REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000088
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Abril de 2013 por la abogada ADRIANA CLEMENTE, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-011925, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de libertad hecha por la recurrente de conformidad al articulo 230 del Texto Adjetivo Penal y el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el artículo 406 del Texto Sustantivo Penal y el segundo en el articulo 277 ejusdem.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal quien no dio contestación al presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Junio de 2013.
En fecha 28 de Junio de 2013, se dio cuenta del presente asunto en la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien en fecha 26-08-2013, presento acta de formal inhibición del conocimiento del asunto, remitiéndose el asunto a la URDD, de este Circuito Judicial Penal a los fines que se re-distribuya la ponencia del asunto.
Mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2013, se aboco al conocimiento se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 05 ABG. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA.
En fecha 18-09-2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA y Nº 05 y ponente CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. En fecha 27 de Septiembre de 2013, al satisfacer los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, se DECLARO ADMITIDO, el presente recuso. Dándose por recibido mediante auto de fecha 27-09-2013, cuaderno separado distinguido con el alfanumérico GG01-X-2013-000007, contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, del conocimiento del presente asunto.
En fecha 07 de Octubre de 2013, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fue acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, solicitándose mediante auto de fecha 10-10-2013, la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-011925, al tribunal a quo a los fines de la resolución del presente asunto.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se aboco nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, acordándose ratificar la solicitud del asunto principal.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien supliera la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 ponente CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, siendo ratificada la solicitud del asunto principal, mediante autos de fechas 06-01-2014, 12-02-2014 y 05-05-2014.-
Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada defensora, ADRIANA CLEMENTE, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión recurrida que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de dos años (2) años privado de su libertad, argumentando que/ " La mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia ya que en fase preliminar la mayoría de los diferimientos se motivaron a la falta de traslado del imputado v a su conducta contumaz de no acudir a los llamados de los funcionarios encargados de hacer efectivos el mismo..." Subrayado de la defensa.
SEGUNDO: Señala que "Si bien es cierto que el Juez de la Causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aun de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la funden hayan cesado o variado, es por ello que verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo ala Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han vanado hasta la presente fecha..."
TERCERO: Que bajo la interpretación del contenido del artículo 55 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "El Estado Venezolano ...esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la defensa y otorgar la libertad al acusado... constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las victimas en este proceso..."
CUARTO: Finalmente señala la recurrida, como fundamento para su decisión " De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis ... no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa..."
En tal sentido ciudadanos Jueces de alzada, esta representación pasa a exponer las consideraciones por las cuales estima que los fundamentos de la decisión recurrida no se ajustan ni a los hechos ni al derecho.
PRIMERO: En cuanto al señalamiento de la Juez A-quo de que la mayoría de los diferimientos se ha producido por causas no imputables al órgano administrador, toda vez que la mayoría de los diferimientos se produjo por falta de traslado, a criterio de la defensa lo expresado por la Juez A-quo, es inadmisible ya que contraría uno de los mas importantes principios de nuestro Sistema Acusatorio y el derecho, como lo es "La autoridad del Juez", la circunstancia de que el juez actúa en nombre del Estado Venezolano y no como ente particular dentro del Sistema de Justicia, por lo que mal podría señalar la juez recurrida, que la falta de traslado no es imputable al tribunal asumiendo así, que existe una total justificación de su parte ante la ineficiencia del Estado y la falta de efectividad del Poder coercitivo del mismo; obviando que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Vigente en su contenido no establece como circunstancia a establecer para la procedencia del Decaimiento si las causas del retardo son imputables o no al Tribunal, sino SI LAS CAUSA DEL RETARDO SON IMPUTABLES AL IMPUTADO O ACUSADO, no siendo este el caso que nos ocupa aun y cuando la jueza señalo que parte se debía a la conducta contumaz del acusado al no acudir a los llamados de los funcionarios encargados de hacerle el llamado, siendo necesario destacar lo que ciertamente el Tribunal debe tener en claro, que la condición de contumaz debe acreditarse en la causa y no solo presumirse, y aunque la jueza lo señala como argumento no indica en que folio de la actuación riela tal declarativa por parte de los órganos encargados de su traslado, sin contar con que no existe oficio por parte del Tribunal en el cual solicite el procedimiento administrativo correspondiente al Director del Internado por el desacato a las ordenes emanadas de ese Despacho que indiscutiblemente estaban causando perjuicio al acusado de autos. Aunado a las- razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse esta defensa en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
…(Omisis)…
