REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000376

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA GONZALEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014 y debidamente motivado en fecha 28-06-2014 por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-007439, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad al prenombrado imputado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal duodécimo del Ministerio Publico quien dio contestación al mismo en fecha 15-09-2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH KATIUSCA ESCLONA MEDINA.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su impugnación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el cual regula la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y se concreta a denunciar que la a quo violentó los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una falta de motivación por cuanto considera que no indica la acreditación de los hechos punibles imputados a su defendido con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:

…(Omisis)…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: ...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. “.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. "
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad al ciudadano STEFFERSON RAFAEL MUÑIOZ CASTILLO,, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa Publica solicito la libertad plena a favor de su representado por cuanto el ministerio publico pretende precalificar el delito de posesión y'.siendo que al momento de la revisión corporal a mi representado no se encontró ninguna sustancia adherida a su cuerpos su posesión hace improcedente la calificación-imputada a este, como lo es la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio por cuanto en al auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad plena a favor de mis representados no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal A quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo ¡solicitado por, el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos come violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia,: no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con ¡as debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta en que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente cor las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional Integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que les alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán se- declaradas mediante resolución "judicial fundada, estableciendo el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración d? esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de posesión de sustancia, que se desprende fehacientemente no haber sido incautada en posesión de los ciudadanos representados por esta defensa.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responde'' las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
5;n embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, a quienes por principio procesal se les presume ¡nocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso ce Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 28 de Junio del año 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las: presentaciones a mi representado ciudadano, STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, y en consecuencia, oído dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Substitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 17 de Junio de 2014, y en su lugar acuerde la Libertad….”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala observa:

Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación de los hechos que se ventilan en el presente caso y la fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por el juzgador a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…EXPOSICION FISCAL ( DE LOS HECHOS ):
“Por los hechos de fecha de 15/06/2014 suscrita por los funcionarios del CICPC Bejuma. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal califica los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga. Solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario”.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de NO DECLARAR” y se identifica de la siguiente manera STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, natural de Bejuma estado Carabobo fecha de nacimiento 23/09/1993 de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 23.429.486, de profesión u oficio obrero, hijo de Nore Castillo (V) y Julio Muñoz (V) domiciliado en los guayos, agüitas sector No 04 avenida principal casa No 48 punto de referencia al CEPAI Carabobo. Expone:” me acojo al precepto constitucional”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone;
“Solicito la libertad plena por cuanto no ha y elementos de convicción en cuanto no hay conexión entre lo incautado, haya estado en posesión de mi representado. Adicional del acta de inspección criminológica del sitio de los hechos se desprende que en lugar donde fue practica la detención es un sitio donde se observa el paso peatonal en ambos sentidos, y siendo que la detención por parte de los funcionarios no tomaron de testigos que dieran fe de la detención., es por lo que no se puede atribuir algún delito a mi defendido. Solicito copias simples. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA LIBERTAD

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente sastifechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.-
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se evidencia el hecho punible, es por lo que admite la pre calificación dada por el ministerio publico por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga. En cuanto a la medida, este tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor del articulo 242 del COPP 3 y 9º Es decir., Presentación cada 15 Días ante la oficina de alguacilazgo y estar atentos a los llamados del tribunal y fiscalia y no verse involucrado en otro hecho delictivo. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de droga…”

La defensa objetó la vinculación del imputado al hecho en juzgamiento por parte del a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado como suficientes elementos para determinar la participación del imputado de autos en el mismo, el cual fue calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte el artículo 242 del texto adjetivo prevé:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(Omisis)…”

Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 157 ibidem, tal como lo plantean la recurrente. Es por esto que se hace menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA GONZALEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano STEFFERSON RAFAEL MUÑOZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014 y debidamente motivado en fecha 28-06-2014 por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-007439, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad al prenombrado imputado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 17 días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce.-

LAS JUEZAS DE LA SALA,


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma, fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,

Hora de Emisión: 3:19 PM