REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000291.-
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ, en su condición de defensora publica Auxiliar adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2014, por la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2005-002821, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al prenombrado acusado, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 23 de Julio del presente año sin que se haya dado contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 28-08-2014, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA, acordándose la devolución del presente asunto, al Tribunal a quo, mediante auto de fecha 01-10-2014, por cuanto la certificación de días de despacho no fue creada de forma correcta.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala Nuevamente del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 18 de Julio de 2014, la abogada LESLIE ANDRADE GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido de acuerdo al principio de proporcionalidad; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tienen más de Ocho (08) años Diez (10) meses y Cuatro (04) días detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencias del representante del Ministerio Público, a quien se le atribuye el retardo procesal, así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano ALEJANDRO: RAFAEL BARRENA HERNÁNDEZ y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público.
Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los múltiples diferimientos de los actos (Audiencia de Apertura de Debate Oral y Publico), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ya que los diferirmientos solicitados por la misma ocurrieron precisamente por un error inexcusable del tribunal de control, es decir por errores del aparato jurisdiccional, ocasionándosele a; mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal,8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada..." Es el caso que mi Defendido inicialmente fue recluido en el Internado Judicial Carabobo. Con posterioridad fue trasladado en fecha 06 de Febrero de! año 2008 a el Internado Judicial de Lara (Uribana) sitio de reclusión este el cual lo albergo por unos días por cuanto en fecha 15 de Febrero del año 2008 fue trasladado a el Internado Judicial de Aragua con sede en Tocoron.
…(Omisis)…
Durante este lapso de tiempo se puede observar que ciertamente mi Patrocinado no es el responsable de los múltiples diferimientos antes señalados por cuanto el Tribunal no tenia conocimiento previo del sitio de Reclusión especifico en el que se encontraba Detenido mi Defendido.
Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la reiterada incomparecencia de la Fiscalía Primera (1º) de Delitos Comunes la cual últimamente es reiterado su incomparecencia en casi todos los Actos de diferimientos de las Audiencias de Apertura de Debate Oral y Publico y en virtud de que el exceso de trabajo y de causas designadas, lo que hace que obligatoriamente este en varias salas a la misma vez impide comparecer a los actos fijados.
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y las aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado, cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación,- al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
…(Omisis)…
Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado.
Es importante resaltar que mi...Defendido se encuentra Privado de Libertad desde el 14 de Septiembre del año 2005 y siendo que hasta la presente fecha tiene Privado de su Libertad Ocho (08) años, Diez (10) meses y (04) días y el mismo se encuentra Procesado por la Presunta y negada Comisión en el Delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal cuya Pena oscila de Diez (10) a Diez y Seis (16) años de Prisión.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación contra la decisión de la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en cuyo texto de resolución NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta representación de Defensa hace del conocimiento que para el supuesto negado y/o que mi defendido ha futuro admitiera los hechos por el cual fuera acusado y visto que el mismo para la época de la presunta ocurrencia del hecho contaba con Veinte (20) años de edad y no registraba Antecedentes Policiales ni mucho menos Penales y por tanto 1a: comisión de Delito que le es atribuido es Asalto a transporte Publico previsto en su limite mínimo establece una pena de Diez (10) años siendo que la pena a imponer es de Seis (06) Años y Ocho (08) meses lo que equivale a una rebaja de pena de un tercio v que es permitido por nuestro legislador en el computo de pena a imponerse y siendo que, mi defendido lleva cumplidos Ocho (08) años, Diez (10) meses y Cuatro (04) días en prisión es obvio que ha cumplido una pena anticipada sin la celebración del juicio oral y publico siendo evidente que el estado queda en deuda con el mismo por cuanto ha cumplido mas del tiempo de la pena que resulta de la admisión de los hechos;
Ahora bien para el supuesto caso que la ciudadana jueza a quo estime que muy a pesar de la minoría de 21 años y de que no registra antecedentes penales decida imponer el termino medio de la pena que seria de trece años la rebaja de pena seria 4 años y 4 meses y, eso da un total de 8 años y 6 meses; por lo que ciudadanos jueces el estado comió ente garantiza de acceso a la justicia esta en mora con este ciudadano por cuanto ha cumplido la pena sin la celebración del juicio oral y publico.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y: como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de, manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supra-constitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a Imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
El único aparte del artículo 230 ejusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En este sentido,'y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
…(Omisis)…
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el ¡uez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3e de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 03 de Julio del año en curso, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNÁNDEZ y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos los, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, la juzgadora a quo cumplió con el Trámite legal de emplazamiento, previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien no dio contestación al presente recurso.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que se recurre, fue dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibida como fue la solicitud de la defensa el Tribunal a quo dictaminó lo siguiente:
“… Vista la solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad, en relación al acusado Alejandro Rafael Barrera Hernández, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, presentado por la defensora pública Abogada Leslie Andrade. Este Tribunal Séptimo en función de Juicio, procede a dictar Resolución motivada en los siguientes términos:
MOTIVOS DE DILACIÓN DEL PROCESO
El presente asunto se inicia en fecha cinco (5) de septiembre de 2005, en razón de la audiencia especial de presentación de detenidos presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano.
