REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Accidental Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000317
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Corresponde a esta Sala Accidental conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público N° 17 Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, actuando en defensa del imputado: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en .fecha 13 de septiembre de 2013 y publicada en auto de fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el articulo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además ACORDÓ EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS de los imputados así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes y la remisión del DINERO incautado a la orden de la ONDO, en las actuaciones del asunto N ° GP01-P-2013-0015724.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público Fiscal Sexta Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consta al folio (76) de las actuaciones del recurso quién dio respuesta como consta a los folios (77) al (85) de estas actuaciones.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2014 se dio cuenta en esta Sala 2 del mencionado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior N 5 de la Sala 2, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO.
En fecha 12 de febrero de 2014, se da por recibido en esta Sala Accidental Nº 02 la Corte de Apelaciones, recaudo relacionado con el presente Recurso, emanado del Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2014 presenta acta de inhibición la ciudadana Jueza Superior Temporal Sexta de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA., de conocer el presente Recurso de Apelación, por encontrarse incursa en las causales de inhibición establecida en el articulo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de febrero de 2014, vista la inhibición presentada por la Jueza Superior Temporal Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, se acordó realizar sorteo por Secretaria de esta Corte de Apelaciones, a fin de designar un Juez para conformar la Sala Accidental de la Sala Nro. 2.
En fecha 14 de Febrero de 2014, realizado como ha sido el sorteo entre los Jueces Presidentes de las Salas N° 1 y 2, tal como consta en la acta N° 343, levantada en el libro de actas llevado por la Sala Accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre el Juez N° 2 integrante de la Sala N° 1, DANILO JOSÉ JAIME RIVAS, para completar la Sala Accidental que conocerán la presente incidencia recursiva s Nc GP01-R-2013-000317, de Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público de los imputados JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA, contra la decisión publicada en fecha 13-9-2013, en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, donde el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se libro boleta de notificación al Juez designado.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se dio por recibida en esta misma fecha, la resulta de la boleta de notificación librada al Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, Juez Superior Nro. 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual fue notificado que había sido designado para integrar la Sala Accidental de esta Sala Segunda, conjuntamente con los Jueces CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO (ponente) y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, para conocer el presente Recurso de Apelación del asunto N° GP01-R-2013-000317, se notifico a las partes del presente auto.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se recibe en esta Sala Nro. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el Defensor Público Abg. José Meneses, donde ratifica la solicitud anterior y nulidad absoluta de la audiencia de presentación, constante de 6 folios útiles y 40 anexos; se ordeno agregarlo al presente Recurso.
En fecha 13 de Marzo de 2014, SE DECLARA ADMITIDO el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público Decimoséptimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, como defensor de los imputados: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA, en contra de la decisión publicada en fecha 13-9-2013 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo decreto EL BLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS así como PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes y incautación de DINERO de su propiedad, en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-015724, seguida por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Prosígase el trámite de Ley.
En fecha 14 de Febrero de 2014, se ordeno agregar al presente Recurso de Apelación, el cuaderno separado signado bajo el Nro. GG02-X-2014-000005, de inhibición presentada por la Abogado YOIBETH ESCALONA MEDINA, Jueza Superior Temporal Sexta de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conocer el presente Recurso de Apelación GP01-R-2013-000317, la cual fue declarada con lugar en esta misma fecha, por la Presidencia de la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Accidental Nro. 2 por los Jueces Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, actuando en defensa del imputado: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público N° 17 Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en los artículos 439 numerales 4o y 5o del Vigente Código Orgánico Procesal Penal el asunto Penal GP01-P-2013-015724, en los siguientes términos:
...Omissis...
“…CAPITULO I FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO El presente recurso se fundamenta conforme a los artículos 423,424 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia señalo, que ostento dentro del presente proceso la cualidad de DEFENSOR de los ciudadanos JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.618.709 y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-15.956.694, ampliamente identificado en autos del asunto GP11-P-2013-015724, en consecuencia señalo que no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el articulo 428 de la norma antes citada, ya que estando en tiempo hábil y siendo una de las decisiones recurribles cuya base legal se encuentra inserta en el numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se considera como decisión recurrible "LA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA o SUSTITUVIVA DE LIBERTAD" y "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. En este sentido, es forzoso declarar por esa Alzada la Admisión del Recurso, ya que como se demostrara en el extenso del presente escrito, que el Juzgado A-quo, decreto contra mis representados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y además decreto EL BLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes y la incautación del DINERO de su propiedad: estas últimas medida medidas, ocasionan gravamen irreparable a los derechos de mis asistidos, ya que afectan el patrimonio familiar y su actividad comercial, lo que se traduce en una limitante de sus derechos al trabajo. ...Omissis...
En el actual RECURSO, se presentan TRES DENUNCIA, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la "Audiencia Especial" de fecha 09 de Septiembre de 2013; la primera denuncia, considerada de gran importancia para la defensa, ya que en ella se advierte que los hechos imputados no reviste carácter penal, ya que ciertamente es aplicable para el caso concreto la Ley Contra Ilícitos Cambiario, dicha norma prevé la tenencia o posesión lícita de divisa hasta 20 mil dólares, con obligación de declarar y no hacerlo, el poseedor será multado por dicha omisión (artículo 5); por otra parte el artículo 10 de la ley especial, señala la acción de obtención ¡lícita fraudulenta de divisa (engaño, causa falsa, etc.), situación esta que no es el caso; en la segunda denuncia, se basa en la falta de motivación de la resolución, ya que la Juez, en seis (6) páginas principales reproduce textualmente el dicho de la Fiscalía, seguidamente transcribe en dos (2) paginas lo alegado por la defensa, y es en la última página, que la Juez llega a la resolución sin ningún tipo de razonamiento lógico jurídico, sin subsumir los hechos en el derecho, sin especificar porque ella rechazaba la posición de la defensa y sobre todo como aplicaba una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, si ella misma reconoció cito:
"Los hechos no encuadran en los presupuesto del establecido en los artículos 236... del Código Orgánico Procesal Penal..." y la tercera denuncia, versa sobre un acto falso o ficticio, que la Juez reflejo en la resolución, como lo es, haber impuesto a los imputados de las "medidas alternativas a la prosecución del proceso para delitos menos graves" esto nunca ocurrió, ya que de haber sucedido lógicamente por recomendación de la defensa seguro se hubieran amparado en dicho procedimiento.
Dicho lo anterior, se procede a explanar en forma separada, cada una de las denuncias, a fin de que los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que deban conocer, realicen un análisis de los fundamentos alegados.-CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del acto que se recurre, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. LOS HECHOS: En primer lugar, es importante señalar que mis representados JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, de profesión Abogado y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, de profesión Comerciante; viajan con frecuencia al exterior por negocios, ya que tienen múltiples compromisos comerciales en el área de la construcción y alimentos; estos viajes se deducen de los pasaportes personales de cada uno, que fueron incautado por el Ministerio Público para realizarle experticia de autenticidad. En el caso de JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, para el momento de su detención, tenía dos semanas de haber llegado a Caracas-Venezuela procedente de Barbados; con origen de París luego de haber estado en África; de igual forma se encuentra reflejado en este mismo pasaporte viajes a Canadá, específicamente Montreal, México y Miami con retornos a Caracas; por otra parte GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, también es un viajero frecuente al exterior del país, como consta en el pasaporte personal, en su caso tenía un mes aproximadamente en Caracas procedente de Miami. Mis representados, son socios comerciales, y debían de viajar juntos a Miami para firmar una contrataciones de importación relacionado con los rubros de construcción y alimentos; al no conseguir vuelo ordinario comercial, a través de sus amigos y conocidos, les fue ofrecida la oportunidad de viajar en calidad de invitados en la aeronave perteneciente a la empresa Rabaviation Holdigs INC, siglas N124HS, tipo WW24, tripulada por los pilotos ALEJANDRO ANTONIO QUINTAVALLE YRADY y LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT que llevaba como destino Miami; dicha aeronave DESPEJARÍA DEL AEROPUERTO Caracas ubicado en el Estaba Miranda con escala con escala en el Aeropuerto Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo, a fin de equipar "full combustible" para el viaje; ya que como medida de seguridad aérea en el aeropuerto Caracas, por ser reducida la pista, deben de despegar lo más liviano posible y por elle equipan a las aeronaves del tipo WW24 con combustible a nivel necesario para que sea reabastecido.
