REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000050

Ponente: Dra. DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014 y motivado su texto integro en fecha 27 de Enero de 2014, por el Juez en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-000405, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSECION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17-11-2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora Privada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano; JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Enero de 2014 del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

“…El AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 27 de Enero de 2014 en virtud de la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el 23 de Enero de 2014 donde se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA por la imputación de los delitos: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme 2o APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal 3o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4 DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 5 POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. En su parte DISPOSITIVA, carece de falta de Motivación, exigida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece: Articulo: 240. La Privación Judicial Preventiva de Libertad Solo podrá decretarse por Decisión Debidamente Fundada... En el presente caso la falta de motivación causa gravamen irreparable a mí defendido JESÚS MANUEL MORENO CEDEÑO, ya identificado, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El ciudadano Juez en su Dispositiva hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: EN RELACIÓN A LA LEGALIDAD O NO DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO JESÚS MANUEL MORENO CEDEÑO plenamente identificado. El Ciudadano Juez, solo se limita a considerar su legalidad o no de conformidad con el Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin motivar los hechos que se dejan constancia en la ACTA POLICIAL fundamento de esta decisión, de las circunstancias como se produce la detención de mi defendido, es de hacer notar que mi defendido fue detenido preventivamente el día sábado a partir de las 11 de la noche, por unos presuntos hechos según consta en oficio IEP 037-14 12/01/2014 notificado a la fiscalía de flagrancia, y lo dejan en libertad el día domingo por no tener elementos suficientes para ejercer el procedimiento; posteriormente el mismo día domingo hora 05:30pm los mismos funcionarios lo detienen amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 que establece: cuando se trata de persona a quienes se persigue para su aprehensión, tal detenciones por demás se producen en flagrante violación del Artículo 44 numeral primero por ser arbitraria y contradictoria vulnerándosele a mi defendido el derecho a la LIBERTAD PERSONAL. Numeral Primero: Ninguna persona puede ser arrestada... Así mismo la detención de mi defendido se produce violando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Todo recinto privado de persona son inviolable. (Los funcionarios aprehensores procedieron a ingresar a la casa. No... EN RELACIÓN CON EL CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Ciudadano Juez, solo se limita a considerar que mi defendido fue aprehendido en condiciones de Flagrancia, no motiva los hechos y circunstancias que exige los presupuestos jurídicos establecidos en el 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Ciudadano Juez, solo se limita a considerar que mi defendido fue aprehendido en condiciones de Flagrancia, no motiva los hechos y circunstancias que exige los presupuestos jurídicos establecidos en el 234 del COPP ya que a mi defendido no lo aprehendieron cometiendo los delitos que se le imputan o el que acaba de cometerse...En cuanto al SEGUNDO pronunciamiento de la parte Dispositiva. El AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se fundamenta en las actuaciones de investigación Acta Policial de fecha 12-01-2014, registro de cadena de custodia Acta de investigación de fecha 14-01-2014. Es evidente a todas luces, que dicho auto no motiva la enunciación de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, no cumple con las exigencias requeridas en el numeral 2 y 3 del artículo 240 del COPP, por cuanto no se razonan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendida No expresa el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en forma sucinta la conducta, la autoría o participación de mi defendido en los delitos punibles que se le imputan; Tampoco el ciudadano Juez, indica las razones por las cuales estima, para decidir El Peligro De Fuga Y El Peligro De Obstaculización de conformidad con el articulo 237 y 238 del COPP. El Ciudadano Juez, en el AUTO QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido JESÚS MANUEL MORENO CEDEÑO ya identificado, lo hace sin razonar, sin motivar cuales fueron los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es el autor o participe de los delitos de: Io POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme 2o APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal 3o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 4o DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 5o POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga. Igualmente el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no expresa de manera fundada y razonada, cuales hechos individualizados llevaron al Juzgador para encuadrar la conducta de mi defendido y estimar que es autor o participe de los delitos imputados en la presente Decisión. Invoco a favor de mi Defendido JESÚS MANUEL MORENO CEDEÑO ya identifícado, los derechos y garantía del debido proceso consagrado en la' Constitución de la República Bolivariana Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificado por la República muy especialmente el artículo 8 del COPP que se consagra la Presunción de Inocencia, Artículo 9 que consagra la Afirmación de Libertad, asimismo invoco en favor de mi defendido la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril del 2007 con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala que: "... En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar AUTO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de su defendido.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta. Solicitó admitir y declarar con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación del Auto de fecha 27 de enero del 2014 con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación celebrada el 23 de enero de 2014 y en consecuencia tenga a bien decretar en favor de mi defendido JESÚS MANUEL MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.163.659 y de este domicilio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para tales efectos, estime considerar los Recaudos presentados en la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 14 de Enero de 2014 que se encuentran agregados a la presente en la causa. Es Justicia en Valencia en la fecha de su presentación..”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, fue debidamente notificado del Recurso de Apelación, dándose por notificado en fecha 18-06-2014, no dando contestación al referido Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 23-01-2014 y motivada su texto íntegro en fecha 27-01-2014 en el asunto Nº GP01-P-2014-000405, en los siguientes términos:

…omisis…

“Celebrada como ha sido el día VEINTITRES 23 DE ENERO DE 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-405, en virtud de haberse recibido del Tribunal Séptimo de Control, por recusación interpuesta por la defensa ante el Juez Séptimo de control Abg. Jorge Luís Camacho, correspondiendo por distribución a este tribunal cuarto de control; por lo que asume el conocimiento de la causa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en Función de Control Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO, asistido para este acto por la abogada MARIANT ALVARADO, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala LUIS SANCHEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. LUCIMAR BIANCO, los imputados: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA, la defensa privada Abg. Idalia Rodríguez, defensa del imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, previa juramentación. La defensa privada Abg. Pedro Marín, defensa de las imputadas ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA y la defensa publica Abg. José Meneses, en defensa del imputado JORGE LUIS CASTILLO. Procediendo a fundamentarse la decisión proferida en audiencia, estimando para ello los elementos emergidos en dicho acto, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido, se da INICIO A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Acto seguido, el Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según Acta de Investigación Penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 12/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a los funcionarios de DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO . Es por lo que se precalifica a los imputados JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA por la presunta comisión del delito de 1.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME. 2.) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. 4) DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionados en el artículo 277 del código penal, Adicional el imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga. Consigno prueba de orientación, la cual se le incauto 10 gramos de Cocaína, al imputado Jesús Manuel Moreno Cedeño. Por otra parte el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, pesa una orden de captura por el tribunal de juicio No 07 en la causa GP01-P-2011-6075. Es por lo que solicito se decrete para el ciudadano imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 Y 237 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud del daño causado., en razón de existir delitos graves, que afecta la colectividad. Se acuerde la flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le impone a los ciudadanos: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, Nacionalidad Venezolano, natural de Guacara ESTADO CARABOBO de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1987 titular de la cédula de Identidad V-20.163.659 de profesión u oficio Obrero hijo de: Jesús Antonio Cedeño Moreno (V) y Ilda Cedeño (V) domiciliado: Guacara, Barrio el Mocundo, Sector Araguita, calle Jacinto Lara, Casa No 08. Carabobo. Quien expone: a mi no me hallaron nada me agarraron preso el sábado me agarraron el sábado los policías llegaron tumbando la puerta, cuando se iban yo le subió volumen en eso me agarraron me llevaron preso me soltaron el domingo cuando llego a la casa llegaron los policías nos sacaron a todos y nos dijeron era un procedimiento y nos llevaron al comando y de ahí no nos dijeron mas nada Es todo. El ministerio público no formula preguntas La defensa no formula preguntas. JORGE LUIS CASTILLO, Nacionalidad Venezolano, natural de Tocuyo estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1980 titular de la cédula de Identidad V-18655854 de profesión u oficio Vigilante, hijo de: Juana Bautista Castillo (V) y Juan Alberto Chávez, (V) domiciliado: Guacara, Barrio Simón Bolívar frente al Bicentenario vía Araguita, Manzana No B Casa No 10. Carabobo. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1980 titular de la cédula de Identidad V-18239641 de profesión u oficio Domestica hijo de: Eulogio José Mendoza (V) y Maria Vegonia Mendoza Herrera (V) domiciliado: Guacara, Sector Araguita, calle Boca de Rió Casa No 09. Carabobo. Quien expone: el día domingo a las 23:30 pm estaba durmiendo en mi casa con mi esposo y mi bebe de seis meses, cuando llegaron efectivos de la guardia nacional dos efectivos entraron y nos despertaron y dijeron que era de rutina y revisaron y me dijeron que nos tenían que llevar para verificar unas cosas nos llevaron a mi a mi mama y a mi esposo y a la bebe la deje con la señora de enfrente. Es todo. El ministerio público no formula preguntas La defensa no formula preguntas. MARIA BEGOÑA HERRERA DE MENDOZA Nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy de 73 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1942 titular de la cédula de Identidad V-7502569 de profesión u oficio Cocinera en una finca hija de: José Herrera (F) y Andrea Sandoval (V) domiciliado: Guacara, Sector Araguita, calle Boca de Rió Casa No 09. Carabobo. Quien expone: yo lo que tengo que decir nosotros estábamos en la casa la muchacho lo sacaron que dormía con mi hija yo estaba lavando el otro muchacho estaba de visita y llego el gobierno y dijo que yo iba detenida como dueña de casa, en mi casa no consiguieron nada Es todo. El ministerio público no formula preguntas La defensa no formula preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Idalia Rodríguez, defensa del imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, Quien expone: vista la lectura del acta por el fiscal donde le imputad a mi defendido los delitos de posesión ilegitima de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aprovechamiento de cosa proveniente de delito, detentacion de municiones, rechazo en todas sus partes la imputación, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la autoría o participación en la comisión de los delitos, así mismo el acta policial deja constancia de que realmente mi defendido no tiene nada que ver con los hechos y es así que mi defendido fue detenido por los funcionarios el día 11 sábado a partir de las 11:00 pm que ocurrieron unos hechos para involucrarlo donde resulto herida una ciudadana Marisol vargas esos hechos aparecen en el acta que fueron notificados a la fiscalia, y los detiene el sábado por esos hechos y tal como aparecen en el acta que le dan la libertad porque no guarda relación con los hechos denunciados, no tiene ninguna relación con los hechos denunciados esa detención la hacen el domingo y mi defendido es dado en libertad en horas de la tarde, los funcionarios lo identificaron lo verificaron no tiene nada que ver con la investigación y denuncia, los funcionarios llegan a la casa donde tiene su pareja y lo detienen nuevamente para involucrarlo en los hechos que la fiscal lo imputa, con relación a la presunta droga incautada invoco el principio in dubio pro reo siendo que mi defendido estuvo mucho tiempo detenido en la policía y no arroja evidencia de habérsele incautado esa droga, donde señala que se la incautaron en un pantalón mi defendido tiene un short, los delitos son intuito persona que se imputa a cada individuo por lo que solicito y ratifico que no hay fundados elementos para estimar que mi defendido sea el autor de los delitos que se le imputad y solicita la privación de libertad es por lo que solicito la libertad de mi defendido y en caso negado tenga a bien acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido estuvo detenido por mas de doce horas cuando ellos mismos señalan que estaban abriendo la investigación tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo establecido, y trabajo fijo donde consigne la constancia , mi defendido tiene una hija de seis meses lactante tomando en cuenta estas consideraciones para otorgar la libertad o en su defecto una medida cautelar que a bien tenga a decretarle Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Pedro Marín, defensa de las imputadas ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA. QUIEN EXPONE: solicito la libertad plena para mis defendida por cuanto lo incautado en ese procedimiento lo consigue en una maleza en la parte trasera de una vivienda en donde en ese sector parcela hay cuatro mas de dos viviendas donde no hay linderos donde indiquen a ciencia cierta no hay lindero que señale que parte le corresponde a cada vecino, como también se leyó en actas la chequean por SIIPOL no arrojan ningún registro, no presentan ninguna antecedente penal, mi defendida tiene una bebe de seis meses, por un procedimiento de rutina y nos aparece ahora un arma solicitada unos cartuchos un arma de fabricación casera a ellos dentro de su casa ni en la vestimenta le consiguen nada, no encuentran ningún tipo de evidencia de interés criminalistico por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar. No existe tal asociación para delinquir ya que no hay delito alguno, consigno carta de residencia de ambas defendidas, informe medico del padre de la señora Rosa que ella cuida del mismo quien sufrió un ACV y requiere de su atención, constancia de residencia de la Sra, Maria Begoña e informe medico de la misma donde se indica su estado de salud, solicito copias simple Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa público Abg. José Meneses, defensa del imputado JORGE LUIS CASTILLO QUIEN EXPONE: procedo hacer el análisis del acta policial donde reposa donde el ministerio público señala, en este caso existe contradicción en el procedimiento policial cuando en el encabezamiento se evidencia que los funcionarios policiales hacen detención de Jesús Manuel porque acuden al llamado de la ciudadanía porque había un enfrentamiento, notifican a la fiscalia y resulta detenido preventivamente y no se ejerció procedimiento alguno, y fue dado en libertad, esto ocurre en fecha 11; el día 12 a las 5 PM hacen un nuevo procedimiento dentro de esta misma acta policial donde se apersonan a una vivienda y hacen mención sobre la detención de cuatro ciudadanos entre ellos nuestro representado a quien le realizan una revisión corporal y no se le incauta objeto alguno, solo había la detención del ciudadano Jesús Manuel, posteriormente proceden los funcionarios a realizar una búsqueda fuera de la vivienda, y señalan los funcionarios logran incautar un arma de fuego, cartucho de escopeta sin percutir y arma casera, en relación a este hallazgo los funcionarios no se acompañan por testigos que verificar la ubicación de estos objetos, los funcionarios incumple los pasos de la cadena de custodia, el cual se encuentra en un manual cuyo inicio es la fijación fotográfica del objeto, posteriormente indicar el hallazgo, el medio de colección, cuales fueron las medidas de seguridad para colectarlo, y como fue embalado, esto quebranta la cadena de custodia tendría así invalidez la evidencia, no hay inspección ocular del sitio del suceso, no se determina los linderos de una vivienda en particular, para considerar que se encuentra bajo el dominio de esa persona, esta fuera de unos linderos abiertos donde no se señala si estaba dentro de los linderos, podemos dar parte de buena fe al ministerio público para que efectúe la investigación, pero en los precalificativos que permite abrir un procedimiento ordinario y una medida cautelar y el fiscal anuncia que se considera parte de una banda denominada Eliécer y señala esta banda a cometido delitos de secuestro extorsión y no señala la individualización, consigno copia simple de doctrina del ministerio público, hace lectura del mismo, la asociación para delinquir no es un delito autónomo este nace de un delito principal cabe destacar nace la asociación de la posesión de droga y de la posesión de arma cuando ambas posesiones son delitos personalísimos es decir que si en el grupo que estamos yo poseo un arma la poseo yo no puede ser que el resto de personas aquí estén bajo el delito de asociación, por lo que solicito desestime el delito de asociación, a favor de mi representado se reviso en el sistema y no existe solicitud vigente el tiene su proceso ha estado cumpliendo con su proceso, y no esta solicitado, solicito se acuerde la libertad plena es todo.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención de los imputados, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violentado ningún derecho que haga nulo el procedimiento, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación de fecha 12-01-2014, así mismo el registro de cadena de custodia de evidencia física al igual que acta de investigación penal de fecha 14-01-2014, siendo para este juzgado y suficientes estos elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, y autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico, como es para los ciudadanos: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA por la presunta comisión del delito de 1.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME. 2.) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. 4) DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionados en el artículo 277 del código penal, Adicional el imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga. asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, ahora bien siendo que en la presente fecha el Internado Judicial Carabobo no esta recibiendo imputados de manera transitoria se establece como centro de reclusión la sede de la policía municipal bolivariana ubicada en los guayos . En relación a la señora MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA de conformidad con la limitante del COPP, decreta a la misma medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 242 numeral 4 prohibición de salida del estado Carabobo, 9 la obligación de acudir a todos los actos del proceso, por la presunta comisión del delito de 1.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME. 2.) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. 4) DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionados en el artículo 277 del código penal, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se agrega a los autos los recaudos consignados en esta audiencia. En relación al ciudadano Jorge Luís Castillo aun cuando no ha sido invocado, pero del desarrollo del proceso se observa tuvo una situación de su estado de salud, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dicho ciudadano se ordena la practica de examen medico forense. La presente decisión se fundamenta en el contenido el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal...”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, en contra de su defendido, cuyo auto publicó en fecha 27 de Enero del 2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-000405, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga. Arguye la defensora, que de las circunstancias para la cual procede una medida judicial privativa de libertad no se perciben en el presente caso además señalando que la decisión que hoy recurre es a todas luces inmotivada.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a la actuación principal por el sistema juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 21 de Enero de 2014, fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, medida privativa de libertad al ciudadano JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO.

2. En fecha 12 de Junio de 2014 el Tribunal a quo dicta sentencia por admisión de los hechos en los siguientes términos:
…(Omisis)…
En el caso de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO, y JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilzazo, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que se le notifique de la presente medida, y 9º mantenerse atentos a los llamados del tribunal.
… omisis…
“…En el caso de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO, y JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilzazo, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que se le notifique de la presente medida, y 9º mantenerse atentos a los llamados del tribunal.

…omisis…

“…CUARTO: Seguidamente se le impone a los acusados: JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUSMARBY MENDOZA HERRERA y MARIA BEGOÑA MENDOZA HERRERA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, expresando cada unos de los acusados por separado: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, “admito los hechos, es todo”. JORGE LUIS CASTILLO, “admito los hechos, es todo”. ROSA YUSMARBY MENDOZA HERRERA “admito los hechos, es todo”. MARIA BEGOÑA HERRERA DE MENDOZA “admito los hechos, es todo”.
…omisis…

“…En relación al ciudadano: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, en este acto el Tribunal estima procedente la atenuante en razón a que no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, partiendo del limite inferior de la pena probable a imponer por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de desarme de armas y municiones, siendo esta de cuatro a seis años de prisión, a este limite inferior se le adiciona la mitad del limite inferior del delito de menor entidad, siendo éste el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de UNO(01) a DOS(02) AÑOS de prisión, y a esta operación se le rebaja la mitad correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir al ciudadano: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de desarme. POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga, de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal…”

Vista la Sentencia Condenatoria QUE PESA sobre el imputado de autos, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-02-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07-06-2014, ya que dicha medida fuera sustituida con ocasión a la admisión de los hechos que diera el procesado de autos en la celebración de la audiencia preliminar por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria ya la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad en se observa que cesó el motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014 y motivado su texto integro en fecha 27 de Enero de 2014, por la Jueza en Funciones de Control Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-000405, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSECION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE



ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario

Carlos López Castillo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 11:10 AM