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2005, es presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito acusatorio, en los siguientes términos: ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, por el delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano; KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA, por el delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA, por el delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de Octubre de 2005 se fija la Audiencia Preliminar para el 9 de noviembre de 2005, librándose oportunamente los actos de comunicación, así como boleta de traslado, tal como consta a los folios 107 al 115 de la primera pieza del expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2005 por cuanto solo fueron trasladados dos de los tres imputados, se acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 7 de diciembre de 2005. Librándose oportunamente la boleta de traslado, tal como consta al folio 45 de la primera pieza del expediente.
En fecha día 7 de diciembre de 2005 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio 62 de la primera pieza del expediente, audiencia en la cual se apertura la causa a juicio oral y público y el Tribunal de Control respectivo dictó Resolución motivada de Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual se admite totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 9 de diciembre de 2005, se acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución entre los Jueces de Juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2005 se le da entrada en este Tribunal Quinto en Función de Juicio y por auto de fecha 13 de enero de 2006 se fijó sorteo ordinario para el día 17 de enero de 2006 y la Constitución del Tribunal Mixto para el 7 de febrero de 2006. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, y los demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 77 al 83 de la primera pieza del expediente..
En fecha 17 de Enero se efectúa el respectivo sorteo ordinario.
En fecha 7 de febrero de 2006 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 6 de marzo de 2006 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 100 de la primera pieza del expediente.
En fecha 6 de marzo de 2006 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 29 de marzo de 2006 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos ni compareció la defensa privada de uno de los acusados. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 110 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2006 este tribunal mediante resolución motivada declaró improcedente la solicitud de dos de los acusados referida a la constitución del tribunal como tribunal unipersonal para conocer el presente asunto penal.
En fecha 29 de marzo de 2006 no comparecieron los candidatos para ser escogidos como jueces escabinos y se dejó constancia de los múltiples diferimientos que había hecho este tribunal para la constitución del Tribunal Mixto, razón por la que se constituyó como Tribunal Unipersonal para realizar el juicio oral y público, cuya realización fue fijada para el día 2 de mayo de 2006.
En fecha 2 de mayo de 2006 se desarrolla Audiencia de diferimiento de Apertura, por falta de traslado, es de resaltar que a ese acto no asiste la defensa privada Eddys Castejon Y Rosa Anzola. Fijándose nueva oportunidad de apertura del juicio para el día 7 de junio de 2006, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 136 de la primera pieza del expediente.
En fecha 7 de junio de 2006, se desarrolla Audiencia de diferimiento de Apertura, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas, siendo que Alejandro Barrena solicita la designación de defensor público y Juan Carlos Pereira revoca a su actual defensor designando a otro defensor privado. Fijándose nueva oportunidad para el 12 de julio de 2006, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 153 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de julio de 2006 se desarrolla Audiencia de diferimiento de Apertura, por falta de traslado, es de resaltar que a ese acto no asiste la defensa privada Leonardo Escobar. Fijándose nueva oportunidad de apertura del juicio para el día 2 de agosto de 2006, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 185 de la primera pieza del expediente.
En fecha 2 de agosto de 2006 se desarrolla Audiencia de diferimiento de Apertura, por cuanto la defensa pública solicita el diferimiento por las inminentes vacaciones judiciales que interrumpirían el curso del juicio. Fijándose nueva oportunidad de apertura del juicio para el día 22 de septiembre de 2006, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2006 se desarrolla Audiencia de diferimiento de Apertura, por cuanto el representante del Ministerio se encontraba delicado de salud. Fijándose nueva oportunidad de apertura del juicio para el día 9 de octubre de 2006, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 9 de octubre de 2006 se dio inicio al juicio oral y público de la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 16 de octubre de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2006 por cuanto el representante fiscal se encontraba en la realización de otro juicio oral se difiere la continuación del juicio para el día 20 de octubre de 2006.
