribunal en ese sentido que es sabido por todos los que habitamos en esta ciudad que la Avenida San Juan Viagney no solo comprende el lugar específico del sitio del suceso, sino que por su extensión abarca otras zonas, que además observa el Tribunal que esas zonas que pueden ser alcanzadas por el radio de acción de la radio base, que según el funcionario Pedro Venegas puede ser de un kilómetro, kilómetro y medio o de 800 metros, y también forman parte de una zona que en la ciudad se conoce como zona sur, y la Avenida San Juan Viagney del Barrio 19 de Abril no es la única zona sur de la ciudad; convicción ésta que ratifica el Tribunal cuando el funcionario indica en juicio que no puede afirmar que el móvil estaba ubicado específicamente en el Barrio 19 de Abril avenida San Juan Viagney asegurando solo que estaba en la zona que cubre el radio de acción de la radio base, sin que especificara a cuál zona en concreto se refería ni la extensión de ésta, señalando en este aspecto en su primer testimonio que podía ser una zona aledaña, o en el perímetro del lugar del hecho, y en el segundo testimonio indicó que podría ser al lado, atrás o adelante, o en la siguiente o la contigua; señalamientos estos que por su imprecisión no permiten al Tribunal establecer, sin que medie duda alguna, en qué parte concretamente se ubicó el móvil del acusado, solo se puede establecer que éste se reportó a la radio base que cubre el perímetro donde se ubica el lugar el hecho, cuyo radio de acción tiene una extensión que no fue determinada mediante el análisis realizado por el funcionario Pedro Venegas.
Luego fue analizado el testimonio del funcionario Juan Carlos Mora en relación al Acta de Investigación Procesal de fecha 05-11-2009 que corre inserta al folio 40 de la pieza denominada anexo, y señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que el funcionario formó parte del grupo de investigación en el presente caso, y que esa investigación la realizó conjuntamente con los funcionarios José Gómez, Gerardo Azocar, Pedro Venegas y Leonardo Aray, señalando en relación al acta sobre la cual declaró que fue realizada por el funcionario Gerardo Azocar y que la misma señala sobre el análisis de la relación de llamadas realizada por el funcionario Pedro Venegas, y que Gerardo Azocar al realizar el acta señalando la diligencia realizada la firma porque fue quien la elaboró, y determina el Tribunal a través de este testimonio sobre el acta policial del folio 40 que reseña el análisis de llamadas, se logra establecer que el día de los hechos hubo comunicación entre los móviles de la víctima Pedro joya y el móvil del acusado, corroborándose así lo señalado por el funcionario Pedro Venegas en cuanto a la existencia de las llamadas entre la víctima Pedro Joya y el acusado; asimismo logra corroborar el Tribunal mediante este testimonio pese a la verificación de la existencia de las llamadas, no se logró establecer la ubicación geográfica de la radio base que en el acta policial se mencionada como Avenida San Juan Viagney, ya que en este aspecto señaló el funcionario Juan Carlos Mora que esa información le fue suministrada por Pedro Venegas que fue quien realizó el análisis del registro de llamadas y es él quien maneja la información, lo que al ser adminiculado con el testimonio de Pedro Venegas se observa que éste manifestó en juicio que sobre la ubicación geográfica la radio base indica que el equipo se está reportando no exactamente en la avenida sino que puede ser en la siguiente cuadra, ya que el móvil se reportó en la radio base que estaba en esa área, y que no puede decir que estaba exactamente en esa calle pero sí en la zona que cubre la radio base que estaba en ese sector, que si no estaba en la Avenida San Juan Viagney estaba en una zona aledaña; observando así que ninguno de estos dos funcionarios pudo establecer cuál es la ubicación específica de la radio base a la cual se reportó el móvil, y si se analiza el señalamiento de Juan Carlos Mora al señalar que esa información la maneja Pedro Venegas, se observa claramente que Pedro Venegas no maneja la información cuando afirmó que solo puede decir que la radio base tiene un radio de acción que cubre la zona sin poder determinar cuál es ese radio de acción que puede ser un kilómetro, kilómetro y medio o 800 metros; observando además que Juan Carlos Mora manifestó que sobre la ubicación de la radio base podía decirlo Pedro Venegas ya que éste realizó la experticia, no obstante del análisis del testimonio de Pedro Venegas se observó que éste manifestó en juicio no saberlo, que esa ubicación es la que da la compañía Movistar y que esa información debió ser suministrada por un experto; desprendiéndose de estos dichos una incongruencia ya que Juan Carlos Mora manifestó que Pedro Venegas como experto les suministró la información sobre la ubicación geográfica, pero éste manifestó no ser experto y que solo realizó un análisis del registro de llamadas suministrado por la empresa Movistar señalando así que si el móvil no estaba en la Avenida San Juan Viagney estaba en una zona aledaña, en el perímetro del lugar, lo que no permite al Tribunal determinarlo con certeza en virtud de las inconsistencias en las aseveraciones hechas por los funcionarios, quienes además no dieron razón fundada de sus afirmaciones más allá de la existencia del registro de llamadas; observando además en el testimonio de Juan Carlos Mora sobre la ubicación de la radio base que él creía que está en Valencia Sur señalando que no sabe dónde está la antena Valencia Sur, que no conoce la dirección de esa antena que el experto fue Pedro Venegas y que él solo se basó en el señalamiento de Pedro Venegas; acotando en este sentido el Tribunal que si Juan Carlos Mora fue investigador en estos hechos tal como lo afirmó en su testimonio, sin embargo manifestó no haber analizado el registro de llamadas y que además no recordaba si había visto ese registro de llamadas, lo que confirma la convicción del tribunal de no poder establecerse sin que medie duda alguna cuál es la ubicación geográfica de la radio base a la que se reportó el móvil del acusado, logrando solo vislumbrarse que esa radio está en la zona perimetral del lugar de los hechos, perímetro éste que a decir del funcionario Pedro Venegas, sobre quien se basó el testimonio de Juan Carlos Mora, puede abarcar un kilómetro, kilómetro y medio o también 880 metros dependiendo de la zona y de las edificaciones o de otras interferencias, afirmando luego que la zona es muy concurrida sin detallar en qué o cómo influye esa circunstancia en relación a la distancia que abarca el radio de acción de la radio base; en virtud de ello solo se logra determinar con este testimonio que existieron comunicaciones telefónicas entre los móviles de la víctima Pedro Joya y el móvil del acusado, y que la radio base a la que se reportó el móvil del acusado se encuentra en el perímetro del lugar de los hechos como quedó establecido antes, no estableciéndose cuál es el perímetro, el ámbito, espacio comprendido dentro de unos límites determinados en los que se pueda ubicar la radio base a la que se reportó el móvil, solo que ambos móviles se reportaron en la zona que cubre la antena, lo que no determina con certeza que el móvil del acusado se encontraba en el Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney, tal como lo afirmó el funcionario Pedro Venegas quien realizó el análisis del reporte de llamadas, quien además señaló que esa es la dirección que aparece como la del suscriptor del número más no la que refleja el reporte de llamadas; de lo cual, como ya se dejó establecido, sólo se puede establecer que el móvil se encontraba en el perímetro del lugar del hecho sin que se pueda establecer los límites de ese perímetro ni el radio de acción que abarca que permita determinar con exactitud el lugar preciso donde se reportó el móvil del acusado.
Seguidamente fue analizado el testimonio rendido por el funcionario Juan Carlos Mora en relación al Acta de Investigación Procesal de fecha 05-11-2009 que corre inserta al folio 42 de la pieza denominada anexo, y señaló: …(Omisis)…
Al realizar el análisis de este testimonio sobre el acta procesal de investigación inserta al folio 42 de la pieza anexos del expediente, el Tribunal observa que en relación al ata sobre la cual declaró este funcionario, manifestó que Gerardo Azocar es quien le manifiesta la incongruencia en relación al sitio donde se encontraba José Henríquez al momento de los hechos, observando en este testimonio que los señalamientos del funcionario Juan Carlos Mora estuvieron dirigidos a señalar que existía una incongruencia en lo manifestado por el acusado José Henríquez en el recorrido realizado en cuanto a dos aspectos, el primero una llamada que dijo haber realizado desde su móvil 0414-0405765 con una duración de un segundo, y en otro aspecto incongruencia en cuanto a la ubicación geográfica del móvil del acusado; y al analizar la declaración del funcionario en cuanto a la relación de llamadas reseñada en esta acta policial sobre la cual declaró, se observa que en el acta policial se señaló que al realizar esa llamada al número 0414-4124117 que pertenece a la ciudadana Lorena Urriera con una duración de un segundo al ser efectuada la apertura de la celda reveló como ubicación geográfica Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney Municipio Valencia Estado Carabobo, y al revisar la relación de llamadas en el soporte suministrado por la empresa de telefonía este Tribunal observa que en relación a esta llamada señalada por el funcionario, el reporte de llamadas refleja como celda inicio A 8CD5 y como localización geográfica inicio A señala Valencia Sur, Valencia Estado Carabobo; y se observa además en esta acta policial que se dejó constancia en ella de una llamada con una duración de cinco segundos y otra llamada con duración de 14 segundos señalando el acta que en ambas llamadas el usuario estaba ubicado en Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney Municipio Valencia Estado Carabobo, y al revisar el reporte de llamadas este Tribunal observa que en cuanto a estas dos llamadas salientes del número 044-0405765 las mismas fueron entrantes al número 0414-4401682 y refleja como celda inicio A 8CD5 y como localización geográfica inicio A señala Valencia Sur, Valencia Estado Carabobo; observando en ese sentido que Juan Carlos Mora señaló que le fue entregada el acta de recorrido a Pedro Venegas y fue éste quien dijo que no se correspondía con la información donde abrió la celda, ya que les había dicho que él estaba en tal lado de forma muy específica y que el acusado fue muy especifico en las horas donde él estaba, sin embargo se observa que en ningún momento el funcionario mencionó en qué lugar le dijo José Henríquez que estaba cuando realizó el recorrido mencionado por el funcionario, respondiendo este funcionario Juan Carlos Mora a una pregunta sobre por qué se señala en el acta una llamada con una duración de 14 segundos señalando que el móvil se ubicaba en el Barrio 19 de Abril si en el soporte de llamadas se señala la celda Valencia Sur y no Avenida San Juan Viagney, el funcionario respondió que esa pregunta quien la podía contestar era el experto, pero luego a una nueva pregunta sobre el por qué de la disparidad entre el acta policial y el soporte de llamadas, señaló que no hay disparidad porque el trabajo como investigador era ubicar dónde se encontraba el acusado al momento de los hechos; entonces, surge la duda en el Tribunal sobre si existe o no la disparidad y cuál de las informaciones es la correcta, si la que se indica en el acta policial como ubicación Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney o la que se refleja en el reporte de llamadas como apertura de celda 8CD5 y como localización geográfica Valencia Sur; duda ésta que surge del contenido del acta policial sobre la cual rindió declaración el funcionario y el contenido del reporte de llamadas de la empresa de telefonía celular sobre la cual se levantó esta acta policial, lo que genera en consecuencia otra interrogante y es que si el acta policial se levanta para dejar constancia del análisis del reporte de llamadas, cuál fue la razón que motivó a quien realizó el acta policial funcionario Gerardo Azocar para señalar como lugar de ubicación del móvil Avenida San Juan Viagney si el reporte de llamadas que se analizó señala Valencia Sur; observando el Tribunal que sobre aspecto el funcionario Pedro Venegas en su testimonio manifestó que pudo haberse equivocado el funcionario y que una cosa era el domicilio del suscriptor y otra la ubicación que señala el reporte de llamadas que es Valencia Sur; luego se observa que al ser interrogado sobre por qué en esa acta policial solo se señala el número de móvil 0414-0405765 y sin embargo el acusado tenía otro número 0414-4390848 y el acta no lo refleja, el funcionario respondió que él creía que el otro teléfono lo tenía apagado y no tenía relación de llamadas con respecto a los hechos a investigar, y al ser repreguntado sobre por qué no se mencionó en el acta si en el reporte de llamadas se ven reflejadas llamadas salientes de ese número inclusive minutos antes de los hechos respondió el funcionario que eso le correspondería al experto manifestarlo, lo que genera inquietud en el ánimo del juzgador ya que si este funcionario fue investigador de los hechos cómo es que no logró dar razón fundada de sus señalamientos, puesto que al observar el reporte de llamadas suministrado por la empresa de telefonía celular Movistar y que fue exhibida al funcionario y a las partes, se desprende que refleja varias llamadas realizadas desde el móvil número 0414-4390848 a varios números telefónicos y en distintas horas del día 23-12-2008, inclusive al número móvil 0414-4124117 que mencionó el funcionario Juan Carlos Mora como el móvil de la ciudadana Lorena Urriera, desprendiéndose de esta observación una contradicción en cuanto a lo manifestado por el funcionario Juan Carlos Mora cuando señaló en relación a este número de móvil 0414-4390848 que él creía que estaba apagado y no tenía relación de llamadas con respecto a los hechos a investigar, mostrando desconocer circunstancias que como investigador que dijo haber sido en este hecho, debió señalar de manera clara y con certeza, y no desplazando la responsabilidad de la información en otro funcionario al señalar en varias oportunidades sobre aspectos relevantes relacionados con lo que él calificó como incongruencia, que eso lo debía establecer el experto refiriéndose al funcionario Pedro Venegas por haber sido él quien realizó el análisis; estimando el Tribunal que como investigador debió tener conocimiento cierto y concreto en relación a las circunstancias o elementos que, según su propio dicho, llevaron al acusado a ser de testigo a investigado, y no limitarse a señalar que el trabajo como investigador era recabar dónde se ubicada José Henríquez al momento de los hechos y que para eso se basó en el soporte de llamadas, y sin embargo, al ser interrogado sobre la razón de la disparidad entre lo señalado en el acta y lo reflejado en el reporte de llamadas como zona geográfica de ubicación, señaló que pudo haber una mala interpretación del funcionario cuando hizo ese análisis, señalado además a otra pregunta sobre su experiencia como investigador por qué hay disparidad entre lo que dice la empresa Movistar y lo que dice el acta policial, el funcionario respondió que no sabía de qué se le estaba hablando porque el experto fue quien les dijo dónde se ubicaba; manifestaciones estas que en criterio de quien decide desdicen de su condición de investigador al mostrarse parco en las respuestas indicando que solo podría decirlo el experto porque fue éste quien les informó sobre la incongruencia, observando en este sentido que el acta policial señala que quien suscribe la misma funcionario Gerardo Azocar en compañía del Comisario Pedro Venegas y el Inspector Juan Carlos Mora una vez vista y analizada la relación de llamadas suministrada por la empresa Movistar determinaron lo que fue señalado en el acta a través del diagrama de análisis basado en el soporte de las llamadas, advirtiendo además el tribunal que sobre el registro de llamadas señaló este funcionario Juan Carlos Mora cuando rindió declaración en relación al acta policial inserta en el folio 40 de la pieza anexos y que fue objeto ya de análisis anterior, que señaló no haber analizado el registro de llamadas y que además no recordaba si había visto ese registro de llamadas, lo que confirma las observaciones realizadas por este Tribunal en cuanto a los señalamientos de este funcionario Juan Carlos Mora quien dijo haber actuado como investigador en el presente caso y sin embargo manifestó no haber analizado ni el reporte de llamadas, y ni siquiera recordó si lo había visto, denotando con ello que solo obtuvo las informaciones del que realizó el análisis de las llamadas funcionario Pedro Venegas y del contenido del acta sobre la que dijo que habían realizado un análisis de las llamadas, realizando afirmaciones que más bien lucen como conjeturas y que como investigador no logró concretar a través de su testimonio.
Por otra parte, se observa que este funcionario afirmó en juicio que no hubo error en el recorrido ya que fue realizado con el acusado y en todo momento él les dijo dónde estaba, sin explicar a qué se refería con esa aseveración ya que no indicó en su declaración este funcionario cuál fue el, o los lugares, que según el recorrido determinó que estaba el acusado según lo señalado por él en el recorrido; más aun, si sobre la base de este recorrido es que se señala la incongruencia entre el reporte de llamadas y lo dicho por el acusado, por qué no se especificó cuáles eran esos lugares que, como lo afirmó en juicio, determinaron la incongruencia, para el Tribunal no es posible darlo por establecido al haber advertido que efectivamente existen dos señalamientos distintos uno en el ata policial y otro en el reporte de llamadas. Aunado a lo observado, al confrontar estos señalamientos con las afirmaciones realizadas por el funcionario Pedro Venegas sobre esta misma actuación policial de los folios 42 y 43 de la pieza anexos, en el que éste señaló a pregunta del Ministerio Público sobre una observación que aparece al pie del acta sobre un falso testimonio señalado por el investigador Juan Carlos Mora, respondió que el funcionario que suscribió el acta fue el que hizo la pesquisa ya que lo que él hizo fue reflejar lo que estaba en la relación de llamadas, pero observa el Tribunal que Juan Carlos Mora señaló en este aspecto que fue el experto Pedro Venegas quien determinó la incongruencia, adicionalmente Gerardo Azocar fue quien realizó el acta, desplazándose entre ellos la responsabilidad sobre la información.
Todas estas observaciones fueron concatenadas con los señalamientos del funcionario Pedro Venegas cuando durante su declaración fue preguntado sobre por qué afirmaba que el móvil del acusado ese día estaba en el Barrio 19 de Abril y respondió que en el análisis se refleja que el equipo se está reportando a la radio base pero que no puede decir que estaba específicamente en un sitio, que lo que se refleja es que la persona estaba en el sector, en la jurisdicción, que podía estar al lado, atrás, adelante, o en la siguiente o la contigua, afirmando que el equipo estaba en Valencia Sur, y que el radio de acción de esa radio base Valencia Sur puede ser 800 meteros, un kilómetro, o kilómetro y medio dependiendo si no hay interferencias, y que el Barrio 19 de Abril Avenida San Juan Viagney es parte del sector y pudiera tener cobertura o no en la antena; y al ser interrogado Pedro Venegas sobre si la ubicación del equipo es en Valencia Sur y no en el Barrio San Juan Viagney, respondió que no, que el reporte refleja Valencia Sur y que en el suscriptor del móvil está la dirección del Barrio más no está en la ubicación de la radio base Valencia Sur, señalando además que puede dar fe que el suscriptor de ese móvil abrió en Valencia Sur; señalamientos estos que viene a reafirmar la convicción del Tribunal en cuanto que no se logró acreditar ni dónde se ubica la radio base que el funcionario señaló en el acta que está en la Avenida San Juan Viagney, ni se logró establecer la ubicación de la radio base Valencia Sur, señalando en ambos casos que la radio base cubre varias zonas y que esa información debió ser suministrada por un experto ya que él actuó como policía no como experto; y en este aspecto observa el Tribunal que el funcionario Juan Carlos Mora manifestó que el funcionario Pedro Venegas era el experto por haber realizado el análisis de las llamadas, lo que fue desvirtuado por el propio funcionario Pedro Venegas.
En virtud de ello, el Tribunal establece a través del testimonio de Juan Carlos Mora las incongruencias por éste señaladas ya que mediante todos los testimonios ya analizados no se establece ni los lugares donde señaló el acusado que se encontraba, ni la ubicación geográfica precisa del lugar donde se reportaron las comunicaciones telefónicas como ya se señaló antes, ratificándose así que estaba en el perímetro del lugar del hecho, en la zona, en la jurisdicción, sin señalamiento concreto.
Luego se analizó y valoró el testimonio del funcionario Juan Carlos Mora en relación al Acta de Investigación Procesal de fecha 21-05-2009 que corre inserta al folio 48 de la pieza denominada anexos, analizado y valorado como prueba testimonial ofrecida por la acusación privada que fue admitida por el Juez del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, ya que el ofrecimiento de este testimonio en cuanto a esta actuación policial hecho por el Ministerio Público en el escrito de alcance de la acusación fiscal en el aparte II señalado como TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS, señalando el ofrecimiento con el número II.6. no fue admitido, según se constata en el aparte IV denominado DE LAS PRUEBAS, en el punto 4.2 señalado como INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en el auto de apertura a juicio de fecha 2 de marzo de 2010; y expuso: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que estuvo referido al acta policial suscrita por el funcionario en la que dejó constancia del recorrido que realizó con el acusado José Henríquez en la que señaló que le informó por los diferentes sitios donde él transitó el día de los hechos y efectuó las llamadas, observando que lo que motivó realizar este recorrido, según lo manifestado por el funcionario, fue por haberles manifestado que él no estaba cerca de su negocio el día de los hechos y por eso decidieron ver dónde estaba, y que para la fecha el acusado era testigo y ya se le había realizado una entrevista, y tal como lo señaló el Tribunal en el análisis del anterior testimonio de este funcionario en el que también se refirió al recorrido realizado, que no indicó los lugares que le había señalado el acusado donde él se encontraba el día de los hechos, señalando el funcionario al respecto que el acusado le había dicho que estaba en varios sitios, pero la relación de llamadas les indicó que estaba adyacente al sitio del suceso, sin embargo no señaló en su testimonio cuáles fueron esos varios sitios que les señaló el acusado, ni señaló cuál es el sitio adyacente al sitio del suceso que reflejó la relación de llamadas, ni señaló las horas en las cuales se hicieron esas llamadas al indicar que el acusado les dijo sobre los lugares en que estaba, pese a que le fue exhibida el acta policial fechada 21 de mayo de 2009 del recorrido para su declaración, ni mencionó las horas de las llamadas que se reflejan en el soporte de llamadas suministrado por la empresa Movistar habiendo rendido ya su testimonio en cuanto a esta relación de llamadas.
Adicionalmente, en relación a este testimonio sobre el acta policial fechada 21 de mayo de 2009, este Tribunal observa que cuando este mismo funcionario Juan Carlos Mora rindió testimonio respecto al acta policial inserta en el folio 42 de la pieza anexo, que sus dichos estuvieron dirigidos a señalar que existía una incongruencia en lo manifestado por el acusado José Henríquez en el recorrido realizado, en relación a una llamada que dijo haber realizado desde su móvil 0414-0405765 con una duración de un segundo al número 0414-4124117 que pertenece a la ciudadana Lorena Urriera, afirmando en este sentido que es la razón por la cual dice haber incongruencia ya que en un segundo no es posible que exista comunicación, refiriéndose al respecto a una pregunta que le fue formulada por la acusadora privada en cuanto a qué le había dicho el acusado sobre cómo había tenido conocimiento de los hechos, señalando el funcionario que les había dicho que su esposa estaba en el local y que ella le había informado lo sucedido; pero luego a preguntas que le fueron formuladas por la defensa sobre que en el acta policial del recorrido de fecha 21 de mayo de 2009 se señalaba que el acusado había informado que a las 12:00 horas de la tarde había recibido una llamada de parte de su pareja sentimental y por qué no existía el reporte de llamadas salientes de ese número 0414-4124117, observa el Tribunal que el funcionario respondió que hay una relación de llamadas donde hay una llamada de un segundo de duración y que el experto dijo que era la esposa y que habría que preguntarle a él porque fue el experto quien les informó que un segundo fue lo que habló el acusado con la pareja; y al ser interrogado sobre si no se debió verificar si el móvil del acusado había recibido llamadas del número 0414-4124117 el funcionario respondió que todo eso está ahí; por lo que habiendo sido este el objeto de la declaración del funcionario Juan Carlos Mora, en cuanto a la incongruencia a la que se refirió en su testimonio se observa que efectivamente se desprende del acta policial fechada 21 de mayo de 2009 que en ella se señala que el acusado recibió una llamada telefónica a las 12:00 del día de parte de su pareja sentimental, sin que este funcionario haya dado razón fundada en criterio certero sobre esta llamada recibida, limitándose solo a señalar que en la relación de llamadas se refleja una llamada del número móvil del acusado 0414-040-5765 al número móvil 0414-4124117 con una duración de un segundo, observando el Tribunal que el soporte de la relación de llamadas refleja en el renglón tráfico de llamadas salientes del abonado A 0414-0405765 al abonado B 0414-4124117 el día 23-12-2008 a las 12:05 con duración de un segundo, por lo que esta llamada de un segundo no fue la recibida del móvil 0414-4124117 sino que fue la realizada a ese móvil; sin embargo el acta policial señala que recibió una llamada telefónica a las 12:05 de la tarde de parte de la pareja sentimental, cuya relación de llamadas salientes no consta; de allí que si este hecho de la llamada realizada que tiene un tiempo de duración de un segundo es lo que motivó al funcionario a señalar en su declaración la existencia de una incongruencia entre lo señalado por el acusado y la relación de llamadas, a los fines de establecerlo con certeza debió el investigador hacer constar la relación de llamadas recibidas al móvil del acusado 0414-0405765, toda vez que se desprende discordancia entre lo señalado en el acta policial y el soporte de las llamadas sobre el cual se realizó el análisis, a lo cual debió referirse el funcionario en su testimonio a los fines de poder ser establecida o acreditada por el Tribunal la incongruencia señalada, y no señalar que eso habría que preguntárselo al experto, señalando seguidamente que debería estar ahí; razón por la cual no es posible para el Tribunal acreditar que efectivamente fue la llamada de un segundo de duración a través de la cual el acusado tuvo conocimiento de lo sucedido, puesto que al señalar el acta policial que el acusado recibió una llamada de su pareja sentimental a las 12:05 de la tarde pudo haber sido esta llamada a través de la cual se enteró de lo sucedido y no precisamente de la llamada de un segundo de duración; y en consecuencia, al señalar el acta policial una llamada recibida del móvil de la pareja sentimental, y habiendo señalado el funcionario que el acusado le había informado que se enteró de los hechos porque su esposa estaba en el negocio y ella se lo informó, no existe fundamento concreto para valorar este testimonio a los fines de acreditar la mencionada incongruencia basada en la llamada de un segundo de duración, manifestando al respecto que en este caso le correspondía al comisario Venegas establecerlo ya que al hacerle llegar el acta del recorrido y luego de ver el soporte de llamadas él dijo que hubo incongruencia con lo dicho por el señor José Henríquez y que en un segundo no pudo haber conversación; como tampoco se logra establecer cuál fue ese lugar adyacente al lugar del hecho que según el reporte de llamadas se encontraba el acusado, cuando señaló este funcionario que el acusado le informó que no se encontraba en la Avenida San Juan Viagney porque él dijo que estaba en otro lado, sin mencionar el funcionario en qué lado le dijo el acusado que estaba y que le determinó la existencia de una incongruencia porque en la relación de las llamadas se reflejó que estaba adyacente al lugar de los hechos; por tanto, no se acreditan los señalamientos del funcionario Juan Carlos Mora por lo que no se le otorga valor probatorio; lo que confirma lo sustentado por el Tribunal en el momento de realizar el análisis y valoración del testimonio rendido por el funcionario Pedro Venegas en cuanto a la imposibilidad de acreditar con exactitud la ubicación geográfica a la que se reportó el móvil del acusado, solo que estaba en el perímetro del lugar de los hechos.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario Gerardo Azocar en relación al acta de investigación procesal de fecha 5-11-2009 inserta en el folio 40 de la pieza anexos, quien señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio establece el Tribunal que este funcionario fue quien realizó el acta en la que se dejó constancia del análisis de la relación de llamadas de la que se determinó la existencia de la comunicación vía telefónica entre la víctima Pedro Joya y el acusado, lo que fue establecido por el Tribunal al analizar y valorar los testimonios de los funcionarios Pero Venegas y Juan Carlos Mora; luego se desprende de este testimonio que el funcionario Gerardo Azocar no realizó ningún señalamiento en cuanto al análisis en sí de las llamadas y de su contenido, indicando en ese sentido que el análisis fue realizado por el funcionario Pedro Venegas y que éste le aportaba los datos y las anotaciones que el transcribió en el acta, señalando que fue realizado el flujograma de llamadas entrantes y salientes de la víctima Pedro Joya a fin de establecer el recorrido que realizó el día del hecho sin que hiciera señalamiento alguno sobre el contenido del flujograma de las llamadas analizado y el resultado del mismo, indicando solo que la información que tenían de una de las víctimas la única manera de apoyar esa información era mediante la investigación de la telefonía; observando el Tribunal que sobre esta información no se refirió en su testimonio, resaltando solo que transcribió los datos y las anotaciones que le suministró el funcionario Pedro Venegas y acotando en ese sentido que en este caso como estaba en compañía de funcionarios de mayor jerarquía él transcribió el acta; y en cuanto a su señalamiento en juicio sobre que en el acta dejó constancia de una información suministrada por un ciudadano de nombre Luis Alvizu observa este Tribunal que solo constituye un dicho sobre el contenido de un acta policial, del cual no se obtuvo en juicio elemento probatorio alguno a los fines de corroborar lo indicado por este funcionario, ni se estableció qué relación o vinculación existe entre ese ciudadano y el análisis de las llamadas reflejadas en esa acta; por lo que el valor probatorio otorgado a este testimonio es a los fines de establecer que el funcionario Gerardo Azocar realizó el acta de investigación procesal sobre la cual declaró y en la que se dejó constancia de haberse realizado un análisis de las llamadas realizado por el funcionario Pedro Venegas, cuyo testimonio ya fue analizado y valorado por el Tribunal.
