REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000113.-
PONENCIA: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ANGEL ROSENDO ESPINOZA.
VICTIMA: MARIA ELENA PERDOMO HUAMAN, NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN Y YONDER JOSE ECHENIQUE SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: JORGETZY GARABAN GARCIA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JORGETZY GARABAN GARCIA, en su condición de Defensora Publica y ratificado en la Sala de de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por el Defensor Publico LUIS AMERICO PEREZ y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ANGEL ROSENDO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Segundo esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de un (06) SEIS MESES (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionado en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, en la causa N° GP01-P-2009-011593.
Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del esta Carabobo, quien NO dio respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 15-08-2013, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Mediante auto de fecha 19-08-2013, se acuerda según Oficio S2-0588-2013, solicitar las actuaciones principales al tribunal a-quo, a los fines de la Admisión o no del recurso de apelación.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA G. SEGOVIA CH.
Mediante auto de fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Octubre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 FATIMA G. SEGOVIA CH.
Mediante autos de fechas 06-11-2013 se dio por recibida mediante Oficio J2-1542-2013, actuaciones principales signadas con el Nro. GP01-P-2009-011593.
Mediante auto de fecha 13-11-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 06 FATIMA G. SEGOVIA CH y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 22-11-2013, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de apelaciones en fecha 29 de julio de 2013 por este circuito judicial penal, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Mediante decisión de fecha 02 de Diciembre de 2013, se DECLARA ADMITIDO el presente recurso, y se fija Audiencia Oral y Publica, para el día doce (12), de Diciembre de 2013, a las 10:00AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 12-12-2013, 02-01-2014, 17-01-2014, fue diferida por motivos justificados, la correspondiente audiencia oral y publica, fijándose para el día 02-01-2014 a las 10:00AM, fijándose esta ultima para el día 04-02-2014 a las 09:30AM
En fecha 04-02-2014, mediante auto, fue re-fijada la referida audiencia oral, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 19-02-2014, por causa justificada.
Mediante acta de fecha 19-02-2014, fue diferida la correspondiente audiencia, por motivos justificados para el día 05-03-2014 a las 11:15 AM.
En fechas 05-03-2014, 06-03-2014 y 07-03-2014, no hubo despacho por causas justificadas, la cual fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 19-03-2014 a las 09:30AM.
En fecha 24-03-2014, continua con el conocimiento la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Abg. FATIMA G. SEGOVIA CH, en cual se encontraba de permiso otorgado por la rectoría de este circuito judicial penal, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quedando la Audiencia fijada para el día 02-04-2014 a las 11:30AM.
Mediante acta de fecha 02-04-2014, mediante acta fue diferida la correspondiente audiencia, por motivos justificados para el día 14-04-2014 a las 11:00 AM.
En fecha 14-04-2014, 17-04-2014, 18-04-2014, 22-04-2014; no hubo despacho por motivos justificados, siendo re-fijada la audiencia oral, para el día 08-05-2014 a las 10:30AM.
En fecha 12-05-2014, mediante auto, fue re-fijada la referida audiencia oral, para el día 22-05-2014 a las 09:.00AM, por causa justificada.
Mediante acta de fecha 22-05-2014, mediante acta fue diferida la correspondiente audiencia, por motivos justificados para el día 02-06-2014 a las 10:00 AM.
En fecha 02-06-2014, mediante auto, fue re-fijada la referida audiencia oral, para el día 17-06-2014 a las 10:30AM, por causa justificada.
Mediante auto de fecha 26 de Junio del 2014, fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, debidamente juramentada en fecha 18-06-2014, por lo que queda constituida esta sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones, por las Juezas Superiores Nro. 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, asimismo por cuanto en fecha 16-06-2014, no hubo despacho, por motivos justificados, se fija nuevamente para el dia 07-07-2014 a las 10:00 AM.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Accidental Nro. 2 por los Jueces Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA. Siendo re-fijada la correspondiente audiencia oral y pública para el día 29-08-2014 a las 10:00AM.
En fecha 03 de Septiembre de 2014, mediante acta es diferida la correspondiente audiencia, por motivos justificados para el día 15-09-2014 a las 10:30 AM, Siendo diferida la misma en esta última fijación y por motivos justificados para el día 29-09-2014 a las 10:00am, siendo que el día 29-09-2014 no comparecen ninguna de las partes, es por lo que se ordena librar nuevamente las respectivas boletas de notificación quedando fija la referida audiencia para el día 09-10-2014 a las 10:00AM.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, el Defensor Público, el ciudadano acusado ANGEL ROSENDO ESPINOZA, y la respectiva victima, en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Octubre de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El Defensor Público ABG. LUIS AMERICO PEREZ, en la celebración de la audiencia oral y pública, ratifico el contenido del escrito recursivo, presentado por la Defensora Privada ABG. JORGETZY GARABAN GARCIA, con fundamento al artículo 444 en relación con, numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…” y FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA… sin señalar que parte de la Sentencia incurre en ilogicidad en la motivación y/o falta de motivación o errónea aplicación de una norma jurídica, el cual planteó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
La Juez, al momento de realizar el análisis para decidir no aplico la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, pues no acredito de que forma el acusado fue imprudente, negligente en su actuación que causara el resultado que se producido, en este sentido condeno de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 415, por cuanto la Medicatura Forense establece que la victima resulte lesionada y que el carácter de dichas lesiones era grave; en relación con el 420 por cuanto esas lesiones fueron producto de la colisión entre dos vehículos, y que la victima quedo atrapada entre estos dos objetos, es evidente, que debió establecerse cual fue la infracción en la que incurrió mi representado, y encuadrarlo en los dispuesto en los supuestos del Articulo 127 de la ley de Tránsito y Trasporte Terrestre dispone que cuando se produce un accidente de transito, el conductor es responsable, cuando ha actuado: 1.- exceso de velocidad. 2.-cuando conduce bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- incumplimiento del reglamento; cuando se condena al Acusado: ÁNGEL ROSENDO ESPINOZA, no se estableció su conducta con relación al quebrantamiento de la ley de transito y trasporte terrestre; sino en relación al resultado que se produjo; de igual manera solo existe en la mente del sentenciador que el hecho se produjo porque presumiblemente el inmutado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
…(Omisis)…
Es evidente que siendo lo fundamental para sustentar la responsabilidad establecer cual fue la actuación o omisión por parte del acusado, en el resultado que se produjo, ahora bien el acusado ÁNGEL ROSENDO ESPINOZA, circulaba por la Avenida Don Julio Centeno, en horas de la noche porque debido al diferimiento de los testigos que ninguno fue concurrente en cuanto a la hora de la ocurrencia de los hechos, pero si se determino que fue en horas de la noche que la iluminación era artificial, y que la victima y sus familiares se encontraban detenidos en la vía de servicio sin ningún tipo de señalización que advirtiera a los demás conductores, que ellos se encontraban ahí aparcados; de igual forma era un caso fortuito que la victima al momento de bajarse del vehículo, cuando se dirigió a la parte de atrás del mismo sin tomar las previsiones del caso, sin establecer la señalización, ni las advertencias para los demás conductores.
