REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000107
PONENCIA: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA.

VICTIMA: PEDRO JOSE CASTELO RIVERO (OCCISO).

DEFENSA PRIVADA: OSMEL MALAVER VILLAREAL Y JOSE RAFAEL RAMIREZ ORDOÑEZ.

FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL Y JOSE RAFAEL RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados, y defensores de los derechos y garantías del ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-006647, causa seguida al acusado de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, que impuso la pena a cumplir de 18 años y 06 meses de prisión, mas las accesorias de ley al acusado antes nombrado.

En fecha 28-06-2013, se anulo por esta Sala el auto dictado de fecha 09-05-2013, por la juzgadora A Quo, mediante la cual acordó la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, anulándose todas las actuaciones siguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso por no haber impuesto del contenido del fallo recurrido al acusado de autos, siendo que en fecha 14-08-2013 se logra la imposición del acusado.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 22-05-2014, a los fines legales, dándose cuenta en Sala en fecha 15 de Agosto de 2014, abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

En fecha 21 de Agosto de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral y publica para el día 05 de Septiembre de 2014 a las 11:30 AM.

Mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2014, se re-fijo nuevamente la correspondiente audiencia para el día 22-09-2014 a las 12:30 PM., por motivos justificados, siendo la audiencia diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 01-10-2014 a las 12:00 PM, por causa justificada.

En fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta fue diferida, por motivos justificados la audiencia oral y pública para el día 14-10-2014 a las 12:00 PM, por motivos justificados, celebrándose la respectiva audiencia en esta ultima fijación.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada, acusado y la victima, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 14 de Octubre de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