Luego se analizó y valoró el testimonio del mismo funcionario Gerardo Azocar, rendido sobre el Acta de investigación procesal de fecha 05/11/2009 inserta en el folio 42, sobre la cual señaló: …(Omisis)…
Aunado a ello, advierte el Tribunal de este testimonio que el funcionario no dio respuesta concreta en relación a si existió llamada telefónica realizada desde el número del acusado 0414-0405765 al número 0414-4414617 de la víctima Pedro Joya, ya que primero respondió que no aparecía la llamada y que esa es la información que plasmó según el experto, y posteriormente a la misma pregunta el funcionario respondió que los números los debe conocer el experto; luego señaló a la pregunta sobre que si no aparece es que no hubo la llamada el funcionario respondió que no era el usuario del móvil, sin dar explicación a lo que se estaba refiriendo cuando señaló que no era el usuario del móvil; para finalmente responder a la pregunta sobre si en base a la información que él tiene del número 0414-0405765 se realizó alguna llamada al móvil 0414-4414617, el funcionario respondió que no. De allí que este testimonio no ofrece elemento de prueba alguno distinto al ya obtenido por el Tribunal mediante el análisis y valoración de los testimonios de los funcionarios Pedro Venegas y Juan Carlos Mora, solo que Gerardo Azocar realizó el acta policial.
Luego el funcionario Gerardo Azocar rindió declaración en relación al acta de investigación procesal de fecha 25/08/2009 inserta en el folio 213; y señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio este tribunal solo le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el funcionario se trasladó a la empresa Movistar a los fines de obtener el reporte de las llamadas entradas y salientes que había sido solicitada por la oficina de homicidios, que posteriormente fue enviado por dicha empresa.
Asimismo el funcionario Gerardo Azocar rindió declaración en relación al acta de investigación procesal de fecha 1 de septiembre de 2009 inserta en el folio 212 de la pieza anexos; sobre lo cual deja constancia el Tribunal que se procede a su análisis y valoración como prueba testimonial ofrecida por la acusación privada por cuanto el Ministerio Público ofreció este testimonio en relación al acta de fecha 1-09-2009 en el escrito de alcance de la acusación fiscal el cual no fue admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, tal como consta en el auto de apertura a juicio. Acta sobre la cual el funcionario declaró y señaló: …(Omisis)…
Mediante este testimonio se establece que el funcionario se trasladó al área de emergencias del Hospital Central a los fines de verificar la fecha y hora de ingresos de las víctimas en dicho centro de salud, señalando al respecto que fue verificado de la revisión realizada al libro de ingresos de personas heridas que les fue suministrado por la ciudadana María Irigoyen que era la encargada de realizar las anotaciones de los ingresos en el mencionado libro; por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el día 23 de diciembre de 2008 siendo las 12:45 de la tarde, las víctimas ingresaron al área de emergencias del Hospital Central.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario José Gregorio Martínez en relación al acta de investigación procesal de fecha 1 de septiembre de 2009 inserta en el folio 212 de la pieza anexos; sobre lo cual deja constancia el Tribunal que se procede a su análisis y valoración como prueba testimonial ofrecida por la acusación privada, por cuanto el Ministerio Público ofreció este testimonio en relación al acta de fecha 1-09-2009 en el escrito de alcance de la acusación fiscal el cual no fue admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, tal como consta en el auto de apertura a juicio. Acta sobre la cual el funcionario declaró y señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribual logra corroborar los señalamientos realizado por el funcionario Gerardo en cuanto al traslado de ambos el día 1 de septiembre de 2009 hacia el área de emergencias del Hospital Central, al observar que este funcionario José Gregorio Martínez señaló haber acompañado al funcionario Gerardo Azocar y que al llegar se entrevistaron con María Irigoyen quien les permitió el acceso al libro de ingresos de personas heridas en el área de emergencias, y que al revisarlo lograron constatar que en fecha 23 de diciembre de 2088 a las 12:45 de la tarde en esa institución hospitalaria ingresaron las víctimas donde posteriormente fallecieron, quedando asentado en los folios 116 y 117 del mencionado libro, y que su función fue acompañar al funcionario Gerardo Azocar que era quien llevaba el caso, que no tiene ningún otro conocimiento del caso. De allí que al analizar este testimonio se puede acreditar el traslado de los funcionarios Gerardo Azocar y José Gregorio Martínez al Hospital Central a los fines de verificar la fecha y hora de ingreso de las víctimas al área de emergencia, acreditándose que ingresaron el día 23 de diciembre de 2008 a las 12:45 de la tarde, lo que se corrobora al concatenar este elemento de prueba con el testimonio rendido sobre esta misma acta policial por el funcionario Gerardo Azocar, no obteniendo ningún otro elemento probatorio distinto al ya observado.
Se analizó y valoró el testimonio del funcionario Gerardo Azocar en relación al acta de investigación policial de fecha 16 de diciembre de 2009 inserta en el folio 2 de la pieza número 1, que refleja el procedimiento de detención del acusado; y señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio se acredita la detención del acusado en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control, que en dicha orden de aprehensión se expresaba que el motivo de la misma era por un triple homicidio, detención que fue realizada por una comisión policial comandada por el funcionario Juan Carlos Mora en lugar de habitación del acusado; por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la detención del acusado en virtud de una orden judicial.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario Leonardo José Aray Albarran en relación al acta del procedimiento de la detención inserta en la pieza 1; el cual señaló: …(Omisis)…
Al igual que en el testimonio anterior, mediante el análisis de este testimonio se acredita la detención del acusado en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control, que en dicha orden de aprehensión se expresaba que el motivo de la misma era por un triple homicidio, detención que fue realizada por una comisión policial comandada por el funcionario Juan Carlos Mora y Gerardo Azocar quien en ese momento se encontraba en comisión de servicio ya que él es Policía Municipal de Los Guayos; que se detuvo al acusado en su residencia de habitación del acusado; y al observarse coincidente en cuanto a las circunstancias de la detención del acusado que fueron mencionadas por el funcionario Gerardo Azocar, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la detención del acusado en virtud de una orden judicial.
Se analizó además el testimonio del funcionario Juan Carlos Mora sobre el acta del procedimiento de detención del acusado de fecha 16-12-2009 que corre inserta al folio 2 de la pieza 1; y señaló: …(Omisis)…
A través del análisis de este testimonio el Tribunal observa que este funcionario formó parte de la comisión policial que realizó el procedimiento de la detención del acusado en compañía de los funcionarios Gerardo Azocar y Leonardo Aray, que el procedimiento fue realizado en su lugar de habitación en cumplimiento de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control y cuyo motivo era la investigación por un triple homicidio, para lo que el Tribunal le otorga valor probatorio al observarse coincidente con los señalamientos del funcionario Gerardo Azocar que también formó parte de la comisión que realizó el procedimiento de la detención del acusado, ya que fueron concordantes en cuanto a las circunstancias en que se realizó el procedimiento, que el acusado fue detenido en virtud de una orden judicial de aprehensión emanada de un Tribunal de Control en la que se señalaba que el motivo de la misma era por la investigación de un homicidio, estableciéndose además que la detención se realizó en la casa de habitación del acusado ubicada en el Barrio 19 de Abril, Avenida San Juan Viagney en fecha 16 de diciembre de 2009.
Seguidamente se analizó el testimonio del funcionario Leonardo José Aray Albarran en relación a la cadena de custodia inserta en el folio 66 de la pieza anexos, sobre la cual señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal logra observar que si bien es cierto que este funcionario formó parte de la comisión que iba a realizar el allanamiento en la Calle Chicago del Barrio Cabriales, señalando en principio que esa cadena de custodia a la cual se refirió deja constancia de que se incautaron tres teléfonos celulares en el procedimiento, sin embargo luego señaló que no observó la incautación de estos teléfonos porque se había retirado del procedimiento y se dirigió al despacho porque fue llamado, y que al llegar la comisión ya los objetos habían sido incautados y solo realizó la planilla de registro de cadena de custodia porque le fue ordenado por el Inspector Mora, señalando que él solo entregó las evidencias a la sala de objetos recuperados en cumplimiento de la orden que se le dio pero no puede dar fe de la incautación de esos objetos. De allí que, tomando en consideración la finalidad de una cadena de custodia, como lo afirmó el mismo funcionario en su testimonio, que es para el resguardo de las evidencias, y tomando en cuenta además que la cadena de custodia se ha concebido como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas o forenses, la consignación de los resultados hasta la culminación del proceso, lo que conlleva a la vinculación de la evidencia con un hecho, al manifestar este funcionario que solo realizó la planilla de cadena de custodia porque el jefe de dio una orden pero no puede dar fe de la incautación de estas evidencias, lo que evidencia que no tiene conocimiento cierto si fueron efectivamente incautadas o no en ese allanamiento puesto que afirmó no haberlo observado por haberse retirado del procedimiento, observando que también indicó que desconoce qué funcionario realizó esa incautación; por lo que este Tribunal mediante este testimonio no puede establecer que en el allanamiento realizado en la Calle Chicago del Barrio Cabriales se hayan incautado tres teléfonos celulares puesto que en este testimonio no se logra obtener elemento serio que así lo permita establecer, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a este testimonio, al observar que el funcionario pretende hacer afirmaciones sobre hechos que desconoce en cuanto a la incautación de las evidencias que señala, desprendiéndose de su testimonio que solo alcanzó a llegar al sitio y ser atendidos por la persona que en ese momento ocupaba el inmueble.
Luego se analizó el testimonio del funcionario Luis Ricardo Borrero Candelas en relación al registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17 de marzo de 2009 inserta al folio 66 de la pieza denominada anexo, y señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio se observa que este funcionario afirmó haber recibido las evidencias de manos del funcionario Leonardo Aray y que reconoce su firma en la cadena de custodia, que su función fue solo recibir la evidencia porque ese día estaba encargado en la sala de objetos recuperados y recibió la evidencia que está en la cadena de custodia, y la almacenó según la fecha y el tipo de objeto para cuando sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía se busque y se entregue, señalando sobre la cadena de custodia que a él se las entregó el funcionario Leonardo Aray. Desprendiéndose de este testimonio que si bien afirmó haber recibido las evidencia de tres teléfonos no realizó ningún señalamiento sobre su incautación puesto que su función en relación a esta cadena de custodia solo fue resguardar las evidencias hasta que sean requeridas, señalando haberla recibido colectada y etiquetada, indicando además que no realizó ninguna experticia a las evidencias ni tiene conocimiento sobre el caso puesto que solo resguardó las evidencias las cuales manifestó haber recibido embaladas, etiquetadas y rotuladas con el número del expediente; observando que cuando este funcionario manifestó haberla recibido colectada y etiquetada no mencionó quién realizó la incautación ni dónde fue colectada, lo que se encuentra coincidente en relación a lo manifestado por el funcionario Leonardo Aray cuando afirmó que desconoce quién incautó la evidencia, y siendo este testimonio del funcionario Luis Ricardo Borrero una de las personas que suscriben la cadena de custodia no dio razón fundada sobre su incautación afirmando que su función solo fue recibirla porque se encontraba encargado del área de objetos recuperados, lo que al ser observado conjuntamente con el testimonio de Leonardo Aray, solo puede este Tribunal otorgarle valor probatorio a los fines de establecer que el funcionario Luis Ricardo Borrero recibió las evidencias para su resguardo.
Seguidamente se analizó y valoró el testimonio del funcionario Juan Carlos Mora en relación al acta de investigación procesal de fecha 29 de diciembre de 2008 inserta en el folio 115 de la pieza anexos; y señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio observó el Tribunal que en principio inició su declaración sobre el acta policial de fecha 29-12-2008 en la que se dejó constancia de la información suministrada por una persona de sexo masculino que no se identificó en la que se le informó quiénes eran los autores del hecho, era Miguel Porte Flores, apodado el tatú, José Camacho apodado el porky y Ánderson Moncayo apodado el Árdenson, y que esas personas residían en la Calle Chicago y se habían dado a la fuga en un vehículo toyota corolla, y luego en su declaración continuó haciendo referencia a un allanamiento en la Calle Chicago donde señaló que se incautó un vehículo que no indicó cuál, y que no recordaba si se había incautado otra evidencia en ese allanamiento, como también señaló que no recordaba si el ciudadano Ánderson había sido detenido en ese allanamiento, señalando además que el vehículo estaba en buen estado de conservación pero que no recordaba bien las condiciones del vehículo ni la de sus cauchos, que creía que prendía pero que lo trasladaron en grúa para no contaminarlo, que no recordaba si alguna persona llegó a acreditarse la propiedad del vehículo ni recordaba si alguna persona los acompañó. Por lo que este Tribunal al observar primero que declaró en relación al acta policial de fecha 29 de diciembre de 2008 y luego se fue refiriendo a un allanamiento del cual no dio información precisa en este testimonio, el Tribunal solo le otorga valor probatorio a los fines de establecer que en acta policial se dejó constancia que se recibió información de una persona del sexo masculino sobre quiénes eran los autores del hecho y dónde residían que motivó la realización del allanamiento; y al adminicular este testimonio con el anterior rendido por el funcionario Leonardo Aray en relación a los objetos que mencionó como incautados en el allanamiento de la Calle Chicago del Barrio Cabriales el Tribunal observa discordancia en relación a los objetos que se mencionan como incautados en ese procedimiento, ya que el funcionario Leonardo Aray manifestó que en dicho allanamiento fue incautado un vehículo afirmándolo porque dijo haberlo visto en el sitio que estaba frente a la casa y en relación a los tres teléfonos celulares, aunque afirmó que fueron incautados, luego señaló que no podía dar fe de su incautación, ni de quién fue el funcionario que los incautó porque no presenció la incautación en ese allanamiento porque se retiró del lugar antes de finalizar, y este funcionario Juan Carlos Mora indicó que a parte del vehículo no recordaba qué otra evidencia se había incautado; afirmación ésta que al igual que en el caso del funcionario Leonardo Aray, pone en duda sobre cuáles fueron en realidad los objetos incautados; aunado a ello se observa que el funcionario Juan Carlos Mora realizó señalamientos imprecisos sobre la identificación del vehículo que señala haberse incautado en el allanamiento del Barrio Cabriales, por lo que se confirma la razón que impide al Tribunal otorgar valor probatorio a este testimonio del cual no se logra obtener elemento concreto para acreditar la incautación de las evidencias señaladas en el allanamiento realizado en la Calle Chicago del Barrio Cabriales.
Conjuntamente con los testimonios antes analizados, fue analizada la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta en el folio 66 de la pieza anexos sobre la cual rindieron declaración el funcionario Leonardo Aray y Ricardo Borrero, la que fue incorporada al debate mediante su lectura, desprendiéndose de su contenido que en ella se deja constancia que el funcionario que colecta y custodia la evidencia es Leonardo Aray, lo que resulta desvirtuado ya que se observa discordante con lo manifestado por este funcionario en su testimonio cuando afirmó que no observó la incautación de estos tres teléfonos celulares, y que además desconocía quién los había incautado ya que afirmó haberse retirado del procedimiento de allanamiento antes de su culminación y se fue al despacho y que una vez allí se le ordenó realizar la planilla de registro de cadena de custodia, circunstancia ésta advertida por el Tribunal en la que se observa que en esta cadena de custodia se dejó constancia de algo que fue desmentido por el mismo funcionario Leonardo Aray al reflejar dicha planilla que fue éste quien colectó y custodió la evidencia, lo que viene a abundar en la convicción del Tribunal al no otorgarle valor probatorio para establecer la incautación de estos tres teléfonos celulares y su manejo idóneo como evidencia, ya que lo que finalmente persigue la cadena de custodia es la vinculación de la evidencia con el hecho así como garantizar el curso vigilado de las evidencias, lo que no se logra establecer al verificarse que esta cadena de custodia refleja datos que no son ciertos en cuanto a la incautación de los tres teléfonos celulares, ya que no fue el funcionario Leonardo Aray quien los incautó, y ni siquiera se pudo establecer qué funcionario fue el que realizó la incautación; de lo cual además no consta ningún otro señalamiento sino los referidos en estos testimonios; razón que motiva al Tribunal para no otorgarle valor probatorio alguno; teléfonos éstos de los que además no se logró establecer cuál es la relación que guardan con los hechos que fueron objeto del debate.
Aunado a ello, si conforme a lo manifestado en juicio por el funcionario Leonardo Aray cuando se refirió al allanamiento realizado en la Calle Chicago del Barrio Cabriales y señaló que en dicho procedimiento fue incautado un vehículo marca Toyota modelo corolla, se observa que en este registro de cadena de custodia de evidencias físicas si bien indica como lugar de la incautación la Calle Chicago del Barrio Cabriales en la casa número 83T37, no dejó constancia como evidencia colectada del vehículo mencionado en ese lugar, surgiendo así otra interrogante, en este caso, sobre qué sucedió con el vehículo incautado, cómo es que si este registro de cadena de custodia señala lo incautado en ese allanamiento no se dejó constancia del vehículo que fue incautado. Otro aspecto observado por el Tribunal fue que el funcionario Leonardo Aray señaló que la casa donde se realizó el allanamiento era una casa sin número, pero la cadena de custodia señala que el número de la casa es 83T37, confirmándose así que efectivamente el funcionario Leonardo Aray no presenció el allanamiento en la Calle Chicago del Barrio Cabriales, y confirma además el Tribunal la razón para no otorgarle valor probatorio a la cadena de custodia de fecha 17 de marzo de 2009, al no poder obtener ni de ella ni de los testimonios de Leonardo Aray y de Luis Borrero datos suficientemente concretos para poder establecer, sin que medie duda alguna, la incautación de las evidencias que se señalaron como incautadas en este allanamiento.
Luego se analizó y valoró el testimonio del mismo funcionario Leonardo José Aray Albarrán en relación al acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2009 y en relación al acta de investigación penal fechada 18 de marzo de 2009, insertas en los folios 262 y 264 de la pieza denominada anexos; y señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio se observa que el funcionario Leonardo Aray manifestó haber formado parte conjuntamente con los funcionarios Juan Carlos Mora, Milton Leal y Alexis Arévalo de una comisión policial a los fines de realizar dos allanamientos, uno en la Calle Chicago del Barrio Cabriales donde fue incautado un vehículo modelo corolla, y manifestó además que fueron incautados tres teléfonos celulares; luego en su testimonio sobre el segundo allanamiento según el acta de fecha 18 de marzo de 2009 sobre la cual declaró, manifestó que la visita domiciliaría se realizó en la ciudadela José Martí donde se estaba buscando a un sujeto de nombre Tatú, quien no se encontraba en ese momento según le informó la persona que atendió a la comisión policial, indicando además que en este allanamiento no se encontró nada. A los fines de valorar este testimonio, primero en relación al acta policial de fecha 17 de marzo de 2009 del folio 262 de la pieza anexos, en la que se refirió al allanamiento realizado en la Calle Chicago del Barrio Cabriales, afirmando que se incautaron tres celulares y el vehículo marca corolla, se observan nuevamente afirmaciones discordantes que ya fueron establecidas relacionadas con los objetos incautados, observando que en este testimonio también afirma la incautación de los teléfonos celulares sobre los que antes afirmó no haber observado su incautación porque se había retirado, lo que confirmó en este testimonio cuando señaló a preguntas que le fueron formuladas que se retiró del procedimiento y desconoce las razones por las cuales no se dejó constancia de ello; confirmándose nuevamente en este testimonio que este funcionario Leonardo Aray no presenció el allanamiento en la Calle Chicago del Barrio Cabriales, y confirmándose también que este funcionario realiza afirmaciones que han sido desvirtuadas no solo por sus propios dichos, sino de la concatenación de sus dichos con el contenido de la cadena de custodia en la que se dejó constancia que este funcionario Leonardo Aray fue quien incautó y custodió las evidencias incautadas en el allanamiento de la Calle Chicago del Barrio Cabriales, quedando en evidencia en juicio que no es cierto al afirmar él mismo en sus testimonios que no presenció la incautación porque se retiró del lugar del allanamiento porque fue llamado de su despacho, y que fue luego fue que se le ordenó realizar la cadena de custodia reflejando en ella información incorrecta, lo que se determinó del análisis de sus propios testimonios. Por tanto el Tribunal obtuvo información, no solo imprecisa, sino además contradictoria e incierta, que motiva a no otorgársele valor probatorio como ya se explicó en los anteriores análisis de valoración de los testimonios del funcionario Leonardo Aray y así se establece.
Seguidamente se analizó el testimonio del funcionario Leonardo José Aray en relación al acta de visita domiciliaria inserta al folio 63 de la pieza denominada anexo y el acta de visita domiciliaria inserta al folio 173 de la pieza denominada anexo, quien expuso: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal observa en primer lugar que el funcionario manifestó haber firmado el acta del allanamiento luego del procedimiento, cuando la comisión llegó al despacho, porque él se había retirado del lugar antes de finalizar el procedimiento, advirtiendo el Tribunal que pese a esa afirmación señala luego que en ese procedimiento fueron incautados tres teléfonos celulares aunque luego dijo no haber observado su incautación porque no estuvo presente; señalando además que da fe de la cadena de custodia y de la incautación del vehículo Toyota corolla; pero realizando un análisis concatenado de estos señalamientos, con los realizados en sus testimonios anteriores ya analizados, se observa de ellos que pese a señalar en varias oportunidades no haber estado presente cuando se realizó el procedimiento sin embargo afirma la incautación de evidencias, cuando en su testimonio antes analizado manifestó que desconocía quién fue el funcionario que los incautó porque no lo presenció, afirmando que aunque no da fe de la incautación si da fe de la cadena de custodia, de la que ya se analizó su contenido en el que se dejó constancia que las evidencias fueron colectadas por el funcionario Leonardo Aray, lo que él mismo desmintió al señalar que no presenció la incautación y que desconoce quién realizó la incautación; afirmando además la incautación del vehículo Toyota corolla de lo cual no se dejó constancia en el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas que se realizó en ese allanamiento en la Calle Chicago del Barrio Cabriales; por tanto, mediante el análisis de este testimonio, reitera el Tribunal que este funcionario realiza afirmaciones que no son ciertas ya que no fue él quien incautó los tres teléfonos celulares como lo señala la cadena de custodia en el renglón denominado funcionario de colecta y custodia la evidencia, y que además no consta en esta cadena de custodia la incautación del vehículo Toyota Corolla; convicción a la que arriba el Tribunal realizando un análisis lógico porque si no presenció la incautación no pudo ser él quien las colectara del lugar del hallazgo; y en segundo lugar, como ya lo señaló el Tribual, esta cadena de custodia de la que el funcionario Leonardo Aray manifiesta que da fe, la realizó por una orden que se le dio, no porque haya sido él quien colectara la evidencia. Por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este testimonio como consecuencia del análisis señalado, del cual no se logró obtener elemento de prueba que de manera clara, y sin vestigio de dudas, sobre las afirmaciones realizadas en este testimonio.
Y en relación al testimonio rendido por el funcionario Leonardo Aray sobre el acta de investigación penal fechada 18 de marzo de 2009 del folio 264 de la pieza anexos, se observa que en sus señalamientos no aportó elemento alguno, y solo mencionó que se trató de una visita domiciliaría que hicieron en la ciudadela José Martí donde se estaba buscando a un sujeto de nombre Tatú, que se identificaron y les dijo la esposa que él no estaba en ese momento, que se realizó el allanamiento y no se encontró nada, que estaban buscando a una persona apodad tatú cuyo nombre en ese momento se identificó como Miguel Rafael Porte y que no sabe si llegó a detenerse ese ciudadano porque eso fue en el año 2009 y en el 2010 lo cambiaron y no supo más del caso. Por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que de sus afirmaciones no se obtiene elemento de convicción que sirva de sustento a este Tribunal para establecer hecho alguno.
En relación a las actas contentivas de las visitas domiciliarias realizadas en la Calle Chicago del Barrio Cabriales y en la Urbanización José Martí, pese a haber sido incorporadas al debate mediante su lectura como pruebas documentales, el Tribunal no realiza ningún análisis de valoración de éstas ya que no fueron promovidas por ninguna de las partes como pruebas documentales, y su incorporación al debate fue contraria a las normas del régimen probatorio, según el cual solo serán objeto de valoración aquellas pruebas legalmente incorporadas al debate.
Se analizó y valoró el testimonio de la ciudadana Edys Omaira González Rojas, quien señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que en relación a las circunstancias en que sucedieron los hechos la testigo las desconoce puesto que señaló haberse enterado porque un señor le dijo que los muchachos habían tenido un accidente, y se enteró cuando su hijo ya estaba muerto que cuando llegó al Hospital ya su hijo estaba en la morgue; mencionando solo que el día de los hechos su hijo salió de su casa como a las 9:00 de la mañana y le dijo que iban a comparar unos repuestos, que iba a verse con Pedro y que posteriormente iban para Barquisimeto y que cuando salió dijo que iba a buscar a Benilson. En virtud de ello este Tribunal solo logra establecer mediante este testimonio que el día 23 de diciembre de 2008 la víctima Gregory López salió de su casa como a las 9.00 de la mañana porque la víctima Pedro Joya lo había llamado para ir a Barquisimeto y que al salir le dijo a su mamá que iba a buscar a Benilson Hernández.