El nexo causal con respecto al resultado, no se estableció, ni los Funcionarios Actuantes quienes llegaron al momento en el que se produjo el hecho, ni los testigos del hecho, pudieron establecer si de alguna manera esta persona conducía a exceso de velocidad; de igual manera no se practico prueba alguna para determinar el consumo de alguna sustancia, o si la maniobra que el conductor realizo estaba prohibida de alguna forma por la ley, el reglamento o alguna ordenanza municipal.
En relación a la declaración de los funcionarios actuantes Cabo Primero Willians Acosta, Cabo Segundo Almao Apolinar, se tiene que de los dichos de los funcionarios, todos pertenecientes en ese entonces al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre se desprende radiantemente, que los mismos, constituidos en comisión, El día lunes 30 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, encontrándose de servicio el funcionario C/i (TT) WILLIAMS ACOSTA, placa 4495, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad Estatal 41, Valencia, Estado Carabobo, en el puesto Firestone, cuando fue informado por un ciudadano de un accidente de Mansito ocurrido en el Municipio San Diego, específicamente en la avenida Don Julio Centeno, adyacente a la urbanización el Morro I, estado Carabobo, una vez presente en el mencionado sitio, se percata de un accidente de transito de colisión entre vehículos arrollamiento con trituramiento, procediendo a elaborar la respectiva Acta Policial, el gráfico planimétrico del lugar con las posiciones de los vehículos y la identificación de los involucrados, verificando que un ciudadano identificado como NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN, conductor del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas AA595CW, Clase camioneta, Color Dorado, quedo accidentado en el hombrillo del referido lugar, encendiendo las luces intermitente, por lo que su hermana resultando ser la víctima la ciudadana MARÍA ELENA PERDOMO HUAMAN y su esposo el ciudadano YONDER ECHENIQUE, quienes se desplazaban detrás en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Placas DGC567J, Clase Camioneta, Color Vino Tinto, se detuvieron adelante del vehículo, bajándose para verificar que ociaría, por lo que la Victima la ciudadana ELENA PERDOMO, se dirigió a la parte trasera del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, con el fin de sacar el triangulo de seguridad, cuando un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Participar, Placas GBM64H, conducido por un ciudadano presuntamente bajo las influencias de bebidas alcohólicas que resulto ser el imputado ÁNGEL ROSENDO ESPINOZA, que presentaba hematomas en el rostro, producidas a consecuencia del impacto contra el vehículo y otras por golpes producidas por un grupo de personas que llegaron al lugar, el mismo se desplazaba por el canal del hombrillo de la mencionada avenida colisionando contra la camioneta Jeep Modelo Cherokee, arrollando a la víctima y triturándola contra el vehículo, siendo trasladada hasta el centro Clínico Valles de San Diego, ubicado en el mismo Municipio por la unidad ambulancia Élite N° 01, conducida por el ciudadano Armando Mendoza y el paramédico Cesar Contreras, procediendo el funcionario a elaborar la orden de depósito de los vehículos al estacionamiento San Diego para luego dirigirse a dicho centro.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION
EN LA SENTENCIA.
La sentenciadora en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consideró que quedó acreditado a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostrados con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público lo siguiente:
"...Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN, por cuanto celebrado el Juicio oral y Público, se condeno al acusado de autos sin estimar las declaraciones de los testigos, sin relacionar los hechos con el derecho, y sin fundamentar claramente, el basamento de las juzgadora para acreditar la participación del acusado en el hecho en este sentido, la misma describe las declaraciones de cada uno de los testigos que comparación al debate oral y publico, sin relacionar que se demostró con cada uno de ellos o cual fue la acción típica, antijurídica desplegada por el acusado, haciendo abstracción con la normativa, en el cual se estableciera la responsabilidad por los hechos. Es importante mencionar que nuestro máximo tribunal en sentencia reiterada de la sala de Casación Penal y específicamente en Sentencia con Ponencia de la Dra. Rosa Marión de León dictada en fecha 21 de mayo de 2012, en la cual refiere:
…(Omisis)…
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.
…(Omisis)…
Es evidente que la sentencia judicial definitiva es un escrito que se reconoce como la conclusión de un proceso judicial. Es un instrumento público ad solemitantem facta, debe cumplir por si mismo todos los requisitos formales para su validez, además, debe observarse estrictamente ciertos requisitos internos que no cumplidos acarrean su nulidad.