En fecha 20 de octubre de 2006 no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por lo que el tribunal fijó el juicio para el día 17 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006 se libra Oficio numero j5-1693-2006 dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo en el cual se le solicita la información referida a la falta de traslado de los acusados hasta esta sala de audiencias.
En fecha 20 de noviembre de 2006 el tribunal mediante auto refijó la fecha pautada para el juicio, fijándolo para el día 8 de diciembre de 2006.
En fecha 8 de diciembre de 2006 las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento del juicio por ser inminentes las vacaciones judiciales que interrumpirían el curso del juicio, por lo que el tribunal fijó el juicio para el día 22 de enero de 2007.
En fecha 22 de enero de 2006 no compareció la representación fiscal, por lo que el tribunal fijó el juicio para el día 26 de febrero de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2007 se desarrolla Audiencia de diferimiento de Apertura, por cuanto no comparecieron los abogados defensores privados del acusado Kenny Martínez, Leonardo Escobar y Briseida Carvajal. Fijándose nueva oportunidad de apertura del juicio para el día 19 de marzo de 2007, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 106 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2007 se da inicio a la Apertura del Juicio oral y privado, suspendiéndose la continuación del mismo para el día 27 de marzo de 2007, librándose oportunamente el traslado y los demás actos de comunicación para esa oportunidad, tal como consta a los folios 127 al 132 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2007 no comparecieron ni la representación fiscal ni las defensoras publicas, por lo cual el tribunal difiere la continuación del mismo para el día 29 de marzo de 2007, librándose oportunamente el traslado y los demás actos de comunicación para esa oportunidad, tal como consta a los folios 135 al 142 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2007 se lleva a cabo la continuación del juicio suspendiéndose su continuación para el día 12 de abril de 2007, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folio 157 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de abril de 2007 se lleva a cabo la continuación del juicio suspendiéndose su continuación para el día 27 de abril de 2007, librándose oportunamente el traslado y los demás actos de comunicación para esa oportunidad, tal como consta a los folios 170 al 172 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 3 de mayo de 2007 este tribunal dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la continuación del juicio, refijando el mismo para el día 8 de mayo de 2007.
En fecha 8 de mayo de 2007 se lleva a cabo la continuación del juicio suspendiéndose su continuación para el día 21 de mayo de 2007, librándose oportunamente el traslado para esa oportunidad, tal como consta al folios 188 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2007 se llevó a cabo la ultima audiencia del juicio oral y publico, en el cual se dictó Sentencia condenatoria a los acusados de autos, siendo publicada la referida Sentencia condenatoria en fecha 5 de junio de 2007, tal como consta en el folio 235 de la segunda pieza de la causa.
En fecha 19 de junio de 2007 se recibe escrito mediante el cual la abogada defensora pública Marysell Gutiérrez, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de mayo de 2007, dándole entrada este tribunal en esa misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2007 los abogados privados Briseida Carvajal Farias y Leonardo Escobar interpusieron igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia, al cual se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007 la abogada Thais Coromoto Mendez Contreras, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia, al cual se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2007.
En fecha 6 de julio de 2007 este tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones en vista de los tres recursos de apelación interpuestos oportunamente a los fines de distribuirlos a los jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala siéndole asignada como ponente la Dra. Aura Cárdenas Contreras.
La Sala referida mediante auto admitió en fecha 8 de agosto de 2007 los recursos de apelación de sentencia interpuestos.
En fecha 27 de septiembre de 2007 la Sala anuló de oficio el auto de fecha 6 de julio de 2007 del tribunal que acordó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones y anula las actuaciones subsiguientes en virtud de haberse incurrido en nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso al no imponerse del contenido integro del fallo condenatorio y retrotrae el proceso a tal estado.
Se le da entrada al oficio número 515 proveniente de la Corte de Apelaciones el día 8 de octubre de 2007 y por auto de fecha 16 de octubre de 2007 se fija la audiencia de imposición del fallo para el día 9 de noviembre de 2007, librándose la respectiva boleta de traslado tal como consta al folio 84 de tercera pieza de la causa.