Fue analizado y valorado el testimonio del ciudadano Juan Carlos Márquez, quien en juicio señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que estuvo referido a señalar hechos o circunstancias relacionados con el ingreso de las víctimas al área de trauma shock del Hospital, indicando al respecto que ingresaron en dicha área el día 23 de diciembre de 2008, luego observa el Tribunal que señaló este testigo que él fue quien atendió a la víctima Gregory López cuando ingresó y que éste había ingresado caminando apoyado por los porteros, que portaba un arma de fuego en la cintura y que le manifestó que para atenderlo debía quitarle el arma, señalando este testigo que la víctima Gregory López sobre el arma le había dicho que no era de él sino de Pedro Joya, arma esta sobre la cual después manifestó el testigo que había desaparecido del lugar donde la colocó mientras atendía a la víctima suponiendo responsable de ello a un camillero de nombre Carlos Coronado porque fue al que vio pasar al lugar donde había colocado el arma, de cuya novedad manifestó haber reportado a la autoridad; no obstante, de estos señalamientos no se logró determinar con exactitud la procedencia del arma, ni que destino tuvo al desaparecerse del lugar, ni precisó el testigo el funcionario a qué funcionario la desaparición del arma señalando al respecto solo que era de la Policía del Estado Carabobo; así como tampoco logró este testigo identificar el arma puesto que manifestó que no conoce de armas y solo señaló que era grande y pesada, lo que no es posible para el Tribunal establecerlo en virtud de los datos imprecisos aportados. Y en torno a los hechos ventilados en juicio este testigo no aportó elemento probatorio alguno distinto al señalamiento sobre el ingreso de las víctimas al área de trauma shock del Hospital el día 23 de diciembre de 2008 a las 12:45 de la tarde.
Se analizó y valoró el testimonio de la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular, quien señaló: …(Omisis)…
En el análisis de este testimonio se observa que la testigo refirió haber llegado al hospital donde conversó con un amigo de nombre Dervis que fue quien le informó que una muchacha catira había llevado a las víctimas al hospital, y que luego esta muchacha catira le dicho lo que había sucedió señalándole que estaban reunidos en la San Juan Viagney y había llegado un carro echándoles tiros y que todos se tiraron al piso; también observa el Tribunal que esta testigo indicó que luego de retirarse del Hospital fue en compañía de su novio Deninson y su primo Bryan Hernández al lugar donde ocurrieron los hechos y que al llegar allí observó que había sangre en el piso y había varias personas, y también señaló que no observó a alguna persona lavar la sangre, indicando que a los 15 minutos de haber llegado ella al lugar de los hechos, llegaron un muchacho bajito, la catira y José y vio que el muchacho de chemisse marrón abrió el carro y buscó dentro del carro y José también, y que como a los 3 o 5 minutos llegó una patrulla y los mandó a cerrar el carro y que hasta que ella estuvo allí no sacaron el koala porque llegó la patrulla. De estos señalamientos se desprende en primer lugar, que la testigo solo tuvo información referencial sobre los hechos al serle informado el lugar donde sucedieron donde llegó un carro echando tiros; de allí que no presenció los hechos.
En segundo lugar, se desprenden de este testimonio señalamientos que generan dudas en el ánimo de este juzgador, cuando indicó la testigo que llegó al lugar donde ocurrieron los hechos como a la una de la tarde, o una y algo, y que al llegar observó que había sangre en el sitio y había varias personas, pero que no vio a nadie lavar la sangre, y que a los 15 minutos llegaron el muchacho bajito, la catira y José, y como 3 o 5 minutos después llegó una patrulla y un policía pidió que cerraran el vehículo; al analizar estos señalamientos surge una interrogante en cuanto al hecho de haber observado esta testigo sangre en el lugar del hecho sin haber visto a nadie que lavara esa sangre mientras ella estuvo allí, duda que se genera del análisis valorativo realizado al testimonio del funcionario Armando Javier Noguera en torno a la Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar del suceso, ya que este funcionario señaló que la inspección del lugar se realizó en fecha 23 de diciembre de 2008 a las 6.00 de la tarde por el funcionario Milton Leal, así como la secuencia fotográfica, y que en esa inspección no se mencionó si se observaron manchas de contenido hemático, ni se observan en la secuencia fotográfica, señalando además que en las fotografías no se observa acordonamiento del lugar del hecho, y a pregunta sobre qué le indicaba la ausencia de sangre en el sitio del suceso este funcionario respondió que por su experiencia y leyendo la inspección y observando la secuencia fotográfica podía decir que no había sangre, y que no cree que haya sido un error y que en su criterio no había sangre, indicando que si hubiese sido él quien aborda el sitio y ve humedad podría decir que hubo un deslave; sin embargo la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular manifestó que al llegar al lugar de los hechos, como a la una de la tarde, o una y algo, observó sangre en el sitio y manifestó no haber visto a ninguna persona lavar la sangre, indicando además que estando ella allí llegó una patrulla y observó la presencia de un policía y que después llegó una camioneta, manifestando que de ella descendieron 3 personas que conversaron con José como 5 minutos, y que cuando José termina de hablar con ellos no vio lo que pasó porque ella se fue antes; de allí que se pregunta el Tribunal había sangre o no en el lugar del hecho?; es posible que a la una de la tarde había sangre puesto que la testigo la observó, y a las 6 de la tarde, hora en que se realizó la inspección técnica del lugar del hecho no se observó sangre, ni se menciona en la Inspección del sitio del suceso si hubo un deslave o no lo hubo?; fue lavado el lugar del hecho o no?; y si fue lavado quién lo lavó?; por qué no hubo acordonamiento del lugar del hecho según lo señalado por el funcionario Armando Javier Noguera en relación a la inspección técnica criminalística 4519-A del lugar del hecho, si al sitio llegó una patrulla policial que fue observada por la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular, por tanto, que sucedió en el lugar del hecho al llegar la patrulla según lo afirmó la testigo?; cuáles son las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios que llegaron en esta patrulla y uno de ellos fue visto por la mencionada testigo cuando indicó que se cerrara el vehículo?.
Todas estas interrogantes quedan sin respuesta para el juzgador por cuanto a parte de los señalamientos de la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular y del funcionario Armando Javier Noguera no existió otro elemento de prueba del que se lograra obtener certeza en cuanto a presencia o no de sangre en el lugar del hecho y si fue lavado o no; ni se logró saber por qué no fue acordonado y resguardado el lugar del hecho cuando llegó allí la patrulla, que según lo afirmado por la señalada testigo esta patrulla llegó al lugar del hecho mucho tiempo antes de las 6:00 de la tarde en que se realizó la I sección Técnica Crimimnalística del sitio del suceso; y además, si esta no vio a persona alguna lavar la sangre en ese sitio mientras ella estuvo allí, cómo puede el Tribunal acreditarlo si no se contó con el testimonio del o de los funcionarios que llegaron al sitio del hecho en una patrulla, ya que éstos al llegar al sitio debieron preservar el lugar y las evidencias, circunstancia esta de la que no consta ningún elemento de prueba, desconociéndose incluso quién fue el policía que dijo haber observado la testigo Karelys Thanya Velásquez Aular y si éste realizó o no alguna actuación policial en el lugar del hecho; ni siquiera consta a cuál cuerpo policial pertenece esa patrulla.
Aunado a lo expuesto, tanto la trayectoria balística como la planimetría se realizaron en el año 2010, evidentemente que después de tanto tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos no podían los expertos señalar si había sangre o no en el lugar observado; y conforme al análisis realizado a la declaración del funcionario Gerardo Azocar sobre la Inspección Técnico Criminalística número 3772 realizada en fecha 20 de enero de 2010, y del propio contenido de esta Inspección Técnica que se incorporó al debate mediante su lectura, tampoco logró el Tribunal determinar presencia de manchas de contenido hemático, ni evidencia de deslave en el sitio, toda vez que, primero fue realizada en el año 2010 y es lógico que no refleje esta Inspección Técnica presencia de manchas de carácter hemático en el lugar, y en segundo lugar porque con ese testimonio de Gerardo Azocar sobre la referida Inspección número 3772 ni siquiera se logró establecer que el lugar inspeccionado como Abasto Santa María guardara alguna vinculación con el sitio donde ocurrieron los hechos objetos de este juicio.
En virtud del presente análisis, resulta imposible para el Tribunal poder establecer que el lugar de los hechos fue lavado para ocultar evidencias, como lo afirmaron los abogados acusadores sin mencionar con cuáles pruebas se puede establecer ese hecho; en primer lugar porque no existe prueba alguna de cuyo análisis se pueda extraer ni siquiera un indicio del cual se puede inferir que el lugar del hecho fue lavado, ya ello no se puede establecer ni de la Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar del hecho el mismo día en que sucedió, ni del estudio planimétrico ni de trayectoria balística que allí se realizó, ni del testimonio de ninguno de los testigos traídos al juicio; tampoco consta prueba alguna puesto que la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular si bien manifestó haber observado sangre en el sitio del hecho, no logró realizar señalamiento alguno sobre qué pudo haber ocurrido con esa sangre observada en ese sitio, en el que, según esta misma testigo afirmó, vio llegar una patrulla y a un funcionario policial, indicando esta testigo haberse retirado del lugar luego de haber presenciado a unas personas que habían llegado en una camioneta, personas éstas que se desconoce quiénes eran puesto no se obtuvo ningún elemento probatorio que permitiera su identificación.
Y luego, volviendo al testimonio del funcionario Armando Javier Noguera en torno a la Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar del suceso, si este funcionario señaló que en dicha Inspección no se mencionó si se observaron manchas de contenido hemático, y que ni se observan en la secuencia fotográfica, qué sucedió entonces con la sangre que dijo haber visto en el lugar del hecho la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular?, qué sucedió en el lugar del hecho estando allí la patrulla policial que dijo esta testigo que había llegado, cómo se puede dar por probado que ese lugar fue lavado si el funcionario Armando Javier Noguera en su testimonio sobre la Inspección del sitio del suceso manifestó que si hubiese sido él quien aborda el sitio y ve humedad podría decir que hubo un deslave; quiere decir entonces que quien realizó la Inspección Técnica del lugar de hecho pudo haber visto humedad y no lo reseñó en la inspección?, tampoco puede ser restablecido por este Tribunal ya que no existen elementos para ello.
Por tanto, si los funcionarios actuantes no lograron determinar si hubo deslave del lugar del hecho, si esta testigo Karelys Thanya Velásquez Aular no vio a alguna persona lavar el lugar del hecho mientras estuvo allí, si la patrulla y el funcionario policial que dijo esta testigo que llegó al lugar después que ella no consta a cuál cuerpo policial pertenece ni quién fue ese funcionario policial que ella manifestó haber visto, puesto que no consta elemento de prueba que permita determinarlo, ni consta si esa patrulla o el funcionario realizara alguna actuación en el lugar del hecho; no es posible dar por probada dicha circunstancia, ni establecerla a través de indicio alguno que comparado con otro elemento probatorio permita acreditarlo sin que de lugar a duda alguna y poder establecer que el lugar del hecho fue lavado; y luego del análisis adminiculado y confrontado del testimonio de la testigo Karelys Thanya Velásquez Aular el Tribunal arriba a la convicción de no otorgarle valor probatorio alguno.
Se analizó y valoró el testimonio rendido por la ciudadana Grisney Carolina Rojas Rivero quien señaló: …(Omisis)…
A través del análisis de este testimonio el Tribunal aprecia que esta ciudadana manifestó que desconoce los hechos objeto del debate y que sabe la razón por la cual la citaron, solo mencionó que fue citada y que en la Fiscalía del Ministerio Público rindió declaración sin llegar a señalar de manera concreta alguna circunstancia relacionada con los hechos y de qué manera sucedieron; observando el Tribunal que esta testigo manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron un allanamiento donde incautaron un vehículo corolla color gris del año 1998 del cual señaló que el propietario era su esposo de nombre David Jiménez, que habitualmente lo tenía su papá y que no tiene conocimiento del motivo por el cual se llevaron ese vehículo; se observa además en este testimonio que la testigo incurre en contradicción cuando se refirió a la declaración que rindió en la Fiscalía del Ministerio Público cuando primero señala que el Ministerio público no le explicó las razones por las cuales estaba siendo citada, y luego indicó que el Ministerio Público le dijo que estaba citada por un triple homicidio y que le preguntaron el nombre completo y dónde estaba ese día; contradicción ésta que no permite establecer cuáles son los hechos de los cuales tiene conocimiento; no obteniendo de sus dichos ningún elemento de convicción para el establecimiento de los hechos que fueron objeto de este juicio, por cuanto afirmó que no sabía nada.
Se observa además, que esta testigo señaló que fue incautado un vehículo corolla gris año 1998 en su domicilio ubicado en la Urbanización Cabriales, sin mencionar nada sobre si además fueron incautados teléfonos celulares; lo que al ser confrontado con los testimonios rendidos por el funcionarios Leonardo José Aray cuando declaró sobre la cadena de custodia de evidencias incautadas, señaló este funcionario que no observó la incautación de esos teléfonos porque se había retirado del procedimiento y que al llegar la comisión ya los objetos habían sido incautados y solo realizó la planilla de registro de cadena de custodia porque le fue ordenado por el Inspector Mora; adminiculación ésta que viene a corroborar la convicción del Tribunal al analizar el testimonio de este funcionario en cuanto que no se acreditó la incautación de los teléfonos celulares.
Por otra parte, mediante la concatenación del testimonio de esta ciudadana con el testimonio rendido por el funcionario Juan Carlos Mora indicó que a parte del vehículo no recordaba que otra evidencia se había incautado en el Barrio Cabriales, y en cuanto a la identificación del vehículo el funcionario Juan Carlos Mora no precisó la identificación del mismo corroborando luego el Tribunal que en la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el allanamiento del Barrio Cabriales no se dejó constancia de la incautación de este vehículo, razón por la cual el tribunal al analizar los testimonios rendidos por los funcionarios y al analizar el contenido de la planilla de cadena de custodia no le otorgó valor probatorio alguno al no haberse acreditado de manera clara y precisa las evidencias incautadas en el Barrio Cabriales, lo que no pudo ser confrontado con el contenido de las actas de allanamiento por cuanto éstas, pese a que fueron incorporadas por su lectura, no fueron objeto de análisis valorativo ya que no fueron promovidas como pruebas documentales y al no haber sido ofrecidas estas pruebas no puede el Tribunal realizar ningún análisis sobre las mismas. En virtud de ello, al no haber aportado la testigo Grisney Carolina Rojas Rivero ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos, el Tribunal no le otorga valor probatorio luego del análisis realizado a su testimonio.
Se analizó el testimonio del ciudadano Eduardo Lira Hurtado quien señaló: …(Omisis)…
Mediante el análisis de este testimonio observa el tribunal que el testigo si bien manifestó haber admitido los hechos de varios delitos, uno de ellos por un triple homicidio, también manifestó no haberlos cometido, y que los admitió porque ya tenía 4 años preso y tenía problemas en la calle con su familia y tuvo que admitir para ver cuánto le iban a leer, que el día de los hechos estaba en el centro de Valencia comprando ropa a sus hijos y que llegó a las 4 de la tarde, que conoce a Ánderson Moncayo porque se criaron juntos, que no conoce al acusado y que éste no le ofreció dinero ni le hizo ninguna promesa para que cometiera algún delito y que nunca se reunió con el acusado para cometer delito, y que no sabe si el acusado se reunió con otra persona a fines de cometer un delito, ni él se reunió con otra persona que le haya manifestado que le pagaron para cometer un delito; observando el Tribunal que de estos señalamientos no se obtienen elementos a través de los cuales se puedan establecer los hechos que fueron objeto de este debate, por cuanto este ciudadano no es procesado en la presente causa sino que lo fue en otra causa que fue conocida por un juez en su oportunidad.
Asimismo observa el Tribunal que este ciudadano fue interrogado sobre si mintió ante un Tribunal cuando admitió los hechos ya que señaló que pese a haberlos admitido no cometió esos hechos y el mismo respondió que sí mintió, señalando que admitió los hechos porque no tenía quien lo ayudara ni tenía testigos a su favor; y ante este señalamiento sobre si mintió o no al admitir los hechos, es un aspecto que en aquel momento asumió en su condición de acusado y prestó su consentimiento para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, alegando que fue motivado por la falta de pruebas a su favor por lo que estimó que le era favorable admitir los hechos aún manifestando en esta sala no haberlos cometido; en este sentido, si mintió cuando admitió los hechos no puede ser establecido por este Tribunal ya que correspondió al juez que presenció su manifestación de voluntad en aquella causa en la que fue acusado dado que no es en este juicio que se le juzga a él, y las razones que motivaron su consentimiento para admitir los hechos no pueden ser objeto de análisis en este Tribunal para dilucidar si mintió o no cuando admitió los hechos, y si los cometió o no, porque sería querer establecer algo que no fue presenciado por este Tribunal que desconoce aquella causa y las circunstancias que lo determinaron a prestar su consentimiento para que se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, más aún cuando no es el objeto de este debate determinar si este ciudadano mintió o no cuando admitió los hechos, ya que en este juicio solo puede ser objeto de análisis el testimonio rendido en el desarrollo de este debate, de cuyo contenido se desprende que este ciudadano manifestó no conocer al acusado y afirmó que éste no le ofreció, ni pagó, ni prometió nada para ejecutar un delito, e igualmente señaló que no sabe si el acusado se reunió con otra persona a fines de cometer un delito, señalamientos estos que afirmó en este juicio que son ciertos y que al no poder establecer quien aquí decide si este ciudadano mintió o no cuando admitió los hechos ante otro Juez, no existe posibilidad de acreditar que por el hecho de haber señalado que no cometió los hechos que admitió, su testimonio en juicio sea falso, ni se puede acreditar que mintió cuando admitió los hechos porque en este juicio señaló no haberlos cometido, porque la admisión de los hechos implica un consentimiento que debe ser objeto de análisis por el Juez que lo presencia o recibe esta manifestación de voluntad; no es en este juicio que debe establecerse si este ciudadano es o no es culpable de los hechos que admitió, y si los cometió o no los cometió, ya que la admisión de los hechos es un mecanismo de autocomposición procesal que implica la aplicación de un procedimiento a través del cual se impone una pena previo el consentimiento prestado de la persona que solicita la aplicación de este procedimiento; de allí que, como prueba de los hechos ventilados en este debate y como prueba de la responsabilidad de la persona que se juzga en el presente juicio, no aporta elemento probatorio alguno puesto que si siquiera es posible establecer si este ciudadano mintió o no mintió cuando admitió los hechos, ni se puede establecer si cometió o no cometió esos hechos, los cuales fueron objeto de un proceso distinto que no es el que ocupa la presente causa; por tanto este tribunal no le otorga valor como prueba de los hechos debatidos en este juicio, ni de la participación o no del acusado en la presente causa, ya que de sus dichos solo se desprende que este ciudadano Eduardo Lira admitió unos hechos y que le fue impuesta una pena.
Luego se analizó como prueba documental el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-06-2012 en la causa GP01-P-2009-0008442 seguida al ciudadano Eduardo Elías Lira Hurtado, ya que no consta la sentencia dictada en la referida causa, que en su oportunidad fue conocida por el juez a quien le correspondió, desprendiéndose de esta acta que en esa audiencia preliminar fueron admitidas varias acusaciones formuladas en contra de este ciudadano, una de ellas la acusación interpuesta por sicariato en perjuicio de las víctimas Pedro Joya, Benilson Hernández y Gregory López; observando en este sentido que si bien el Ministerio Público afirmó que son los mismos hechos y con los mismos testigos, y que hay un testigo que dice que a Ánderson Moncayo le pagaron para cometer los hechos, que este Tribunal no cuenta con elementos de prueba que hayan sido traídos a este debate a través de los cuales se puedan dar por probadas tales afirmaciones, puesto que, en primer lugar, con las pruebas traídas a este debate no se logró establecer las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos, ni cuáles fueron las causas que los determinaron; y por otra parte, según lo afirmado por el Ministerio Público y la parte acusadora privada, Eduardo Lira Hurtado fue ejecutor de un hecho encargado, ideado y planificado por el acusado José Henríquez afirmando que éste pagó una cantidad de dinero para que se diera muerte a las víctimas, hecho éste que no resultó probado en juicio, al no haberse obtenido elemento de convicción alguno de todo el acervo probatorio presenciado en este juicio y del cual el Tribunal lograra establecerlo, ya que según las acusaciones fiscal y de la parte acusadora privada, el hecho atribuido al acusado José Henríquez fue idear y planificar la muerte de las víctimas, encargándola mediante el pago de una cantidad de dinero, este hecho no puede darse por probado solo por la admisión de los hechos realizada por Eduardo Lira Hurtado, toda vez que la sola existencia de la pena impuesta a este ciudadano no es prueba fehaciente e irrebatible de la autoría intelectual del acusado José Henríquez; y cuando en sus conclusiones las partes acusadoras pública y privada afirmaron que existen testigos que así lo demuestran, y que son los mismos testigos que para el caso de Eduardo Lira Hurtado, procesalmente es improcedente que se pida al Tribunal darle valor a unas pruebas que no fueron presenciadas por este juzgador; de allí que a través del acta de la audiencia preliminar en la causa seguida a Eduardo Lira Hurtado solo es posible acreditar la existencia de una pena impuesta en virtud de la admisión de varios hechos punibles atribuidos a él.
Luego se analizó el testimonio rendido por Ánderson Gabriel Moncayo, quien señaló: …(Omisis)…
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que este ciudadano señaló que admitió los hechos porque le hicieron una acumulación de expedientes, que no tiene nada que ver con los hechos y que conoció al acusado en el penal; y observa el Tribunal además, que las preguntas que le fueron formuladas por las partes estuvieron dirigidas a que manifestara si había admitido los hechos por los cuales fue acusado y por qué los admitió; observado que el testigo manifestó haber admitido los hechos sin embargo señaló no haberlos cometido, que admitió los hechos porque siempre le decían que había sido él y nunca le hacían nada y le llegó la solución de que le acumularan los expedientes y como eso estaba pendiente desde el año 2008 decidió admitir y le impusieron una pena de 3 años, señalando que haya sido o no ya admitió los hechos; asimismo, se observa que en este sentido fue interrogado sobre si no cometió los hechos que si al haberlos admitido había mentido al Tribunal y respondió que en esa parte sí mintió y que si acostumbra mentir en los Tribunales y respondió que no tenía más opción y prefirió que le acumularan todos los expedientes.
De estos señalamientos se desprende que el ciudadano Ánderson Gabriel Moncayo admitió los hechos que le fueron atribuidos por varios expedientes y delitos, señalando entre ellos el triple homicidio en el que las víctimas fueron Pedro Joya, Benilson Hernández y Gregory López, manifestando en torno a ello no haber cometido esos hechos y que esa admisión de hechos la decidió porque le acumularon todos los expedientes; en este sentido se observa que ante las preguntas sobre si mintió o no al admitir los hechos respondiendo que en ese caso sí porque no le quedaba otra opción, eso una circunstancia en ese momento le correspondió asumir a este ciudadano como acusado que era en aquella causa, en la que de manera voluntaria según lo manifestó, decidió admitir los hechos por las razones que en su criterio estimó que le eran favorables indicando al respecto que le llegó la solución de la acumulación de expedientes y quiso salir de eso y que lo condenaron a 3 años; y siendo una manifestación de voluntad a través de la cual se presta un consentimiento para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, esas razones que manifestó fueron las que lo motivaron a admitir los hechos, debieron haber sido objeto de análisis por el Juez que en ese momento le correspondió conocer la audiencia; ya que dilucidar en este momento por este Tribunal si mintió o no en cuanto a si cometió o no los hechos de todos los expedientes que le fueron atribuidos, sería querer establecer un hecho o una circunstancia que no fue realizada en presencia de quien aquí decide sino que fue presenciado por el Juez competente de ese acto y quien debió verificar las razones que tuvo este ciudadano para prestar su consentimiento para que se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, dado que ese consentimiento si bien es una manifestación de voluntad, ese consentimiento es susceptible de ser afectado por vicios que conllevan a su nulidad y que debe ser establecido por el Juez que lo presencia. Por otra parte, no es el objeto de este juicio determinar si este ciudadano mintió o no cuando admitió los hechos, por cuanto solo puede ser objeto de análisis el testimonio rendido en este debate, en el que manifestó no haber cometido los hechos pese a haberlos admitidos porque lo vio como una solución que en ese momento estimó que le era favorable, y establecer que esas razones que alegó como las que lo motivaron a admitir los hechos son falsas se estaría valorando un señalamiento que no fue hecho en este juicio, y acreditar que cuando señaló en este juicio que no cometió los hechos porque en otro proceso los admitió, es pretender dilucidar que en aquel momento este ciudadano estaba prestando un consentimiento viciado de nulidad que no compete a quien aquí decide.
En cuanto al objeto de esta prueba testimonial, este Tribunal observa que en relación a los hechos que se ventilan en esta sala no aportó elemento alguno que motive al tribunal para otorgarle algún valor probatorio, generando por el contrario dudas en el ánimo de este juzgador cuando afirmó que en varias oportunidades recibió amenazas tanto para venir a declarar en contra como para declarar a favor del acusado, circunstancia ésta que no logró determinarse en esta sala ya al ser interrogado sobre lo que señaló de haber recibido amenazas para venir al juicio y sobre qué le decían, el testigo respondió que si venía tenía que decir que fue él y que él no lo conoce y no puede decir si él lo mató o no, acotando este ciudadano al respecto que si lo amenazaron lo irán a matar. Luego advierte este Tribunal que al ser interrogado de nuevo sobre si también le hicieron presión para que dijera que él había sido, el testigo respondió que le hicieron puras llamadas y que no sabe quién lo llamaba; y al ser preguntado por el tribunal señaló que lo habían llamado tanto para solicitarle que declarara a favor como en contra del acusado, pero no sabía quién era la persona que lo llamaba, manifestó que fue como una extorsión a lo que no dio más explicaciones.
Del análisis de estos señalamientos es que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto solo manifestó haber admitido los hechos que fueron objeto de las acusaciones presentadas en su contra en su oportunidad, no pudiendo este Tribunal determinar si mintió o no este ciudadano al admitir los hechos en cuanto a si los cometió o no y las razones que lo llevaron a decidir admitirlos, y no se logra acreditar los hechos objetos de este juicio por cuanto este ciudadano negó haber recibido dinero para cometer un delito, y de las pruebas traídas a este debate no se logró obtener elemento alguno que como indicio pudiera ser concatenado con otro para establecerlo, puesto que la existencia de la pena impuesta a Ánderson Moncayo no puede ser valorada como prueba irrebatible del hecho atribuido al acusado José Henríquez, ya que las pruebas irrebatibles son las obtenidas del análisis de todas las pruebas que se presentan en el juicio, y de ellas no obtuvo el Tribunal prueba alguna que el acusado José Henríquez haya planificado e ideado la muerte de las víctimas y que la haya encargado mediante el pago de dinero; por tanto, del testimonio de Ánderson Gabriel Moncayo solo es posible determinar que fue condenado a 3 años porque lo vio como única opción al acumularle sus expedientes, y si mintió cuando admitió los hechos porque dijo en este juicio no haberlos cometido, no es posible establecerlo por quien aquí decide puesto que no fue este juzgador quien presenció esa manifestación de voluntad, ni fue este juzgador a quien se le puso de manifiesto el consentimiento para que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, por tanto al no haberlo presenciado no existe posibilidad alguna de poder determinar si este ciudadano mintió ante aquél Juez cuando admitió los hechos, ni puede este Tribunal decir que sí cometió los hechos pese a haberlos negado por cuanto este ciudadano no está siendo procesado en este debate.