SEGUNDO: En cuanto a lo indicado por la jueza en loa decisión recurrida de que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi representado, he de señalar que la solicitud de la defensa fue la Procedencia de la libertad del Acusado por aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, cuyo fundamento jamás, es que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su detención, SINO EL DECAIMIENTO DE LA MISMA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, lo que en este momento esta mas vigente que nunca pues a la fecha ciudadanos jueces, mi representado ha estado privado de su libertad TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, sin que se haya dictado decisión judicial en su contra. Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al Acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En cuanto a la interpretación del contenido del artículo 55 Constitucional, donde la jueza recurrida concluyo que acordar la Libertad del Acusado constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las victimas en el presente caso, esta defensa señala que tal planteamiento, primero a todas luces violenta el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que por mas elaborado en palabras que sea el argumento, se entiende que la jueza esta manifestando que de ser acordada la libertad al acusado, la segundad de las victimas estaría en peligro y eso solo es posible siendo mi representado culpable de los hechos por los cuales esta siendo procesado. Es inevitable considerar que en el presente caso, se desnaturaliza el sentido del legislador para el otorgamiento de una medida cautelar Privativa de libertad, siendo su finalidad el aseguramiento del cumplimiento del proceso, cuando yo digo que no le doy la libertad porque pongo en riesgo a las victimas del proceso estoy cambiando el sentido de medida de aseguramiento al cumplimiento de una sentencia previa por el acusado dictada por parte del Estado. Y considerando que el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, cuando las razones no sean imputables a él, hace inaceptable, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por el resguardo de los derechos de la victima, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Articule 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que:
…(Omisis)…
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supra-constitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
…(Omisis)…
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a que el articulo 230 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del- Código Orgánico Procesal Penal, limita la posibilidad de acordar la libertad por el decaimiento de la medida por efecto de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ignora esta representación de donde saco tal argumento, toda vez, que en ninguna parte del contenido del artículo el legislador señala que deban examinarse esas particularidades, solo podría entenderse, al considerar que la jueza confundió dicha norma con los supuestos establecidos para verificar la procedencia de una Medida cautelar Privativa de Libertad en otro momento del proceso.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que no ha previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales.
Finalmente ciudadanos jueces el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
CAPITULO III PETITORIO:
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión recurrida, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEIVYS JOHAN ALVAREZ MEZA, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD de mi representado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es justicia, que espero en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil Trece…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 09 de Abril de 2013, no hubo contestación al recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
…omissis…
“…Visto la decisión de fecha 19 de Diciembre del 2012, mediante la cual la Corte de Apelaciones de este estado dicto decisión mediante la cual Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica abogada ELIDA LOPEZ, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, y ANULA el auto de fecha 06 de septiembre de 2012, mediante el cual niega la libertad del prenombrado acusado, solicitada con fundamento en el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 244del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y ORDENA que otro Juez distinto proceda a conocer y resolver la pretensión planteada por la defensa del imputado DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.650.567, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º concatenado 277 del Código Penal respectivamente alegando la defensora que en fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control No. 02 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, al considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, 251 ordinal 2 ejusdem y parágrafo primero y 252 ibídem del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo señaló la defensa en su escrito que el retardo procesal existente en el presente caso se ha producido por causas no atribuibles a su defendido, toda vez que el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso, por mas de dos (02) años sin que haya recaído sentencia de ningún tipo, siendo que el asunto se encuentra actualmente en fase de Juicio, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal.
Finalmente solicitó se acuerde y ordene la Libertad del Ciudadano DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, por aplicación del Principio de Proporcionalidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal de Juicio a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
Así las cosas, la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia, ya que en la fase preliminar la mayoría de los diferimientos se motivaron a la falta de traslado del imputado y a su conducta contumaz de no acudir a los llamados de los funcionarios encargados de hacer efectivo el mismo.
Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º concatenado 277 del Código Penal respectivamente, siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra el bien jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, como es el derecho a la vida; estimándose esto como hecho grave, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso
La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 20 de Diciembre de 2009, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del imputado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de mismo.
