REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de Diciembre de 2014
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002008
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO GUTIERREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.926.656.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NUVIA PERNIA HOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.376 (folio (1) pieza principal), abogado apoderado LETICIA MONTILLA inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.100 (folio 242 pieza principal).
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES D` LOCURAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de MARZO de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 745-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscritos en el IPSA bajo el Nº 40.148 y respectivamente (Folios 146 pieza principal).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inició la presente causa en fecha 01 de OCTUBE de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MORA contra la entidad de trabajo INVERSIONES D´ LOKURAS, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “17”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que prestó servicios para la empresa INVERSIONES D` LOCURAS, C.A. como vendedor.
- Que inició su relación laboral en fecha 07 de julio de 1994.
- Que en fecha 21 de Diciembre de 2009, el demandado prescindió de sus servicios de forma poco usual, mediante un despido injustificado.
- Que mediante un altercado entre el demandante y un buhonero que laboraba al frente de las instalaciones de la empresa causaron su despido injustificado.
- Que cumplía un horario de labores el cual iba de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm, descansando los domingos, excepto en el ultimo trimestre de cada año en el que laboraba todos los días percibiendo durante toda la relación de trabajo sueldo mixto.
- Que el demandante en varias oportunidades tuvo que ocuparse de labores administrativas porque el dueño no se encontraba ni el encargado, en el lugar de trabajo.
- Que en varias ocasiones colocó denuncias en la Policía Municipal por inconvenientes en la tienda.
- Que para el momento en que se produjo el despido devengaba un salario mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.827,80).
- Que dentro de sus labores tenía la responsabilidad de despachar a los clientes que acudían al negocio, tanto al mayor como al detal, contar mercancía para realizar los despachos y vender la mayor cantidad de bisutería posible porque de esto dependencia su salario.
- Que el día 21/12/2009 mediante el altercado con el buhonero el demandante sufre una lesión en su mano izquierda que lo mantiene en reposo desde el 21/12/2009 hasta 23/12/2000 (cita literal).
- Que debido a la pelea el accionante presenta denuncia ante la PTJ al trabajador informal.
- Que por las lesiones sufridas por el altercado, se ausenta de su lugar de trabajo, con reposo medico que fue notificado al empleador, situación que ocasiona su enojo, haciendo que este se niegue a recibir la licencia medica, el empleador le notifica al trabajador que su relación de trabajo culmino el mismo día del altercado.
- Que el representado tuvo un tiempo de servicio efectivo de (15) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.
- Que debido a todo lo especificado el accionante interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
- Que la causa fue interpuesta ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, con nomenclatura GP02-L-2010-001550.
- Que en fecha 08/11/10 la causa quedo desistida debido a que el accionante ni sus apoderados judiciales se presentaron a la audiencia.
- Que en fecha 7 de noviembre de 2011 interpuso reclamación ante la Inspectora Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán Del Estado Carabobo, De Las Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria Y Miguel Peña, mejor conocida como la inspectoria del sur del estado Carabobo, específicamente ante la sala de consultas, reclamos, y conciliaciones, causa designada con el numero 069-2011-03-00151.
- Que en fecha 29 de diciembre de 2011 se practico la citación al empleador.
- Que el cartel de notificación fue recibido por el propio empleador el ciudadano MERWAN SAAB.
- Que el acto conciliatorio fue en fecha 16 de enero de 2012, a las 11:30 a.m. al cual asistió un representante de la empresa accionada, rechazando la pretensión.
- Que interpuso demanda ante Los Tribunales Laborales De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la causa fue designada con el Nº GP02-L-2012-531, fue conocida por el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución de ese circuito laboral.
- Que en fecha 25 de junio de 2012 quedó desistida esa causa.
- Que en fecha 27/03/2012 otorga poder laboral especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada NUVIA DEL CARMEN PERNIA HOYO inscripta en IPSA con el Nº 128.376 para el cobro de sus prestaciones sociales,
- Que el poder se encuentra bajo el Nº 13, Tomo: 146 de los libros de autentificaciones llevados en el Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia de la Notaria Publica Séptima De Valencia. (folio 19-20-21 pieza principal)
- Que en fecha 18 de junio de 2010 en su carácter de apoderada la abogada NUVIA PERNIA HOYO, inscripta en IPSA con el Nº 128.376 en nombre de su representado el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MORA, le otorga un poder especial, pero amplio y suficiente, reservando el ejercicio del mandato primigenio en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio LETICIA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.100, con el poder de tomar decisiones en conjunto o separadas, tramites, acciones pertinentes para la defensa de los derechos laborales del demandante.
