REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000137

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ANTONIO CORDERO MENECES y RICARDO GREGORIO FLORES FLORES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2013 y debidamente motivado en fecha 02-05-2013, por el Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-008013, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad a los prenombrados imputados por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico quien no dio contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 21 de Noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH KATIUSCA ESCLONA MEDINA.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la actuación principal solicitada por esta Sala a los fines de la resolución del presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor, EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…(Omisis)…
CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, la cual comenzó en fecha 25 de Abril del año 2013 y fue culminada en fecha 26 de Abril del mismo año, esta defensa solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, se decrete la nulidad de las actuaciones que dieron origen a la detención de mis defendidos y de todos los actos subsiguientes y se solicito libertad plena; ya que en la oportunidad que se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, el mismo expuso: ".. De manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, calificando provisionalmente los hechos e imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, en arado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTILLO. Así mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80, 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS INFANTE, RICHARD HERNÁNDEZ y DEIBY BOLÍVAR. Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice el procedimiento ordinario y en relación a la detención solicito que se decrete como legitima a pesar de no haber sido flagrante, por lo que solicito que se tome en consideración la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008. En la cual se establece que procede la solicitud de privación del Ministerio Publico, aun cuando el tribunal de control estime que no existe delito en flagrancia, por lo que solicito se considere la entidad del delito precalificado en el acto, es todo”.
Dicha nulidad se fundamento, en vista que según las actas de investigación del Eje de Investigaciones de Homicidio de Carabobo, los hechos sucedieron en fecha 15 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las 9 de la noche, en sector de Barrera Sur, calle amor patrio, parroquia i9ndependencia, municipio libertador del Estado Carabobo; según consta en el folio 6 y su vuelto, y la aprehensión de mis defendidos ocurrió en fecha 17 de Abril del año 2013, aproximadamente a las 5 de la tarde, sin existir una Previa Orden Judicial, según consta en los folios 42 al folio 45 respectivamente. Violentando por completo el precepto constitucional, establecido en el articulo 44 numeral Io, el cual establece 'La libertad personal es inviolable: en consecuencia: 1o Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti". Igualmente se violento flagrantemente lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: " Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió., con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora."
En vista de esta situación, se solicito, en dicha audiencia que esa acta de aprehensión de fecha 17 de Abril del año 2013, viciada de nulidad absoluta, fuera decretada por el Tribunal; y ante dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, se pronunció de la siguiente manera: "Ahora bien, la detención de una persona debe ser a través de la figura in fragranti o detención judicial, empero, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal, en sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008. Acatada por este juzgador en atención de la unificación de las decisiones judiciales, que tan solo busca guiarnos en la toma de decisiones ajustadas al espíritu del legislador y cumplir así con la finalidad del proceso, que es la justicia; En tal sentido, al existir sólidos y suficientes elementos de convicción que relacionan a los encartados en la comisión de los delitos in comento y ser conducidos por el titular de la acción penal ante este juzgador en funciones de control, que luego del análisis pormenorizado de las actas se vislumbra con solidez la participación de los sub-judices en el hecho criminal y revestido como está este juzgador, cuya intervención es necesaria para decretar únicamente y por vía de excepción la restricción de libertad de un ciudadano, se decreto la privación preventiva de libertad en su contra, en atención al análisis de los elementos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo penal, y el dispositivo legal de peligro de fuga, contemplado en el articulo 237 numerales 2o y 3C parágrafo primero ejusdem. Puesto que la pena del delito es superior a 10 años de prisión; consecuencialmente se declara SIN LUGAR la nulidad invocada e improcedente la medida menos gravosa peticionada."
Ante la negativa del Tribunal a quo, y de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa basa el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
En que el juez de primera instancia en funciones de control N° 10 de este circuito judicial, no debió acordar la privación de libertad preventiva de libertad de mis defendidos, ya que la aprehensión es ilegitima. Violento la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violento la norma penal adjetiva contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; debió anular las actas de fecha 17 de Abril del año 2013, que dieron origen a la presente violación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgar una libertad plena a mis defendido, instando al Ministerio Publico a que actúe con dignidad al momento de que se le presente un caso similar a este, ya que la norma adjetiva penal, en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su noveno aparte , establece: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.". Es decir, que hay mecanismos para poder garantizar un debido proceso, sin violar normas preestablecidas; si ya existían unas declaraciones de unos testigos, si ya existían datos de la ubicación de los posibles participantes en los hechos de fecha 15 de Abril del año 2013, por que el órgano de investigación, no solicito al fiscal de Guardia Dr. Ollantais González, fiscal 27 de este Estado, la respectiva tramitación de una orden judicial, para poder aprehender a las personas que ya estaban ubicadas.