…(Omisis)…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Ciudadanos(as) Magistrados(as) al amparo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral Segundo, denuncio la FALTA, CONTRADICCIÓN O SLOGIICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la Representación Fiscal no pudo probar en el debate oral y Público los hechos que precalificó en su acusación en contra del Ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, como COOPERADOR inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO indebido de arma de fuego, los cuales la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino estima probado para calificar dichos delitos, careciendo de motivación en la Sentencia, la motivación propia de la Función Judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos y lógica del sentenciador, necesaria para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad de! juez con la ley, Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Articulo 49. de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La falta de determinación y análisis de los hechos objetos de las circunstancias que califican los delitos de COOPERADOR inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICAD y USO indebido de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1, y 281 del CÓDIGO PENAL, en la cual incurre la recurrida, configuran el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados. Vicios que da a lugar a la casación del fallo por in motivación. Por lo tanto DENUNCIO LA INFRACCIÓN del Articulo 346 ordinales segundo, tercero y cuarto,, articulo 4, articulo 13 artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, INVOCO a mi favor por ser su carácter vinculante la siguiente SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2007, por cuanto que la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio es inmotivada por que la Ciudadana Jueza sentenciadora, en la parte del fallo denominado hechos que el Tribuna! estima probados, no expresa con suma claridad cuál es la circunstancia, valoración, y su vinculación con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral y público y de qué forma las estima probadas o logro la verdad verdadera de los hechos sin contradicción alguna, cuando expresa
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
…(Omisis)…
Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la digna Corte de Apelaciones tal es el caso que la Jueza Quinta de Juicio CECILIA ALARCON DE FRAINO, no hace otra cosa que darle valor probatorio sin lógica jurídica a los testigos REFERENCIALES que presento el Ministerio Publico y los Querellante y que nunca estuvieron presente en el lugar donde ocurrieron los hechos no presenciaron los mismos ni vieron como ocurrieron, siendo los ciudadanos siguientes:
…(Omisis)…
CAPITULO IV DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Corte de Apelación, se hace evidente que la
Jueza de la Causa Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, en su escrito de motivación en ningún momento explica, justifica, señala, no informa con claridad cuáles son o fueron los fundamentos que motivaron a! Tribunal a los fines de dar valor probatorio a los medios de pruebas orientados en el desarrollo de las audiencias de Juicio. Simplemente nos encontramos con un escrito de In-motivación en el cual la Jueza de la causa se limita a copiar textualmente lo desarrollado en las audiencias pero no explico conexión alguna de los medios probatorios con los hechos ni realizo explicación de las consideraciones que tuvo el tribunal para darle valides. Tampoco el Tribunal explica los motivos por los cuales al darle valor probatorio a la declaración del único testigo presencial como es el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ JIMENEZ; quien declaró que mi representado en ningún momento participo como autor ni cooperador del delito de Homicidio Calificado ya que este expresa a preguntas de la defensa que el imputado de autos no le disparo a la humanidad del hoy occiso así como tampoco coadyuvo en la cooperación ni complicidad del lamentable fallecimiento del Ciudadano PERO GÁSTELO; De allí que ésta defensa observa con extrema preocupación, que la Jueza decidió condenar al acusado sin razón lógica y que tal decisión es tomada sin explicación lógica.
Es por ello que esta defensa muy respetuosamente considera que la decisión tomada, dictada por la jueza de juicio (05) cinco carece de fundamento alguno y mucho menos de lógica jurídica ya que incluso, anuncia que es cooperador pero no se sabe de quien por cuanto no existe el autor del homicidio sino simplemente el cooperador como gracia de Dios.
Lo más sorprendente en el hecho, es que en el escrito de motivación en ningún momento se señala cual es el elemento que indujo al Tribunal a considerar que el accionado de mi representado facilita la perpetración del homicidio. Tampoco se indica que tai hecho era necesario para que se consumara el lamentable fallecimiento por tal razón no existe explicación alguna porque el tribunal da valor probatorio a los testimoniales de algunos testigos y niega valor probatorio a otras. Y esto no es todo porque tampoco explica el porqué considera el Tribunal que el accionar del acusado de autos contribuyo al delito por el cual decidió condenarlo.
Habida cuenta de ello, queda claro que para la concurrencia de cooperador inmediato en la ejecución de un hecho punible necesariamente debe existir a! momento un autor con el cual estos hayan cooperado en el presente caso, no se colige de las actas examinadas la intervención de otras personas en los hechos atribuidos y en el supuesto de que pudiere atribuírsele la autoría de ellos a algún individuo estamos que tal circunstancia debía aclararse en las imputaciones realizadas, como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fechan 20/5/2003,
FUNDAMENTOS DE DERECHOS,
…(Omisis)…
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Ciudadanos Magistrados, al amparo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numera! Quinto, denuncio la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, por cuanto es el caso que la Ciudadana Jueza Quinta de Juicio, condena al Ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, como COOPERADOR inmediato en el delito de HOMICÍDO CALIFICADO y USO indebido de arma de fuego, ahora bien tal calificación jurídica no fue probada en el debate Público y Oral, el Artículo 83 del Código Procesal, establece lo siguiente:
Articulo 83— Cito—En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho -- Fin de la cita:
La defensa se pregunta dónde está la persona con quien coopero el Ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, de qué manera lo hizo, será que sujeto al Ciudadano Pedro Gástelo, para que este lo matara, e! Tribunal ni el Ministerio Público han determinado, han identificado a la persona que le hizo cesar los signos vitales a Pedro Gástelo. Entonces ^N de que manera el Tribunal condena a Oswaldo José Pérez Ojeda, con la calificación del delito de COOPERADOR inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
ciudadanos (as) Magistrados (as), se evidencia con suma claridad en el aparte del Tribunal denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Ciudadana Jueza expresa lo siguiente: Cito., no en complicidad como se advierte en la sala Fin de la Cita.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de qué forma es una persona COOPERADOR o CÓMPLICE si no existe el actor, el actuante, el ejecutor, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de !a Sala de Casación Penal, que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice es estableciendo los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la contribución o auxilio anterior o simultaneo, que ha sido útil para la ejecución de! plan del autor, De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiere realizado el hecho, se presta una cooperación necesaria al autor de! hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho, Así de fácil la Representaciones del Ministerio Público así como los Querellantes no aportaron, no presentaron ni en físico o documenta!, la identificación de! autor del hecho, de! ejecutor de la muerte del Ciudadano PEDRO GÁSTELO, no es posible que el Ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA haya o sea el cómplice o cooperador de sí mismo, porque ese sería fa negación de los Articulo 83 y 84, de! Código Penal Según se determina en Sentencia [vic) N° 134 de la Sala de Casación Penal; Expediente N° C10-162 de fecha 25/04/2011,
CAPITUO VI
DEL MINISTERIO PÚBUCO EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO EN LA ACUSACIÓN SOBRE LOS HECHOS LO SIGUIENTE:
Se inicia la presente averiguación en fecha 25/12/2010, en virtud de la transcripción de novedad recibida en la Sub Delegación Mariara de! cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja expresa constancia que se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, informando que una comisión adscrita a su comando sostuvo un intercambio de disparos en e! sector Tronconero, vía pública, Municipio Guacara Estado Carabobo, con unos sujetos que se desplazaban en un vehículo de color verde, resultando herido uno de los sujetos quien fue trasladado hasta e! hospital de Guacara Dr. Migue! Mal pica, Municipio Guacara, Estado Carabobo, donde falleció posteriormente a su ingreso