Efectivamente el día 6 de Septiembre del año en curso, según consta en acta de investigación penal de fecha 07-09-2013, fueron retenidos mis representados JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, en el aeropuerto internacional Arturo Michelena, con sede en esta ciudad, a borde del avión perteneciente a la empresa Rabaviation Holdigs INC, siglas N124HS, tipo WW24, en condición de pasajeros, de igual forma los pilotos ALEJANDRO ANTONIO QUINTA VALLE YRADY y LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT.
Ciertamente, a mí representado JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, le fue incautado o más bien despojado la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES (10.500.00), cito extracto del acta de investigación penal de fecha 07-09-2013, que hace referencia a la requisa personal:
"...iniciando con el primero; JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.618.709, a quien se le solicitó sacar todo de los bolsillos y colocarlos sobre el escritorio y el mismo, con su mano derecha extrajo del bolsillo derecho de su pantalón, tipo jeans color naranja, la cantidad de noventa y nueve (99) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cien (100) dólares seriales y doce (12) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cincuenta (50) dólares seriales"
Igual suerte de despojo o incautación del dinero de su propiedad, sufrió el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, quien poseía NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES (9.340,00), cito extracto del acta de investigación penal de fecha 07-09-2013, que hace referencia a la requisa personal: el segundo GUSTAVO ADOLFO BEDOVA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.956.694 quien al igual que al anterior se le solicitó sacar todo de los bolsillos y colocarlos sobre el escritorio y el mismo, con su mane derecha sacó del bolsillo derecho de su pantalón, tipo blue jeans. La cantidad de ochenta y siete (87) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cien (100) dólares, seriales....doce (12) impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cincuenta (50) dólares seriales dos (02) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de veinte (20) dólares seriales cuarenta y cuatro (44) billetes impresos en papel moneda extranjera (pesos) de la República de Colombia, de aparente curso legal, de denominación de cincuenta mil (50000) pesos, seriales. En este contexto, la LEY CONTRA ILÍCITO CAMBIARIO, establece en los numerales 4 y 5 del artículo 2 y articulo 3, la competencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaría, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores. Por otra parte, la LEY CONTRA ILÍCITO CAMBIARIO, en el artículo 5 establece la Obligación de Declarar, cito...Omissis...
En dicho texto legal, en el artículo 10 prevé los Ilícitos Cambiarlos, como figura como acto punitivo la obtención ilícita fraudulenta, bajo engaño, causa falsa o cualquier medio fraudulento.
De las normas mencionadas, se colige, que la ley no penaliza la "TENENCIA O POSESIÓN" de Divisas bajo la figura de control de cambio, el estado, permite según las normas transcrita que las personas naturales puedan tener la cantidad de DIEZ (10.000,00) MIL DOLARES sin necesidad inmediata de declararlos; y si esta cantidad es excedida hasta VEINTE (20.000,00) DOLARES; están obligados a declarar este excedente (Art.5), no hacerlo serán multados conforme al procedimiento administrativo ante CADIVI (Art. 20).
En el caso que nos ocupa, el Tribunal se acoge a la premisa anunciada por el Ministerio Público, cuando los representantes de esa institución, de manera apresurada e infundada y solo para maximizar el hecho pretendiendo darle carácter penal, señalan que el total de divisa incautada SUMAN SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (78.999) dólares americanos, pero la Juez, obvia realizar un análisis mental referente al decomiso individual de la divisa: ya que si son cuatro los detenidos y si se DIVIDE la cantidad entre ellos, le correspondería a cada uno la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES (19.749), debiendo declinar la competencia al órgano administrativo CADIVI, por no constituir delito alguno el hecho; siendo procedente el procedimiento administrativo ante CADIVI, conforme a las normas anteriormente citadas de la ley especial.
En el presente asunto principal, es obligatorio concluir, que sea cierto la existencia de un simple indicio, de que mis representados al igual que el resto de los coimputados, hayan obtenido las divisas mediante engaño o algún otro medio fraudulento, como lo prevé el artículo 10 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios. PRIMER PETITORIO: Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, imputó el delito de obtención ilícita, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarlos, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta de mis representados para considerar que al momento de su aprehensión se encontraban obteniendo fraudulentamente o bajo engaño las divisa; toda vez, que de los elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que mis asistidos, tenían o poseían las divisa de manera lícita, producto de sus ahorros habido durante sus numerosos viajes al exterior, y los cuales eran necesario, para cubrir gastos personales en su nuevo viaje a la ciudad de Miami, cuando fueron detenidos, conducta que no se encuentra prevista como ilícita en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarlos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de mis representados, por lo que en aplicación del principio universal "nullum crime nula poena sine lege " mal podría iniciarse y sancionarse penalmente; así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia.. N° 606 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-037 de fecha 17/11/2008: 'Hechos no revisten carácter penal el Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público..."
Bien lo acota, Eugenio Fernández Cariier, al estudiar la estructura de la tipicidad penal. "...La garantía de seguridad jurídica no se podría lograr con tipos o, penales equívocos. Sólo la nitidez en la determinación del delito impide la arbitraría, imputación a través de lo ambiguo...
Para concluir, cito lo dispuesto en la Sentencia N° 835 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1456 de fecha 27/07/2000, la cual estableció, "las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una ¡unción propia y especial que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan o confieren." "Con base a lo anterior se observa que, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto". Es oportuno citar la expresión latina del filosofo CICERÓN, que señala; "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, es injusticia". Ruego a la Sala de la Corte de Apelaciones, que deba conocer el presente recurso, lo admita en cuanto a derecho y proceda a decretar la ATIPICIDAD DEL HECHO y como producto de ella la NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto que se recurre que conlleva de igual forma la NULIDAD de la audiencia realizada en fecha 9-Septiembre-2013. Por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Acuerde a favor de mis asistido la LIBERTAD PLENA y LA RESTITUCIÓN IGUALMENTE PLENA DEL EJERCICIO DE TODOS SUS DERECHOS, siendo un acto atípico, se pierde la competencia judicial penal, debiendo remitirse la causa al ente administrativo como lo es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaría. CAPITULO III DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INMOTIVADA SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se recurre que conlleva de igual forma la audiencia realizada, por FALTA DE MOTIVACIÓN. Procedo a trae a colación cita textual parcial de la Resolución Judicial...Omissis... En este capítulo se denuncia, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda resolución judicial debe ser fundamentada, a fin de que las partes conozcan los argumentos Jurídicos, por los cuales un Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta su decisión; en este sentido prevé los artículos: Artículo 157 DE LAS DECISIONES
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Articulo 242 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada....
La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.
Estas normas citadas, obligan a la correcta motivación de las decisiones judiciales, sobre este particular, la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en ambas Salas 1 y 2, ha acogido de forma pacífica y reiterada en múltiples resoluciones, como por ejemplo en los Recursos GP01-R-2011-000082 y GP01-R-2013-000007, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, que entre otras cosas establece, cito: "En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo al dictarse, sin exponer sobre cuales circunstancias tácticas y jurídicas basó su decisión, y no exponer las razones por el cual acodó la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.( GP01-R-2011-000082) "...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.,.". (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010). Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se establecido siguiente: "...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución ijada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Negrillas y subrayado de esta Corte). En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de ínmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " GP01-R-2011-000082 /CORTE DE APELACIONES SALA 2 DEL ESTADO CARABOBO.