Corre inserto al folio 89 de la tercera pieza de la causa, escrito de acusación suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico contra el acusado BARRERA HERNANDEZ ALEJANDRO RAFAEL, en el cual narra que el día 3 de julio de 2007 en horas de la madrugada huyó del Internado Judicial de Carabobo el acusado en mención, siendo capturado nuevamente en fecha 14 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008 se fija la audiencia de imposición del fallo para el día 6 de febrero de 2008, librándose Boletas de traslados tal como consta el los folios 110 y 111 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 27 de febrero de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Internado Judicial de Uribana y no comparecieron las defensoras publicas, fijando nueva oportunidad y librando las Boletas de traslado respectivas, tal como consta en los folios 141 y 142, de la tercera pieza de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2008 el tribunal ordena el traslado del acusado Alejandro Barrena al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
En fecha 27 de febrero de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 7 de marzo de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua ni del acusado Kenny Martínez desde el Internado Judicial de Carabobo, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 154 y 157 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 7 de marzo de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 14 de marzo de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua ni comparecieron las defensoras publicas, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 163 y 164 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 4 de abril de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua ni compareció la representación fiscal, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 170 y 171 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 4 de abril de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 17 de abril de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua ni compareció la representación fiscal, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 186 y 187 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 17 de abril de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 28 de abril de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua ni del acusado Kenny Martínez desde el Internado Judicial de Carabobo, ni compareció la representación fiscal ni la defensa privada, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 196 y 199 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 28 de abril de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 16 de mayo de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, ni compareció la representación fiscal ni la defensa privada, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 4 de junio de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua ni del acusado Kenny Martínez desde el Internado Judicial de Carabobo, ni compareció la representación fiscal ni la defensa privada, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 32 y 33 de la cuarta pieza de la causa.
Corre al folio 42 de la cuarta pieza de la causa Oficio numero j5-969-08 de fecha 28 de mayo de 2008 dirigido al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) mediante el cual la ciudadana jueza solicita que informen a este tribunal con carácter de urgencia los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del acusado Alejandro Barrena a las audiencias del imposición del fallo fijadas por este tribunal.
En fecha 4 de junio de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 17 de junio de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 46 y 47 de la cuarta pieza de la causa.
Corre al folio 48 de la cuarta pieza de la causa Oficio numero j5-1044-08 de fecha 5 de junio de 2008 dirigido al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) mediante el cual la ciudadana jueza solicita que informen a este tribunal los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del acusado Alejandro Barrena a las audiencias del imposición del fallo fijadas por este tribunal indicando la nueva fecha de realización de la audiencia referida.
En fecha 13 de junio de 2008 este tribunal dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director General de Rehabilitación y Custodia del Recluso en vista de los múltiples diferimientos por la falta de traslado del acusado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua.
En fecha 16 de junio de 2008 se libra oficio numero j5-1083-08 dirigido al Director General de Rehabilitación y Custodia del Recluso en la ciudad capital, mediante el cual se informa de la situación de los múltiples diferimientos por la falta de traslado del acusado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua.
En fecha 17 de junio de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 4 de julio de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 62 y 64 de la cuarta pieza de la causa.
En fecha 4 de julio de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 21 de julio de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, ni del acusado Kenny Martínez desde el Internado Judicial de Carabobo, ni comparecieron las defensoras publicas ni la defensa privada, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos.
En fecha 21 de julio de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 25 de julio de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, ni de los otros dos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, fijando nueva oportunidad y librando los traslados respectivos, tal como consta en los folios 78 y 79 de la cuarta pieza de la causa.
En fecha 25 de julio de 2008 este tribunal impuso a los acusados Juan Carlos Pereira y Kenny Martínez del fallo condenatorio y visto que no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, se fijó audiencia para el día 29 de julio de 2008 librando el tribunal el traslado respectivo, tal como consta al folio 89 de la cuarta pieza de la causa.
En fecha 29 de julio de 2008 este tribunal tuvo conocimiento vía telefónica de una situación irregular de rehenes en el Centro Penitenciario de Aragua, por lo que el traslado lo harían al día siguiente.
En fecha 30 de julio de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 1 de agosto de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, ni de los otros dos acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, fijando nueva oportunidad y librando el traslado respectivo, tal como consta al folio 95 de la cuarta pieza de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 4 de agosto de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, fijando nueva oportunidad y librando el traslado respectivo.