Seguidamente y una vez conocida dicha información se constituye una comisión integrada por los funcionarios Agente JHON SUAREZ. Detective DAVID LÓPEZ Jefe de Guardia) y el Agente ARTURO MÉNDEZ, (Técnico), a bordo de la unidad Chevrolet Silverado (Furgoneta) los cuales se trasladaron hasta la referida dirección, con la finalidad de realizar las pesquisas correspondientes así como la inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso, ya una vez presente en dicho lugar fueron recibidos por una comisión de la Policía de Guacara del Estado Carabobo al mando del funcionario Agente RICARDO ANTONIO QUIÑONES HURTADO, CI V 18.688.192y el Agente OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, placa No 223, los cuales tripulaban la unidad RP08, los cuales señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos manifestando que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el puente Tronconero le dieron la voz de alto a un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, color VERDE al borde del cual se encontraban dos ciudadanos y al bajarse el copiloto de! mismo, desenfundaron un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial y el otro de los sujetos el cual conducía el vehículo fue detenido por lo cual el ciudadano hedido fue trasladado hasta el Hospital de Guacara, quedando en el sitio del suceso el vehículo y el arma de fuego que portaba el ciudadano herido, una vez transcurridos diez minutos aproximadamente comenzaron a llegar familiares del ciudadano herido en el enfrentamiento los cuales tomaron una actitud agresiva en contra de las comisiones que portaban el ciudadano herido y así mismo trasladar el vehículo que tripulaban dichos ciudadanos hasta el Comando de la policía Municipal de Guacara, igualmente el Agente ARTURO MÉNDEZ, procedió a realizar inspección Técnico Criminalística localizando cuatro (4) conchas percutidas de calibre nueve milímetros las cuales se colocaron previa fijación fotográfica, posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de Guacara donde una vez presentes fueron atendidos por la médico de guardia Dra. ALICIA GONZÁLEZ, a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios del CICPC e imponerle el motivo de su presencia, les indico que a las 10.05 horas de la noche ingreso el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego por lo cual fue Trasladado hasta el depósito de cadáveres de dicho Centro de Salud entregándole a la comisión el informe médico y la vestimenta que este portaba la cual presento las siguientes características un pantalón jeans de color azul marca NEW HORSE, talla 38 impregnado de unas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática y una chemíse de color azul, talla KL marca CICLES, la cual se colecto como evidencia criminalística, seguidamente la comisión se traslado hasta el deposito para la remisión del cadáver y su posterior traslado hasta el Departamento de Patología Forense con sede en el Hospital Dr. Enrique Tejera, estando aun en el departamento de cadáveres se apersono un ciudadano que quedo identificado como PEDRO GÁSTELO FLORES, el cual manifestó ser el padre del occiso informando que su hijo respondía al nombre de GÁSTELO RIVERO PEDRO JOSÉ, y que para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en su residencia cuando vecinos le avisaron que en el puente de la vía principal de Tronconero, estaba muerto su hijo, por lo que se traslado corriendo hasta el sitio y al llegar no se encontraba su hijo siendo informado que lo habían trasladado hasta el hospital de Guacara y a! llegar a dicho Centro Asistencial el vigilante le informo que su hijo estaba muerto a causa de heridas de balas producto de un enfrentamiento con Policía Municipales de Guacara, y una vez presente la comisión en el Departamento de Patología Forense de Valencia, fueron recibidos por el funcionario de guardia EÜCLIDES NIEVES, quien le dio ingreso por el libro de novedades al occiso quedando identificado como GÁSTELO RIVERO PEDRO JOSÉ C.I 14.247,033, seguidamente procedieron a realizar la inspección Técnica Criminalística al hoy examine así como la macrodáctila de ley, observando que sobre una parihuela de metal en posición de cubito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino de tez morena, de cabello liso corto color negro, de contextura gruesa, de 32 años de edad aproximadamente desprovisto de vestimenta, presentando heridas en las siguientes regiones anatómica, una herida predicada por e! paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región infra-clavicular izquierda, una herida en la región hipocóndrica, dos heridas en la cara latera! del muslo izquierdo, una herida en la cara anterior del muslo izquierdo, una herida en la región infra -escapular izquierdo, seguidamente la comisión se traslado hasta la sede principal de la policía Municipal de Guacara, para verificar los datos completos del vehículo y las armas Involucradas en el hecho, ya una vez presente en dicha sede fueron atendidos por el Comisario Arturo Pimentel. Director de la Policía Municipal de Guacara, quien les hizo entrega de las siguientes armas de fuego: una PISTOLA marca Tanfolio, Seriales AB53318, calibre 9 mm, asignada al funcionario policial Municipal de Guacara OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, una pistola marca TANFOLIO, Seriales AB53342, calibre 9 mm, asignada al funcionario policial Municipal de Guacara RICARDO ANTONIO QUIÑONES HURTADO, una PISTOLA NIQUELADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, la cual portaba el hoy occiso GÁSTELO RIVERO PEDRO JOSÉ y un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERD, placa VB153K; así mismo en la referida sede policial hizo acto de presencia e! Fiscal Décimo de! Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado HÉCTOR PIMENTEL, el cual ordeno que se colectaran las armas de los funcionarios actuantes así como también la incautada al occiso y el vehículo donde se trasladaba, así mismo ordeno que los funcionarios actuantes fuesen puesto a la orden de este Despacho Fiscal en horas de la mañana quedando los mismos en calidad de depósito en las instalaciones de la Policía Municipal de Guacara, bajo la responsabilidad del Comisario ARTURO PIMENTEL, por lo antes expuesto siendo la una y veinte minutos de la mañana (1.20) de conformidad con el articulo125 del Código Orgánico
Procesal Penal procedió a leerle los derechos a los aprehendidos, asimismo se les toma entrevista al ciudadano GUTIERRES JIMÉNEZ EDUARDO JOSÉ, quien era el acompañante del hoy occiso GÁSTELO RIVERO PEDRO, retornando la comisión a la sede de la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los Fines de informarles a sus superiores sobre el procedimiento practicado donde una vez presentes procedieron a realizar llamadas telefónicas al Sistema Integrado de Información
Policial (SIPOL) con la finalidad de verificar la identidad del occiso GÁSTELO RIVERO PEDRO JOSÉ, Cédula de identidad N° V 14.247.033 y el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA color Verde PLACAS VB153K, así como también los posibles registros o solicitudes que pudieran haber presentado los mismos, siendo entendido por el funcionario JIOVANNY GARCÍA a quien luego de imponerle el motivo de la llamada manifestó que el OCCÍSO no presentaba registro alguno y la placa del vehículo tampoco presentaba solicitud alguna.
Procediendo esta Representación Fiscal a imputarle en la Audiencia Especial de presentación de detenidos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, del Código Penal vigente, siendo que a los mismos les fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 27/12/10, fecha en cual se celebro a Audiencia Especial de Presentación de Detenido, ante la Juez Octavo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Enero de 2011, mediante el oficio signado con el N° 08-F10-000141-2011, solcito a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Pena! de sirva acordar la prórroga del 15 días adicionales para presentar el Acto Conclusivo.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho y en base a las atribuciones que me confiere las Leyes, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo me permito lo siguiente:
PRIMERO: Admita totalmente la Acusación en contra de los imputados PÉREZ OJEDA OSWALDO JOSÉ y QUIÑONES HURTADO RICARDO ANTONIO, por la comisión del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 406 ordinal 1o ejusden en relación al imputado QUIÑONES HURTADO RICARDO ANTONIO, así como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal vigente concatenado con el articulo 406 ordinal 1o ejusden en relación al imputado PÉREZ OJEDA OSWALDO JOSÉ.
SEGUNDO: declare la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público
TERCERO: Dicte el auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento CUARTO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad declarada en contra de los imputados en fecha 27/12/2010, en virtud que a criterio de este Despacho Fiscal las circunstancias que motivan la misma no han variado. …”
…(Omisis)…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual Los recurrentes entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“…la presente audiencia es motivada a la inperposicon del recurso de apelación en tiempo útil en el asunto N° GP01-R-2013-000107, seguida a los ciudadanos a OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, en virtud del Recurso el de Apelación, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL Y JOSE RAFAEL RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados, y defensores de los derechos y garantías del ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-006647, causa seguida al acusado de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ahora bien ciudadano magistrados en fundamente en el articulo 444 del COPP ordinales 2 y 5 esta defensa establece la primera denuncia la cual se debe a la in motivación de la sentencia, por cuanto que de los elementos probatorios traídos por el ministerio publico no corresponde con los hechos, todos los testigos traídos por la defensa fueron testigos referenciales no precensiales, en virtud de ellos se encuentra en sala el padre de la victima que solicita justicia a su hijo asimismo esta defensa solicita justicia a favor de mi representado toda vez que mi representado no fue quien dio muerte a la victima sino que fue un compañero de este de nombre José castillo, la juez de juicio debe concatenar todas las declaración dadas en el juicio con los hechos, es por lo que esta defensa propone la ilogicidad de la motivación. El señor Oswaldo se encuentra condena por el delito de Cooperado inmediato en el delito de Homicidio Calificado, no se puede evidencia durante la etapa de juicio quien fue el actor material de los hechos, quien es cooperador de conformidad al articulo 83 del Código Penal, establece quien es el cooperador, el ministerio publico no manifestó quien era el autor material de los hechos, sin embargo el Ministerio publico sabe quien es el autor material de los hechos todos los saben e incluso el autor material todavía sigue prestando su servicios en la comandancia policial. Ciudadano magistrado el ministerio publico no ha sido diligente en demostrar con exactitud los hechos. El Ministerio publico debió haber ordenado una investigación en contra de José Castillo, así mismo la querellante se ensaño contra mi representado le cual no es el culpable de los hechos. Esta defensa lo que busca con el presente recurso es llegar a la verdad verdadera, en cuanto al petitorio esta defensa solicita un sobreseimiento a favor de mi representado toda vez que mi representado no fue quien disparo, de no acordarse el sobreseimiento del asunto solicitamos se anule la decisión dicta por el Juez 5 en Funciones de Juicio, y se realice una nueva audiencia a los fines de buscar la verdad verdadera de los hechos. Asimismo solicitamos un cambio de calificación toda vez que mi presentado en la audiencia de presentación no manifestó quien era el responsable de los hechos, callando quien fue quien realizara el disparo es por lo que solicito un cambio de calificación precalificando el mismo en cómplice en delito Homicidio Calificando, asimismo se decrete una medida cautelar sustituta de libertad a favor de mi representado…”