Del caso bajo estudio, que hoy se recurre, el cual fue citado en parágrafo anteriores, pero que de igual forma se agrega a los efectos ilustrativo de la Corte de Apelaciones, copia simple de la Publicación de la Resolución Judicial, identificada como anexo "A" constante de nueve (9) folios, en el se visualiza, en el ultimo folio la decisión del Juez A-quo, desarrollado en Cuatro (4) ítems, los cuales se traen a colación desglosado: Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Primero; de los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico la cual hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo o lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidente prescrita y que merece pena privativa de libertad y por cuanto la detención se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, en la presente causa. Segundo; este juzgador estima fundados elementos de convicción para establecer que los imputados, plenamente identificados han tenido participación de los hechos que se le imputan como lo es los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el artículo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambiarios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, por cuanto el Ministerio señalo en su exposición que hasta los momentos no ha podido acreditar la obtención licita de las divisas y en aras de garantizar las resultas del proceso, estima quien aquí decide que los hechos no encuadran en los presupuestos establecidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente es aplicar una medida menos gravosa, de la privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: este Tribunal Sexto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETO, a solicitud del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEJANDRO ANTONIO QUINTA VALLE YRADY, LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y CUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 242 ordinales 3o, 4o y 9o, presentarse cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país; y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico, por !a presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiados. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: este Tribunal, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público ACORDÓ, EL BLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS de los imputados ALEJANDRO ANTONIO QUI NT A VALLE YRADY, LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, para lo cual se ordeno librar oficio a SUDEBAN; así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes de los imputados ALEJANDRO ANTONIO QUINTA VALLE YRADY, LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS v GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, ordenándose oficiar al Director de SAREN. Se ACORDÓ LA INCAUTACIÓN" DE LAS DIVISAS colectadas en el presente procedimiento, poniéndose a la orden de la ONDO. Se califico la flagrancia, y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se acordó expedir por Secretaría las Copias solicitadas por las partes. En dicho texto se evidencia:
1- FALTA DE MOTIVACIÓN En cuanto a la Medida Cautelar y medidas innominada decretada por el Tribunal: Así las cosas, se observa del acto impugnado que la Juez, señala en el parágrafo identificado como "PRIMERO" lo siguiente: "se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidente prescrita y que merece pena privativa de libertad (estos elementos son los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP) y por otra parte establece en el parágrafo identificado como "SEGUNDO" que: ".. Estima quien aquí decide que los hechos no encuadran en los presupuestos establecidos en los artículo 236...COPP); AMBAS ACEVERACIONES A PARTE DE SER CONTRADICTORIA UNA CON LA OTRA, SE OBSERVA QUE NO ESTÁN FUNDAMENTADAS.
Por otra parte, es conocido por todos, los operadores de justicia en materia penal, que para que proceda una "MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD", debe cumplirse los dos primeros extremos identificados como numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Juez A-quo señalo en forma clara e inequívoca, que en su criterio "estima quien aquí decide que los hechos no encuadran en los presupuestos establecidos en los articulo 236..." del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo procede a decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ningún tipo de argumentación jurídica y sin explicar cuál fue la base legal para decretar la medida
2 - FALTA DE MOTIVACIÓN: En cuanto a la Calificación jurídica: El juez en el caso de autos, debió mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, pronunciarse sobre la admisión de calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, cuestiones estas que adolecen del fallo impugnado, que admite los precalificativos, con base solo al petitorio del Ministerio Público. No realiza subsunción jurídica de los hechos en el derecho, en relación a los tipos penales precalificados, solo los anuncia y no indica cual fue la conducta típica, antijurídica, culpable y reprochable; entendiendo que existió ausencia de respuesta, a la solicitud hecha por esta Defensa, en cuanto a la inadmisibilidad del calificativo de Asociación para Delinquir,
En el parágrafo identificado como "SEGUNDO" de la resolución citada, la Juez indica:
"que por cuanto el Ministerio Público señaló en su exposición que hasta los momentos no ha podido acreditar la obtención ilícita de las divisas....", pese a este reconocimiento, el Tribunal A-quo, admite los calificativos mencionados por la Fiscalía y decreta una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, sin ningún tipo de fundamentación o motivación. La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye además una flagrante violación del artículo 173 del COPP.
Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe acorde a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por sí sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente: "Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos". (Sala Constitucional. Sentencia 1516 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, de fecha 08-08-06) Cabe destacar que la presente sentencia declara expresamente el carácter vinculante de tal criterio sobre la motivación. "La motivación es la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, mediante una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables"- (Sala de Casación Penal. Sentencia 372 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 04-08-06).
En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Por lo tanto, si el Estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdadero a un hecho pasado, construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fija los hechos por los cuales el proceso se inició y marcan la condena.
Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". (Sala de Casación Penal. Sentencia 550 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 12-12-06)
La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en "la interdicción de la arbitrariedad", por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él, en este sentido citamos: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del
juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (articulo 49, de la Constitución)."(Sala de Casación Penal, Fecha 10-12-2002, Exp. N° C-01-000839) El Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia; por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente. Mal podría el tribunal MOTIVAR UNA DECISIÓN CUYA SOLICITUD NUNCA FUE FUNDAMENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NI TIENE SUSTENTO LEGAL EN LAS ACTAS No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de mis defendidos, por esto es que el tribunal no pudo motivarla.
Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar uno por uno los requisitos o exigencias para dictar tanto dichas medidas, ya que en la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta fue la desplegada por mis defendidos, es decir debió individualizar la conducta que se le imputa a mis defendidos, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin indicios.
No existe en la decisión impugnada, mención alguna de "la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado" así como "los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan", exigencia formal y fundamental de la DECISIÓN CAUTELAR. La determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución. SEGUNDO PETITORIO: Ruego a la Sala de la Corte de Apelaciones, que deba conocer el presente recurso, lo admita en cuanto a derecho y proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto que se recurre por haberse verificado la FALTA DE MOTIVACIÓN, lo que conlleva de igual forma la NULIDAD de la audiencia realizada en fecha 9-Septiembre-2013.
CAPITULO IV DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR ESTABLECER HECHOS FALSOS Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Organice Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se recurre, por establecer en dicho texto un "acto falso" esto ocurre cuando se señala que el Juez, les informo a los imputados sobre LA MEDIDA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ya que es falso de toda falsedad, en el texto se lee: Seguidamente se le impone a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, todos los cuales fueron explicados detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to. el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad." v conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 126 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impone del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 al 364 del COPP de las formulas alternativas de prosecución del proceso con excepción del procedimiento especial de admisión de hechos quienes declaran:
1) ALEJANDRO ANTONIO OU1NT AVALLE YRAPYTJ venezolano, natural de Baruta Estado Miranda, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-11-1982d de estado civil casado, de profesión u oficio: piloto aviador, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.830.309 residenciado en Colinas de Catia-La Mar. Calle A. Quinta San Antonio. N° 178. Catia. La Mar Estado Vargas, y expone: "no voy a declarar".
2) LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 42 años de edad, nacido en fecha 27-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: piloto comercial, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.277.815 residenciado en Urb. Lomas del Este. Calle Los Geranios. Casa 91-11. Valencia Estado Carabobo y expone: ano voy a declarar Valencia Estado Carabobo, y expone: "me acojo al precepto constitucional.
3) JHONATAN SM1T SÁNCHEZ ARIAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.618.719. residenciado en la Av. Berisveitia. Residencias Blois. Piso 2. Apto 2-2. Urb. El Pinar. Parroquia El Paraíso, Caracas Distrito Capital, y expone: "no voy a declarar".
4) GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.956.694. Residenciado en Urb. Valles de Guaracarima. Calle Las Cayenas. Casa N° 38. La Victoria Estado Aragua, Valencia Estado Carabobo y expone: "no voy a declarar"
TERCER PETITORIO
Ruego a la Sala de la Corte de Apelaciones, que deba conocer el presente recurso, lo admita en cuanto a derecho y proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto reseñado no se realizo, nunca existió, en la Audiencia de Presentación realizada 9-9-2013, por lo cual es obligatorio consignar en copia simple identificado como anexo "B" constante de catorce (14) folios, a los efectos de comprobación con la resolución emitida en fecha 13-09-2013 consigna como anexo "A", cuyos originales reposan en la causa principal; lo alegado por esta defensa, constituye la mención de un acto ficticio y come producto de ello debe declarase LA NULIDAD ABSOLUTA…”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación del Ministerio Público, Fiscal Sexta Auxiliar Interina CONTESTA el RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
...(Omisis)...
CAPITULO III
CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, esta representación Fiscal una vez estudiado el escrito presentado por la Defensa en el presente caso, no deja menos que sorprenderse de las causales esgrimidas por la misma como fundamento del Recurso de Apelación en la presente causa.
En efecto, la defensa alega como fundamento de dicho Recurso tres puntos a saber:
En primer lugar alega como primera denuncia en su escrito, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Especial de Presentación en donde fueron imputados sus defendidos por los delitos antes señalados en virtud de que considera que los mismos no revisten carácter penal.
En segundo lugar solicita la defensa la anulación de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en virtud de la Falta de Motivación del auto en donde le fuera otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.
En Tercer Lugar solicita la defensa la Nulidad Absoluta de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos por cuanto considera que la Resolución del Tribunal
A-quo incurrió en hechos falsos y por tanto carece de validez.