- Que en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:
RESUMEN DEL OBJETO
Concepto Total
Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 69.161,19
Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 5.310,60
Días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 4.602,52
Intereses sobre la prestaciones sociales Bs. 52.313,11
Bono Vacacional de 1997 al 2009 Bs. 31.380,70
Vacaciones Fraccionadas 2009 Bs. 2.011,58
Bono Vacacional Fraccionadas 2009-2010 Bs. 1.408,11
Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni
canceladas Bs. 48.117,07
Utilidades Bs. 26.552,09
Utilidades Fraccionadas 1994- 2009 Bs. 3.218,53
Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 26.552,09
Indemnización Sustitutiva Del Preaviso Bs. 15.931,74
Total Bs. 287.767,87
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 146- 150 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscritos en el IPSA bajo el Nº 40.148, apoderado judicial de INVERSIONES D` LOCURAS, C.A., quien alegó lo siguiente:
De los hechos negados:
- Niega y rechaza que la relación laboral no es en los términos que el demandante alega y afirma.
- Niega y rechaza que el demandante devengara un sueldo mixto “una parte fija (superior al salario mínimo) y una parte variable, correspondiente al 1,30% de las ventas mensuales, este beneficio se mantuvo durante toda la relación de trabajo”, “lo cierto es que el demandante devengo siempre y durante la vigencia de la relación laboral un salario mínimo.
- “Niega y contradice que la demandada le haya suministrado al demandante relación manuscrita alguna de las ventas mensuales de la tienda para la liquidación del ya negado 1,30% como parte del salario”.
- Niega y rechaza la documentación presentada por el demandante ya que carecen de firmas que convalide, a todo evento, “las desconozco en contenido y autoría”.
- Niega que el último salario devengado por el demandante fuera de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. f 4.827,80).
- Niega que el demandante después de tres años de culminada su relación de trabajo, devengara salario alguno y menos el que el afirma.
- Niega que el demandante notificara a la empresa de su reposo medico.
- Niega que el demandante se negara a recibir reposo alguno
- Niega y desconoce la prueba anexada en la causa sobre el reposo medico.
- Niega haber despedido al demandante.
- Niega que en fecha 07 de noviembre de 2011 el demandante haya interpuesto una reclamo ante la Inspectora Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán Del Estado Carabobo, De Las Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria Y Miguel Peña, mejor conocida como la inspectoria del sur del estado Carabobo.
- Niega que en el reclamo realizado en la Inspectoria este firmado por el hoy demandante.
- Niega que en “fecha 29 de diciembre de 2011 se practico la citación del empleador en el procedimiento administrativo, primero porque en sede administrativa no se cita, se NOTIFICA, segundo porque la NOTIFICACION necesaria para la validez del procedimiento no consta al expediente Nº 069-2011-0301151 del cual conoció la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
- Niega y rechaza que la NOTIFICACION presentada en los anexos de la causa no tiene ningún valor probatorio procesal, ya que fue obtenida de manera ilegal.
- Niega, rechaza y contradice que el acto conciliatorio se haya realizado en fecha 16 de enero de 2012, ante el órgano administrativo que conoció el reclamo.
- Niega y rechaza y contradice que la alícuota de bono vacacional que le pertenecería al demandante, sea de Bs. f 9,38.
- Niega que la alícuota de utilidades sea de Bs. f 6,70.
- Niega que el salario integral diario sea de Bs. f 177,02.
- Niega y rechaza que son falsos los cálculos de antigüedad presentados por el demandante, ya que estos son unilaterales y hechos sobre una base salarial falsa.
- Niega y rechaza que al demandante se le adeude las “cantidades de: Bsf 69.161,19 por prestaciones de antigüedad acumulada, Bsf 5.310,60 por 30 días de diferencia de prestación de antigüedad, Bsf 4.602,52 por 26 dias adicionales de prestaciones de antigüedad, Bsf 52.313,11 por concepto de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, Bsf 48.117,07 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas de los años 1.997 al 2.009, Bs. f 26.552,90 por concepto de participación en los beneficios (utilidades), de los años 1.997 al 2.008.
- Niega que adeude las utilidades, bonos vacacionales, vacaciones del los años correspondientes de 2001 al 2008 cuya exhibición fue promovida oportunamente, como tampoco las del año 2009 el demandante no debe, ni las adeuda, ni tiene por que pagarlas.
- Niega, rechaza y contradice el adeude la cantidad de Bs. f 26.552,90 por indemnización por despido injustificado, ni Bs. f 15.931.74 por indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el demandante jamás despidió al demandante.