De esta manera entendemos entonces, que la sentencia debe buscar su completa integración, tanto a factores internos como externos.
La estructura de la sentencia el resultando, el considerando, el resuelve, las firmas, la fecha, el asiento en los registros pertinentes debe ser observado como elementos externo, formalidades. Lo que realmente interesa es el contenido elementos interno, lo que nos interesa, además de estos requisitos; como explica - El Prof. Dr. Marcos Riera Hunter.
…(Omisis)…
Así entonces aparece la motivación como el control de la logicidad y de los hechos probados en el debate judicial, relacionados e integrados a la normas; aquellos elementos tácticos, estrictamente ligados al derecho; a la norma infringida, en el caso planteado, en la colisión que se produjo el 30 de noviembre de 2009, con motivo de la circulación de un vehículo , marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Participar, Placas GBM64H, por la Avenida Don julio Centeno del Municipio San Diego en el cual había un vehículo aparcado en la vía de servicio Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas AA595CW, Clase camioneta, Color Dorado, al colisionar estos quedo atrapada la ciudadana MARÍA HELENA ERDOMO HUMAN, hecho que fuese inevitable para el conductor hoy acusado pues la hora no le permitió distinguir que ahí se encontraba estacionado un vehículo y que parado detrás del mismo se encontraba la victima. Ahora bien siendo que evidentemente y quedo firmemente demostrado con la presencia de todos los testigos en el lugar del suceso, y los funcionarios actuantes, que estas personas se encontraban ahí paradas sin la debida señalización y mas aun que la iluminación del lugar era por vía artificial lo que disminuye muchísimo la capacidad del conductor para distinguir el vehículo aparcado, la colisión se produce por una negligencia de la víctima de colocar las debidas normas para detenerse en el lugar, porque por supuesto esta incumpliendo con el reglamento de la Ley de Transito y Trasporte terrestre en su Artículo 276: "Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes". Y de fuerza mayor por cuanto no es un hecho fortuito que para ese mismo instante ella se encontrara parada en la parte de atrás del vehículo; la juzgadora se limita hacer un trascripción de las actas procesales que conforman el expediente y da por cierto hechos que no pudieron ser comprobados en el debate; mencionando que los hace de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Las reglas de la Lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, sin argumentar cual de ellas aplica, ni explicar el porque de la aplicación de este método, en cada uno de los testimonios y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, iban dirigidas a demostrar que se produjo un accidente, pero como lo he dicho a lo largo de este escrito, el accidente es producto de un hecho imprevisto, pero que el elemento fundamental es establecer, el dolo o la culpabilidad bien sea el caso, y específicamente en el hecho que nos atañe el hecho imprudente, negligente, o ineptitud por parte del imputada, que pudiera establecer una cuota de responsabilidad en los hechos ocurridos.
De igual forma, estima esta representación de Defensa que la motivación ofrecida por el juzgador no hizo análisis comparativo alguno de la material probatorio, ya que de las interminables redundancias que pretenden suplir una justa y debida motivación sólo podemos extraer frases tales como: "...durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión del delito..."; "...existe plena convicción de que el acusado de autos fue la persona que presuntamente bajo los efectos del alcohol..."; "...existieron en el contradictorio medios de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia..."; "...el Ministerio Público demostró en el transcurso del mismo que en fecha 30-11-2009 el acusado, tantas veces identificado, fue el responsable de los hechos..."; "...las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de Ángel Rosendo Espinoza...". Y TODO ESTO SIN ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ACERVO PROBATORIO Y SIN CONSIDERAR APENAS UNA SOLA DE LAS ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA.
En tal sentido, se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores de fecha 03 de mayo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Estos argumentos fueron reiterados en la discusión de la audiencia la siguiente manera:
“…El Abg. Luis Américo Pérez expreso; ante todo presento excusa por la defensa publica Jorgetzy Garaban la cual se encuentra de vacaciones y me correspondió conocer el presente recurso por asignación de defensa. Asimismo esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 18/04/2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-10-2012 y publicada el 20/10/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa GP01-R-2009-011593, mediante el cual condeno al acusado ANGEL ROSENDO ESPINOZA, mediante el cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de Seis (06) Meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO, esta representación fiscal interpuso formar recurso de apelación por considerar PRIMERO el tribunal de al momento de sentenciar la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma Jurídica, de conformidad con el articulo 443 en relación con el 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se produjo un accidente de transito, mediante el cual en ese accidente hay un hecho culposo, en la motivación del presente juicio la juez estimo acreditado la conducta de imprudente y negligente de mi representado, aun cuando no se logro demostrar el quebrantamiento del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por lo que se produjo una violación por la errónea aplicación del articulo el 424 del Código Penal, no tomándose en cuenta el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre, cuales son los hechos para establecer la responsabilidad de los hechos, nada de estos requisitos se demostró en la realización del Juicio, toda vez que no se comprobó ni se fundamento que mi representado condujera a exceso de velocidad ni bajo los efectos de alguna sustancia estupefacientes o alcohólicas, asimismo como Segundo Punto, la falta de Motivación de la Sentencia, con fundamento en los artículos 443 en relación al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que tomar en cuenta los hechos demostrados, por lo que la juzgadora no considero las declaraciones de los testigos, así como no tomo en consideración el hecho de la victima toda vez que el articulo 276 de la Ley de Transito Terrestre establece “en este estado el defensor pasa a leer lo expresado en el referido articulado”, siendo que la vista no tomo las previsiones, en el momento del accidente como fue el no tomar la previsiones de colocar los elementos de transito como son las luces intermitente ni el triangulo de seguridad. Es este estado la sala interrumpe la exposición del defensor Publico y se le insta a que haga referencia al derecho ya que la corte de apelaciones no conoce de hechos, continuando el defensor publico su exposición, esta defensa quiere hacer ver a esta sala que la Juez al momento de dictar su auto motivado del Juicio Oral y Publico dejo de aplica normas, haciendo la juzgadora una trascripción de las actas procesales y da por cierto hechos que no fueron demostrado durante el debate tal como que mi representado conducía para el momento de los hechos en estado de ebriedad situación que no fue demostrado en el juicio, no se toma en cuenta lo manifestado por la victima, en su declaración al momento del debate de Juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a esta sala de la corte de apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia Anule la Decisión de fecha 16-10-2012, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, a los fines de que un tribunal distinto emita nueva opinión sobre los hechos planteados. Es todo….”
