REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000040.-
Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACON, en su condición de defensora publica vigésima tercera adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano MANUEL JOSE RIVAS VASQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del 2013 por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-000840, mediante el cual RECHAZO, la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia DECLARO IMPROCENDENTE, la misma, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE AARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero del 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18-02-2014, siendo que en fecha 10 de Marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 6 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, ordenándose la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines que se subsanen, los errores de forma del presente cuaderno separado. Dándose cuenta nuevamente en Sala del presente asunto en fecha 23 de Abril de 2014, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Mediante resolución de fecha 12 de Mayo de 2014, fue ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer los requisitos a que se contrae el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose en la misma resolución la solicitud de la actuación principal a los fines de la resolución del presente recurso.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 22 de Enero de 2014, la abogada ZAIDA CHACON, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano MANUEL JOSE RIVAS VASQUEZ, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17/12/2013; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:

…(Omisis)…

“…CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Solicitud de Redención de la Pena interpuesta por el mencionado Penado y NEGÓ su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a los penados, pero si los discrimina, los excluye y les cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición....' (Subrayado de la defensa) .
En este mismo orden se destaca, lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: " ...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. "
Mas adelante la mencionada Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad... ".
Como se ha dejado indicado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 17 de diciembre de 2013 Por el Juez Cuarto en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el Ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad , que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por el Juez A-quo, jamás podrá alcanzarse cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana juez A- quo al analizar el caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito cometido por MANUEL JOSÉ RIVAS VASQUEZ fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el por qué se esgrime esto en la recurrida, para que esa solicitud de medida con lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente de todo lo expuesto se colige que la recurrida, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna por el penado MANUEL JOSÉ RIVAS VASQUEZ de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 17 de diciembre de 2013, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza. TERCERO; en virtud de lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tutela Judicial efectiva que no es otro, que el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional que prevé nuestro paradigma constitucional penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente
…(Omisis)…
Tomando como punto departida este articulo vemos como es obligación exclusiva del Estado en lograr la reinserción social del penado, a través de políticas penitenciarias tendientes a mejorar su conducta a través del trabajo y del estudio, lo cual se evidencia en la creación de talleres de carpinterías y de zonas avícolas y organopónico en la cual los penados tenían la posibilidad aprehender durante el periodo de la condena un oficio diferente y obtener así la redención de su pena que es precisamente un estímulo para ese ser segregado y cercenado de la sociedad. Sin ánimo de justificar a estas personas que se atrevieron un día a transgredir la norma, considero muy particularmente que la decisión del tribunal Supremo de justicia no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a lo que la misma Carta Magna establece en su artículo 272, que es precisamente buscar la reinserción del recluso y no segregarlo, igualmente es contraria a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual contempla beneficio para aquellos reclusos interesados en redimir su pena a través de trabajo y del estudio.
Así mismo las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece lo siguiente con respecto al objetivo de un sistema penitenciario.
…(Omisis)…
El fundamento del presente voto se centra justamente en este último aspecto, establecido por la mayoría de esta sala, ya que al respecto opino que los delitos de droga no constituyen delitos de lesa humanidad, uno de los fundamentos que sustenta mi criterio deriva de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual describe cuales son los actos que deben ser considerados crimen de lesa humanidad.
Con respecto a esta opinión estoy totalmente de acuerdo con la Magistrada, ya que de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma en el artículo 7 que prevé cuales son los delitos de lesa humanidad, los delito de droga no se encuentran tipificados taxativamente, La Sala Constitucional lo que hizo fue un híbrido entre lo establecido en los articulo 29 y 271 constitucional que establece el carácter de imprescriptibilidad y el literal "K" del artículo 7 del Estatuto de Roma, penaliza aquellos ataques generalizados y sistemáticos contra una población.
Desnaturalizando de esta manera nuestro paradigma penitenciario constitucional, el cual establece como punto principal la resocialización y reinserción del condenado, y con decisiones tan arbitrarias como esta es imposible cumplir esta misión....”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 03 de Febrero de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…SEGUNDO OPINION FISCAL.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensora publica del penado MANUEL JOSÉ RIVAS VASQUEZ y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano, en fecha 05-02-2013 se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 20-09-2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 11° de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...
Ahora bien, estos presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firmé y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
…(Omisis)…
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
…(Omisis)…
III
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2011-000840, que ciertamente el penado MANUEL JOSE RIVAS VASQUEZ, luego de admitir los hechos fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según sentencia dictada en fecha 24-09-2012, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal mas las accesorias de ley.

Asimismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 17/2/2013, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido de una serie de artículos del Texto Adjetivo Penal y otros del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando lo siguiente:

“…De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor del penado MANUEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que el penado MANUEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Asimismo, al respecto se señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
…(Omisis)…
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
…(Omisis)…
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
…(Omisis)…
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:
…(Omisis)…
Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen…”
…(Omisis)…

Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado MANUEL JOSE RIVAS VASQUEZ, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, fundamentándose en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal, al folio cincuenta y tres (05) de la Pieza Nº 1 del asunto Nº GP01-P-2011-000840, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, según experticia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/02/2011, que señala peso neto: SEIS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (6.1 Grs) de COCAINA.

Precisado lo anterior, observan quienes aquí deciden, por tutela Judicial luego de realizar una lectura exhaustiva de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000840, advierten lo siguiente:

Aún cuando en la decisión recurrida la juzgadora del tribunal a quo tomo el contenido del artículo 510 hoy articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo analizo solo se limito a su simple trascripción, por lo que pasa esta Sala de Corte de Apelaciones, trae a colación dicho dispositivo legal el cual prevé lo siguiente:

“REDENCION EFECTIVA
Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.

Dicho artículo al ser de orden público debió haber sido analizado e interpretado por la juzgadora a quo, de acuerdo a la exigencia del artículo 24 de nuestra carta magna.

De igual modo advierte la Sala que la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa procesal y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a los artículos de orden Constitucional, 29 y 271, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, haciendo caso omiso a los recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (consistentes en: 1. Solicitud de Redención de la Pena. 2. Ficha Social del ciudadano RIVAS VASQUEZ MANUEL JOSE de fecha 25/10/2013. 3. Constancia de Trabajo del ciudadano 4. Pronunciamiento de Junta de Conducta, recaudos insertos de los folios (3) al (27) cursantes en la segunda pieza de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000840 seguido al ciudadano RIVAS VASQUEZ MANUEL JOSE; ya que en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, solo estableció que aun cuando dicho recaudos cumplen los parámetros exigidos para el otorgamiento de la redención, su verificación viene al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal. En sintonía a lo antes señalado, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que al efecto prevé:

“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

Así las cosas se hace preciso señalar, que la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, no ha sido determinada, por la ley, ni por la doctrina y ni siquiera en la jurisprudencia como fuentes formales del derecho, como un “Beneficio”, sino que, esta es un DERECHO y no un beneficio, derecho este inherente a la reclusión del individuo en el caso especifico, donde debe tomarse en cuenta que la reclusión tiene el propósito de rehabilitar y no de castigar, siendo esto de carácter constitucional, aunado esta el hecho que siendo catalogados los delitos de drogas de LESA HUMANIDAD, y que estos delitos por la jurisprudencia patria no pueden quedar impunes, es preciso señalar que en la fase actual en la que se encuentra el presente proceso, no podríamos hablar de impunidad cuando el procesado de autos tiene una condición de penado y que por lo tanto ha cumplido cierta cantidad de la pena impuesta y que por ser esta pena redimida, no se le estará regalando el cumplimiento de la pena, puesto que para que pueda redimirse dicha pena debe cumplir con ciertos requisitos, y por ultimo señala esta Sala que en razón de la “POLITICA DE ESTADO PLAN CAYAPA”, desarrollado a lo largo y extenso del país, donde se estableció un baremo, de 20 grs. de cocaína y 50 grs. de marihuana, como cantidad máxima para ser procesados por medidas menos gravosas, baremo que cumplen los Tribunales de Control y Juicio tratándose el caso de este Circuito Judicial Penal, como es que los Tribunales de Ejecución no se guían por dicho baremo, limitándose a la fundamentacion de los artículos 29 y 272 de la Carta Magna y la Jurisprudencia vinculante de fecha 26-06-2012.

En tal sentido y en apego a los razonamientos que preceden, esta Alzada advierte que la decisión objeto de impugnación pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2013, incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y sin advertir ni sustentar en el texto de su decisión como se explico anteriormente los recaudos remitidos por la junta de rehabilitación laboral y educativa como bien se hicieron mención anteriormente; lo que hace que carezca que sustento la decisión impugnada, lo que a todas luces vicia de inmotivada la decisión recurrida por inobservancia de la normativa procesal a que se contrae el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el articulo 157 ejusdem, que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Por lo que la decisión recurrida deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto penal adjetivo.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y ordenar a otro juez en función de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA CHACON Defensora Pública Penal Vigésimo Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano MANUEL JOSE RIVAS VASQUEZ. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 17/2/2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA en el asunto Nº GP01-P-2011-000840, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE AARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 1:18 PM