REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación
Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001467

PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, titular de cedula de identidad Nº 10.231.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA CARRILLO, Inpreabogado N° 213.050.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MADDIA, Inpreabogado Nº 40.466.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

horas de despacho del día de hoy 17 de diciembre de 2014, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V-10.231.151, asistida en este acto por la Abogada PATRICIA DE LA CANDELARIA CARRILLO CARMELO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. 7.126.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 213.050, en su carácter de demandante en este juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional; por una parte, quien en lo adelante se denominará LA ACCIONANTE; y por la otra, la entidad de trabajo ALMACENADORA SAN DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de abril de 1986, bajo el N°. 38, Tomo 4-A.; representada por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. 7.095.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.466 y de este domicilio; según se evidencia de documento poder que cursa en los autos, en lo adelante “LA ACCIONADA” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: ANTECEDENTES
1.1.- La ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, presentó el 25 de septiembre de 2014, por ante los Tribunales laborales de esa Circunscripción Judicial, demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, donde alega los siguientes hechos:
a) Que en el mes de mayo de 1999, ingresó a la empresa ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A., como Operadora de Embalaje, y que para el momento de su ingreso se le realizaron las evaluaciones y exámenes médicos pertinentes, con los que se determinó que se encontraba apta para el desempeño laboral, señalando que era una paciente sana.
b) Que desempeño dicho cargo por diez (10) años, y siete (7) meses, señalando prestaba servicios en una mesa donde trabajaban de 6 a 8 personas, tomaba en forma manual bultos de harina, arroz, pasta, jabón, lavaplatos mantequillas, salsa de tomate, vinagre, agua mineral, gatorade, jugos, enlatados de sardina y atún, crema de arroz, detergentes y armaba bolsas que iban a diferentes mercados a novel nacional.
c) Afirma que los pesos de los productos que integraban las bolsas variaban, pudiendo ser de 900 gr., a 6 y 12 kilos, y que el grupo de 6 a 8 personas desempaletaban 26 paletas de diferentes productos que sellaban con una selladora las bolsas contentivas de productos, teniendo que bajar manualmente la parte superior de la selladora y compactarla con la bolsa, que en el proceso se llegaban a sellar aproximadamente de 1164 a 2592 bolsas en una jornada.
d) Que realizaba actividades en el horno donde armaba las bolsas con los productos de la mesa de trabajo hacía una bandeja transportadora, que cumple una función termo incogible, paletizaba las bolsas o combos contentivos de productos que salían del horno y las colocaba en una paleta debiendo armar entre 16 a 32 paletas, entre 2 a 3 trabajadores y que en el área de recuperación le podía llegar entre 3 a 6 paletas que regresaban de las tiendas las que tenía que desarmar y volverlas a organizar.
e) Que como consecuencia de la prestación de sus servicios, desde el año 2008 al 2009 aproximadamente, comenzó a padecer de dolor en la muñeca y en la cervical, siendo evaluada por un médico traumatólogo, que le practicó estudios paraclínicos, diagnosticándose síndrome del túnel del carpo derecho, mandándole reposo y terapia de rehabilitación.
f) Que consignó copias de informes médicos por especialista en traumatología y fisiatría y de estudios complementarios: Estudios de Electromiografía de Miembros Superiores donde se concluye atrapamíento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo derecho de grado severo y de grado moderado del lado izquierdo, sin signos de denervación activa. Estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical cuya conclusión es. Rectificación de la lordosis y leves cambios degenerativos óseos cervicales. Hernia discal
C4-C5, C6-C7., Leve protrusión discal C3-C4 y C5-C6 y abombamiento en C5-C6 y C6-C7. Estudio de Electromiografía de Miembros Superiores cuya conclusión es: Signos de irritación radicular es bilateral, sin signos de denervación. Síndrome del túnel del carpo bilateral a predominio izquierdo, Según informe de especialista en fisiatría de fecha 14-10-2010, que describe: paciente que refiere dolor de larga data en región cervical de fuerte intensidad con irradiación a extremidades superiores con sensación de parestesia por Hernia Discal C4-C5 y C6-C7, leve protrusión discal C3-C4 y C5-C6, post-operatorio de síndrome del túnel carpo derecho, siendo ingresada a tratamiento fisioterapéutico y actualmente con evolución parcialmente satisfactoria ya que persiste el dolor, al examen físico actitud antalgíca cervical digito presión dolorosa en paravertebrales cervicales, lumbares y musculatura de cintura escapular, sensibilidad disestesias C5-C6 bilateral. Impresión diagnostica: Cervicalgia crónica; Hernia discal C4-C5 y C6-C7, Leve protrusión C3-C4 y C5-C6, RadiculopatiaC5-C6, bilateral aredominio derecho.