La Fiscal Nº 02 del Ministerio Publico Abg. Libia Valencia, Aun cuando no dio contestación escrita del presente recurso, en la AUDIENCIA ORAL expreso:
“…sobre los punto atacados por la defensa considera esta representación fiscal considera que el que el tribunal a quo, no hubo errónea aplicación de la ley toda vez que la representación acuso al ciudadano presente en sala de conformidad con la ley vigente para el momento de los hechos. En cuanto al segundo punto la falta de motivación el tribunal al momento de dictar el pronunciamiento al juzgadora tomo en consideración todo lo debatido durante el Juicio Oral y Publico, quedo demostrado en el Juicio que el imputado Ángel Rosendo Espinoza, que tubo responsabilidad en los hechos por los cuales esta representación fiscal presento formal acusación en su contra, es por lo que esta representación fiscal considera que la sentencia se encuentra de ajustada a derecho a existiendo falta de motivación e ilogicidad en la misma. Es todo…”
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 27 de Febrero del 2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno al acusado de autos por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sustentando su impugnación en la presunta existencia de los vicios contemplados en el artículo 444 numeral 5 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta existencia de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA en el fallo, e igualmente en la FALTA DE MOTIVACION, al considerar en primer lugar que la juzgadora a quo no acredito la forma de imprudencia o negligencia, de participación de su defendido en el hecho debatido, para llegar a la posterior condenatoria y en segundo particular que la recurrida no relaciona los hechos con el derecho.
Los argumentos expuestos por el recurrente si bien hacen mención de que la Juzgadora a quo incurrió en violación de la ley por errónea interpretación de norma jurídica, contenida en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en lo que respecta a la conducta desplegada por su defendido, no se desprende de lo explanado por el recurrente, en qué consistió esa errónea interpretación, ya que sus afirmaciones se centran solo en mostrar la inconformidad con lo decidido, circunscribiendo lo esgrimido en denunciar que la Juzgadora a quo no estableció la conducta de defendido con relación al quebrantamiento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, aspecto que aprecia esta Sala se comprenden en el fallo dictado, con el pronunciamiento correspondiente sobre si se evidenció o no esa conducta, observando quienes integran esta Sala que muestra la recurrente la pretensión de que la Sala analice los hechos y sus argumentos en este aspecto para determinar el cumplimiento o no de lo invocado, petición esta que solo puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia quienes en su proceso de conocimiento e inmediación establecen los hechos, encontrándose esta Sala limitada conforme la normativa procesal solo al conocimiento de infracciones de derecho. Es de destacar que cuando se denuncia este vicio en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo procesal penal, se ha de presentar por el recurrente una argumentación o fundamentación coherente de cuales son los hechos establecidos por el juzgador a quo y porque deben ser subsumidos en ese motivo, ya sea de violación de la ley por inobservancia, o de errónea aplicación de norma jurídica, no desprendiéndose en el presente caso, el cumplimiento de dicha carga procesal, pues como se ha señalado, solo se ha mostrado inconformidad con lo decidido y establecido por la juzgadora a quo, por lo que se considera manifiestamente infundada dicha denuncia.
Así las cosas esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a resolver la segunda denuncia planteada por el recurrente la cual se circunscribe, en el vicio de FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO, al considerar el recurrente que la juzgadora a quo, no logro acreditar, la participación de su defendido en el hecho debatido.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
“ …Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Así las cosas, al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que en el mismo se describen los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, se señala:
…(Omisis)…
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El día lunes 30 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, encontrándose de servicio el funcionario C/1 (TT) WILLIAMS ACOSTA, placa 4495, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad Estatal 41, Valencia, Estado Carabobo, en el puesto Firestone, cuando fue informado por un ciudadano de un accidente de transito ocurrido en el Municipio San Diego, específicamente en la avenida Don Julio Centeno, adyacente a la urbanización el Morro I, estado Carabobo, una vez presente en el mencionado sitio, se percata de un accidente de transito de colisión entre vehículos arrollamiento con trituramiento, procediendo a elaborar la respectiva Acta Policial, el gráfico planimétrico del lugar con las posiciones de los vehículos y la identificación de los involucrados, verificando que un ciudadano identificado como NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN, conductor del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas AA595CW, Clase camioneta, Color Dorado, quedo accidentado en el hombrillo del referido lugar, encendiendo las luces intermitente, por lo que su hermana resultando ser la víctima la ciudadana MARÍA ELENA PERDOMO HUAMAN y su esposo el ciudadano YONDER ECHENIQUE, quienes se desplazaban detrás en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Placas DGC567J, Clase Camioneta, Color Vino Tinto, se detuvieron adelante del vehículo, bajándose para verificar que ocurría, por lo que la Victima la ciudadana ELENA PERDOMO, se dirigió a la parte trasera del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, con el fin de sacar el triangulo de seguridad, cuando un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Participar, Placas GBM64H, conducido por un ciudadano presuntamente bajo las influencias de bebidas alcohólicas que resulto ser el imputado ÁNGEL ROSENDO ESPINOZA, que presentaba hematomas en el rostro, producidas a consecuencia del impacto contra el vehículo y otras por golpes producidas por un grupo de personas que llegaron al lugar, el mismo se desplazaba por el canal del hombrillo de la mencionada avenida colisionando contra la camioneta Jeep Modelo Cherokee, arrollando a la víctima y triturándola contra el vehículo, siendo trasladada hasta el centro Clínico Valles de San Diego, ubicado en el mismo Municipio por