Los recurrentes en el derecho ha replica, manifestaron:

La defensa no esta de acuerdo con lo manifestado por el ministerio publico por cuanto el recurso versa en la ilogicidad, toda ves que las pruebas presentados son ilógicas, en cuanto al testigo presencia que manifiesta el Ministerio publico no es cierto el ciudadano Gutiérrez se encontraba en la patrulla por que se puso en resguardo de su ingresad física, el ministerio publico manifiesta que se mantenga el delito de Cooperador en el Homicidio Calificado, considerando esta defensa que si no se tiene el actor material como puede, establecerse el delito de cooperador, toda vez que si no hay autor con quien coopero mi representado

La representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico dio respuesta en forma escrita al recurso interpuesto, narrando los hechos imputados, y ante el cuestionamiento de los recurrentes, expresa:

“…FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y JOSÉ RAFEL RAMÍREZ, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 34.793 y 135.432 respectivamente, actuando como Defensores Privados del acusado OSWALDO JOSÉ PERERZ OJEDA, titular de la cédula de identidad V-12.605.340, funcionario Policial, adscrito al Comando de la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo; se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica; habida cuenta que los recurrentes argumentan su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de estas Representaciones Fiscales, son sumamente inconsistentes y ambiguos:
…(Omisis)…
Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
En el recurso interpuesto en el primer supuesto sobre la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no es concreto, ya que el recurrente alega de manera conjunta los tres supuestos tales como: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyos supuestos son excluyentes uno del otro, no se pueden alegar los tres supuestos de manera simultánea como lo hace el recurrente, tal como indica la jurisprudencia relacionada con el expediente N° YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010:
…(Omisis)…
De igual manera al analizar lo planteado por los recurrentes, se evidencia que la razón no les favorece, por cuanto olvidan o dejan de mencionar que el acusado de autos OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, en su condición de funcionario activo del cuerpo de Policía del Municipio Guacara del estado Carabobo, conjuntamente con el ciudadano RICARDO ANTONIO QUIÑONES HURTADO, quien también era funcionario del mismo Cuerpo Policial para el 25 de diciembre del año 2010, estando en el ejercicio de sus funciones como funcionario Policial y en un punto de control, obligaron a detener la marcha del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÁSTELO RIVERO (occiso) y EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, lugar en el cual, en un primer momento logran causarle heridas por proyectiles disparados por armas de fuego al ciudadano PEDRO JOSÉ GÁSTELO RIVERO (occiso), esto sin justificación alguna, siendo la conducta del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ OJEDA, de manera pasiva ante tan terrible hecho que ocurría bajo su presencia, es decir, no desplegó el más mínimo movimiento para frenar la acción ilegitima que recibía el ciudadano PEDRO JOSÉ GÁSTELO RIVERO de su atacante, pero si permitió con su uniforme y su arma de fuego de reglamento, su investidura en pleno como funcionario Policial, la consumación de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GÁSTELO RIVERO, ya que sirvió para neutralizar los movimientos del acompañante de PEDRO GÁSTELO, quien para ese momento era el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
…(Omisis)…