A los fines de realizar un somero análisis sobre las cuestiones de fondo y forma que dieron origen a la reclamación realizada por la Defensa, quien aquí suscribe considera que la queja presentada por el Defensor Público es una acción temeraria y contradictoria a la luz de la dinámica del proceso actual, la cual si mi persona desconociera al recurrente, pudiera considerar que no tiene la más mínima idea ni conocimiento de derecho, lo cual obviamente no es así. En primer lugar el recurrente señala en su escrito y como fundamento de la primera denuncia que el Tribunal A-quo incurrió en falta al permitirla precalificación jurídica de los delitos señalados por el Ministerio Público por cuanto los mismos a su entender no revisten carácter penal y por lo tanto no debió imponerse a los mismos las medidas cautelares que a su efecto se impusieron. En virtud de ello, parece desconocer la defensa, que en un sistema Acusatorio como el que impera en Venezuela, el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y en consecuencia quien tiene el monopolio de la misma, sin menoscabo de la función que como garante de la legalidad le confiere no solo la constitución sino también todo el conjunto de leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de ello, una vez que el Ministerio Público coloca a la orden del Tribunal de Control un procedimiento lo hace apegado no solo a cumplir la labor que como Titular de la acción penal tiene, sino también luego de estudiar el caso en concreto y comprobar que se encuentra llenos los Extremos exigidos en la norma sustantiva y adjetiva penal, la cual debe ser satisfecha con el procedimiento en concreto, el cual como se sabe, es el instrumento para la realización de la justicia. Esto es importante resaltarlo, por cuanto parecería desprenderse de la queja realizada por el recurrente una inconformidad sobre el trabajo realizado por el Ministerio Público el cual desde su punto de vista pareciera que imputo con un total desconocimiento de derecho, y no solo eso, sino que hace extensible el mismo al Tribunal, al acoger la precalificación fiscal.
Es por todos conocidos, que actualmente la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra trabajando en coordinación con todos los demás órganos del Estado a los fines de perseguir y erradicar los delitos relacionados con la comercialización ilegal de las divisas en moneda extranjera, y que como resultado de esa colaboración se han ejecutado en coordinación con los órganos de seguridad nacional la ubicación y persecución de las personas que presumiblemente puedan estar cometiendo cualquier tipo de irregularidad con las divisas extranjeras dentro del territorio nacional sin la debida autorización del ente regulador. En razón de ello, y tomando en cuenta que estamos en FASE INICIAL del procese seguido a los hoy imputados, resulta contradictorio establecer a priori la punibilidad o no de la conducta desplegada por los mismos, puesto que es deber del Ministerio Público en colaboración con LA DEFENSA recabar todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a las personas sometidas a un proceso penal, pero en principio es necesario no desechar los elementos que efectivamente se desprenden de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que evidentemente nos encontramos ante un hecho irregular como es la incautación de una alta suma de dinero practicada por funcionarios de inteligencia a ciudadanos VENEZOLANOS los cuales la portaban sin la debida autorización o permisologia.
Será en el transcurso del proceso que se podrá demostrar con la colaboración de la defensa quien como tal y establece el Código Orgánico Procesal Penal debe proponer ante la Fiscalía aquellas diligencias que considere pueden ayudar a demostrar la inocencia de sus patrocinados y en ese caso presentar la representación Fiscal el acto conclusivo que corresponda, bien sea un sobreseimiento de conformidad con las causales establecidas en la ley o en su defecto un Archivo Fiscal. En razón de ello, considero que la primera denuncia realizada por la Defensa sobre la Nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto los hechos que le fueran imputados a sus defendidos debe ser declarada sin lugar.
Con relación a la segunda denuncia presentada por la Defensa en relación a la falta de motivación de la decisión del Tribunal A-quo de la Audiencia de Presentación de Detenidos en virtud de que de la misma adolece del vicio de la inmotívación por cuanto se limita a transcribir literalmente las actas policiales v posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuates se nasa su decisión, ya que no señalo -a su entender- de manera pormenorizada los elementos tácticos que la llevaron a tomar la decisión objeto del recurso de apelación.
Sobre éste respecto, quien aquí suscribe considera que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada por cuanto se evidencia de la misma que la Juez del A-quo no solo considero los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sino también lo alegado por la defensa, ya que si así no hubiese sido, no habría considerado otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos. Con relación a este punto, basta realizar una somera lectura de la Resolución Judicial para percibir que no solo la Juez realizo un análisis exhaustivo de las actas procesales presentadas por la Fiscalía, sino que las sopeso en su dimensión jurídica y luego de su análisis procedió a tomar las decisión que á su sano juicio considero pertinente. En razón de ello, quien suscribe considera que la segunda denuncia realizada por el recurrente sobre la inmotívación de la Resolución del Tribunal de Control debe ser declarada sin lugar.
En relación a la tercera denuncia, relacionada con la nulidad de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en virtud que de la misma se desprenden hechos falsos, por cuanto se dejo constancia que a los imputados les fue informado por el Juez sobre la procedencia de Formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando en la realidad no fue así. Sobre este respecto, es claro y evidente que la defensa pone en duda no solo la actuación del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de imputados, sino también su propio actuar y no solo eso, sino el deber constitucional que le es asignado de realizar la defensa de sus patrocinados en la misma. Con dicha denuncia el Defensor Público pone en entredicho su actuación en el presente proceso por cuanto el cómo conocedor del derecho y del proceso penal en su conjunto sabe por no ser la primera audiencia especial de presentación de detenidos a la que asiste- que en caso de que el Juez de Control no haya puesto en conocimiento a sus defendidos las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, o el derecho constitucional de no declarar en dicha oportunidad LA DEFENSA está en la obligación de solicitar EN EL MISMO ACTO la observancia de dichas formalidades esenciales ya que la omisión de las mismas acarrearía UN SERIO PERJUICIO para sus patrocinados. Igualmente llama poderosamente la atención de esta Vindicta Pública que los hoy imputados como la defensa, al momento de la realización del acto y al finalizar el mismo, procedieron a la firma del acta que dejo constancia de la celebración del mismo, y en la misma Acta se deja expresa constancia de la información realizada por la Juez al momento de ceder la palabra, a la cual los mismos se acogieron al precepto constitucional, firmando el acta en señal de conformidad. En razón de ello, solicito que la tercera denuncia sea declarada SIN LUGAR.
CAPITULO V PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA A LOS
IMPUTADOS
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena. A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que Prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen las requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa. Sin embargo, en el presente caso se observa que la Juez del Tribunal A-quo se aparto de la solicitud fiscal y en consecuencia procedió a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto en razón de que a su criterio las resultas del presente proceso podían ser satisfechas con la imposición de las mismas y no con una medida restrictiva de libertad.
En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
CAPITULO VI PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos, se sirva declarar INADMISIBLE y en caso de conocer el fondo se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Publico José Ramón Meneses, en su carácter de defensor publico de los imputados de autos ciudadanos JONATHAN SMITH SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ quienes figuran como encausados en la causa distinguida con el numero de asunto GP01-P-2013-15724 por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en contra de la decisión dictada en fecha 13-09-2013 por el honorable Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo..."
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir, pasa a señalar que el Recurrente fundamenta su recurso en denuncias que señala puntualmente:
...(Omisis)...
"...PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del acto que se recurre, por cuanto los hechos no revisten carácter penal....omissis... SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se recurre que conlleva de igual forma la audiencia realizada, por FALTA DE MOTIVACIÓN., omissis..."
Entendiéndose como Tercera denuncia de recurrente, la siguiente:
"...Omissis...DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR ESTABLECER HECHOS FALSOS Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se recurre, por establecer en dicho texto un "acto falso" esto ocurre cuando se señala que el Juez, les informo a los imputados sobre LA MEDIDA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ya que es falso de toda falsedad...Omissis..."
Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, en fecha 07 de octubre de 2013, en la cual se emplazo al Ministerio Público a contestar con en efecto lo hizo, en fecha en 24 de octubre de 2013, delimitado los puntos sobre los cuales hará el pronunciamiento esta sala Accidental, con base al estudio de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, parte de lo siguiente:
El recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la Juzgadora a quo, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 v 9 presentación cada 20 días ante la Oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el articulo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambíanos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además ACORDÓ EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS de los imputados así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes y la remisión del DINERO incautado a la orden de la ONDO.
