REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2.014
204º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-002054
PARTE ACTORA: MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: NARA MOTORS, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: KATIUSCA JIMENES CASTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

ACTA
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2.014, siendo las 2:00pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, como parte actora el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular C.I. V-19.112.092, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio BETSY SILVA FERNANDEZ, titular de la C.I. V-11.353.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.473, por una parte y por la otra la ciudadana KATIUSCA JIMENES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.656, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 116.280, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio NARA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre del año 2007, bajo el No. 08 tomo 92-A, poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 16/04/2008; quedando anotado bajo el Nro. 84, Tomo 83, acreditación mía que riela a los folios del expediente; quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones y revisar las documentales han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: El ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, incoó demanda contra la empresa NARA MOTORS, C.A., donde solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, ingresó a prestar sus servicios a la empresa NARA MOTORS, C.A., el tres (03) de junio de 2013 y que la relación de trabajo terminó por Renuncia en fecha veinticuatro (24) de noviembre 2014; desempeñándose en el cargo de Técnico I en el departamento de Servicios, devengando un Sueldo Mensual promedio de (Bs. 7.762,40), y un salario diario promedio de (Bs. 258,75), alega que le deben los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 2013/2014 y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014/2015; en base a este salario. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa NARA MOTORS, C.A. el tres (03) de Junio de 2013,y alega que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha veinticuatro (24) de Noviembre 2014, desempeñándose en el cargo deTécnico I en el departamento de Servicios. B) Expresamente rechaza que el demandante haya devengado un Sueldo mensual de (Bs. 7.762,40), un salario diario promedio de (Bs.258,75); por lo consiguiente niega que se le adeuda al demandante los montos demandados por conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, que realmente devengó un Sueldo mensualde (Bs.7.154,20) un salario diario promedio de (Bs.238,47). CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa NARA MOTORS, C.A, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.222,73). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa NARA MOTORS, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, los siguientes conceptos por prestacionesy expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.120,15) por concepto del pago de las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes desde el tres (03) de junio de 2013, hasta la fecha veinticuatro (24) de noviembre 2014, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la empresa NARA MOTORS, C.A, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.222,73). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La empresa NARA MOTORS, C.A, hará entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.793,55), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos señalados en esta transacción. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder ala demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demanda que la actora ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. SEPTIMA: El ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el veinticuatro (24) de noviembre de 2014, originada por la renuncia del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, la trabajadora ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa NARA MOTORS, C.A.; un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega de dos (02) cheques: 1) cheque Nro. 41648784 por un monto de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.739,55), 2) cheque Nro. 20648785 por un monto de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.260,45) por concepto de bonificación con carácter transaccional, ambos a nombre de el ciudadano MACBERK MARQUEZ TORRES, titular de la empresa NARA MOTORS, C.A., girados contra el Banco Banesco, de fecha 05 de Diciembre de 2014. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa NARA MOTORS, C.A, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en la ley y sus intereses, aportes de NARA MOTORS, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional vencidos y Fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, comisiones, diferencial de salarios de los conceptos antes mencionados, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, declara que nada más queda a deberle, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que NARA MOTORS, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra NARA MOTORS, C.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que NARA MOTORS, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, acepta y reconoce que NARA MOTORS, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con NARA MOTORS, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, por la relación laboral que mantuvo con NARA MOTORS, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano MACBERK JESUS MARQUEZ TORRES, se compromete expresamente a no intentar contra NARA MOTORS, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil y laboral, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajadora manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.



LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA



ABGO. ASISTENTE PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.