REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de diciembre de 2014
Años 204º y155º
Asunto: GP02-N-2013-000272
Parte demandante: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de junio de 1944, bajo el No. 1632
Apoderados judiciales: Abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO y CAROLINA MORATINOS DE FELICE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 67.414, 92.954, 95.531 y 95.532 (folios 23-27; 182-186).-
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 147 de fecha 08 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Tercero: JUAN MIGUEL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.331
Apoderados Judiciales: ROSALIA PINTO GUTIERREZ y LENMAR ALVAREZ CHARMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.639 y 96.894 (folio 192)
Asunto: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.-
I
La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 13 de marzo de 2003 por el abogado OMAR FUMERO DIAZ inscrito en el IPSA bajo el No. 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, constante de 22 folios y anexos en 5 folios.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, practicándose la notificación en fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 02 de abril de 2003, la abogada GISELA BELLO CARVALLO, consignó escrito contentivo de reforma del Recurso de Nulidad (folios 33-59).
Corre a los folios 60 al 138, copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso, admitió el recurso contencioso de nulidad ejercido, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa No. 147 de fecha 08 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 29 de abril de 2003, el alguacil de ese Juzgado informo la notificación efectiva al Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, M Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y la Secretaria del Despacho dejó constancia en fecha 29 de abril de 2003 del vencimiento de los diez (10) días calendario a que se refiere la boleta fijada en fecha 29 de abril de 2003.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se acordó abrir cuaderno separado, para así abrir el lapso de oposición y la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2003 el alguacil informó la notificación efectiva del Fiscal General de la República y el 08 de julio de 2003 el alguacil informó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de agosto de 2003, la parte recurrente consignó la publicación del cartel de notificación, el cual fue agregado en su oportunidad.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Secretaria de ese Juzgado agregó a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte recurrente y del tercero interesado, respectivamente.
Compareció el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, apoderado judicial de la parte recurrente, alegando que, el ciudadano JUAN MANZANILLA no presentó el escrito ostenta su representación en el proceso, dentro del lapso de diez días, contados a partir de la publicación del cartel y que sin embargo promovió pruebas, por lo que solicitó que dichas pruebas fueran declaradas inadmisibles.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se providenciaron pruebas de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA; y al no ser promovidas pruebas por el tercero, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez, JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, Abg. MARIA ENMA LEON MONTESINOS.
Corre a los folios 385 al 393, decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual declaró su Incompetencia sobrevenida y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Fiscal Segunda antes las Cortes en lo Contencioso Administrativo, solicitó la declinación de competencia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, observó que la competencia corresponde a los Juzgado Laborales, por lo que remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 147 de fecha 08 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, constante de un (01) folio, anexa 01 pieza de 424 folios, 01 pieza separada constante de 81 folios, 01 pieza de 152 folios.
Distribuida la causa correspondió el conocimiento del recurso al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, dándole entrada en fecha 04 de julio de 2013.
Corre a los folios 428 al 430, decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual declaró la Incompetencia Funcional y ordenó la remisión de la causa a la URDD, a los fines de su Distribución.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013 se dio por recibido el recurso por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, librándose las respectivas notificaciones en fecha 14 de noviembre de 2014; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 147 de fecha 08 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que desde el día 25 de septiembre de 2003, fecha en que la parte recurrente solicitó la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas del tercer interesado, operó desde entonces una inactividad de la recurrente de once (11) años, dos (2) meses y ocho (08) días sin que haya ejecutado durante ese período algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diciciseis (16) días del mes de diciembre de 2014.
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
ABG. MARIALUISA MENDOZA
EXP.GP02-N-2013-000272
EG/dc.-
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