REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 18 de Diciembre de 2.014
204° y 156°
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2014-002065.
Parte Actora: Carlos Alberto Osorio, C.I.: V-10.986.519.
Abogado de la Parte Actora: Oliver Gómez Contreras, INPREABOGADO Nº 91.628.
Parte Demandada: Alimentos Heinz, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Mónica Noguera Arcila, INPREABOGADO No. 227.186.
Concepto: Enfermedad Profesional.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014), siendo las 8:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Carlos Alberto Osorio, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.986.519 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “OSORIO”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-002065 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Oliver Gómez Contreras, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 91.628; y por la otra, ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “HEINZ”), representada en este acto por su apoderada judicial Mónica Noguera Arcila, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.519.360, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.186, carácter que se evidencia de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014. Ambas partes han renunciado a los lapsos procesales y solicitado a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente proceso y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a OSORIO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra HEINZ y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual HEINZ y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE OSORIO.
En su demanda OSORIO declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para HEINZ, desde el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) hasta el ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que en ejecución del contenido de una transacción laboral suscrita entre las partes luego de finalizada la relación de trabajo recibió su liquidación de prestaciones sociales, en fe de lo cual ha autorizado transcribirla en este documento.
C) Que se desempeñaba en HEINZ como “Operador de Montacargas”.
D) Que su último salario básico diario en HEINZ fue de Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 331,40).
E) Que, como “Operador de Montacargas”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.
F) Que, como consecuencia de su trabajo, desarrolló enfermedades ocupacionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “Discopatía cervical protrusión discal C3-C4/C4-C5”, “Hernia discal C2-C3/C3-C4, Discopatía lumbar L4-L5/L5-S1”, “Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1”, “Lumbalgia/Discopatía cervical”, “Radiculopatía lumbar”, “Hernia discal L5-S1”, “Hernia discal L4-L5”, “Discopatía lumbar, radiculopatía L5-S1”, “Hernia discal C5-C6”, “Discopatía cervical C4-C5/C5-C6” y “Hernia discal C4-C5/C5-C6 y C6-C7”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.
G) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente” para trabajos que impliquen sedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición, rotación de tronco y cuello a repetición, y posturas de tensión continua a nivel lumbar y cervical y de rodilla izquierda.
H) Que HEINZ es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, OSORIO le reclama a HEINZ, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 350.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 53.000,00), por concepto de “Daño Moral”.
I) Extrajudicialmente, OSORIO le ha reclamado a HEINZ los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por OSORIO a HEINZ, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en HEINZ para sus trabajadores y en las políticas aplicables. Así, OSORIO considera que tiene derecho a recibir de HEINZ, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.000,00).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE OSORIO. HEINZ expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho OSORIO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que HEINZ considera lo siguiente:
A) El supuesto salario alegado por OSORIO para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) HEINZ niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por OSORIO haya sido causada por su trabajo en HEINZ.
C) HEINZ niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por OSORIO le haya causado la incapacidad alegada.
D) OSORIO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, ya que HEINZ no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, HEINZ siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) OSORIO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en HEINZ, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
F) OSORIO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a HEINZ, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a OSORIO a través del pago oportuno de los salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, liquidados mediante transacción laboral suscrita entre OSORIO y ALIMENTOS HEINZ, C.A.,ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2.014), anotada bajo el número 34 del Tomo 321. En fe del cumplimiento del referido acuerdo se transcribe la liquidación que OSORIO ha manifestado haber recibido.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a OSORIO y a HEINZ a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que OSORIO le ha formulado a HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a OSORIO contra HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada Enfermedad Ocupacional, la suma neta de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Beneficios (Utilidades Fraccionadas) Bs. 53.990,28
2. Vacaciones fraccionadas año 2015 Bs. 14.167,31
3. Bono vacacional fraccionado año 2015 Bs. 24.286,42
4. Garantía de prestaciones sociales en fideicomiso Bs. 255.584,66
5. Garantía de prestaciones sociales trimestre Oct-Dic 2014 Bs. 16.258,41
6. Diferencia de prestaciones sociales Literal “d” Art. 142 LOTTT Bs. 280.942,87
7. Intereses garantía de prestaciones sociales Bs. 4.007,22
8. Bono post vacacional fraccionado Año 2015 Bs. 2.023,87
9. Bonificación única y especial convenida entre las partes para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales luego de la terminación de la relación de trabajo que pudieran existir a favor del ACTOR.
Bs. 30.000
10. Bonificación única y especial convenida entre las partes, para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional”, prevista en el Art. 130 de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional” y el daño moral.
Bs. 9.588,46
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 690.849,49
DEDUCCIONES MONTO
1. Retención Ley Vivienda y Hábitat Bs. 944,68
2. Retención INCES Bs. 269,95
3. Anticipo de Utilidades Bs. 69.180,41
4. Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 188.401,00
5. Préstamo Vivienda. Bs.
32.053,45
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 290.849,49
TOTAL NETO Bs. 400.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por OSORIO mediante un (01) cheque distinguido con el número 66139553, fechado el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014), a nombre de OSORIO CARLOS ALBERTO contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a OSORIO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a OSORIO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con HEINZ y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Carlos Alberto Osorio, titular de la cédula de identidad No. V-10.986.519, libremente escogió al profesional del derecho que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR se considera el acreedor del crédito reclamado.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. Maria Eugenia Nuñez Briceño.
P. Alimentos Heinz, C.A.
Monica Noguera,
INPREABOGADO No. 227.186
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CARLOS OSORIO
C.I.: V-10.986.519.
Apoderado de OSORIO
Oliver Gómez
INPREABOGADO No. 91.628
LA SECRETARIA,
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