Al respecto, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
…(Omisis)…
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la audiencia de Juicio Oral y Público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso, pueda ser juzgado el prenombrado imputado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables al órgano jurisddicional, tal y como ha quedado demostrado ut supra, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el imputado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia de Juicio, no debe imputársele al Tribunal, toda vez que ha sido diligente en librar los correspondientes oficios y comunicaciones en su oportunidad.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 25 de Septiembre de 2012 se tiene fijada la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA; de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo evidenciándose en autos la conducta contumaz de no acudir a los llamados que hagan efectivo su traslado. ASI SE DECIDE. Diaricese. Déjese copia certificada Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase...-
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad solicitada de acuerdo al principio de proporcionalidad a que se contra el Texto Adjetivo Penal en su articulo 230 y el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, cuyo auto publicó en fecha 11 de Marzo del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2009-011925, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Arguye la defensora, que los diferimeintos que han llevado que no se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Publico no son imputables a su defendido.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 23 de Julio del 2014, el Tribunal Primero en Función de Juicio Nº 05, en continuación de la audiencia de juicio oral y publico, dicto pronunciamiento, mediante el cual resulto absuelto el acusado de autos.
3. En fecha 23 de Julio de 2014, se boleta de excarcelación a favor del acusado DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, distinguida con el numérico J5-0948-2014.
4. El día 21 de Agosto de 2014, se publico auto motivado de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA.
5. El día 29 de Agosto de 2014, mediante acta se impuso al acusado de autos de la decisión de fecha 21-08-2014, que lo absolvió de toda responsabilidad penal, en el presente caso.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicó decisión en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante el cual declaro ABSUELTO al ciudadano DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, la Sala resalta lo siguiente:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación al presente hecho el Ministerio Publico al inicio acuso al ciudadano DEIVIS MEZA por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 277 del código penal, el día de las conclusiones, la fiscal solicita sentencia absolutoria para el delito de homicidio calificado y condenatorio para el delito de porte ilícito de arma de fuego. Este tribunal después de haber presenciado dicho juicio declaro la no culpabilidad del acusado en ambos delitos por las razones de hecho y de derecho que indicare en los siguientes parágrafos: En el juicio realizado comparecieron los funcionarios AILEN TACOA quien es experta en balística y declara sobre el arma de fuego calibre 38 encontrando la misma en buen uso y conservación, y el funcionario OSLEDY ROMERO Y JUAN ANTOIMA quienes son funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalistica quienes declaran , que, ellos por indicaciones de sus superior se trasladaron a una cancha deportiva en Guigue estaba el cuerpo sin vida del ciudadano JUAN JOSE OSPINOS, que no estaba el arma allí que ellos suponen que la recolecto un funcionario, es decir no saben donde esta el arma de fuego suponen que la colecto un policía. Después comparecieron al juicio oral y publico las testigos de la defensa que son la madre del ciudadano Acusado LISET MEZA, quien indica como fue el momento que la policía del estado entra a su casa y se lleva detenido a su hijo, su esposo, sus hijas y nietos y del maltrato de ellos , indica igualmente que ella le abrió la puerta a su hijo ese día en la noche cuando llego como a las diez, igualmente se oyó a las hermanas del acusado ciudadanas GLENDY JOHANA ALVAREZ MEZA, DANIELA ALVAREZ MEZA quienes comparecen al tribunal y le indican al mismo que ellas fueron detenidas al igual que su hermano, que ellas se encontraban en la casa, que saben que Deivis llego a las 10 al igual que la madre no se contradice en su declaración fueron contestes en ella tanto el lugar modo y tiempo. También comparece a declarar el ciudadano JESUS ACOSTA quien es el patrón de Deivis y donde se encontraba esa noche por un cumpleaños e indica que ellos terminaron de trabajar como a las 5 y quedaron en ir a su casa a compartir y se quedaron como a las 9 10 de la noche y se fueron a sus casas, declaración esta que coincide con la de Matute Rivas Álvaro que es un amigo de Deivis y fue con el a la fiesta indica que era día 20 de diciembre de 2009 estábamos trabajando y era el cumpleaños