REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GK01-X-2014-000032
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente incidencia de Recusación presentada por el ciudadano HECTOR COLMENARES LINARES, en su condición de VICTIMA en la causa N° GP01-P-2009-001602, seguida a los ciudadanos LLOISI JOEL MOLINA PEREIRA y ARNOLD LIVANYEL OCHOA GONZALEZ, contra de la Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Esta Sala, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no, de la recusación interpuesta, observa: que la recusante tiene legitimidad al ser victima y parte en el proceso, según lo pauta el artículo 88 del texto adjetivo penal, y que ha sido propuesta antes del debate, es decir, dentro de la oportunidad de ley.
Ahora bien, la recusación como la inhibición, son instituciones procesales que exigen un conjunto de requisitos indispensables para su correcta tramitación y validez, y entre ellos el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 92 establece:
“… Art. 92. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En el caso de autos, al examinar el escrito de la recusación propuesta, solo se evidencia que la recusante se limita únicamente a enunciar el términos “la recuso”, lo cual hace en los siguientes términos: “… por estas razones la recuso para que se inhiba de seguir conociendo en esta causa, en virtud de no tener confianza en la administración de justicia por su parte…”, sin embargo, no enmarca ni hace mención de cual de las causales previstas en el mencionado artículo 89, originan o motivan la incidencia propuesta. En este sentido, al resolverse incidencia de recusación, en decisión de fecha 6 de octubre de 2011, en la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, se señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.” (Subrayados de esta Sala N° 2)
Quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, aprecian que del mencionado escrito de recusación, no se ha detallado mención alguna sobre la causal que da lugar a la presentación de la misma, y sólo emergen apreciaciones del recusante sobre el tiempo que se lleva difiriendo la audiencia del juicio oral y publico y una supuesta fijación de la audiencia para el día 18-04-2014, que al entender del recusante era fecha de semana santa, sin presentar este documento alguno que autentifique lo expresado, lo que hace concluir por ende que no aporta medios probatorios directos que apoyen sus afirmaciones, resultando por tanto, imposible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan procedente la declaratoria de admisibilidad de la recusación propuesta. Es indudable para quienes aquí deciden que no emerge del escrito acusatorio la existencia de una causal de recusación, ya que el recusante solo menciona en forma genérica el termino “la recuso”, y no realiza ninguna relación entre su exposición y cual es la causal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en la cual se sustenta, su escrito de recusación. Por otra parte, quienes aquí deciden, consideran que en relación a lo señalado por el recusante cuando expresa “…ciudadana jueza, inhíbase en la presente causa de conformidad en lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del código Orgánico procesal penal. (Por otra causa y permita una justa administración de justicia)… tal señalamiento no es causal de inhibición o recusación de las contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de la inhibición está consagrada con la finalidad que el juez de manera personalisama y voluntaria se aparte del conocimiento de un asunto, en donde se halle incurso en algunas de las causales establecidas en la ley.
En consecuencia al evidenciar esta Sala que la recusación propuesta contraria el presupuesto de admisibilidad previsto en el mencionado artículo 95 del texto adjetivo penal, esto es, indicar la causal o motivo en que se funda, estima esta Sala la recusación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la Recusación por el ciudadano HECTOR COLMENARES LINARES, en su condición de VICTIMA en la causa N° GP01-P-2009-001602, seguida a los ciudadanos LLOISI JOEL MOLINA PEREIRA y ARNOLD LIVANYEL OCHOA GONZALEZ, contra de la Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.-
LAS JUEZAS DE SALA
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 12:14 PM