la unidad ambulancia Élite N° 01, conducida por el ciudadano Armando Mendoza y el paramédico Cesar Contreras, procediendo el funcionario a elaborar la orden de depósito de los vehículos al estacionamiento San Diego, para luego dirigirse a dicho centro asistencial para verificar las condiciones de la víctima, quien se encontraba en el área de emergencia, donde fue atendido por la médico residente la doctora Cruces Olivar Margelis, informándole que la victima presentó politraumatismos, fractura de fémur derecho y fractura de rotula derecha, ameritando intervención quirúrgica, siendo determinadas éstas por el médico forense como fractura abierta y lesión vascular del fémur derecho y herida anfractuosa en cara I anterior y lateral de muslo izquierdo, que ameritó intervención quirúrgica en dos [oportunidades para colocación de fijador externo y cirugía cardiovascular. Ameritó I hospitalización en UCI, por la gravedad de la lesión. Conclusiones: Estado general regulares. Tiempo de Curación: 60 días. Privación de Ocupaciones: 60 días, asistencia médica. Legal y traumatológica. Trastornos de Función. Posteriormente, el funcionario se dirige con el ciudadano imputado al Comando para informar de la novedad y luego a trasladarlo al Hospital Carabobo Dr. Ángel Larralde, para prestarle la asistencia medica motivado de las lesiones que presentaba, donde la médico de guardia la doctora Ruth Raaz le informó que el mismo quedaría recluido por presentar traumatismo craneoencefálico moderado y fractura maxilo facial, siendo determinadas éstas por el médico forense como contusión equimotica en región malar izquierda y región periorbitaria izquierda, excoriaciones en región frontal y malar izquierda. Contusión edematoza en región parietal, maxilar, malar, ambos ojos, refiere fractura de prótesis dental, consigna informe médico topográfica quien certifica fractura de hueso malar bilateral. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación: 30 días. Privación de Ocupaciones: 30 días, asistencia médica. Legal Trastornos…”
Una vez hecha la advertencia de los hechos objetos del debate, como lo expresado por las partes, la Jueza a quo, procedió a establecer cuales fueron los hechos que dio por demostrados, lo que expreso, en los siguientes términos:
...” IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 181, 182 y 183 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:
1. Del dicho Testimonio de la experta funcionaria Medico Forense HAIDE SANDOVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. - Delegación Valencia, quien suscribe el reconocimiento medico legal de fecha 17-12-2009, practicado a la ciudadana MARIA ELENA PERDOMA HUAMAN, reconociéndolo en su contenido y firma, y quien expuso lo siguiente:
…(Omisis)…
El testimonio de este funcionario, rendido de manera clara y serena, sirve para probar que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Del dicho del funcionario ISMAEL RAMON ROMAN RONDON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 2, Destacamento 24, Tercera Compañía, oficina de investigaciones de experticias de vehículos, promovido por el Ministerio Público, relacionado con u Informe Pericial de fecha 10 de Diciembre de 2009, y quien depuso, lo siguiente:
…(Omisis)…
El testimonio de esta experto, fue determinante para señalar que la sustancia incautada en la vivienda de la ciudadana María Peña, contenida en dos envoltorios, uno tipo panela y el otro confeccionado en material sintético transparente, se trata de clorhidrato de cocaína, sustancia ésta que no posee ningún uso terapéutico, y que fue la encargada, de además de practicar la experticia que arrojó a modo de certeza el tipo de sustancia, realizar una experticia de barrido tanto al morral como al arma blanca tipo cuchillo de cocina incautados al momento del procedimiento policial, y que dicha prueba arrojó un resultado positivo a la presencia de cocaína . Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Del testimonio del ciudadano Testimonio del ciudadano NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN, promovido por el Ministerio Público, quien señaló, lo siguiente:
…(Omisis)…
El testimonio de este ciudadano, quien depuso de manera fluida y serena, que el accidente ocurrió aproximadamente a las once de la noche, que se encontraban parados por cuanto se accidento y su cuñado conjuntamente con su hermana quien es la victima lesionada, se detuvieron a auxiliarlo; y un carro por el lado de atrás le impacto triturando las piernas de su hermana, asimismo indico que el sitio estaba relativamente claro por la luz artificial; llevando dicha declaración a la convicción de esta juzgadora, que le hecho se produjo por la imprudencia del acusado. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la declaración del testigo MARIA ELENA PERDOMO HUAMAN, en su condición de victima en relación a la ocurrencia de los hechos, señalo al efecto, lo siguiente:
…(Omisis)…
De la declaración de este testigo, se desprende que en fecha 29 de Noviembre del 2009, cuando se encontraba en compañía de su esposo, su hermano se encontraba accidentado en la avenida Don Julio centeno, donde procedieron a detenerse para auxiliar a su hermano quien se encontraba en el hombrillo y cuando se disponía a buscar la señalización fue impactada por el vehículo que de manera imprudente no tomo las precauciones debidas para circular por el canal reglamentario, causándole lesiones en sus extremidades inferiores. . Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De la declaración del testigo AlMAO COLMENARES APOLINAR, titular de la cedula de identidad No. 7.919.279, en su condición de experto adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre; en su condición de experto en relación a la Inspección por el realizada en el sitio del suceso la cual se le coloco de vista y manifiesto, señalo al efecto, lo siguiente:
…(Omisis)…
Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por este funcionario, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- De la declaración de la testigo JESSICA PAGEL, titular de la cedula de identidad No.14.464.426, en su condición de experta adscrita al CICPC sub. Delegación Valencia; en su condición de experta en relación a la experticia documentologica practicada a un certificado de circulación correspondiente a una camioneta Cheroke, Placas AA595CW, año 2006, el cual fue puesto de vista y manifiesto, señalo al efecto, lo siguiente: a solicitud de la fiscalia se recibió oficio donde se realizo experticia documentologica para verificar los dispositivos de seguridad una vez que se hacen los análisis se llega a la conclusión que el certificado es autentico. Reconociendo su contenido y firma.
Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por este funcionario, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- De la declaración del testigo WILLIANS RAFAEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad No.11.961.412, en su condición de experto adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre, en relación al acta policial de fecha 30-11-2009, El Levantamiento Planimetrico, el cual fue puesto de vista y manifiesto, señalo al efecto, lo siguiente:
…(Omisis)…
Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por este funcionario, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- De la declaración del testigo MARCOS LEON MEZA TOLEDO, titular de la cedula de identidad No.11.523.848, en su condición de experto adscrito al Departamento de experticias de vehículos, sub. Delegación Valencia, en relación a la experticia de identificación y comparación de seriales No. 9700-080-139 de fecha10-12-2009 de fecha 30-11-2009, el cual fue puesto de vista y manifiesto, señalo al efecto, lo siguiente:
…(Omisis)…
Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por este funcionario, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas documentales admitidas, que fueron las siguientes:
A- Acta Policial, de fecha 30-11-2009, suscrita por el funcionario por el Cabo Primero Placa 4495, WILLIAMS ACOSTA, adscrito a la sección de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre Unidad Estadal No. 41, del Estado Carabobo y de la que se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, detención del acusado, ANGEL ROSENDO ESPINOZA, dejando constancia a su vez de que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo No. 01 ANGEL ROSENDO ESPINOZA, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, arrolla y tritura a la ciudadana MARIA ELENA HUAMAN contra el vehículo No. 02 el cual se encontraba estacionado en el hombrillo siendo auxiliado por el vehículo No. 03.
B- Informe Preliminar del Accidente, de fecha 30-11-2009, realizado por el funcionario Cabo Primero, Placa 4495, WILLIAMS ACOSTA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. En el cual se dejo constancia de las características de los vehículos que aparecen involucrados en el accidente, las condiciones de los mismos , las condiciones de la vía.
C-Levantamiento Planimetrico del Accidente de fecha 30-11-2009, realizado por el funcionario Cabo Primero, WILLIANS ACOSTA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. En el cual se dejo constancia de manera grafica de la posición de los vehículos, la ruta, de cada unos de los vehículos involucrados.
D- Extensión de Acta policial de fecha 01-12-2009, realizada por el funcionario Cabo Primero, Placa 4495, WILLIAMS ACOSTA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. En la cual se dejo constancia que se traslado al Hospital Carabobo a los fines de constatar el estado de salud del imputado, donde se entrevisto con la Dra. LORENA ORONOZ Medico cirujano, quien indico que para el momento al paciente le faltaban una serie de evoluciones y tenia que seguir hospitalizado.
E- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro.9700-146-LT-736-09, de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por la Medico Forense Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI; adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, realizado a la victima MARIA ELENA HUAMAN. En el cual se deja constancia que presento herida abierta y lesión vascular de fémur derecho, herida anfractuosa en cara anterior y lateral del mismo izquierdo, que amerito intervención quirúrgica en dos oportunidades para colocación de fijador externo y cirugía cardiovascular, que amerito hospitalización en UCI por la gravedad de la lesión.
F- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro.9700-146-LT-736-09, de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por la Medico Forense Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI; adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, realizado al ciudadano ANGEL ROSENDO ESPINOZA. En el cual se deja constancia que el mismo presento contusión equimotica en región malar izquierda y región periorbitraria izquierda. Contusión edematoza en región parietal, maxilar, malar ambos ojos.
G- Experticia Documentologica numero 9700-114-D-05488, de fecha 08-12-2009, suscrito por el funcionario Inspector JESSICA PAGEL; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área de Documentologia, realizada a un Certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ, correspondiente al vehículo Jeep, Modelo Cheroke. En el cual concluye se encuentra en su estado original.
H-Experticia Documentologica de fecha 10-12-2009, suscrito por el funcionario efectivo militar GNB, Sargento Mayor de Primera ROMAN RONDON ISAMEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.02, Destacamento 24, Tercera compañía, Oficina de Experticias de Vehículos, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, propietario el ciudadano EUNICE MARIA OCANTO DE OSORIO; correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina. El cual concluye que dicho documento es original.
I-Experticia de Reconocimiento de Seriales Identificativos de vehículo No. 9700-066-1196 de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrito por el Lic. sub. Inspector Raúl Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas sub. Delegación Las Acacias, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina. En el cual concluye se encuentra en su estado original.
J-Informe Técnico e Inspección Ocular al sitio del suceso y fijación fotografía 08 fotos, del lugar y del vehículo Chevrolet Corsa, de fecha 26 de Diciembre de 2009, suscrito por el Sargento Segundo Almao Apolinar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Donde se concluye que la causa concurrente del accidente corresponde a que los vehículos se encontraban estacionados al lado derecho de la calzada sin señalamiento y el peatón se encontraba sobre la calzada. Y la causa basal corresponde a que el conducto del vehículo No. 01 incumplió con lo establecido en los artículos 152 y el articulo 151 del reglamento de la Ley de transito Vigente y el articulo 73 ordinal 4 de la Ley de Transito Vigente y el articulo 194 de la Ley de transito Vigente.