Y, en la celebración de la audiencia oral y pública, expuso:

“…Esta representación fiscal, de conformidad con el 446 del COPP, realizo la contestación del recurso, a las denuncias invocada por la defensa la primera falta, contradicción ilogicidad manifiesta de la sentencia, considera esta representación fiscal considera que estos supuestos no puede se invocado en el mismo caso toda vez que una es excluyente de la otra y así lo considera la jurisprudencia YP01-R-2009-000049, de fecha 26-01-2010, el cual establece “en este estado la fiscal del ministerio publico pasa a leer extracto de la referida jurisprudencia), en el juicio oral y publico se demostró la culpabilidad del hoy acusado, de la segunda denuncia la violación de la ley inobservancia o errónea aplicación de la ley. La defensa no analizo exhaustivamente la motivación realizada por la jueza de juicio toda vez que en la misma la juez de juicio, realiza una análisis de los ecos y de derechos dejando claro los motivos por los cuales considero que se demostró la culpabilidad hoy acusado presente en sala, es de hacer mención que se sigue una investigación en contra de las otras partes que participaron el hechos, la juez de juicio desgloso cada uno de los delitos por los cuales de condeno al acusado presente en sala dando sus motivos por los cuales considero que el mismo se encuentran incurso en los hechos. Es todo…”

Y, en el derecho a replica manifestó:

“…El Ministerio Publico, ratifica que la motiva dada por el tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho toda que vez que la jueza realizo una analices de los hechos y del derecho. Es todo…”

Por su parte, en la celebración de la audiencia oral y publica, la victima indirecta ciudadano PEDRO GASTELO FLORES, padre del hoy occiso victima directa del presente caso, expuso:

“…Buenas tarde, esa noche 25-12-2010, yo también fui testigo presencial, toda vez que me informaron que a mi hijo le habían dado un disparo, cuando llegue al puente pude observar que el señor Oswaldo Pérez, salio desnudo de un rincón el cual se vistió en ese momento, yo considero el culpable numero 1 de mi hijo toda vez que no le presto el auxilio medico a mi hijo, toda vez que si hubiese prestado la ayuda medica mi hijo no hubiera muerto esa noche”. Es todo…”

Y, por ultimo, el acusado de autos ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:

“…Buenas tarde mi nombre es Oswaldo Pérez esa noche se recibe una llamada de la centralista, donde se indica que se monte un punto de control en el puente, estando con mi compañero Quiñónez, paso un vehículo de color verde, indicándole al ciudadano que se detenga, se le pregunta que a donde se dirigen y manifiestan que van a comprar una cervezas, es cuando mi compañero se percata de una irregularidad con el copiloto es cuando se le indica al ciudadano conductor baja del vehículo, colocándome frente del vehículo, en eso mi compañero se torno un poco violento con el copiloto sacándolo a la fuerza del vehículo, retrocediendo a la parte de atrás del vehículo, supongo que para resguardarse toda vez que el copiloto esgrimió una arma de fuego es cuando mi compañero acciona su arma de fuego y le da dos disparo en la pierda, en lo que yo le digo al conductor que se tire al suelo, donde esta ataca la orden y solicito el apoyo a la central, llegando la radio patrullas conducidas RP06 por Tovar carvajal y comanda por Castillo José Berroteran, Una vez que tengo neutralizado al conductor el oficial Castillo José Berroteran, logra brincar el cerco policial voltea al ciudadano Casteló y le dan dos tiros en el pecho, y le dan dos tiros en el pecho, el padre de la victima dice que yo pedio auxilio para con su hijo, en esa oportunidad yo llame a la central de solicitando se enviara una ambulancia, me prohibieron que levantaras las actas policiales respectiva, hasta mis superiores me manifestaron que me iban a ayudar en el presente asunto, que no era necesario que se manifestara que fue el oficial Castillo José Berroteran quien le propinara los disparan al hoy occiso, toda vez que el mismo había esgrimido una arma de fuego, realizándose las pruebas de ATD, al hoy occiso dando positiva la misma, es de acortar que este oficial se encuentra en las filas de la policía Municipal de Guacara. Es todo…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los recurrentes de autos, recurren la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condeno al ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto GP01-P-2010-006647, decisión que al criterio de los recurrentes fue dictada fuera de los requisitos de la sentencia que prevé el articulo 346 en su numeral 04 del Texto Adjetivo Penal, estructurando el presente recurso de apelación en dos denuncias, la primera en relación al numeral 02 del articulo 444 ejusdem es decir “…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” y la segunda denuncia en relación al numeral 04 “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…”

PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia. Los recurrentes centran esta denuncia en que la juzgadora no resolvió específicamente en relación a los medios de pruebas incorporados por el Ministerio Público, lo que al entender de los recurrentes la recurrida fue dictada sin expresar con claridad cual es la circunstancia, valoración y vinculación de las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral y publico, para así llegar a la condenatoria, del acusado de autos.

Invocan los recurrentes, la presunta existencia de FALTA DE MOTIVACION del fallo, al considerar que la Jueza de Juicio obvió resolver varios puntos en relación a los medios de pruebas incorporados, limitándose a la trascripción de la declaración de los testigos, considerando los recurrentes que no se fundamento en forma lógica y coherente, resultando una narración confusa e incongruente; que si bien procuró adminicular todos los elementos probatorios, no explicó cabalmente como arribó a su conclusión de responsabilidad, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”


Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte del recurrente, ya que solo enuncia el vicio de falta de motiva, no obstante denuncia simultáneamente la presunta existencia de falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que constituyen los vicios, contemplados en el artículo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal, lo que hace sin duda alguna, que sus argumentos se contrapongan, y por tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada fue dictada dentro de los parámetros de ley y la debida motivación de la cual deben revestir las decisiones judiciales, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 207, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no del fallo, se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El presente juicio se inicia el día 29 de enero de 2013, se le dio la palabra al Ministerio Publico quien ratifica su acusación y determina los hechos en la forma siguiente: En fecha 25 12-10 aproximadamente a las 4:20 cuando funcionarios adscritos a la sub. delegación de Mariara recibe la llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la guardia de la policía municipal de Guacara informando que en el sector tronconero calle principal en plena cia publica una comisión de dicha institución había sostenido un intercambio de disparos con un ciudadano de sexo masculino quien falleció a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego por lo que los funcionarios designados se trasladaron al sitio con la finalidad de realizar pesquisas correspondientes al caso, siendo recibidos en el sitio por una comisión de la policía municipal de Guacara al mando del funcionario RICARDO ANTONIO Quiñónez hurtado y Oswaldo José Pérez quienes indicaron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje en el puente de tronconero le dieron la voz de alto a un vehiculo marca chevrolet corsa verde en la cual se encontraban dos ciudadanos y al bajarse el copiloto del mismo desenfundo un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial y el otro ciudadano que conducía el vehiculo fue detenido por lo que procedió a trasladar al ciudadano herido al centro medico respectivo quedando en el sitio el vehiculo y el arma de fuego que portaba el ciudadano herido y después de transcurrir diez minutos comenzaron a llegar los familiares del ciudadano herido los cuales tomaron una aptitud agresiva en contra de la referida comisión policial por lo que se procedió a colectar el arma del ciudadano herido y trasladar el vehiculo a la sede de la comandancia municipal de Guacara a los fines de las practica de elementos de interés criminalistico. El ministerio publico acusa al ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de perpetrador previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal y en concordancia con el articulo 83 ejusdem , así como el uso indebido de arma de fuego, art 281 del código penal, por los hechos ocurrido hecho ocurrido en fecha 25/12/2010, tal como se describe en el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de la acusación, ofreciendo los medios de pruebas descrito en el escrito acusatorio Durante la celebración del presente debate oral y público demostrare la responsabilidad penal del ciudadano acusado y conseguir la justicia, solicito al órgano jurisdiccional convoque una fecha inmediata para la evacuación de los medios probatorios. Y así mismo ratifico el contenido del oficio 08-F10-00261-2012 de fecha 09-02-2012, donde se consigna copia certificada de la audiencia preliminar efectuada el 25-10-2011 del imputado Hurtado Ricardo Antonio por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal donde rinde declaración, y se promueve como prueba complementaria de conformidad con lo establecido al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del base a lo antes expuestos el Ministerio publico traeré a este acto todos los testigos asimismo como los funcionarios actuante que participaron para demostrar la culpabilidad en cuanto a la muerte del ciudadano Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada Querellante: Abg. Jenny Gutiérrez, quien ex buenas tardes, el 25-10-2010, cuando el hijo de mi representado se estaba tomada una cerveza con su cuñado fueron sorprendido por unos funcionarios de tronconero en la vigirima,, la patrulla se encontraba como oscuras., lo pararon no la documentación le exigieron que se bajaran, el señor Gutiérrez, y pedro gástelo Ricardo Antonio una vez pedro gástelo coloca sale del vehiculo son motivo alguno le impacta la pierna y el otro del vehiculo el señor Gutiérrez fue bajado por el acusado fue sometido golpeado, gástelo se comunica con su papa su esposa y le notifica que fue herido en una pierna en tronconero y lo policía lo iban a matar, cuando se dan cuenta que portaba celular de inmediato empezaron a comunicar con radio con otros funcionarios ordenaron que matara al señor gástelo, cuando comienza a llegar familiar de gástelo parar tratar de saber que pasaba con su hijo los policías no le permitía su acceso, cuando detonaron varios detonación y el señor Gutiérrez gritaba mataron a pedro, la población de tronconero empezaron a seguir la patrulla, por sectores distintos, los vecinos lograron salvarle la vida a Gutiérrez el se agarro del tubo de la camioneta cuando se iba a bajar y los vecinos lo siguieron y no lo mataron y cuando llego al hospital ya había fallecido y se enteraron los vecinos, la policía Guacara se dirigió a la municipal donde se encontraba el señor en virtud que nadie nada información y se comunico la fiscalia superior del Ministerio Publico, la fiscalia se había iniciado una persecución, se pudo demostrar que no existía enfrentamiento lo que existía homicidio califico por parte de un funcionario esta acusadora privada ratifico el escrito contentivo de querella de fecha; 11-03-2011, por medio del cual acuso el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, por el delito de Cooperador Inmediato del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 83 concatenado con el articulo 406 del Código Penal, así como los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los hechos descritos en el contenido del escrito, e igualmente ratificamos los medios probatorios, descritos allí, en el transcurso del debate demostremos la culpabilidad del ciudadano Pérez Ojeda pedro a traves del testigo presencial de los testigos referencia de las experticia expertos y peritos debidamente promovido y admitido para este juicio no queremos sino aspiramos menos sino justifica en razón que un venezolano mas fue sorprendido por una de la tanta alcabala de la muerte que constantemente en nuestro país se esta instalando y el dia a dia sano productivo dejando a un niño de meses sui derecho de disfrutar de su padre una esposa joven u unos padres con el corazón partidos es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: buenas tardes en virtud que el ministerio publico ratifica nosotros vamos a negar en cada una de sus parte la acuacion presentada por el misterio publico con repuesto a homicidio calificado en grado de cooperador debido esta fundamentado sobre unos hechos que no sucedieron en esa forma para el dia d e los hechos el señor Osvaldo perz y Quiñónez se encontraba de servicio por una llamada que el hace su superior del comandante de los guatos de Guacara debido a una llamada hace el alcalde Gerardo sanchez a este comando le solicita quien instale un punto de control en el puente tronconero, habia sucedido un hecho el dia anterior ellos los ciudadanos Oswaldo perez y Ricardo quiñones se dirigieron a instalar el punto de control para ese instante observa que viene un vehiculo corsa con 2 personas conductor y copiloto le hace señal para detenerlo se detiene le pregunta que hacia donde se dirige y ellos le dice a comprar caja de cerveza y en vista de la aptitud de nervioso del copiloto se ve la necesidad de aparcar el vehiculo para revisarlo el conductor se baja del vehiculo y lo revisa Oswaldo perez, ricardo se dirige hacia la otra persona para revisarlo este levanta la camisa tiene abajo una franela y le dice que se levaste la franela no lo hace y este saca un arma y dispara el funcionario Ricardo y lo hiere en una perna y el cae, estos son los hechos verdaderos ciudadana jueza posteriormente solicita ellos de los otros funcionarios respetiva colaboración llegando en principio rp16 patrulla conducida por jose marcano agente comandada por alfredo moreno Gutiérrez y posterior a ello la patrulla llega la patrulla rp06 de la zona conducida por Johann Tovar distinguido comandada cabo segundo José Gregorio castillo berroteran quien de una forma brusca baja de la patrulla habla con ello se dirige con la persona en el piso y le dispara dándole muerte como dice vulgarmente rematándola ciudadana juez esta precalificación del misterio Publico homicidio calificado en grado de cooperador no tiene fundamento por cuanto el MP, no ha investigado suficientemente para Determinar con certeza quien esa el autor de dar muerte al señor gástelo si el Misterio publico a este tribunal no le ha conocer quien es el autor como va a poner cooperador o cómplice no es posible el ministerio publico a este tribunal no ha determinado con certeza cual fue la participación que tuvo Osvaldo Pérez para ser precalificado como cooperador, llamarlo ver que le disparara para ver quienes le dio muerte, asimismo tampoco es complicidad para que se de complicidad la persona que actúa, tampoco se hizo el Ministerio publico no ha participado al tribunal de que manera esta persona se pusieron de acuerdo se notificaron se llamaron para que presuntamente, ahora bien cual es el grado de responsabilidad Oswaldo Pérez en este hecho es el encubrimiento por cuanto para el momento de los hecho se hizo presote el Ministerio publico en la persona de Héctor pimental se dirige a comandancia estando presente el ciudadano comandante para ese momento del puesto de Guacara ramón Pimentel , el ciudadano Edgar bocaney asesor jurídico, Gerardo Sánchez alcalde del municipio quienes conversan con ellos y le notifica caso jerarquía castrense no delatar al señor castillo por cuanto lo iba ayudar un plazo de 30 dias le iba a dar libertad fue lo que hicieron obedecieron de lo su jefe, en la ausencia de presentación ninguno de los dos al señor cabo 2 jose castillo berroteran por ese mismo hecho esperando que se le cumpliese lo prometido por su jefe inmediato cosas que no se ha hecho entonces ciudadana juez debido a esto es por lo que esta representación de defensa va a solicitar al tribunal un cambio de calificación de cooperación al delito de encubrimiento igualmente para aclarar de una forma certera y cierta vamos a solicitar la reconstrucción de los hechos asimismo vamos a solicitar en conversación con Oswaldo perez un careo con el señor Ricardo quiñones y Osvaldo perez para saber la verdad verdadera para aquel momento el M.P, no amplio su acusación incluyendo al cabo 2 jose castillo su acompañante y las persona callaron para ese momento igualmente solicita con la finalidad que haya un cambio de reclusión mientras transcurre el juicio la cual aproaremos con certeza cierta de que el único hecho que cometió Oswaldo Pérez fue haber callado no delatar a su compañero castillo de encubrirlo. Fiscal expone: reconstrucción no se opone en relación al sitio de reclusión si me opongo ya arrancamos el juicio los juicios no han variado no existe, el ministerio público se opone al cambio de reclusión y el careo no se opone. Se le concede el derecho de palabra al Querellante expone: en cuanto solicitud que hace abogado de la defensa e cuanto a la reconstrucción y el careo estoy de acuerdo al cambio de reclusión mi representado no esta de acuerdo, al principio ellos estaba gozando privilegio, la policia, mis representado tiene una zozobra y angustia, para la seguridad, ellos tiene temor, en cuanto al sitio de reclusión no estoy de acuerdo y me opongo. Acto seguido este tribunal en relación abogado reconstrucción sera que los testigos sea hasta insuficiente no aclare lo que realmente debe aclararse en un juicio a lo largo del juicio vamos viendo si vamos hacer la reconstrucción en relación al careo tenemos que esperar que declare, es necesario esperar para saber , en relación al cambio de reclusión recibimos un oficio de comandancia que no van a recibir traslado de otro centro de reclusión acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1976, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.605.340, hijo de Trina Margarita Ojeda Soto y Domingo Rafael Pérez, domiciliado en: Urbanización la Isabelica, Sector 8, Vereda 18, casa 25, parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo quien manifestó que desea declarar y expone: no voy a declarar…”