- Niega todo el derecho invocado por el demandante.
- Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BSF 287.787,87).
- Niega, rechaza y contradice, por no proceder en derecho, que se aplique indexacion y/o correcion monetaria ni otros intereses incluyendo los honorarios profesionales de abogado que según el “demandante no son petitorio”.
- Niega y rechazan tanto los hechos afirmados, como el derecho invocado por el demandante.
De los hechos convenidos. Admitió:
- Como hecho único el demandado admite que entre el demandante y demandada existió una relación laboral.
- El demandado admite que el demandante firmo las liquidaciones anuales que fueron presentadas como pruebas en la presente causa.
- Admite que el demandante dejo de asistir a su lugar de trabajo desde el 22 de diciembre de 2009.
- Admite que solo tuvo noticias de la parte actora por medio de la notificación de demanda admitida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADADO CARABOBO.
- Admite que el reclamo en la INSPECTORIA DEL TRABAJO fue presentada en fecha 23 de diciembre de 2011 tal como se evidencia en las copias certificadas por la misma Inspectoría.
- Admite que la firma del demandante en el documento de la Inspectoria es falsa.
- Admite que “el funcionario que publico que recibió dicha diligencia, hizo constar falsamente y en fraude de la ley o prejuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha diferente (46 días antes) al de su verdadera realización.
- Admite que le pide a la jueza o el juez de juicio que se interrogue a la parte apoderada en representación del demandante, para saber como obtuvo tales instrumentos de prueba y en consecuencia se aplique las sanciones pertinentes a quien o quienes corresponda.
- Admite que la verdadera fecha del acto conciliatorio fue en fecha 16 de diciembre de 2012.
- Admite que el instrumento expedido, es falso, “en consecuencia no resulta probada la afirmación del demandante en cuanto a la fecha de celebración del acto conciliatorio en sede administrativa”.
- Admite que la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el año 1.997 y hasta el año 2.008 ambos inclusive, fueron calculados, liquidados y pagados anualmente como se evidencia, de los años 1.997 al 2.000 en la presente causa.
- Alega FRAUDE PROCESAL dado el procedimiento administrativo sin resultas por el cual se pretendió interrumpir la prescripción.
PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Alega la prescripción de la acción, contado a partir del día 8 de noviembre de 2010, fecha en que quedó desistido el procedimiento inicial.
RECONVENCION:
Reconviene al actor por daños y perjuicios derivados de la presente acción los cuales estima en la cantidad de Bs. 86.330,36.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y extinción –no negada expresamente-, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.
La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:
- El salario devengado por el accionante.
- La improcedencia de los conceptos reclamados.
En cuanto a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción. Así se establece.
IV
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, aún cuando fue planteada de manera subsidiaria, con fines de economía procesal.
Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.
Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).”
En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.
Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determinar si procede o no tal defensa, por lo cual se procede a realizar el siguiente análisis:
La parte actora señala que en fecha 21 de diciembre de 2009 su empleador lo despidió injustificadamente, por lo cual acudió ante la jurisdicción laboral e interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual conoció el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuya causa se apertura con la nomenclatura GP02-L-2010-001550, quedando desistida en fecha 08 de noviembre de 2010, dada la incomparecencia del accionante a la audiencia de prolongación.
Señala la parte accionante que en fecha 07 de noviembre de 2011 interpone reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, causa designada con el número 069-2011-03-00151, señalando que el patrono fue citado en fecha 29 de diciembre de 2011 y el acto conciliatorio se realizó en fecha 16 de enero de 2012.
Indica igualmente que interpuso demanda ante los Tribunales laborales, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 25 de junio de 2012 quedó desistida por inasistencia del accionante.
La parte demandada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas y de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción, señalando que la firma del otorgante o reclamante fue falsificada y se hizo constar falsamente y en fraude a la ley que el acto se realizó en fecha diferente de su verdadera realización.
La demandada indica que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo no se realizó en la fecha señalada por la parte actora sino en fecha posterior, siendo interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2011. Señala que al folio 58 riela cartel de notificación de fecha 28 de diciembre de 2011 sin acuse de recibo, sin que conste a los autos que se haya practicado la notificación.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas que se encuentran en conexión directa con la interrupción de la prescripción:
Riela al folio 46, instrumental marcada “H”, referida a un Acta levantada por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en la causa GP02-L-2010-001550, acción interpuesta por el ciudadano Jorge Gutiérrez contra la entidad de trabajo INVERSIONES D LOKURAS, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar declarándose DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento éste no contradicho por la contraparte por lo cual se tiene por cierto su contenido y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Riela a los folios 48 al 72, instrumentales marcadas “I”, referidas a copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 069-2011-03-01151, emitidas por la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Sala de Reclamos, del cual se observa las siguientes actuaciones:
- Solicitud de reclamo de fecha 23 de diciembre de 2011.