de un amigo nos fuimos como a las 7 y nos regresamos alas 9 estábamos cansado en la mañana mi mama y yo que somos vecinos de Deivis oímos el ruido de los policías en la casa de Deivis se montaron por el techo de mi casa y se los llevaron a todos detenidos Y la de l los familiares y también con la del papa de Deivis meza ciudadano ALVAREZ JHONY JOSE quien indica, que ellos hicieron un allanamiento en la casa, que los detuvieron que les decían ignorante no había ninguna orden de allanamiento concordando con la declaración de la esposa, MADERO SOSA VANESSA ALEXANDRA quien determina, al igual que las hermanas y el papa como fue la detención de Deivis quien dormía en el cuarto con ella y fue la policía de Carabobo la que se metió a la casa por el techo y dando golpes hasta que la madre de Deivis Meza le abrió la puerta a los mismos . De igual forma, compareció la vecina GARCES PARRA DIANA, quien indica al tribunal ella vio cuando se llevaron a la familia presa y es conteste con las declaraciones de las hermanas. El tribunal cito a un testigo ciudadano WILFREDO MENDEZ y el mismo no compareció ya que al decir de su madre no se encuentra en condiciones de salud .. Este tribunal al igual que la Fiscal Quinta considera en sus conclusiones que debe absolverse al ciudadano Deivis Meza ya que del acervo probatorio no se llego a demostrar el nexo causal entre el hecho ocurrido como fue la muerte del ciudadano OSPINO y la conducta del referido acusado, pero tampoco se llego a demostrar a criterio del tribunal el porte de arma ya que los funcionarios policiales que indicaron que habían encontrado el arma en el cuarto de Deivis meza, no fueron ofrecidos como prueba en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal no los declara en el mismo , no determinando a lo largo del juicio donde estaba un arma de fuego que aparece en las actas y de las cuales exponen las expertas, pero nunca la misma arma fue relacionada en el presente caso ya que jamás se determino a lo largo del juicio que este la tuviera en sus manos al momento de la detención o en su casa cuando realizaron el allanamiento, es decir no hubo nunca una relación del arma con el hecho ocurrido, por ello fue que el tribunal en estricto apego jurídico indico en la definitiva que absolvía al ciudadano Deivis Meza del delito de porte ilícito de arma de fuego.
Por ello considerando que en el presente caso a pesar que hubo la muerte de un ciudadano, por heridas causadas por disparo de arma de fuego tal y como lo expone el medico Eduvio Ramos , no se demostró a lo largo del juicio que se estuviera en el tipo penal que estableció la Fiscal en su acusación como lo es el delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal y mucho menos el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277, no existió jamás a lo largo del juicio la relación y perfecta adecuación de esos tipos penales a la conducta de Deivis Meza por ello este Tribunal acordó sentencia absolutoria para el mismo y así se decide en la motivación realizada en la presente sentencia .-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de juicio de este Circuito judicial penal por la razones de hecho y de derecho antes expuestas EN Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley absuelve al la ciudadano ALVAREZ MEZA DEIVIS JOHAN CI 20650567 de la comisión de los delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y porte ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal se exonera de costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el articulo 2, 26 49.2 257 del texto Constitucional y los artículos 1,2,3,4,5,6,7,10, 12,13, 22, 361 362, 364 365 y 366 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal pernal Dialícese publíquese notifíquese a las partes por salir la misma fuera del lapso legal EN VIRTUD DE LA GRAN CANTIDAD DE JUICIO APERTURADOS y por las sentencias y decisiones que este tribunal ha de resolver…”
Vista la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-08-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de libertad hecha por la recurrente de acuerdo al principio de proporcionalidad, de fecha 11 de Marzo de 2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro absuelto al ciudadano de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 04 de Abril de 2013 en el asunto GP01-P-2009-011925.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Abril de 2013 por la abogada ADRIANA CLEMENTE, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DEIVY JOHAN ALVAREZ MEZA, en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-011925, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de libertad hecha por la recurrente de conformidad al articulo 230 del Texto Adjetivo Penal y el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el artículo 406 del Texto Sustantivo Penal y el segundo en el articulo 277 ejusdem; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 21 de Agosto de 2014 emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Absolutoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA YOBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 5:48 PM