Luego se analizó y valoró el acta de la audiencia preliminar realizada en la causa GP01-D-2008-00271 al ciudadano Ánderson Gabriel Moncayo de cuyo contenido se desprende la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, en la que fueron admitidas las acusaciones formuladas en su contra, una de ellas la acusación interpuesta por homicidio intencional calificado en perjuicio de las víctimas Pedro Joya, Benilson Hernández y Gregory López, la cual fue admitida por el Juez Segundo de Control del Tribunal de Responsabilidad Penal de Niños y Adolescentes y en cuya audiencia procedió el ciudadano Ánderson Gabriel Moncayo a admitir los hechos imponiéndosele la pena que se estimó correspondiente; y seguidamente, de manera conjunta, se analizó y valoró la sentencia condenatoria dictada en la mencionada causa en el Tribunal que tenía conocimiento de ella, de la cual se desprende la imposición de la sanción de 3 años en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; siendo ambos documentos públicos que forman parte de un expediente y que en copias certificadas fueron consignadas y ofrecidas como pruebas complementarias en la presente causa y que al ser valoradas en su contenido demuestran tanto la existencia de la causa en contra de Ánderson Gabriel Moncayo como la sanción que le fue impuesta, y que fueron traídas a este juicio con el propósito de acreditar los hechos debatidos en el presente proceso atribuidos al acusado José Henríquez, al igual que el acta de la audiencia preliminar realizada en la causa seguida a Eduardo Lira Hurtado de la cual se desprende la imposición de la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, según lo señalado tanto por el Ministerio Público como por los abogados acusadores; para lo cual este Tribunal al analizar dichas pruebas y el objeto de ellas observa que en ambos casos hubo manifestación de voluntad de admitir los hechos que en ese momento se atribuyeron a Ánderson Gabriel Moncayo y a Eduardo Lira; y en ese sentido, partiendo de que la admisión de los hechos ha sido establecida como una forma de autocomposición procesal, dado que el sistema acusatorio penal se caracteriza porque se presume la inocencia del imputado, y donde no se admite como prueba la confesión de la parte, como sí ocurre en el proceso civil en el que la confesión de una parte reconociendo a la otra un hecho que le perjudica tiene el valor de plena prueba, puesto que aun de ocurrir que un imputado confiese ser el autor de un hecho punible, tal declaración no tiene efecto de plena prueba ya que debe ser apreciada y confrontada con todas las probanzas presentadas, y analizadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, principio bajo el cual se analizan y valoran las pruebas en materia penal, incluidas la declaración de las partes, testigos y expertos.
De allí que la admisión de los hechos no es una confesión sino un mecanismo de terminación anticipada del proceso en el que el consentimiento del imputado es una declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, y con ahorro para el Estado al prescindirse del juicio oral; por tanto, su naturaleza no se ubica en el campo del derecho penal sustantivo, ya que este instituto procesal, apartándose del delito y de la personalidad del imputado, se inserta en el campo procesal y se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la ley procesal, permitiendo el procedimiento de admisión de los hechos la obtención de una justicia que es originada por la propia voluntad del acusado al admitir los hechos que le son atribuidos, y en el que el cumplimiento de los requisitos y formalidades debe ser verificado por la autoridad judicial que lo presencia.
Por otra parte, siendo la admisión de los hechos una manifestación de voluntad, por su naturaleza es personalísima e intransferible, por lo que se no se puede delegar en la persona del defensor del imputado, ni trasciende a otra persona, ya que el consentimiento manifestado no alcanza en sus efectos a otra persona que también de manera voluntaria debe manifestar ese consentimiento en admitir los hechos, de allí que no constituye plena prueba del hecho atribuido a otra persona, y particularmente en cuanto a las circunstancias que puedan determinar la reprochabilidad penal, no solo en cuanto al elemento culpabilidad como dolo, culpa, preterintencionalidad u otros, sino en cuanto al grado de participación y la forma o manera de vinculación; razones estas por las cuales las penas impuestas a Eduardo Lira Hurtado y Ánderson Gabriel Moncayo en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no pueden ser valoradas como plena prueba de la autoría intelectual debatida en esta sala atribuida al acusado José Rafael Henríquez Tovar, puesto que como se dijo antes, inclusive la confesión, de producirse, debe ser apreciada conforme a las reglas de valoración de pruebas y concatenada además con todo el acervo probatorio a los fines de configurar la prueba, no solo del hecho sino además de la responsabilidad penal; en este sentido, mediante todas las pruebas recibidas en juicio y confrontadas entre sí, y no de manera aislada, es viable procesalmente establecer o no la responsabilidad penal de un acusado, dada la naturaleza personalísima e intransferible de la admisión de los hechos, puesto que la responsabilidad penal como autor de un delito debe estar determinada de manera tal que no genere duda alguna una vez hecho el análisis particular de cada probanza, para luego con todas las circunstancias que puedan acreditarse de su comparación puedan ser extraídos elementos probatorios que una vez adminiculados puedan acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal en particular y que al ser confrontadas determinen con certeza incuestionable que puede ser reprochada penalmente su conducta; no es posible por ser contrario al principio de presunción de inocencia, determinar responsabilidad penal de una persona por la admisión de los hechos realizada por otra, ya que ésta alcanza en sus efectos solo a quien preste su consentimiento para la aplicación de este procedimiento de autocomposición procesal que es la admisión de hechos.
Luego de todo el análisis probatorio que antecede, procedió el Tribunal a analizar el fundamento de las acusaciones presentadas en contra del acusado José Henríquez, lo cual fue alegado en las conclusiones tanto del Ministerio Público como de los abogados acusadores privados; observando en ese sentido que en el presente caso el fundamento de las acusaciones presentadas fue sustentado en que el acusado ideó y planificó la muerte de la víctima Pedro Joya, asegurando su comparecencia al lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de haberlo llamado y convocado a ese lugar, utilizando como artificio la reunión para realizar un viaje, creando una falsa representación exterior apta para suscitar motivos suficientes para determinar a la víctima Pedro Joya quien acudió al sitio en compañía de dos amigos, y que mientras esperaban al acusado los autores materiales cumplieron la misión encomendada por éste dando muerte a Pedro Joya y a los dos amigos que lo acompañaban; observando que en sus conclusiones el Ministerio Público señaló que un indicio fuerte es el hecho es la presencia del acusado en el lugar del hecho o cerca del lugar; señalando los abogados acusadores en sus conclusiones que Pedro Joya no hubiese estado en ese sitio si no hubiese sido convocado por el acusado, y que éste estaba cerca y nunca llegó y que se encargó vía telefónica de que la víctima se mantuviera en el sitio. Al observar estos argumentos, el Tribunal revisa todo el análisis realizado a las pruebas que fueron traídas al juicio de las cuales no se obtuvo ningún elemento de convicción que motivara al juzgador a dar por probado que el acusado ideó y planificó la muerte de la víctima Pedro Joya, lo que quedó establecido a través del análisis individual y concatenado del acervo probatorio, no encontrando en las pruebas analizadas la manera de dar por probado cómo fue que el acusado ideó y planificó la muerte de Pedro Joya, ya que el solo hecho de haberse citado en el lugar donde luego ocurrieron los hechos no es elemento suficiente que de forma aislada lo acredite, dado que en este sentido se señala que el acusado se encargó vía telefónica de mantener a la víctima en el sitio, cuando de los testimonios analizados de Pedro Venegas y Juan Carlos Mora se determinó que el acusado no realizó ninguna llamada a Pedro Joya, que fue éste quien llamó al acusado; observando además de la declaración rendida en juicio por el acusado que éste señaló que eso fue un acuerdo entre los dos y que Pedro Joya lo iba a esperar en el negocio de su papá, y que además señaló el acusado que él sabía que las otras personas iban a acompañar a Pedro porque ellos iban a Barquisimeto en su carro, señalando que Gregory y Hernández iban a buscar la camioneta de Pedro, e indicando además el acusado que hay llamadas suyas hacia el teléfono de Gregory y que cuando lo llamó estaba en su casa; afirmaciones estas que al ser confrontadas con el resto de las pruebas no lograron ser desvirtuadas.
Observa además el Tribunal que los abogados acusadores en sus conclusiones manifestaron que los familiares lavaron el sitio del suceso y que por eso en la Inspección Técnica del lugar del hecho no señaló sobre la presencia de rastros de sangre; ante este señalamiento el Tribunal advierte que no existió durante todo el debate prueba alguna, si siquiera un indicio comprobable, para poder determinar que el lugar del hecho fue lavado y si fue lavado quién lo hizo; constituyendo solo un dicho ya que no señalan los acusadores con cuáles pruebas ellos estiman que queda probada tal circunstancia, observando en este aspecto, que cuando fue analizado y valorado el testimonio de la ciudadana Karelys Thayna Velásquez Aular manifestó que al llegar del hecho observó que había sangre, pero también señaló que no vio que alguna persona lavara el sitio, y agregó que llegó una patrulla y vio a un funcionario policial y luego vio llegar una camioneta de la cual vio descender a tres personas pero ella luego se fue del lugar y no vio lo que pasó allí; por tanto, ese único señalamiento de haber observado sangre en el lugar del hecho no se constituye en prueba plena de que el sitio fue lavado, ya que no existe ninguna prueba de ello, por el contrario, si allí llegó una patrulla qué sucedió luego no es posible establecerlo.
Igualmente señalaron los abogados acusadores privados en sus conclusiones que el acusado y su esposa mintieron en lo del traslado al Hospital porque ella estaba sin sangre y no estaba nerviosa, afirmando en consecuencia que no fue ella quien realizó el traslado, aseveración ésta que resulta contradictoria en sus propios dichos puesto que en la acusación particular privada al narrar los hechos en el Capítulo I, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, claramente se observa que los acusadores privados al narrar los hechos sucedidos señalan que Lorena Andreina comenzó a pedir auxilio, prendió su camioneta pick-up y fue cuando montaron a los muchachos en la misma y ella los llevó al Hospital Central (sic); de allí que la afirmación hecha en sus conclusiones no solo es incongruente con los hechos por los cuales presentaron su acusación, sino que además no existió prueba que permitiera acreditar lo señalado por los acusadores privados en sus conclusiones puesto que al hacer tal afirmación no indicaron al Tribunal quién fue entonces quien realizó el traslado de las víctimas al Hospital ni cuál es la prueba por la cual ellos afirman que no fue esta ciudadana cuando en su acusación lo afirmaron expresamente, al igual que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, decir que porque esta ciudadana no estaba manchada de sangre les hace suponer lo mencionado en sus conclusiones es solo eso, una suposición, sin percatarse que estaban refiriéndose a un hecho que fue señalado por ellos como una circunstancia fáctica en su acusación; aunado a esta observación, el Tribunal vuelve en este punto al testimonio rendido en juicio por el funcionario que realizó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, cuando afirmó que éste lo había realizado con la versión de la ciudadana Lorena Urriera y ésta le manifestó que solicitó ayuda a varias personas que ayudaron a subir en el vehículo a los heridos, observando que resulta congruente cuando en su acusación privada señalan que esta ciudadana salió a la calle y al ver a los heridos comenzó a pedir auxilio, prendió su camioneta y fue cuando montaron a los muchachos en la misma (sic), afirmación ésta de la cual no es difícil entender que se refiere a unas personas que montaron a los muchachos en la camioneta, lo que se deduce además del señalamiento que ella salió a la calle y comenzó a pedir auxilio; lo que además se observa coincidente por lo mencionado por el acusado en su declaración en juicio cuando a pregunta que le fue formulada por el abogado acusador privado señaló que personas vecinas los montaron en la camioneta y que su papá salió y estaba ayudando a montar a las víctimas, señalamiento éste que tampoco fue desvirtuado por prueba alguna que permitiera determinar lo contrario, ni se trajo al debate el testimonio de esta ciudadana Lorena Urriera para que a través de sus dichos señalara circunstancias que hubiesen podido ser objeto de análisis, por tanto resulta descartado el señalamiento realizado en este aspecto en las conclusiones por los abogados acusadores privados.
Asimismo en sus conclusiones señalaron los acusadores privados que por ser el sitio del suceso un sitio en la vía pública y que cualquiera lo pudo alterar, afirmando en consecuencia que los familiares lavaron el lugar de los hechos, pero fue imposible establecerlo en el debate por cuanto de ninguna de las pruebas presentadas en el juicio se obtuvo algún vestigio que ni siquiera permitiera presumirlo, estimando que de haber traído a juicio el testimonio del funcionario policial que vio en el lugar del hecho la testigo Karelys Thayna Velásquez Aular, quizás a través de su declaración se hubiese podido obtener algún elemento de convicción para acreditar los señalamientos en cuanto al lavado del lugar del hecho.
En el mismo orden de ideas, señalaron en sus conclusiones los acusadores privados, que en la Inspección del vehículo pick-up no presentó rastros de contenido hemático, lo que los llevó a afirmar que la camioneta fue lavada, formulándose ellos mismos una interrogante al señalar por qué lavaron la camioneta en donde se hizo el traslado de los heridos, de lo que advierte este juzgador una evidente confusión en cuanto a si mintieron en lo del traslado al Hospital porque ella estaba sin sangre y no estaba nerviosa señalando así que no fue ella quien realizó el traslado, o sí realizó el traslado en el vehículo que posteriormente señalan que fue lavado para ocultar evidencias; ante este alegato se observa el testimonio rendido por el funcionario William Marcelino Useche Ramírez que fue quien realizó la Inspección Técnica Criminalística al referido vehículo pick-up, de la cual solo dejó constancia de sus características y seriales identificativos, puesto que señaló haber hecho una inspección descriptiva y restringida ya que este vehículo se encontraba en resguardo y estaba cerrado para realizarle activaciones especiales, y que la parte interna de la cabina no la observó porque estaba cerrada; por tanto, si a través de este testimonio y del contenido mismo de la Inspección Técnica Criminalística no es posible establecer si en este vehículo había o no había sangre para de allí luego poder deducir si este vehículo fue lavado o no, tampoco puede establecerlo el Tribunal del solo señalamiento en las conclusiones de los abogados acusadores, ya que no solo es alegar sino que exista prueba de lo alegado, observando además que del contenido de la inspección al vehículo se desprende que su finalidad fue determinar la originalidad o falsedad de sus seriales y de su valor real, y no existió durante todo el debate ni siquiera un indicio por débil que fuera pero que el ser concatenado con otro, permitiera a este juzgador dar por probado que el vehículo fue lavado, y quién lo lavó; por tanto, resulta descartado este señalamiento.
Asimismo se señaló en las conclusiones que el móvil del hecho fue pasional debido a una relación sentimental que existía entre la esposa del acusado Lorena Urriera y la víctima Pedro Joya, y que el acusado actuó por celos; ante este alegato se estima necesario señalar que a través de todas las preguntas que fueron formuladas en el discurrir del debate a todos los que rindieron testimonio, incluido el acusado José Henríquez, en ninguna de ellas se hizo mención ni se refirió el motivo pasional producto de celos, en primer lugar ni siquiera quedó probado mediante prueba documental que la ciudadana Lorena Urriera sea cónyuge del acusado, en algunas ocasiones en juicio se mencionó como la pareja sentimental y en otras como esposa; en segundo lugar, ninguno de los testimonios recibidos en juicio, ni de ninguna de las pruebas documentales se llegó a mencionar que existiera una relación sentimental entre la ciudadana Lorena Urriera y la víctima Pedro Joya; estimando el Tribunal que el móvil de un hecho en el que se pretenda sustentar su comisión, debe ser objeto de prueba que así lo demuestre y no puede ser producto de la sola suposición de quien lo alega, porque el móvil tiende a ser el motivo o la circunstancia que genera la intencionalidad y mueve la conducta que desenlaza en el resultado, y no puede quedar a la imaginación o presunción como lo señaló el abogado acusador privado cuando indicó que por máxima de experiencia se sabe que cuando existe relaciones entre personas casadas éstas se ocultan, pero esa experiencia de la vida diaria para poder establecerla como una circunstancia fáctica o de modo del hecho que se pretende, debe ser probada, debe ser sacada de lo oculto y traída a la luz, para que a través de la prueba quede acreditada y establecida sin que se generen dudas al respecto, dejándola probada de manera tal que pueda ser opuesta tanto a las partes intervinientes en el proceso como a los ajenos a éste como el móvil que desencadenó los hechos, y no quedar solo en la imaginación de las partes o del juzgador, ya que éste debe expresar de manera clara y precisa de cuáles pruebas obtiene su convicción para emitir su pronunciamiento; de allí que resultan descartadas las afirmaciones hechas al respecto.
Igualmente observa este Tribunal que en sus réplicas mencionaron que la ciudadana Lorena Urriera fue sacada del país siendo ella la génesis de todo esto, y sobre ello afirmó el acusador privado que no fue de gratis que se les dio muerte a las víctimas, que fue por motivo pasional porque no le quitaron el arma a una de las víctimas que es lo común que ocurre, y que el hecho más notorio es que el mismo acusado la saca del país siendo que debía dejarla aquí para traerla al juicio; antes estos señalamientos no puede obviar mencionar este Tribunal que mediante el análisis del experto de planimetría se desprende que esta ciudadana estaba presente en el lugar de los hechos al momento en que sucedieron, señalándose también en el fundamento de las acusaciones que ésta estaba dentro del local Acrílicos JR cuando fueron producidos los disparos; por tanto, si esta ciudadana fue una testigo de los hechos cuya versión fue dada al experto de planimetría para realizar su informe, afirmando este experto que la versión se adapta a la realidad de los hechos por cuanto lo pudo verificar de otras pruebas como los protocolos de autopsia de los cadáveres y de la trayectoria balística, el no haber sido ofrecido su testimonio no prueba que el acusado la haya sacado del país para que ella no viniera al juicio, y además, si esta ciudadana fue la génesis de todo esto como lo señaló la acusadora privada, debió entonces ofrecer su testimonio en su acusación y no hacer conjeturas afirmando que no vino al juicio porque el acusado la sacó del país, ella no vino sencillamente porque su testimonio no fue ofrecido ni por el Ministerio Público ni por los abogados acusadores privados, de allí que quien aquí decide estima que el alegato carece de todo sustento, ya que no solo el testimonio de esta ciudadana no fue ofrecido, sino que además no existió durante todo el debate ningún elemento probatorio, ni siquiera indicios, en los cuales sustentar que esta ciudadana Lorena Urriera fue sacada del país y que ello sea el hecho más notorio del móvil pasional.
En relación a los alegatos sobre que el acusado se encontraba ese día en el lugar de los hechos en el momento en que se producen, señalando que la participación del acusado se determina por la ubicación geográfica de la relación de llamadas entrantes y salientes por cuanto el acusado manifestó en un recorrido sobre el cual declaró el funcionario Juan Carlos Mora que se encontraba en lugar distinto al de los hechos y que de esa relación de llamadas se refleja que estaba en el lugar del suceso según el fundamento de las acusaciones fiscal y de los acusadores privados, y se observa al respecto que afirman que sobre la base de la relación de llamadas entrantes y salientes el acusado había mentido, tanto en relación a cómo se enteró de los hechos como en relación a su localización geográfica, siendo estos elementos circunstanciales en los que fue fundamentada la autoría intelectual del acusado; en relación a este aspecto este Tribunal tras el análisis de los testimonios rendidos en cuanto a la relación de llamadas por los funcionarios Pedro Venegas, Juan Carlos Mora y Gerardo Azocar dio por establecido que la comunicación telefónica que hubo fue de la víctima Pedro Joya al acusado, tal como luego lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en su contraréplica, y en relación a la ubicación geográfica solo se aseguró que estaba en la zona que cubre el radio de acción de la radio base, y solo se puede establecer que éste se reportó a la radio base que cubre el sector donde se ubica el lugar el hecho y que esa radio está en la zona perimetral del lugar de los hechos, perímetro éste que a decir del funcionario Pedro Venegas, sobre quien se basó el testimonio de Juan Carlos Mora, puede abarcar un kilómetro, kilómetro y medio o también 800 metros, lo que no logró establecerse en juicio.
En cuanto a que el acusado mintió en torno a cómo tuvo conocimiento de los hechos, este Tribunal determinó que no se acreditó que haya sido la llamada efectuada por el acusado al teléfono móvil de Lorena Urriera cuya duración fue de un segundo a través de la cual el acusado dijo haberse enterado de los hechos, ya que mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio al funcionario Juan Carlos Mora, así como de la declaración rendida en juicio por el acusado José Henríquez, éste manifestó haber recibido una llamada del teléfono móvil de Lorena Urriera indicando el acusado que ella lo llamó y le contó lo que había sucedido, llamada esta de la que no consta su soporte en la relación de llamadas que fue analizado por los funcionarios, ni fue desvirtuado en juicio el señalamiento del acusado sobre esta llamada, de la cual además se dejó constancia en el acta policial sobre la cual rindió su testimonio el funcionario Juan Carlos Mora, señalando el acusado que la llamada de un segundo al teléfono de Lorena Urriera la hizo él y le salió la contestadora y que se enteró de los hechos porque esta ciudadana lo llamó y le contó lo sucedido.
Se observa además, que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora privada sostienen que las condenas que fueron impuestas en su oportunidad a los ciudadanos Eduardo Lira Hurtado y Ánderson Moncayo es prueba fehaciente de la culpabilidad del acusado José Henríquez, señalando al respecto que ambos manifestaron que fue el acusado quien les encargó la muerte de Pedro Joya y ello quedó plasmado en un documento público y allí consta que la muerte fue por encargo; y como ya quedó sentado en esta decisión, la admisión de los hechos por su naturaleza es personalísima e intransferible y no trasciende a otra persona, ya que el consentimiento manifestado por quien admite unos hechos no alcanza en sus efectos a otra persona que también de manera voluntaria debe manifestar ese consentimiento en admitir los hechos; de no ser así, de tratarse la admisión de hechos de una persona como plena prueba de la culpabilidad de otra, sería entonces nugatorio la celebración de un juicio y todo el análisis de valoración de las pruebas que se incorporen al debate, observando que en el presente caso fueron recibidos testimonios e incorporadas pruebas documentales a las cuales se realizó un análisis lógico de cada una de ellas, y luego fueron debidamente concatenadas entre sí y acompañadas además de la explicación de las razones por las cuales se consideró otorgarles o no valor probatorio.
En relación al acta policial en la que se dejó constancia de un recorrido hecho por los funcionarios en compañía del acusado, manifestando al respecto las partes acusadoras que el acusado mintió cuando niega haber realizado ese recorrido, es necesario señalar que del contenido del acta policial sobre la cual rindió declaración el funcionario Juan Carlos Mora que deja constancia del recorrido, se desprende que es una actuación policial que al ser exhibida al funcionario para su declaración se evidenció de ella que no consta firma del acusado, indicando al respecto este funcionario que cuando se trata de actas de recorrido las mismas no se firman, sin dar razón fundada de su afirmación; observando también que este funcionario indicó que cuando el acusado fue entrevistado lo hizo como testigo y no como imputado, y que el resultado de esa acta policial fue lo que determinó a los investigadores a que en lo adelante se le tuviera como investigado; ante lo cual es pertinente señalar que de lo afirmado por este funcionario el acusado primero declaró como testigo y luego fue imputado. Ahora bien, así las cosas, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal tiene derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, y podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba, a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es obtener la fidelidad de la verdad de los hechos; pero lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la entrevista como testigo, sino si la declaración tomada como testigo fue usada en su contra, tal como lo señaló Juan Carlos Mora, acta policial esta que el acusado señaló desconocer por la carencia de su firma, sin que de ella se desprenda tampoco si el acusado actuaba como testigo puesto que no consta que se le haya tomado juramento, afirmando el acusado no haber realizado dicho recorrido, lo que no puede ser establecido como una mentira del acusado en virtud del derecho que le asiste de no auto incriminarse y hasta podría no decir la verdad, lo cual para establecerlo debe quedar probado mediante la confrontación de sus señalamientos con el resto de las pruebas, lo que no se acreditó durante el debate en los términos que ya fueron explanados en este análisis.
Es así como este juzgador arriba a su convicción, ya que la autoría en materia penal es muy importante debido a que se necesita una real y concreta comprobación de las acciones que el sujeto incriminado realizó, para poder determinar que actuó en el delito. Autor intelectual, es aquel que planea, diseña el delito estudiando detalle a detalle las acciones a seguir para que la realización del hecho punible se lleve a cabo, y dolosamente determina a otro la comisión de un hecho antijurídico doloso, esta forma de actuación supone influir psíquicamente en otro a fin de que resuelva y realice el acto típico, sin que con anterioridad esté hubiera estado resuelto a ejecutarlo. En el presente juicio resulta indefectible que el Tribunal analizó los elementos probatorios y una vez realizada la valoración de cada prueba, fueron pormenorizadamente comparadas entre sí, y una vez contrastadas unas se complementaron y otras se desvirtuaron, logrando acreditarse la muerte de las víctimas debido a heridas producidas por disparos de arma de fuego mediante los protocolos de autopsia que fueron complementados con las inspecciones técnicas criminalísticas realizadas a los cadáveres y mediante la trayectoria balística intraorgánica, con lo que se obtuvo la prueba de la muerte de las víctimas; sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado José Henríquez, a través de ese análisis de valoración confrontado no se logró establecer que haya ideado y planificado la muerte de la víctima Pedro Joya, ni cómo la encargó, lo que debe ser establecido con pruebas que de manera contundente permitan acreditarlo sin que medie ningún rasgo de duda.
Como corolario de ello, el solo hecho de que el día de los hechos iban a verse a una hora determinada para lo que se pusieron de acuerdo, el hecho que el móvil se reportó a la radio base que cubre el sector donde se ubica el lugar el hecho y que esa radio está en la zona perimetral del lugar de los hechos, el hecho que la víctima Pedro Joya lo haya llamado ese día, no son elementos suficientes para dar por probado que el acusado ideó la muerte de la víctima Pedro Joya y la encargó; en este aspecto indicó el Ministerio Público que hubo un señalamiento de un testigo que a la víctima ese día la iban a poner en el sitio para darle chicharrón, este testimonio no se recibió en juicio ni existe otro elemento derivado de otra prueba que permita establecerlo de esa manera, solo pueden ser objeto de análisis y valoración las pruebas recibidas en juicio, de las cuales no se logró obtener elementos suficientes de prueba para establecer que el acusado haya ideado y encargado la muerte de la víctima, por tanto no es posible declarar su culpabilidad ante la falta de prueba irrefutable que permita establecer con certeza la reprochabilidad penal que logre desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de ello la sentencia que dicta este Tribunal es una sentencia absolutoria al no haberse demostrado la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido Constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, debiendo ser desvirtuado por pruebas de manera irrebatible, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza; si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado; y es así en el presente caso toda vez que mediante el análisis valorativo de todas las pruebas traídas al debate no se acreditó su culpabilidad, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor…”

Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que de los planteamientos de los recurrentes solo se desprende inconformidad cuando expresan que en razón de las declaraciones analizadas por la juzgadora a quo no se da la debida motivación, lo que da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparten el criterio explanado por la Juzgadora a quo, sobre la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado. No se observa en la impugnación presentada, cuales son los textos que consideran viciados de inmotivación o de ilogicidad en los fundamentos de la decisión, ya que los recurrentes si bien consideran ilógica la valoración de los dichos de los testigos examinados, esto no se evidencia en la conclusión judicial, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”

Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de la victima con lo dicho por los demás declarantes cuyos testimonios fueron debatidos en juicio, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las pruebas documentales, por lo que se infiere que los argumentos de los recurrentes solo evidencian inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud la inculpabilidad del acusado, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior absolución del acusado de autos, por lo que resulta, coherente, dejando expreso como aprecio los testigos como todos y cada uno de los medios de pruebas, con las explicaciones y razones para ello. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece de algún vicio por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso en cuanto a este aspecto.

Ahora bien, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, pasa a resolver la denuncia planteada por los representantes fiscales, de acuerdo a la denuncia del vicio previsto en el numeral 01 del articulo 444, en relación a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, denunciando que dentro del desarrollo del presente juicio se violento el principio de oralidad, cuando afirma que el defensor privado del acusado de autos, presento ante la Sala del Juicio un video Been.
El principio de ORALIDAD se encuentra previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal:
“De la oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”
Este dispositivo procesal, señala la forma de ejecutar el juicio oral y público, “ORAL” y nos muestra el mecanismo o instrumento para llevarlo a cabo, a los fines de preservar los demás principios como la inmediación, la publicidad y la personalización de la función judicial, garantizando la comunicación efectiva y directa entre las partes y el Juez. No obstante el dispositivo contempla además de la forma del Juicio, cómo es que se han de apreciar las pruebas que se presentan en la audiencia o debate, y para ello dispone expresamente que se debe ceñir a las disposiciones expresas del Código, dentro de las cuales se denota que si bien hay preeminencia de la oralidad no excluye la presentación de pruebas documentales o escritas, por lo que se concatena expresamente con lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del texto adjetivo penal. Precisado que uno de los principios rectores del proceso penal, es la ORALIDAD, se puede constatar que el defensor privado, hizo uso del audio visual, con el fin que las partes tengan un mayor entendimiento y esclarecimiento de los hechos, lo que sin duda alguna encuadraría en la oralidad documentada que definió Eric Pérez, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, verificándose que de los argumentos del recurrente no se observa mas que inconformidad, lo que hace que se declare manifiestamente infundada la presente denuncia.