Post-operatorio de síndrome de túnel del carpo, síndrome del túnel del carpo izquierdo moderado. Lumbociatalqia, protrusión discal L5-S1.
g) Que acudió a la Dirección de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores "Dra. Oiga María Montilla", del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 18/12/2009, donde fue asistida para la evaluación médica respectiva y se confirmó el diagnostico, que se evidencia de Certificado de Enfermedad Ocupacional, EXP N° CAR-13-IE-13-0232, HM N° 28.761, CMO: 075-14.
h) Que el padecimiento, anteriormente descrito, trae como consecuencia, una serie de limitaciones en su cuerpo generándole dolor, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza,
i) Que la enfermedad es una consecuencia de las exposiciones a factores físicos, ergonómicos y mecánicos como levantamiento de peso de forma inadecuada, con exceso en la carga o por empujar y sostener materiales y herramientas, que derivaron en aparición de la enfermedad, y que se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada con el cargo de Operadora de Embalaje.
j) Que la accionada incumplió las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarle de los implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad ocupacional que ocasionó "Discopatia Cervical: Hernia Discal Posterior C4-C5, C6-C7 (CIE10:M50:1), Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (CIE10:G56.0)" Post- quirúrgico derecho.
k) Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional se le produjo una disminución de su nivel de resistencia y fuerza, que le produce constante fatiga y dolor que impide que realice sus labores físicas e intelectuales, para su oficio habitual.
l) Que la disminución en su capacidad física como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, causa en ella una discapacidad parcial permanente en un grado mayor al veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, por lo que se encuentra impedida de realizar su actividad laboral cotidiana tal cual la venía realizando antes de la lesión.
m) Que la discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que la inhabilitan, hasta tanto no se le practique la intervención quirúrgica y fisioterapia,
n) Que la discapacidad que padece se encuentra establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
1.2.- La entidad de trabajo ALMACENADORA SAN DIEGO C.A., reconoce que la ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, inicialmente prestó servicios para PACKING SOLUTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a partir del 22 de marzo de 2004, pasó a la entidad de trabajo ALMAPACKING, C.A, y a partir del 05 de junio de 2008, pasó a la empresa ALMACENADORA SAN DIEGO C.A., siempre desempañando el cargo de operadora, siendo inscrita en el seguro social en cada entidad de trabajo donde prestó servicios, cambios que fueron aceptado por la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice los alegatos, reclamaciones, derechos e indemnizaciones señalados en el escrito de demanda y en la presente acta, por lo que no son procedentes las pretensiones de LA ACCIONANTE por las razones siguientes:
a) Rechaza por ser falso y temerario que LA ACCIONANTE, tenía que desempaletar 26 paletas de diferentes productos, y que se llegaran a sellar e 1564 a 2592 bolsas de productos en una jornada de trabajo,
b) Rechaza por ser absolutamente falso que tuviera que armar 1 a 32 paletas entre 2 o 3 trabajadores,
c) Niega y rechaza por ser totalmente falso, que entre el 2008 y 2009, aproximadamente LA ACCIONANTE presentara dolor en la muñeca de la mano derecha y en la cervical, y que se haya diagnosticado síndrome del túnel del carpo bilateral a predominio derecho y cervicalgía.
d) Que es falso que haya consignado a esta demanda copia de informes médicos por especialistas en traumatología y fisiatría y de estudios complementarios como de electromiografía de miembros superiores y resonancia magnética nuclear de columna cervical.
e) Rechaza que LA ACCIONANTE haya acudido a a Dirección de Medicina ocupacional de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Dra. Olga María Montilla, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, el 18 de diciembre de 2009,
f) Rechaza por ser totalmente incierto que la trabajadora haya sido asistida en dicho Instituto y que se haya confirmado diagnóstico alguno; negando que haya sido expedido el Certificado de Enfermedad Ocupacional, Exp. N°. CAR-13-IE-13-0232, HM N°. 28761, CMO: 075-14.