Esta Sala Accidental estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el caso de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad y 242 ejusdem, para imponer Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad. Para la procedencia e imposición de la primera
se debe corroborar: 1- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
De igual manera, cuando no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237, ambos del Código Procesal Penal, lo procedente es Decretar una Medida menos gravosa, con la obligación para el Juzgador, señalando los motivos por los cuales se establece, en este orden de ideas, se puede evidenciar en la decisión que se recurre entre Otras cosas lo Siguiente: "...Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: de los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico la cual hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo o lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidente prescrita y que merece pena privativa de libertad y por cuanto la detención se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, en la presente causa. Segundo: este juzgador estima fundados elementos de convicción para establecer que los imputados, plenamente identificados han tenido participación de los hechos que se le imputan como lo es los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, por cuanto el Ministerio señalo en su exposición que hasta los momentos no ha podido acreditar la obtención licita de las divisas y en aras de garantiza/ las resultas del proceso, estima quien aquí decide que los hechos no encuadran en los presupuestos establecidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente es aplicar una medida menos gravosa, de la privación judicial preventiva de libertad. Tercero: este Tribunal Sexto en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETO, a solicitud del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEJANDRO ANTONIO QUINTAVALLE YRADY, LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TRENIONT, JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 242 ordinales 3°, 4° y 9o, presentarse cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país; y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: este Tribunal, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público ACORDÓ, EL BLOQUEO Y MOVILIZACIÓN DE CUENTAS de los imputados ALEJANDRO ANTONIO QUINTAVALLE YRADY, LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, JHONATAN SMIJ SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, para lo cual se ordeno librar oficio a SUDEBAN; así como la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes de los imputados ALEJANDRO ANTONIO QUINTAVALLE YRADY, LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, ordenándose oficiar al Director de SAREN. Se ACORDÓ LA INCAUTACIÓN DE LAS DIVISAS colectadas en el presente procedimiento, poniéndose a la orden de la ONDO..."
La decisión que se recurre señala la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito y por el cual el Ministerio Público presento a los imputados ante el Juez de Control, en dicha audiencia los imputados conocieron los hechos sobre los cuales recaía la responsabilidad en esta fase del proceso, todo ello lo explano en la decisión que se recurre y acogió la precalificación jurídica, señalando los tipos penales sobre los cuales recaía la conducta asumida por los imputados, señalando en la decisión lo siguiente: "...Omissis...de la vindicta pública, que narra de manera sucinta los hechos: "...oraliza acta de investigación penal de fecha 07-09-2013, siendo las tres y cuarenta (03:40) horas minutos de la tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario: Comisario Jefe James Fontalba, Jefe de esta Base Territorial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articule 25" ordinal 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:05 horas y minutos de la noche de ayer 06/09/2013, fui informado vía telefónica de parte del Jefe de la Base Territorial Sebin, ubicada en Santa Teresa, estado Miranda, Comisario Carlos Castillo Terán, que mediante labores propias de estos Servicios, se logró conocer que la aeronave, tipo WW24, siglas N124HS, perteneciente a la operadora Rabaviation Holdigs, INC., había despegado del Aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave, estado Miranda y sus ocupantes transportan a bordo una cantidad considerable de dólares americanos y que llevan como destino al aeropuerto internacional Arturo Michelena, con sede en esta ciudad, acto seguido informé de lo antes expuesto a mí superior inmediato, quien ordenó constatar la veracidad de la información, a tal efecto procedí a comunicarme con el Inspector Castillo José, quien se encuentra destacado en el mencionado terminal aéreo, ordenándole la retención preventiva de los ocupantes de la aeronave en cuestión y la seguridad de la misma, inmediatamente me constituí en comisión acompañado de los Sub-Comisahos Macario Pérez y Eduardo Lovera, Inspector Jefe José Bolívar e Inspector José Borges, en la unidad patrulla marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, con la finalidad de trasladamos al lugar. Ya en la oficina de este Despacho, ubicada en el citado aeropuerto, en la misma se encontraban cuatro (02) ciudadanos, dos (02) de estos tripulantes y los otros pasajeros del avión in comento, por tal motivo ordené al Inspector José Borges, que ubicara a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos hábiles en el presente acto, quien procedió a llamar su atención a dos personas e identificarse como funcionario de estos servicios y explicarle que se necesitaba de su colaboración como testigos para inspeccionar a cuatro (04) ciudadanos y a una aeronave, quienes libre de cocción y apremio accedieron, quedando identificados ambos ciudadanos como: GONZALO ALFONZO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-12.602.034, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el día 17/09/1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, hijo de Rafael González (V) y de Irene Alfonzo (V), residenciado en la urbanización El Trigal, edificio Acualina, apartamento 12-2, municipio Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-8519191, de profesión u oficio Ingeniero Geólogo, laborando actualmente como Jefe de Operación de la Aduana Principal Aérea de Valencia y al ciudadano DENNY FABIÁN RINCÓN ARRIA, titular de la cédula de identidad número V-15.398.699, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulla, donde nació el 21-12-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Wílmer Segundo Rincón (V) y de Graciela Josefina Arria (V), residenciado en la calle Carabobeño, casa número 63-B43, parroquia Rafael Urdaneta, sector Flor Amarillo, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio bachiller, laborando actualmente como Gerente Administrativo de la Empresa Willserrvice Hanoling C.A., ubicada en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, municipio Valencia, estado Carabobo, número de teléfono 0424-4922949. Seguidamente y amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con el chequeo corporal de cada uno de los tripulantes iniciando con el primero: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.618.709, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 05-03-1975, de 38 años de edad, hijo de Ligia de Sánchez (V) y de Víctor Sánchez (V), de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Berrisbeita, residencias Blois, piso 2, apartamento 2-2, sector El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, teléfono número 0414-4471040. pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, números 037486729 y 12.618.719 serial F0044772, a quien se le solicitó sacar todo de los bolsillos y colocarlos sobre el escritorio y el mismo, con su mano derecha extrajo del bolsillo derecho de su pantalón, tipo jeans color naranja, la cantidad de noventa y nueve (99) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cien (100) dólares seriales HL66982612G, DF26033515B, HL66739903E, CF84767000A, HE26759582B, HB90408788M, HG42986586B, HF42124828B, AD30669905A, HB73219763J, HL56319823E, HB32207696I. HE43237426C, KB65171148F, KB94731447A, KK38101160B, KB48545337M. KB94706339K, KB94706338K, KF42677620C, KC52051955A, CL70427636A, KB72948350Q, KB29922074L, HL37000960F, FL56906529C, HB32646938E, HB56109534J, AB11423448C, HB44943306A, AB25282534P, KL62502095A, HB91555666L, KE17680567A, KB09012764N, KB09012762N, KB090127621N, KB09012760N, BF07210052A, KB09090876P, KB09090877P, KK38101161B, KK38101158B, HF03639930F, KG20850697A, HB26045248M, HB96882834B, HA40250953A, HE13609792A, HA65895234A.KB87642943B, KB09012759N, KB09012763N, KB48397673M, DD02697612A, KL72229081B, AC53008242A, HB96291699M, HD14762048A, FF85952758A, KF06562960D, KL19985313C, HE21284599A, BE14077703A, AB40241800H, KB07823287J, KF95998506C, KB62986215P, KB62986213P, KB62986212P, KL18643235C, KB40687688N, BB40758051A, KB84538832K, FG66243476A, KL72229083B, KL72229082B, KF67771635A, KL97460141F, HB73638789N, AE39756515A, FG51658035A, CA06341086A, FC16994069A, FB45902154A, KB60542758A, KE42220148A, AB59788575I, CL74277278A, HF57779297D, HB44998485I, KB96645853P, HB20017168K, HK96501347C, KK89043137B, FB61855142A. D27514320A, B43483421A, B43838884A, y