REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, diez (10) de Diciembre del 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº de Expediente: GP02-L-2014-001988
-Parte Demandante: Gabriel Alejandro Núñez González venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.551.650.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374
Parte Demandada: CORRUGADORA LATINA & CIA
Apoderado Judicial de la Demandada: Juan José Machado Durán Inpreabogado No. 215.310.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 10:00 a.m., comparecen a la audiencia primigenia fijada por este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Gabriel Alejandro Núñez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.551.650, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por la abogada en ejercicio Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374, por una parte y por la otra, el abogado Juan José Machado Durán Inpreabogado No. 215.310, Apoderado Judicial de la demandada CORRUGADORA LATINA & CIA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nro 65, Tomo 37-A, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa Corrugadora Latina & CIA, antes identificada, con el ultimo cargo de “Montacarguista I”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de (Bs. 8.697,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.289,90); y un último salario integral mensual de (Bs. 13.045,80), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.434,86), que es la sumatoria de la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado. Ahora bien, en fecha tres (03) de diciembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido..
No obstante ello, demandó las Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Antigüedad 142 LOTTT Bs. 304.402,00
b) Vacaciones 2013 Bs. 13.045,80.
c) Vacaciones Fraccionadas 2014 Bs. 1.087,15
d) Bono vacacional 2013 Bs. 26.091,60
e) Bono Vacacional 2014 Fraccionado Bs. 2.174,30
e) Utilidades 2013 Bs. 52.183,20
e) Utilidades Fraccionadas 2014 Bs. 47.834,60
f) Indemnización por despido injustificado Bs. 304.402,00.
g) Inamovilidad Bs. 13.293,30.
e) Bono Nocturno Bs. 84.500,00.
e) Horas Extras Bs. 800.000,00.
Todo ello totalizó la cantidad de bolívares dos millones doscientos sesenta y nueve mil trece con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.269.013,95).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, por ser inexacto el cálculo aunado a que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad según decreto presidencial vigente hasta 31 de diciembre de 2014, por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo de forma espontanea y voluntaria, así mismo, se niega lo adeudado por concepto de horas extras y Bono Nocturno.
TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 342.119,31), lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones Sociales 270.801,69
Pago de Interés de Terminación 501,38
Salario Jornada 40 H 869,70
Descanso Legal 1 289,90
Descanso Legal 2 289,90
Tiempo de Viaje 40 H 60,33
Indemnización Art. 92 LOTTT 270.801,69
Vacaciones Fraccionadas 1.178,38
Bono Vacacional Fraccionadas 2.453,07
Aj. Utilidades Terminac. Act. 85.263,71
TOTAL ASIGNACIONES 632.509,75
Deducciones
Aporte SSO Emp. 60,39
Aporte RPE Emp. 19,31
Impuesto Retenido 490,34
Aporte RPVH Emp. 70,15
Aporte INCES Emp. 9,37
Deduc. Prest. Viv. Abonos 25.269,27
Deducc. Anticipo Utilidad 83.390,17
Deduc. Antic. Prestación 157.415,13
Deduc. Ptmo. Prestación 15.976,09
Prestamo Adq Vivienda 7.690,22
TOTAL DEDUCCIONES 290.390,44
TOTAL LIQUIDACIÓN 342.119,31
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.957.880,69), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad. Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Así mismo “EL DEMANDANTE” expresamente declara que por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que se reclamaron en la presente causa y que son motivo de la presente transacción. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción.
QUINTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque numero 00092203 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de bolívares dos millones trescientos mil con 00/100 céntimos (Bs. 2.300.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano Gabriel Alejandro Núñez González.
SEPTIMO: : Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE,
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Gabriel Alejandro Núñez González
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Abg. Teylú Sepulveda
IPSA: 139.374
APODERADO DE LA EMPRESA,
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Abg. Juan José Machado
IPSA: 215.310
LA SECRETARIA,
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Abg. Yajaira Martinez
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