REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
Asunto: GP01-R-2014-000468
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE GONZALO RODRIGUEZ y JUAN PABLO ANGARITA ARELLANO, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano DARWIN EDUARDO REINA CARPIO en la causa principal N° GP01-P-2012-012635, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión contenida en la audiencia de apertura a juicio de fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de inhibición.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se le dio entrada en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:


Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:

PRIMERO: Se evidencia en actas que los abogados JOSE GONZALO RODRIGUEZ y JUAN PABLO ANGARITA ARELLANO, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano DARWIN EDUARDO REINA CARPIO en la causa principal N° GP01-P-2012-012635, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para ejercerlo, realizando dicho acto de impugnación el recurrente, dentro del lapso de ley.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada contenida en acta de audiencia de apertura a juicio de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de inhibición; ello en base a los argumentos que del extracto de la dicha decisión se extrae a continuación:

“En Valencia, en el día de hoy, Once (11) de Agosto de 2014, siendo las 02:00pm, a fin de celebrar Audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2012-012635, seguida al acusado DARWIN EDUARDO REINA CARPIO. Se constituye el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, preside la Juez Séptima Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida en este acto por la Secretaria Abogada Karen Gilli y el Alguacil asignado a sala Eduardo Carmona. La Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, el Secretario deja constancia que comparecen, el Fiscal 10 del Ministerio Publico, Abg. HECTOR PIMENTEL, La ciudadana LILIANA MARGARITA SEQUERA (Victima), el ciudadano JOHNNI RAFAEL TORREALBA OCHOA (VICTIMA) padres del occiso. Se deja constancia que no comparece la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado del acusado DARWIN EDUARDO REINA CARPIO. Ahora bien por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Darwin Eduardo Reina Carpio traslado desde el Comando de Guarda Costas Estación Secundaria de Guardacostas “Lago de Valencia” Maracay Estado Aragua, ni Comparecen los Defensores Privados Abg. José Gonzalo Rodríguez Rodríguez y Abg. Juan Pablo Angarita Orrellana. Se acuerda diferir el presente acto para el día 29-08-2014, a las 11:30pm. Se agrega en este acto escrito emanado del la Estación Secundaria de Guardacostas, “Lago de Valencia”, Maracay Estado Aragua mediante el cual informa que el acusado no fue trasladado por tanto no se ha recibido ningún documento o boleta de traslado constante de un folio útil. Agréguese a sus autos. De igual manera se recibe escrito del Abg. Juan Pablo Angarita mediante el cual solicita la INHIBICION constante de tres (03) folios útiles. Se agrega a sus autos. En este acto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: luego de recibida la solicitud de inhibición presentada por el Abg. Juan Pablo Angarita por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05/08/2014, de conformidad con lo establecido en los Art. 8, 10, 12, 16, 89, numerales 7, 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 26, 49 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal de conformidad con el Art. 95 y 96 la declara inadmisible por cuanto fue propuesta fuera de la oportunidad legal prevista, y la inhibición la propone la Juez que tenga conocimiento del asunto si se encontrare dentro de alguno de los supuestos previstos en el Art. 89 y en virtud que esta Juez de haber considerado encontrarse incurso en alguno de los supuestos hubiese presentado de inmediato el informe, aunado a que el presente debate oral y publico se encuentra en continuación, aperturado desde el 04 de Junio de 2014, tal como se evidencia del folio doscientos once (211) de la segunda pieza…”

Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Por otra parte el artículo 439 prevé lo siguiente:


Artículo 439. “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre el defensor, es un dictamen en el acta de audiencia de apertura a juicio, sobre la cual prevé el legislador lo siguiente:

Articulo 169 (COPP Derogado) artículo 153 vigente: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”.

Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de un auto de mero tramite, que se corresponde con el contenido del articulo 196 ejusdem; en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GONZALO RODRIGUEZ y JUAN PABLO ANGARITA ARELLANO, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano DARWIN EDUARDO REINA CARPIO en la causa principal N° GP01-P-2012-012635, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión contenida en la audiencia de apertura a juicio de fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de inhibición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 2:18 PM