Y, como hechos acreditados los siguientes:

“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El tribunal a los fines de tomar una decisión acertada y ajustada a derecho, apreciar una serie de herramientas contenidas en los hechos y valoradas de acuerdo al contenido del articulo 22 del decreto con rango valor y fuerza del código orgánico procesal penal . la valoración y análisis de las pruebas de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y ello se construye precisamente en las circunstancias ofrecidas en el debate oral y publico entre estos los documentales y testimoniales de los intervinientes del proceso a los fines del contradictorio, Apoyándose esta juzgadora en lo expresado por el autor MITTERMAIER “ hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez quien para sentenciar necesita la plena certeza .-
En el presente juicio comparece en el mismo:
GASTELO FLORES PEDRO …(Omisis)...
El tribunal le otorga valor probatorio a pesar de ser el padre del occiso Pedro gastelo, el oyo los disparos al llegar al sitio tronconero.

GASTELO RIVERO MAIBER JOSE …(Omisis)…
Este testigo se le otorga valor probatorio oyó que decían por teléfono que lo mataran
GUTIERREZ JIMENEZ CLAUDIMAR …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio ya que ella llama al occiso y dice que unas personas vestidas de policía le dieron un tiro.
LOPEZ HUGO ALBERTO …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio ya que estuvo en el sitio del suceso y oyó los disparos y a la persona que indicaban que mataron a pedro
Funcionario Santos Yohan …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio e funcionario público.
Funcionario DE SOUSA DA SILVA ARMANDO …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio e funcionario público
Funcionario SUAREZ OJEDA JHON …(Omisis)…
Se le da valor probatorio es funcionario publico
TACOA MUJICA AILEN …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio hace experticia de las armas
la experta LESLY ANGULO MARIA …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio hace experticia de las armas
la experto QUINTERO SALCEDO FRANCIS …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio
Andrade rosas ROBERT expone: …(Omisis)…
El tribunal le otorga valor probatorio oyó los disparos
ACOSTA GONZALEZ JOSE GREGORIO EXPONE:_ …(Omisis)…
El tribunal le otorga valor probatorio indica las circunstancia e indica que los funcionarios no dejaban pasar a nadie
Se hace pasar al dr Eduvio Ramos quien presto juramento de ley expone: …(Omisis)…
El tribunal le otorga valor probatorio realizo el protocolo de autopsia
GUTIERREZ JIMENEZ EDUARDO JOSE de conformidad con el ultimo aparte del decreto con rango de fuerza de ley quien presto juramento de ley expone; …(Omisis)…
El tribunal le otorga valor probatorio era el compañero del occiso
SOTO MILAGRO quien presto juramento de ley expone: …(Omisis)…
EL tribunal le da valor probatorio
funcionario PARRA KEYLA quien presto juramento de ley expone …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio
EXPERTO COPORALE GOMEZ MARIO ALEJANDRO CI 18.009.940 quien presto juramento de ley quien expone: …(Omisis)…
EL TRIBUNAL LE DA VALOR PROBATORIO COMO FUNCIONARIO PUBLICO
Se hace pasar a la sala al ROMAN JOSE MARCANO, quien presto juramento de ley quien expone: EN ESTOS MOMENTOS NOSOTRSO ESTAMOS SIENDO JUZGADO POR EL MISMO CASO Y NO VAMOS A DECLARAR, ES TODO.
NO DECLARO NO SE LE DA VALOR PROBATORIO
CIUDADANO CASTILLO BERROTERAN JOSE GREGORIO, quien presto juramento de ley quien expone: …(Omisis)…
El tribunal no le da valor probatorio a su dicho
Se hace pasar al ciudadano Simón Bolívar, quien presto juramento de ley quien expone: …(Omisis)…
Ylich Fernández Mora, quien el mismo se acoge la precepto constitucional.
Lobo Galvis José Alexander, quien el mismo se acoge al precepto constitucional. Se deja constancia que el resto de los funcionarios Tovar Jhon, Alfre Moreno Pablo Paredes Luis Valecillos, Ever Chourio se acogen al precepto constitucional.
JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-13.105.203, quien presto juramento de ley quien expone: …(Omisis)…
El tribunal le da valor probatorio.
DOCUMENTALES
Se incorporan para lectura las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de Novedad, de fecha 25/12/2010, 2. Acta de Investigación Penal de fecha 26/12/2010 3. Inspección del Sitio del Suceso No. 2967 de fecha 25/12/2010 suscrita por Arturo Méndez y Jhon Suárez, 4. Inspección del Cadáver No. 2976 de fecha 25/12/2010, suscrita por Arturo Méndez y Jhon Suárez 5. Experticia de Reconocimiento Legal No. 699 de fecha 25/12/20110 suscrita por el funcionario Arturo Méndez 6. Experticia de Reconocimiento Legal de Originalidad o Falsedad del Vehiculo Corsa No. 9709541 suscrita por Johan Santos y Armando de Sousa, 7. Acta de investigación Penal de fecha 26/12/2010 suscrita por el funcionario Jonny Quiroz, 8. Acta policial de fecha 26/12/2010 suscrita por el funcionario Chourio Ever, 9. Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño No. 9700-114-B-04349-10 de fecha 27/12/2010 suscrita por las funcionarias Leslie Angulo y Ailen Tacoa, 10. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-114-B-04343-10 de fecha 27/12/2010 suscrita por Leslie Angulo y Ailen Tacoa, 11. Experticia Documentologica de autenticidad o Falsedad No. 9700-114-D-0073 de fecha 12/01/2010 suscrita por la funcionaria Jessica Pagel, 12. Protocolo de Autopsia No. 2452-2010 suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, 13. Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica No. 9700-114-04345 de fecha 31/12/2010 suscrita por la Funcionaria Parra Keila, 14. Informe No. 9700-114-04352 de fecha 28/12/2010 suscrito por las funcionarios Soto Milagros y Parra Keila, 15. Informe Pericial No. 9700-114-B-0264-11 de fecha 19/01/2011 suscrito por la funcionaria Leslie Angulo y Rojas Franklin, 16. Informe No. 9700-114-00279-11 de fecha 29/01/2011 suscrito por las funcionario Francis Quintero, 17. Levantamiento Planimetrico; 18. Experticia de Anales de Trazas de Disparo No. 9700-03-AME-ETD-049 de fecha 31/01/2010 suscrito por la funcionaria Zapata Yulimar, 19. Relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0412-7469771 propiedad del occiso con el numero 0245-5811709, 20. Relación de Llamadas del 0246-3468199 con el número 0245-5810812.
Terminada la valoración individual de las pruebas este tribunal al adminicularlas considero que el día 25 de diciembre de 2010, siendo las 9:00 de la noche en el sector puente tronconero vía vigirima Guacara Estado Carabobo, funcionarios policiales entre ellos Oswaldo Pérez, el acusado de autos , dieron la voz de alto a un vehiculo Corsa VERDE, que al hacerle la experticia del mismo el funcionario YOHAN SANTOS Y DE SOUSA, Indicaron que el vehiculo tenia sus seriales originales, al realizar esta voz de alto los funcionarios Quiñónez al lado de Pedro Gástelo y Oswaldo Pérez al lado del ciudadano Gutiérrez Eduardo tal y como lo indica el testigo presencial de los hechos ciudadano Gutiérrez que se encontraba en el corsa conjuntamente con Gastelo, y manejaba , el ciudadano Gástelo fue objeto de un disparo en una pierna mientras que el otro ciudadano indica que era golpeado por Pérez , tal y como lo refiere en su declaración gastelo, llama a su papa que se encontraba en su sitio de trabajo con varias personas y le dice que esta herido en una pierna que son funcionarios policiales, este ciudadano se traslada al sitio en compañía de varios testigos los ciudadanos Hugo López ,José Acosta ROBERT Andrade, quienes declararon en la audiencia y el tribunal le dio valor probatorio, y al llegar al sitio el señor Gastelo Flores, se comunica con policías y oye a su hijo que gritaba que lo iban a matar y oyó unos disparos de igual forma hace la declaración la prima de Gastelo ciudadana Gastelo Rivero Maiber que llega al sitio porque su teléfono suena y ella lo toma y fue que se le activo el teléfono al ciudadano Gástelo occiso y fue cuando ella oye que Gastelo indicaba que eso se podía arreglar de otra forma que no lo mataran ella desesperada llama a la esposa de Gastelo y esta llama al occiso y le contesta el le dicen que lo van a matar y por ello todos se trasladan al sitio del suceso, llegando al mismo según declaración de todos los presente que aclamaban que lo trasladaran al hospital ellos los funcionarios lo tenían allí sin trasladarlo a prestarle los auxilios, También se oyó al ciudadano Gutiérrez Eduardo, único testigo presencial cuando lo sacaban sin camisa y lo trasladaban a la policía el señor Gastelo oye tiros y luego sacan a su hijo al hospital por la vía mas lejana , consideración que se ventilo en el juicio oral y publico al sitio del suceso llega los funcionarios del Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalística y hacen la inspección del sitio encontrando y se trasladan al hospital donde se indica que el ciudadano Gastelo esta muerto traslado este que lo realizan en camioneta de la policía de Guacara , donde practica la experto soto milagros y parra Keyla la presencia de sangre en la oparte trasera de la camioeta perteneciente a la policia del estado donde hacen el traslado del ciudadano Gastelo la prueba de luminol dando un resultado positivo de presencia hematológica congruente, al igual que la funcionaria Experta PARRA KEYLA que indica que el suerte que ella le realiza la experticia tenia 8 orificio Y QUE A LAS CONCLUSIONES SER LLEGARON “ En la superficie de las piezas de estudio se detecto la presencia de iones oxidantes de nitrato y las manchas son de naturaleza hematina así como se incorporo por su lectura la experticia de un pantalón blue Jean una chemise azul y de tres armas de fuego 2 marca Taunfoglion y una marca astra sin seriales visibles y cuatro conchas de balas percutidas calibre 9 m indican el funcionario JHON SUAREZ en el acta de inspección al sitio del suceso como examen externo del cadáver como en el juicio lo que fue encontrado en el sitio del suceso y la inspección del cadáver describen las mismas El experto CORPORALE GOMEZ MARIO al realizar la prueba de ATD o análisis de traza de disparo , lo cual resulto positivo a las manos del occiso, claro esta a la pregunta hecha “ pudo haber presencia de un disparo r al momento d efectuar el arma la persona estivo cerca p una persona recibe herida de arma o se encontraba enfrentamiento puede ser la situación que refleja con el arma r si “. Observando el tribunal y llegando a la conclusión que claro esta que las manos de Gastelo debían tener los componentes bario, plomo y antimonio ya que fue objeto de 8 disparos es de observar que a la audiencia comparecieron las funcionarias LESLY ANGULO Y AILEN TACOA expertas en balísticas indicando que al igual que la funcionaria FRANCIS QUINTERO QUE indico en la sala , no es posible enfrentamiento con esa herida se deja constancia que respondió la experta no es posible enfrentamiento con esa herida. Es de observar que este tribunal llega a la conclusión según las máximas de experiencia que en ningún momento hubo enfrentamiento policial que el ciudadano Gastelo según se determinó en juicio fue victima de abuso de funcionarios policiales , determinándose según las armas implicadas en el sitio y el dicho de las expertas así como el de l funcionaria Francis Quintero cuando indica que el disparo fue agachado se determino que no hubo enfrentamiento sino abuso de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento tan es así se oyó en juicio las declaraciones de los testigos el padre la hermana y la esposa donde todos coinciden con determinando que el ciudadano GaStéelo pedía auxilio e indicaban que lo iban a MATAR tal es la declaración del testigo presencial del hecho EDUARDO GUTIERREZ que lo declaro en juicio ya que este era el conductor del corsa donde se encontraba Gastelo el dia 25 de diciembre de 2010 , cuando iba a comprar unas cervezas en compañía del mismo y dicha declaración determina la circunstancias de este hecho donde perdió la vida el ciudadano Gastelo y no tuvo ayuda alguna por parte de los funcionarios policiales para su traslado al hospital cuestión esta que se determino a lo largo del juicio con las declaraciones contestes de todos los testigos presénciales del hecho , por ello la sentencia ha de ser condenatoria para el ciudadano Oswaldo Pérez quien colaboró en la realización del mismo en grado de coparticipe y así se decide…”

En el presente caso los recurrentes señalan que en la sentencia impugnada la juzgador a quo, no expresa con suma claridad, cual es la circunstancia, valoración y vinculación de las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral y publico hoy objeto de estudio, lo que no hizo, y finalmente concluyó su fallo sin efectuar un análisis y comparación entre los medios probatorios, y todas las testimoniales recibidas, no conociendo en consecuencia como alcanzó su convencimiento, ya que no concatenó ni confrontó las pruebas, toda vez que refiere que da valor probatorio, mas no señala como llega a la convicción, al no explanar suficientemente la acreditación del valor probatorio, que es lo que pretende, dado que debe expresar razonadamente como limite la arbitrariedad de la función jurisdiccional.

La Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que se desprende que la Jueza A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, en el capítulo que denominó HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS, dejando en efecto sin ninguna apreciación lo dicho de los testimoniales sobre el cual la jueza a quo sólo se limitó a transcribir sus contenidos, sin expresar ninguna apreciación o valor sobre los mismos, y sin expresión de cual es su respectiva valoración, para finalmente solo enunciar las pruebas documentales, cuyo contenido no se señala como tampoco su valoración.

Y, finalmente en el aparte denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, se desprende que estableció lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados en el presente juicio y que fueron valorados por este tribunal en el capitulo anterior, tanto individualmente como adminiculados con las declaraciones realizadas por los testigos en juicio refiriéndose a la muerte ocurrida el día 25 de diciembre de 2010 en el sector tronconero Guacara Estado Carabobo a las 9:00 de la noche, se subsumen en el tipo penal de cooperador inmediato y no en cómplice como se advirtió en el juicio por esta Juzgadora , y se determina de la manera siguiente:
EL CODIGO PENAL EN EL ARTÍCULO 406 DETERMINA LO SIGUIENTE:
por la comisión en grado de COOPERADOR INMEDIATO en el del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, así como por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 281 ejusdem
En cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el código penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores, la equiparación de ambas figuras según la jurisprudencia reiterada de esta sala de casación penal , se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito , concurre coadyuva a la empresa delictiva tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo, .
El comportamiento de los cooperadores inmediato se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la figura del ejecutor lo que lleva a considerar que aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal compenetración con la acción de los autores deben ser sancionados con la misma pena.
El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por los que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito (sentencia 697 del 7 de diciembre de 2007 ponencia De Yanira Nieves de Bastidas
LA PARTICIPACION DEL COOPERADOR INMEDIATO COMO EXPRESA Manzini se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en considerar que la misma radica en la calidad de la contraprestación prestada., ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito se tratara de una cooperación inmediata y si por el contrario el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En este sentido la jurisprudencia de la sala penal ha expresado:” la delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina de allí que se ha desarrollado diversas teorías diferenciadores (criterio de necesidad, criterio de escasez teoría de los bienes necesarios ) sin embargo existe consenso legal doctrinario y jurisprudencial que en el caso del cooperador inmediato su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se había efectuado, lo que supone necesariamente un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficiente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado sentencia DEYANIRA NIEVES 697
La diferencia entre complicidad y cooperación inmediata radica que en la cooperación la contribución prestada es imprescindible, tal y como ocurrió en el presente caso, con el aporte que realizo el funcionario Pérez OJEDA cuando retenía al otro ciudadano Gutiérrez Eduardo tal y como lo manifestó el mismo en su declaración en esta sala de juicio y coadyuvo a que el otro u otros funcionarios realizaran el hecho tal y como se determinó a lo largo del juicio y una vez iniciado el mismo el día 25 de diciembre de 2010 a las 9:00 de la noche en el puente tronconero donde perdió la vida el ciudadano Pedro Gastelo
En relación AL DELITO DE USO INDEBIDO A DE ARMA DE FUEGO SE DETERMINO A LO LARGO DEL JUICIO, indicando que el articulo del código indica que los funcionarios no podrán hacer uso de las armas sino en relación o a legitima defensa o en defensa del orden publico cosa que aquí no ocurrió ya que e arma se uso con el fin distinto al previsto en la norma…”

El texto trascrito solo evidencia la conclusión a la cual arribó el Tribunal a quo, en la cual menciona un breve criterio relacionado con la calificación jurídica preestablecida por el Ministerio Publico, para finalmente concluir en la Condenatoria del acusado de autos, por lo que la conclusión dada por la juzgadora a quo carece del razonamiento necesario que muestren su sustento en lo decidido, ya que ni siquiera produce un extracto de esos testimonios evacuados en el juicio oral y publico, para precisar como los concatenó, y cuales circunstancias fueron las que encontró contestes, a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, sin explicar la razón de ello. No se observa de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido con la debida concatenación y conjugación de todos y cada uno de los medios de prueba, ya que estos no fueron apreciados ni valorados en forma individual, desconociéndose cuales circunstancias o detalles de sus expresiones evidencian el hecho o la participación del acusado, como tampoco se desprende que se haya efectuado el análisis probatorio en conjunto, pues no se hace mención de cada una de ellas y en qué aspectos se comparan y coinciden, no mostrando las afirmaciones y contenido de lo expuesto por cada testigo ni que es lo que determina cada prueba documental y en qué consistió su examinen para llegar a la determinación tomada, lo que permite afirmar que asiste la razón a los recurrentes, pues es evidente que la sentencia dictada, no “es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” ; y además, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se produjo como así lo establece y requiere en toda Sentencia, el proceso de decantación de cada medio de prueba, con la debida trasformación por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, de la unidad o conformidad de la verdad procesal, pues en el fallo dictado la conclusión no refleja de donde emerge cada circunstancia o detalle dado por probado, sino una simple afirmación sin razón o sustento alguno que se corresponda y se conozca con precisión del medio probatorio examinado, ya que tal examen es inexistente.

Estas conclusiones son muestra de un resumen insuficiente de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido suministrando una versión incompleta lo que denota contradicción e ilogicidad , y que privan conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, sesgando su análisis, que no puede demostrar en forma fehaciente y lógica como acreditó la comisión de un hecho punible, ni la conducta del acusado, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal objeto de la acusación fiscal, pues no contiene en forma clara la expresión de los elementos probatorios tomados de las declaraciones de los testigos, que le han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria del acusado.

Del examen realizado se concluye entonces que la Juzgadora A quo dio una motivación insuficiente y que se contradijo al momento de aplicar el sistema de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, por cuanto si bien le dio valor probatorio, no los apreció en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece del vicio de motivación, y por tanto el presente recurso se declara CON LUGAR, y en consecuencia de conformidad al artículo 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo impugnado, debiendo realizarse nuevamente el Juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con estricta observancia del vicio aquí detectado. Y así se decide.

No procede esta Sala de Corte de Apelaciones a realizar el análisis de la siguiente denuncia planteada en el presente recurso, en virtud que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados ABG. OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL Y JOSE RAFAEL RAMIREZ.

SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria de fecha 01 de Abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.605.340, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, al determinarse el vicio de INMOTIVACION manifiesta en la decisión aquí anulada.

TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a que estaba sujeta la acusada que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
PONENTE
El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.

Hora de Emisión: 4:58 PM