En fecha 4 de agosto de 2008 este tribunal acordó suspender la audiencia de imposición del fallo para el día 6 de agosto de 2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado Alejandro Barrena desde el Centro Penitenciario de Aragua, fijando nueva oportunidad y librando el traslado respectivo, tal como consta al folio 107 de la cuarta pieza de la causa.
En fecha 6 de agosto de 2008 este tribunal impuso al acusado Alejandro Barrena Hernández del fallo condenatorio solicitando el detenido en la misma audiencia su traslado para el Internado Judicial de Yaracuy, lo cual fue acordado por este tribunal.
En fecha 8 de agosto de 2008 se recibe escrito mediante el cual la abogada defensora pública Marysell Gutiérrez, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de mayo de 2007, dándole entrada este tribunal en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008 la abogada Thais Coromoto Méndez Contreras, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia, al cual se le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008 el abogado privado Leonardo Escobar interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia, al cual se le dio entrada en fecha 13 de junio de 2008.
Este tribunal ordenó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de septiembre de 2008 en vista de los recursos de apelación planteados.
En fecha 17 de diciembre de 2008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2007.
En fecha 9 de junio de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados y anuló la sentencia condenatoria dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2007 y publicada en fecha 5 de junio de 2007 ordenando la celebración de un nuevo juicio.
Fueron recibidas las actuaciones referidas provenientes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010 se recibe escrito mediante el cual la abogada defensora pública Marysell Gutiérrez, solicita el cambio de medida cautelar de privación preventiva de la libertad por una cautelar menos gravosa a favor de su defendido Alejandro Barrena, por decaimiento de la privación por aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de julio de 2010 se recibe escrito mediante el cual el abogado privado Leonardo Escobar, solicita la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad por una cautelar menos gravosa a favor de su defendido Kenny Martínez, por de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ambos recursos, este tribunal en fecha 13 de julio de 2010 declaró en aplicación del principio de proporcionalidad mantener la privación de libertad de los ciudadanos Alejandro Barrena, Kenny Martínez y Juan Carlos Pereira.
En fecha 19 de julio de 2010 se fijó sorteo ordinario para celebrarse el día 26 de julio de 2010 y el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de agosto de 2010, ordenándose el traslado tal como consta en la Boleta de Traslado que corre al folio 137 de la sexta pieza de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 27 de agosto de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos ni la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 152 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 27 de agosto de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 10 de septiembre de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos ni la defensa privada, ni la representación fiscal y no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 160 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 30 de agosto de 2010 se libra Oficio numero j5-1647-2010 dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo en el cual se le solicita la información referida a la falta de traslado de los acusados Juan Carlos Pereira y Kenny Martínez hasta esta sala de audiencias e indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 161 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 30 de agosto de 2010 se libra Oficio numero J5-1648-2010 dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Zulia en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 162 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 6 de octubre de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos ni la defensa privada, ni la representación fiscal y no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Se ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo y al Director del Internado Judicial del Estado Zulia. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 178 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2010 se libra Oficio numero j5-1830-2010 dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Zulia en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 179 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2010 se libra Oficio numero j5-1831-2010 al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en el cual se le informa de los múltiples diferimientos de las audiencias por falta de traslado de los acusados, tal como consta al folio 180 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2010 se libra Oficio numero j5-1832-2010 a la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario del Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en el cual se le informa de los múltiples diferimientos de las audiencias por falta de traslado de los acusados, tal como consta al folio 181 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 6 de octubre de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 21 de octubre de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos ni la defensa privada, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta a los folios 185 y 186 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 8 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-1998-2010 dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Guarico en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 187 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 8 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-1996-2010 dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Zulia en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 188 de la sexta pieza del expediente
En fecha 8 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-1998-2010 dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 189 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 4 de noviembre de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos, ni la representación fiscal, ni la defensa privada, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 194 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-2145-2010 dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 195 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-2144-2010 dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Guarico en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 196 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-2143-2010 dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Zulia en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 197 de la sexta pieza del expediente
En fecha 22 de octubre de 2010 se libra Oficio numero j5-2146-2010 dirigido al Director del Internado Judicial de Falcon en el cual se le solicita información referida al acusado Alejandro Barrena a los fines de que indique si se encuentra en ese centro carcelario, indicando la nueva fecha de la celebración de la audiencia, tal como consta al folio 199 de la sexta pieza del expediente
En fecha 4 de noviembre de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 18 de noviembre de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos, ni la representación fiscal, ni la defensa privada, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta a los folios 203 y 204 de la sexta pieza del expediente.
