REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-001864
DEMANDANTE: JAVIER JOSE ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.263.220
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970 (folio 15)
DEMANDADA: ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.434.243 FABRITEC, S.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE PADRON ZAVARCE Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.289 (folios 98-101; 102-104)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por los abogados LUIS FELIPE SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.263.220, parte actora, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 15) y el abogado JORGE JOSE PADRON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.289 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.434.243 y de la sociedad mercantil FABRITEC, S.A. parte demandada actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 34-37; 102-104), en la cual establecen:
“…Para cumplir y dar por terminado el acuerdo celebrado en fecha 24 de octubre de 2014 y así mismo poner fin al presente juicio; la demandada entrega en este acto a la parte actora; cheque bancario por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) librado contra el Banco SOFITASA, Cheque No. 27841887 de fecha 24/11/2014, el cual el representante judicial de la parte actora recibe conforme. Finalmente pedimos a este Tribunal dar por terminado el presente juicio, homologar el presente acuerdo e invertirlo de la inmutabilidad de la COSA JUZGADA y ordenar el archivo del presente expediente. Es todo…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursante a los folios 98-104 y 15 respectivamente; motivo por el cual se deja establecido, que los abogados actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano JAVIER JOSE ROMERO HERNANDEZ contra ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, y la entidad de trabajo FABRITEC, S.A. sociedad mercantil,
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 03:30PM se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
GP02-L- 2013-001864
EG/dc.
16/12/14
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