REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 17 de diciembre de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000092
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2014-000243

PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.988.979, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE; ARGENIS AGUILERA GARCIA. IPSA Nº 192.322.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Nulidad del contenido de la Providencia Administrativa Nº 491-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00893 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.988.979, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2014-000243.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA; INTELOCUTORIA

Visto el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se tiene por agregada al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2014-000243, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, asistido por el abogado ARGENIS AGUILERA GARCIA IPSA Nº 192.322, se desprende:

- Que en fecha 24 de enero de 2006 el trabajador (ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA) presto sus servicios como soldador para la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA).

- Que la empresa se encuentra ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, Valencia, Estado Carabobo.

- Que su función era realizar actividades de soldadura de estructuras y piezas metálicas (omegas) en las estaciones de carrocería de la mencionada empresa.

- Que su jornada de trabajo se estipulaba en un horario de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 4:00 P.M.
- Que su último salario diario devengado era de una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 353,40).

- Que siempre cumplía con las órdenes que se le encomendaban en su faena laboral.

- Que por más de cinco (05) años fue electo de forma democrática y consecutivamente como delegado de prevención.

- Que cumplía funciones inherentes al mencionado cargo.

- Que era el representante de los trabajadores y trabajadoras ante el Comité De Seguridad Y Salud Laboral organismo que pertenece a la mencionada empresa.

- Que sus funciones en este cargo eran: garantizar las condiciones y medio ambiente de trabajo, realizando visitas a los puestos de trabajo, realizando labores de vigilancia y control de condiciones y medio ambiente.

- Que en fecha 07 de Mayo de 2014, en horas de la mañana atiende un llamado de los trabajadores donde le comunicaban que serian ubicados en otra área para ejecutar otras labores, con una estructura y unas condiciones diferentes a las que ya venían ejecutando en otro departamento, que el siguiente llamado fue ordenado por su jefe.

- Debido a este llamado los trabajadores le solicitaban que expresara como delegado de seguridad las inquietudes que este cambio de departamentos ejercía en ellos.

- Que por lo tanto exigió y comunico a los supervisores del departamento de carrocería, al jefe de plata y al inspector de seguridad y salud laboral de esta área, para que impartieran una charla de seguridad donde se le indicaran a los trabajadores los riesgos y condiciones de este puesto de trabajo.

- Que al presentar todos los puntos mencionados anteriormente le fue negada su exigencia sin importar la seguridad de los trabajadores.

- Que el señor FRANCISCO ZAMBRANO jede de departamento, que con esas acciones se “PERDIA MUCHO TIEMPO”.

- Que debido a la negativa la parte demandante le indico a los trabajadores que se mantuvieran en sus puestos de trabajo hasta que se les indicaran los riesgos y condiciones de trabajo.

- Que en fecha 17 de Junio de 2014 se le fue notificado de manos de un funcionario del Ministerio del Trabajo para que se presentara en la Inspectoria del Trabajo, par dar contestación a la solicitud incoada en su contra por la entidad de trabajo bajo el expediente Nº 069-2014-01-0893.

- Que en fecha 26 de Junio de 2014 fecha fijada para la contestación de la demanda, se presento asistido por la abogada NERYS CASTILLO, inscripta en el IPSA bajo el Nº 156.368, y procedió a dar contestación de la misma.

- Que rechazo y negó que estuvo incurso en las causales invocadas por la empresa, contenidas en el articulo 79 literales “i” y “j” de La Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras.

- Que rechazo y negó que actuó de manera intencional o con negligencia de manera que afectara la salud y la seguridad del trabajador.

- Que en ningún momento abandono su puesto de trabajo en sus horas de faena por una salida injustificada y que no incumplió con las obligaciones laborales.

- Que al abrir las pruebas consignadas de la mencionada causa que fueron por error involuntario anexadas a otra causa incoada por la empresa en contra del demandante, signado con el Expediente Nº 069-2014-01-0897.

- Que en fecha 8 de Julio de 2014 por medio de diligencias se le hizo saber a la Inspectoria del Trabajo respecto a la consignación errada del escrito de pruebas a un expediente que no guarda relación con el actual Procedimiento Administrativo.

- Que mediante la notificación de este hecho le piden la reposición de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
- Que en fecha 18 de septiembre de 2014 la Inspectoria del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedirlo de su puesto de trabajo.

De igual manera en cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar los siguientes:

EN CUANTO A LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS) Y EL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA:

“… (omissis…..“solicitamos respetuosamente que por vía de amparo cautelar sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado. Con respecto a esta figura jurídica, La Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido que el carácter accesorio e instrumental propio de amparo ejercido de manera conjunta hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautela, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Asimismo acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares por lo que, una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución Nacional.

Con respecto a los requisitos de procedencia a la Sala ha establecido que es necesaria la constatación del fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in moro se ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así pues determinada como ha quedado la competencia de este tribunal para conocer la acción principal, pasaremos a explicar el fumus boni iuris, único requisito exigido para la procedencia del amparo cautelar.

El fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contaste del acto impugnado con el texto del articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en su numeral 1, que se me violento el derecho al debido proceso y a la defensa, al no haber la Inspectora repuesto la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por mi oportunamente, dejándose indefenso al no valorarlas, no obstante que fue un error material por el cual no fueron consignadas en el expediente correcto y se hizo la salvedad de forma oportuna, antes el pronunciamiento de la providencia.

Vista las consideraciones expuestas de las cuales se desprende la presunción de buen derecho con respecto a las violaciones de derechos constitucionales, siendo la sola verificación de este extremo suficiente para acordar el amparo cautelar solicitamos sea acordada por vía de amparo cautelar la suspensión se los efectos del acto hasta que sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

En caso de ser procedente la medida de amparo cautelar solicitamos al Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que ordene mi reincorporación de forma inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando, con el consecuente pago de mis salarios caídos, hasta tanto sea decido el presente recurso se amparo, en virtud de que soy un padre de familia y necesito del sustento de un salario para llevar el pan a mis hijos y mi esposa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitamos de manera subsidiaria al amparo cautelar requerido en la sección anterior de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa sea acordada medida cautelar de suspensión del acto impugnado.

En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Así pues el fumus boni iuris determina en el Juez el animo de que existen suficientes razones de que el recurso prospere en la definitiva.

Como fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contrasté del acto impugnado con el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1.

Vista las consideraciones expuestas de las cuales se desprende la presunción de buen derecho, siendo la sola verificación de este extremo suficiente para acordar la medida cautelar solicitamos sea acordada la misma consistente en la suspensión de los efectos del acto hasta que sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.” Fin de la cita.


Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue es la suspensión de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 491-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00893 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.988.979, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2014-000243, lo cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la misma es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 491-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente Nº 069-2014-01-00893 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.988.979, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2014-000243, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 491-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00893 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.988.979, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2014-000243. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -en sede Contencioso Administrativa-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 491-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Expediente N° 069-2014-01-00893 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente de su sitio de trabajo al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA HERERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.988.979, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2014-000243. quedando salvaguardado el derecho del Trabajador que el ente administrativo proceda a reincorporarlo a su sitio de trabajo.

Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Pena Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándoles de la presente decisión.

Notifíquese también así mediante boleta al tercero beneficiario la entidad de Trabajo ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A (ENCAVA), en la siguiente dirección: Avenida Lisandro Alvarado. Sector La Florida Valencia. .Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de diciembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA GIL
La secretaria
ABG. MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria,
ABG. Maria Luisa Mendoza



EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000092
EXPEDIENTE PRINCIPAL: GP02-N-2014-00243
17/12/2014
EG/dc