En fecha 8 de noviembre de 2010 se libra Oficio numero j5-2357-2010 al Vice Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en el cual se le informa de los múltiples diferimientos de las audiencias por falta de traslado de los acusados, tal como consta al folio 205 de la sexta pieza del expediente, ratificando los oficios anteriores.
En fecha 18 de noviembre de 2010 se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto para el día 09 de diciembre de 2010 por no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas para ser escabinos, ni la defensa privada, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se desconoce aun donde se encuentra el acusado Alejandro Barrena. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta al folio 13 de la séptima pieza del expediente y librándose nuevamente los oficios al Vice Ministro del Poder Popular de Interior y justicia, al Fiscal del Ministerio Publico, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, al Director del Internado Judicial de Guarico y al Internado Judicial del Estado Zulia, tal como consta a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de la séptima pieza del expediente .
En fecha 15 de diciembre de 2010 la jueza Cecilia Alarcón de Fraino, Jueza de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en funciones de Quinto de Juicio se inhibió del conocimiento del presente asunto por haber emitido opinión en esta causa como Jueza Temporal de la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto, siendo que recibe en fecha 20 de diciembre de 2010 oficio numero 1122-2010 emanado de la Corte de Apelaciones mediante la cual solicita la remisión de la causa, por lo cual ordena lo conducente.
Ahora bien, en fecha 23 de los corrientes, este jueza Temporal recibe Oficio numero 0247-2011 emanado de la Sala Accidental numero 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contentivo de la decisión de fecha 17 de marzo de 2011 mediante la cual la Sala referida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora Publica Marysell Gutiérrez a favor de su defendido Alejandro Rafael Barrena Hernández y en consecuencia no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio advertido, declaró la nulidad por inmotivada de la decisión de fecha 13 de julio de 2010 dictada por el Juez Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que negó la solicitud formulada por la defensora, relativa al cambio de privación preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad conforme a los previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó que un juez distinto al que negó dicha solicitud proceda a decidir la misma. Y hasta la presente fecha, ha sido diferida en diversas oportunidades, en su mayoría por falta de traslado del acusado a esta sede del Palacio de Justicia.
Queda sucintamente de esta forma expuesto tanto los antecedentes de este asunto penal como las causas de dilación verificadas en el mismo.
DEL DERECHO
Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 244, establece:
…(Omisis)…
Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712 , del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras, ha establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo Elías Dueñez Espitia, complemento además lo siguiente:
…(Omisis)
Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
MOTIVA
Ahora bien, a criterio de esta jueza de la interpretación del artículo 244 en armonía con la Jurisprudencia Patria, se evidencia un regla axiomática, con respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal, esto es, que el Juez debe analizar básicamente cuatro aspectos:
…(Omisis)…
De una confrontación de los hechos del presente caso, con los supuestos esquematizados anteriormente, se obtiene lo siguiente:
En cuanto al primero punto, se observa que ciertamente en el presente caso, la medida de coerción personal decretada en fecha 5 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha ha alcanzado mas de dos años desde su materialización, pero no ha alcanzado la pena mínima del delito que nos ocupa, esto es, diez años de prisión, pena mínima del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal venezolano.
Efectivamente se verifica del expediente que no consta en autos solicitud de prorroga del mantenimiento de la medida por parte de la representación fiscal.
No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado desde el centro carcelario en las distintas etapas procesales, vale decir que en el caso de marras efectivamente se llevó a cabo la realización de un juicio cuya apertura se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2006, cuya fecha de continuación fue refijada y donde resultaron condenados los acusados de autos, siendo que por motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores, la Sala ordena al Tribunal de Juicio la imposición del fallo condenatorio, etapa en la cual se evidencian quince (15) diferimientos por la falta de traslado del ciudadano Alejandro Barrena para tales fines, conllevando al tribunal a tomar los correctivos necesarios a los fines de realizar la audiencia, específicamente librando oficios dirigidos al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso en la ciudad capital.
