REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000238
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio del 2013 por el Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GL01-P-2002-000565, mediante el cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominado como LIBERTAD CONDICIONAL, por razones de medidas humanitarias, causa que se le sigue al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa privada en fecha 16 de Septiembre del 2013 quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 14-01-2014, siendo que en fecha 10 de Marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y quien con tal carácter suscribe, ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 25 de Marzo de 2014, esta Sala DECLARO ADMITIDO, el presente recurso, al satisfacer los requisitos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la solicitud del asunto principal, al Tribunal a quo a los fines de la resolución del presente asunto.

En fecha 02 de Abril de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse del Disfrute de sus Vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante autos de fechas 28-04-2014 y 30-05-2014, se acordó solicitar la ratificación del asunto principal al Tribunal a quo.

En fecha 26 de Junio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, ratificándose la solicitud de la actuación principal, al Tribunal a quo.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fue acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

En fechas 08-09-2014 y 29-10-2014, se acordó nuevamente la ratificación de la solicitud de la actuación Principal al Tribunal a quo, a los fines de la resolución del presente asunto. Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, fue recibida dicha causa principal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Ejecución de Sentencias abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… PRIMERO. DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se observa en la causa, Auto de fecha 28-06-2013, en el cual se acuerda la Libertad Condicional por razones Humanitarias, al penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO, en virtud del Plan Cayapa Judicial 2013, realizado por la Ministra MARÍA IRIS VALERA RANGEL, en el Centro Penitenciario Santa Ana Estado Táchira, este tribunal pasa a decidir:
Cursa en las actuaciones informe medico realizado al penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO. El informe indica que se trata de un paciente de 38 años, que refiere antecedentes patológicos TBC, pulmonar de larga data, desde hace 4 años, por lo que al realizar el examen medico indica lo siguiente: tos con escupacion sanguinolenta, agregado pulmonar bilateral, pálido subcutáneo, perdida de peso prudente, pulmón tramado, enfermedad activa a deteriorar. Conclusión: el penado amerita atención inmediata por el servicio de neumología, valoración y tratamiento.
La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela garantiza mediante disposiciones lo siguiente:
Articulo 19. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."
Articulo 43. "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."
Articulo 83. "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
Articulo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico."
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el artículo 491. "Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de La condena.”
Integridad física del penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO, influyendo tos con escupacion sanguinolenta, agregado pulmonar bilateral, pálido subcutáneo, pérdida de peso prudente, pulmón tramado, enfermedad activa a deteriorar.
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones que el penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO, fue condenado a cumplir la penada de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal.
SEGUNDO: Se evidencia en la presente actuación que el penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO, fue detenido en fecha 08-01-2002, y ha estado hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido la pena por un tiempo de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; que los cumplirá una vez impuesto de la presente decisión.
Resulta entonces lo antes dicho en argumento a favor de la concepción de estos beneficios, ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este tribunal procedente la concesión de una medida generadora, de libertad anticipada por razones humanitarias, entendiendo esta juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado en resguardo de su salud.
En virtud de las consideraciones expuestas advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado, el estricto respeto al derecho a la vida y a la salud consagrada en los articulo 43, 83 de nuestra carta magna, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la ley acuerda La Formula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Razones Humanitarias al penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, en concordancia con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal Ley anterior..."
Ahora bien, ciudadanos Magistrados del Máximo Tribunal de la República, luego de analizado el fondo de la decisión del auto de fecha 28-06-2013, relacionado con el penado HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observa Boleta de Notificación de fecha 12 de Julio de 2013, recibida por esta oficina fiscal en fecha 23 de Julio de 2013, donde el tribunal hace del conocimiento que el penado JOSÉ HERNÁNDEZ, le fue otorgada la GRACIA DE CONFINAMIENTO, en fecha 28-06-2013, por lo que su solicitud se declara improcedente y al constatar las actas del expediente tribunalicio se observa que al referido protervo se le otorgo una Libertad Condicional por razones Humanitarias. Consideran estas representantes de la vindicta Publica, que la presente decisión no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico, establece taxativamente en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: "Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por médico forense..." se evidencia en la presente norma; que son requisitos sine cuanon para otorgar la Libertad Condicional por razones Humanitarias es en Primer Lugar; que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, segundo lugar; y que el mismo deberá ser evaluado por un Médico Forense.
Asimismo se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista que el diagnostico que suscribe profesional de la medicina no indica que el paciente tenga una enfermedad en fase Terminal o grave, lo cual vendría a ser, requisito básicos para otorgar libertad condicional, asimismo en ningún momento fue notificado el Ministerio Público, para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.
Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, consideran que no es procedente la decisión de auto, explanado por ante este competente Tribunal, referido a la libertad Condicional por Razones Humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánica Procesal Penal relativa a Medidas Humanitarias, la cual fue otorgado al penado: HERNÁNDEZ CARRILLO JOSÉ GREGORIO, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea desaplicada la decisión de autos en base a los argumentos aquí esgrimidos…”

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica del imputado de autos, no dio contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28-06-2013, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominado como LIBERTAD CONDICIONAL, por razones de medidas humanitarias, en la causa GL01-P-2002-000565, que se le sigue al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