Observo la decisión del tribunal de control número 10 muy ambigua, al regirse de una decisión de un caso de fecha 11-08-2008, emanada de la sala de Casación Penal, sin señalar quien fue su ponente y menos señalar el caso especifico, para poder justificar su decisión, siendo esta una opinión de un Magistrado que no tiene carácter vinculante, para los demás jueces inferiores, que están en la obligación es de legislar e interpretar las normas vigentes, en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Ya que la norma constitucional, fue aprobada en fecha 20 de diciembre del año 2009, redactada por una constituyente elegida por el pueblo soberano, que plasmo los principios que deben regir, para que una persona sea aprehendida, e igualmente la norma penal adjetiva, creada por una ley habilitante en el año 2012 y entrando en vigencia en el año 2013, donde se establece que se debe entender por delito flagrante, para que el juez de control numero 10 tome una decisión de años anteriores a la entrada en vigencia de nuestro ordenamiento jurídico aplicable.
Con esta situación que atenta contra la seguridad jurídica por carecer de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos. Vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Magistrados, las razones por las cuales no puede confirmarse la decisión recurrida del tribunal décimo de control número 10, dictada en fecha 02 de mayo del presente año 2013, es porque nos encontramos frente a una violación expresa de los articulo 44 numeral Io de nuestra carta fundamental y del artículo 234 del código orgánico procesal penal, en lo que se establece de la aprehensión de cualquier ciudadano,, toda vez que todo acto procesal debe cumplir con ciertos requisitos de forma para que puedan ser considerados como eficaces, y el referido artículo en ningún caso prevé que en caso de encontramos frente a tal situación puede detenerse a una persona, después de haber trascurrido 48 horas, y que se tenga que aplicar una decisión que no tiene carácter vinculante, para declarar legitima la aprehensión.
Por lo antes expuesto es por lo que ésta Defensa solicita la declaración de nulidad absoluta del Acta de investigación de fecha 17 de Abril del año 2013, que dio origen a la aprehensión de mis defendidos, se anule el auto motivado de fecha 02 de Mayo del presente año 2013, emanado del tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, anulando la decisión en donde decreto la medida privativa preventiva de libertad y que se restablezca la situación jurídica infringida de mis defendidos, es decir, que se le restablezca su libertad plena de inmediato.

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 03 de Julio de 2013, no hubo contestación al recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…
CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas que rielan al expediente, especialmente de las entrevistas rendidas por las víctimas y testigos referenciales de la acción delictiva que nos ocupa, se evidenciándose la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Carlos Castillo (Occiso). Vale la pena resaltar, que se relacionó de manera fundamentada a los imputados con el deceso trágico de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS CASTILLO; así como también, con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80, 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Infante, Richard Hernández y Deiby Bolívar; esto es, existen entrevistas de testigos, de las mismas víctimas de la acción delictiva, acta de investigación penal de fecha 15-04-13, donde se acredita que el cadáver del ciudadano Carlos Castillo, se encontraba en el CDI de la Urb. Las Manzanas de Campo Carabobo, de esta entidad Carabobeña. De igual forma, se dejó constancia en acta de fecha 16-04-13, del traslado de la comisión al referido centro asistencial y constatar el deceso de la víctima producto de heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, asignádsele el número de autopsia A-783-13, donde se determina la herida en el cuello y la herida en la zona escapular izquierda. Lo que fue armónico con la Inspección Técnica N° 425 al cadáver.