g) rechaza por ser falso y temerario que el supuesto padecimiento de LA ACCIONANTE, le produzca limitaciones en su cuerpo, que le genere dolor, cansancio y limitación en el uso de su fuerza,
h) Niega que exista una enfermedad ocupacional de Discopatía Cervical: Hernia Discal Posterior C4-C5, C6-C7, (CIE 10:M50.1), Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (CIE 10:G56.0), Post-quirúrgico derecho, rechazando que sea consecuencia de las exposiciones a factores físicos ergonómicos y mecánicos, como levantamiento de peso en forma inadecuada, con exceso de carga y de empuje, y que esto derivara en la aparición de la enfermedad.
I) Es falso que la citada enfermedad sea con ocasión del trabajo como operadora de embalaje para LA ACCIONADA, y es totalmente incierto que haya incumplido las obligaciones legales de prevención y salud laboral
j) Rechaza que haya habido negligencia al no dotarles a sus trabajadores los implementos de seguridades capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad. k) Siendo falso que LA ACCIONANTE, tenga una disminución de su resistencia y fuerza, que le impida realizar sus labores físicas e intelectuales para su oficio habitual.
l) Rechaza por ser falso que tenga una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor de 25% para el trabajo, siendo falso que la discapacidad señalada le impida obtener una fuente de ingresos constante para su familia, por lo que niega que tenga una discapacidad parcial y permanente hasta tanto no se le practique una intervención quirúrgica y fisioterapia. m) Niega que en esta causa se deba aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto LA ACCIONANTE no adolece de discapacidad parcial y permanente, negando de manera absoluta que sea responsable por haber incurrido en culpa, por lo que es falso que haya incurrido en responsabilidad subjetiva.
n) Rechaza que deba pagar la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTIDOS CENTIMOS (Bs.78.734,92), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la supuesta enfermedad ocupacional no fue ocasionado por el trabajo efectuado para LA ACCIONADA, por cuanto LA ACIONANTE no padece de ninguna incapacidad parcial permanente, además que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.
o) Rechaza por totalmente falso que haya incurrido en hecho ilícito alguno, por haber actuado por imprudencia y negligencia en la aparición y agravamiento de la enfermedad, hecho que en ningún momento se señala en la demanda, por lo que se niega y rechaza que deba pagar a LA ACCIONANTE o en su defecto sea condenada a ello a pagar a cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por concepto de daño material y moral, por aplicación de los artículos 1185 y 1196; daño material que no indica.
p) Lo cierto es que en el presente caso es que siempre se mantuvo a LA ACCIONANTE, dentro de la seguridad social, al ser inscrita en el seguro social obligatorio, además de haberla notificado de los riesgos para las operaciones de empaque, instruyéndola sobre las Normas Generales de Seguridad, de las obligaciones que tiene cada trabajador, sobre la exposición a los riesgos generales, de los riesgos específicos concernientes a su área de trabajo en planta, como son los riesgos mecánicos, químicos, eléctricos, biológicos y ergonómicos, siendo estos últimos los que supuestamente ocasionaron la enfermedad que se demanda, por lo que LA ACCIONADA no incurrió en hecho ilícito alguno, por cuanto le indicó con claridad las medidas de prevención a tomar en relación a estos riesgos.
Además LA ACCIONADA, constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que siempre ha funcionado en sus instalaciones. Además elaboró y ha hecho cumplir los Manuales de Normas y Procedimientos de Seguridad Industrial, donde consta el Programa de Higiene y Seguridad Industrial implementado con el objetivo de cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y Ley Penal del Amiente. Siempre ha mantenido en beneficio de sus trabajadores, evaluaciones médicas Tutoriales, Pólizas de Accidentes Personales, seguros de Hospitalización; Cirugía y Maternidad, de los que siempre se benefició LA ACCIONANTE, al utilizar este para su operación y posterior fisioterapias.