Por ultimo, los Abogados Querellantes denuncian la existencia del vicio contemplado en el numeral 03 del artículo del artículo 444, por la presunta existencia de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que casen indefensión.

Los Abogados Querellantes, hacen el señalamiento, de denunciar el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, al considerar que la juzgadora a quo, al momento de no tomar la declaración que estos solicitaran bajo la figura de prueba nueva, es de destacar que ante estos argumentos, la juzgadora a quo, procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y publica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que concluye esta Sala, que no hubo omisión o quebrantamiento de los actos esenciales que causen indefensión, toda vez que la recurrida, argumentó de manera fundada la improcedencia de la solicitud de las nuevas pruebas. Por lo que se declara manifiestamente infundada dicha denuncia.

En cuanto al señalamiento, que hacen los recurrentes fiscales, a la solicitud del requerimiento de la prorroga de la proporcionalidad, observa esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que si bien el objetivo con dicha prorroga era el mantener privado de libertad al acusado de autos, es preciso destacar que el mismo desde el inicio de las actuaciones se encontró privado de libertad, hasta la culminación del juicio oral y publico en donde fuera declarado absuelto el mismo, así mismo es menester precisar que dicha denuncia los recurrentes, establecen que en determinadas oportunidades, el acusado de autos, no compareció a la fijación de la audiencia de prorroga, se precisa que dicha denuncia es temeraria, por cuanto ha debido observarse los presupuestos facticos que llevaron a la no comparecencia del acusado al acto, si fue por conducta contumaz del mismo o por otras circunstancias ajenas a este, por lo que se declara manifiestamente infundada dicha denuncia.

Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, determina esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar expresamente SIN LUGAR, los recursos de apelación aquí observados.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 01 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. ARACELIS PEREZ LEON y la Fiscal Auxiliar Séptima ABG HORTENCIA LOPEZ de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con el Fiscal Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. DAVID SILVA, así como la Apelación Interpuesta por los Abogados Querellantes, RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESA ROBLES VELIZ, en el asunto principal GP01-P-2009-011849, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra las decisiones de fecha 26-02-2014, que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBAS NUEVAS, realizadas por los recurrentes, y contra la decisión de fecha 03-04-2014, debidamente motivada en fecha 24-04-2014, que DELCLARA ABSUELTO, al acusado de autos.
Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.