doce (12) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cincuenta (50) dólares seriales EB37053285A. IB14707409B, JE30042570A, JL38448836A, JL20354357A, IG32452930A, FJ36222224A, JK29315158A, JK29315157A, JD33617472A, JG49678039A, 112738971OA; y un teléfono, marca Appel, modelo MD257LUA, serial C8PHQ25MDTDL, IMEI 013070009563451, con su respectiva batería, el segundo: GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.956.694, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació el día 11-03-1981, de 32 años de edad, hijo de Gustavo Bedoya Herrera (V) y de María Piedad Gómez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado La Lagunita, Lomas de Mosteje, apartamento número 12, piso 2-0, Caracas, Distrito Capital, teléfono número 0414-4471040, pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela número 047756423 y pasaportes de la Comunidad Andina República Bolivariana de Venezuela, número D0480131, quien al igual que al anterior se le solicitó sacar todo de los bolsillos y colocarlos sobre el escritorio y el mismo, con su mano derecha sacó del bolsillo derecho de su pantalón, tipo blue jeans, la cantidad de ochenta y impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cien (100) dólares, seriales HE75324647C, KA62861680A, CB69705420E, HE38122310D, KD10734857A, HK81842498B, HB20348416H, AB88177508G, HE48962855C, KG21596204A, HB50994177N, FL52762831C, HF57189835D, KL35081253C DH28219545A, HJ88620156A, KB01915159Q, KL43195027C, KB86599509L, HE38122303D, HE75324605C, HE75324615C, AB76502697W, KB36809791G, AL85679092C, KB53926116B, FL73291579C, CB32268479F, HE38122309D, HE38122306D, HE38122308D, HE84242640F, FB74170239B, KE36059194A. KD02721415A, BC02078281A KE30103762B, KG47534588A, CB16209741C, HB87853323, HD35571581A HJ39364513A, BH11640787A.AL95092119A HD34184781B, AB86633830H, HL79888461E.HB91208133E HF25591849F, HB53971059H, HB66926447M, AK10699225B KK88230279A, KE27851508A, AB35522512U, FK82174512A KG67748743B, HK27585486C, DE00808263A, KB85216781C, HB30114572C, HB30114564C, HB30114565C, BD07815192A BD08625919A, KK57713725A, HF05580995B, FB43834950B KK81725173B, KB48560058M, HB01588537R,DB64639277B KB00750976M, HD45115863A, AB79967392P, KB09353072D HB53692570Q, HB19951722P, KL51781294D, KL51781293D KG21838430B, DB07362750B, KK16579097B, KK16027712E KB76965304I, HL62418411D, HL55524816F; doce (12) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cincuenta (50) dólares seriales JK31909901 A, AG19027274A, JD32437029A, JB46838899A. JE24283631A. IB51657386B, GG32262398A, JG30522841A, JB68569213A, IC15310885A, IJ12298695A, EJ17756726A, dos (02) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de veinte (20) dólares seriales JK84825292B, GG06659872A; cuarenta y cuatro (44) billetes impresos en papel moneda extranjera (pesos) de la República de Colombia, de aparente curso legal, de denominación de cincuenta mil (50000) pesos, seriales 88769642, 57470851, 61761406, 55540782, 41053921, 47470001, 20012530, 44416754 13742515, 21300533, 73138815, 04975713, 51940996, 13833283, 64463116, 63999172, 50100653, 90915272, 88442439, 85222834, 86596932, 20318371, 40377063, 22155971, 30772062, 88480089, 70914152, 58399640, 80293634, 74931901, 05129203, 54134030, 33330276, 37500129, 51996685, 41146494, 69357411, 14339388, 88072725, 57362295, 51892290, 20417007, 31566513, KG94961011A, KB05262329*. KB06978656L, KB06978669L, KB06978655L, KG12130426B, KG04756675B, KB92362570F, KL71976435B, KB06978659L KB60978667L, HB31475966F, HD41477936B, KB57706109M, KB06978670L, KB06978664L, 45060395 y un teléfono, marca Appel, modelo MD642LUA, serial DNPK53NCF38W, IMEI 013426004405983; el tercero: LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, titular de la Cédula de Identidad V-10.277.815, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el día 27-01-1971, de 42 años de edad, hijo de Pedro José Hernández Pérez (F) y de Debora Marbella Tremont de Hernández (V), de profesión u oficio Piloto Aviador Comercial, residenciado Urbanización Lomas del Éste, calle los Geranios, 91- 11, Valencia, estado Carabobo, teléfono número 0424-4004452, pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, número 048329213, quien bajo una acción comandada se le solicitó vaciar el contenido de los bolsillos que lleva su vestimenta y dejarlo sobre el escritorio y el mismo, con su mano derecha saco del interior del mismo la cantidad de sesenta y nueve (69) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal de denominación de cien (100) dólares, seriales KF33963953A, HB36525112R, KK17831488A, HF32207651E, HB09921031Q, HG46128378B, AB79570121B, FL02770285A, KA64395191A, AB22977131W, KB52343991H, KF10192460B, AG19495033A, KG16410440A, HF72854010E, KB52152219P, HB07807720I, KB06978668L, KB06978671L, KB06978672L, KB06978653L, KB06978654L, KB06978665L, Fb38083537b, HK03353323C, HB06501616M, HB10516848J, HL66634573E, KB06978663L, AE95634782A, HL35890076G, KB06978657L. KF06562959D, HF31368045F, KB06978662L, HF31793785C, CB23706213F, HL57877136G, KG48777076B, FL38182864C, KB02690106C, HE89305212A, KB30490377K, KE11153595B, KB06978660L, KC10690241 A, FB26637646A, KB06978661L, CE60737347A, KB06978658L, HI16189099A, KB06978666L, DB00540959A; Cuarenta y un (41) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de denominación de cincuenta (50) dólares, seriales: IF14390122A, GF22065690A, JG49678038A, IA29839504A, EL31139800A. JF35525087A, JG63946758A, IC03247615A, JG63081367A, JG50187562A, EF36259782A, IB56620095A. IG07491270A, JK29315178A, EF37544949A, EB34213155A, GJ14759636A, ED17868275A, IE23199054A, CD01233914A, JF36351867A, JG22018574A, JG 11322138A, JG63946764A, IF27759443A, IB68392471A, JG 63081370A, IC30785062A, JG 63946757A, IE32728606A, JG63536057A, JG 63081369A, 1125404074A, JF1286947A, JG63536081A, IB28893848B, JG63081372A, JL01883091A, AB26529638F, JC09503362A, JG32518066A; un (01) billete impreso en papel moneda extranjera (dólar) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, de denominación de cinco (05) dólares, serial JF72342870A; diez (10) billetes impresos en papel moneda extranjera (pesos) de la República de Colombia, de denominación de dos mil (2000) pesos, de aparente curso legal, seriales 81846485, 65008641, 87028536, 83119293, 60170487, 22021588, 31531608, 62421268, 64523506, 11069409; tres (03) billetes impresos en papel moneda extranjera (pesos) de la República de Colombia, de denominación de mil (1000) pesos, seriales 13653002, 57496263, 04018066 y un (01) teléfono marca Samsung, modelo Gt-19500, serial RV1D736K6KD, IMEI 357747/05/425891/3, con su respectiva batería serial YS1D7111S/2-B y card de movistar. el cuarto: ALEJANDRO ANTONIO QUINTAVALLE YRADY, titular de la cédula de identidad V-15.830.309, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Baruta, estado Miranda, donde nació el día 21-11-1982, de 30 años de edad, hijo de Carlos Alberto Quintavalle (V) y de Lucy Beatriz Yrady (V), de profesión u oficio Piloto Aviador Comercial, residenciado en la Urbanización Colinas de Cada la Mar, Quinta San Antonio, número 178, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono número 0414-1249316, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, número 043213856, quien bajo una acción comandada se le solicitó vaciar el contenido de los bolsillos de su vestimenta y colocarlo sobre e; escritorio y el mismo, con su mano derecha saco del interior del mismo la cantidad de dos (02) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curse legal, de denominación de cien (100) dólares, seriales KB11138481D, KB33227133D; cuatro (04) billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso lenal rí& denominación de un (01) dólar, seriales F93423121A. F26094531F. E57959433G. I19600034A: un (01) billete impreso en papel moneda extranjera (pesos) de la República de Colombia, de denominación de dos mil (2000) pesos, de aparente curso legal, serial 38647187; un (01) billete impreso en papel moneda extranjera (pesos) de la República de Colombia, de aparente curso