“…ASUNTO: GL01-P-2002-000565
DECISIÓN: LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS
Por cuanto se recibió llamada telefónica de la Jueza Coordinadora del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo; quien se encuentra en el PLAN CAYAPA 2013 realizado por la Ministra para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Maria Iris Varela; en el Centro Penitenciario Occidente, Santa Ana del Estado Táchira; quien señaló a la suscrita jueza, que atendió al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRILLO, el cual se le sigue causa en virtud de acumulación de penas, en el asunto GL01-P-2002-000565 y en vista que el citado penado indico que se encuentra en mal estado de salud manifestando que posee Tuberculosis., este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: El presente asunto fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2002, condeno al penado JOSE GREGOPRIO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la CI Indocumentado, recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución a los fines de Ejecutar la Sentencia, recibido en fecha 23 de Agosto de 2002, seguido al penado JOSE GREGOPRIO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la CI Indocumentado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , y a las penas accesorias.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones que el penado JOSE GREGOPRIO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la CI Indocumentado, fue detenido preventivamente en fecha 08 de ENERO de 2002, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir un pena de SEIS (06) MESES, Y DIEZ (10) DIAS. Que los cumplirá una vez impuesto de la presente decisión.
TERCERO : En atención a las penas accesorias impuestas a la penada, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JOSE GREGOPRIO HERNANDEZ CARRILLO, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.
CUARTO: Informe forense indica como conclusiones que el penado amerita atención inmediata por servicio de NEUNOLOGIA, valoración y Tratamiento.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
…(Omisis)…
SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
SEXTO. En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física de la penada, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de Libertad Anticipada, Por Razones Humanitarias, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste a la penada mencionada, en resguardo de su salud ya la vida .
SEPTIMO: el informe Indica que se trata de Un paciente de 38 años, que refiere antecedentes patológicos al TBC, Pulmonar de larga DATA desde hace 04 AÑOS, por lo que al realizar el Examen Medico Legal indica lo siguientes:
• Tos con esputación sanguinolenta.
• Agregado pulmonar bilateral.
• Pálido cutáneo.
• Perdida de peso prudente.
• Pulmón trabado.
• Enfermedad activa a deteriorar.
Es por lo que quien aquí decide considera ser atendido en garantía supra constitucional del derecho a la vida y a la salud , conforme a los artículos 46 y 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.100 del 17 de Marzo del 2011, EXP 11-095, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO , donde se otorgó libertad condicional por medida humanitaria , al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave “ del penado en consecuencia se lee…:

“…Al efecto y cuanto a la aplicación de esta, Sala de casación penal de Tribunal Tribunal Supremo de Justicia , mediante N.447 del 11 de Agosto de 2008.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado JOSE GREGOPRIO HERNANDEZ CARRILLO, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada.
Al efecto se impone, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al cual le corresponderá todo lo relativo a la ejecución de la pena, incluyendo el control y vigilancia de la medida humanitaria, dictada en esta oportunidad por la Sala de Casación Penal Así se decide.”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional como garante del disfrute de todos, los derechos de los penados sometidos a su vigilancia; toma las siguientes medidas.
OCTAVO: En virtud de las consideraciones expuestas; advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada; en estrito respeto al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por razones de medida humanitaria por el grave estado de salud, a la señalada penada, JOSE GREGOPRIO HERNANDEZ CARRILLO, ut supra identificado, conforme a las previsiones del articulo 502 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya citados , bajo las siguientes condiciones 1.) presentarse ante la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación del estado Carabobo 2) Someterse a las Condiciones impuestas por el tribunal 3) Se le prohíbe la salida fuera del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba 4) No Incurrir en nuevos hechos punibles, 5) Trasladarse al Centro Asistencial a los fines de recibir atención medica y Consignar constancia medica que determinen la evolución del estado de salud del penado mensual ante el tribunal alta previa presentación y consignación del informe respectivo a este Tribunal . 6) someterse al las condiciones del delegado de prueba.
NOVENO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA LA PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL CENTRO CARCELARIO Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD. QUEDA REFORMADO Y ACTUALIZADO EL COMPUTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
…(Omisis)…

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

Las recurrentes cuestionan la decisión mediante la cual la juzgadora a quo acordó la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominado como LIBERTAD CONDICIONAL, por razones de medidas humanitarias, en la causa GL01-P-2002-000565, que se le sigue al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, arguyen entre otras cosas, que dicha decisión no se ajusta a derecho al considerar que la misma es contradictoria a la norma que prevé las medidas humanitarias, en el texto adjetivo penal, al no cumplirse con los requisitos, para que se haga procedente dicha medida.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado y al estado de salud del penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominado como LIBERTAD CONDICIONAL, por razones de medidas humanitarias, en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma a los fines de considerar razonablemente la formula alternativa del cumplimiento de la pena, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

Ante los señalamientos del Ministerio Publico, esta Sala de Corte de Apelaciones observa de la revisión exhaustiva, realizada a la actuación principal, que riela del folio 131 al 137 de la tercera pieza, una serie de recaudos, mediante el cual que el penado de autos fue atendido por el PLAN CAYAPA, y específicamente al folio 133, se observa acta manuscrita, levantada por la Ministra del Poder Popular para los servicios penitenciarios ABG. MARIA IRIS VALERA RANGEL, exhortando al Tribunal a quo estudie la posibilidad de una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, esta Sala concluye que los distintos Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, aunado a esto la juzgadora se fundamento al estado de salud del pendo de autos, lo que en consecuencia, hace que la motivación ofrecida por la recurrida sea suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando a derecho con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Ejecución de Sentencias.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES Y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio del 2013 por el Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GL01-P-2002-000565, mediante el cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominado como LIBERTAD CONDICIONAL, por razones de medidas humanitarias, causa que se le sigue al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRILLO, por la comisión de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 01, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014).-
JUEZAS DE LA SALA


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.
Hora de Emisión: 3:10 PM