REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GJ01-X-2014-000024
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez en Funciones de Control Nº 07, JORGE LUIS CAMACHO, de conocer la causa Nº GP01-P-2014-011315, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 22 de Septiembre de 2014, en virtud de la estrecha y manifiesta amistad, que ha existido y existe entre él y las partes, especialmente con el ciudadano imputado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA, reiterando que se formo una sólida amistad entre ellos, cuando mantenían diálogos de consultas y asesorias por muchos años en razón de las empresas pertenecientes al hoy imputado, lo que a su entender pudiera ver comprometida y afectada su imparcialidad a la hora de una decisión.

El 01 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 06 de esta Corte de Apelaciones ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

El Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como causal “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, alegando que la estrecha amistad que los une puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida para juzgar.

A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el JUEZ INHIBIDO se transcribe parcialmente el contenido sustancial del acta de inhibición levantada el día 22 de Septiembre de 2014:

“…Quien suscribe, Abog. JORGE LUIS CAMACHO, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a separarme del asunto signado con el Numero GP01-P-2014-011315, en la causa seguida a los ciudadanos: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA y JAVIER ROBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, Es el caso, que ejerciendo mi profesión libre de abogado en ejercicio, en la Ciudad de Puerto Cabello- Estado Carabobo, mantuve una amistad personal con el Ciudadano LUIS FERNANDO RODIGUEZ PEREIRA, no representándolo a el, como persona natural, ni a sus empresas del cual era socio o accionista, como personal jurídica, con instrumento legible, ( poder ) de acuerdo a la formalidad exigidas en el Código de Procedimiento Civil, sino manteníamos un dialogo de consultas y asesoráis jurídicas por muchos años, que con el transcurso del tiempo, se tradujeron en una sólida amistad, que pudieran en un momento determinado influir en mi animo a la horas de tomar una decisión que favorezca o desfavorezca cualquier situación sometida a mi conocimiento en la cual se encuentre involucrado dicho ciudadano, y que en eras de lograr la justicia y la equidad, considero que lo ajustado a derecho es inhibirme del presente asunto y que sea otro juzgador de este Circuito Judicial Penal quien deba de conocer la causa seguida a los Ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA y JAVIER ROBERTO RODRIGUEZ SUAREZ.-

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una limitante que garantiza el bien de los ciudadanos y de las ciudadanas y que en la función Juzgadora, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de aplicar la Justicia, de conformidad a la realidad constitucional y criterios legales vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido alegada en el proceso, dirigido todo ello de manera necesaria a aplicar el derecho material y con él, la obtención de la verdad por los medios previstos en las leyes.-

Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3, que estatuye lo siguiente:

…(Omisis)…

Esta trascendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.”

Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.

En consecuencia a lo expuesto, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de reacusación. es por lo que procedo a separarme del presente asunto por la inhibición planteada por el mi en el día de hoy en la presente acta, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal cuarto, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fines de que sea redistribuido entre los Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, En Valencia, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Septiembre del 2.014 …”

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. JORGE LUIS CAMACHO, hace manifiesta la amistad que le vincula con el ciudadano hoy imputado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA, la cual refriere deriva de la condición de diálogos de consultas y asesorias jurídicas sobre las empresas del hoy imputado por un largo tiempo cuando se desempeñaba en el libre ejercicio de su profesión, causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la causa en la cual interviene el ciudadano antes mencionado como imputado a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° GP11-P-2014-011315; motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 4° y el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que solo cursa inserto en el mismo el acta inhibitoria y el oficio de remisión. Por lo que aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones que no se ha consignado prueba alguna que evidencie que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA, es parte o actúa en la actuación signada bajo el N° GP01-P-2014-011315, que pudiere hacer procedente el planteamiento de la presente incidencia inhibitoria.

Ante este tipo de incidencia la Sala de Casación Penal, en sentencia 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha señalado: “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el presente caso, la circunstancia descrita de no haber sido presentada prueba alguna por parte del juez inhibido de que el ciudadano al cual se refiere y menciona, y cuya presencia estima afecta su imparcialidad, forme parte o intervenga en la causa en la cual se inhibe, lo que hace que se concluya por quienes aquí deciden que la inhibición planteada carece de la probanza necesaria para dar por evidenciada la causal invocada para apartarse del conocimiento de dicha actuación, motivo por el cual la inhibición propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2014-011315 por el Juez Nº 04 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado JORGE LUIS CAMACHO, por carecer de prueba necesaria para evidenciar en dicho asunto la causal legal prevista en el artículo 89 numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.-

Hora de Emisión: 12:09 PM