LOS JUECES DE SALA

DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
DISIDENTE
LA Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
VOTO SALVADO:

Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, estando en el primer día de despacho siguiente a la presentación del proyecto de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Accidental, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, en cuanto a lo resuelto, en relación al asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2014-000167, en el cual se decidió por la mayoría de la Sala, lo siguiente: “En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 01 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. ARACELIS PEREZ LEON y la Fiscal Auxiliar Séptima ABG HORTENCIA LOPEZ de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con el Fiscal Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. DAVID SILVA, así como la Apelación Interpuesta por los Abogados Querellantes, RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESA ROBLES VELIZ, en el asunto principal GP01-P-2009-011849, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra las decisiones de fecha 26-02-2014, que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRUEBAS NUEVAS, realizadas por los recurrentes, y contra la decisión de fecha 03-04-2014, debidamente motivada en fecha 24-04-2014, que DELCLARA ABSUELTO, al acusado de autos. Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo”.

Siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:
PUNTO PREVIO
En primer termino procedo a aclarar, que en el presente caso se presenta la particularidad de la interposición de dos recursos de apelación, uno interpuesto previamente contra una decisión de autos y uno interpuesto posteriormente al dictamen de la sentencia absolutoria, los cuales fueron debidamente acumulados por estar íntimamente relacionados, unos contentivos de unas apelaciones contra una incidencia resuelta en juicio por auto separado relativo a la declaratoria de “improcedencia de pruebas nuevas” y unas apelaciones planteadas por el Ministerio Público y querellantes, contra la sentencia absolutoria producida en juicio por vicios en su motivación en lo atinente a la valoración de las pruebas, siendo que en estas ultimas apelaciones en su segundo motivo, se fundamenta en idénticas razones que las apelaciones interpuestas contra la incidencia resuelta por auto separado en juicio, relativo a la “improcedencia de pruebas nuevas” por lo que quien disiente, acordó acumular los recursos, resolviendo quien disiente este motivo común previamente contenido en los referidos recursos acumulados, en los siguientes términos

En este sentido, quien disiente aprecia, como antecedente fundamental que, según el contenido del auto recurrido, se advierte que las partes le plantearon a la jueza de la recurrida lo siguiente:

“…En fecha 5 de febrero de 2013, el Ministerio Público y los querellantes, formularon ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal y así consta en el acta de continuación de juicio de la mencionada fecha inserta a los folios 38, 39, 40, 41 y 42 de la pieza número 14 de la presente causa; una solicitud de nuevas pruebas de conformidad con el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación al debate de los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, y como prueba documental se admita el acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo.

Exponiendo el ciudadano Fiscal 44 del Ministerio Público, en su solicitud de pruebas nuevas, que “en anterior audiencia había rendido declaración el ciudadano Anderson Moncayo que fue testigo promovido por la Defensa del acusado y quien en su declaración señaló hechos particulares sobre el hecho de haber recibido un papel con unas preguntas que inducía al testigo a unas respuestas, y que sobre ese hecho había recibido una denuncia el Fiscal 20 del Ministerio Público, de la ciudadana Diana Moncayo que es la madre del ciudadano Anderson Moncayo, en la que señaló que el ciudadano José Rafael Henríquez y su padre José Henríquez querían que su hijo declarara y mintiera en el Tribunal, señalando que en dicha denuncia se indicó que habían sido amenazados no solo la madre del ciudadano Anderson Moncayo sino su esposa, y que además había recibido un cuestionario, consignando el acta de entrevista realizada a la ciudadana Diana Moncayo y el mencionado cuestionario los cuales fueron agregados a las presentes actuaciones y cursan a los folios 45, 46, 47 y 48 de la pieza número 14 de la causa; indicando en su argumento el Fiscal 44 del Ministerio Público que en dicho cuestionario se evidencia el número telefónico de la abogada Elizabeth Henríquez, señalando que los ciudadanos cuyos testimonios solicita se incorporen al debate tienen conocimiento de los hechos objeto del proceso que es la muerte de las tres víctimas Pedro Joya, Grégory López y Benilson Hernández, indicando que con sus declaraciones se pondrá en evidencia que los ciudadanos José Rafael Henríquez, José Henríquez y Elizabeth Henríquez, antes mencionados, tratan de obstruir la justicia ya que tienen conocimiento de los hechos y sobre qué personas fueron sus autores intelectuales y materiales, y sustentó su solicitud en los artículos 13 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los testimonios ofrecidos son útiles y necesarios para vislumbrar sobre los hechos manifestados por la madre del testigo Anderson Moncayo…”
Igualmente, indica que: “… la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ratificó la solicitud formulada por el Fiscal 44 del Ministerio Público, señalando que la ciudadana Diana Moncayo es madre del testigo Anderson Moncayo quien fue objeto de amenazas para rendir declaración en juicio, y que esta situación es conocida por el abogado Pedro Racamonde ya que lo asiste en otro proceso que se ventila ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, y sustentó la solicitud en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la solicitud es procedente y el Tribunal debe ordenar la incorporación de los testimonios por cuanto en juicio surgió un hecho nuevo que debe esclarecerse y que se hecho nuevo surgió en fecha 15-01-2013 cuando en sala rindió declaración Anderson Moncayo cuando éste señaló haber sido objeto de amenazas para que declarara tanto a favor como en contra del acusado en la presente causa, y que indicó solo haber recibido llamadas vía telefónica indicando desconocer la identidad de las personas que lo llamaron, y que le habían sido entregado unas preguntas por un indigente diciéndole que bajara a hablar con una abogada, señalando en este sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se trata de un hecho grave por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, y señaló que tales testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, que la pertinencia viene dada por la estrecha relación entre el hecho que se pretende probar que es la obstrucción de la justicia y el medio probatorio de los dos testimonios ofrecidos para hacerlo constar, que la necesidad de tales testimonios deviene de ese fin que es el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar que es que hay una obstrucción en la administración de justicia y tales testimonios, que la necesidad deviene porque se trata de hechos nuevos, por lo que solicitó se admita la incorporación al debate de los testimonios de Diana Moncayo y Pedro Racamonde, y se incorpore como prueba documental el acta de entrevista realizada a la ciudadana Diana Moncayo por el Fiscal 20 del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
Por su parte, los abogados acusadores privados, representantes de la víctima Pedro Joya, se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público; la abogada Vanessa Robles señaló que considera que se está en presencia del delito de obstrucción en la administración de justicia y que igualmente promueve como pruebas nuevas conforme al artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo y los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde señalando que estos ciudadanos tienen conocimiento de lo ocurrido con las amenazas y que de allí deriva la necesidad y pertinencia de tales pruebas. Solicitó copias certificadas del acta del debate de fecha 15-01-2013 y la de fecha 05 de febrero de 2013 las cuales se acordó expedir y certificar por Secretaría.
Asimismo, el abogado Rubén Barrios se adhirió a lo expuesto por el Ministerio Público, por considerar que desde el punto de vista legal se ha cometido un delito en la audiencia y se han violado normas sustantivas corroboradas con la documentación presentada por el Ministerio Público lo que va a originar abrir una investigación por cuanto se obstruye la justicia y se busca lograr la impunidad de un culpable, indicando que por muy familiar que sea el defendido, por ética no se hace tolerable la conducta que la ciudadana representando a su hermano busca a toda costa favorecer la impunidad, busca un abogado que incluso le dictó las preguntas y le ofreció pagarle y lograr la impunidad, señalando el abogado acusador que el interés social está relacionado con la correcta administración de justicia y que no se puede pedir justicia con acciones ilícitas, por lo que adhirió a la solicitud de pruebas nuevas”

DE LA RECURRIDA
Siendo que como respuesta a tal petitorio la jueza de la causa, dicta auto motivado en el cual declara improcedente lo solicitado en virtud de las siguientes consideraciones que parcialmente se trascriben:

“…Así los argumentos planteados, observa este juzgador que el hecho nuevo que pretende probar el Ministerio Público, es el presunto delito de Obstrucción en la administración de justicia, hecho éste que es totalmente ajeno al hecho objeto del presente juicio que es el delito de Sicariato, cuyos hechos y circunstancias de comisión del presunto delito de Obstrucción en la administración de Justicia, en nada se vinculan con el hecho por el cual se realiza el presente juicio oral, y los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Obstrucción en la Administración de Justicia son personas distintas al justiciable que se juzga en la presente causa, hecho éste que si bien debe ser objeto de investigación, no puede serlo en el presente juicio, sino en un proceso penal distinto iniciado en ese sentido, donde debe existir un proceso de investigación a los fines de la recolección de los elementos de convicción que determinen su comisión y la responsabilidad de sus autores, y que se instaure con las garantías inherentes al proceso penal; ya que los hechos nuevos surgidos en un juicio que ameritan su esclarecimiento mediante nuevas pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se desprende que deben ser hechos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ejecutó el hecho principal objeto del debate, o sobre circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del hecho debatido, o que pueda modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado en ese hecho objeto del proceso; pretender probar en el presente juicio un hecho distinto al que le dio origen sería subvertir el orden procesal por cuanto además se estaría conminando al Tribunal a emitir un criterio adelantado sobre el testimonio rendido por un testigo en este juicio, que solo puede ser objeto de análisis y valoración conforme a las reglas que rigen el sistema de pruebas. Aunado a lo ya señalado, la denuncia formulada por la ciudadana Diana Moncayo, no es de los instrumentos que pueden ser incorporados a un debate mediante su lectura puesto que no son pruebas documentales, las actas de entrevistas solo constituyen elementos que se colectan durante una investigación y cuyo órgano de prueba será el testigo que posteriormente rendirá su declaración en juicio, lo que abunda en estimar la improcedencia de lo planteado.
Asimismo en relación a la solicitud formulada por los ciudadanos abogados acusadores, representantes de la víctima Pedro Joya, quienes se adhirieron a la solicitud formulada por el Ministerio Público por considerar que se está en presencia del delito de Obstrucción en la Administración de Justicia y que igualmente promueven como nuevas pruebas conforme al artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista de la ciudadana Diana Moncayo y los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde señalando que estos ciudadanos tienen conocimiento de lo ocurrido con las amenazas y que de allí deriva la necesidad y pertinencia de tales pruebas. En este sentido, este Tribunal reitera los antes señalados argumentos, por cuanto al igual que los representantes del Ministerio Público, los abogados acusadores privados han planteado como un hecho nuevo a probar en este proceso el presunto delito de Obstrucción en la Administración de Justicia, el cual no es el delito que se ventila en la presente causa, por lo que debe instaurarse el respectivo proceso penal a los fines de establecer la comisión del referido hecho, es decir, el hecho de si se trata o no del delito de Obstrucción a la Administración a la Justicia no puede ser ventilado, investigado y probado en el juicio que se realiza en la presente causa, ese hecho debe ser investigado y probado en proceso distinto al que nos ocupa por cuanto se trata de hechos ajenos a los hechos que por acusación se encuentra realizándose el presente juicio oral, no puede constituirse el juicio que se adelanta en la presente causa en el proceso de investigación de la denuncia formulada por la ciudadana Diana Moncayo a los fines de establecer la comisión o no del delito de Obstrucción a la Administración a la Justicia.
Igualmente, en cuanto al señalamiento realizado en su solicitud por el abogado acusador privado Rubén Barrios, sobre que desde el punto de vista legal se ha cometido un delito en la audiencia y se han violado normas sustantivas lo que va a originar es abrir una investigación por cuanto se obstruye la justicia; ante tal aseveración, es necesario señalar que el delito en audiencia no lo constituye un hecho presuntamente ocurrido fuera del ámbito procesal de quien disiente de juicio, ya que si el hecho nuevo que se pretende probar es el hecho de las amenazas proferidas en contra de un testigo traído a juicio y un cuestionario de preguntas y respuestas que se le entregó y que podría constituir este hecho el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, ese hecho no sucedió en la audiencia del presente juicio que se lleva a cabo, asistiéndole la razón si en cuanto a que se origine una investigación, pero esa investigación debe llevarse a cabo en proceso distinto al de la presente causa, tales hechos deben ser acreditados en el proceso que se destine a tal fin para poder determinar si constituye un hecho ilícito y se proceda en consecuencia, no corresponde a este Tribunal juzgar sobre la ética de ninguna de las partes en ejercicio de sus funciones, para ello existen los mecanismos y acciones pertinentes ante las instancias disciplinarias que correspondan a cada parte, y en cuanto a conductas presuntamente ilícitas ejecutadas por alguno de los intervinientes en este proceso, ajena a cualquier conducta que pueda ser calificada como delito en audiencia, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal acreditar el hecho y la responsabilidad penal de sus autores y partícipes. Adicionalmente, vale repetir, que el análisis a priori del testimonio rendido en juicio por el testigo Anderson Moncayo seria adelantar opinión en cuanto a su valoración, la cual solo es procedente en su debida oportunidad previo el análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio traído al debate. Por tanto, no siendo las amenazas proferidas al testigo Anderson Moncayo, ni el presunto delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, los hechos objeto del presente juicio, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas formulada por los representantes del Ministerio Público y de los abogados acusadores privados representantes de la víctima Pedro Joya y así se decide.
En consecuencia, sobre la base de los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE PRUEBAS NUEVAS REALIZADAS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS ACUSADORES PRIVADOS.
Las partes quedaron notificadas en Sala de la fecha de publicación de la presente decisión”

DE LOS RECURSOS
Frente a tal resolución, las partes apelan, argumentando fundamentalmente que:
En el caso del Ministerio Público, señala lo siguiente:
Que con dicha decisión de declaratoria de Improcedencia de pruebas nuevas, se contraviene el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Señalando al efecto que: ”que una vez que el tribunal admitió como prueba complementaria, la declaración del ciudadano Anderson Moncayo, en fecha 04 de Octubre del 2012, en Audiencia de continuación de juicio, la cual fue solicitada por la defensa del acusado José Rafael Henríquez Tovar, y el mismo declara en fecha 15 de Enero del 2013, dados los hechos conocidos posteriores a dicha declaración, expresa que son útiles, necesario y pertinentes, porque ambos ciudadanos tienen conocimiento de hechos que surgen en relación a la declaración de Anderson Moncayo
Que por este motivo solicitó en su oportunidad se incorporara como prueba nueva estos testimonios, ya que se trata de un hecho grave, por cuanto se está tratando de distorsionar la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la pertinencia de estas pruebas viene dada por la estrecha vinculación entre el hecho que se pretende probar, que el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas y que es necesario que se oiga la opinión de la ciudadana Diana Moncayo y de Pedro Racamonde, porque existe una vinculación estrecha entre el hecho a probar.
Que la necesidad de la prueba deviene porque se trata de hechos nuevos, que se requiere sean esclarecidos en el presente debate del Juicio Oral y Publico, tal y como lo "estable el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Que estos testimonios son pertinente dada la relación que existe entre el hecho que se pretende demostrar, ya que la hermana del acusado ELIZABETH HENRIQUEZ, ENTREGO un cuestionario de preguntas firmado por ella, al ciudadano ANDERSON MONCAYO, para inducir al Tribunal a incurrir en error, ya que este es el autor material del hecho conjuntamente con EDUARDO LIRA, alias " EL RAKI", quienes admitieron los hechos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente.
Que el testimonio del ciudadano ANDERSON MONCAYO, incide sobre el fondo del asunto, en virtud de que el conjuntamente con EDUARDO LIRA, Alias "EL RAKI", fueron los autores materiales de la destrucción de la vida de PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO y de sus amigos que eventualmente lo acompañaban al momento de los hechos, los ciudadanos LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL Y HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ.
Que al negarse a oír estos testigos, se esta Denegando Justicia y como prueba de la declaración de ANDERSON MONCAYO, existe la cinta de grabación ya que las Audiencias Oral y publico están siendo grabadas, quien declaro, ante la presión de la Abogada ELIZABEHT HENRIQUEZ, falseando la verdad, y como va a decir la Juez que no es necesaria las declaraciones de los ciudadanos DIANA MONCAYO y el Abogado PEDRO RACAMONDE.
Que se promueve esta prueba complementaria del dicho de los testigos: Diana Moncayo y del Abogado Pedro Racamonde, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar"
Que los ciudadanos: EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI" Y ANDERSON MONCAYO, admitieron su responsabilidad penal por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 406, numeral Io del Código Penal, en prejuicio de las víctimas: PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL, HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ, el Tribunal admitió (sic) la Sentencia Condenatoria donde los ciudadanos EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI" Y ANDERSON MONCAYO, admitieron los hechos
En el caso de los querellantes señalan:
Que en fecha 05 de febrero de 2013, esta parte querellante solicitó al tribunal la admisión de los testimonios de los ciudadanos Pedro Racamonde y Diana Moncayo, todos bajo la figura de la prueba nueva, sin embargo al momento del tribunal emitir su pronunciamiento -UN (01) año después de tal petitorio- el mismo consideró declarar improcedente la solicitud de pruebas nuevas, y desconoció que efectivamente se realizó un delito en audiencia.
Que consideran que debía evacuarse como prueba nueva el reflejo de unos hechos, que no se conocían hasta el momento en que afloraron en el debate oral y público presidido por la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, y es así como vemos por ejemplo, que: “no sabíamos, no conocíamos con anterioridad que la Abogada defensora Elizabeth Henríquez (quien es hermana del acusado José Rafael Henríquez Tovar), había aleccionado al testigo Anderson Moncayo para que declarara a favor del acusado, igualmente nos enteramos en el debate, que la misma le había hecho llegar un papel que contenía las preguntas que le iba a realizar la defensa y que señalaban las respuestas, también nos enteramos en audiencia de que la ciudadana Diana Moncayo, -quien es la madre del testigo Anderson Moncayo-, denunció ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que los ciudadanos José Rafael Henríquez Tovar y su papa José Henríquez, querían que su hijo (Anderson Moncayo) declarara y mintiera en el tribunal, del mismo modo, nos enteramos que además había sido amenazado no solo la madre del ciudadano Moncayo sino también la esposa, también nos enteramos acerca de la existencia de un cuestionario con sus respectivas respuestas cuyo propósito era el de exculpar al acusado José Rafael Henríquez Tovar, igualmente, nos enteramos que los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, tenían pleno conocimiento de lo ocurrido (amenazas por parte del acusado y sus familiares)”
Que en virtud de que en el curso de la audiencia surgieron todos estos hechos o circunstancias nuevas, es que piden el esclarecimiento de los mismos, pues son de vital importancia para la finalidad del proceso, que no es más, que la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el ciudadano Anderson Moncayo, ya declaró en este debate y solo se está esperando la valoración de su testimonio, que evidentemente favorece al ciudadano José Henríquez, si el mencionado Anderson Moncayo es un testigo que además es el autor material, convicto y confeso, que admitió en forma libre los hechos, es por lo que consideramos que el esclarecimiento del hecho, es útil, necesario y pertinente, y precisamente nuestra preocupación es la de que no se materialice el efecto además de intimidatorio, negador o salvador de la responsabilidad penal del acusado en esta causa, en el curso de este juicio es donde precisamente surgieron esas revelaciones inesperadas o confesiones espontaneas, que modifican el marco de apreciación o valoración de las pruebas, y lo que es inminente es que una prueba que contenga esa tránfuga de controlar lo que dijo, porque efectivamente ya declaro el referido testigo contaminado, -constituyéndose así en un fruto del árbol envenenado-, teoría ésta que no permite que las pruebas que sean obtenidas ilícitamente puedan ser valoradas o sopesadas en el resultado final.
Que se hace necesaria la evacuación de la prueba de los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, ante la evidencia de que se le pueda dar o no una valoración a un testimonio ya rendido y presuntamente viciado, por lo que es de total importancia para el proceso el esclarecimiento de la pulcritud de la prueba -entiéndase el testimonio del ciudadano Anderson Moncayo-.
Que en atención al principio de igualdad entre las partes, consideramos necesario que si por un lado se le concede a la defensa la posibilidad de evacuar un testimonio contaminado, por el otro lado, debe otorgársele a la contraparte la posibilidad de demostrar que efectivamente tal testimonio está contaminado, por lo que no cumple con los requisitos de libertad y licitud de la prueba.
Que no existe en este juicio acciones aisladas, es evidente que se produjo la contaminación a un testigo, y no esclarecer tal contaminación, marcaría el destino de la valoración de la prueba, allí es donde encontramos razones que confirman nuestra creencia, y vemos que el auto contiene nociones ilógicas, pues indica que no se trata de pruebas nuevas y quiere hacer ver que solo se refiere a amenazas que no tienen relevancia con los hechos que se debaten, este es un error supino, ya que solamente con esbozar el concepto de prueba que es, la razón y efecto de una cosa.
Que se podemos analizar que la razón por la cual se contamino a ese testigo, es que declare para exculpar al acusado (José Rafael Henríquez Tovar), y el efecto es que ya habiendo declarado con tal contaminación, es que precisamente se espera su valoración, y repetimos, se trata de un fruto del árbol envenenado, y si vamos al esbozo del concepto de lo que es una nueva prueba, significa, simplemente que es una especie o noticia que no se ha conocido hasta el momento de su evacuación en el debate, tal como sucedió aquí, en quien disiente de audiencia presidida por la ciudadana Juez, fue que se conocieron esas revelaciones inesperadas.
Que no pretendemos que la ciudadana Juez pueda conocer sobre la ética de una de las partes, lo que debe tomarse en cuenta, es que en la actividad probatoria debe ser un arbitro imparcial y no pretender negarlas cuando ya ha cumplido con el objetivo primario de tener una declaración, amañada, adulterada y potencialmente peligrosa para la posición de los acusadores.
Que el sistema acusatorio vigente en Venezuela contemplado en el texto adjetivo penal, se estableció en el artículo 182 el Principio de la libertad probatoria, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforma a las disposiciones del Código y que no estén expresamente prohibidos por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias como los medios de pruebas para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal,
Que la lógica insistencia de la parte querellante, en que sean evacuados los testimonios de los ciudadanos Diana Moncayo y Pedro Racamonde, es por la relación directa que guardan con los hechos que se debaten, pues soslayarlos puede modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado, lo que sería subvertir el orden procesal, pues, si bien es cierto que el delito que se ventila en la presente causa, es el de Sicariato, tampoco es menos cierto que al producirse una Obstrucción a la Administración de Justicia por parte de la defensa, contaminando al testigo, ello conlleva a no probar la verdad de lo ocurrido, que es la finalidad del proceso.
Con respeto a la denuncia realizada por la ciudadana Diana Moncayo, la misma debe considerarse como un documento público por haberse formulado efectivamente ante el titular de la acción penal, es decir, ante la Fiscalía, si observamos el cuerpo de la mencionada denuncia constataremos que la misma se realizo en el Ministerio Público y como se promovió el testimonio personal de la ciudadana antes mencionada, es por lo que tiene que admitirse dicha prueba, pues ella da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos denunciados y por lo tanto de allí deriva su necesidad, utilidad y pertinencia e igualmente ocurre con el ciudadano Pedro Racamonde, cuyo testimonio personal también fue promovido, situación que es legal y procesalmente adecuada por el principio de la dicotomía de la prueba
Que el auto que se apela, que se rechaza el alegato referente a que se cometió un delito en audiencia, que es el de obstrucción a la administración de justicia, cuando la abogada Elizabeth Henríquez, contaminó a un testigo, quien además es convicto y confeso, con la sola intención de que tal testimonio excluyera de responsabilidad a su hermano y es innegable que el testigo contaminado rindió declaración en quien disiente de juicio, y no como pretende hacer ver la Juez acerca de que se trata de un hecho no sucedido en el presente juicio, ¿Es que acaso el testimonio contaminado de un autor material convicto y confeso no ocurrió en quien disiente de juicio? Y esta actividad, es una acción típicamente antijurídica cuyo verbo rector es "Contaminar", es una acción culpable, imputable a una persona y tiene que ser castigada con una pena, lo que pasa es que la juez decide en forma ilógica pretendiendo ver el delito de falso testimonio, que aun cuando está pendiente la valoración de dicho testimonio, es evidente que fue un hecho ocurrido ante sus propios ojos y dirección, los jueces deben mantener los ojos abiertos para ver como realmente ocurren las cosas y no en una forma subjetiva, por lo tanto, sostenemos por ser evidente que dentro del ámbito procesal de quien disiente de juicio ocurrió un delito en audiencia, tal como fue planteado en su oportunidad.
Que a los fines de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con la nomenclatura N° GP01-P-2009-11849, la cual contiene el acta de fecha 15 de Enero de 2013, mediante la cual se demuestra que efectivamente dentro del ámbito de quien disiente del tribunal se produjo la contaminada evacuación del testimonio del ciudadano Anderson Moncayo, igualmente en dichas actuaciones se encuentra el acta de fecha 05 de febrero de 2013, en la cual ocurrió el señalamiento del Ministerio Público acerca del cuestionario y la denuncia de la ciudadana Diana Moncayo, todo lo cual por ser una revelación inesperada ocurrida en el desarrollo del juicio motivó nuestro pedimento de que fueran promovidos para ser evacuadas como pruebas nuevas en este juicio, petición perfectamente legal, legitima y procesal, el acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se produjo la decisión y el auto motivado publicado en fecha 26 de febrero de 2014, ya que las mismas contienen una relación precisa de la verdad de lo ocurrido, y por lo tanto de allí se deriva su necesidad, utilidad y pertinencia.
Solicitan que la apelación sea admitida sustentada y declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque el auto apelado y por lo tanto se declare procedente la solicitud de pruebas nuevas formuladas por los acusadores y se pronuncie con respecto al evidenciado delito en audiencia. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación”
Consideraciones de derecho:
Precisados los motivos de apelación, constituidos fundamentalmente por la declaratoria de Improcedencia de las pruebas nuevas, quien disiente para resolver advierte necesario citar las siguientes normativas legales establecidas en la ley adjetiva penal vigente, en relación a la finalidad de las pruebas, Libertad de pruebas y concretamente a las pruebas nuevas, las cuales establecen:

Finalidad del proceso:
Articulo 13:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al acelerar su decisión.

Libertad de Pruebas.
Art. 182..—Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Nuevas Pruebas
Articulo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las parte.

Precisado lo anterior, advierte quien disiente, en primer término, al proceder a revisar la decisión recurrida, que en ella no se evidencia declarada la inadmisibilidad de las pruebas nuevas promovidas por haber sido consideradas inútiles, impertinentes o ilícitas, sino que se declara la improcedencia en virtud de estimar el juez de la recurrida que. “ el hecho nuevo que pretende probar el Ministerio Público, es el presunto delito de Obstrucción en la administración de justicia, hecho éste que es totalmente ajeno al hecho objeto del presente juicio que es el delito de Sicariato, cuyos hechos y circunstancias de comisión del presunto delito de Obstrucción en la administración de Justicia, en nada se vinculan con el hecho por el cual se realiza el presente juicio oral”

Así iniciada la motivación, con este primer razonamiento contenido en la recurrida, advierte, quien disiente, tanto de la solicitud de pruebas, así como del contenido de los recursos de apelación, que la pretensión del fiscal y los querellantes en la búsqueda de la verdad en el juicio seguido por el delito de sicariato, no era la de fundamentalmente probar en esta oportunidad procesal, el delito de obstrucción en la administración de justicia, pues resultaba claro que lo que estas partes pretendían era demostrar la contaminación del señalado testigo, para que la Jueza tuviera en cuenta esta y otras variables a la hora de valorar la prueba testimonial y juzgar, estimando quien disiente que la Jueza de la recurrida parte de una premisa ilógica para resolver lo planteado, al considerar que la pretensión era demostrar el delito de obstrucción de la justicia, pues claramente lo exponen tanto el fiscal y muy especialmente la parte querellante, lo que se pretende es que : “…si el mencionado Anderson Moncayo es un testigo que además es el autor material, convicto y confeso, que admitió en forma libre los hechos, es por lo que consideramos que el esclarecimiento del hecho, es útil, necesario y pertinente, y precisamente nuestra preocupación es la de que no se materialice el efecto además de intimidatorio, negador o salvador de la responsabilidad penal del acusado en esta causa, en el curso de este juicio es donde precisamente surgieron esas revelaciones inesperadas o confesiones espontáneas, que modifican el marco de apreciación o valoración de las pruebas”. Lo cual es algo totalmente distinto.

En tal sentido, a criterio de quien disiente, bajo el presupuesto de lo que establece el Art. 342 de la ley adjetiva penal, en relación a las pruebas nuevas lo que ha debido verificar el juez como presupuesto de la admisión de nuevas pruebas es; que “en el curso de la audiencia hayan surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento”, y a criterio de esta juzgadora, se advierte con meridiana claridad que al haber rendido el ciudadano; Anderson Moncayo testimonio en juicio y posteriormente surgir en juicio la circunstancia que el mismo ha sido objeto de palabras más o palabras menos coacción, para rendir su declaración, por parte de la defensa, por supuesto que se instituye dicha situación como un hecho o circunstancia nueva que requiere su esclarecimiento, esto en virtud de la gran finalidad del proceso que es la “búsqueda de la verdad”, por lo que verificado que surgieron hechos o circunstancias nuevas en juicio, necesaria de esclarecer, el juez debe necesariamente verificar los extremos de licitud, utilidad y pertinencia de la pruebas y proceder a emitir su dictamen de admisión y muy especialmente porque tal como lo argumentan los querellantes, si en atención al principio de igualdad entre las partes, se consideró necesario por un lado conceder a la defensa la posibilidad de evacuar dicho testimonio como prueba complementaria por el otro lado, debe otorgársele a la contraparte la posibilidad de demostrar que efectivamente tal testimonio está contaminado, lo cual necesariamente incide en la motivación del fallo.

En este sentido advierte quien disiente, que la recurrida en su razonamiento establece: “…los hechos nuevos surgidos en un juicio que ameritan su esclarecimiento mediante nuevas pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se desprende que deben ser hechos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ejecutó el hecho principal objeto del debate, o sobre circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del hecho debatido, o que pueda modificar el grado de participación o responsabilidad del acusado en ese hecho objeto del proceso”. Con respecto a este argumento advierte quien disiente, que en el presente caso, tratándose el testigo referido, del co-acusado de la causa, además condenado, que comparece al proceso en calidad de testigo, incluso como prueba complementaria promovido por la defensa, al surgir la circunstancia de su posible contaminación y amenaza, resultaba relevante inclusive para determinar la licitud de la prueba el esclarecimiento de lo denunciado, además que se debe puntualizar que el dispositivo legal no hace este tipo de exigencia, establecido por la Jueza a quo, con respecto a lo hechos nuevos que ameritan su esclarecimiento, solo exige que: “se trate de hechos o circunstancias nuevas surgidas en audiencia que ameriten su esclarecimiento”, siendo que aunado a ello establece el Art. 182 de la ley adjetiva penal, que un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación, y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Siendo que el Art. 181 ejusdem, establece que: No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engañó…ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, considerando quienes deciden que ponderando todas estas variables.

Asimismo, considerándose que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, es por lo que a criterio de quien disiente, la Jueza ha debido de ceñirse en su análisis acerca de la admisión de estas pruebas nuevas, verificar los extremos del 342 ejudem, aunado a la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de la pruebas y no declarar su improcedencia basada en una argumentación relativa a que la promoción de esta prueba lo que pretendía era demostrar el delito de obstrucción a la justicia, advirtiéndose como una circunstancia aparte.

Aparte de ello, no puede dejar de considerar quien disiente, que la pertinencia de estas pruebas viene dada en que el propósito del proceso que es esclarecer los hechos por las vías jurídicas, que ciertamente la necesidad de la prueba deviene porque se trata de hechos nuevos, surgidos en juicio que se requiere sean esclarecidos y que sin duda alguna la valoración del testimonio del ciudadano ANDERSON MONCAYO, es necesario y fundamental de hacerlo, en todos sus extremos, en virtud que, se evidencia de otros soportes probatorios, que el conjuntamente con EDUARDO LIRA, Alias "EL RAKI", admitieron su responsabilidad penal por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sección adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 406, numeral Io del Código Penal, en prejuicio de las víctimas: PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL, HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ, el Tribunal admitió (sic) la Sentencia Condenatoria donde los ciudadanos EDUARDO LIRA HURTADO, Alias "EL RAKI" Y ANDERSON MONCAYO, admitieron los hechos, lo cual resulta necesario de analizar, con todas sus variables, por cuanto sin lugar a dudas ambos casos están relacionados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Por otra parte, sin quien disiente pretenda valorar las pruebas, lo cual es soberanía del juez de juicio conforme al Principio de Inmediación, se evidencia que la infraestructura racional del fallo, devenida de la valoración realizada a las pruebas, es arbitraria, en virtud de la no justificación de su valoración conforme a los extremos de ley, evidenciándose el incumplimiento de los extremos del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al no evidenciarse la valoración conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual conlleva al vicio de inmotivaciòn del fallo conculcándose el artículo 157 de la ley adjetiva penal, lo que conduce a la nulidad de la sentencia por inmotivada de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 179 ejusdem, la nulidad del juicio oral y público que dio lugar a la sentencia absolutoria a favor del ciudadano; José Rafael Hernández Tovar.

En este orden de ideas, y ya extrapolando la denuncia, a la inmotivaciòn del fallo, denunciada a través del recurso de apelación, igualmente advierte, quien disiente que la Jueza de la recurrida al establecer la valoración del testimonio del testigo Anderson Moncayo estableció lo siguiente:

“…Mediante el análisis de este testimonio observa el tribunal que el testigo si bien manifestó haber admitido los hechos de varios delitos, uno de ellos por un triple homicidio, también manifestó no haberlos cometido, y que los admitió porque ya tenía 4 años preso y tenía problemas en la calle con su familia y tuvo que admitir para ver cuánto le iban a leer, que el día de los hechos estaba en el centro de Valencia comprando ropa a sus hijos y que llegó a las 4 de la tarde, que conoce a Ánderson Moncayo porque se criaron juntos, que no conoce al acusado y que éste no le ofreció dinero ni le hizo ninguna promesa para que cometiera algún delito y que nunca se reunió con el acusado para cometer delito, y que no sabe si el acusado se reunió con otra persona a fines de cometer un delito, ni él se reunió con otra persona que le haya manifestado que le pagaron para cometer un delito; observando el Tribunal que de estos señalamientos no se obtienen elementos a través de los cuales se puedan establecer los hechos que fueron objeto de este debate, por cuanto este ciudadano no es procesado en la presente causa sino que lo fue en otra causa que fue conocida por un juez en su oportunidad”

Con respecto a este punto, estima quien disiente, que si bien como tribunal de alzada no puede valorar la prueba, si puede proceder a controlar que su valoración se haya realizado conforme a los extremos del articulo 22 de la ley adjetiva penal, además que debe controlar la infraestructura lógica de la decisión, cuidando que las premisas del fallo se vayan articulando lógicamente, para la cabal compresión del mismo, siendo que en el presente caso, advirtiéndose que el denominado testigo, según se evidencia de las otras premisas resultó enjuiciado por estos mismos hechos, como es que, con esta valoración de la prueba, se pretende deslindar el caso seguido contra José Rafael Hernández Tovar, del caso seguido a Anderson Moncayo, cuando indica la Jueza: “…observando el Tribunal que de estos señalamientos no se obtienen elementos a través de los cuales se puedan establecer los hechos que fueron objeto de este debate, por cuanto este ciudadano no es procesado en la presente causa sino que lo fue en otra causa que fue conocida por un juez en su oportunidad”, siendo que ambas personas fueron enjuiciadas por los mismos hechos.

En consecuencia constatado vicio en la motivación del auto recurrido y vicio de inmotivación en la sentencia, la cual no logra bastarse por si misma, obviando respuesta motivada a cada una de las partes de lo planteado en juicio, es por lo que quien disiente, estima que se debió declarar la nulidad del fallo recurrido de fecha 26 de febrero del 2014 y la sentencia de fecha 24 de abril del 2014, dictados por el Tribunal Sexto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 173 de la ley adjetiva penal, debiendo haberse ordenado la reposición de la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral y público. Así se decide.

En consecuencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien disiente que al haberse declarado improcedente la referidas pruebas bajo los argumentos contenidos en la recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciertamente se violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia debidamente motivada, justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes para la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, para quien disiente, la decisión en el presente caso, se ha debido dictar en los siguientes términos: PRIMERO: Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, HORTENCIA LÓPEZ VALERIO, Fiscal Auxiliar Séptima Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ARACELIS PÉREZ LEÓN, Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en delitos comunes, DAVID SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno a nivel Nacional con Competencia Plena; HORTENCIA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en delitos comunes, RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, procediendo en este acto en el carácter de querellantes, contra las decisiones dictadas por auto y sentencia en fecha 26 de febrero del 2014 y 24 de abril del 2014 respectivamente, por el Tribunal Sexto de Juicio de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de autos y de sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero del 2014 y 24 de abril del 2014 respectivamente, la nulidad de ambos fallos por las razones antes expuesta, nulidad que es extensiva al juicio oral y publico que dio lugar a la sentencia aquí anulada. TERCERO: Ordenar a un juez distinto, al que decidió el presente asunto, la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio de inmotivación declarado en el presente fallo; asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente.

Finalmente, en cuanto al resto de la resolución dictada por la mayoría de Sala, discrepo en forma absoluta con lo resuelto, por considerar, que la misma, al no precisar los argumentos y denuncias de los apelantes en la forma especifica en que fueron planteadas, la resolución dictada por la mayoría de Sala, deviene en inmotivada, pues es requisito fundamental precisar cada una de las denuncias de las partes, en forma particular y no genérica, para que en contraste y con un análisis de la decisión recurrida, resolver motivadamente lo planteado. Igualmente se deja expresa constancia que en principio la presente decisión me correspondió en condición de Ponente, y que al no haber sido aprobado por la mayoría de la Sala el proyecto presentado por mi persona en fecha 27 de octubre del 2014, la ponencia fue redistribuida en la persona de la Jueza Deisis Orasma Delgado. Queda en estos términos expresada mi disidencia.

JUECES,

Laudelina E. Garrido Aponte
(Disidente)

Deisis Orasma Delgado José Daniel Useche Arrieta
(Ponente)

Secretaria
Ana Gabriela Solórzano

Se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano

Hora de Emisión: 3:57 PM