legal, de denominación de mil (1000), serial 36542043 y un teléfono, marca Appel, modelo NE490LUA, serial DNPKR0RPFH1G, IMEI 013434002870174, provisto de su respectiva batería. Posteriormente y delante los testigos, pregunté a los ciudadanos pasajeros y la tripulación de la aeronave ya citada y objeto de este procedimiento policial, sobre el hecho de tener conocimiento que en el interior del mismo se encontrara dinero de denominación extranjera, específicamente Dolares, a los que todos respondieron de forma negativa, es decir no. Acto seguido, nos trasladamos hasta la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, específicamente hasta donde se encontraba la aeronave LA. I WW24, Westwind, siglas N124HS, motivado al estrecho espacio físico de la unidad, solo el Sub-Comisario Macario Pérez, amparándose 194 up-supra, en presencia de los dos testigos y el Capitán de la Nave, procedieron a ingresar a la misma con la finalidad de realizar una búsqueda exhaustiva, y al momento de revisar la cabina de mandos, específicamente del lado derecho, parte del copiloto, dentro de la guantera porta revista o documentos, se ubicaron cinco (05) fajas de billetes impresos en papel moneda extranjera (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de aparente curso legal, las cuales luego de desglosadas y ordenadas quedaron clasificadas en la siguiente forma: cuatrocientos setenta y dos (472) billetes impresos en papel moneda extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, de denominación de cien (100) dólares, seriales KL18724387C, BG22463764A, KL18724411C, KL18724410C KL18724388C, KB50653349E, KK06100254A, AE13144512B, HB72745990R, HI06755725A, FF97798968B, HF67689944E, AB72410383T, KF71031775C, KF82761948B, CK59073530A, KB12723254E, HB38323231B, HB33595977I, KB16102839 H, KL37521929A, KB98288305J, KB64489124K, AF20539640B, BB06251365A, KB70749313M, KG 64283848A, AB68307015D, KK52243425A KB03523416P, HB53554659L, AB00539221T, AL35944750D. KK67001373A, KJ11595583A, DA20286454A, KB63804387D, AE67058124B, FL42637272B, HB45930699R, HB86726243D, HB18012248P, FB33902118A, DB59014809D, KB63229251P, DB89970338C, AL71328907A, KL48575422A, KB01751608J, HE41599245B, KB03638246M, KB88552217C, HF16499839D, KB41245555M, KB14742219C, AB23527582Q, KL54894094C, FL78043383C, KB108639441 HF05736775E FBI'4244022'A, HB30278671R. KE45808114A, KK72029786A, HE07516589C, HG46453926B, FB06726045D, HK93890860C, HB92447801M, HB22467763D, HE54723638B, HB38562557M, KB63229252P, KG17530935A, HB79379645B, FK46317945B, HB16892989L, KB30025028D, HC39982693A, KB00142502G, HC44122743A, HE66030411C, CL06697434A, KB60034197H, KB86651394D, HD49582591B, HB91383568M, AB11605037M, FK69428054A AA03285000B, B7 33567 84D, DD16669465A, HL24822770E, HF74456390D, FH62493761A, KB01475033R, HB46986506M, KC48205295A, FB68075012C, CF17573313A, KB63229253P, KB81461766A, AF15703417C, FU 3036406 A, HK43968021C, KB40489370B, HA22274052B, KE34055778B KB86115253M, KB22953475Q KL36924423B, KG12159259 B, KB56228601L, KB66746033B, AB16396796P, HL81118819G, HK27928940C, HF47067909C AB52028320V, AB24266359P, HB93146360F, AD27273841A, KG55891470A, KA43464329A, HL41109022G, KD12575699B, KF92346663B, HF67385244E, KB63229254P, AB61198414U, KL58460609C, FB41284492B. AF64891993B, HB82963747B, KF65992920C, HK95752475A, KB87818492K, HB50198950M, KB04222923P AB62462933L, KB32093032A, HA12759919A, HB87048869K, KL46700757B, FB09249624B, KC15950247A, KL18724414C, KB50137563F, KF09353492D, HF02503204C, FC01439509A, KL29583720C, HE46960417B, AB88889343M, AB75031735X, AB37135184V, AB76068735S, HB47120355M, KB83841640E, KF18582684C, HG13803418A, KF44499959C, DF84770181A, CB00273610C, BG45359068A. HL55225406F, KF 85561930B, KB94336068B, AB90876969F KB58621235A, AB30529699Q, KD36140842A, FB98471322C, KB04612925H, KB04222922P, HB68456749K,HA53560288A, HE39676158A, CB59131185F, HK87148605B AB18162173W, HB05526508K,KD24193701A, HL19109029, KB169023161, HB60819518G, KC41980179 HB04268841R, HE38018828A, KB46850633E, KB58149868D, AB92020444X, HE67737051C KB79989578C,HB718387621. KB31445868G, AB78560899N, B59372831B, B59372832B, KB91915597LHB09160933E, HB09160929E, HD38036114A, HF71004481B, DE11240106A, KB19816739J KB48959308Q, KB32262626K, KB50941555T, KB56795359M, HE79666218C, DB86908207A KB96140789D, HB70328996Q, HF21897887E, KB50941552I, DF14405381 A, KB91196717N, KB97560756M HL70273978F, FF80401818A, KB55267058M, HD47308165A, HD47308164A, HD47308166A HK50883200C, HL77765140F, HG81785778B, AB18247900G, DB57811725B, HD55495338A KG22599576B, KB46373883L, HL17972624F FJ04503710A. KB14689168N, HB56866910M, KB87623690G KB02435824M. KF50901139B, DG39486396A, HD47250586A, HD47250587A, HD47308162A HL25500014G, HB63556205A, HD61013520B, HH33152781A, HB07801331M, FF40707654B KD57490239A, HC08372155B, HB60915739P, KJ51180420A, KE53525614A, HD53620316B, DG11433309A KA04543367A, DE02770808A, CF44193179A, KL07821998C, HE94794060A, KB60915738P, HB90238427G FB02871594A. KI33354007A, KH16774900A, CD13670904A, CB16972009D, KF47877523C, KL37291312B KB90697029D, AB47750898L, KB94222559L, KB14689180N, KB60540881I, KB32767536E, KD62939133A KL21391925E, KL25843299A, KB06036234M, KB54863149K, KB68614682C, HK35434946C, HB32472898I DE07104357A, KD61592019A, HC35420152B, HK74927028C, HB58117504G, HG49527663B KF96372508B, CB16880343E, AB74789357C, HG68006601B, HB57359361Q, HI27903527A, KB62830982F KB39838753K, HE97329518C, HB31795205M, KB03145003B, FL74398199C, KA18869961A, KE28589780A KE28589777A, KE28589779A, KE28393083A,KE28589773A, HE53563173C, KF55256430C, KA25755050A HH75480871A, KE28589772A, HK23613569D, DE12241470A, HK07524759D, HA73789834A, FL32773426C KE28393082A, KE28393086A, FC11828789A, HA09073444B, KB19754972F, KB77044240J, FB03915986A HE69825312A, JK46943174A, HB40852586D, KL55820012A, KF04765192B, AB87965970E, KK30003503E KL41293398B, HG21023924A, HB20087862L, KB98008478B, KH15004537A, KD28231860A, HF49874655C HF49874654C, KL04384077A, KE36695030A, KL08149045A, KB63957711A, KL48549810A, KL48549811A KF95592483C, KB06293328J, KB36792880C, AB74985783R, AB21397165U, HJ78661340A, HD08754312A FH08177207A, KB34929677H, DB63063720B, FB40983381A, DB85469410C, HH05382155B, KD656033261 HB85976546P BB54065765A, HL33364542G, HB10605979P, AB25261625A, HB78839860K, FL11262828A CB36845337E, KD37889435A, FL57486139B, KF02697573A, FB02522219B, FB02522218B, KB67849352E KD23109503A, KB21364011E, DF19935234B, AE86574653B, KB64447426E, KG02858384B, HG37617894E FB03463309C, KG94733794A, KF04765189B, KB74002600K, HB10731287Q, AE94768294A, FB48871393E DE54192792A. KB34826314I, AB316626681, KB91415471E. CB34289663D, CB51098541C, KF79281120E, KG20588487B, KE14458521B, KF41164345C, KL27339895B, KL27339898B, KL27339897B, DL84071125A, KB25662444E, KB93466517H, FG42430526A, KF41164309C, KK19648231 A, HB29616855Q, AE11279392A, HL32793369F, KF84901387A, AH65567599A, FL41870263C, HE24120415A, HB52197892B, HB68518588D, AB49974588A, HF32346661A, FH25133053A, FB14559287A, KB84450105C, HB09592180E, HC47255655B, HB38941165M, HE61623718D, HB94927875F, FL86485196C, KK77847721A, KB33633554E, KB76304169D, KL27339894B, KB39706371H, KE56510256A, KB63262502K, KE65897304A, KE65897302A, KF41164310C. HC81090735A, HB29979744P, KB38595892G, FG20658542A, KF41164328C, KG08876027B, KB58988323A, KB93713761H, HD85159843A, HB94740314A, KF07419301C, KF07419336C, KF07419337C, HF27661738E, HD39486635B, FH42261242A, KF13272158C, KB76304171D, KB76304170D, KB76304168D, KF43330649A, FK34760122A, KF43330648A, KF43330647A, KF43330646A KD42783359A, KF07419311A, KF07419304C, KF07419303C, KF07419302C, KB93809956H, KB93809958H.; cincuenta y cinco (55) billetes impresos en papel moneda extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, de denominación de cincuenta (50) dólares, seriales IE00162777A, CF01422485A, JK24079909A, GE40277818A, JD32066263A, JF36246074A, JF36246073A, IK01539410A, JF32578700A, JD14928376A, IB25697357B, JG51537054A JD32066265A, JK04870048A, JE06577112A, IC06244215A, EC15969189A, JB67058121A, JF36214442A, JJ06587010A, IE38573974A, JG05068639A, JL08222576A, JD32066264A, JB42612467A. JD33145118A. IK36076744A. IB36342412B. IE15736769A, JF33198145A, IF09576482A, IG41263653A, JG51537055A, EB30999375A, JJ01252072A, JD33235362A, JD33441290A, IB82436671A, JL00814871A, JB15147837A, JB15147836A, JD46870286A, IE40843072A, JK06535993A, JD32066266A, JD32066262A, IE38573973A, GL02762386A, GA14638967A, AD94203291A, JG51537060A, JG51537058A, JG51537056A, JK03499912A, CL12875481 A; Dos (02) billetes impresos en papel moneda extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, de denominación de veinte (20) dólares, seríales EF11057533D, EF55064439D; un (01) billete impreso en papel moneda extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, de denominación de diez (10) dólares, serial JG18275570A, incautado los billetes de papel moneda extranjero, se procede a confiscar las una llave con que se abre la cerradura de la puerta de la aeronave, marca Medeco, PAT. No. 5.615.565, MADE U.S.A MVS Restricted do not duplícate y un llavero donde se lee N124HS, en vista de haber ubicado la sustanciosa cantidad de billetes de capel moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se procedió a totalizarlo arrojando como resultado la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE (78.999) dólares americanos, solicitándole la justificación de los mismo, solamente manifestando el piloto y copiloto de la aeronave, que el dinero incautado a ellos son viáticos personales como gastos operativos del avión, más no presentaron documentación que avale lo dicho, en cambio las otras dos personas no manifestaron justificación alguna, por tratarse que los ciudadanos se encontraban saliendo del país con papel moneda extranjero (dólares) no justificaron la obtención de la divisa, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy, amparándonos en los artículos 119, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informarte a los cuatro ciudadanos antes identificados, que a partir de la presente hora se encuentra detenidos por presuntamente infringir la Ley Contra los ilícitos Cambiarlos, seguidamente el Inspector Jefe José Bolívar les lee los derechos como imputado, como lo reza el artículo 127 up-supra, paralelamente procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada Nidia González, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de guardia para el momento, informándole lo del procedimiento, quien ordenó que el procedimiento sea puesto a la orden del Ministerio Público, y que el avión quede aparcado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, bajo resguardo de los funcionarios del SEBIN, seguidamente procedimos a retiramos de las instalaciones del aeropuerto, con los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y de haber precintado la puerta del avión. Una vez en las instalaciones de este Despacho, comisione al Inspector Jefe José Bolívar y al Inspector José Borges, a trasladarse con los cuatros ciudadanos detenidos, con destino al ambulatorio a los fines de practicarle revisión médica, luego de cierto tiempo regreso la comisión con los cuatro ciudadanos, procedente del ambulatorio Dr. Miguel Franco de INSALUD, ubicado en la avenida Bolívar, municipio Naguanagua, a quienes les diagnosticaron adultos sanos, por parte del galeno de guardia Luis A. Salas P. CMC 10838, MPPS 100.112, cédula de identidad V-19.833.778, como se deja constancia en los informes médicos suministrados por el galeno. Culminado el procedimiento se procede a la elaboración de la presente acta policial, presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que hasta los momentos no han podido acreditar la obtención licita de las divisas. Ahora bien, por cuanto se está en etapa de investigación, la Fiscal, solicita, de conformidad con el artículo 56 de I referida Ley, el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS de todos los imputados; para lo cual solicita se oficie a SUDEBAN, una vez que se acuerde lo solicitado; así mismo solicita se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de todos los bienes de los imputados, y se oficie al director del SAREN, a losa fines legales pertinentes; y solicita, de conformidad con el artículo 55 de la Ley in comento, la incautación de las DIVISAS colectadas en el procedimiento, sean puestas a la orden de la ONDO. En cuanto a los imputados la Fiscalía solicita para todos los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. La Fiscal en este acto consigna Acta de Inspección Técnico Policial y Acta de Inspección de Naves y Aeronaves. ..Omissis..." Encontrando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que la juzgadora a quo, baso su decisión señalando los tipos penales enunciados por el Ministerio Público y que luego explana en su decisión, no estableciendo esta Sala accidental la no tipicidad a que se refiere el recurrente en la argumentación realizada en el escrito recursivo..."
Considerando esta Sala accidental de la Sala 2, que la decisión de la Medida Acordada por la Juzgado A quo, explana los fundamentos de hecho y derecho en el auto motivado que exige la ley procesal penal para este tipo de decisión, conforme lo pauta el artículo 249 del texto adjetivo penal. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación. De igual manera, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: "...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...".
En este sentido, estima esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que de acuerdo a la primera denuncia del recurrente, la cual versa sobre "los hechos no revisten de carácter penar, es de destacar que de dicho planteamiento, no se observa mas que inconformidad, por parte del recurrente con la decisión que hoy recurre, toda vez que como lo sostiene la vindicta publica en su escrito de contestación y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado anteriormente, la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no es exigible la exhaustividad de la motivación, toda vez que para determinar la punibilidad o no de la conducta desplegada por los imputados corresponde a la presentación de elementos que inculpen o exculpen a los mismos, esta etapa primigenia aun faltan muchos elementos que recabar, toda vez que el Ministerio Publico esta en la fase de investigación, por lo que se declara dicha denuncia manifiestamente infundada.
Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la Acta de la audiencia de presentación de Aprehendido, de fecha 09 de Septiembre de 2013, cursante del folio 52 al 65 del presente Recurso, se evidencia que la jueza a quo, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 y así mismo deja constancia en el acta "...de las demás disposiciones legales aplicables..." en presencia de todas las partes y no estableciéndose ningún tipo de señalamiento por la defensa ni solicitud de nulidad de la misma, la cual al finalizar la audiencia consta la firma de todas las partes presentes en la audiencia; no debiendo olvidar el representante de la defensa que la aprehensión se realizo en flagrancia y el procedimiento por el cual la juzgadora conoció fue como lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que dicho punto se encuentra desarrollado en decisión que se recurre por la juzgadora A quo, no evidenciándose para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, violaciones de carácter constitucional o legal en la decisión proferida por la juzgadora al momento de motivar su decisión. Y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos y por cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es una libertad, sino que es una medida de coerción personal; y habiéndose en el presente asunto sujeto la materialización de la medida cautelar dictada por la Jueza a quo a la presentación personal, las medidas establecidas en los ordinales 3, 4, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al observarse que la Juzgadora a quo explanó los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a la convicción de estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber acogido la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, examinando las exigencias previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase del proceso, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público N° 17 Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los imputados: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de septiembre de 2013 y publicada en auto de fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el articulo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previste y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además ACORDÓ EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS de los imputados así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de rodos los bienes y la remisión del DINERO incautado a la orden de la ONDO, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-015724.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones Tribunal A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los día 19 del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).-
JUECES DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO.
(Ponente)
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg. CARLOS LÓPEZ CASTILLO
Hora de Emisión: 11:25 AM