Así las cosas, riela entrevista rendida por la ciudadana PETRA CHÁVEZ, testigo referencial que indica que su hijo DIEVYS BOLÍVAR (Víctima) le dijo que había salido con su amigo PLINQUI (WILLIAM PÉREZ) y le dispararon, hiriéndolo a él, a CARLOS INFANTE y RICHARD HERNÁNDEZ, logrando darme muerte a CARLOS CASTILLO. Que le aviso lo sucedido YARELIS GONZÁLEZ, fue al sitio del suceso y levantó a su hijo con ayuda de su vecino de nombre FERNANDO GODOY, trasladándolo al CDI ya señalado. Hechos ocurridos en el Sector Barrera Sur, Calle Prolongación Haití, vía pública, Parroquia Independencia, Municipio Libertador. Lo que fue recogido en el acta de investigación penal de fecha 17-04-13, que se estable que el hecho criminal se produjo el día 15-04-2013, a las 9 p.m. aproximadamente; lo que fue reforzado con la entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE VELÁSQUEZ, quien como testigo referencial manifestó, que la víctima CARLOS INFANTE le dijo que el autor fue “MARIO”, en compañía del GORDO HÉCTOR, RICARDO EL FRENTÓN y JUAN. Soportado esto, además, con la entrevista rendida por WILLIAM PÉREZ, testigo presencial de los hechos sub examine, quien se encontraba en compañía de CARLOS CASTILLO (Occiso) DEIVYS BOLÍVAR, RICHARD BOLÍVAR y CARLOS INFANTE, y que le disparan desde unas motos personas con franelas rojas, pudiendo reconocer a: “EL GORDO” HÉCTOR CASTILLO, RICARDO “EL FRENTÓN”, JUAN y a MARIO (quien dispara). En el mismo orden de ideas, el testigo JOSÉ VELÁSQUEZ, manifestó que observaba la celebración de Maduro y vio a El FRENTÓN”, a MARIO, a JUAN y al GORDO, quienes andaban en motos, cuando MARIO empezó a disparar; lo que es cónsono con lo aportado por la víctima ALEJANDRO BOLÍVAR, con la diferencia que esta víctima no observó quien le propinó el disparo en el pie derecho; en virtud de todo lo expuesto, se ve satisfecho de forma copulativa los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y parágrafo Primero ejusdem.
Ahora bien, la detención de una persona debe ser a través de la figura in fragranti o detención Judicial, empero, la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 457, de fecha 11-08-2008, acatada por este juzgador en atención de la unificación de las decisiones judiciales, que tan sólo busca guiarnos en la toma de decisiones ajustadas al espíritu del legislador y cumplir así con la finalidad del proceso, que es la justicia; tenemos entonces acredita la comisión de dos hechos punibles de gravedad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, hecho ocurrido el día 15-04-2013, aproximadamente a las 9:00 p.m. donde el órgano investigativo fue puesto en conocimiento de los hechos, a través de llamada de la Policía del estado Carabobo, que informó el ingreso de la víctima CARLOS CASTILLO a la sede del CDI de Campo Carabobo, hechos acreditados en actas de Investigaciones y entrevistas, tal como se explanó ut supra, que fueron soportadas por el despliegue investigativo del órgano principal, quienes detienen a los imputados de marras, al ser señalados por las víctimas y testigos tanto presénciales como referenciales, como los participes en la comisión de los delitos mencionados y ser detenidos con las motocicletas donde se desplazaban el día de los hechos punibles; así como también, logran incautar los vehículo motos donde se desplazaban las víctimas. En tal sentido, al existir sólidos y suficientes elementos de convicción que relacionan a los encartados en la comisión de los delitos in comento y ser conducidos por el titular de la acción penal ante este juzgado en funciones de control, que luego del análisis pormenorizado de las actas se vislumbra con solidez la participación de los sub iúdices en el hecho criminal y revestido como está este juzgador, cuya intervención es necesaria para decretar únicamente y por vía de excepción la restricción de libertad de un ciudadano, se decretó la privación preventiva de libertad en su contra, en atención al análisis de los elementos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y el dispositivo legal de peligro de fuego, contemplado en el artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, puesto que la pena del delito es superior a 10 años de prisión; consecuencialmente se declara SIN LUGAR la nulidad invocada e improcedente la medida menos gravosa peticionada.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción más drástica, fue producto del análisis de las circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad y los siguientes dispositivos legales, que establecen que:
…(Omisis)…
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista rendidas por los testigos, víctimas, aseguramiento de objetos activos y pasivos de la comisión del delito (incautación de las motocicletas de las víctimas y sujetos activos), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los encausados, experticias, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación de los imputados con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es LA VIDA, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN ANTONIO CORDERO MENECES, HÉCTOR JOSÉ CASTILLO PÉREZ y RICARDO GREGORIO FLORES FLORES, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ibidem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por al defensa. Ofíciese lo conducente...-
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada contra sus defendidos, por solicitud del Ministerio Publico en fecha 26-04-2013, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguye el recurrente que la aprehensión de sus defendidos es ilegitima y que por lo tanto violatorio al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al articulo 234 del Texto Adjetivo Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y la libertad plana de sus patrocinados.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000 y de la actuación principal GP01-P-2013-008013, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 11 de Junio del 2013, el Tribunal Décimo en Función de Control dicto pronunciamiento mediante el cual DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, por lo que ordeno el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada con posterioridad.

2. En fecha 11 de Junio de 2013, se libraron boletas de excarcelación a favor de los procesados de autos, distinguidas con los numéricos C10-009-2013 y C10-009-2013

3. El día 18 de Junio de 2013, mediante auto se remitió la actuación principal al Ministerio Publico por oficio C10-1175-13.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, publicó decisión en fecha 11 de Junio de 2013, mediante el cual declaro el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los procesados de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…Visto el contenido del acto conclusivo, consignado en fecha 10-06-2013, consistente en ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el ABG. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal Principal Décimo (10°) del Ministerio Público, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra de los imputados: 1) JUAN ANTONIO CORDERO MENECES, de nacionalidad venezolana, natural Urachiche, estado Yaracuy, C.I 22.222.255, fecha de nacimiento 04/11/1992, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero en la Arenera de Portocarrero, hijo de Juan Cordero y Carmen Meneces, residenciado en la Urb. Las Manzanas de Carabobo, Calle Venezuela, Manzana 3, Casa S/N, de color azul con verde, Municipio Libertador, estado Carabobo; 2) HÉCTOR JOSÉ CASTILLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, C.I 27.445.108, fecha de nacimiento 24/12/1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero en la Arenera de Portocarrero, hijo de Héctor Castillo y Marbella Pérez, residenciado en: Colinas de Carabobo, Calle Venezuela, Casa Nº 75, por las Manzanas de Campo Carabobo, Municipio Libertador, estado Carabobo y 3) RICARDO GREGORIO FLORES FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, C.I 20.083.280, fecha de nacimiento 10/05/1989, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero en la Arenera de Portocarrero, hijo de Carmen Flores, residenciado en: Colinas de Carabobo, Calle Venezuela, Casa S/N, de color marrón, cerca de la caja de agua de Hidrocentro, Campo de Carabobo, Municipio Libertador, estado Carabobo; imputándoles el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Castillo. Asimismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80, 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Infante, Richard Hernández y Deiby Bolívar. Toda vez, que la vindicta pública consideró que del resultado de la investigación criminal por el dirigida, se evidenció que no existen sólidos elementos suficientes para ejercer la acción penal y presentar acusación en su contra; motivo por el cual, decretó el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26/04/2013, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró audiencia especial de presentación de detenidos, de los ciudadanos JUAN ANTONIO CORDERO MENECES, HÉCTOR JOSÉ CASTILLO PÉREZ y RICARDO GREGORIO FLORES FLORES, ampliamente identificados, decretándoles la medida de coerción más drástica, a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Castillo. Asimismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80, 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Infante, Richard Hernández y Deiby Bolívar.
SEGUNDO: Siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, ejercida a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien luego de culminar la fase preparatoria arribó a la convicción que no existen sólidos elementos de convicción para el ejercicio del ius puniendi en contra de los encartados de marras, en tal sentido decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, lo que comporta el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre los intramuros; a tal efecto, a de observarse el contenido del siguiente articulado.
…(Omisis)…
Asimismo, mantuvo tal criterio en Sentencia N° 1918, de fecha 22-07-2005, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional Pedro Rondón HAAZ, en la cual recalcó que para el archivo fiscal, como acto conclusivo, no existe la fijación de audiencia especial, lo que no vulnera derechos constitucionales.
En menester acotar, que la institución del archivo fiscal como acto conclusivo, compete única y exclusivamente al representante del Ministerio Público y es obligatorio notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso, con la finalidad que ésta pueda dirigirse al Juez de Control y solicitar examine los fundamentos de la medida fiscal; ello, en estricto resguardo de sus derechos como víctima, lo que es cónsono con el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 520, de fecha 14-10-2008 y la propia doctrina del Ministerio Público a través de su Consultoría Jurídica, que arguye que la consecuencia del decreto de archivo fiscal de las actuaciones, es ope legem y no requiere de decisión previa de ninguna autoridad.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreto de Archivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, ordena el CESE inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados JUAN ANTONIO CORDERO MENECES, HÉCTOR JOSÉ CASTILLO PÉREZ y RICARDO GREGORIO FLORES FLORES, ampliamente identificados, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-06-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera dictada contra los procesados de autos, en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 10 de Mayo de 2013 en el asunto GP01-P-2013-008013.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN ANTONIO CORDERO MENECES y RICARDO GREGORIO FLORES FLORES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2013 y debidamente motivado en fecha 02-05-2013, por el Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-008013, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad a los prenombrados imputados por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 11 de Junio de 2013 emitida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 3:24 PM