- Planilla de presentación en la cual se indica fecha de notificación lunes 16 de enero de 2012, 11:30 a.m.
- Cartel de notificación con fecha de emisión 28 de diciembre de 2011, el cual no contiene firma ni hora de recibido.
- Acta de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia de la hora del acto conciliatorio 11:30 a.m., así como las argumentaciones de las partes:
La parte patronal expuso que rechazaba la reclamación efectuada y alegó la prescripción de la acción.
La parte reclamante insistió en su reclamación y solicitó el cierre y archivo del expediente.
Cartel de notificación con fecha de emisión 28 de diciembre de 2011, al pie del mismo se observa firma ilegible, con fecha de recibo 29-12-2011.
La parte demandada se opone a la validez de las actuaciones anteriores por lo que tacha el documento por falsedad, en el cual se hizo constar falsamente y en fraude a la Ley la fecha en la que se realizó uno de los actos.
Las partes como medio probatorios de la incidencia de tacha promovieron:
Accionante (Folios 228 y 229):
- Inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo.
Accionada y proponente de la tacha (Folios 231 al 233):
- Documentales
- Inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo
- Prueba de cotejo sobre la firma del reclamante
En cuanto a las documentales señaladas por la parte demandada, este Tribunal hace constar que junto al escrito de prueba en la incidencia de tacha, nada consignó, sólo hizo referencia a las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, anexas y consignadas por la parte actora.
Este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban del Estado Carabobo, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo, Municipio Miguel Peña, en fecha 10 de febrero de 2014, según consta en Acta que riela a los folios 243 al 247, en la cual se recoge los siguientes hechos:
- Que se revisó el Libro de Correspondencia de la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliaciones y se evidenció al folio 85, correspondiente al día viernes, 23-12-2011 fue consignada y presentada por el actor solicitud de reclamo.
- Que el expediente administrativo consta de de 27 folio.
- Que se dejó constancia que no hay ningún cartel de notificación firmado por la empresa.
Las resultas de la inspección judicial merecen valor probatorio, de donde se extrae que la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2011.
Resulta claro para este Tribunal que el trabajador hoy accionante, interpuso una solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, quiere decir con ello, que tal actuación perseguía la interrupción de la prescripción.
Se encuentra plenamente aceptado por las partes que la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió el día 21 de diciembre de 2009, teniendo el accionante hasta el día 21 de diciembre de 2010 para la interposición de la acción en tiempo útil a los fines de la interrupción de la acción, de igual manera se encuentra aceptado por las partes, que fue presentada tempestivamente una primera demanda donde fue notificada la parte demandada, no obstante quedó desistida por motivo de la incomparecencia de la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo a partir de esta fecha en que debe computarse nuevamente el lapso de 1 año a los fines de interrumpir la prescripción.
En atención a lo expuesto, se inicia un nuevo lapso de prescripción en fecha 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual se declara el desistimiento del primer procedimiento, por lo que el lapso de prescripción vencería el día 08 de noviembre de 2011, teniendo un tiempo de gracia de dos meses para la práctica de notificación que se computa hasta el día 08 de enero de 2012, constatándose a los autos, que la parte actora interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2011, no pudiendo considerarse esta actuación como un acto interruptivo válido, toda vez que la prescripción de la acción ya se encontraba consumada, esto es, el lapso de prescripción había vencido, concluyendo esta Juzgadora, que se encuentra prescrita la presente acción y en consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.
En cuanto a la tacha propuesta por la parte accionada se declara improcedente por cuanto no se demostró la falsedad del documento, en todo caso, un error material en la trascripción de fechas, lo cual fue solventado con la certificación de la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
En virtud de que la jueza que suscribe la presente decisión, la cual fue dictado su dispositivo oral en fecha 25 de noviembre de 2014, estuvo de reposo médico desde el 01/12/14 hasta el 12/12/2014 y sin despacho el tribunal los días: martes 02, miércoles, 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08. martes 09, miércoles 10 y viernes 12 de noviembre de 2014, es por lo que la presente sentencia se publica dentro del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la prescripción de la acción. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ MORA contra la entidad de trabajo INVERSIONES D LOKURA, C.A. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:04PM se dictó y publicó la presente sentencia,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
GP02-L-2012-002008
16/12/2014
EG/DC
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