En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado. Es decir, que la dilación del proceso no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, desde el 14 de junio de 2010, fecha en la que el tribunal recibe las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones por cuanto anuló la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal ha fijado oportunamente todos los actos, los diferimientos en esta etapa han obedecido a la falta de traslado del acusado a la sala de audiencias de este tribunal, lo cual motivó librar varios Oficios dirigidos a los distintos Centros carcelarios a los fines de tener conocimiento el lugar donde se encontraba el acusado, actualmente recluido el ciudadano Alejandro Barrena, en el Internado David Viloria en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como Oficios librados al Vice Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia haciendo de su conocimiento tal situación.
Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:
…(Omisis)…
Siendo así, correspondiendo a esta jueza, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. En consecuencia quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional, no es menos cierto, que existen también otros derechos de igual rango constitucional para la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (artículos 2 y 26 constitucionales) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.
Como corolario, no siendo satisfechos la totalidad de los supuestos o requisitos que requieren configurarse para que opere la libertad en base al principio de proporcionalidad, como lo son que las dilaciones verificadas en el presente caso, no sean atribuibles al órgano jurisdiccional; que existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad aunado a que corre inserto al folio 89 de la tercera pieza de la causa, escrito de acusación suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico contra el acusado BARRERA HERNANDEZ ALEJANDRO RAFAEL, en el cual narra que el día 3 de julio de 2007 en horas de la madrugada huyó del Internado Judicial de Carabobo el acusado en mención, siendo capturado nuevamente en fecha 14 de agosto de 2007.
En consecuencia este tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, solicitado por la Defensa Pública a favor de su patrocinado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, identificado en autos, todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia y la Jurisprudencia Patria en la materia y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado del presente asunto. Se deja constancia que se agregan en cuatro (04) folios útiles Oficio y resultas remitido de fecha 23 de Abril de 2014, a este Tribunal por el comisionado Agregado Delfín Reveron, Coordinador General Valencia, Estado Carabobo, en el cual remite las citaciones enviadas a los familiares del hoy occiso Juan Carlos Pereira Zapata, en cinco (05) folios útiles la solicitud de aplicación de Proporcionalidad presentada por la defensora pública Abogada Leslie Andrade; cinco (05) folios útiles de fecha 10 de Abril de 2014, a este Tribunal por el comisionado Agregado Delfín Reveron, Coordinador General Valencia, Estado Carabobo, en el cual remite las citaciones enviadas a los familiares del hoy occiso Juan Carlos Pereira Zapata, y en dos (02) folios útiles solicitud de nombramiento de correo especial suscrito por la defensora pública en relación a la designación de correo especial a la hermana del acusado para llevar la boleta de traslado al Internado Judicial David Viloria de la Región Centrl Occidental de Uribana del Estado Lara para que se haga efectivo el traslado del mismo para el día de mañana 11 de Julio de 2014, lo cual se ordena remitir vía Fax. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón que los diferimeintos que han llevado a la no realización del Juicio Oral y Publico no son imputables al Tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la juez a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido, al aseverar que no se puede aseverar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala, que la juzgadora a quo, luego de un análisis escueto de los actos que dieron lugar a los diferimientos de la celebración del juicio oral y publico, procede a citar el contenido de la sentencia 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia; y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…Siendo así, correspondiendo a esta jueza, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. En consecuencia quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional, no es menos cierto, que existen también otros derechos de igual rango constitucional para la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (artículos 2 y 26 constitucionales) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.
Como corolario, no siendo satisfechos la totalidad de los supuestos o requisitos que requieren configurarse para que opere la libertad en base al principio de proporcionalidad, como lo son que las dilaciones verificadas en el presente caso, no sean atribuibles al órgano jurisdiccional; que existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad aunado a que corre inserto al folio 89 de la tercera pieza de la causa, escrito de acusación suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico contra el acusado BARRERA HERNANDEZ ALEJANDRO RAFAEL, en el cual narra que el día 3 de julio de 2007 en horas de la madrugada huyó del Internado Judicial de Carabobo el acusado en mención, siendo capturado nuevamente en fecha 14 de agosto de 2007….”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Observación al juzgador a quo:
Es deber de todo juzgador en sana administración de justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, lo que amerita precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones le exhorta al juzgador a quo a velar en lo sucesivo, por la correcta motivación de los fallos que pronuncie, lo que so pena de remitir a la Inspectoria General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ; defensora Pública segunda Penal, defensora del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2014 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 07, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE SALA.-
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
(Ponente)
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 11:53 AM