Esta Juzgadora deja sentado que las citadas pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura, e igualmente fueron ratificadas durante el debate oral y público, por los funcionarios y expertos que las practicaron, al haberles sido puestas de manifiesto, según los artículos 341 y 228 de la Ley Adjetiva Penal, resultando contestes sus dichos, con lo expuesto en cada una de las actas por ellos redactadas y suscritas; por tal motivo pueden considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado los testimonios de los funcionarios y expertos que los sustentan, y es en razón de ello que quien suscribe, les concede el mismo valor probatorio que han tenido los dichos de los testigos y los expertos; por lo que tales pruebas documentales, permitieron demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe hacer mención, de que como se explicó ut supra, no se le concedió ningún valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento de Seriales Identificativos de vehículo No. 9700-066-1196 de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrito por el Lic. sub. Inspector Raúl Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas sub. Delegación Las Acacias, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina. En el cual concluye se encuentra en su estado original, que aunque fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, el experto que la suscribió no depuso sobre ella al momento de declarar ante el tribunal, por lo que no ratificó sus dichos de manera oral, y de entrar a valorar el contenido plasmado de manera escrita en dicha documental, ello violaría flagrantemente el principio de inmediación, al mismo tiempo que conculcaría los derechos a la defensa y al debido proceso que amparan a las partes, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérseles concedido el derecho de ejercer a través del contradictorio, el control sobre ese medio de prueba, a través del debido interrogatorio al experto... “
El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte de la juzgadora, indicando como base de su convicción un extracto de esos testimonios, precisando además como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado, tal como lo explica, en el siguiente capítulo:
…(Omisis)…
“...
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, al ciudadano ANGEL ROSENDO ESPINOZA, por el delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2, en relación con el articulo 77 ordinal 18 ambos del Código Penal; calificación ésta que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Privado, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente al acusado de autos por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 18 que se refiere a la embriaguez.
Por su parte, la Defensa Publica, representada por la Abogado JORGETZY GARABAN, indico que el Ministerio Publico no logro estableció el nexo de causalidad, no logro demostrar que tenía la intención de lesionar, tampoco logro demostrar la supuesta ingesta alcohólica, por lo cual solicito que la sentencia sea absolutoria por cuanto no se demostró la intención de causar daño.
Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la declaración de los funcionarios actuantes Cabo Primero Willians Acosta, Cabo Segundo Almao Apolinar, se tiene que de los dichos de los funcionarios, todos pertenecientes en ese entonces al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre se desprende radiantemente, que los mismos, constituidos en comisión, El día lunes 30 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, encontrándose de servicio el funcionario C/1 (TT) WILLIAMS ACOSTA, placa 4495, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad Estatal 41, Valencia, Estado Carabobo, en el puesto Firestone, cuando fue informado por un ciudadano de un accidente de transito ocurrido en el Municipio San Diego, específicamente en la avenida Don Julio Centeno, adyacente a la urbanización el Morro I, estado Carabobo, una vez presente en el mencionado sitio, se percata de un accidente de transito de colisión entre vehículos arrollamiento con trituramiento, procediendo a elaborar la respectiva Acta Policial, el gráfico planimétrico del lugar con las posiciones de los vehículos y la identificación de los involucrados, verificando que un ciudadano identificado como NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN, conductor del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas AA595CW, Clase camioneta, Color Dorado, quedo accidentado en el hombrillo del referido lugar, encendiendo las luces intermitente, por lo que su hermana resultando ser la víctima la ciudadana MARÍA ELENA PERDOMO HUAMAN y su esposo el ciudadano YONDER ECHENIQUE, quienes se desplazaban detrás en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Placas DGC567J, Clase Camioneta, Color Vino Tinto, se detuvieron adelante del vehículo, bajándose para verificar que ocurría, por lo que la Victima la ciudadana ELENA PERDOMO, se dirigió a la parte trasera del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, con el fin de sacar el triangulo de seguridad, cuando un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2001, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Participar, Placas GBM64H, conducido por un ciudadano presuntamente bajo las influencias de bebidas alcohólicas que resulto ser el imputado ÁNGEL ROSENDO ESPINOZA, que presentaba hematomas en el rostro, producidas a consecuencia del impacto contra el vehículo y otras por golpes producidas por un grupo de personas que llegaron al lugar, el mismo se desplazaba por el canal del hombrillo de la mencionada avenida colisionando contra la camioneta Jeep Modelo Cherokee, arrollando a la víctima y triturándola contra el vehículo, siendo trasladada hasta el centro Clínico Valles de San Diego, ubicado en el mismo Municipio por la unidad ambulancia Élite N° 01, conducida por el ciudadano Armando Mendoza y el paramédico Cesar Contreras, procediendo el funcionario a elaborar la orden de depósito de los vehículos al estacionamiento San Diego, para luego dirigirse a dicho centro asistencial para verificar las condiciones de la víctima, quien se encontraba en el área de emergencia, donde fue atendido por la médico residente la doctora Cruces Olivar Margelis, informándole que la victima presentó politraumatismos, fractura de fémur derecho y fractura de rotula derecha, ameritando intervención quirúrgica, siendo determinadas éstas por el médico forense como fractura abierta y lesión vascular del fémur derecho y herida anfractuosa en cara I anterior y lateral de muslo izquierdo, que ameritó intervención quirúrgica en dos [oportunidades para colocación de fijador externo y cirugía cardiovascular. Ameritó I hospitalización en UCI, por la gravedad de la lesión. Conclusiones: Estado general regulares. Tiempo de Curación: 60 días. Privación de Ocupaciones: 60 días, asistencia médica. Legal y traumatológica Trastornos de Función. Posteriormente, el funcionario se dirige con el ciudadano imputado al Comando para informar de la novedad y luego a trasladarlo al Hospital Carabobo Dr. Ángel Larralde, para prestarle la asistencia medica motivado de las lesiones que presentaba, donde la médico de guardia la doctora Ruth Raaz le informó que el mismo quedaría recluido por presentar traumatismo craneoencefálico moderado y fractura maxilo facial, siendo determinadas éstas por el médico forense como contusión equimotica en región malar izquierda y región periorbitaria izquierda, excoriaciones en región frontal y malar izquierda. Contusión edematoza en región parietal, maxilar, malar, ambos ojos, refiere fractura de prótesis dental, consigna informe médico topográfica quien certifica fractura de hueso malar bilateral. Conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación: 30 días. Privación de Ocupaciones: 30 días, asistencia médica. Legal Trastornos de Función.