SEGUNDO: No obstante los puntos de vistas manifestados por las partes, los cuales son contradichos de manera expresa y tajante, sin embargo LAS PARTES firmantes de esta transacción, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier otra naturaleza, han convenido en celebrar una TRANSACCION de acuerdo al artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expuestos en los siguientes numerales.
TERCERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con las disposiciones del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: LA ACCIONADA, por la vía transaccional convenida, ofrece pagar a la ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.128.000,00), que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, y que se pagará de la siguiente manera: a) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.64.000,00), en este acto, mediante cheque emitido contra la cuenta corriente Nº. 01080071440100253523, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, signado con el Nº. 08962396. b) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.64.000, 00), que será pagada el 15 de enero de 2015. La cantidad ofrecida comprende todos los derechos y beneficios de ley, y la suma neta se discrimina a continuación: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTIDOS CENTIMOS (Bs.78.734,92), por concepto del Articulo 130 Ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.49.265,08), por concepto de daño moral. El presente pago representa la exclusión de ALMACENADORA SAN DIEGO C.A., de cualquier reclamación relacionada con la enfermedad profesional que se demanda, o de cualquier otra anomalía y/o derecho, beneficio que puedan corresponder a LA ACCIONANTE, incluyendo la contenida en esta demanda. QUINTO: En virtud del ofrecimiento hecho por LA ACCIONADA, la ciudadana IRIS JOSEFINA GARRIDO VALERA, de manera voluntaria, consciente y libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado, manifestando que de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo ALMACENADORA SAN DIEGO C.A., reconoce, que no incurrió en hecho ilícito alguno, que fue instruida en los riesgos, y que cumple con las normas de seguridad y salud ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. El ofrecimiento hecho satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, cubriendo todos los conceptos de la enfermedad que padece, por lo que acepta su conformidad con el pago ofrecido y como consecuencia conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque que no se mencione en este documento derivados de la enfermedad ocupacional que demanda u otras anomalías y sus secuelas, por cualquier otro concepto vinculado o derivado, y por las otras mencionadas en el escrito de demanda, producto del servicio prestado para LA ACCIONADA, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, por lo que libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a ALMACENADORA SAN DIEGO C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA ACCIONADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el LA ACCIONANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula CUARTO, de esta transacción, ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción y nada más se le adeuda. SEXTA: El monto a recibir cubre la totalidad de las expectativa de derecho de LA ACCIONANTE, según los conceptos indicados en este documento, por lo tanto acepta que no podrá ser modificada o indexada por ninguna causa, remunerando en forma total y definitiva los conceptos demandados, así como cualquier diferencia, de índole laboral, mercantil, civil, así como todos los beneficios a que pudiera tener derecho de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaran o puedan haber remplazado a cualesquiera de las mencionadas; incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, costos, costas y honorarios de abogados, corrección monetaria o ajustes por inflación; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante, que puedan corresponderle se entiende compensado y finiquitado con el pago fijado en este documento. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único, del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que la unía, incluyendo entre estos los honorarios profesionales de sus asesores y abogados, consultores, asistentes y aquellos que fueran procedentes conforme con la Ley. SEPTIMA: Con el pago estipulado en este documento, LA ACCIONANTE declara que desiste de cualquier acción o derecho que hubiera intentado o pudieran intentar contra LA ACCIONADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente de la relación que existió, por lo que otorga el más amplio finiquito, y expresamente reconoce que nada tiene más que reclamar por ningún concepto. Asimismo las partes declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente acción y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. OCTAVA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 9, 10 y 11 del su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se celebra ante un Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, procediendo las partes libre de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. LA ACCIONANTE declara haber sido instruida por los abogados de su confianza, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales, ya que fui informada que los derechos laborales son irrenunciables y que este convenio no comporta ninguna renuncia, pues se trata de derechos disponibles, amen que el presente convenio resulta beneficioso y satisface mis intereses. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Homologación de la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual pedimos sea decretada en este mismo acto. Las partes solicitan la expedición de copia certificada de la presente transacción, así como la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. NOVENA HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica ciertamente que el contenido de esta acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en este comprendidos y, por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna a algún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y; tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión del proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en el libelo de demanda aquí cancelados, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordenara el cierre y archivo del presente expediente, una vez conste el cumplimiento del pago acordado. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta de acuerdo, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG.