REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cuatro (04) de diciembre de 2014
204º y 155

Nº de expediente: GP02-L-2014-001918
Parte demandante: FÉLIX ALBERTO MEDINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V- 9.940.959.
Abogado asistente de la parte demandante: OSCAR CARRIZALES, titular de la cédula de identidad número V- 7.148.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 227.125.
Parte Demandada: GRUPO SABANA, C.A..
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogado: MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.501.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2014, siendo la 2:00 p.m. comparecen por ante este Juzgado el ciudadano FÉLIX ALBERTO MEDINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.940.959, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, asistido en este acto por el Abogado OSCAR CARRIZALES, titular de la cédula de identidad número V- 7.148.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 227.125 y de éste domicilio, por una parte, y por la otra GRUPO SABANA, C.A.., identificada en autos, representada en este acto por la ciudadana MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.501 y de éste domicilio, según se evidencia documentos poder que se acompaña en original y copia para que previa su certificación en autos sea devuelto su original, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada, para lo cual ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado a un ACUERDO, en los términos que a continuación se expresan:

I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, con el cargo de Supervisor de Oficiales e de Seguridad desde el cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). Manifiesta, asimismo, que la relación de trabajo finalizó expirado el contrato celebrado por un tiempo determinado, el cual rigió por un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de la expresada fecha.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta que por la prestación de sus servicios percibía una remuneración mensual, conforme a lo expresado en el libelo.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda los conceptos demandados que seguidamente se señalan: (i) Prestaciones Sociales y el doble de la misma; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Fracción de Días de descanso y Feriados comprendidos en Vacaciones Fraccionadas; (v) Bono Vacacional Fraccionado; (vi) Utilidades Fraccionadas; (vi) Salarios caídos y beneficio de alimentación desde la fecha de terminación de la relación, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, costos y costas, todo lo cual fue detallado en el libelo y aquí se da íntegramente por reproducido.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados entre otras por las razones siguientes: (i) LA DEMANDADA no despidió a EL DEMANDANTE pues lo que hubo fue expiración del plazo convenido en el contrato a tiempo determinado celebrado entre ambos; (ii) No le corresponde el doble de prestaciones sociales por no haber sido despedido; (iii) Resulta improcedente el reclamo de salarios caídos y beneficio de alimentación pues EL DEMANDANTE no fue despedido ni existe ninguna decisión sobre el particular; (iv) El salario invocado por EL DEMANDANTE no se corresponde con el que debe ser considerado para el cálculo de los conceptos reclamados. (v) Nada adeuda por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA convienen en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 22.500,00) que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a entera y cabal satisfacción mediante cheque número 00083038, emitido en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), en favor del ciudadano FÉLIX MEDINA, demandante en la presente causa, con cargo a cuenta número 0108-0071-45-0100556518, abierta en la Entidad Financiera BBVA Provincial, . LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto único comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales, doble de prestaciones sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios, Vacaciones Fraccionadas, días de descanso comprendidos en ellas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, pretendido salarios caídos y beneficio de alimentación, cualquier otro pretendido reclamo, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y costas, conceptos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes por las razones expuestas. EL DEMANDANTE declara haber recibido a satisfacción los restantes conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que con LA DEMANDADA mantuvo. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo.

LA JUEZ

ABG. KYBELE CHIRINOS

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE EL DEMANDANTE



ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG.