REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000502
PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE


En fecha 01 de septiembre del 2014, los profesionales del derecho ADELIA PEREZ y JOSE LUIS LOPEZ, procediendo en la condición de defensores privados del Ciudadano FELIPE ALFREDO COLINA INGLESE, interponen RECURSO DE REVOCACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (infiriéndose ley adjetiva penal vigente) POR ANTE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, contra el auto dictado el 21 de agosto del 2014, por dicho tribunal, solicitando como petitorio final:


“…Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dos (2) de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, conforme todo lo explanado ut supra, como garante de los derechos humanos establecidos en la Declaración Universal de estos Derechos constitucionales, procesales, sustantivos responsables en el presente asunto de la tutela judicial efectiva de nuestro defendido FELIPE ALFREDO COLINA INGLESE, siendo la oportunidad procesal, para la solicitud in comento, no encontrándose legalmente otra opción discrecional por parte del juzgador competente y por estar ajustada a derecho, solicitamos se decrete, DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA Y SE ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LIBRE BOLETA DE EXCARCELACIÔN DE FORMA EXPEDITA A favor del procesado FELIPE ALFREDO COLINA INGLESE, plenamente identificados en autos”


Trascrito lo anterior, esta Sala para decidir observa:

Que el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ADELIA PEREZ y JOSE LUIS LOPEZ, procediendo en la condición de defensores privados del Ciudadano FELIPE ALFREDO COLINA INGLESE, POR ANTE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, contra el auto dictado el 21 de agosto del 2014, trata de un RECURSO DE REVOCACION, planteado DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (infiriéndose ley procesal penal vigente), al señalar expresamente, al dirigirse al Juez a-quo,: “Ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar conforme lo que establece en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, “RECURSO DE REVOCACIÔN DE AUTOS”, (y no de un recurso de apelación), como bien lo especifican las partes, al dirigirse al Tribunal de Primera Instancia en todo momento y nunca a esta Corte de Apelaciones, por el nombre dado al recurso interpuesto por ellos de revocación y no de apelación, por la normativa invocada y por la pretensión alegada, indicando todo ello que su pretensión es revocar y no apelar, por lo menos a través de este escrito.

Siendo esto así, del contenido de la normativa procesal penal vigente, establecida en el Articulo 436 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que tratándose la pretensión de las partes de un recurso de revocación y no de apelación, la competencia para el conocimiento y resolución del mismo, corresponde al Tribunal que dictó el auto, en este caso, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello y no esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual esta Corte de apelaciones dada la naturaleza de lo planteado, se declara incompetente para conocer el recurso de revocación interpuesto por las partes, declinando la competencia en el tribunal de juicio que dictó la decisión recurrida en revocación, a quien conforme a la ley y su libre arbitrio, le corresponde resolver lo planteado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en derecho para conocer el recurso de revocación interpuesto por los profesionales del derecho ADELIA PEREZ y JOSE LUIS LOPEZ, procediendo en la condición de defensores privados del Ciudadano FELIPE ALFREDO COLINA INGLESE, POR ANTE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, contra el auto dictado el 21 de agosto del 2014, por tratarse de un RECURSO DE REVOCACION, planteado DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y no de un recurso de apelación como fue tramitado por la U.R.D.D. y por la jueza de primera instancia, en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal de Juicio que dictó la decisión recurrida, conforme a las previsiones de ley antes invocadas. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUEZAS DE SALA

LAUDELINA E: GARRIDO APONTE
Ponente

DANILO JOSE JAIMMES RIVAS JOSE DANIEL USECGE ARRIETA


La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano










Hora de Emisión: 3:33 PM