En lo que respecta a los dichos de los testigos, MARIA ELENA PERDOMO HUAMAN, NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN y YONDER JOSE ECHENIQUE SUAREZ, fueron contestes en afirmar que cuando el ciudadano NELSON GUSTAVO PERDOMO HUAMAN, conductor del vehículo Marca Jeep Modelo gran Cherokee, quedo accidentado en el hombrillo en el Municipio San Diego, avenida Don Julio Centeno, adyacente a la Urbanización el Morro, por lo que procedió a encender las luces intermitentes, siendo que su hermana MARIA ELENA PERDOMO HUAMAN y su esposo YONDER ECHENIQUE, quienes se desplazaban detrás en un vehículo marca chevrolet modelo lumina, clase camioneta, y se detuvieron adelante del vehículo, bajándose para verificar que ocurría, por lo que MARIA ELENA; se dirigió a la parte trasera del vehículo de su hermano con el fin de sacar el triangulo de seguridad, cuando un vehículo marca chevrolet modelo corsa, conducido por el acusado ANGEL ROSENDO ESPINOZA, quien se desplazaba para el momento por el canal del hombrillo de la mencionada avenida, el cual por la velocidad que venia no alcanzo a frenar triturando a la victima con el vehículo caminote que se encontraba accidentado.
Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, acogiendo la calificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por el ciudadano acusado ANGEL ROSENDO ESPINOZA, que se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el, cometido en perjuicio de MARIA ELENA PERDOMO HUAMAN, toda vez que quedó acreditado que en fecha 30 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 12 y 10 de la noche, en el Municipio San Diego específicamente en la Avenida Don Julio Centeno, adyacente a la urbanización el Morro en el hombrillo se encontraba accidentando el ciudadano NELSON GUSTAVO PERDOMO, siendo que al momento de ser auxiliado, por su hermana y su cuñado quienes procedieron a detenerse delante del mismo y a bajarse, cuando la victima se dirige a la parte de atrás de la camioneta de su hermano para sacar el triangulo de seguridad y es cuando es sorprendida por un vehículo que circulaba de manera indebida por dicho hombrillo, quien con el impacto la trituro contra el vehículo accidentado produciéndole lesiones graves en sus extremidades inferiores.
Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el encabezamiento LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PERDOMO; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en cuanto a la agravante prevista en el articulo 77 numeral 18 del Código Penal, referida a que el autor del delito con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, considera este tribunal que luego de ser sometido los medios de prueba al contradictorio por las partes no se logro establecer que su conducta se adecuara a la agravante genérica, por tanto este tribunal no acoge la misma.
Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: El delito por el cual fue encontrado penalmente responsable, y en consecuencia culpable la ciudadano ANGEL ROSENDO ESPINOZA, contempla una penalidad distinguida así: LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, consagra una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, en atención a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. En consecuencia, y estimando todas las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al ciudadano ANGEL ROSENDO ESPINOZA, a cumplir la pena de SEIS 6 MESES y QUINCE 15 días DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano ANGEL RONDON ESPINOZA, del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al acusado ANGEL RONDON ESPINOZA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el articulo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que exime al acusado del pago de las referidas costas. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá cumplir la pena impuesta...”
Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, al denunciar falta de motivación en el fallo, pues de su planteamiento solo se desprende inconformidad cuando denuncia que en razón de la no observancia del articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre por el juzgado a quo, no se da la debida motivación, estimándola sesgada de un análisis comparativo del material probatorio. Al señalar que el fundamento de lo decidido es sesgado de un análisis comparativo del material probatorio, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre la Condenatoria que en efecto pesa sobre su defendido, como la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado.
Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de los testigos presénciales (victimas) con lo dicho por los funcionarios que levantaron el croquis del accidente de tránsito ocurrido, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las prueba documentales, por lo que se infiere que los argumentos del recurrente solo evidencian inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud que con el testimonio de las victimas, aunado a lo manifestado por los funcionarios de tránsito terrestre, así como de los exámenes médicos efectuados, se acreditó la comisión del hecho punible, y con los mismos acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal advertido por el Juez de Juicio, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria, por lo que resulta, coherente, aunado a que hizo manifiesto el por qué estos testimonio le merecieron apreciar todo el valor probatorio. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. No se observa contradicción ni ilogicidad en los fundamentos de la decisión, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JORGETZY GARABAN GARCIA, en su condición de Defensora Publica y ratificado en la Sala de de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por el Defensor Publico LUIS AMERICO PEREZ y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ANGEL ROSENDO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Segundo esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de (06) SEIS MESES (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionado en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, en la causa N° GP01-P-2009-011593.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Ministerio Público, La defensa y el acusado quedaron notificados en audiencia de la publicación de este fallo dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. (2014).-
JUEZAS DE SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 5:06 PM
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